{"id":15504,"date":"2024-06-05T19:43:31","date_gmt":"2024-06-05T19:43:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1164-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:31","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:31","slug":"t-1164-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1164-08\/","title":{"rendered":"T-1164-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1164\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para respuesta oportuna \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-T\u00e9rmino de 15 d\u00edas para su ejercicio de acuerdo con la Ley 1204 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios no se aplican en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. Ello porque, de manera reciente, la Ley 1204 de 2008 modific\u00f3 algunos art\u00edculos de la Ley 44 de 1980 y estableci\u00f3 t\u00e9rminos especiales en relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con la sustituci\u00f3n pensional. En este sentido, el art\u00edculo 3\u00ba de la mentada Ley , fij\u00f3 a los \u201coperadores p\u00fablicos, privados o los empleadores que tengan a su cargo el reconocimiento de pensiones\u201d, la obligaci\u00f3n de que \u201cdentro de los 15 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud de sustituci\u00f3n\u201d, profieran acto, ordenando el pago inmediato, en forma provisional, de la pensi\u00f3n del sustituci\u00f3n. As\u00ed pues, el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en esta materia incorpora el derecho del peticionario a obtener el reconocimiento provisional de la sustituci\u00f3n en un t\u00e9rmino no mayor a quince (15) d\u00edas. Adicionalmente, en concordancia con los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la misma Ley, aun en el caso de que exista controversia en torno a la sustituci\u00f3n definitiva de la pensi\u00f3n, en ning\u00fan evento la entidad a la que se le solicita el reconocimiento de \u00e9sta podr\u00e1 exceder un t\u00e9rmino de sesenta y cinco (65) d\u00edas. Ahora bien, todos los plazos relacionados con el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en materia pensional deben ser contados desde el momento en que se eleve la respectiva solicitud de reconocimiento pensional, reliquidaci\u00f3n, reajuste y pago o de informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite por parte del interesado. En este mismo sentido es menester recordar que trat\u00e1ndose de peticiones relacionadas con pensiones, las autoridades encargadas de resolver este tipo de solicitudes no pueden soslayar la relevancia que una pronta y efectiva respuesta tiene para la protecci\u00f3n de otros derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, como la seguridad social y el m\u00ednimo vital de las diferentes personas que formulan este tipo de pedimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Deber de Alcald\u00eda Municipal de pronunciarse de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2047032 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julia Visbal de Rosales contra la Alcald\u00eda Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, y en segunda, por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de ese mismo municipio, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Julia Visbal de Rosales contra la Alcald\u00eda Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado el veintinueve (29) de abril de 2008, la se\u00f1ora Julia Visbal de Rosales solicita el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente violado por la entidad territorial demandada. Como sustento de la solicitud de amparo, la actora invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que el once (11) de marzo de 2005 elev\u00f3 petici\u00f3n a la Alcald\u00eda Municipal de Soledad con el fin de que \u00e9sta le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela no ha obtenido, por parte de la entidad demandada, respuesta alguna a su petici\u00f3n. Ello pese a que en dos (2) oportunidades, el 21 de junio de 2005 y el 21 de marzo de 2007, \u00a0reiter\u00f3 su solicitud a la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que tal omisi\u00f3n por parte de la Alcald\u00eda de Soledad la ha afectado gravemente, ocasionando perjuicios en su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita al juez de tutela que ordene al municipio de Soledad que le de respuesta a su petici\u00f3n, \u00a0en el sentido de que reconozca y pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que alega tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto de treinta (30) de abril de 2008, el Juzgado 3\u00ba Civil \u00a0Municipal de Soledad avoca conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y dispone correr traslado a la entidad demandada por el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El siete (7) de mayo de 2008, el Secretario de Talento Humano de la Alcald\u00eda Municipal de Soledad da respuesta a la demanda de tutela, se\u00f1alando que la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Julia Visbal de Rosales fue respondida el seis (6) de mayo de 2008. El funcionario aporta copia de la respuesta dada a la petici\u00f3n. En \u00e9sta se se\u00f1ala literalmente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad a sus peticiones referentes a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, le informamos que se har\u00e1n las respectivas solicitudes de certificaci\u00f3n de tiempo de servicio al archivo central de solidad (sic.), lo mismo que las solicitudes de certificaciones de cotizaciones a CAJA DE PREVISI\u00d3N MUNICIPAL, SEGURO SOCIAL O FONDOS DE PENSIONES, documentos que se requieren para iniciar las actuaciones administrativas, si a ello hubiere lugar, para determinar si tiene derecho o no \u00a0a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n alegada, sin perjuicio de que usted acuda a la Justicia Ordinaria ante los jueces competentes, para que decidan sobre dicha pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LA demora en contestar, obedeci\u00f3 a motivos de fuerza mayor relacionados con m\u00faltiples ocupaciones, entre ellas dar contestas y enviar documentos a entes de control, estudiar depuraciones relacionadas con Seguro Social, Caja de Previsi\u00f3n y Fondo de Pensiones, contestas a Tribunales, juzgados, DIAN, Bienestar Familiar, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Organismos de Control, etc.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0quince (15) de mayo de 2008, el Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Soledad resuelve declarar improcedente el amparo reclamado por la se\u00f1ora Julia Visbal de Rosales contra la Alcald\u00eda Municipal de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez consider\u00f3 en su fallo que, dado que la demandante dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os antes de iniciar la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta carec\u00eda del requisito de inmediatez para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, mediante escrito de 20 de mayo de 2008, la se\u00f1ora Visbal de Rosales la impugna y solicita al juez de alzada que, en su lugar, conceda el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n, la actora alega que el requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela consistente en el inmediatez de su presentaci\u00f3n, no es relevante en el presente caso, pues \u2013como consta en las pruebas aportadas en el proceso- ella reiter\u00f3 la petici\u00f3n de once (11) de marzo de 2005 en dos oportunidades, permaneciendo activa en la defensa de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n de veinticuatro (24) de junio de 2008, el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Soledad resuelve confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentir del juez, lo que pretende la actora por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela es que se le reconozca y pague una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo que resulta a todas luces improcedente teniendo en cuenta que la jurisdicci\u00f3n constitucional no est\u00e1 llamada a sustituir en su competencia a los jueces ordinarios o contencioso-administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela dictados en la acci\u00f3n iniciada por Julia Visbal de Rosales contra la Alcald\u00eda Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso esta Sala debe establecer si se ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Julia Visbal de Rosales, teniendo en cuenta que \u00e9sta present\u00f3 petici\u00f3n de reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el once (11) de marzo de 2005 al Municipio de Soledad, reiterada el 21 de junio de 2005 y el 21 de marzo de 2007, obteniendo respuesta durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, en la que se le informa que el municipio ha iniciado los tr\u00e1mites para establecer si debe o no reconocer la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala efectuar\u00e1 una breve reiteraci\u00f3n de la doctrina de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de pensiones. Luego examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de pensiones. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional quiso unificar los criterios relacionados con el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en materia pensional a trav\u00e9s de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-975 de 20032. \u00a0<\/p>\n<p>En tal fallo, esta Corporaci\u00f3n puso de manifiesto los plazos con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De esa manera se sent\u00f3 la jurisprudencia que desde ese momento viene aplicando este Tribunal, con fundamento en la Ley 700 de 2001, el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el Decreto 656 de 19943. Indic\u00f3 que el plazo con el que cuentan las entidades encargadas de administrar los recursos destinados a pensiones para responder las solicitudes que hagan los ciudadanos es: I) De quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo. II) De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de \u00a0pensiones de vejez e invalidez as\u00ed como las relativas a reliquidaci\u00f3n y reajuste de las mismas). III) De seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al pago efectivo de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los anteriores criterios no se aplican en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. Ello porque, de manera reciente, la Ley 1204 de 2008 modific\u00f3 algunos art\u00edculos de la Ley 44 de 19804 y estableci\u00f3 t\u00e9rminos especiales en relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con la sustituci\u00f3n pensional. En este sentido, el art\u00edculo 3\u00ba de la mentada Ley , fij\u00f3 a los \u00a0\u201coperadores p\u00fablicos, privados o los empleadores que tengan a su cargo el reconocimiento de pensiones\u201d, la obligaci\u00f3n de que \u201cdentro de los 15 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud de sustituci\u00f3n\u201d, profieran acto, ordenando el pago inmediato, en forma provisional, de la pensi\u00f3n del sustituci\u00f3n. As\u00ed pues, el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en esta materia incorpora el derecho del peticionario a obtener el reconocimiento provisional de la sustituci\u00f3n en un t\u00e9rmino no mayor a quince (15) d\u00edas. Adicionalmente, en concordancia con los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la misma Ley5, aun en el caso de que exista controversia en torno a la \u00a0sustituci\u00f3n definitiva de la pensi\u00f3n, en ning\u00fan evento la entidad a la que se le solicita el reconocimiento de \u00e9sta podr\u00e1 exceder un t\u00e9rmino de sesenta y cinco (65) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, todos los plazos relacionados con el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en materia pensional deben ser contados desde el momento en que se eleve la respectiva solicitud de reconocimiento pensional, reliquidaci\u00f3n, reajuste y pago o de informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite por parte del interesado. En este mismo sentido es menester recordar que trat\u00e1ndose de peticiones relacionadas con pensiones, las autoridades encargadas de resolver este tipo de solicitudes no pueden soslayar la relevancia que una pronta y efectiva respuesta tiene para la protecci\u00f3n de otros derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, como la seguridad social y el m\u00ednimo vital de las diferentes personas que formulan este tipo de pedimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta que d\u00e9 la entidad ante la cual se formula la petici\u00f3n debe cumplir con estos requisitos: 1) oportunidad 2) Debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado 3) ser puesta en conocimiento del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 As\u00ed las cosas, la vulneraci\u00f3n de la pronta resoluci\u00f3n como elemento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los t\u00e9rminos atr\u00e1s expuestos. En consecuencia, si al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela todav\u00eda no han vencido dichos plazos, el juez de tutela deber\u00e1 denegarla e incluso, de darse los requisitos fijados tanto en la ley como en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201ccondenar al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Julia Visbal de Rosales present\u00f3 petici\u00f3n al Municipio Soledad el once (11) de marzo de 2005, con el fin de que \u00e9ste le reconociera y pagara una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u2013petici\u00f3n que fue reiterada el 21 de junio de 2005 y el 21 de marzo de 2007-, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hubiera obtenido respuesta. Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, el seis (6) de mayo de 2008, el municipio respondi\u00f3 la solicitud de la actora se\u00f1alando que dio inicio a las averiguaciones tendientes a establecer si debe reconocer la pensi\u00f3n de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas que revisa este caso, observa que deber\u00e1 conceder el amparo reclamado por la actora, revocando el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones generales de esta sentencia, la Ley y la Jurisprudencia tienen establecido que, en materia de peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones, la autoridad a la cual se dirigen dispone de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en las que requiera, para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento o reliquidaci\u00f3n un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; de igual manera, se se\u00f1al\u00f3 que la autoridad dispone de cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte observa que, con creces, la entidad demandada ha excedido dichos t\u00e9rminos. En primer lugar porque la \u00fanica respuesta que se dio a la demandante est\u00e1 datada el seis (6) de mayo de 2008; es decir, fue enviada durante el tr\u00e1mite del proceso de tutela. Observa la Sala que dicha contestaci\u00f3n, que corresponde a aquella que debi\u00f3 hacer la Alcald\u00eda demandada en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del once (11) de marzo de 2005 y en la que le informa a la actora acerca de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de reconocimiento de su pensi\u00f3n, no cumple con los requisitos jurisprudenciales, ya que omite se\u00f1alar en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n. As\u00ed pues, la contestaci\u00f3n de seis (6) de mayo de 2008 no es una de fondo y, por ende, no repara la omisi\u00f3n de la entidad demandada, omisi\u00f3n que acarrea la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u2013precisa la Sala- \u00a0al inicio del tr\u00e1mite del proceso de tutela se encontraban excedidos los cuatro (4) meses de los que dispon\u00eda la Alcald\u00eda Municipal de Soledad para resolver definitivamente acerca de la petici\u00f3n de la actora. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte arriba se\u00f1alada, bajo ninguna circunstancia, aunque considerara que no le era dado reconocer y pagar la pensi\u00f3n de la actora, el municipio demandado pod\u00eda tardar m\u00e1s de cuatro (4) meses en dar una respuesta final a la peticionaria. En este sentido debieron proferirse los fallos de los jueces de instancia, que erraron en su apreciaci\u00f3n del caso; el de primera, por oponer el inexistente requisito de inmediatez a una situaci\u00f3n en la que el transcurso del tiempo hace m\u00e1s gravosa para el interesado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales; el de segunda, porque consider\u00f3 que el fondo del asunto estaba referido al reconocimiento, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, de una pensi\u00f3n, problema que, como lo ha se\u00f1alado esta Corte, torna improcedente la acci\u00f3n de tutela, pero en el que no se centraba el debate judicial planteado por la actora, en el que a todas luces \u2013considera esta Sala- se trataba de la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia, proferido el veinticuatro (24) de junio de 2008 por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Soledad, que confirm\u00f3 aquel mediante el cual, el quince (15) de mayo de 2008 el Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Soledad resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela iniciada por Julia Visbal de Rosales contra la Alcald\u00eda Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario considerar que, de acuerdo con la respuesta dada por la Alcald\u00eda de Soledad a la demandante el seis (6) de mayo de 2008, la documentaci\u00f3n requerida para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n solicitada por la demandante no estaba completa. As\u00ed pues, con el fin de que la administraci\u00f3n municipal tenga los elementos de juicio necesarios relativos al derecho de pensi\u00f3n de la actora, la Sala conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n de la demandante y ordenar\u00e1 a la alcald\u00eda demandada que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, conteste de fondo la petici\u00f3n hecha el once (11) de marzo de 2005 \u2013reiterada el 21 de junio de 2005 y el 21 de marzo de 2007- por la se\u00f1ora Ju\u00f1ida Visbal de Rosales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que no le es dable a la Corte Constitucional acceder a la pretensi\u00f3n de la actora en el sentido de que se le ordene a la entidad demandada que reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que cree tener derecho, porque sin una decisi\u00f3n de fondo por parte de aquella no es posible un pronunciamiento de la Sala sobre esta pretensi\u00f3n y porque, de otro lado, tal decisi\u00f3n debe ser adoptada por la jurisdicci\u00f3n laboral o la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. De tiempo atr\u00e1s esta Corte ha fijado el criterio seg\u00fan el cual por regla general carece de competencia para ordenar, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, el reconocimiento o el reajuste de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de 2008 por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Soledad, Atl\u00e1ntico, que confirm\u00f3 aquella mediante la cual, el quince (15) de mayo de 2008 el Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de dicho municipio resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo en la acci\u00f3n de tutela iniciada por Julia Visbal de Rosales contra la Alcald\u00eda Municipal del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n de la demandante \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, conteste de fondo la petici\u00f3n hecha el once (11) de marzo de 2005 por la se\u00f1ora Julia Visbal de Rosales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 20 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver SU-975 de 2003 M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Posteriormente, dicha doctrina se ha reiterado en las sentencias T-958\/04, T-967\/04, T-892\/04, T-862\/04, T-859\/04 y T-768\/04, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley por medio de la cual se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4o. El art\u00edculo 4o de la Ley 44 de 1980, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. Publicaci\u00f3n y requerimiento. En el acto jur\u00eddico que decrete la sustituci\u00f3n provisional, el operador p\u00fablico, privado o empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones, ordenar\u00e1 la publicaci\u00f3n inmediata del edicto emplazatorio, en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n, dirigido a quienes se crean con derecho a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden, as\u00ed como las conducentes a desconocer los derechos de los beneficiarios indicados en el acto jur\u00eddico provisional, si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para efectos del cobro de mesadas causadas y no cobradas por el pensionado fallecido, dentro del mismo acto jur\u00eddico de reconocimiento provisional se ordenar\u00e1 requerir a las entidades encargadas del pago de la pensi\u00f3n para que expida el certificado de la \u00faltima mesada cobrada por el causante, certificaci\u00f3n que debe expedirse en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. T\u00c9RMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se presentare controversia, la sustituci\u00f3n, de manera definitiva, se resolver\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino del edicto emplazatorio. En caso de controversia se resolver\u00e1 dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por raz\u00f3n de las sumas pagadas, as\u00ed se ordenar\u00e1 en el acto jur\u00eddico y lo ejecutar\u00e1 la entidad pagadora. \u00a0<\/p>\n<p>Las compensaciones se har\u00e1n descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-613\/04 y T-847\/04, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1164\/08 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para respuesta oportuna \u00a0 DERECHO DE PETICION EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-T\u00e9rmino de 15 d\u00edas para su ejercicio de acuerdo con la Ley 1204 de 2008 \u00a0 Los criterios no se aplican en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. 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