{"id":15506,"date":"2024-06-05T19:43:31","date_gmt":"2024-06-05T19:43:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1166-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:31","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:31","slug":"t-1166-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1166-08\/","title":{"rendered":"T-1166-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1166\/08 \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL Y PLAN DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protecci\u00f3n especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL Y PLAN DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protecci\u00f3n del ret\u00e9n social de personas pr\u00f3ximas a pensionarse debe extenderse durante todo el proceso de renovaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO-Calidad de \u201cprepensionados\u201d se extiende hasta cuando el trabajador se le reconozca la pensi\u00f3n o se de la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad \u00a0<\/p>\n<p>ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Variaci\u00f3n del r\u00e9gimen laboral \u00a0<\/p>\n<p>ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Vigencia y efectos de la convenci\u00f3n colectiva del primero de noviembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL Y PLAN DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protecci\u00f3n del ret\u00e9n social de personas pr\u00f3ximas a pensionarse debe extenderse hasta el \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n de la empresa o hasta cuando la persona cobijada por ella se pensione \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO DE TRABAJADOR AMPARADO POR RETEN SOCIAL-Procedencia de tutela por cumplir los requisitos para ser incluido en la categor\u00eda de prepensionado \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutelas instauradas, por separado, por Stella del Rosario Colmenares Mill\u00e1n, Ana Milena Barrera Rojas y Mar\u00eda Teresa Gonz\u00e1lez Camargo contra la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en liquidaci\u00f3n, y Fiduagraria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por: \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en segunda, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Stella del Rosario Colmenares Mill\u00e1n contra la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en liquidaci\u00f3n, y Fiduagraria S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en instancia \u00fanica, en la acci\u00f3n de tutela iniciada por Ana Milena Barrera Rojas contra la \u00a0E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en liquidaci\u00f3n, y Fiduagraria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 13 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en segunda, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Teresa Gonz\u00e1lez Camargo contra la \u00a0E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en liquidaci\u00f3n, y Fiduagraria S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de nueve (9) de septiembre de 2008, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve (9), fueron seleccionados para revisi\u00f3n los expedientes\u00a0 de referencia T- 1972922, T-1981308 y \u00a0T-2014902. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se decidi\u00f3 acumular las acciones de tutela promovidas por Stella del Rosario Colmenares Mill\u00e1n (T- 1972922), Ana Milena Barrera Rojas (T-1981308)\u00a0 y Mar\u00eda Teresa Gonz\u00e1lez Camargo (T-2014902) contra la \u00a0E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en liquidaci\u00f3n, y Fiduagraria S.A., para que fueran falladas en una misma sentencia por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos comunes a los expedientes T- 1972922, T-1981308 y \u00a0T-2014902 \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras dentro de los procesos referenciados demandan a la \u00a0E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en liquidaci\u00f3n, y a Fiduagraria S.A., al considerar que dichas entidades violan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>Existe identidad f\u00e1ctica en los tres casos acumulados en \u00a0sede de revisi\u00f3n, en el sentido de que las demandantes reclaman que las entidades demandadas violan sus derechos fundamentales al no haberlas incluido dentro del programa de \u201cret\u00e9n social\u201d de la E.S.E. Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, pese a que ellas, al momento de entrar en liquidaci\u00f3n la entidad \u2013ordenada \u00e9sta mediante decreto 3202 de 24 de agosto de 2007-, se encontraban a menos de tres (3) a\u00f1os de adquirir el derecho de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de acuerdo con el r\u00e9gimen previsto en el decreto 1653 de 1977 y los art\u00edculos 98 y 101 de la Convenci\u00f3n Colectiva de la Entidad; en su sentir, la situaci\u00f3n en la que se encontraban se ajustaba a lo previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, en concordancia con la Ley 812 de 2003 y pertenec\u00edan por ello a la categor\u00eda de \u201cprepensionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las tres demandantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales \u00a0violados y que, en consecuencia, los jueces de tutela ordenen su reintegro a la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que dure su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos en el expediente T-1972922 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la se\u00f1ora Stella del Rosario Colmenares Mill\u00e1n que ingres\u00f3 a laborar en el Instituto de Seguros Sociales el siete (7) de noviembre de 1989, desempe\u00f1ando el cargo de Odont\u00f3loga. Se\u00f1ala que su relaci\u00f3n laboral con dicho instituto dur\u00f3 hasta el 26 de junio de 2003, cuando se estableci\u00f3 la escisi\u00f3n de \u00e9ste mediante el decreto 1750 de 2003; en la misma fecha \u2013indica- fue incorporada, sin soluci\u00f3n de continuidad a la planta de personal de la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento para desempe\u00f1ar las mismas funciones que desempe\u00f1aba en el seguro social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tres (3) de enero de 2008, en virtud de la liquidaci\u00f3n de la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, ordenada mediante decreto 3202 de 24 de agosto de 2003, el cargo que ven\u00eda ocupando fue suprimido. \u00a0Indica que solicit\u00f3 por escrito a la liquidadora de la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, Fiduagraria S.A. no suprimir su empleo por tener derecho a permanecer al servicio de la entidad hasta el cumplimiento de los requisitos de pensi\u00f3n o hasta el momento de la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n. Se\u00f1ala que al momento de la supresi\u00f3n de su cargo ten\u00eda m\u00e1s de cincuenta (50) a\u00f1os de edad cumplidos, y diecinueve (19) a\u00f1os y dos (2) meses de servicio en condici\u00f3n de servidora p\u00fablica, por lo que, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 98 y 101 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo (que exige, como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, haber cumplido cincuenta a\u00f1os de edad en el caso de las mujeres y la prestaci\u00f3n de veinte a\u00f1os de servicio), se encontraba a unos ocho (8) meses de acceder al derecho de pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Tr\u00e1mite de instancia \u00a0en el expediente T- 1972922 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1 Mediante auto de tres (3) de abril de 2008, el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 admite las acci\u00f3n de tutela presentada por Stella del Rosario Colmenares Mill\u00e1n contra la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. En la misma providencia dispone solicitar al Instituto de Seguro Social que informe acerca de lo relacionado con los hechos narrados por la demandante. Sin embargo, con posterioridad, luego de dictar sentencia de primera instancia y previa solicitud de la entidad demandada en ese sentido, mediante auto de veintiuno (21) de mayo de 2008, declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, al considerar probada la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y Fiduagraria S.A., entidades realmente demandadas en la acci\u00f3n de tutela. En el mismo auto dispone la vinculaci\u00f3n de ambas entidades y les otorga un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas para pronunciarse en relaci\u00f3n con la demanda de amparo presentada por la se\u00f1ora Colmenares Mill\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indica que a la demandante no le son aplicables las disposiciones de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo, ya que esta aplicaba a los trabajadores oficiales del ISS; al ser escindido el instituto \u2013explica- la actora y los dem\u00e1s trabajadores, adquirieron la condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos, lo que justifica la inaplicabilidad de la convenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Hechos en el expediente T-1981308 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Milena Barrera Rojas indica que empez\u00f3 a trabajar en el Instituto de Seguros Sociales el dos (2) de abril de 1991 como m\u00e9dico general. Dicha relaci\u00f3n laboral \u2013se\u00f1ala- se mantuvo hasta cuando se decret\u00f3 la escisi\u00f3n del seguro social, mediante el decreto 1750 de 2003, fecha en la cual fue incorporada, sin soluci\u00f3n de continuidad, a la planta de personal de la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, tambi\u00e9n como m\u00e9dico general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el nueve (9) de mayo de 2008, en virtud de la liquidaci\u00f3n de la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, ordenada mediante decreto 3202 de 24 de agosto de 2003, el cargo que ven\u00eda ocupando fue suprimido. Se\u00f1ala que al momento de la supresi\u00f3n de su cargo ten\u00eda cuarenta y ocho (48) a\u00f1os de edad cumplidos, y aproximadamente diecisiete (17) a\u00f1os y un (1) mes de servicio en condici\u00f3n de servidora p\u00fablica, por lo que, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 98 y 101 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo (que exige, como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, haber cumplido cincuenta a\u00f1os de edad en el caso de las mujeres y la prestaci\u00f3n de veinte a\u00f1os de servicio), se encontraba a menos de tres (3) a\u00f1os de acceder al derecho de pensi\u00f3n. Indica que solicit\u00f3 a la liquidadora de la entidad, Fiduagraria S.A. su permanencia en la entidad en v\u00eda de liquidaci\u00f3n, por considerar que ten\u00eda la calidad de prepensionada y que, por ende, era merecedora de ser incluida en el plan de \u201cret\u00e9n social\u201d. Se\u00f1ala que obtuvo una negativa por parte de la liquidadora, en el entendido de que las disposiciones del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 no aplicaban en su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Tr\u00e1mite de instancia \u00a0en el expediente T- 1981308 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1 La se\u00f1ora Ana Milena Barrera Rojas interpone la demanda de tutela ante la oficina judicial de los juzgados laborales del circuito. El veinte (20) de mayo de 2008, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 resuelve declararse incompetente para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, en raz\u00f3n a la naturaleza de las entidades demandadas, y ordena el env\u00edo de las actuaciones al reparto de los juzgados municipales de la ciudad, para que sea un juez de dicha jerarqu\u00eda el que de tr\u00e1mite a la acci\u00f3n. Surtida dicha gesti\u00f3n, mediante providencia de veintitr\u00e9s (23) de mayo de 2008, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n declara que carece de competencia para el tr\u00e1mite del proceso y propone, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el conflicto negativo de competencias. \u00c9sta instituci\u00f3n, en prove\u00eddo de dieciocho (18) de junio de 2008 ordena la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n nuevamente al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 por considerar que dicha entidad es la competente para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. Este despacho judicial, en auto de veinte (20) de junio de 2008, admite la acci\u00f3n de tutela iniciada por Ana Milena Barrera Rojas contra la \u00a0E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en liquidaci\u00f3n, y Fiduagraria S.A \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2 En el tr\u00e1mite del proceso, antes de que se profiriera sentencia de primera instancia, las entidades demandadas no ejercieron su derecho a la defensa. Sin embargo, el mismo d\u00eda en que el juez \u00fanico de instancia tom\u00f3 su decisi\u00f3n, esto es el 1\u00ba de julio de 2008, \u00a0la apoderada especial de Fiduagraria S.A se opone a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n resulta improcedente en el presente caso, pues este mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede sustituir los ordinarios de defensa de los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que a la demandante no le son aplicables las disposiciones de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo, ya que esta aplicaba a los trabajadores oficiales del ISS; al ser escindido el instituto \u2013explica- la actora y los dem\u00e1s trabajadores, adquirieron la condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos, lo que justifica la inaplicabilidad de la convenci\u00f3n. Como consecuencia de lo anterior \u2013explica- a la demandante le faltan m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, prevista en la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Hechos en el expediente \u00a0T-2014902 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Gonz\u00e1lez Camargo manifiesta que se vincul\u00f3 laboralmente al Instituto de Seguros Sociales el seis (6) de marzo de 1992. Se\u00f1ala que su relaci\u00f3n laboral con dicho instituto dur\u00f3 hasta el 26 de junio de 2003, cuando se determin\u00f3 la escisi\u00f3n de \u00e9ste mediante el decreto 1750 de 2003; en la misma fecha \u2013indica- fue incorporada, sin soluci\u00f3n de continuidad a la planta de personal de la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica la actora que el nueve (9) de mayo de 2008, en virtud de la liquidaci\u00f3n de la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, ordenada mediante decreto 3202 de 24 de agosto de 2003, el cargo que ven\u00eda ocupando fue suprimido. Al momento de la supresi\u00f3n de su cargo \u2013alega- ten\u00eda cincuenta y un (51) a\u00f1os de edad cumplidos, y aproximadamente diecisiete (17) a\u00f1os y dos (2) meses de trabajo en condici\u00f3n de servidora p\u00fablica, por lo que, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 98 y 101 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo (que exige, como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, haber cumplido cincuenta a\u00f1os de edad en el caso de las mujeres y la prestaci\u00f3n de veinte a\u00f1os de servicio), se encontraba a menos de tres (3) a\u00f1os de acceder al derecho de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que solicit\u00f3 por escrito a la liquidadora de la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, Fiduagraria S.A. no suprimir su empleo por tener derecho a permanecer al servicio de la entidad hasta el cumplimiento de los requisitos de pensi\u00f3n o hasta el momento de la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n, pero que dicha petici\u00f3n fue despachada de forma negativa, pues en el sentir de la entidad liquidadora a ella no le era aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 Tr\u00e1mite de instancia \u00a0en el expediente T- 2014902 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1 \u00a0Mediante auto de veintiocho (28) de mayo de 2008, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 admite la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Teresa Gonz\u00e1lez Camargo contra la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en liquidaci\u00f3n, y Fiduagraria S.A., y dispone correr traslado de la demanda por un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2 En escrito presentado el cuatro (4) de junio de 2008, la apoderada especial de Fiduagraria S.A se opone a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. En s\u00edntesis, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en el presente caso, pues este mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede sustituir los ordinarios de defensa de los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indica que a la demandante no le son aplicables las disposiciones de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo, ya que esta aplicaba a los trabajadores oficiales del ISS; al ser escindido el instituto \u2013explica- la actora y los dem\u00e1s trabajadores, adquirieron la condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos, lo que justifica la inaplicabilidad de la convenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas relevantes que obran en los expedientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Pruebas relevantes en el expediente T-1972922 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de comunicaci\u00f3n de tres (3) de enero de 2008, por medio de la cual la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento informa a la se\u00f1ora Stella del Rosario Colmenares Mill\u00e1n la supresi\u00f3n de su cargo (Folio 17) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de diversos certificados laborales de la se\u00f1ora Stella del Rosario Colmenares Mill\u00e1n (Folios 23-26) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Stella del Rosario Colmenares Mill\u00e1n (Folio 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Pruebas relevantes en el expediente T-1981308 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una solicitud hecha por la se\u00f1ora Ana Milena Barrera Rojas el 18 de septiembre de 2007, dirigida a la liquidadora especial de la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en la que le pide su inclusi\u00f3n en el \u201cret\u00e9n social\u201d (Folio 90) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de diversos certificados laborales de la se\u00f1ora Ana Milena Barrera Rojas (Folios 95-98) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ana Milena Barrera Rojas (Folio 94) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, vigente a partir del 1\u00ba de noviembre de 2001. (Folios 11-77) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Pruebas relevantes en el expediente T-2014902 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de diversos certificados laborales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Gonz\u00e1lez Camargo (Folios 12-16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias en el expediente T- 1972922 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo de cinco (5) de junio de 2008, resuelve conceder el amparo reclamado por la se\u00f1ora Colmenares Mill\u00e1n y, en consecuencia, ordena que, dentro de un t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, la demandante sea reintegrada al cargo que ven\u00eda ocupando en la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, cancel\u00e1ndole los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejados de percibir mientras permaneci\u00f3 cesante, sin perjuicio del cruce de cuentas a que hubiere lugar, con relaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n que le fue reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el juzgado discurre que si bien exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial de los intereses de la actora, \u00e9stos, en el caso concreto, resultaban ineficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el juzgado que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a la prosperidad, dado que las demandadas ignoraron los requisitos legales y jurisprudenciales que indicaban que la demandante s\u00ed deb\u00eda ser incluida en el \u201cret\u00e9n social\u201d de la entidad en curso de liquidaci\u00f3n, por tener ciertamente la calidad de prepensionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la apoderada especial de Fiduagraria S.A. presenta impugnaci\u00f3n en su contra. Reitera la impugnante que, en su sentir, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para dar soluci\u00f3n al presente caso, ya que existen otros mecanismos de defensa judicial de los intereses de la actora. Adicionalmente indica que no existe un perjuicio irremediable para la demandante, pues al finalizar la relaci\u00f3n laboral le fue reconocida y pagada una indemnizaci\u00f3n, con la que \u00e9sta puede garantizar su m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En prove\u00eddo de tres (3) de julio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoca el fallo de primera instancia y, en su lugar, deniega el amparo reclamado por la se\u00f1ora Colmenares Mill\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentir del juez de segunda instancia, dado que la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad se encuentra prevista para el 25 de agosto de 2008, la actora no alcanza a adquirir el derecho pensional en existencia de la E.S.E demandada. Por ello, en su sentir, no puede ser considerada como parte del grupo de \u201cprepensionados\u201d sujetos a protecci\u00f3n del \u201cret\u00e9n social\u201d de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se advierte sin hesitaci\u00f3n alguna que la peticionaria no reunir\u00e1 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional, sino con posterioridad al t\u00e9rmino previsto para la existencia jur\u00eddica de la E.S.E, por lo que inane resultar\u00eda disponer su reintegro a trav\u00e9s del mecanismo excepcional\u2026\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia \u00fanica de instancia en el expediente T- 1981308. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del primero (1\u00ba) de julio de 2008, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 resuelve declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Ana Milena Barrera Rojas contra la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en liquidaci\u00f3n, y Fiduagraria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado \u00fanico de instancia considera que la actora no cumple con los requisitos para ser considerara prepensionada. Ello porque, al momento de la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad, no alcanza a cumplir los cincuenta (50) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias en el expediente T- 2014902 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El once (11) de junio de 2008, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 resuelve conceder el amparo deprecado por la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Camargo y ordena que, dentro de un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, la demandante sea reintegrada al cargo que ven\u00eda ocupando en la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, cancel\u00e1ndole los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejados de percibir mientras permaneci\u00f3 cesante, sin perjuicio del cruce de cuentas a que hubiere lugar, con relaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n que le fue reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>En el parecer del juez, la demandante efectivamente cumpl\u00eda los requisitos para ser admitida en el grupo de protecci\u00f3n llamado \u201cret\u00e9n social\u201d, pues al momento de liquidaci\u00f3n de la entidad ten\u00eda m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os de edad y le faltaban menos de tres de servicio para acceder a la pensi\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, Fiduagraria S.A. presenta impugnaci\u00f3n en su contra. Considera la entidad en \u00a0su escrito, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solucionar al caso de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Camargo, porque existen otros mecanismos de defensa judicial de los intereses de la actora. Adicionalmente indica que no existe un perjuicio irremediable para la demandante, pues al finalizar la relaci\u00f3n laboral le fue reconocida y pagada una indemnizaci\u00f3n, con la que \u00e9sta puede garantizar su m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El treinta (30) de julio de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, deniega el amparo reclamado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia considera que si bien es cierto que la ESE demandada no pod\u00eda suprimir los cargos de aquellas personas que se encontraban a menos de tres a\u00f1os de acceder a la pensi\u00f3n por estar \u00e9stos incluidos en el \u201cret\u00e9n social\u201d de la entidad, la demandante en el presente, aunque re\u00fane el requisito de edad, solamente acredit\u00f3 diecis\u00e9is (16) a\u00f1os \u00a0y seis meses de servicios. Por ello, explica, se encontraba a m\u00e1s de tres a\u00f1os de adquirir el derecho de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de diez (10) de noviembre de 2008, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, al considerar necesaria la \u00a0prueba de la edad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Gonz\u00e1lez Camargo, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: ORDENAR a la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que solicite a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Gonz\u00e1lez Camargo que aporte prueba de su edad al proceso de referencia\u00a0 T-2014902, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de la anterior actuaci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n del trece (13) de noviembre de 2008, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Gonz\u00e1lez Camargo aport\u00f3 copia simple de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe establecer si, en los casos que estudia, la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y Fiduagraria S.A violaron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, entre otros, de las demandantes, al no incluirlas en el programa de \u201cret\u00e9n social\u201d de la primera empresa \u2013que se encuentra en liquidaci\u00f3n, pese a que estas \u00faltimas alegan cumplir con los requisitos exigidos para tal efecto por la Ley, en concordancia con lo exigido por la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. Es necesario considerar que las demandadas alegan la falta de cumplimiento del requisito de encontrarse a menos de tres (3) a\u00f1os de cumplir los requerimientos para pensionarse, por parte de las demandantes, ya que en su entender, la Convenci\u00f3n Colectiva invocada por \u00e9stas no les aplica, por referirse a los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, calidad que ten\u00edan las demandantes pero que perdieron al escindirse dicho instituto, adquiriendo la calidad de empleadas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico as\u00ed planteado la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corte en materia (i) del l\u00edmite temporal de la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social para los prepensionados, har\u00e1 consideraciones relativas a la liquidaci\u00f3n de la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social para los prepensionados y (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la variaci\u00f3n de r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos y sus efectos en los derechos laborales en la escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego abordar\u00e1 los casos en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El l\u00edmite temporal de la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social para los prepensionados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de renovar y modernizar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u2013concretamente de la rama ejecutiva del orden nacional-, el legislador expidi\u00f3 la Ley 790 de 2002. Consciente de que el proceso de renovaci\u00f3n implicar\u00eda la eliminaci\u00f3n de ciertas entidades, el legislador dise\u00f1\u00f3 un plan de protecci\u00f3n para las personas que podr\u00edan resultar m\u00e1s perjudicadas por dichas medidas. El legislador cre\u00f3 el llamado \u201cret\u00e9n social\u201d, un dispositivo que imped\u00eda desvincular durante la reestructuraci\u00f3n de dichas entidades a i) las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, ii) las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva y iii) los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de dicha \u00a0ley2. El texto de la norma es el siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Protecci\u00f3n especial. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 790 de 2002 fue modificada por la Ley 812 de 2003 que, en su art\u00edculo 8\u00ba, dispuso que los beneficios del ret\u00e9n social se ampliaran hasta el 31 de enero de 2004. No obstante, en Sentencia C-991 de 2004, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el t\u00e9rmino de fenecimiento al considerar que para los prepensionados la ley no hab\u00eda fijado un lapso de aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social, lo cual obligaba a cobijar con igualdad de protecci\u00f3n a todos los beneficiarios del mismo. A partir de la sentencia de la Corte, la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social cobij\u00f3 a todos los sujetos de protecci\u00f3n indicados en la Ley 790 de 2002, hasta la culminaci\u00f3n de los procesos de liquidaci\u00f3n de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, la ley 790 hab\u00eda fijado criterios para establecer qui\u00e9n era \u201cprepensionado\u201d: la norma dispuso que quienes dentro de los 3 a\u00f1os siguientes a la promulgaci\u00f3n de la ley \u00a0adquirieran el derecho a pensionarse no podr\u00edan ser desvinculados de la entidad p\u00fablica. La modificaci\u00f3n introducida en la Ley 812 de 2003 y la interpretaci\u00f3n que de las mismas hizo la Corte Constitucional llev\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la protecci\u00f3n a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse deb\u00eda concederse a aquellas personas que adquirir\u00edan el derecho a pensionarse dentro de los 3 a\u00f1os siguientes al decreto de liquidaci\u00f3n de la empresa, no desde la promulgaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en Sentencia T-009 de 2008, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional determin\u00f3 que el lapso inicial establecido por la Ley 790 no pod\u00eda contabilizarse a partir de la promulgaci\u00f3n de dicha ley, especialmente porque la Ley 812 de 2003 lo hab\u00eda incorporado al plan general de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. De all\u00ed que dicho lapso debiera cumplirse en todas las liquidaciones, a partir de la decisi\u00f3n de liquidar la entidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la sentencia concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, el legislador estableci\u00f3 en 3 a\u00f1os como el lapso dentro del cual una persona puede considerarse pr\u00f3xima a pensionarse. Con ello consagr\u00f3 un plan de transici\u00f3n por dicho lapso. Este t\u00e9rmino debe ser respetado por la Corte. Lo que fue modificado, gracias a la vigencia de la Ley 812, es la fecha, el momento hist\u00f3rico, a partir del cual deben contabilizarse esos 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo porque el hecho de que el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os se cuente a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002 es una condici\u00f3n claramente modificada por el Plan Nacional de Desarrollo -812 de 2003-, pues \u00e9sta \u00faltima prolong\u00f3 la vigencia del ret\u00e9n social a todo el plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, no ya al que fue objeto de regulaci\u00f3n transitoria por parte de la Ley 790. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna conclusi\u00f3n contraria ser\u00eda incongruente con el fin mismo de la Ley 812, pues implicar\u00eda admitir que esta ley extendi\u00f3 los beneficios del ret\u00e9n social para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse durante el plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pero simult\u00e1neamente limit\u00f3 dicha protecci\u00f3n a quienes adquirieran el derecho dentro de los 3 a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de una ley expedida con 6 meses de anterioridad, que ten\u00eda contenido transitorio, con lo cual la supuesta protecci\u00f3n podr\u00eda extenderse, como m\u00e1ximo, dos a\u00f1os y medio despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Ley 812. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, admitir que las madres y padres cabeza de familia y las personas discapacitadas s\u00ed pueden ser beneficiarios del ret\u00e9n social, pero los pr\u00f3ximos a pensionarse no pueden serlo, implica contradecir la jurisprudencia de la Corte que reconoce que estas tres categor\u00edas se encuentran en similares condiciones de desprotecci\u00f3n y merecen un trato igualitario por parte de las entidades en proceso de reestructuraron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, no tendr\u00eda ning\u00fan sentido que, sobre la base de la Sentencia C-991 de 2004 de la Corte Constitucional y de todas aquellas providencias que han reiterado la misma posici\u00f3n, las garant\u00edas del ret\u00e9n social se entregaran a las madres cabeza de familia y a las personas discapacitadas, pero no a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, no obstante que es una conclusi\u00f3n irrebatible de la Corte que todos ellos, en su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, est\u00e1n en circunstancias jur\u00eddicas asimilables. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, para la Sala es claro que la protecci\u00f3n que las autoridades deben dar a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse debe extenderse durante todo el proceso de renovaci\u00f3n de la entidad que ha sido objeto de liquidaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n dentro del plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n nacional, \u00a0tal como ha ocurrido con las madres y padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica y las personas discapacitadas\u201d. (Sentencia T-009 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) (subrayado por fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis ya hab\u00eda sido fijada en Sentencia T-993 de 2007, en donde la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala entiende que la extensi\u00f3n del ret\u00e9n social establecido por la Ley 812 de 2003 hace inaplicable el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la Ley 790 de 2002 en lo que se refiere a la fecha inicial. El lapso dentro del cual la persona debe adquirir el derecho a la pensi\u00f3n como condici\u00f3n para ser cobijada por la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social fue determinado como un r\u00e9gimen de transici\u00f3n de tres a\u00f1os en los que se proteger\u00edan los derechos en v\u00eda de adquisici\u00f3n. Si bien en un principio la contabilizaci\u00f3n de ese t\u00e9rmino se basaba en la Ley 790 de 2002, dicho t\u00e9rmino fue modificado con la expedici\u00f3n de la Ley 812 de 2003 al prolongarse la vigencia del ret\u00e9n social y del Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo anterior, la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse debe extenderse durante todo el proceso de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que al haber sido extendido por la Ley 812 de 2003 termina en el momento en que dicha ley expir\u00f3, es decir hasta el 24 de julio de 2007\u201d. (Sentencia T-993 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social para los prepensionados. \u00a0<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento se ordenaron mediante el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3202 de 2007 de 24 de agosto de 2007. En dicho decreto, se design\u00f3 \u2013en el art\u00edculo 4\u00ba- \u00a0liquidadora a la sociedad Fiduagraria S.A., y \u00a0se expusieron \u00a0las razones que determinaron dichas decisiones, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Que la Empresa Social del Estado Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento fue creada mediante el Decreto-ley 1750 de 2003, como una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada del nivel nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que tiene por objeto la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, como servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado o como parte del servicio p\u00fablico de la seguridad social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con la evaluaci\u00f3n realizada por la EPS del Instituto de Seguros Sociales, la Empresa Social del Estado Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento presenta deficiencias en la calidad de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, como se ha evidenciado en el incumplimiento por parte de la ESE de los est\u00e1ndares de oportunidad acordados para los servicios de consulta m\u00e9dica general, especializada y de consulta odontol\u00f3gica, as\u00ed mismo, la ESE no ha cumplido con el suministro completo de medicamentos a pacientes hospitalizados en los servicios de urgencias, todo lo cual ha afectado los atributos de calidad, continuidad y seguridad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Concluye el Instituto de los Seguros Sociales que esta situaci\u00f3n ha sido persistente por parte de la ESE, al no cumplir con los par\u00e1metros de calidad pactados en los contratos con la EPS del Seguro Social, principal y pr\u00e1cticamente \u00fanico comprador de servicios; \u00a0<\/p>\n<p>Que en materia de prestaci\u00f3n de servicios el estudio t\u00e9cnico realizado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social evidenci\u00f3 que la Empresa Social del Estado Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en su conjunto, registr\u00f3 una disminuci\u00f3n en la producci\u00f3n de servicios de salud durante los \u00faltimos a\u00f1os, tanto en actividades ambulatorias de baja complejidad como en actividades hospitalarias de mediana y alta complejidad, el cual alcanz\u00f3 porcentajes del 40% y 50% respectivamente, al comparar el n\u00famero de actividades realizadas al cierre de las vigencias 2004 y 2006; conllevando a la insatisfacci\u00f3n de los usuarios por la inoportuna atenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el estudio t\u00e9cnico de evaluaci\u00f3n administrativa elaborado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la Empresa Social del Estado Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento presenta un d\u00e9ficit presupuestal proyectado al a\u00f1o 2007, superior a los Treinta mil millones de pesos ($30.000.000.000) raz\u00f3n por la cual, la operaci\u00f3n del \u00faltimo bimestre del a\u00f1o estar\u00eda amenazada y por lo tanto, estar\u00eda en riesgo la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados de la EPS delISS; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998, establece que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 suprimir o disponer la disoluci\u00f3n y consiguiente liquidaci\u00f3n de entidades y organismos administrativos del orden nacional, previstos en el art\u00edculo 38 de la citada ley, cuando los resultados de las evaluaciones de la gesti\u00f3n administrativa, efectuados por el Gobierno Nacional as\u00ed lo aconsejen, o cuando se concluya por la utilizaci\u00f3n de los indicadores de gesti\u00f3n y \u00a0eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada a\u00f1o, situaci\u00f3n que se presenta en la Empresa Social del Estado Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento;\u2026\u201d (Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se observa que la liquidaci\u00f3n de la E.S.E no tiene fundamento en la Ley de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, 790 de 2002, sino que se invoca como sustento normativo para su supresi\u00f3n el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a que la liquidaci\u00f3n de la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento no se orden\u00f3 de acuerdo con las facultades contenidas en la Ley 790 de 2002, ello no implica que las disposiciones ah\u00ed contenidas en materia de \u201cret\u00e9n social\u201d no sean aplicables en su caso. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-768 de 20053: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c As\u00ed las cosas, se concluye que aunque la protecci\u00f3n laboral reforzada que el legislador otorg\u00f3 a aquellas personas que se encontraban en las condiciones descritas por el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribe a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, no obstante, dicha protecci\u00f3n no se agota all\u00ed, como quiera que la disposici\u00f3n referida es simplemente una aplicaci\u00f3n concreta de las garant\u00edas constitucionales, las cuales est\u00e1n llamadas a ser aplicadas cuando quiera que el ejercicio del derecho fundamental pueda llegar a verse conculcado. En este orden de ideas, debe tenerse presente que la implementaci\u00f3n de este tipo de medidas responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los art\u00edculos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y que constituyen en s\u00ed mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Los programas de renovaci\u00f3n o modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica persiguen una mejora en la eficiencia de las labores adelantadas por las entidades p\u00fablicas con la finalidad de optimizar la prestaci\u00f3n de los servicios necesarios en el cumplimiento de los fines del estado. Con este objetivo, es posible que la administraci\u00f3n decida reorganizar su estructura y, en este proceso, eventualmente racionalizar las plantas de personal de las entidades estatales. No obstante, los derechos de los trabajadores no pueden verse lesionados por la supresi\u00f3n intempestiva de sus cargos, en virtud de una decisi\u00f3n unilateral y discrecional de la administraci\u00f3n. Es dentro de esta finalidad en donde se inscribe la protecci\u00f3n laboral reforzada que prev\u00e9 la ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la liquidaci\u00f3n forzosa administrativa constituye un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realizaci\u00f3n de los activos y el pago gradual y r\u00e1pido del pasivo externo, incluyendo, como es l\u00f3gico, las prestaciones de orden laboral con la correspondiente prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores (art\u00edculo 293 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero). Sin duda alguna, se trata de una modalidad fluida de control y de resoluci\u00f3n de situaciones cr\u00edticas de contenido econ\u00f3mico de especial atenci\u00f3n para el Derecho P\u00fablico, y de extrema gravedad, que no pueden dejarse bajo el r\u00e9gimen ordinario de los concursos entre comerciantes, pues, naturalmente, su r\u00e9gimen es y debe corresponder a un estatuto legal especial.4 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en ambos escenarios la supresi\u00f3n de empleos y el consecuente retiro de trabajadores responde a causas jur\u00eddicas distintas, la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada para aquellas \u00a0personas de especial protecci\u00f3n constitucional esta igualmente llamada a ser aplicada en los casos de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa. Teniendo en cuenta que se trata de un derecho que deriva su existencia directamente del mandato constitucional, resulta apenas l\u00f3gico que las garant\u00edas previstas para las personas discapacitadas, las madres y, por extensi\u00f3n, los padres cabeza de familia, sean aplicadas de igual forma tanto en los procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa como en los de liquidaci\u00f3n forzosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es necesario observar que el gobierno nacional recogi\u00f3 en forma parcial \u00a0lo anteriormente se\u00f1alado en el mismo decreto 3202 de 2007, pues el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el decreto 4992 de 31 de diciembre de 2007, \u201cPor el cual se aprueba la modificaci\u00f3n de la planta de personal de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en Liquidaci\u00f3n\u201d, el gobierno nacional reiter\u00f3 el esp\u00edritu de la anterior norma, e incluy\u00f3 la los \u201cprepensionados\u201d que aquella hab\u00eda omitido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c ARTICULO CUARTO: Los servidores p\u00fablicos en condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, discapacitados, pensionables y embarazadas, se mantendr\u00e1n temporalmente en la planta de cargos mientras conserven la condici\u00f3n que les otorga el reunir el supuesto de hecho que gener\u00f3 el beneficio. Extinguida la condici\u00f3n de beneficiario por circunstancias sobrevinientes, el cargo quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente suprimido. \u201c(Subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En necesario dejar en claro que la decisi\u00f3n de liquidar la \u00a0E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento no tuvo como fundamento la Ley 790 de 2002 ni la Ley 812 de 2003, pues el tiempo para el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional en la primera (art. 16) \u00a0y la vigencia de la segunda se encontraban superados cuando, el 24 de agosto de 2007, se orden\u00f3 la supresi\u00f3n de la entidad. As\u00ed las cosas, esta decisi\u00f3n se tom\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el gobierno nacional estableci\u00f3 espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en los decretos 3202 \u00a0y 4992 de 2007, la protecci\u00f3n del \u201cret\u00e9n social\u201d, sin fijar en \u00e9stos los criterios para establecer cu\u00e1ndo los trabajadores de la misma tendr\u00edan derecho a dicha protecci\u00f3n en la condici\u00f3n de prepensionados. Ahora bien, la Sala considera que sobre el particular deben aplicarse los principios que se aplicaron respecto del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Estos son, en s\u00edntesis, aquellos que existieron por mandato de la Ley 790 de 2002 y la Ley 812 de 2003, y cuyos alcances fueron definidos en las sentencias C-991 de 2007, T-008 y T-108 de 2008. Lo anterior quiere decir que, en el caso de los \u201cprepensionados\u201d dicha calidad cobija a las personas que se encontraban a tres (3) a\u00f1os o menos de adquirir el derecho de pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n en el momento en que se orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad, y que tal protecci\u00f3n se extiende hasta cuando al trabajador se le reconozca \u00a0la pensi\u00f3n o se de la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. La variaci\u00f3n de r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos y sus efectos en los derechos laborales en la escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencias C-314 y C-349 de 2004, estudi\u00f3 la constitucionalidad de algunas normas del Decreto 1750 de 2003 \u201cPor el cual se escinde el Instituto de Seguros sociales y se crean Empresas sociales del Estado\u201d. Entre los diferentes cargos estudiados en las sentencias en menci\u00f3n, en ellas se defini\u00f3 lo relativo al posible desconocimiento de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva de los trabajadores oficiales del ISS que, por mandato del decreto, se convert\u00edan en empleados p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado creadas, \u00a0por la posible p\u00e9rdida de beneficios laborales reconocidos en la convenci\u00f3n colectiva vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-349 de 2004, la Corte hizo una examen sistem\u00e1tico de la situaci\u00f3n, que resulta pertinente traer a colaci\u00f3n: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>28. Seg\u00fan se dijo, la demanda considera que la incorporaci\u00f3n \u201cautom\u00e1tica\u201d y \u201csin soluci\u00f3n de continuidad\u201d decretada origina la vulneraci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva, porque los trabajadores que pasaron de la categor\u00eda de oficiales para venir a ser empleados p\u00fablicos perdieron los beneficios pactados en la convenci\u00f3n vigente. Esta vulneraci\u00f3n, sostienen, deber\u00eda dar lugar a una indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Para resolver estos cargos la Corte debe tener en cuenta lo dicho en la reciente sentencia \u00a0C-314\/04 (M. P Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo se examin\u00f3 detenidamente a la luz de la jurisprudencia precedente el problema de la posible afectaci\u00f3n de derechos que podr\u00eda originar en cabeza de los trabajadores el hecho del cambio de r\u00e9gimen jur\u00eddico determinado por efecto de reestructuraciones administrativas. En especial se estudiaron algunos apartes demandados de los art\u00edculos 16 y 18 del Decreto 1750 de 20035 frente a la acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual, en virtud de lo dispuesto en dichos apartes, se desconoc\u00eda la protecci\u00f3n constitucional especial al trabajo dispuesta por el art\u00edculo 25 superior y las garant\u00edas constitucionales de negociaci\u00f3n colectiva y asociaci\u00f3n sindical, por la posible perdida de beneficios laborales de origen convencional. El estudio de la Corte concluy\u00f3 que el aparte final del primer inciso del art\u00edculo 18 del Decreto bajo examen6 restring\u00eda la protecci\u00f3n constitucional de las garant\u00edas laborales, porque \u00fanicamente hac\u00eda referencia a los derechos adquiridos en materia prestacional, dejando por fuera esta misma categor\u00eda de derechos en materia salarial, as\u00ed como los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales cuyo r\u00e9gimen fue transformado por el de empleados p\u00fablicos. Adicionalmente estim\u00f3 que la definici\u00f3n de derechos adquiridos era ambigua, al no diferenciar entre prestaciones causadas y prestaciones que efectivamente hubieran ingresado al patrimonio jur\u00eddico del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente sobre el tema de los derechos laborales derivados de la convenci\u00f3n colectiva vigente, en el fallo en cita se estim\u00f3 que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo era un sistema jur\u00eddico que reg\u00eda contratos de trabajo determinados, por lo cual, respecto de los trabajadores cobijados por ella, era fuente de derechos adquiridos, por lo menos durante el tiempo en que dicha convenci\u00f3n conservara su vigencia. Dado que el aparte final del primer inciso del art\u00edculo 18 no hac\u00eda referencia a esta clase de derechos, el mismo vulneraba las normas superiores relativas a la protecci\u00f3n del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cSe tendr\u00e1n como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, as\u00ed como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podr\u00e1n ser afectadas\u201d era inexequible, por restringir el \u00e1mbito constitucional de protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, el cual trascend\u00eda la simple definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 18.\u201d (Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la sentencia reiter\u00f3 lo que la Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado en la sentencia C-314 de 2004, dando mayor claridad al alcance de su estudio de constitucionalidad de la norma y, por contera, de los trabajadores de las nuevas entidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que autom\u00e1ticamente y sin soluci\u00f3n de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados p\u00fablicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condici\u00f3n antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garant\u00edas proviene de la definici\u00f3n de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotecci\u00f3n de las garant\u00edas salariales y de las convencionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones autom\u00e1ticamente y sin soluci\u00f3n de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garant\u00eda de estabilidad laboral y los dem\u00e1s derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relaci\u00f3n empleador \u2013 trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, adem\u00e1s, seguir cobijados por los reg\u00edmenes de transici\u00f3n pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relaci\u00f3n de trabajo no estar\u00edan aseguradas estas garant\u00edas laborales, puesto que al romperse el v\u00ednculo empleador &#8211; trabajador \u00a0en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convenci\u00f3n colectiva vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte no estima que las expresiones acusadas contenidas en \u00a0el art\u00edculo 17 y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garant\u00edas de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva por implicar la p\u00e9rdida de los derechos emanados de la convenci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido seg\u00fan el cual la automaticidad en el traslado del r\u00e9gimen de trabajadores oficiales a empleados p\u00fablicos y la incorporaci\u00f3n sin soluci\u00f3n de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la p\u00e9rdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garant\u00edas convencionales, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004.\u201d \u00a0 (Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de los apartes anteriormente transcritos se deduce que la continuidad en la relaci\u00f3n laboral de las personas que ven\u00edan trabajando en el Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajadores oficiales y pasaron a formar parte de la planta de personal de las empresas sociales del Estado, como la Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, implicaba la continuidad de los derechos derivados de la convenci\u00f3n colectiva del trabajo vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala observa, en relaci\u00f3n con la vigencia de la Convenci\u00f3n Laboral Colectiva pactada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social de 1 de noviembre de 2001, que el art\u00edculo 2\u00ba de dicho acuerdo, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VIGENCIA DE LA CONVENCI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo tendr\u00e1 una vigencia de tres a\u00f1os contados a partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los art\u00edculos que en la presente Convenci\u00f3n se les haya fijado una vigencia diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0478. Pr\u00f3rroga autom\u00e1tica. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convenci\u00f3n colectiva, si dentro de los sesenta (60) d\u00edas inmediatamente anteriores a la expiraci\u00f3n de su t\u00e9rmino las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestaci\u00f3n escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convenci\u00f3n se entiende prorrogada por per\u00edodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contar\u00e1n desde la fecha se\u00f1alada para su terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es de concluir, entonces, que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, pese a que se encontraba vigente, en principio, entre el primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) y el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004), est\u00e1 sujeta a las pr\u00f3rrogas sucesivas que, por mandato del art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, se extienden hasta que se den los supuestos previstos en la jurisprudencia transcrita y que consisten, esencialmente, en que la convenci\u00f3n suscrita en el 2001 sea reemplazada por una nueva convenci\u00f3n o sea modificada por un laudo arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, esta Sala observa que al no existir prueba de que haya una nueva convenci\u00f3n colectiva o un laudo arbitral que la reemplace, \u00a0la convenci\u00f3n de 1\u00ba de noviembre de 2004 se encuentra vigente y, por ello, sus efectos se extienden a los trabajadores de la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en los t\u00e9rminos de las sentencias C-314 y C-349 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Stella del Rosario Colmenares Mill\u00e1n, Ana Milena Barrera Rojas y Mar\u00eda Teresa Gonz\u00e1lez Camargo consideran que \u00a0la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en liquidaci\u00f3n, y Fiduagraria S.A., en su condici\u00f3n de sociedad liquidadora de la primera, \u00a0violan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, entre otros, al no haberlas incluido dentro del programa de \u201cret\u00e9n social\u201d de la E.S.E. Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, pese a que ellas, al momento de entrar en liquidaci\u00f3n la entidad \u2013ordenada \u00e9sta mediante decreto 3202 de 24 de agosto de 2007-, se encontraban a menos de tres (3) a\u00f1os de adquirir el derecho de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de acuerdo con el r\u00e9gimen previsto en el decreto 1653 de 1977 y los art\u00edculos 98 y 101 de la Convenci\u00f3n Colectiva de la Entidad. En su sentir, la situaci\u00f3n en la que se encontraban se ajustaba a lo previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, y pertenec\u00edan por ello a la categor\u00eda de \u201cprepensionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas alegan, en su defensa, \u00a0que las se\u00f1ora Colmenares Mill\u00e1n, Barrera Rojas y Gonz\u00e1lez Camargo no cumpl\u00edan con los requisitos para ser incluidas en el \u201cret\u00e9n social\u201d ya que en su entender, la Convenci\u00f3n Colectiva invocada por \u00e9stas no les aplica, porque fue suscrita con los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, calidad que ten\u00edan las demandantes pero que perdieron al escindirse dicho instituto, adquiriendo la calidad de empleadas p\u00fablicas. As\u00ed las cosas \u2013explican- no estaban a menos de tres a\u00f1os de pensionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Consideraciones del caso concreto comunes a los expedientes T- 1972922, T-1981308 y \u00a0T-2014902\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer orden de ideas, la Sala desea referirse a la aplicaci\u00f3n del \u201cret\u00e9n social\u201d en la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, estableciendo con claridad que, de acuerdo con lo visto en las consideraciones generales de esta sentencia, debe dejarse establecido con claridad: \u00a0<\/p>\n<p>1) Que pese a que la liquidaci\u00f3n de la ESE demandada no se dio dentro del marco del programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica previsto en la Ley \u00a0790 de 2002 vi la Ley 812 de 2003, el \u201cret\u00e9n social\u201d debe ser aplicado en la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en los t\u00e9rminos de la citada ley 790 de 2002, y de lo previsto en esta materia en la Ley 812 de 2003, de acuerdo con las declaraciones que al respecto hizo la sentencia C-991 de 2004, dictada por la Corte Constitucional y cuyos alcances fueron aclarados en jurisprudencia reciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Que, como consecuencia de lo anterior, para establecer si un empleado p\u00fablico puede catalogarse en la categor\u00eda de \u201cprepensionado\u201d con el objeto de ser incluido en el \u201cret\u00e9n social\u201d deb\u00eda estar a tres (3) a\u00f1os o menos de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, contados a partir del momento en el que se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3) Que, en contra de lo afirmado por las demandadas en los procesos de tutela, el cambio de la naturaleza \u00a0de la relaci\u00f3n laboral \u2013esto es, la variaci\u00f3n de la condici\u00f3n de trabajadores oficiales a la de empleados p\u00fablicos- dispuesta en el decreto 1750 de 2003, no implica que los antiguos trabajadores del ISS quedaran excluidos de los beneficios de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4) As\u00ed pues, como consecuencia de lo anterior, a las personas que, el 24 de agosto de 2007, fecha en la que se decidi\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la entidad, se encontraban a tres (3) a\u00f1os o menos de acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez prevista en los art\u00edculos 98 y 101 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, debi\u00f3 cobij\u00e1rseles con la protecci\u00f3n del llamado \u201cret\u00e9n social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5) Dicha protecci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 consiste en la conservaci\u00f3n de sus puestos de trabajo y, como lo ha expresado claramente la jurisprudencia de esta Corte, se extiende hasta \u201c\u2026que se le reconociera \u00a0la pensi\u00f3n o se diera la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad\u201d7. Es necesario se\u00f1alar con total claridad, que la jurisprudencia de esta Corte en materia de \u201cret\u00e9n social\u201d nunca ha impedido la liquidaci\u00f3n definitiva de una entidad, por lo que dicha protecci\u00f3n se extiende hasta el \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n de la empresa o hasta cuando la persona cobijada por ella se pensione, lo que ocurra primero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el estudio de las situaciones planteadas por cada una de las demandantes, para definir si se vulneraron \u00a0o no sus derechos fundamentales, \u00a0la Sala pasar\u00e1 a establecer si cumpl\u00edan con los requisitos se\u00f1alados, es decir, encontrarse a tres (3) a\u00f1os o menos de acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez. Es de tener en cuenta que el requisito previsto en la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo para hacerlo, consist\u00eda, en el caso de las mujeres, en cumplir cincuenta (50) a\u00f1os de edad y acreditar por lo menos veinte (20) a\u00f1os como servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas pertinentes de la Convenci\u00f3n son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 98. Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es hombre y cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, tendr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se inicia a continuaci\u00f3n para cada grupo de trabajadores oficiales: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. Acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las dem\u00e1s entidades de derecho p\u00fablico podr\u00e1 acumularse para el c\u00f3mputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el monto correspondiente se distribuir\u00e1 en proporci\u00f3n al tiempo laborado en cada una de tales entidades\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Consideraciones del caso concreto relativas al expediente T- 1972922. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Stella del Rosario Colmenares Mill\u00e1n se\u00f1ala que ingres\u00f3 a laborar en el Instituto de Seguros Sociales el siete (7) de noviembre de 1989, desempe\u00f1ando el cargo de Odont\u00f3loga. Dicha \u00a0afirmaci\u00f3n se encuentra probada con certificado aportado por la demandante, que se encuentra en el folio 25 del expediente. As\u00ed las cosas, el 24 de agosto de 2007 contaba con m\u00e1s de diecisiete (17) a\u00f1os y siete (7) meses de servicio continuo en el ISS y la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. Adicionalmente, como consta en el folio 23 del expediente, la actora labor\u00f3 entre el 1\u00ba de septiembre de 1981 y el 1\u00ba de septiembre de 1982 para el Ministerio de Defensa Nacional, lo que computa otro a\u00f1o de servicios en su hoja de vida \u2013en t\u00e9rminos del art\u00edculo 101 de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo- para un total superior a los dieciocho a\u00f1os y siete meses de servicio, contados hasta la fecha en la que se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la entidad. Tambi\u00e9n debe considerar la Sala que, seg\u00fan la prueba que obra en el folio 28 del expediente, la se\u00f1ora Colmenares Mill\u00e1n naci\u00f3 el 24 de agosto de 1957, por lo que el d\u00eda en el que inici\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, cumpli\u00f3 cincuenta a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra suficientemente probado que la demandante s\u00ed cumpl\u00eda los requisitos para ser incluida en la categor\u00eda de \u201cprepensionada\u201d del \u201cret\u00e9n social\u201d de la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. Por ello, la negativa de las entidades demandadas de reconocerle dicho estatus es violatoria de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. En consecuencia, en el presente caso, la Sala deber\u00e1 revocar el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el tres (3) de julio de 2008, que revoc\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el \u00a0Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el cinco (5) de junio de 2008, concediendo el amparo reclamado por la se\u00f1ora Colmenares Mill\u00e1n y, ordenando que, dentro de un t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, la demandante fuera reintegrada al cargo que ven\u00eda ocupando en la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, cancel\u00e1ndole los salarios y prestaciones dejados de percibir mientras permaneci\u00f3 cesante, sin perjuicio del cruce de cuentas a que hubiere lugar, con relaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n que le fue reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala pertinente detenerse en el argumento del juez de segunda instancia en el presente proceso, seg\u00fan el cual, dado que la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad se encontraba prevista para el 25 de agosto de 2008, la actora no alcanza a adquirir el derecho pensional en existencia de la E.S.E demandada. Sin duda alguna, esta Sala no considera ajustado a la jurisprudencia dicho argumento. Como se vio en un pasaje anterior de esta sentencia, la protecci\u00f3n que otorga a los \u201cprepensionados\u201d el \u201cret\u00e9n social\u201d se extiende hasta que se reconozca \u00a0la pensi\u00f3n o se de la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad, lo primero que ocurra, pero que no \u00a0puede interpretarse que la existencia de \u00e9ste impida la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad.8 Dentro de este marco y asumiendo que son dos los supuestos que alternativamente dan lugar a la cesaci\u00f3n de los efectos de la protecci\u00f3n, esta Sala considera que el argumento del Tribunal carece de fundamento. Adicionalmente \u2013en el parecer de esta Corporaci\u00f3n- dicha tesis ignor\u00f3 la realidad de los procesos de liquidaci\u00f3n, que son complejos y que, en la mayor\u00eda de los casos deben ser prorrogados; ello ocurri\u00f3 efectivamente en el caso de la E.S.E demandada, pues el 20 de agosto de 2008, mediante decreto 3057 de 2008, el gobierno nacional decidi\u00f3 extender el proceso de liquidaci\u00f3n hasta el 24 de febrero de 2009. Desea expresar la Sala con claridad, que el hecho de la terminaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n pone fin a la protecci\u00f3n social, pero no puede servir a ning\u00fan juez de tutela como excusa para dejar de ordenar el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados si la demanda de tutela se presenta antes de que la entidad demandada sea liquidada definitivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Consideraciones del caso concreto relativas al expediente T-1981308 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Milena Barrera Rojas se\u00f1ala que ingres\u00f3 a laborar en el Instituto de Seguros Sociales el dos (2) de abril de 1991. Dicha \u00a0afirmaci\u00f3n no se encuentra probada en expediente, sino que por el contrario ah\u00ed consta que la demandante \u201cingres\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el 5 de abril de 1993\u201dseg\u00fan certificado aportado por la misma, que se encuentra en el folio 96 del expediente. As\u00ed las cosas, el 24 de agosto de 2007 contaba con m\u00e1s de catorce (14) a\u00f1os y cuatro meses de servicio continuo en el ISS y la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. Sin embargo, en el mismo certificado, la Sala observa que la demandante estuvo nombrada en provisionalidad en diferentes ocasiones en el ISS, \u00a0en el periodo comprendido entre 1987 y 1993; estos periodos suman un total de tres (3) a\u00f1os y siete (7) meses adicionales aproximados, y tienen que ser tenidos en cuenta en el c\u00f3mputo total, pues la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo habla \u201cde servicio continuo o discontinuo al Instituto\u201d Adicionalmente, como consta en el folio 95 del expediente, la actora labor\u00f3 entre el 24 de febrero de 1984 y el 28 de febrero de 1985 en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, entidad p\u00fablica, lo que computa otro a\u00f1o de servicios en su hoja de vida \u2013en t\u00e9rminos del art\u00edculo 101 de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo- para un total superior a los dieciocho (18) a\u00f1os y once (11) meses de servicio aproximados, contados hasta la fecha en la que se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la entidad. Tambi\u00e9n debe considerar la Sala que, seg\u00fan la prueba que obra en el folio 94 del expediente, la se\u00f1ora Barrera Rojas naci\u00f3 el 24 de julio de 1960, por lo que el d\u00eda en el que inici\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, ten\u00eda 47 a\u00f1os y un (1) mes de vida, falt\u00e1ndole dos (2) a\u00f1os y once (11) meses para cumplir los cincuenta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra suficientemente probado que la demandante s\u00ed cumpl\u00eda los requisitos para ser incluida en la categor\u00eda de \u201cprepensionada\u201d del \u201cret\u00e9n social\u201d de la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. Por ello, la negativa de las entidades demandadas de reconocerle dicho estatus es violatoria de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. En consecuencia, en el presente caso, la Sala deber\u00e1 revocar el fallo \u00fanico de instancia \u00a0proferido el primero (1\u00ba) de julio de 2008 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Ana Milena Barrera Rojas contra la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en liquidaci\u00f3n, y Fiduagraria S.A. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo reclamado por la demandante y ordenar\u00e1 a las entidades demandadas que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegren a la se\u00f1ora Ana Milena Barrera Rojas a la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en un cargo igual o superior al que ven\u00eda ocupando en dicha entidad, cancel\u00e1ndole los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir mientras permaneci\u00f3 cesante, previo cruce de cuentas o compensaci\u00f3n si se ha indemnizado a la misma. El reintegro de la se\u00f1ora Barrera Rojas durar\u00e1 hasta cuando se le reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez o se d\u00e9 el \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n de la entidad, lo que ocurra primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Consideraciones del caso concreto relativas al expediente T-2014902 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Gonz\u00e1lez Camargo manifiesta que se vincul\u00f3 laboralmente al Instituto de Seguros Sociales el seis (6) de marzo de 1992 Dicha \u00a0afirmaci\u00f3n se encuentra probada en expediente, en los folios 13 y 14. As\u00ed las cosas, el 24 de agosto de 2007 contaba con m\u00e1s de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os y cinco (5) meses de servicio continuo en el ISS y la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. Adicionalmente, como consta en el folio 55 del expediente, la actora labor\u00f3 entre el 1o de enero de 1981 y el 13 de enero de 1982en el ISS lo que computa m\u00e1s de un (1) a\u00f1o adicional de servicios. As\u00ed las cosas, la demandante acredita un total de m\u00e1s de diecisiete (17) a\u00f1os y cinco (5) meses de servicios hasta la fecha en la que se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la entidad, falt\u00e1ndole menos de tres (3) a\u00f1os para cumplir con el requerimiento de tiempo de servicios previsto en el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de acuerdo con las pruebas aportadas por la demandante el trece (13) de noviembre de 2008, la Sala observa que la demandante naci\u00f3 el 28 de octubre de 1956, por lo que el 24 de agosto de 2007 ten\u00eda m\u00e1s de cincuenta y un (51) a\u00f1os de edad, cumpliendo de \u00e9sta manera el requisito de edad previsto en el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra suficientemente probado que la demandante s\u00ed cumpl\u00eda los requisitos para ser incluida en la categor\u00eda de \u201cprepensionada\u201d del \u201cret\u00e9n social\u201d de la E.S.E. Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. Por ello, la negativa de las entidades demandada de reconocerle dicho estatus es violatoria de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. En consecuencia, en el presente caso, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de treinta (30) de julio de 2008, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el amparo concedido a la actora en primera instancia por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el once (11) de junio de 2008. En su lugar, confirmar\u00e1 esta \u00faltima sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR, en el proceso de referencia T- 1972922, el fallo proferido, el tres (3) de julio de 2008, en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el \u00a0Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el cinco (5) de junio de 2008, concediendo el amparo reclamado por Stella del Rosario Colmenares Mill\u00e1n contra la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en liquidaci\u00f3n, y Fiduagraria S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONFIRMAR el fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR, en el proceso de referencia T-1981308, \u00a0el fallo \u00fanico de instancia \u00a0proferido el primero (1\u00ba) de julio de 2008 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Ana Milena Barrera Rojas contra la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en liquidaci\u00f3n, y Fiduagraria S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER a la demandante el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en liquidaci\u00f3n, y Fiduagraria S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegren a la se\u00f1ora Ana Milena Barrera Rojas a la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en un cargo igual o superior al que ven\u00eda ocupando en dicha entidad, cancel\u00e1ndole los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir mientras permaneci\u00f3 cesante, previo cruce de cuentas o compensaci\u00f3n si se ha indemnizado a la misma. El reintegro de la se\u00f1ora Barrera Rojas durar\u00e1 hasta cuando \u00a0la demandante se le reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez o se d\u00e9 el \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n de la entidad, lo que ocurra primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: REVOCAR, en el proceso de referencia T-2014902, la sentencia de treinta (30) de julio de 2008, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el amparo concedido a la actora en primera instancia por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en once (11) de junio de 2008, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Mar\u00eda Teresa Gonz\u00e1lez Camargo contra la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en liquidaci\u00f3n, y Fiduagraria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONFIRMAR el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201c\u2026la pol\u00edtica del \u00a0\u2018ret\u00e9n social\u2019 deber\u00e1 aplicarse en los procesos de reforma: se garantizar\u00e1 la estabilidad laboral de las madres solteras cabeza de familia, los discapacitados y los servidores pr\u00f3ximos a ser pensionados. Igualmente, se establecer\u00e1 y reglamentar\u00e1 un sistema de bonificaci\u00f3n para la rehabilitaci\u00f3n de los servidores del Estado cuyo cargo sea suprimido como consecuencia del proceso de reforma de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C \u2013 248 de 1994 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Los apartes acusados de dichos art\u00edculos eran los siguientes, que aparecen subrayados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Car\u00e1cter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1n empleados p\u00fablicos, salvo los que sin ser directivos, desempe\u00f1en funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales, quienes ser\u00e1n trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Del r\u00e9gimen de Salarios y Prestaciones. El R\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1 el propio de los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetar\u00e1n los derechos adquiridos. Se tendr\u00e1n como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, as\u00ed como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podr\u00e1n ser afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que autom\u00e1ticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en raz\u00f3n del r\u00e9gimen general para los empleados p\u00fablicos no cumplan requisitos para la vinculaci\u00f3n en cargos que les permita percibir cuando menos una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual igual a la que ven\u00edan recibiendo, ser\u00e1n incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptar\u00e1 las medidas con el fin de mantener la remuneraci\u00f3n que ven\u00edan percibiendo por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, puntos de antig\u00fcedad y prima t\u00e9cnica para m\u00e9dicos, la que devengar\u00e1n mientras permanezcan en el cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Este aparte, se recuerda, es del siguiente tenor: \u201cSe tendr\u00e1n como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, as\u00ed como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podr\u00e1n ser afectadas\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>7 T-108 de 2008. MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-108 de 2008. MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1166\/08 \u00a0 RETEN SOCIAL Y PLAN DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protecci\u00f3n especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0 RETEN SOCIAL Y PLAN DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protecci\u00f3n del ret\u00e9n social de personas pr\u00f3ximas a pensionarse debe extenderse durante todo el proceso de renovaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15506","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15506","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15506"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15506\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15506"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15506"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15506"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}