{"id":15507,"date":"2024-06-05T19:43:31","date_gmt":"2024-06-05T19:43:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1167-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:31","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:31","slug":"t-1167-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1167-08\/","title":{"rendered":"T-1167-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1167\/08 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Alcance y objetivo \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los requisitos legales para el reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago aunque cotizaci\u00f3n se interrumpi\u00f3 un mes \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino hasta de un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o para reclamar por tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por cuanto la interrupci\u00f3n en los aportes a salud fue solo de 11 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo de mes y medio por cotizar no es un t\u00e9rmino irrisorio raz\u00f3n por la cual se denegar\u00e1 el amparo solicitado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes: T-2.032.170, T-2.032.600, T-2.043.752, T-2.043.857, T-2.044.136 y T-2.046.681 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por separado por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Janeth Daniel Calder\u00f3n contra Saludcoop EPS, Juliana Ch\u00e1vez Walker contra Sanitas EPS, Yolima Hurtado Cort\u00e9s contra Cruz Blanca EPS, Milena S\u00e1nchez C\u00e1rdenas contra Solsalud EPS, Liliana Tobar contra Saludcoop EPS, Diana Mar\u00eda Moreno Torres contra Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los juzgados de instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.032.170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.032.600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1, el diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.043.752 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Santiago de Cali, el veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Doce Civil del Circuito de Santiago de Cali, el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.043.857 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, el ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.044.136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, el veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.046.681 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.032.170 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008), Mar\u00eda Janeth Daniel Calder\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS, por considerar que la negativa de esta empresa a cancelarle la licencia de maternidad conculcaba sus derechos fundamentales, as\u00ed como los de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que el primero (1\u00ba) de febrero de dos mil siete (2007) se afili\u00f3 como cotizante independiente a la empresa demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Relat\u00f3 que \u201c(\u2026) en el mismo mes de febrero del a\u00f1o 2007, aproximadamente, qued[\u00f3] embarazada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que el treinta (30) de septiembre de dos mil siete (2007) naci\u00f3 su hijo. El parto fue atendido por la empresa demandada y se le otorgaron ochenta y cuatro (84) d\u00edas de incapacidad por maternidad, \u201c(\u2026) a partir del d\u00eda veintinueve (29) de septiembre[,] hasta el d\u00eda veintiuno (21) de diciembre del a\u00f1o dos mil siete (2007).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indic\u00f3 que tramit\u00f3 el pago de la licencia de maternidad ante la empresa demandada, \u201c(\u2026) y para sorpresa [suya] dicha solicitud verbalmente [le] es negada desconociendo el o los motivos de dicha negativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Manifest\u00f3 que radic\u00f3 ante la demandada petici\u00f3n el seis (6) de mayo del a\u00f1o en curso, solicitando el reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad. Pasaron quince d\u00edas h\u00e1biles y no ha recibido respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Expediente T-2.032.600 \u00a0<\/p>\n<p>El veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), Juliana Ch\u00e1vez Walker interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Sanitas, por considerar que la negativa de esta empresa de reconocerle y pagarle la licencia de maternidad conculcaba sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna, as\u00ed como los de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Relat\u00f3 que inici\u00f3 su actividad laboral en mayo de dos mil siete (2007) y desde entonces ha permanecido afiliada a la EPS demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que inicialmente fue contratada por la empresa Marka Dise\u00f1o y Producciones, el cinco (5) de mayo de dos mil siete (2007), \u201c(\u2026) y por tanto inici[\u00f3][sus] aportes como cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Narr\u00f3 que trabaj\u00f3 para esa empresa hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007). Posteriormente, inici\u00f3 labores en la empresa Ergos Collection S.A. a partir del tres (3) de septiembre de ese a\u00f1o, \u201c(\u2026) quienes inicialmente [la] contrataron de nuevo con pago a trav\u00e9s de cuentas de cobro y a partir de septiembre 15 de 2007 [fue] vinculada en contrato de trabajo[,] por tanto[,] reinici[\u00f3] nuevamente las cotizaciones como afiliada al sistema de Seguridad Social en Salud (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Indic\u00f3 que probablemente el embarazo se produjo \u201c(\u2026) en los \u00faltimos d\u00edas de Julio o primeros de Agosto (\u2026)\u201d, por lo que se encontraba trabajando en su segundo empleo al momento de enterarse de su estado de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Manifest\u00f3 que el tres (3) de mayo de dos mil ocho (2008) naci\u00f3 su hija viva. \u00a0<\/p>\n<p>6. Relat\u00f3 que el trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) le fue expedido el certificado de incapacidad laboral licencia de maternidad. Sin embargo, \u201c(\u2026) se le niega por parte de la EPS Sanitas el reconocimiento a las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad, argumentando no cumplir con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n [ininterrumpidos](\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Narr\u00f3 que present\u00f3 petici\u00f3n a la empresa demandada el veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), la cual mediante respuesta del veinticuatro (24) de ese mes reiter\u00f3 su negativa bajo los mismos argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Enfatiz\u00f3 que la interrupci\u00f3n \u201c(\u2026) por espacio de 11 d\u00edas (\u2026)\u201d, se debi\u00f3 a \u201c(\u2026) la transici\u00f3n entre los dos empleos (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Expediente T-2.043.752 \u00a0<\/p>\n<p>El ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008), Yolima Hurtado Cort\u00e9s interpuso acci\u00f3n de tutela contra Cruz Blanca EPS, por considerar que la negativa de esta empresa de cancelarle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a la licencia de maternidad conculcaba sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, as\u00ed como los de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Relat\u00f3 que se afili\u00f3 en calidad de cotizante a la EPS demandada desde mayo de dos mil cinco (2005), ya que trabajaba en ese entonces en la Panader\u00eda y Cafeter\u00eda el Trigal del Norte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Narr\u00f3 que desempe\u00f1\u00f3 sus labores en dicha panader\u00eda hasta el mes de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que qued\u00f3 en embarazo en el mes de agosto de dos mil siete (2007), pero \u201c(\u2026) present[\u00f3] graves problemas de salud que no [le]permitieron seguir ejerciendo [su] profesi\u00f3n como ayudante de cocina.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 que en el mes de septiembre de dos mil siete (2007) ingres\u00f3 como cotizante independiente a la EPS Cruz Blanca, \u201c(\u2026)por medio de la cooperativo de trabajo asociado DESARROLLO SOCIAL (\u2026), pero tuv[o] que retirar[se] el mismo mes por que (sic) [le] exigieron el pago de los aportes al fondo de pensiones (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Indic\u00f3 que \u201c(\u2026) en el mes de octubre de 2007 [se dedic\u00f3] a vender fritanga y arreglar (sic) ropas para continuar haciendo los pagos de la eps (sic) (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Relat\u00f3 que el doce (12) de abril de dos mil ocho (2008) naci\u00f3 su hija. \u00a0<\/p>\n<p>7. Manifest\u00f3 que la EPS demandada se neg\u00f3 a reconocerle y pagarle las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes a la licencia de maternidad, argumentando interrupci\u00f3n en las cotizaciones durante el t\u00e9rmino de la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Expediente T-2.043.857 \u00a0<\/p>\n<p>El veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), Milena S\u00e1nchez C\u00e1rdenas interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Solsalud, por considerar que la negativa de esta empresa a reconocerle y pagarle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica concerniente a la licencia de maternidad conculcaba sus derechos fundamentales, as\u00ed como los de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Relat\u00f3 que el dieciocho (18) de octubre de dos mil siete naci\u00f3 su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 que el veinte (20) de noviembre de dos mil siete solicit\u00f3 a la demandada el pago de la correspondiente licencia de maternidad, \u201c(\u2026)[t]oda vez que [es] madre cabeza de familia y no pose[e] recursos para solventar los gastos que implica el sustento de un hijo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que, ante la ausencia de pago por parte de la demandada de la licencia de maternidad, interpuso una petici\u00f3n el catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008). En dicha petici\u00f3n solicitaba \u201c(\u2026) dar respuesta a la solicitud de Licencia de Maternidad (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indic\u00f3 que recibi\u00f3 respuesta a su petici\u00f3n el diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil ocho (2008), donde se le indicaba que no ten\u00eda derecho al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por no haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el t\u00e9rmino de la gestaci\u00f3n. Posteriormente, el veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil ocho (2008), la EPS le indic\u00f3 que \u201c(\u2026) su afiliaci\u00f3n inici[\u00f3] el 4 de julio de 2006 y que [es] retirada del sistema el d\u00eda 19 de Junio de 2007 y que nuevamente [se] afilio el d\u00eda 11 de Julio de 2007.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Enfatiz\u00f3 que para las fechas en las cuales la EPS alega que ella se retir\u00f3 del servicio, acept\u00f3 los pagos extempor\u00e1neos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Expediente 2.044.136 \u00a0<\/p>\n<p>Liliana Tobar interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Saludcoop, el catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), por considerar que la negativa de esta empresa de pagarle la prestaci\u00f3n correspondiente a la licencia de maternidad conculcaba sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, as\u00ed como los de su hija reci\u00e9n nacida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relat\u00f3 que es cotizante de la EPS demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 que su hija naci\u00f3 el veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, sin embargo, la empresa demandada, mediante oficio del treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), le comunic\u00f3 que no cumpl\u00eda con el requisito de cotizaciones interrumpidas durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Expediente T-2.046.681 \u00a0<\/p>\n<p>El diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), Diana Mar\u00eda Moreno Torres interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Saludcoop. Consider\u00f3 que la negativa de esta empresa de cancelarle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica concerniente a la licencia de maternidad conculcaba sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, as\u00ed como los de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que el veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001) se afili\u00f3 a la empresa demandada como cotizante. En ese momento trabajaba para Karina Bola\u00f1os J\u00e1come. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que el primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil seis (2006) empez\u00f3 a laborar para la empresa COOMEDOSAN, pero dej\u00f3 de trabajar el primero (1) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>3. Relat\u00f3 que \u201c(\u2026) en los siguientes 3 meses y 5 d\u00edas, no [cotiz\u00f3], puesto que estaba desempleada, y en ese mismo lapso de tiempo (sic), qued[\u00f3] en estado de embarazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Narr\u00f3 que el cinco (5) de mayo de dos mil siete (2007), empez\u00f3 \u201c(\u2026) a laborar en la empresa COOTRASECOT, y [se] reincorpor\u00f3 a SALUDCOOP EPS, entidad en donde [sigue] cotizando hasta la fecha.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Enfatiz\u00f3 que la empresa demandada no le cancela la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica aduciendo que no cumple con el requisito de cotizaci\u00f3n ininterrumpida durante todo el t\u00e9rmino de la gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitudes de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Todas las accionantes solicitaron a las diferentes autoridades judiciales que ordenaran el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Expediente T-2.032.170 \u00a0<\/p>\n<p>La gerente Regional del Tolima de Saludcoop EPS intervino dentro del t\u00e9rmino conferido por la autoridad judicial para ejercer su derecho de defensa, solicitando fuera desestimada la pretensi\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la accionante no cotiz\u00f3 ininterrumpidamente durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n, pues al momento del parto hab\u00eda pagado s\u00f3lo el equivalente a 34 semanas, mientras que la \u201c(\u2026) edad gestacional fue de 38 semanas de gestaci\u00f3n (\u2026)\u201d. En este sentido, a juicio de la demandada, la actora no re\u00fane los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Expediente T-2.032.600 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008), el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Juliana Ch\u00e1vez contra la EPS Sanitas. As\u00ed mismo, orden\u00f3 vincular oficiosamente al Ministerio de la Protecci\u00f3n social para que se pronunciara respecto a los hechos y pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Ministerio de la protecci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina Asesora y Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social intervino dentro del presente proceso indicando que \u201c(\u2026) para tener derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad, respecto de los trabajadores dependientes (\u2026) basta con cumplir con la obligaci\u00f3n de cotizar interrumpidamente al sistema por un t\u00e9rmino igual al de la gestaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Enfatiz\u00f3 entonces, que una vez cumplidos todos los requisitos legales para adquirir el derecho, \u201c(\u2026) corresponde a la E.P.S. o al empleador, seg\u00fan el caso, asumir la obligaci\u00f3n de tal reconocimiento (\u2026)\u201d. En este sentido, concluy\u00f3 manifestando que no le corresponde a esta autoridad p\u00fablica asumir lo concerniente a la licencia de maternidad de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 EPS Sanitas \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada intervino dentro del t\u00e9rmino conferido por la autoridad judicial de primera instancia, solicitando fueran desestimadas las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la se\u00f1ora Ch\u00e1vez se encuentra afiliada desde el ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007) como cotizante a la EPS. Se\u00f1al\u00f3 entonces que la licencia de maternidad fue expedida sin prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por cuanto \u201c(\u2026) la accionante complet\u00f3 29 semanas de cotizaci\u00f3n ininterrumpida desde su \u00faltima afiliaci\u00f3n el d\u00eda 12 de octubre de 2007 y 40 de gestaci\u00f3n (\u2026)\u201d. De esta forma, concluy\u00f3 que el requisito legal que exige la cotizaci\u00f3n ininterrumpida durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n no se cumpli\u00f3 en el caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto proferido el veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Santiago de Cali, tras una petici\u00f3n de la EPS demandada, resolvi\u00f3 vincular a la Panader\u00eda y Cafeter\u00eda el Trigal del Norte y a la Fundaci\u00f3n Alternativa Solidaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Cruz Blanca EPS \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la EPS Cruz Blanca particip\u00f3 dentro del presente proceso, dentro del t\u00e9rmino conferido por el juez de instancia, solicitando fuera declarada improcedente la acci\u00f3n interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la accionante cuenta con 135 semanas de cotizaci\u00f3n. Sin embargo, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a la licencia de maternidad no es posible, debido a que no cotiz\u00f3 ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. \u201c(\u2026)[La] accionante no reporto (sic)en su estado de gestaci\u00f3n pago continuos de sus aportes, inclusive desde mucho antes su empleador Pan y Cafeter\u00eda El Trigal del Norte no realizaba sus pagos oportunamente, por ejemplo, el 16 de abril de 2007 pagaron el periodo de Marzo de 2007 y el 30 de abril de 2007 pagaron abril de 2007, encontrandose (sic) desde all\u00ed mora en los aportes y pagos extemporaneos (sic). El 01 de junio de2007 el empleador pago (sic) el periodo de Mayo de 2007 y el 20 de junio de 2007 paga el periodo de junio de 2007. Vuelve y registra pagos [el ] 06 del mes de Septiembre (sic) de 2007 (\u2026) y registra otro pago el 28 de Septiembre de 2007 (\u2026). En el 05 de Octubre de 2007 realiza pago con el empleador \u00a0Pan y \u00a0Cafeter\u00eda el Trigal del Norte (\u2026). Vuelve a registra (sic)pagos [en] el mes de Diciembre de 2007 por el empleador FUNDACI\u00d3N ALTERNATIVA SOLIDARIA, en el mes de de (sic) febrero de 2008, paga los aportes Enero\/08, Febrero\/08, Marzo y abril los paga en la fecha. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica entonces que la demandante dej\u00f3 de cancelar periodos, e incurri\u00f3 en mora en otros, lo que hace que no haya cotizado ininterrumpidamente durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 Panader\u00eda y Cafeter\u00eda el Trigal del Norte \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a la autoridad judicial de primera instancia, el veintiuno de mayo de dos mil ocho (2008), la Panader\u00eda y Cafeter\u00eda el Trigal del Norte se pronunci\u00f3 respecto a los hechos y pretensiones de la demanda, indicando que la accionante \u201c(\u2026)labor\u00f3 [ah\u00ed] hasta el mes de agosto de 2007, cuando present\u00f3 su renuncia en forma voluntaria (\u2026). No recibimos ning\u00fan tipo de comunicado por parte de la EPS CRUZ BLANCA en donde nos infromara (sic) que hab\u00edamos hecho pagos en forma extempor\u00e1nea y nos recibieron el dinero sin ning\u00fan tipo de problema (\u2026)\u201d. En este sentido, indic\u00f3 que el tema de fondo en el asunto bajo estudio es el allanamiento a la mora en que incurri\u00f3 la EPS demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5 Fundaci\u00f3n Alternativa Solidaria \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el veintid\u00f3s de mayo de dos mil ocho (2008) al juez de primera instancia, la Fundaci\u00f3n Alternativa Solidaria intervino dentro del presente proceso se\u00f1alando que la demandante se vincul\u00f3 a dicha fundaci\u00f3n \u201c(\u2026) el 10 de OCTUBRE del 2007 y durante su tiempo y permanencia cumpli\u00f3 con los pagos estipulados por la ley correspondiente (sic) a la seguridad social en salud.\u201d As\u00ed, a su parecer, no es responsable del pago de las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes a la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Expediente T-2.043.857 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada, Solsalud EPS, intervino dentro del t\u00e9rmino conferido por el juez de instancia solicitando que las pretensiones de la accionante fueran desestimadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la se\u00f1ora Milena S\u00e1nchez C\u00e1rdenas no ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a la licencia de maternidad por cuanto \u201c(\u2026) tuvo un periodo de gestaci\u00f3n de 40 semanas y (\u2026) solo (sic) cotiz\u00f3 38 semanas ininterrumpidas, raz\u00f3n por la cual se le neg\u00f3 el pago (\u2026). Se encontraba afiliada como cotizante dependiente del empleador Creaciones Ruffy LTDA, con fecha de inicio 19 de enero de 2007 y fecha de terminaci\u00f3n 19 de junio de 2007[;] realizando nueva afiliaci\u00f3n como independiente en fecha 11 de julio de 2007 (\u2026) [dejando] de cotizar el periodo comprendido entre el 19 de junio de [2007] \u00a0al 01 de julio de 2007.\u201d De esta forma, enfatiz\u00f3 que no le corresponde asumir la carga econ\u00f3mica, pues la demandante no cotiz\u00f3 ininterrumpidamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Expediente T-2.044.136 \u00a0<\/p>\n<p>Obrando dentro del t\u00e9rmino conferido por la autoridad judicial, la EPS Saludcoop intervino dentro del presente proceso solicitando que la acci\u00f3n de tutela fuera declarada improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la demandante \u201c(\u2026) se encuentra afiliada (\u2026) en calidad de Cotizante Independiente, desde el 7\/24\/2007, y registra a la fecha 30 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Tobar, \u201c(\u2026) solo (sic) cumpli\u00f3 con 25 semanas de cotizaci\u00f3n en su periodo de gestaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Concluy\u00f3 manifestando que la normatividad existente obliga a la EPS a reconocer y pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en el caso de que se haya cotizado de forma ininterrumpida durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. Al no cumplirse este requisito, la EPS no debe cancelar la mencionada prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Expediente T-2.046.681 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada, Saludcoop EPS, intervino dentro del t\u00e9rmino conferido por la autoridad judicial, solicitando que la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por la se\u00f1ora Moreno Toro fuera declarada improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la EPS no era responsable del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, pues la demandante no cotiz\u00f3 ininterrumpidamente durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n. En este sentido, enfatiz\u00f3 que a\u00fan cuando la se\u00f1ora Torres se afili\u00f3 por primera vez a la empresa el primero (1) de julio de dos mil siete (2007), tras su desafiliaci\u00f3n y nueva vinculaci\u00f3n, s\u00f3lo \u201c(\u2026)inici\u00f3 (\u2026) cotizaciones el 15 de mayo de 2007 cumpliendo as\u00ed 30 semanas al momento del parto cuando lo establecido del periodo de gestaci\u00f3n son 39 semanas, lo que indica que ya estaba en embarazo en el momento de afiliaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Expediente T-2.032.170 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la E.P.S. Saludcoop, del r\u00e9gimen contributivo para trabajadores independientes y pensionados. Como salario base de cotizaci\u00f3n aparece la suma de $433.700 pesos. (Cuad. 1, folio 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado de Licencia de Maternidad expedida a nombre de Mar\u00eda Yaneth Daniel Calder\u00f3n. Se Observa Nivel Salarial 1 y 38 d\u00edas de gestaci\u00f3n (Cuad. 1, folio 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Yaneth Daniel Calder\u00f3n a la EPS Saludtotal, el seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008), en el sentido de \u201c(\u2026) efectuar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica (\u2026) correspondiente a 84 d\u00edas de licencia de maternidad (\u2026)\u201d. (Cuad. 1, folio 20).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Expediente T- 2.032.600 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la EPS Sanitas con fecha de ingreso cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007) (Cuad. 1, folio 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la EPS Sanitas, con fecha de ingreso quince (15) de septiembre de dos mil siete (2007) e ingreso base un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000). (Cuad. 1, folio 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Carta expedida por la EPS Sanitas, el trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), en la que se le comunica a la demandante \u2013 Juliana Ch\u00e1vez Walker- \u201c(\u2026) que la licencia de maternidad (\u2026) ha sido expedida sin derecho a reconocimiento econ\u00f3mico por no cumplir con el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n (\u2026). En su caso, las semanas de cotizaci\u00f3n ininterrumpidas son veintinueve (29) semanas y las de gestaci\u00f3n[s] seg\u00fan historia cl\u00ednica de la Cl\u00ednica Reina Sof\u00eda[,] son cuarenta (40) semanas\u201d. (Cuad. 1, folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado de incapacidad por licencia de maternidad, expedida por la EPS Sanitas el trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Como fecha de inicio aparece el tres (3) de mayo de dos mil ocho (2008), y como fecha de finalizaci\u00f3n el veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008). (Cuad. 1, folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resumen de periodos cotizados y afiliaci\u00f3n a Sanitas EPS, se observan dos empresas diferentes encargadas en tiempos distintos de efectuar las cotizaciones: TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES LTDA y ERGOS COLLECTION S.A. Se observan fechas de pago en los meses de junio de dos mil siete (2007), hasta abril de dos mil ocho (2008) \u00a0(Cuad. 1, folio 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copias de comprobantes de pago de planilla \u00fanica desde mayo de dos mil siete (2007), hasta agosto de ese a\u00f1o. (Cuad. 1, folios 6 a 13).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado de aportes expedida por la empresa ERGOS COLLECTION S.A. Se observa el pago de diecis\u00e9is (16) d\u00edas por el mes de octubre de dos mil siete (2007). (Cuad. 1, folio 14 y 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Petici\u00f3n presentada por la demandante a la EPS Sanitas el veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), en la cual indica que \u00a0ha permanecido inscrita a dicha empresa desde mayo de dos mil siete (2007). \u201c(\u2026) Inicialmente (\u2026) contratada por la empresa: Marka Dise\u00f1o y Producci\u00f3n (\u2026), quienes me afilian como cotizante (\u2026) a partir del 08 2007 \u00a0y (\u2026) hasta septiembre de 2007. (\u2026)A partir del 03 de Septiembre de 2007 inicio labores con Ergos Collection S.A (\u2026) a partir del 15 de septiembre de 2007 fui vinculada en contrato de trabajo y por tanto reinicie nuevamente las cotizaciones como afiliada (\u2026)\u201d. La interrupci\u00f3n en las cotizaciones por espacio de 15 d\u00edas corresponden al cambio de trabajo ocurrido entre el 01 de septiembre hasta el 15 de septiembre de dos mil siete (\u2026)\u201d. (Cuad. 1, folios 16 a 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta a petici\u00f3n presentada por la accionante, expedida por la EPS Sanitas el veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008). La demandada indica que \u201c(\u2026) se verifica que existen efectos de cotizaci\u00f3n en calidad de cotizante dependiente bajo la raz\u00f3n social TEMPORIZA SERVICIOS_TEMPORALES LTDA (\u2026) hasta el 30 de septiembre de 2007 y se afilia como cotizante dependiente de la empresa ERGOS_COLLECTION S.A (\u2026) el d\u00eda 12 de octubre de 2007, observ\u00e1ndose una interrupci\u00f3n en la afiliaci\u00f3n y en la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre el primero y el 12 de octubre 2007 (\u2026).\u201d(Cuad. 1, folio 20).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Expediente T-2.043.752 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda perteneciente a Yolima Hurtado Cort\u00e9s, con fecha de nacimiento diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) (Cuad. 1, folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Yolima Hurtado Cort\u00e9s a la EPS Cruz Blanca. (Cuad. 1, folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado de semanas cotizadas de Yolima Hurtado, expedido por la EPS Cruz Blanca el diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). Se observa la siguiente informaci\u00f3n: \u201cfecha de afiliaci\u00f3n: 20\/05\/2005, estado actual cotizante: VIGENTES, Raz\u00f3n de Estado: Al d\u00eda \u2013 empleador pag\u00f3 al d\u00eda, Semanas cotizadas: 135. As\u00ed mismo, la casilla de retiro est\u00e1 vac\u00eda. (Cuad. 1, folio 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado expedido por Cruz Blanca EPS el diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil ocho (2008), en el que se indica que \u201c(\u2026)la cotizante Yolima Hurtado Cort\u00e9z (\u2026) efectu\u00f3 pagos por el concepto de aportes patronales al sistema de seguridad en salud, durante los periodos de JUNIO (sic) del 2005 hasta el periodo de ABRIL (sic) del 2008)\u201d. (Cuad. 1, folio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado de Nacido Vivo de la hija de la accionante, con fecha de parto doce (12) de abril de dos mil ocho (2008). (Cuad. 1, folio 12).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado de licencia de maternidad, expedido por la EPS Cruz Blanca a nombre de Yolima Hurtado Cort\u00e9s, con fecha de inicio doce (12) de abril de dos mil ocho (2008), y fecha de finalizaci\u00f3n cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008). Aparece nivel salarial: 1. De igual forma se observa: \u201c(\u2026) NO CUMPLE SEMANAS COMO COTIZANTE, debi\u00f3 haber cotizado continuamente durante el periodo de gestaci\u00f3n; Periodo Inicio Gestaci\u00f3n 2007\/07, Periodo fin de Gestaci\u00f3n 2008\/04 (Cuad. 1, folios 14 y 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes, con el salario base de cotizaci\u00f3n equivalente a $433.700 pesos, por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, noviembre y diciembre de dos mil siete (2007), as\u00ed como por los meses de enero, febrero y marzo de dos mil ocho (2008). (Cuad. 1, folios 16 a 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado aportado por el empresa demandada donde se evidencian, desde junio de dos mil siete (2007) y hasta abril de dos mil ocho (2008), once pagos. Dos en junio de dos mil siete (2007), dos en septiembre de dos mil siete (2007), uno en octubre de dos mil siete (2007), uno en diciembre de dos mil siete (2007), tres en febrero de dos mil ocho (2008), uno en marzo de dos mil ocho (2008) y uno en abril de dos mil ocho (2008). (Cuad. 1, folio 43) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Expediente T-2.043.857 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Consulta de env\u00edo de autoliquidaci\u00f3n de aportes, expedida por Solsalud EPS, para el periodo de junio de dos mil siete (2007). Como fecha de pago se observa el primero (1\u00ba) de junio de dos mil siete (2007). (Cuad. 1, folio 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta expedida por Solsalud EPS, el diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil ocho (2008), a petici\u00f3n presentada por Milena S\u00e1nchez C\u00e1rdenas. En el texto se lee que \u201c(\u2026) con un periodo de gestaci\u00f3n de 40 semanas; cotizando solo (sic) 20 semanas ininterrumpidas, [hace que]se le [niegue] el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por no cumplir con la normatividad legal vigente (\u2026)\u201d. (Cuad. 1, folio 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n presentado por Milena S\u00e1nchez C\u00e1rdenas, en el cual argumenta que \u201c(\u2026) el tiempo de cotizaci\u00f3n es superior al aducido por ustedes y como constancia de ello anexo al presente (sic) fotocopia de formularios de pago a salud[,] los cuales demuestran un tiempo superior de permanencia.\u201d(Cuad. 1, folio 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta al recurso de reposici\u00f3n presentado por la demandante, con fecha veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil ocho (2008), donde se indica que \u201c(\u2026) se afili\u00f3 inicialmente el 4 de Julio de 2006 y [se retira] el 19 de Junio de 2007 por su empleador C.I Creaciones RUFFY LTDA, y se afili\u00f3 nuevamente el 11 de julio de 2007 como independiente (\u2026)\u201d. (Cuad. 1, folio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Milena S\u00e1nchez C\u00e1rdenas, con fecha de nacimiento veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983). (Cuad. 1, folio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Milena S\u00e1nchez C\u00e1rdenas. (Cuad. 1, folio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes, con sello del mes de julio de dos mil siete. Se observan d\u00edas cotizados 30 y salario base de cotizaci\u00f3n $433.700 pesos. (Cuad. 1, folio 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo para trabajadores independientes y pensionados, diligenciado por Milena S\u00e1nchez. Como fecha de recibo por Solsalud se observa el once (11) de julio de dos mil siete (2007). (Cuad. 1, folio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Expediente T-2.044.136 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. fotocopia de contrase\u00f1a de Liliana Tobar, con fecha de nacimiento tres (3) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983). (Cuad. 1, folio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Liliana Tobar a la EPS Saludcoop. (Cuad. 1, folio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Registro Civil de Nacimiento de Mar\u00eda Camila Reyes Tobar, hija de la accionante, con fecha de nacimiento enero veintis\u00e9is (26) de dos mil ocho (2008). (Cuad. 1, folio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Liquidaci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas expedida por la EPS Saludcoop, el treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), en la cual se evidencia que el salario base de cotizaci\u00f3n equivale a $434.000 pesos y se observa que \u201c(\u2026) no cumple semanas como cotizante, debi\u00f3 haber cotizado continuamente durante el periodo de gestaci\u00f3n: Periodo Inicio Gestaci\u00f3n 2007\/04, Periodo Fin Gestaci\u00f3n 2008\/01 (\u2026)\u201d. (Cuad. 1, folio 11)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informaci\u00f3n b\u00e1sica de afiliado, expedida por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 FOSYGA-, en la cual indican que a nombre de la se\u00f1ora Liliana Tobar, fueron compensados 187 d\u00edas desde julio de dos mil siete (2007), hasta enero de dos mil ocho (2008). (Cuad. 1, folio 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Expediente T-2.046.681 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Liquidaci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, expedida por Saludcoop EPS el once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), en la cual se\u00f1ala: \u201c(\u2026)No cumple semanas como cotizante, debi\u00f3 haber cotizado continuamente durante el periodo de gestaci\u00f3n: periodo inicio gestaci\u00f3n 2007\/04, periodo fin de la gestaci\u00f3n 2008\/1. (Cuad. 1, folio 7)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Diana Mar\u00eda Moreno Torres, con fecha de nacimiento veintiuno (21) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979). (Cuad. 1, folio 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Diana Mar\u00eda Moreno Torres a la EPS Saludcoop. Se observa nivel 1 de afiliaci\u00f3n. (Cuad. 1, folio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de historia cl\u00ednica materno-perinatal, donde se indica que el hijo de la demandante naci\u00f3 el cinco (5) de enero de dos mil ocho (2008) y 39 semanas de gestaci\u00f3n. (Cuad. 1, folio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de Registro Civil de Nacimiento de Juan Manuel Chiquillo Moreno, hijo de la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Moreno, con fecha de nacimiento cinco (5) de enero de dos mil ocho (2008). (Cuad. 1, folio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.032.170 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, que mediante sentencia \u00fanica de instancia proferida el diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la jueza de instancia que a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n establezca un trato especial y diferenciado para evitar discriminaciones en contra de la mujer por razones del embarazo y la lactancia, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para obtener el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que solicita la accionante. S\u00f3lo en determinados casos, cuando se evidencia la imperiosa necesidad de proteger inmediatamente los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la mujer y su hijo es procedente la acci\u00f3n de tutela en casos como el que se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 entonces que \u201c(\u2026) para la \u00e9poca en que se admiti\u00f3 la demanda de tutela -05 de Junio de 2008- ya hab\u00eda expirado el tiempo de licencia, pues seg\u00fan la propia manifestaci\u00f3n de la accionante y como consta en el expediente, (folio 2) aquella comenz\u00f3 el veintinueve (29) de de (sic) septiembre del a\u00f1o dos mil siete (2007) la cual culmin\u00f3 el veintiuno (21) de diciembre del mismo a\u00f1os (sic) (2007), esto es, que al transcurrir un tiempo superior a los ocho meses, fecha para la cual el da\u00f1o que pudo haber sufrido la peticionaria y su hijo ya se consumo (sic) y por lo tanto, no resulta pertinente la protecci\u00f3n inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-2.032.600\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1, que mediante sentencia \u00fanica de instancia \u2013 proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008)-, resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado por Juliana Ch\u00e1vez Walker contra la EPS Sanitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la autoridad judicial que de las \u201c(\u2026) afirmaciones hechas por la EPS accionada (\u2026) permiten establecer que la accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos se\u00f1alados en el Decreto 806 de 1998 y en el decreto (sic) 047 de 2000, como quiera que (\u2026) no cotiz\u00f3 ininterrumpidamente al sistema durante todo el periodo de gestaci\u00f3n (\u2026)\u201d, ya que s\u00f3lo efectu\u00f3 aportes correspondientes a 29 de las 40 semanas de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces la jueza de instancia que no se evidenci\u00f3 prueba alguna en el expediente que permitiera constatar las cotizaciones equivalentes al periodo de gestaci\u00f3n, por lo que la negativa de la empresa demandada encuentra sustento jur\u00eddico. As\u00ed mismo, enfatiz\u00f3 que no se prob\u00f3 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-2.043.752 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en primera instancia el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Santiago de Cali, que mediante sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil ocho (2008) resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado por la se\u00f1ora Yolima Hurtado Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez de instancia que la accionante no cotiz\u00f3 ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, ya que \u201c(\u2026) durante el mes de agosto de 2007 no hubo reporte de pago de su aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo mismos ocurre con el mes de Noviembre del mismo a\u00f1o, pues a pesar de que en el formulario de autoliquidaciones de aportes obrante a folio 22 el cual tiene como fecha de pago febrero 20 de 2008, se se\u00f1ala que el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n corresponde al mes 11 de 2007, del certificado de aportes expedido por CRUZ BLANCA y que obra a folio 43, (\u2026) lo toma como el mes de febrero de 2008 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que ni la Panader\u00eda y Cafeter\u00eda el Trigal del Norte, ni la Fundaci\u00f3n Alternativa Solidaria, incurrieron en violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la demandante, toda vez que durante el tiempo que la accionante estuvo vinculada cumplieron con el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en segunda instancia el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santiago de Cali, que mediante sentencia del dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del A quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la jueza de segunda instancia que \u201c(\u2026) hizo bien el a quo al proceder a la negativa del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora YOLIMA HURTADO CORTES y de su menor hija, por cuanto no se vislumbra dicha vulneraci\u00f3n, dejando clara cual ha sido la posici\u00f3n de la Corte [Constitucional] cuando del tema se trata, y determinando que la accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para acceder al pago de la licencia de maternidad (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-2.043.857 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, que mediante sentencia \u00fanica de instancia \u2013 proferida el ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008)- declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la jueza de instancia que la demandante no cotiz\u00f3 ininterrumpidamente durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n, pues \u201c(\u2026) incurri\u00f3 en error al haberse retirado durante su estado de embarazo y nuevamente afiliado (\u2026)\u201d. Por ende, arguy\u00f3 que se deb\u00eda excluir \u201c(\u2026) de la presente acci\u00f3n de tutela a la EPS SOLSALUD, por cuanto se comprueba que a ella no le asisti\u00f3 responsabilidad y se sujet\u00f3 a las normas pertinentes (\u2026)\u201d que regulan los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad y que consagran la obligaci\u00f3n de cotizar ininterrumpidamente para acceder al derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-2.044.136 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, que mediante sentencia \u00fanica de instancia \u2013 proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) &#8211; resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la jueza de instancia que conforme a la planilla de compensaci\u00f3n allegada por la EPS, la actora se encuentra \u201c(\u2026) afiliada (\u2026) a partir del 7 de julio de 2007 como cotizante en el r\u00e9gimen contributivo, cancelando de manera [in]interrumpida \u00a0desde la fecha de afiliaci\u00f3n y hasta el mes de enero del a\u00f1o avante (\u2026)\u201d. Paso seguido, la autoridad judicial indic\u00f3 que toda decisi\u00f3n judicial \u201c(\u2026) debe basarse en las pruebas oportunamente recaudadas y el procedimiento de la presente acci\u00f3n constitucional no es la excepci\u00f3n, pues ante todo debe demostrarse la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales[,] tanto de la madre[,] como del hijo. (\u2026)\u201d As\u00ed, concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) no se acreditaba en parte alguna ni la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la madre, ni la necesidad apremiante del menor[,] ni mucho menos la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales que les asisten como miembros de esta comunidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, enfatiz\u00f3 que el despacho intent\u00f3 resolver las falencias probatorias en el presente caso, por lo que cit\u00f3 a la demandante a declarar. Sin embargo \u201c(\u2026) a pesar de encontrarse debidamente notificada y citada no se present\u00f3, sin que a la fecha de este fallo exista justificante alguno para esta conducta, no siendo dable para esta judicatura presumir tal vulneraci\u00f3n a partir de lo narrado en la petici\u00f3n de amparo (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-2.046.681 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la jueza de instancia que la normatividad vigente establece como requisito para hacerse acreedora a la licencia de maternidad, la cotizaci\u00f3n ininterrumpida durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. En este sentido, enfatiz\u00f3 que la se\u00f1ora Tobar s\u00f3lo cotiz\u00f3 en avanzado estado de embarazo, por lo que no lo hizo durante todo el t\u00e9rmino del embarazo. As\u00ed, concluy\u00f3 que deb\u00eda \u201c(\u2026)excluirse de la presente acci\u00f3n de tutela a la EPS Saludcoop, por cuanto se comprueba que a ella no le asisti\u00f3 responsabilidad y se sujet\u00f3 a las normas pertinentes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Remitidos los expedientes a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez, mediante auto del nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. Por medio del mismo auto, se decidi\u00f3, adem\u00e1s, la acumulaci\u00f3n de los expedientes de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, esta Sala analizar\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico para resolver los casos acumulados: \u00a0\u00bfHay vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la vida digna, de una madre y su hijo cuando la entidad responsable de reconocer y pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad se niega a hacerlo, arguyendo que no se cumpli\u00f3 con el requisito de continuidad en la cotizaci\u00f3n durante todo el periodo de gestaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema anteriormente planteado, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto a: (i) objetivo y alcance de la licencia de maternidad para proteger los derechos fundamentales de las mujeres y de la poblaci\u00f3n reci\u00e9n nacida, (ii) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad (iii) requisitos determinados en el ordenamiento jur\u00eddico para que una madre pueda acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, (iv) interpretaci\u00f3n jurisprudencial que se ha dado a estos requisitos; espec\u00edficamente el requisito de la cotizaci\u00f3n ininterrumpida durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, y (v) t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela buscando el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Objetivo y alcance de la licencia de maternidad para proteger los derechos fundamentales de las mujeres y de la poblaci\u00f3n reci\u00e9n nacida. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las obligaciones del Estado Colombiano, originada no s\u00f3lo en la Constituci\u00f3n, sino por la aprobaci\u00f3n y posterior ratificaci\u00f3n que \u00e9ste ha hecho de m\u00faltiples tratados y convenios internacionales, es la salvaguarda de los derechos de las mujeres y de la ni\u00f1ez. As\u00ed, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador), incluyen dentro de su articulado, obligaciones en cabeza de los Estados parte de conceder a la familia la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo. As\u00ed mismo, incluyen la obligaci\u00f3n de dar especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto, esto mediante la concesi\u00f3n de una licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social1. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Constituci\u00f3n Colombiana consagr\u00f3 una cl\u00e1usula de especial protecci\u00f3n a los grupos de poblaci\u00f3n vulnerable \u2013art. 13- y la disposici\u00f3n superior del art\u00edculo 43 seg\u00fan el cual la mujer, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, goza de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado y recibir\u00e1 de \u00e9ste un subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo estos lineamientos, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en definir la licencia de maternidad como un elemento id\u00f3neo para salvaguardar derechos fundamentales de la madre y del neonato, pues se trata de una protecci\u00f3n especial conferida a las mujeres durante la etapa de la maternidad para que puedan recuperarse del esfuerzo f\u00edsico y psicol\u00f3gico que acarrea el proceso de gravidez y de parto, as\u00ed como para que puedan brindarles el cuidado necesario a sus hijos reci\u00e9n nacidos2. En este orden de ideas, tal prestaci\u00f3n es inescindible de derechos tales como la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud de la madre y el reci\u00e9n nacido. Por esto, los mismos imperativos supralegales aplicables en el territorio colombiano y las leyes que los desarrollan no desconocen la importancia de la licencia de maternidad y no pueden ser interpretados de forma contraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a\u00fan cuando para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a la licencia de maternidad sea necesario cumplir determinados requisitos previamente establecidos, el pago de tal prestaci\u00f3n configura un derecho fundamental, siendo as\u00ed susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para demandar el reconocimiento y el pago de la licencia de maternidad ha sido analizada en m\u00faltiples ocasiones por la Corte Constitucional. As\u00ed, en sentencia T-947 de 20073 \u00a0se reiter\u00f3 la jurisprudencia al respecto se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn diferentes oportunidades, la Corte Constitucional4 ha sostenido que existe una protecci\u00f3n doblemente reforzada en relaci\u00f3n con los derechos de la madre y su hijo, quienes forman una unidad cuando se trata de acceder a los derechos constitucionales de los cuales son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, a trav\u00e9s de la jurisprudencia, este Tribunal ha desarrollado algunas directrices sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en casos en los cuales se reclama ante el juez constitucional el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. De acuerdo con lo anterior, los temas a los que se ha referido la jurisprudencia son5: (i) la garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital a trav\u00e9s de la licencia de maternidad, (ii) la responsabilidad de las E.P.S o del empleador en relaci\u00f3n con el pago de la licencia de maternidad y (iii) el per\u00edodo durante el cual una mujer puede invocar o solicitar ante el juez constitucional el reconocimiento de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la \u00a0sentencia T- 549 de 20056 reiter\u00f3 \u00a0como requisitos de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos \u00a0fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, \u00a0hay allanamiento a la mora y por \u00a0tanto aquella no puede negar el pago de la licencia \u00a0(Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, \u00a0T-707\/02 y T-996\/02).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Requisitos legales para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 desarroll\u00f3 las disposiciones sobre seguridad social emanadas tanto de la Constituci\u00f3n como de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado. De esta forma, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y m\u00ednimo vital, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de prestar especial protecci\u00f3n a las madres parturientas, \u201cesta ley consagr\u00f3 que la licencia de maternidad constituye una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que responde a la contingencia causada por la situaci\u00f3n de maternidad de las mujeres. De acuerdo con el art\u00edculo 162 de la Ley \u00eddem, el Plan de Salud Obligatorio permitir\u00e1 \u201cla protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad\u201d7\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a las afiliadas corresponde al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de las EPS, las cuales deber\u00e1n aplicar el r\u00e9gimen se\u00f1alado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (Art. 172 num. 8). No obstante, el conjunto de normas que regulan la materia han establecido ciertos requisitos para que se haga efectivo el reconocimiento y pago de la licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos establecidos en el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 19989, as\u00ed como en el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0del Decreto 047 de 200010 y el mismo C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 23611; se desprenden los siguientes requisitos, que la Corte ha sintetizado en: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho y (iv) no encontrarse en mora en dicho momento12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se cumplan estos requisitos, es obligaci\u00f3n de las EPS reconocer y hacer efectivo el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en raz\u00f3n al car\u00e1cter y funci\u00f3n de la licencia de maternidad, como prestaci\u00f3n que busca brindar protecci\u00f3n a las madres y a sus hijos reci\u00e9n nacidos, los requisitos legales no pueden ser entendidos como f\u00e9rreas barreras que impidan el acceso de las mujeres a esta prestaci\u00f3n, pues de lo contrario se vulnerar\u00edan sus derechos y los de sus hijos. Por eso, respecto al primer requisito citado, la sentencia T- 022 de 2007 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e puede afirmar que, al momento de interpretar y aplicar las normas adjetivas que establecen periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para efectos de adquirir el derecho a determinadas prestaciones econ\u00f3micas de origen laboral, como sucede con la licencia de maternidad, debe darse prelaci\u00f3n absoluta a los criterios materiales que rigen estas figuras jur\u00eddicas consagradas en defensa de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta sobre los criterios puramente formales que no siempre corresponden con los elementos f\u00e1cticos que rodean cada caso en particular.\u201d(Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[C]omo la Corte lo viene sosteniendo en reciente jurisprudencia13, cuando el desfase en los aportes es irrisorio no es dable aplicar con absoluto rigor las normas que exigen el pago completo e ininterrumpido de determinadas prestaciones, pues de lo contrario se estar\u00eda dando prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, siendo esto contrario a la propia Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la sentencia T 931 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas) se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)[L]a licencia de maternidad, es un derecho m\u00ednimo que tiene la mujer y que el Estado est\u00e1 obligado a reconocer y proteger (art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n), por tanto, para su reconocimiento, no se pueden establecer requisitos que hagan \u00edrrita la existencia legal de tal prestaci\u00f3n. Negar la licencia con el argumento formal de que la accionante tuvo una interrupci\u00f3n de 11 d\u00edas en su cotizaci\u00f3n es optar por la prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente sustancial, contrariando tambi\u00e9n el art\u00edculo 228 C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si el juez de tutela observa que el desfase en los aportes es insignificante, debe amparar el derecho y ordenar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, pues debe dar prelaci\u00f3n a lo material \u2013protecci\u00f3n de la madre y su hijo- sobre lo formal \u2013 n\u00famero exacto de d\u00edas cotizados-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por, ejemplo, en la sentencia T- 022 de 2007 se resolvieron \u00a0favorablemente las pretensiones de la actora bajo el siguiente argumento: \u201cDe esta forma se observa que, en el caso sub examine el lapso de 27 d\u00edas es, de manera l\u00f3gica, inferior a un mes14, lo que lo hace insignificante (\u2026). [S]e puede concluir que la raz\u00f3n dada por [la] E.P.S. para negar la solicitud de pago de la licencia de maternidad (\u2026) no est\u00e1 justificada(\u2026), pues el t\u00e9rmino durante el cual se present\u00f3 la interrupci\u00f3n en los aportes (\u2026) es irrisorio en comparaci\u00f3n con el tiempo durante el cual la accionante ha venido cotizando oportunamente a seguridad social en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de normas que consagran periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para hacerse acreedor de \u00a0determinadas prestaciones econ\u00f3micas no puede ser tal, que vulnere derechos fundamentales. Si se tiene en cuenta que, seg\u00fan los requisitos legales anteriormente se\u00f1alados, las cotizaciones deben hacerse de forma ininterrumpida durante todo el periodo de gestaci\u00f3n; un mes se constituye en un lapso insignificante frente a una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(V) T\u00e9rmino para solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad mediante la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto de particular relevancia para los casos bajo estudio bajo estudio y que fue tratado en la sentencia T- 999 de 2003 y reiterado en la \u00a0sentencia T &#8211; 549 de 2005 fue el referente a la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, en esta \u00faltima sentencia se reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>e. Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con \u00a0la \u00faltima jurisprudencia planteada por esta misma Sala, conforme a la cual \u201c siendo la voluntad del Constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente \u00a0esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, (I) En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, para garantizar la materializaci\u00f3n de un orden social justo, debe primar lo material sobre lo formal. Por ende, una interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n r\u00edgida de las normas, que lesione derechos fundamentales es inaceptable y debe ser reemplazada por una que materialmente proteja los derechos fundamentales tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido. En este sentido, la falta parcial de cotizaciones no puede ser un obst\u00e1culo para que las mujeres reciban la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a la licencia de maternidad. De igual forma, cuando se efect\u00faan pagos extempor\u00e1neos y la EPS recibe el pago, se produce el allanamiento a la mora; por lo que dicha empresa debe asumir la carga de la mencionada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por \u00faltimo (II), como fue indicado en la sentencia T-999 de 2003 el plazo para reclamar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a la licencia de maternidad por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela es de un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De los casos en concreto \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Expediente T-2.032.170 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Janeth Daniel Calder\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS, el cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008), por considerar que la negativa de esta empresa de cancelarle la licencia de maternidad conculcaba sus derechos fundamentales, as\u00ed como los de su hijo nacido el treinta (30) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de interponer la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales indic\u00f3 que es afiliada a la EPS demandada, como cotizante independiente, desde el primero (1\u00ba) de febrero de dos mil siete (2007). Enfatiz\u00f3 que el parto de su hijo se produjo el treinta (30) de septiembre de dos mil siete (2007) y la empresa demandada, adem\u00e1s de atenderlo, le otorg\u00f3 incapacidad por maternidad a partir del \u00a0veintinueve (29) de septiembre y hasta el veintiuno (21) de diciembre de dos mil siete (2007). Sin embargo, al tramitar el pago de la licencia de maternidad, la empresa demandada, de manera verbal, le neg\u00f3 este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Saludcoop EPS solicit\u00f3 fuera denegada la acci\u00f3n interpuesta, toda vez que la actora s\u00f3lo cotiz\u00f3 34 de las 38 semanas que dur\u00f3 la gestaci\u00f3n de su hijo. Por ende, a su juicio, no se cumpl\u00edan los requisitos legales para que fuera acreedora de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jueza de instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Daniel contra Saludcoop, pues a su parecer, al haber transcurrido m\u00e1s de ocho meses desde el parto hasta el momento en el cual aquella fue instaurada, se tornaba improcedente. Enfatiz\u00f3 para esto que s\u00f3lo ser\u00eda aceptable el estudio de fondo del caso bajo estudio si la actora hubiera interpuesto la acci\u00f3n de tutela dentro de la incapacidad por maternidad de ochenta y cuatro d\u00edas (84).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Encuentra la Sala que la demandante interpuso la acci\u00f3n de tutela el cinco de junio de dos mil ocho (2008), y que su hijo naci\u00f3 el treinta (30) de septiembre de dos mil siete (2007) (Cuad. 1, folio 29). Por este motivo, la se\u00f1ora Mar\u00eda Janeht Daniel acudi\u00f3 al juez de derechos fundamentales dentro del a\u00f1o siguiente al parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue indicado en las consideraciones generales de esta sentencia, por mandato del art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n, durante el primer a\u00f1o de vida los menores gozan de una protecci\u00f3n especial. Por ende, \u00a0el plazo para reclamar el derecho a la licencia de maternidad por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela no es inferior al establecido en dicho art\u00edculo, es decir 364 d\u00edas. De esta forma, al haber interpuesto la demandante la acci\u00f3n de tutela el cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008), ocho meses y seis d\u00edas despu\u00e9s de haber nacido su hijo, el estudio de fondo de su caso se hace procedente y la sentencia de instancia que as\u00ed no lo consider\u00f3 carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Evidencia la Sala que la actora se afili\u00f3 a la EPS Saludcoop el primero (1\u00ba) de febrero de dos mil siete (2007), como se observa en el formulario existente en el acervo probatorio (Cuad. 1, folio 1). Ahora bien, en el certificado de licencia de maternidad, expedido por la demandada, aparece un total de semanas de gestaci\u00f3n equivalente a 38, que son 266 d\u00edas (Cuad. 1, folio 2). Al ocurrir el parto en el mes de septiembre, la accionante no cotiz\u00f3 la totalidad de la gestaci\u00f3n. De hecho, seg\u00fan la empresa accionada s\u00f3lo efectu\u00f3 dichos aportes durante 34 semanas, esto es 238 d\u00edas (Cuad. 1, folio 29). \u00a0As\u00ed, tan s\u00f3lo faltaron 28 d\u00edas para que la accionante cotizara ininterrumpidamente durante la totalidad del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 C\u00f3mo fue indicado en las consideraciones generales de esta sentencia, la relevancia y el papel de la licencia de maternidad como mecanismo que busca garantizar que las mujeres parturientas puedan satisfacer su m\u00ednimo vital y por ende su vida digna, as\u00ed como proteger los derechos fundamentales de su descendencia, obligan a que los requisitos legales que la regulan no puedan ser aplicados ni interpretados de forma r\u00edgida. En este sentido, es importante indicar que se trata de la aplicaci\u00f3n del mandato expreso constitucional que ordena la primac\u00eda de lo material sobre lo formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala encuentra irrisorias las cuatro semanas que le hicieron falta por cotizar a la se\u00f1ora Daniel \u2013 trabajadora independiente-, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que sigui\u00f3 aportando durante los meses de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de dos mil siete (2007), as\u00ed como enero, febrero, marzo, abril, y mayo de dos mil ocho (2008) (Cuad. 1, folios 12 a 19). Veintiocho (28) d\u00edas no pueden ser entendidos como una barrera que impida a la mujer, trabajadora independiente, el acceso a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que garantiza sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, as\u00ed como los de su hijo. Por ende, la Sala considera que la demandante tiene derecho a que la EPS demandada le reconozca y cancele la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 En suma, al considerar la Sala que la accionante tiene derecho a la prestaci\u00f3n solicitada y que la jueza de instancia, equivocadamente, no ampar\u00f3 sus pretensiones -debiendo hacerlo-, se hace preciso revocar la sentencia proferida por dicha autoridad judicial y en su lugar amparar los derechos de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Expediente T-2.032.600 \u00a0<\/p>\n<p>El veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), Juliana Ch\u00e1vez Walker interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Sanitas, por considerar que la negativa de esta empresa de reconocer y pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad conculcaba sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la vida digna, as\u00ed como los de su hija reci\u00e9n nacida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela que empez\u00f3 a laborar en la empresa Marka Dise\u00f1o y Producciones en mayo de dos mil siete (2007), la cual la afili\u00f3 en ese mes a la EPS demandada. Enfatiz\u00f3 que trabaj\u00f3 para aquella empresa hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007), y que su antigua empleadora cancel\u00f3 los aportes correspondientes a salud hasta el mes de septiembre de dicho a\u00f1o. Posteriormente, a partir del tres (3) de septiembre inici\u00f3 labores en la empresa Ergos Collection S.A., quien la vincul\u00f3 mediante contrato laboral a partir del quince (15) de septiembre de dos mil siete (2007) e inici\u00f3 las cotizaciones de nuevo al Sistema de Seguridad Social en Salud. Manifest\u00f3 que su hija naci\u00f3 el tres (3) de mayo de dos mil ocho (2008) y que el trece (13) de ese mes le fue expedido el certificado de incapacidad laboral por licencia de maternidad, sin que le fueran reconocidas las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes a ella. Enfatiz\u00f3 que la interrupci\u00f3n de once (11) d\u00edas en las cotizaciones se debieron al cambio de empresa en su actividad laboral, y no a negligencia suya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social indic\u00f3 que no le corresponde asumir la carga econ\u00f3mica correspondiente a la licencia de maternidad y que una vez se re\u00fanan los requisitos legales para adquirir el derecho, es la EPS o el empleador, seg\u00fan el caso, quien debe hacerse cargo de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la EPS Sanitas se opuso a las pretensiones de la accionante, indicando que era cierto que la demandante se afili\u00f3 por primera vez en mayo de dos mil siete (2007), pero que volvi\u00f3 a afiliarse por segunda vez. De esta forma, tras dicha \u00faltima afiliaci\u00f3n, s\u00f3lo complet\u00f3 29 de las 40 semanas de cotizaciones de forma ininterrumpida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jueza de instancia resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado por al se\u00f1ora Ch\u00e1vez Walker contra la EPS Sanitas, considerando que en las \u201c(\u2026) afirmaciones hechas por la EPS accionada (\u2026)\u201d se evidenciaba que la actora no cumpl\u00eda con el requisito de las cotizaciones ininterrumpidas, puesto que s\u00f3lo efectu\u00f3 de esa manera aportes durante 29 semanas de la gestaci\u00f3n. De igual forma, insisti\u00f3 en que no se evidenciaba vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 La Sala evidencia, en primera medida, que el tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) naci\u00f3 la hija de la demandante, como se observa en el Certificado de incapacidad por licencia de maternidad expedido por la demandada el trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) (Cuad. 1, folio 4). Al haber interpuesto la se\u00f1ora Ch\u00e1vez la acci\u00f3n de tutela el veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), dos meses y veinticuatro d\u00edas despu\u00e9s del alumbramiento, el plazo para reclamar el derecho a la licencia de maternidad por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela se cumple, pues l\u00f3gicamente es inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n, es decir 364 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 En segunda medida, dentro del acervo probatorio del expediente se observa que la demandante se afili\u00f3, por primera vez a la empresa demandada, el cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007) (Cuad. 1, folio 1). Los pagos correspondientes a esta afiliaci\u00f3n fueron efectuados por el primer empleador de la accionante, que era la empresa Temporizar Servicios Temporales LTDA en ese momento. Posteriormente, la se\u00f1ora Ch\u00e1vez cambi\u00f3 de empleador a la empresa Ergos Collection S.A., y diligenci\u00f3 una segunda afiliaci\u00f3n a la EPS demandada el \u00a0doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007) (Cuad. 1, folio 2). As\u00ed, la empresa Ergos Collection S.A. cotiz\u00f3 diecis\u00e9is (16) de los treinta y un (31) d\u00edas de octubre, como se evidencia en el certificado de aportes expedido por dicha empresa (Cuad. 1, folio 14 y 15). Con lo que puede decirse que el periodo que falt\u00f3 por cotizar dentro de la gestaci\u00f3n fue equivalente a quince (15) d\u00edas. \u00a0Sin embargo, la EPS indic\u00f3 que fue menor. \u00a0<\/p>\n<p>Esta doble afiliaci\u00f3n y el corto periodo que no fue cotizado por la demandante fueron reconocidos por la EPS en la carta de respuesta a la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Ch\u00e1vez, expedida por Sanitas EPS el veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008); donde se le dice a la accionante que \u201c(\u2026) se verifica que existen efectos de cotizaci\u00f3n en calidad de cotizante dependiente bajo la raz\u00f3n social TEMPORIZA SERVICIOS_TEMPORALES LTDA (\u2026) hasta el 30 de septiembre de 2007 y se afilia como cotizante dependiente de la empresa ERGOS_COLLECTION S.A (\u2026) el d\u00eda 12 de octubre de 2007, observ\u00e1ndose una interrupci\u00f3n en la afiliaci\u00f3n y en la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud (\u2026)\u201d(Cuad. 1, folio 20). Interrupci\u00f3n que como se \u00a0observa fue de tan s\u00f3lo 11 d\u00edas en palabras de la misma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 Ahora bien, la jueza de instancia no ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la demandante al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, sin controvertir los medios probatorios existentes dentro del proceso; los cuales permiten concluir, con total certeza, que el lapso en el cual la se\u00f1ora Ch\u00e1vez no cotiz\u00f3 fue de tan s\u00f3lo 11 d\u00edas. Por el contrario, la autoridad judicial, equivocadamente, se bas\u00f3 exclusivamente en las afirmaciones efectuadas por la parte demandada, lo que hizo que desestimara las pretensiones de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidenciando entonces que la jueza de instancia debi\u00f3 conceder el amparo y ordenar el pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, y no lo hizo, la Sala revocar\u00e1 dicha decisi\u00f3n y en su lugar ordenar\u00e1 a la demandada cancelar la mencionada prestaci\u00f3n a la se\u00f1ora Ch\u00e1vez Wlaker. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Expediente T-2.043.752 \u00a0<\/p>\n<p>Yolima Hurtado Cort\u00e9s interpuso acci\u00f3n de tutela &#8211; el ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008)- contra la EPS Cruz Blanca. Consider\u00f3 que esta empresa, al negarse a pagarle las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes a la licencia de maternidad, conculcaba sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, as\u00ed como los de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela relat\u00f3 que se encuentra afiliada a la empresa demandada desde mayo de dos mil cinco (2005). Relat\u00f3 que trabaj\u00f3 para la Panader\u00eda y Cafeter\u00eda el Trigal del Norte hasta agosto de dos mil siete (2007), y para continuar cotizando ingres\u00f3 a la Cooperativa de Trabajo Asociado Desarrollo Social, pero tuvo que retirarse en ese mismo mes. Manifest\u00f3 que para cotizar lo correspondiente al mes de octubre de dos mil siete (2007), vendi\u00f3 fritanga y se dedic\u00f3 a la costura. Con todo, sigui\u00f3 cancelando los montos correspondientes a la empresa demandada. Se\u00f1al\u00f3 que el doce (12) de abril de dos mil siete (2007) naci\u00f3 su hija, pero que la EPS se neg\u00f3 a cancelarle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a la licencia de maternidad, argumentando interrupci\u00f3n en las cotizaciones durante el tiempo de gestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la EPS Cruz Blanca, oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la demandante, se\u00f1al\u00f3 que la accionante pag\u00f3 a destiempo varias cotizaciones y dej\u00f3 de efectuar otras, a\u00fan cuando se abstuvo de se\u00f1alar concretamente cuales fueron. Con todo, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Hurtado Cort\u00e9s cuenta con 135 semanas cotizadas desde mayo de dos mil cinco (2005), pero que el incumplimiento de los requisitos legales hace que su pretensi\u00f3n del pago de la mencionada prestaci\u00f3n sea imposible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Panader\u00eda y Cafeter\u00eda el Trigal del Norte se\u00f1al\u00f3 que la demandante trabaj\u00f3 ah\u00ed hasta el mes de agosto de dos mil siete (2007) y que durante ese tiempo cancelaron las cotizaciones a la EPS, sin que \u00e9sta se opusiera al pago extempor\u00e1neo de las mismas. En este sentido, enfatizaron que en el caso bajo estudio oper\u00f3 el allanamiento a la mora y la EPS debe cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Fundaci\u00f3n Alternativa Solidaria intervino dentro del proceso se\u00f1alando que la se\u00f1ora Hurtado se vincul\u00f3 a ella el diez (10) de octubre de dos mil siete (2007) y durante su permanencia cumpli\u00f3 con los pagos correspondientes a la Seguridad Social en Salud. Por ende, la EPS debe cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos jueces de instancia resolvieron denegar el amparo solicitado. La autoridad judicial de primera instancia consider\u00f3 que la accionante no cotiz\u00f3 ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, y enfatiz\u00f3 que esto se produjo durante el mes de agosto de dos mil siete (2007), as\u00ed como durante el mes de noviembre de ese a\u00f1o, tiempo en el cual la se\u00f1ora Hurtado se encontraba vinculada a la Fundaci\u00f3n Alternativa Solidaria. Con todo, se\u00f1al\u00f3 que el pago efectuado en el mes de febrero por la demandante y que, seg\u00fan el formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes obrante en el expediente, correspond\u00eda a dicho mes, fue tomado por la EPS demandada como el pago correspondiente al mes de febrero de dos mil ocho (2008). Por su parte, la jueza de segunda instancia, reiter\u00f3 los argumentos del A quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Encuentra la Sala que la se\u00f1ora Yolima Hurtado Cort\u00e9s interpuso la acci\u00f3n de tutela contra la EPS Cruz Blanca el ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008). Su hija, seg\u00fan el certificado de nacida viva obrante en el expediente, naci\u00f3 el doce (12) de abril de dos mil ocho (2008). Por ende, la demandante acudi\u00f3 al juez de tutela antes de que transcurriera un mes del alumbramiento, por lo que el plazo para reclamar el derecho a la licencia de maternidad por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela se cumple, pues l\u00f3gicamente es inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n, es decir 364 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 Ahora bien, en primera medida, la Sala debe indicar que es cierto que la accionante y sus empleadores pagaron m\u00faltiples veces tard\u00edamente los cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como se evidencia \u00a0en el certificado aportado por la EPS Cruz Blanca; en el cual se observan dos pagos en junio dos mil siete (2007), dos en septiembre de dos mil siete (2007), uno en octubre de dos mil siete (2007), uno en diciembre de dos mil siete (2007), tres en febrero de dos mil ocho (2008), uno en marzo de dos mil ocho (2008) y uno en abril de dos mil ocho (2008). (Cuad. 1, folio 43). Con todo, la EPS acept\u00f3 dichas cancelaciones extempor\u00e1neas, por lo que, conforme a las consideraciones generales de esta sentencia, opera el allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 En segunda medida, esta Sala debe determinar si efectivamente la demandante no cotiz\u00f3 ininterrumpidamente durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n. En este sentido, tanto la empresa demandada, como el certificado expedido el diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) por ella respecto a las semanas cotizadas, indican que la se\u00f1ora Hurtado \u2013 afiliada desde el veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), tiene un total de 135 semanas. (Cuad. 1, folio 8) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el certificado aportado por la EPS Cruz Blanca, se observa que todos los pagos, salvo uno, comprendidos entre junio de dos mil siete (2007) y abril de dos mil ocho (2008) \u2013 once en total \u2013 oscilan entre $54.213 pesos y $ 57.687 pesos. La \u00fanica excepci\u00f3n se produjo en el segundo pago de septiembre de dos mil siete (2007), donde se consignaron $1.807 pesos.(Cuad. 1, folio 43).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, para la Sala no hay duda de que desde junio de dos mil siete (2007) y hasta abril de dos mil ocho (2008), fueron cancelados a favor de la demandante diez veces los montos concernientes a la Seguridad Social en Salud. En este orden de ideas, a\u00fan ante el desorden de la misma demandada para determinar cuales meses fueron efectivamente cancelados, la Sala considera que si la gestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Hurtado comenz\u00f3 en julio de dos mil siete (2007) y finaliz\u00f3 el doce (12) de abril de dos mil ocho (2008) \u2013 nueve meses en total \u2013 las diez cotizaciones efectuadas entre junio de dos mil siete (2007) y abril de dos mil ocho (2008) cobijaron el tiempo de gestaci\u00f3n plenamente y en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala encuentra que la actora cotiz\u00f3 ininterrumpidamente durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n, cosa distinta es que lo haya hecho extempor\u00e1neamente; caso en el cual, como fue se\u00f1alado anteriormente, oper\u00f3 el allanamiento a la mora. Este hecho se evidencia adem\u00e1s en el certificado \u00a0expedido por Cruz Blanca EPS, el diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil ocho (2008), en el cual se indica que \u201c(\u2026)la cotizante Yolima Hurtado Cort\u00e9z (\u2026) efectu\u00f3 pagos por el concepto de aportes patronales al sistema de seguridad en salud, durante los periodos de JUNIO (sic) del 2005 hasta el periodo de ABRIL (sic) del 2008)\u201d. (Cuad. 1, folio 10) Sin que se haya manifestado interrupci\u00f3n alguna en ese momento. Con todo, es necesario indicar que el conflicto se debe en parte a los pagos a destiempo efectuados por los empleadores de la accionante y por ella misma, pero tambi\u00e9n a la desorganizaci\u00f3n de la empresa demandada, que no fue capaz, incluso en el momento de exponer sus argumentos en contra de las pretensiones de la se\u00f1ora Hurtado, de se\u00f1alar cuantas y cuales semanas no fueron cotizadas dentro del periodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4 De otro lado, el salario base de cotizaci\u00f3n de la demandante equivale a $433.700 pesos. (Cuad. 1, folios 16 a 27) En este sentido, la Sala considera que el no pago de las prestaciones econ\u00f3micas concernientes a la licencia de maternidad afecta el m\u00ednimo vital de la accionante y de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5 En conclusi\u00f3n, al evidenciar que la demandante cotiz\u00f3 ininterrumpidamente durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n, y que los jueces de instancia debieron amparar los derechos fundamentales de la demandante \u2013 y no lo hicieron-, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia y en su lugar conceder\u00e1 el amparo solicitado, orden\u00e1ndole a la EPS Cruz Blanca cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica concerniente a la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Expediente T-2.043857 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, relat\u00f3 que su hijo naci\u00f3 el dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) y que por este motivo solicit\u00f3 a la demandada, el veinte (20) de noviembre, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a que tiene derecho. Sin embargo, la empresa demandada se rehus\u00f3 a pagar la licencia de maternidad, por cuanto no hab\u00eda cotizado de forma ininterrumpida durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. Solsalud EPS le indic\u00f3, adem\u00e1s, que se retir\u00f3 del sistema el d\u00eda diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) y que volvi\u00f3 a afiliarse el once (11) de julio de ese a\u00f1o, raz\u00f3n por la cual no se cumpl\u00edan con los requisitos legales para tener derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que solicitaba. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa demandada se opuso a las pretensiones de la accionante indicando que no hab\u00eda cotizado de forma ininterrumpida durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n; el cual fue de 40 semanas y la se\u00f1ora S\u00e1nchez s\u00f3lo cotizo un t\u00e9rmino de 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial, mediante sentencia \u00fanica de instancia, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta. Consider\u00f3 para esto, que la EPS hab\u00eda obrado conforme a los requisitos legales establecidos que regulan el pago de la mencionada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. As\u00ed, enfatiz\u00f3 que la se\u00f1ora S\u00e1nchez dej\u00f3 de cotizar desde el momento en que se desafili\u00f3 y s\u00f3lo volvi\u00f3 a hacerlo como trabajadora independiente en el mes siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 El hijo de la accionante naci\u00f3 el dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007). Ella acudi\u00f3 al juez de derechos fundamentales, solicitando el amparo de sus derechos, el veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008). Por consiguiente, el plazo para reclamar el derecho a la licencia de maternidad por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela se cumple, pues l\u00f3gicamente es inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n, es decir 364 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 La empresa demandada manifest\u00f3 a la accionante, al momento de resolver el recurso de reposici\u00f3n por ella interpuesto, que la causa de la interrupci\u00f3n en las cotizaciones se debi\u00f3 a que la se\u00f1ora S\u00e1nchez se retir\u00f3 de la EPS el diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) y volvi\u00f3 a afiliarse en el mes de julio (Cuad. 1, folio 9). Por este motivo, s\u00f3lo cotiz\u00f3 38 de las 40 semanas que dur\u00f3 la gestaci\u00f3n (Cuad. 1, folio 18).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los medios probatorios aportados al proceso, entre ellos la copia de formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo para trabajadores independientes y pensionados, se evidencia que la demandante se volvi\u00f3 a afiliar como trabajadora independiente el once (11) de julio de dos mil siete (2007). (Cuad. 1, folio 12) Este hecho demuestra que la afirmaci\u00f3n efectuada por la EPS demandada es cierta, es decir, la demandante no cotiz\u00f3 ininterrumpidamente durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 Ahora bien, como fue indicado en las consideraciones generales de esta sentencia, la funci\u00f3n que cumple la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad, adem\u00e1s de garantizar el m\u00ednimo vital de la madre y su descendiente durante el tiempo que no puede trabajar, busca evitar las discriminaciones que hist\u00f3ricamente han sufrido las mujeres al momento de decidir ser madres. As\u00ed, los requisitos legales que regulan la materia no pueden ser \u00a0aplicados de tal forma que hagan nugatorio este derecho. Dos semanas es un t\u00e9rmino irrisorio para negarle a una mujer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se desprende de la licencia de maternidad; sobre todo si se tiene en cuenta que la se\u00f1ora S\u00e1nchez cotiz\u00f3 como trabajadora independiente con un salario base de cotizaci\u00f3n equivalente a $433.700 pesos. (Cuad. 1, folio 11) \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3 En este orden de ideas, la Sala considera que la EPS Solsalud conculc\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y su hijo al negarse a pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad. En este sentido, la Sala evidencia que la jueza de instancia debi\u00f3 conceder el amparo solicitado \u2013 y no lo hizo \u2013 por lo que revocar\u00e1 dicha decisi\u00f3n, y en su lugar ordenar\u00e1 a la EPS cancelar la mencionada prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Expediente T-2.044.136 \u00a0<\/p>\n<p>El catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), Liliana Tobar interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Saludcoop, por considerar que la negativa de esta entidad a pagarle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a la licencia de maternidad conculcaba sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, as\u00ed como los de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela relat\u00f3 que se encuentra afiliada a la demandada como cotizante. Indic\u00f3 que su hija naci\u00f3 el veintis\u00e9is de enero de dos mil ocho (2008) y que por este motivo solicit\u00f3 a la empresa demandada el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Adujo que la \u00a0EPS accionada se neg\u00f3 argumentando la interrupci\u00f3n en las cotizaciones durante el tiempo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la EPS Saludcoop intervino dentro del proceso de tutela indicando que la se\u00f1ora Tobar se encuentra afiliada como cotizante independiente desde el veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007) y cuenta con veinticinco semanas cotizadas dentro del periodo de gestaci\u00f3n. As\u00ed, indic\u00f3 que no se cumplen los requisitos legales para que la demandante sea acreedora de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial, mediante sentencia \u00fanica de instancia, resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado. Indic\u00f3, en primera medida, que la accionante se encontraba afiliada desde julio de dos mil siete (2007) a la empresa demandada, pero que carec\u00eda de elementos probatorios suficientes que le permitieran constatar la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales aludidos. As\u00ed mismo, enfatiz\u00f3 que oficiosamente intent\u00f3 suplir esta falencia, mas la accionante no se present\u00f3 a declarar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1 La hija de la se\u00f1ora Tobar, seg\u00fan registro civil de nacimiento obrante en el expediente, naci\u00f3 el veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil ocho (2008) (Cuad. 1, folio 10). La demandante interpuso la acci\u00f3n de tutela el catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008). En este sentido, el plazo para reclamar el derecho a la licencia de maternidad por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela se cumple, pues l\u00f3gicamente es inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n, es decir 364 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2 Ahora bien, en la liquidaci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas expedida por la EPS Saludcoop, el treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), se indica que en el mes de abril de dos mil siete (2007) la se\u00f1ora Tobar inici\u00f3 la gestaci\u00f3n. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que dicho proceso culmin\u00f3 en enero de dos mil ocho (2008)(Cuad. 1, folio 11). Al haberse afiliado la demandante como cotizante el veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007) \u2013 informaci\u00f3n que s\u00f3lo fue suministrada por la parte demandada, pues la actora guard\u00f3 silencio a este respecto \u2013 ya contaba con aproximadamente tres meses de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la informaci\u00f3n b\u00e1sica de afiliado, que contiene datos respecto a los meses compensados por parte del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda a nombre de la se\u00f1ora Tobar, se\u00f1ala que en total fueron 6 meses y siete d\u00edas los compensados. Esto equivale a 187 d\u00edas, lo que dividido por siete \u2013 para determinar el n\u00famero de semanas cotizadas- da un resultado aproximado de 27 semanas (Cuad. 1, folio 30). Entonces, lo cierto es que la demandante cotiz\u00f3 ininterrumpidamente desde julio de dos mil siete \u2013 de hecho este es el primer mes que se observa compensado-, pero en ese momento ya se encontraba en estado de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3 En este orden de ideas, si bien la importancia y funci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad hace que los requisitos legales no puedan ser aplicados ni interpretados de una manera formalista, lo cierto es que en el caso en concreto a la demandante le faltaron casi tres meses por cotizar. Este tiempo equivale a un tercio del total de la gestaci\u00f3n, lo que, a juicio de esta Sala, no es un t\u00e9rmino irrisorio. Por ende, encuentra que le asiste raz\u00f3n a la demandada en la negativa de cancelar la mencionada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se observa en el numeral 4\u00ba del Auto proferido el quince (15) de febrero por la jueza de instancia, esta autoridad judicial llam\u00f3 a declarar a la demandante. Con esto buscaba determinar condiciones materiales que demostraran la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales tanto de la madre como de la menor y que no pueden desprenderse de los medios probatorios existentes en el expediente, m\u00e1s la se\u00f1ora Tobar no compareci\u00f3. De esta forma, la jueza de instancia, al encontrar que los hechos aducidos no fueron probados por la parte demandante \u2013 a quien le corresponde la carga de la prueba \u2013 resolvi\u00f3 denegar el amparo. La Sala comparte esta decisi\u00f3n, por lo que la sentencia de instancia ser\u00e1 confirmada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Expediente T-2.046.681 \u00a0<\/p>\n<p>El diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), Diana Mar\u00eda Moreno Torres interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Saludcoop. Consider\u00f3 que la negativa de esta empresa de cancelarle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica concerniente a la licencia de maternidad, conculcaba sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, as\u00ed como los de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que se afili\u00f3 por primera vez a la empresa demandada el veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001). Posteriormente, tras haber quedado desempleada, dej\u00f3 de cotizar desde el primero de febrero de dos mil siete (2007). Relat\u00f3 que el cinco (5) de mayo de dos mil siete (2007) empez\u00f3 a laborar en la empresa COTRASECOT y reanud\u00f3 las cotizaciones a la EPS demandada en ese mes. Finalmente, indic\u00f3 que tras el nacimiento de su hijo solicit\u00f3 la licencia de maternidad a la empresa accionada, que se neg\u00f3 a hacerlo indicando que no hab\u00eda cotizado ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Saludcoop EPS se\u00f1al\u00f3 que la demandante s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 30 de las 39 semanas que dur\u00f3 el embarazo, ya que se afili\u00f3 por \u00faltima vez el quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). Por esto, la se\u00f1ora Moreno Torres no cumpl\u00eda con el requisito establecido respecto a las cotizaciones ininterrumpidas durante la totalidad de la gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jueza de instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta. Se\u00f1al\u00f3 que para hacerse acreedora a la licencia de maternidad, era necesario haber cotizado de forma ininterrumpida durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. Al no cumplirse este requisito en el caso bajo estudio, la EPS no estaba obligada a pagar dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1 Seg\u00fan la historia cl\u00ednica materno-perinatal (Cuad. 1, folio 10) y el Registro Civil de Nacimiento (Cuad. 1, folio 12), el hijo de la demandante naci\u00f3 el cinco (5) de enero de dos mil ocho (2008). La demandante interpuso la acci\u00f3n de tutela el diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008). Por ende, el plazo para reclamar el derecho a la licencia de maternidad por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela se cumple, pues l\u00f3gicamente es inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n, es decir 364 d\u00edas. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2 Ahora bien, seg\u00fan afirma la actora, se afili\u00f3 a la EPS accionada en el mes de mayo de dos mil siete (2007), mas no obra en el expediente prueba que indique qu\u00e9 d\u00eda. Por su parte, la empresa demandada se\u00f1ala que la demandante empez\u00f3 a cotizar el quince (15) de dicho mes. Su hijo, como fue indicado anteriormente, naci\u00f3 el cinco (5) de enero de dos mil ocho (2008). En este sentido, la demandante cotiz\u00f3 a Saludcoop EPS siete (7) meses y quince d\u00edas; falt\u00e1ndole as\u00ed un mes y medio de aportes durante el t\u00e9rmino de la gestaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino equivale, aproximadamente, a 32 semanas.15 Por ende, de las 39 semanas que dur\u00f3 el embarazo, la demandante s\u00f3lo cotiz\u00f3 32. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3 Como fue se\u00f1alado en las consideraciones generales de esta sentencia, si bien la importancia y funci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad hace que los requisitos legales no puedan ser aplicados ni interpretados de una manera formalista que haga nugatorios los derechos fundamentales de las mujeres parturientas, lo cierto es que en el caso en concreto a la demandante le falt\u00f3 mes y medio por cotizar; lo que, a juicio de esta Sala, no es un t\u00e9rmino irrisorio. Por ende, encuentra que le asiste raz\u00f3n a la demandada en la negativa de cancelar la mencionada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y que con esta decisi\u00f3n no se vulneraron derechos fundamentales de la demandante ni de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4 Ahora bien, la jueza de instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, cuando, como fue indicado en el numeral 2.6.1, el requisito de procedibilidad se cumple; es decir, la demandante interpuso la acci\u00f3n tuitiva de derechos dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo. De igual forma, los argumentos empleados por la autoridad judicial no corresponden a la primac\u00eda de los derechos fundamentales sobre interpretaciones formalistas de las normas, ya que simplemente indica que la se\u00f1ora Moreno Torres no cotiz\u00f3 ininterrumpidamente, sin determinar si el tiempo faltante es irrisorio o no. En este orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de instancia y en su lugar denegar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot el diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), en la causa instaurada por Mar\u00eda Janeth Daniel Calder\u00f3n contra Saludcoop EPS, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna de la accionante y su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1 el diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008), en la causa instaurada por Juliana Ch\u00e1vez Walker contra la EPS S\u00e1nitas, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna de la accionante y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la EPS Sanitas que, en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague a Juliana Ch\u00e1vez Walker la totalidad de la licencia de maternidad a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santiago de Cali el dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Santiago de Cali, en la causa instaurada por Yolima Hurtado Cort\u00e9s contra la EPS Cruz Blanca. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna de la accionante y su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR a la EPS Cruz Blanca que, en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague a Yolima Hurtado Cort\u00e9s la totalidad de la licencia de maternidad a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga el ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008) en la causa instaurada por Milena S\u00e1nchez C\u00e1rdenas contra la EPS Solsalud, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna de la accionante y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: ORDENAR a la EPS Solsalud que, en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague a Milena S\u00e1nchez C\u00e1rdenas la totalidad de la licencia de maternidad a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva el veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), que deneg\u00f3 la tutela solicitada en la causa instaurada por Liliana Tobar contra la EPS Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela en la causa instaurada por Diana Mar\u00eda Moreno Torres contra la EPS Saludcoop, y en su lugar DENEGAR el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO: L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dice: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros c\u00f3nyuges. 2. Se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social\u2026\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9 del Protocolo de San Salvador \u00a0establece: \u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-022 de 2007,T-906 de 2006, T-383 de 2006, T-603 de 2006, T-.947 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-999 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>7 El texto completo del art\u00edculo 162 se\u00f1ala: \u201cEl Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del a\u00f1o 2001. Este Plan permitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T 022 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 63. \u201cLicencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por \u00a0licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10\u201cPor el cual se expiden normas sobre afiliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. El art\u00edculo 3 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cPer\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: 1. Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes deber\u00e1n haber cotizado ininterrumpidamente un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas y los independientes veinticuatro (24) semanas en forma ininterrumpida, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. 2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cLa trabajadora debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico en el cual debe constar: El estado de embarazo de la trabajadora; La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto; La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos ha de iniciarse dos semanas antes del parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver tambi\u00e9n: sentencias T-408 de 2006, T- 360 de 2006, T-947 de 2005, T-921 de 2005, T- 444 de 2005 y T-641 de 2004 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T- 872 de 2006, T-1010 de 2004 y T-931 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>14 Tiempo definido por reciente jurisprudencia para considerar, en casos como el presente, irrisorios los interregnos inferiores. Al respecto ver \u00a0la sentencia T-872 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 Siete (7) meses y quince (15) d\u00edas \u00a0equivalen, aproximadamente, a 225 d\u00edas. Esta suma dividida en siete (para obtener el n\u00famero total de semanas) da un resultado de 32.142 semanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1167\/08 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Alcance y objetivo \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los requisitos legales para el reconocimiento y pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago aunque cotizaci\u00f3n se interrumpi\u00f3 un mes \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino hasta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}