{"id":1551,"date":"2024-05-30T16:18:29","date_gmt":"2024-05-30T16:18:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-407-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:29","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:29","slug":"c-407-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-407-95\/","title":{"rendered":"C 407 95"},"content":{"rendered":"<p>C-407-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 2 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-407\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA-T\u00e9rmino en que se reasume\/INICIATIVA LEGISLATIVA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>LINEA DE CREDITO ESPECIAL-Competencia para su creaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dependiendo de la causa del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 contemplar la creaci\u00f3n de una l\u00ednea de cr\u00e9dito especial con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. La exequibilidad de la medida adoptada depender\u00e1 de su relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho estado y de que no se trate del establecimiento en el Banco de la Rep\u00fablica de un cupo de cr\u00e9dito en favor de los particulares. Como quiera que tambi\u00e9n con miras a solucionar la emergencia el Constituyente ha dotado al Congreso de expresa competencia para derogar, modificar o adicionar los decretos dictados por el Gobierno, si median las condiciones mencionadas, la consagraci\u00f3n legal de un mecanismo financiero espec\u00edficamente dirigido a remediar las causas o efectos inmediatos del hecho que la caus\u00f3, puede encontrar sustento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VICTIMAS\/DAMNIFICADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas y familias que sufren el impacto negativo de un hecho social grave (v.g.r. terrorismo) o de un fen\u00f3meno incontrolable de la naturaleza, tienen el car\u00e1cter de v\u00edctimas o damnificados. La condici\u00f3n de debilidad manifiesta que exhiben estas personas y comunidades, ha sido tomada en consideraci\u00f3n en la historia reciente del Pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXCEPCIONALES-Situaciones de emergencia &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades excepcionales del Gobierno y del Congreso para sortear situaciones de emergencia, los habilitan para adoptar mecanismos transitorios y especiales de asistencia crediticia a las v\u00edctimas, siempre que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de emergencia. No se pretende convertir a estos \u00f3rganos en autoridades monetarias y crediticias, sino capacitar al Estado para que en circunstancias excepcionales puedan brindar protecci\u00f3n efectiva a las personas y comunidades afectadas y, de este modo, conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY TRIBUTARIA-Iniciaci\u00f3n\/FUNCION LEGISLATIVA-Desarrollo &nbsp;<\/p>\n<p>El requisito consistente en que el tr\u00e1mite de un proyecto relativo a una materia tributaria se inicie en la C\u00e1mara de Representantes, no tiene sentido exigirlo en este caso. De una parte es el Congreso como cuerpo &#8211; integrado por las dos c\u00e1maras -, el \u00f3rgano que asume plena competencia e iniciativa para tramitar los proyectos dirigidos a derogar, reformar y adicionar los decretos legislativos dictados por el Gobierno al amparo del Estado de emergencia. De otro lado, la materia espec\u00edfica sobre la cual recaen las atribuciones del Congreso se relaciona con la adopci\u00f3n de las medidas indispensables para conjurar la emergencia, donde lo tributario no adquiere connotaci\u00f3n principal sino meramente instrumental. En fin, la no incorporaci\u00f3n del mencionado requisito de forma en el art\u00edculo 215, inciso 6o, se explica por la necesidad de que la funci\u00f3n legislativa pueda desarrollarse con el m\u00ednimo posible de limitaciones y cortapisas de modo que en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica pueda responder \u00e1gilmente a la crisis. &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Vicio subsanable &nbsp;<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 167 de la C.P., dado que el vicio indicado existe y es subsanable, se enviar\u00e1 el proyecto a la C\u00e1mara de Representantes, para que en \u00e9sta dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes se surta el segundo debate. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: &nbsp;O.P. 007 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Septiembre once (11) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 38 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n &nbsp;de la constitucionalidad de las normas objetadas del Proyecto de Ley N\u00b0 43\/94 Senado &#8211; 118\/95 C\u00e1mara \u201cPor la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante decreto N\u00b0 1178 del 9 de junio de 1994 y se dictan otras disposiciones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS OBJETADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Proyecto de Ley N\u00b0 43\/94 Senado &#8211; 118\/95 C\u00e1mara &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se modifica el Decreto N\u00b0 1264 del 21 de junio de 1994, proferido en desarrollo de la emergencia econ\u00f3mica declarada mediante Decreto N\u00b0 1178 del 9 de junio de 1994 y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo Primero. &nbsp;Modif\u00edquese el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto N\u00b0 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Las exenciones de impuestos que se establecen en el presente Decreto tendr\u00e1n vigencia hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del presente Decreto enti\u00e9ndese que la zona afectada por el fen\u00f3meno natural es la comprendida dentro de la jurisdicci\u00f3n territorial de los municipios de los departamentos de Cauca y Huila, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>CAUCA: &nbsp;<\/p>\n<p>CALDONO, INZA, JAMBALO, TORIBIO, CALOTO, TOTORO, SILVIA, PAEZ, SANTANDER DE QUILICHAO, POPAYAN, MIRANDA, MORALES, PADILLA, PURACE, TAMBO, TIMBIO Y SUAREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>HUILA: &nbsp;<\/p>\n<p>LA PLATA, PAICOL, YAGUARA, NATAGA, IQUIRA, TESALIA, NEIVA, AIPE, CAMPOALEGRE, GIGANTE, HOBO, RIVERA Y VILLAVIEJA. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: &nbsp;El Gobierno Nacional podr\u00e1 ampliar a otros municipios los beneficios de las exenciones que por medio de esta Ley se dispone. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO. &nbsp;Modif\u00edquese el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Estar\u00e1n exentas del impuesto de renta y complementarios las nuevas empresas agr\u00edcolas, ganaderas, microempresas, establecimientos comerciales, industriales, tur\u00edsticos, las compa\u00f1\u00edas exportadoras y mineras que no se relacionen con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos, que se instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha del R\u00edo Paez, y aquellas preexistentes al 21 de junio de 1994 que demuestren fehacientemente incrementos sustanciales en la generaci\u00f3n de empleo, siempre que est\u00e9n localizadas en los municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00b0 del presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la exenci\u00f3n regir\u00e1 durante diez (10) a\u00f1os de acuerdo a los siguientes porcentajes y per\u00edodos: &nbsp;el cien por ciento (100%) para las empresas preestablecidas o nuevas que se establezcan entre el 21 de junio de 1994 y el 20 de junio de 1999; el cincuenta por ciento (50%) para las que se instalen entre el 21 de junio de 1999 y el 20 de junio del a\u00f1o 2001, y el veinticinco por ciento (25%) para las que se establezcan entre el 21 de junio del a\u00f1o 2001 y el 20 de junio del a\u00f1o 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>Gozar\u00e1n del mismo beneficio las unidades econ\u00f3micas productivas precisadas en el inciso primero de este art\u00edculo que, preexistiendo al fen\u00f3meno natural y por causa de \u00e9ste, hayan disminuido sus ingresos reales en un minio de cuarenta por ciento (40%), seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Corporaci\u00f3n Nasa Kiwe, o por los Ministerios de Desarrollo Econ\u00f3mico, Agricultura o Minas y Energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hubiesen efectuado inversiones en la zona afectada, tendr\u00e1n derecho a solicitar la exenci\u00f3n en los porcentajes y per\u00edodos determinados en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0. &nbsp;Cuando se trate de nuevas empresas de tard\u00edo rendimiento, durante el per\u00edodo improductivo y hasta el 31 de diciembre de a\u00f1o 2003, se les reconocer\u00e1 un &nbsp;cr\u00e9dito fiscal equivalente al quince por ciento (15%) de la inversi\u00f3n realizada en dicho per\u00edodo. &nbsp;Para tal efecto se deber\u00e1 acompa\u00f1ar la respectiva certificaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura si se trata de empresas agr\u00edcolas o ganaderas, del Ministerio de Minas y Energ\u00eda si se trata de empresas mineras que no se relacionen con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos, o del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico si se trata de empresas comerciales, industriales y tur\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho cr\u00e9dito estar\u00e1 representado en un bono que mantendr\u00e1 su valor real en los t\u00e9rminos que establezca el Gobierno Nacional y s\u00f3lo podr\u00e1 utilizarse para pagar impuestos de renta y complementarios a partir de la fecha en que se comience la actividad productiva. &nbsp;Para tal efecto se aplicar\u00e1n, en los pertinente, las normas del Estatuto Tributario que regulan el pago del impuesto mediante t\u00edtulos. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00b0. A los intereses que reciban los propietarios de las actividades que adquieran inmuebles en desarrollo del Decreto 1185 de 1994 se les aplicar\u00e1 lo dispuesto en el 2\u00b0 inciso del art\u00edculo 30 de la Ley 9 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4\u00b0. La exenci\u00f3n ser\u00e1 aplicable a las nuevas empresas efectivamente constituidas en la zona afectada, a las preexistentes al 21 de junio de 1994 que comprueben aumentos sustanciales en la generaci\u00f3n de empleo y a las compa\u00f1\u00edas exportadoras. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO. &nbsp;Modif\u00edquese el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;Para los efectos de inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, se considera efectivamente establecida una empresa cuando esta, a trav\u00e9s de su representante legal, si es persona jur\u00eddica, o del empresario, si es persona natural, en memorial dirigido a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva, manifiesta su intenci\u00f3n de acogerse a los beneficios otorgados por este decreto, detallando la actividad econ\u00f3mica a la que se dedica, el capital de la empresa, su lugar de ubicaci\u00f3n y la sede principal de sus negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sociedades comerciales se considerar\u00e1n establecidas desde la fecha de inscripci\u00f3n de su acto constitutivo en el Registro Mercantil. Las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas dese la fecha de su constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0. &nbsp;Para gozar de la exenci\u00f3n no podr\u00e1 transcurrir un plazo mayor de cinco (5) a\u00f1os entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en el que empieza la fase productiva. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0. &nbsp;Cuando se trate de sociedades o entidades asimiladas a \u00e9stas deber\u00e1 remitir, dentro del mismo t\u00e9rmino previsto en \u00e9ste art\u00edculo, una copia de la escritura o documento de constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00b0. &nbsp;El cambio de denominaci\u00f3n o propietario de las empresas o establecimientos de comercio no les da el car\u00e1cter de nuevos a los ya existentes y no tendr\u00e1n derecho a la exenci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto N\u00b0 1264 del 21 de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4\u00b0. &nbsp;Para determinar la renta exenta se entiende como ingresos provenientes de una empresa o establecimiento comercial de bienes y servicios de los sectores industrial, agr\u00edcola, microempresarial, ganadero, tur\u00edstico y minero, aquellos originados en la producci\u00f3n, venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la cat\u00e1strofe. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO. &nbsp;Modif\u00edquese el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;Requisitos para cada a\u00f1o que se solicite la exenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que proceda la exenci\u00f3n sobre el impuesto de renta y complementarios de que trata el presente decreto, a partir del a\u00f1o gravable de 1994 los contribuyentes deber\u00e1n enviar a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio o asiento principal de sus negocios, antes del 30 de marzo del a\u00f1o siguiente al gravable, los siguientes documentos e informaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0. &nbsp;Certificaci\u00f3n expedida por el Alcalde respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentre instalada f\u00edsicamente en la jurisdicci\u00f3n de uno de los municipios a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de \u00e9ste Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0. &nbsp;Certificaci\u00f3n del Revisor Fiscal o Contador P\u00fablico, seg\u00fan corresponda, en la cual conste: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que se trata de una inversi\u00f3n en una nueva empresa establecida en el respectivo municipio entre la fecha en que empez\u00f3 a regir el presente decreto y el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La fecha de iniciaci\u00f3n del per\u00edodo productivo o de las fases correspondientes a la etapa improductiva. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El monto de la inversi\u00f3n efectuada y de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido en el presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0. &nbsp;Cuando se trata de unidades econ\u00f3micas preexistentes al sismo o avalancha del r\u00edo Paez, o de empresas o establecimientos que se encuentren en per\u00edodo improductivo o que sean de tard\u00edo rendimiento, certificaci\u00f3n que determina y precise la fase improductiva o de tard\u00edo rendimiento y el a\u00f1o de obtenci\u00f3n de utilidades expedida por el Ministerio de Agricultura si se trata de empresas agr\u00edcolas o ganaderas, por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico si se trata de empresas comerciales, industriales y tur\u00edsticas o por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda trat\u00e1ndose de actividades mineras. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO QUINTO. &nbsp;Cuando se efect\u00faen nuevas inversiones por empresas domiciliadas en el pa\u00eds, el monto del desembolso ser\u00e1 deducible de la renta del ente inversionista. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. &nbsp;Las utilidades l\u00edquidas o ganancias ocasionales obtenidas durante un periodo y las inversiones que una empresa nacional o extranjera realice en los municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00b0 de \u00e9sta Ley durante los cinco (5) a\u00f1os siguientes a 1994, constituye renta exenta por igual monto al invertido, para el a\u00f1o gravable siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que las nuevas empresas establecidas generan p\u00e9rdidas, la exenci\u00f3n se podr\u00e1 solicitar en los per\u00edodos gravables siguientes hasta completar el cien por ciento (100%) del monto invertido. &nbsp;<\/p>\n<p>El inversionista podr\u00e1 optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto por pagar o como renta exenta. En ning\u00fan caso podr\u00e1 aplicarlo simult\u00e1neamente a ambos rubros. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEXTO. &nbsp;La maquinaria, equipos, materias primas, y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) a\u00f1os de antelaci\u00f3n al momento de importarlos que se instalen o utilicen en los municipios contemplados en el art\u00edculo 1\u00b0 de la presente ley, estar\u00e1n exentos de todo impuesto, tasa o contribuci\u00f3n, siempre que la respectiva Licencia de importaci\u00f3n haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior a m\u00e1s tardar el d\u00eda 31 de Diciembre del a\u00f1o 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEPTIMO. &nbsp;En cumplimiento de los art\u00edculos (13), inciso final, y sesenta y seis (66) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno Nacional, en un plazo no mayor de noventa (90) d\u00edas contados a partir de la promulgaci\u00f3n de \u00e9sta ley, crear\u00e1 una l\u00ednea especial de cr\u00e9dito subsidiado de fomento para apoyar el establecimiento de nuevas empresas o reinstalar y reactivar unidades econ\u00f3micas productivas preexistentes, en los sectores primario, secundario y terciario, en la zona afectada por el fen\u00f3meno natural en los Departamentos de Cauca y Huila, con destino a la confinanciaci\u00f3n de capital de trabajo y activos fijos. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. &nbsp;Los cr\u00e9ditos a que se refiere el presente art\u00edculo tendr\u00e1n plazo entre seis (6) y ocho (8) a\u00f1os, periodo de gracia hasta por dieciocho meses y tasa equivalente al DTF+1. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO OCTAVO. &nbsp;Las donaciones realizadas por personas naturales o jur\u00eddicas a entidades que labren en la rehabilitaci\u00f3n de los damnificados y zonas afectadas, estar\u00e1n exentas de todo impuesto, tasa o contribuci\u00f3n, hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003, y no requerir\u00e1n del procedimiento de insinuaci\u00f3n judicial establecido en el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil, conforme lo establece el art\u00edculo 5\u00b0 del decreto N\u00b0 1264 del 21 de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMO. &nbsp;La Corporaci\u00f3n Nasa Kiwe promover\u00e1 y apoyar\u00e1, financiera y t\u00e9cnicamente, la conformaci\u00f3n de empresas individuales, familiares o asociativas con los damnificados por la cat\u00e1strofe natural, las cuales gozar\u00e1n de las exenciones y beneficios fijados por esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMOPRIMERO. &nbsp;Modif\u00edquese el art\u00edculo 6 del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;Los contribuyentes que se acojan a los beneficios preceptuados por \u00e9ste decreto inscribir\u00e1n sus libros contables ante la C\u00e1mara de Comercio o en la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuesto y Aduanas Nacionales que corresponda al lugar de sus actividades econ\u00f3micas; registrar\u00e1n todas las operaciones relacionadas con el giro ordinario de sus negocios y demostrar\u00e1n que cumplen con la condici\u00f3n de generar el ochenta por ciento (80%) de la producci\u00f3n en la zona afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se instituyen empresas, sociedades o establecimientos con el \u00e1nimo de usarlas fraudulentamente para obtener los beneficios ordenados por \u00e9ste decreto; o aparenten estar ubicadas en las \u00e1reas afectadas con el fin de evadir el pago de impuestos; o simulen operaciones para lograr indebidas exenciones, la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas respectiva desconocer\u00e1 las rentas exentas solicitadas, los costos y deducciones fingidas e impondr\u00e1 las sanciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMOSEGUNDO. &nbsp;La instalaci\u00f3n de nuevas empresas y las ampliaciones significativas en empresas establecidas en la zona afectada por el fen\u00f3meno natural a que se refiere esta Ley, podr\u00e1n ser de car\u00e1cter nacional, binacional y multinacional y estar\u00e1n sujetas a las siguientes normas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La importaci\u00f3n de bienes de capital no producidos en la subregi\u00f3n andina y destinados a empresas de los sectores primario, secundario y terciario, estar\u00e1n exentos de aranceles por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Tendr\u00e1n libertad de asociarse con empresas extranjeras. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Los bienes introducidos a la zona determinada por el art\u00edculo primero de la presente Ley que importen al resto del territorio nacional se someter\u00e1n a las normas y requisitos ordinarios aplicados a las importaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. &nbsp;Para los efectos establecidos en \u00e9sta Ley, se entiende por instalaci\u00f3n de nueva empresa aquella que se constituye dentro de los cinco a\u00f1os posteriores a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, para lo cual el empresario deber\u00e1 manifestar ante la Administraci\u00f3n de Impuestos respectiva la intenci\u00f3n de establecerse en la zona afectada, indicando el capital, lugar de ubicaci\u00f3n y dem\u00e1s requisitos que, mediante reglamento, establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. &nbsp;No se entender\u00e1n como empresas nuevas aquellas que ya se encuentran constituidas y sean objeto de reforma estatutaria para cambio de nombre, propietarios o fusi\u00f3n con otras empresas. &nbsp;Para los efectos establecidos en la presente Ley, se entiende por ampliaciones significativas en empresas establecidas, aquellas que inicien dentro de los cinco (5) a\u00f1os posteriores a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley y que constituyan un proyecto de ampliaci\u00f3n que signifique un aumento en su capacidad productiva de por lo menos un treinta por ciento (30%) de los que actualmente produce, el cual deber\u00e1 ser aprobado, para efecto de gozar de las exenciones contempladas en \u00e9sta Ley, por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas nacionales o quien haga sus veces, previo el cumplimiento de los requisitos que por reglamento ella establezca. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminares &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante oficio de Agosto 16 de 1995, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n el Proyecto de Ley N\u00b0 43\/94 Senado &#8211; 118\/95 C\u00e1mara \u201cPor la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante decreto N\u00b0 1178 del 9 de junio de 1994 y se dictan otras disposiciones\u201d, el cual fue objetado parcialmente por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Hacienda, objet\u00f3, por inconstitucionales, los art\u00edculos 1\u00b0 a &nbsp;8\u00b0 y 10\u00b0 a 12\u00b0, por considerarlos violatorios de los art\u00edculos 151, 154 y 215-6 de la C.P. Adem\u00e1s, objet\u00f3 el proyecto en su totalidad por violaci\u00f3n del plazo indicado en el art\u00edculo 160 inciso 1\u00b0 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Recibido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante auto de septiembre dos de mil novecientos noventa y cinco, se asumi\u00f3 la revisi\u00f3n de las normas objetadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite legislativo &nbsp;<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley N\u00b0 43\/94 Senado &#8211; 118\/95 C\u00e1mara \u201cPor la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante decreto N\u00b0 1178 del 9 de junio de 1994 y se dictan otras disposiciones\u201d sigui\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite legislativo: &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto se present\u00f3 el d\u00eda 16 de agosto de 1994 ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, y se reparti\u00f3, en la misma fecha, a la Comisi\u00f3n Tercera del Senado de la Rep\u00fablica, como lo atestigua el documento que aparece a folio 221 del expediente remitido por el Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer debate se surti\u00f3 el d\u00eda 12 de diciembre de 1994 y el segundo, en la Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 21 de marzo de 1995, conforme a carta remitida por el Presidente del Senado a su hom\u00f3logo de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 21 de marzo de 1995. &nbsp;Documento que obra a folio 151 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes dio primer debate al proyecto el d\u00eda 7 de junio de 1995, como se deduce del documento enviado por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes al Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica (Folio 80). &nbsp;<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n &nbsp;Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda &nbsp;15 de junio de 1995 se dio segundo debate al proyecto de ley, como aparece en la constancia suscrita por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes que aparece en el folio 97. &nbsp;<\/p>\n<p>En sesiones de junio 16 de 1995, las plenarias de ambas c\u00e1maras aprobaron el informe y el texto presentado por los miembros de la Comisi\u00f3n Conciliadora. &nbsp;Folios 79 y 78. &nbsp;<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de las normas objetadas &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero. &nbsp;Este art\u00edculo define los municipios que para los efectos del Decreto 1264 de 1994 y la Ley, se consideran afectados por el sismo y la avalancha del r\u00edo P\u00e1ez y que, a su vez, se ver\u00e1n beneficiados con las exenciones tributarias que la Ley y el decreto consagran. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo segundo. &nbsp;Se definen las actividades y empresas exentas del impuesto a la renta y complementarios. &nbsp;Se fijan requisitos para acceder a las exenciones y se establecen sus cuant\u00edas. Se crea un cr\u00e9dito fiscal (bono) destinado a pagar impuestos de empresas de tard\u00edo rendimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo tercero. Se impone la necesidad de acudir ante la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para acceder a las exenciones. &nbsp;De otro lado, se definen los t\u00e9rminos en que se entiende constituida una sociedad. &nbsp;Se precisan los rubros de los ingresos que comportan exoneraci\u00f3n fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo cuarto. Se determina la documentaci\u00f3n que debe remitirse a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para efectos de la exenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo quinto. &nbsp;Se define la exenci\u00f3n respecto de utilidades l\u00edquidas y ganancias ocasionales. &nbsp;Se fija el tratamiento tributario a las empresas que generen p\u00e9rdidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo sexto. &nbsp;Se ordena una exenci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones para maquinaria, equipos, materia prima y repuestos destinados a la regi\u00f3n afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo s\u00e9ptimo. &nbsp;Se dispone la creaci\u00f3n de una l\u00ednea de cr\u00e9dito de fomento con destino a las empresas que operan en la zona afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo octavo. &nbsp;Se reconoce una exenci\u00f3n para donaciones y se fija el tr\u00e1mite para la insinuaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo d\u00e9cimo. &nbsp;Se determinan las obligaciones a cargo de la Corporaci\u00f3n Nasa Kiwe, para con las empresas de los damnificados. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo decimoprimero. Se consagra la obligaci\u00f3n de los beneficiarios de registrar sus libros de contabilidad. &nbsp;Se tipifica una sanci\u00f3n a cargo de quienes fraudulentamente se beneficien de las exenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo decimosegundo. &nbsp;Se establece una exenci\u00f3n para la importaci\u00f3n de bienes de capital no producidos en la subregi\u00f3n andina. &nbsp;Se definen algunos t\u00e9rminos utilizados en la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Primera objeci\u00f3n: violaci\u00f3n del art\u00edculo 215, inciso 6o de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite del proyecto de ley, enderezado a modificar el decreto legislativo 1624 de 1994, expedido en desarrollo de la emergencia econ\u00f3mica declarada mediante el decreto 1178 del 9 de junio de 1994, se perfeccion\u00f3 el 16 de junio de 1995, esto es, por fuera del a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia, el cual venc\u00eda el 9 de junio de 1995. Los art\u00edculos 1 a 7, 8, 10 y 12 del proyecto introducen modificaciones al decreto legislativo 1264 de 1994 en materia de exenci\u00f3n de impuestos, la que corresponde a la iniciativa exclusiva del gobierno (C.P., art. 154), salvo el caso de que se den las condiciones del inciso sexto del art\u00edculo 215 de la C.P., que en la situaci\u00f3n presente se echan de menos pues el proceso legislativo concluy\u00f3 siete d\u00edas despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Senado &nbsp;<\/p>\n<p>2. El t\u00e9rmino del \u201ca\u00f1o siguiente\u201d a que se refiere el inciso sexto del art\u00edculo 215 de la C.P., se contabiliza a partir de la fecha de expedici\u00f3n de cada uno de los decretos que se dicten durante la emergencia. Por consiguiente, el plazo para derogar, modificar o adicionar el decreto legislativo 1264 del 21 de junio de 1994, venc\u00eda el d\u00eda 21 de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino del a\u00f1o se computa a partir de la \u201cdeclaratoria de la emergencia\u201d, como claramente lo dispone el art\u00edculo 215 de la C.P. Luego, la objeci\u00f3n presidencial es procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>4. El proyecto de ley examinado, por medio del cual se pretende modificar y adicionar el decreto legislativo 1624 de 1994, expedido con base en las facultades especiales derivadas de la declaratoria de emergencia decretada por virtud del decreto legislativo 1178 del 9 de junio de 1994, versa sobre una materia tributaria &#8211; exenci\u00f3n al impuesto de renta y complementarios -, cuya iniciativa legislativa se reserva al Gobierno, salvo que se presente la hip\u00f3tesis del inciso sexto del art\u00edculo 215 de la C.P., sobre cuya verificaci\u00f3n justamente se discute.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n citada es del siguiente tenor: \u201cEl Congreso, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia, podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relaci\u00f3n con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podr\u00e1 ejercer dichas atribuciones en todo tiempo\u201d. El t\u00e9rmino del a\u00f1o siguiente dentro del cual los miembros del Congreso reasumen la plena iniciativa legislativa respecto de materias cuya iniciativa ordinariamente se reserva al Gobierno, se contabiliza a partir de la \u201cdeclaratoria de la emergencia\u201d, como de manera clara lo se\u00f1ala el precepto constitucional. No es de recibo, por lo tanto, la interpretaci\u00f3n que hace el Senado de la Rep\u00fablica, que vincula la iniciaci\u00f3n de dicho t\u00e9rmino a la fecha de expedici\u00f3n de cada uno de los decretos dictados al amparo de la emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco la Corte comparte la interpretaci\u00f3n que formulan el Gobierno y el Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00edter legislativo se inicia con la propuesta que uno de los miembros del Congreso, el Gobierno o las entidades indicadas en el art\u00edculo 156 de la C.P., formula en cualquiera de las c\u00e1maras bajo la forma de un proyecto de ley. Una condici\u00f3n previa que tiene que satisfacerse, so pena de que el proyecto desde su origen quede viciado, es la de que quien lo proponga constitucionalmente tenga el poder de iniciativa para presentarlo, el cual existe por regla general y s\u00f3lo sufre excepciones en los casos enunciados en el segundo inciso del art\u00edculo 154 de la C.P. El indicado poder o facultad de iniciativa es un requisito que debe establecerse desde un comienzo de manera objetiva y precisa. Los principios de eficiencia y responsabilidad pol\u00edtica, se ver\u00edan seriamente comprometidos si s\u00f3lo al cabo del proceso legislativo se pudiese verificar si el anotado requisito previo del poder o facultad de iniciativa realmente exist\u00eda o no. Concederle al poder o facultad de iniciativa, naturaleza condicional o eventual, adem\u00e1s de imponer su constataci\u00f3n al t\u00e9rmino de la formaci\u00f3n de la ley aprobada, introduce un elemento aleatorio que le resta seguridad al trabajo del Congreso y puede conducir a que por una circunstancia puramente fortuita se pierda la tarea realizada. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso sexto del art\u00edculo 215 de la C.P., se refiere al se\u00f1alado requisito previo del poder o facultad de iniciativa, que se otorga a los miembros del Congreso, en materias reservadas a la iniciativa del Gobierno, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia. La Corte entiende, de acuerdo con lo expuesto, que la norma durante el t\u00e9rmino del a\u00f1o siguiente a la mencionada declaratoria, reconoce a los miembros del Congreso libre iniciativa para presentar en dichas materias proyectos de ley. Por tratarse, la iniciativa legislativa, de un requisito que debe obrar desde el primer momento en que se presenta un proyecto de ley, su examen no puede dejar de tomar en consideraci\u00f3n si en esa oportunidad el mismo concurr\u00eda en cabeza del proponente. Esta exigencia constitucional no puede, por consiguiente, establecerse con base en la situaci\u00f3n que se presenta al perfeccionarse el proceso legislativo, pues se trata de un presupuesto que concierne al origen del proyecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto sometido a control de la Corte se present\u00f3 a consideraci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. El examen que la Corte realiza sobre la facultad constitucional de iniciativa legislativa, se hace con relaci\u00f3n a ese momento. Es evidente que el proyecto se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino del a\u00f1o siguiente a la declaratoria de emergencia, per\u00edodo en cual los miembros del Congreso gozaban de libre iniciativa legislativa sobre las materias ordinariamente reservadas al Gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la Corte corresponde al esp\u00edritu de la norma constitucional, que no es ajena al primado del principio democr\u00e1tico representado en la ley, ni tampoco a la efectividad de los deberes del Estado, que reclama la activa y oportuna participaci\u00f3n del Congreso en la resoluci\u00f3n de las crisis econ\u00f3micas y sociales que motivan las declaratorias de emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si acaso la interpretaci\u00f3n del precepto constitucional, pudiere arrojar dudas sobre la procedencia de la actuaci\u00f3n legislativa, la alternativa hermen\u00e9utica que debe favorecerse ser\u00e1 la que en mayor grado propicie su intervenci\u00f3n y ofrezca soluciones a la crisis. En este mismo sentido, se desconoce el prop\u00f3sito del art\u00edculo 215, inciso 6, si se interpreta de manera restringida el alcance de la ley en situaciones de emergencia, cuyo cometido lejos de ser accidental se debe asociar con la soluci\u00f3n, en lo posible, definitiva y de fondo a la crisis. La objeci\u00f3n no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda objeci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>1. La l\u00ednea de cr\u00e9dito que se ordena efectuar al Gobierno Nacional, es un asunto ajeno a la competencia del Gobierno y del Legislador. Se trata de una facultad que la Constituci\u00f3n y la ley han radicado en cabeza exclusiva del Banco de la Rep\u00fablica (C.P., arts 371 y 372. Ley 31 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>2. A la luz de los art\u00edculos 13 &nbsp;y 66 de la C.P., en atenci\u00f3n a la condici\u00f3n de debilidad manifiesta de un grupo social y a la existencia de una calamidad ambiental, vale decir, ante una situaci\u00f3n excepcional y de emergencia, la ley puede disponer la creaci\u00f3n de una l\u00ednea de cr\u00e9dito con miras a conjurar la situaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3. La creaci\u00f3n de una l\u00ednea especial de cr\u00e9dito de fomento, como la prevista en el proyecto, es del resorte del Banco de la Rep\u00fablica (C.P., arts. 371 y 372).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el sismo y la avalancha del r\u00edo P\u00e1ez, afectaron de manera grave las propiedades y la econom\u00eda de la zona afectada. M\u00e1s all\u00e1 del simple fen\u00f3meno natural, los hechos produjeron una verdadera perturbaci\u00f3n del orden social y econ\u00f3mico de la zona. La respuesta del Estado ser\u00eda te\u00f3rica y alejada de las causas y efectos de la calamidad p\u00fablica, si no se tradujera, frente a las comunidades cuyo modo de vida fue completamente trastocado por la naturaleza, en un flujo de recursos y en una temporal exoneraci\u00f3n de la carga tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La l\u00ednea de cr\u00e9dito precisamente se orienta a resolver este aspecto de la crisis. La econom\u00eda de la regi\u00f3n, liquidada por el sismo y la avalancha, debe reconstruirse. Mientras ello no se haga, la situaci\u00f3n social permanecer\u00e1 alterada y la poblaci\u00f3n sufrir\u00e1 los graves efectos del desempleo y la improductividad. &nbsp;<\/p>\n<p>El cr\u00e9dito subsidiado, se ajusta a esta situaci\u00f3n excepcional, que no puede ser enfrentada con los instrumentos normales del mercado. De otro lado, los pr\u00e9stamos que se regulan, no suponen el establecimiento de un cupo de cr\u00e9dito en el Banco de la Rep\u00fablica. De ah\u00ed que el legislador, respecto del mecanismo financiero referido, se limite a ordenarlo y conf\u00ede su regulaci\u00f3n y puesta en obra al Gobierno. El aprovechamiento e inversi\u00f3n del ahorro (C.P. art. 150-19), puede ser objeto de intervenci\u00f3n por parte del Gobierno, conforme a la ley (C.P. art. 335), en raz\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la funci\u00f3n social inherente a esta actividad, que necesariamente es mayor cuando se asiste a una calamidad p\u00fablica que demanda una transitoria e inmediata canalizaci\u00f3n de flujos financieros para poder ser superada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas y familias que sufren el impacto negativo de un hecho social grave (v.g.r. terrorismo) o de un fen\u00f3meno incontrolable de la naturaleza, tienen el car\u00e1cter de v\u00edctimas o damnificados. La condici\u00f3n de debilidad manifiesta que exhiben estas personas y comunidades (C.P. art. 13), ha sido tomada en consideraci\u00f3n en la historia reciente del Pa\u00eds. Entre las medidas adoptadas &#8211; como lo atestigua el repaso de las normas de excepci\u00f3n dictadas a ra\u00edz de la avalancha que sepult\u00f3 a la ciudad de Armero, el terremoto que afect\u00f3 a Popay\u00e1n y los atentados terroristas -, nunca han faltado los que disponen diversos mecanismos de asistencia financiera a las v\u00edctimas. En estos eventos, el sistema financiero, a trav\u00e9s de las distintas modalidades de los cr\u00e9ditos, cumple una funci\u00f3n social. Con ocasi\u00f3n de las normas sobre \u201casistencia en materia de cr\u00e9dito\u201d, incorporadas en el Decreto Legislativo N\u00ba 444 de 1993 \u201cpor el cual se dictan medidas de apoyo a las v\u00edctimas de atentados terroristas\u201d, expres\u00f3 esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Por otra parte, el decreto desarrolla derechos y mecanismos de protecci\u00f3n de esos derechos, tales como el derecho al trabajo de las v\u00edctimas de atentados terroristas que por raz\u00f3n de dichos hechos han visto menoscabada su actividad productiva, y el principio de la buena fe, el cual se consagra como un medio de protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos, en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al trabajo, se establecen l\u00edneas de cr\u00e9dito en el IFI &nbsp;y en el Banco Central Hipotecario con tasas de inter\u00e9s que ser\u00e1n subsidiadas por el Fondo de solidaridad y Emergencia Social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en lo que ata\u00f1e a la presunci\u00f3n de la buena fe en las actuaciones o gestiones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, se establece que los establecimientos de cr\u00e9dito dise\u00f1en procedimientos que permitan a las v\u00edctimas del terrorismo, obtener cr\u00e9dito en el menor tiempo posible y con los documentos estrictamente necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa, que al consagrarse instrumentos para proteger el derecho al trabajo de dichas v\u00edctimas no s\u00f3lo se ampara este derecho, sino que indirectamente se salvaguardan todos aquellos que pueden ser satisfechos directamente por la persona con el resultado de su trabajo\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades excepcionales del Gobierno y del Congreso para sortear situaciones de emergencia (C.P. art. 215), los habilitan para adoptar mecanismos transitorios y especiales de asistencia crediticia a las v\u00edctimas, siempre que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de emergencia. No se pretende convertir a estos \u00f3rganos en autoridades monetarias y crediticias, sino capacitar al Estado para que en circunstancias excepcionales puedan brindar protecci\u00f3n efectiva a las personas y comunidades afectadas y, de este modo, conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. La objeci\u00f3n no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera objeci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>1. El proyecto de ley se present\u00f3 y tramit\u00f3 en primer t\u00e9rmino en el Senado de la Rep\u00fablica, no obstante que la Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica disponen que los proyectos de ley relativos a los tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes (C.P., arts 151 y 154. Ley 5\u00aa de 1992, art. 143). Los art\u00edculos 1 a 7, 8, 10 y 12 del proyecto, se ocupan de regular una exenci\u00f3n tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>2. La atribuci\u00f3n de derogar, modificar o adicionar los decretos legislativos dictados por el Gobierno en desarrollo de un estado de emergencia, corresponde al \u201ccongreso\u201d, que est\u00e1 integrado por el Senado y la C\u00e1mara. Luego, ante cualquiera de los dos cuerpos pod\u00eda presentarse el proyecto de ley. La disposici\u00f3n del art\u00edculo 215 de la C.P., que le otorga esta competencia al Congreso, es posterior a los art\u00edculos 151 y 154 de la C.P., y tiene por lo tanto car\u00e1cter preferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3. A\u00fan en el caso del art\u00edculo 215, inciso sexto, el tr\u00e1mite de proyectos de ley relativos a exenciones tributarias, debe iniciarse en la C\u00e1mara de Representantes (C.P. arts., 154 y 143). &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 215 de la C.P., durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia, concede a todos los miembros del Congreso &#8211; sin hacer distinci\u00f3n alguna entre los senadores y los representantes, ni entre Senado y C\u00e1mara de Representantes -, libre y plena iniciativa legislativa en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. La norma citada introduce a este respecto una suerte de dispensa constitucional especial de naturaleza excepcional, que impide la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 154 de la C.P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis del Gobierno, restringe indebidamente el alcance del art\u00edculo 215, inciso 6o, de la C.P. El requisito consistente en que el tr\u00e1mite de un proyecto relativo a una materia tributaria se inicie en la C\u00e1mara de Representantes, no tiene sentido exigirlo en este caso. De una parte es el Congreso como cuerpo &#8211; integrado por las dos c\u00e1maras -, el \u00f3rgano que asume plena competencia e iniciativa para tramitar los proyectos dirigidos a derogar, reformar y adicionar los decretos legislativos dictados por el Gobierno al amparo del Estado de emergencia. De otro lado, la materia espec\u00edfica sobre la cual recaen las atribuciones del Congreso se relaciona con la adopci\u00f3n de las medidas indispensables para conjurar la emergencia, donde lo tributario no adquiere connotaci\u00f3n principal sino meramente instrumental. En fin, la no incorporaci\u00f3n del mencionado requisito de forma en el art\u00edculo 215, inciso 6o, se explica por la necesidad de que la funci\u00f3n legislativa pueda desarrollarse con el m\u00ednimo posible de limitaciones y cortapisas de modo que en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica pueda responder \u00e1gilmente a la crisis. La objeci\u00f3n no prospera &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta Objeci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dado que en la comisi\u00f3n tercera constitucional de la C\u00e1mara de Representantes se aprob\u00f3 el proyecto en primer debate el d\u00eda 7 de junio de 1995 y en la plenaria de dicha c\u00e1mara se aprob\u00f3 el proyecto en segundo debate el d\u00eda 15 de junio de 1995, no medi\u00f3 el lapso m\u00ednimo de ocho d\u00edas se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P., art. 160, inciso primero). &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si con ocasi\u00f3n de la tramitaci\u00f3n de la ley, se presenta un vicio de forma que pueda ser subsanable, y media la objeci\u00f3n presidencial por motivos de inconstitucionalidad, se tendr\u00e1 que dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 167 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Procurador General de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>4. El examen del expediente legislativo corrobora el defecto anotado por el Gobierno. En consecuencia, en aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 167 de la C.P., dado que el vicio indicado existe y es subsanable, se enviar\u00e1 el proyecto a la C\u00e1mara de Representantes, para que en \u00e9sta dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes se surta el segundo debate. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;Declarar EXEQUIBLES, desde el punto de vista material, los art\u00edculos 1 a 8 y 10 a 12 del Proyecto de Ley N\u00b0 43\/94 Senado &#8211; 118\/95 C\u00e1mara, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica, en cuanto no se vulneraron los art\u00edculos 151, 154 y 215-6 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp;Declarar INEXEQUIBLE el Proyecto de Ley N\u00b0 43\/94 Senado &#8211; 118\/95 C\u00e1mara desde el punto de vista formal, por haberse encontrado fundada la objeci\u00f3n formulada por el Presidente de la Rep\u00fablica, toda vez que entre el primero y segundo debate del proyecto en la C\u00e1mara de Representantes no medi\u00f3 el t\u00e9rmino exigido en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- &nbsp;En cumplimiento de los dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, devolver al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica el Proyecto de Ley N\u00b0 43\/94 Senado &#8211; 118\/95 C\u00e1mara, para lo de su competencia, por tratarse de un vicio de procedimiento subsanable, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- &nbsp;De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 45 del Decreto 2067 de 1991, fijar el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la fecha en que se reciba el expediente, para que el Congreso de la Rep\u00fablica subsane el vicio observado, de conformidad con lo dispuesto por la Corte en sus consideraciones respecto de la cuarta objeci\u00f3n, ejecutado lo cual se enviar\u00e1 inmediatamente el proyecto a la Corte, para que \u00e9sta proceda a decidir sobre la exequibilidad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA &nbsp;VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-407-95 &nbsp; &nbsp; 2 &nbsp; Sentencia No. C-407\/95 &nbsp; INICIATIVA LEGISLATIVA-T\u00e9rmino en que se reasume\/INICIATIVA LEGISLATIVA-Naturaleza &nbsp; LINEA DE CREDITO ESPECIAL-Competencia para su creaci\u00f3n &nbsp; Dependiendo de la causa del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 contemplar la creaci\u00f3n de una l\u00ednea de cr\u00e9dito especial con el fin de conjurar la crisis e impedir la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}