{"id":15511,"date":"2024-06-05T19:43:32","date_gmt":"2024-06-05T19:43:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1171-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:32","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:32","slug":"t-1171-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1171-08\/","title":{"rendered":"T-1171-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1171\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS DE SALUD QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD-Deber de suministrar los servicios m\u00e9dicos o medicamentos, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Es requisito que el medicamento est\u00e9 prescrito por m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por negativa de EPS de suministrar medicamento que se requiere con necesidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2039781 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfonso Luis Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez en contra de SALUDCOOP EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Alfonso Luis Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez en contra de SALUDCOOP EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Guti\u00e9rrez afirma que est\u00e1 afiliado a SALUDCOOP EPS y que en el mes de febrero de 2008 fue atendido en la Unidad de Urolog\u00eda MORILLO por presentar cuadro de s\u00edndrome prost\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con el accionante le ordenaron controles cada tres meses y tratamiento con el medicamento TAMSULOSINA CLORHIDRATO CAP: LIB PROG. X 0.4 MG \u00a0<\/p>\n<p>3. El peticionario se\u00f1ala que solicit\u00f3 el medicamento a SALUDCOOP EPS, pero la entidad se neg\u00f3 a suministrarlo porque \u00e9ste no se encuentra dentro de la cobertura establecida por el Plan Obligatorio de Salud(en adelante POS). \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de lo expuesto, el se\u00f1or Alfonso Luis Guti\u00e9rrez interpuso acci\u00f3n de tutela contra SALUDCOOP EPS con el prop\u00f3sito que se ordene a la demandada el suministro urgente del medicamento prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante aport\u00f3 como pruebas los siguientes documentos: i) copia del diagn\u00f3stico elaborado en la unidad de urolog\u00eda MORILLO; ii) copia de la orden m\u00e9dica donde el ur\u00f3logo Rafael Tatis Cabarcas le prescribe el medicamento TAMSULOSINA X 0.4 MG; iii) copia de la solicitud y justificaci\u00f3n m\u00e9dica para el medicamento NO POS TAMSULOSINA X 0.4 MG, diligenciada por el ur\u00f3logo Rafael Tatis Cabarcas y iv) copia de un formato de negaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos emitido por SALUDCOOP EPS sobre el medicamento TAMSULOSINA X 0.4 MG.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>6. El apoderado general de SALUCOOP EPS inform\u00f3 que el se\u00f1or Alfonso Luis Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de su representada desde el 20 de febrero de 2008, registrando 163 semanas de cotizadas y un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $470.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado de la demandada insisti\u00f3 en que la EPS no ha recibido la solicitud de un medicamento no POS, raz\u00f3n por la cual no ha tenido la oportunidad de estudiar la viabilidad de la entrega del mismo. Al respecto, manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cDentro de las pruebas existentes en el proceso al igual que las existentes en la EPS no hay negaci\u00f3n del medicamento NO POS llamado TAMSULOSINA CLORHIDRATO \u00a0CAPSULA X 0.4 MGS u otro procedimiento pos o no pos al accionante, existiendo la alternativa de solicitar medicamentos por CTC sin que halla tramitado ninguna justificaci\u00f3n m\u00e9dica, as\u00ed que es absurdo solicitar un amparo constitucional NO EXISTEN LAS NEGACIONES VERBALES DE MEDICAMENTOS EN LA EPS sin estar fundamentado en una contravenci\u00f3n o violaci\u00f3n a un derecho fundamental y entra a presumir sin fundamento legal y por un hecho que los servicios ser\u00e1n negados. El costo del medicamento bien puede ser asumido por el grupo familiar de la (sic) accionante de acuerdo a su costo comercial\u201d. Y contin\u00faa: \u201c(\u2026) El material probatorio allegado por el accionante no indica ni est\u00e1 probando al Juez de Tutela que su pretensi\u00f3n haya sido objeto de estudio \u00a0previo por parte de SALUDCOOP EPS y que est\u00e1 entidad le hubiese respondido en los t\u00e9rminos que aseguren que no se le suministrara los procedimientos muchos de los cuales est\u00e1n dentro del POS, por lo tanto no se puede discutir en torno a un SUPUESTO como lo hace ver en su pretensi\u00f3n(\u2026) Al no existir negaci\u00f3n no hay raz\u00f3n para que el Despacho conceda la protecci\u00f3n constitucional sobre un supuesto.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el apoderado de la EPS consider\u00f3 que al no existir una valoraci\u00f3n m\u00e9dico cient\u00edfica por parte de la EPS, de una parte, no es posible determinar que la falta del medicamento prescrito al accionante amenace o vulnere sus derechos a la vida y a la integridad, y de otra, tampoco es viable establecer que \u00e9ste no puede sustituirse por otro que estando en el POS tenga igual efectividad terap\u00e9utica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el representante de SALUDCOOP EPS certific\u00f3 que el m\u00e9dico que formul\u00f3 el medicamento al accionante se encuentra adscrito a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el apoderado de SALUDCOOP EPS solicit\u00f3 que se negara la acci\u00f3n de tutela toda vez que no se ha rechazado la solicitud \u00a0de servicios m\u00e9dicos al accionante que conlleve la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Finalmente, el abogado de la EPS demand\u00f3 que en caso de que no se acepten los argumentos que present\u00f3 y, por el contrario, se conceda el amparo, se le autorice a la entidad repetir contra el FOSYGA por los montos correspondientes a los tratamientos otorgados que no se encuentren dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, en providencia proferida el 23 de junio de 2008, decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela. A juicio del juez de instancia: \u201c(\u2026) en este caso concreto no se demostr\u00f3 por parte del accionante que efectivamente se le hubiere conculcado los derechos impetrados, por parte de la accionada, quien ha manifestado adem\u00e1s que el medicamento requerido por el accionante y prescrito por el tratante es medicamento que se encuentra dentro del POS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a esta Sala determinar si la negativa de SALUDCOOP EPS de autorizar el medicamento requerido por el se\u00f1or Alfonso Luis Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez vulnera sus derechos a la salud en conexidad con la vida digna, comoquiera que la entidad accionada considera que el accionante no ha agotado la etapa de solicitud directa ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, y por tanto, no puede concluirse que exista una acci\u00f3n negativa de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado en el caso, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el suministro de medicamentos y servicios m\u00e9dicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La violaci\u00f3n del derecho a la salud ante la negativa de las Entidades Prestadoras de Salud de suministrar los servicios m\u00e9dicos o medicamentos que se requieren con necesidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008 concluy\u00f3 que, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado, cuando se niega el suministro de un medicamento o servicio m\u00e9dico que se requiera con necesidad1 se vulnera el derecho a la salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a la prescripci\u00f3n del servicio m\u00e9dico o medicamento por parte de un profesional de la salud adscrito a la EPS demandada, la Corte ha precisado que: \u201cEn el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cu\u00e1ndo alguien requiere un servicio de salud es el m\u00e9dico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios cient\u00edficos y por ser quien conoce al paciente.2 La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio del m\u00e9dico relevante es el de aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto.\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, en varios pronunciamientos4 la Corte ha dado alcance a la sentencia C-463 de 20085 en la que se declar\u00f3 la constitucionalidad del literal j) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007\u201cen el entendido de que la regla sobre el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos, tambi\u00e9n se aplica, siempre que una EPS sea obligada mediante acci\u00f3n de tutela a suministrar medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos o prestaciones de salud prescritos por el m\u00e9dico tratante, no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los reg\u00edmenes legalmente vigentes\u201d. En virtud de lo anterior, la Corte consider\u00f3 que se derivaban las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cQue se trate de cualquier tipo de enfermedad, pues para la Corte este concepto debe entenderse \u201cen un sentido amplio en cuanto comprometa el bienestar f\u00edsico, mental o emocional de la persona y afecte el derecho fundamental a la salud as\u00ed como otros derechos fundamentales, a una vida digna o a la integridad f\u00edsica, independientemente de que sea o no catalogado como de alto costo.\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el servicio m\u00e9dico o prestaci\u00f3n de salud, prescrito por el m\u00e9dico tratante y excluido del Plan Obligatorio de Salud, comprenda cualquiera de los reg\u00edmenes en salud \u201clegalmente vigentes\u201d.7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la E.P.S. no estudie oportunamente las solicitudes de servicios de salud, ordenadas por el galeno tratante (medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, tratamientos, o cualquiera otro), que est\u00e1n por fuera del Plan Obligatorio de Salud, ni que el m\u00e9dico tratante las tramite ante el respectivo Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, y se vea obligada a suministrarlo con ocasi\u00f3n de una orden judicial dictada por un juez de tutela.\u201d8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed, en armon\u00eda con la jurisprudencia precedente, la Corte concluye que ante la negativa de la EPS de proporcionar los medicamentos o servicios m\u00e9dicos que se requieren con necesidad invocando que se encuentran por fuera del POS se vulnera el derecho a la salud del accionante. Ahora bien, si para la entrega de los mismos ha mediado acci\u00f3n de tutela el reembolso a que tiene derecho la EPS s\u00f3lo se podr\u00e1 hacer por la mitad de los costos no cubiertos por el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7. El se\u00f1or Alfonso Luis Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez manifiesta que pertenece al r\u00e9gimen contributivo y requiere el medicamento TAMSULOSINA CLORHIDRATO CAP: LIB PROG. X 0.4 MG porque padece cuadro de s\u00edndrome prost\u00e1tico. El accionante sostiene que SALUDCOOP EPS le ha negado el suministro del medicamento porque \u00e9ste no hace parte del POS. Por su parte, la EPS demandada alega que no ha recibido la solicitud de un medicamento no POS, raz\u00f3n por la cual no ha tenido la oportunidad de estudiar la viabilidad para la entrega del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que: \u201c(\u2026) no se demostr\u00f3 por parte del accionante que efectivamente se le hubiere conculcado los derechos impetrados, por parte de la accionada, quien ha manifestado adem\u00e1s que el medicamento requerido por el accionante y prescrito por el tratante es medicamento que se encuentra dentro del POS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Del an\u00e1lisis probatorio la Corte observa que el ur\u00f3logo Rafael Tatis Cabarcas, m\u00e9dico tratante, diligenci\u00f3 el formulario de \u201cSOLICITUD Y JUSTIFICACI\u00d3N MEDICA PARA MEDICAMENTO NO POS\u201d para que a su paciente, el se\u00f1or Alfonso Luis Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez, le fuera autorizado el medicamento TAMSULOSINA CLORHIDRATO CAP: LIB PROG. X 0.4 MG9. En dicha solicitud se precisa que el accionante padece s\u00edndrome prost\u00e1tico y como alternativas POS previamente utilizadas: \u201cPRINCIPIO ACTIVO: bloqueador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a folio 8 del expediente se encuentra el FORMATO DE NEGACI\u00d3N DE SERVICIOS DE SALUD Y\/O MEDICAMENTOS10, mediante el cual la EPS SALUDCOOP decide no autorizar el medicamento TAMSULOSINA CLORHIDRATO CAP: LIB PROG. X 0.4 MG porque \u201cNo es de riesgo inminente para la vida y salud\u201d y \u201cSe encuentra entre las exclusiones del POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. En virtud de lo anterior, no es de recibo para la Corte la argumentaci\u00f3n expuesta por la EPS accionada y acogida por el juez de instancia, en el sentido de invocar la falta de actuaci\u00f3n del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez frente a SALUDCOOP previa a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela pues como se mencion\u00f3 obra en el expediente copia del formulario de \u201cSOLICITUD Y JUSTIFICACI\u00d3N MEDICA PARA MEDICAMENTO NO POS\u201d suscrito por el ur\u00f3logo tratante, as\u00ed como copia del FORMATO DE NEGACI\u00d3N DE SERVICIOS DE SALUD Y\/O MEDICAMENTOS expedido por SALUDCOOP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es preciso concluir que la negativa de SALUDCOOP EPS de suministrar el medicamento que se requiere con necesidad al accionante est\u00e1 irrespetando su derecho a la salud. \u00a0De tal forma que, no es admisible para la Corte que se niegue la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido por el se\u00f1or Alfonso Luis Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez y prescrito por su m\u00e9dico tratante, con el argumento de que no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por consiguiente, SALUDCOOP EPS debe suministrar al se\u00f1or Alfonso Luis Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez el medicamento TAMSULOSINA CLORHIDRATO CAP: LIB PROG. X 0.4 MG para el tratamiento del s\u00edndrome prost\u00e1tico que padece de acuerdo con las indicaciones de su ur\u00f3logo tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Alfonso Luis Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez en contra de SALUDCOOP EPS, y en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo invocado. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a SALUDCOOP EPS, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal del presente fallo, autorice el suministro del medicamento TAMSULOSINA CLORHIDRATO CAP: LIB PROG. X 0.4 MG al se\u00f1or Alfonso Luis Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez dispuesto por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed como todos aquellos tratamientos y medicamentos que llegare a necesitar como consecuencia del s\u00edndrome prost\u00e1tico que padece. \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, la Corte advertir\u00e1 que a SALUDCOOP EPS le asiste el derecho de repetir contra el FOSYGA por los gastos que excedan lo previsto en el POS, en los t\u00e9rminos, definidos en la sentencia C-463 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Alfonso Luis Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez en contra de SALUDCOOP EPS, por los motivos expuestos en esta providencia, y en su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela y el amparo demandado para proteger el derecho fundamental a la salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a SALUDCOOP EPS, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal del presente fallo, autorice el suministro del medicamento TAMSULOSINA CLORHIDRATO CAP: LIB PROG. X 0.4 MG al se\u00f1or Alfonso Luis Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez dispuesto por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed como todos aquellos tratamientos y medicamentos que llegare a necesitar como consecuencia del s\u00edndrome prost\u00e1tico que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ADVERTIR a SALUDCOOP EPS que podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) por los gastos en que incurra en el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no est\u00e9n cubiertos por el POS, observando para tal fin lo decidido en la sentencia C-463 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esto significa, en t\u00e9rminos de la sentencia T-760 de 2008(M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa ): \u201cServicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad(\u2026) y que no pueda prove\u00e9rselos por s\u00ed mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Este criterio ha sido ampliamente acogido y desarrollado por la jurisprudencia constitu\u00adcional. Puede consultarse al respecto, entre otras, las sentencias T-271 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-414 de 2001 (MP Clara In\u00e9s Vargas Her\u00adn\u00e1n\u00addez), T-786 de 2001 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-344 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las sentencias: T-591 de 2008(M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-598 de 2008(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-604 de 2008(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); y T-649 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez ). \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>6 C-463 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-649 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 4, 5 y 6 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1171\/08 \u00a0 ACCESO A SERVICIOS DE SALUD QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD-Deber de suministrar los servicios m\u00e9dicos o medicamentos, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Es requisito que el medicamento est\u00e9 prescrito por m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad encargada de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}