{"id":15512,"date":"2024-06-05T19:43:32","date_gmt":"2024-06-05T19:43:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1172-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:32","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:32","slug":"t-1172-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1172-08\/","title":{"rendered":"T-1172-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1172\/08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE ARCHIVO DE LAS ENTIDADES PUBLICAS-Desorden y descuido administrativo no justifica la no resoluci\u00f3n de la solicitud pensional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Elaboraci\u00f3n de certificaci\u00f3n solicitada sobre tiempo de servicio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2059693 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro Alc\u00e1ntara Pati\u00f1o Castillo contra el Departamento del Cesar, representado por el Gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintiocho (28) noviembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar el 11 de marzo de 2008 y por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral, el 7 de mayo de 2008, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Alc\u00e1ntara Pati\u00f1o Castillo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Departamento del Cesar, representado por el Gobernador, por considerar vulnerados los derechos \u00a0de petici\u00f3n, a la seguridad social y a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De la solicitud de tutela y del material probatorio que obra en el expediente, se extractan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Pedro Alc\u00e1ntara Pati\u00f1o Castillo fue nombrado el 4 septiembre de 1998, mediante Decreto No. 000622, proferido por el Gobernador (E) del Cesar, como Gerente de la Promotora de Salud y Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado ARS del Cesar. El mismo d\u00eda del nombramiento se posesion\u00f3 ante el Gobernador e inici\u00f3 sus labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En desarrollo de esas actividades hac\u00eda unos informes para el Gobernador. Anexa copia de los correspondientes a los meses de marzo y octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que por motivos administrativos, principalmente econ\u00f3micos del Departamento, no pudo seguir su labor la empresa y adquirir la certificaci\u00f3n por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, por lo cual, \u00e9l mismo le solicit\u00f3 al Gobernador se liquidara la entidad, a lo que \u00e9ste accedi\u00f3 expidiendo el Decreto No. 00517 de 22 de diciembre de 1999, proceso que concluy\u00f3 con la entrega f\u00edsica de la empresa mediante acta de 20 de enero de 2000, fecha hasta la cual labor\u00f3 como Gerente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como no se le pagaron sus salarios, en mayo de 2001, solicit\u00f3 a la Oficina Jur\u00eddica del Departamento certificaci\u00f3n sobre si hab\u00eda existido o no vinculaci\u00f3n en su caso, lo que se resolvi\u00f3 con un concepto favorable que anexa al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El demandante manifiesta que tiene 58 a\u00f1os, y a pesar de reunir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por encontrarse en el per\u00edodo de transici\u00f3n, no ha podido acreditar 16 meses y 16 d\u00edas laborados con el Departamento, por cuanto no se le ha expedido la respectiva certificaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que el Departamento, a trav\u00e9s de las Oficinas de Recursos Humanos y Archivo y Correspondencia le contesta que no aparece informaci\u00f3n sobre \u00e9l en sus archivos, aclarando que su hoja de vida s\u00ed est\u00e1, y una certificaci\u00f3n de pago de salarios por 27 d\u00edas. Tambi\u00e9n le han contestado que una vez finalice la busqueda se le dar\u00e1 respuesta al derecho de petici\u00f3n. Le informaron adem\u00e1s, que los archivos se perdieron y que el empleado encargado es nuevo y no sabe nada. Le han solicitado que anexe la liquidaci\u00f3n, pero \u00e9l no la tiene ya que no se la han entregado. Lo que es claro, a su modo de ver, es que no le han contestado sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pati\u00f1o Castillo pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que se protejan los derechos fundamentales vulnerados, como son los de petici\u00f3n, seguridad social y pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que el se\u00f1or Gobernador del Cesar le expida la certificaci\u00f3n laboral solicitada en el cargo de Gerente de la Promotora de Salud y Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado ARS del Cesar, del 4 de septiembre de 1998 al 20 de enero de 2000. Igualmente, certificar a qu\u00e9 entidad se hicieron las cotizaciones en pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jur\u00eddicos de la Gobernaci\u00f3n del Cesar, en su escrito de respuesta al Juzgado Tercero Laboral de Valledupar, manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se realiza desde la perspectiva de la efectividad y alcances del derecho de petici\u00f3n ante las autoridades p\u00fablicas, cuando \u00e9stas materialmente no pueden dar respuesta por carecer de los documentos correspondientes, y la incidencia que la falta de esa certificaci\u00f3n, como requisito para solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tiene en los derechos al trabajo y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Considera que las peticiones formuladas por el demandante con el fin de obtener una certificaci\u00f3n de tiempo de servicio, salarios y prestaciones sociales como Gerente de la Promotora de Salud y Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado ARS del Cesar, fueron oportunamente contestadas, inform\u00e1ndole que revisados todos los archivos de la entidad, tanto electr\u00f3nicos como f\u00edsicos no se encontr\u00f3 soporte que pueda demostrar su v\u00ednculo con la entidad, y por eso se le solicit\u00f3 que facilitara copia de cualquier documento que pueda dar fe de lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Cita la sentencia de la Corte Constitucional T-464\/96, para se\u00f1alar que ni el derecho de petici\u00f3n, ni la acci\u00f3n de tutela tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Que el objetivo tanto del derecho de petici\u00f3n como de la acci\u00f3n de tutela es el de comprobar que tuvo una relaci\u00f3n laboral con el Departamento del Cesar durante el periodo que menciona, aspecto sobre el que no existe claridad, pues no hay prueba de la manera en que se remuner\u00f3, ni el tiempo que estuvo vinculado, ni la actividad desarrollada, y con los oficios que aporta dirigidos al Gobernador no es viable tener por demostrado lo que el actor pretende sea objeto de certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Se\u00f1ala que el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo prev\u00e9 que si no es posible acreditar con los archivos de la entidad el tiempo de servicio o el salario, es admisible otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el Juez del Trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con intervenci\u00f3n de la entidad respectiva. Concluye por tanto, que el se\u00f1or Pati\u00f1o Castillo, tiene otra forma de demostrar lo que pretende: puede hacer uso de la prueba supletoria, o recurrir a la v\u00eda judicial, para demostrar el tiempo exacto de trabajo al servicio del Departamento del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Manifiesta tambi\u00e9n que el Departamento del Cesar no ha violado el derecho de acceso a la pensi\u00f3n del demandante, ya que no le ha impedido ejercer sus actividades con el fin de acreditar el tiempo para que le reconozcan la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Se\u00f1ala que el actor ni siquiera ha probado que la entidad de Previsi\u00f3n Social le haya negado ese derecho por no reunir el requisito de \u00a0tiempo de servicio, y que en el evento en que exista controversia sobre ese derecho, el conflicto debe llevarse es ante la jurisdicci\u00f3n competente, y ah\u00ed es donde debe aportar la prueba, que no necesariamente es la certificaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0Finalmente, transcribe apartes de la sentencia SU-342\/95 de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el tema que s\u00f3lo en casos extraordinarios, como aqu\u00e9llos en los que est\u00e9 de por medio el m\u00ednimo vital, o en que se comprometa la subsistencia de personas de la tercera edad, puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el reconocimiento o pago de prestaciones de contenido econ\u00f3mico debe lograrse a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios. El se\u00f1or Pedro Alc\u00e1ntara Pati\u00f1o Castillo no se encuentra en ninguna situaci\u00f3n de perjuicio irremediable, por lo que puede acudir al medio judicial ordinario, y adem\u00e1s, no existe indicio que su derecho a la pensi\u00f3n le haya sido negado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas1 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Decreto de nombramiento No. 000622 de 4 de septiembre de 1998: fl 5 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Acta de posesi\u00f3n de 4 de septiembre de 1998: fl 6 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Oficios dirigidos al se\u00f1or Gobernador del Cesar, suscritos por el demandante de 23 de marzo y 10 de octubre de 1999: fls 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Oficio de 18 de septiembre de 1999 enviado al Gobernador del Cesar y firmado por cuatro asesores del Despacho, refiri\u00e9ndose a la propuesta presentada por el Gerente de la ARS Cesar EPS: Fl 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Decreto No.000517 de 22 de diciembre de 1999, por medio del cual se liquida la Entidad Promotora de Salud y Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado ARS Cesar E.P.S: fls 10 y 11 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Acta de entrega de inventario f\u00edsico de fecha 20 de enero de 2000: fl 12 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Concepto de la Oficina Jur\u00eddica del Departamento de 25 de mayo de 2001: fl 13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Oficios de respuesta enviados por la Gobernaci\u00f3n del Cesar, suscritos por la Coordinadora de Gesti\u00f3n Humana y por el Coordinador de Archivo y Correspondencia, \u00a0al se\u00f1or Pedro Alc\u00e1ntara Pati\u00f1o Castillo, del 2 de febrero de 2006, 9 de agosto, 10 de septiembre y 14 de octubre de 2007: fls 18 a 22 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2008 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar neg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n fundamental fue la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por cuanto la entidad demandada s\u00ed le dio respuesta al demandante. Adem\u00e1s, la entidad ha sido clara en indicar que no cuenta con los soportes para responder, por lo que no puede obligarse por esta v\u00eda a que le expidan las certificaciones solicitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 26 de marzo de 2008 el demandante Pedro Alc\u00e1ntara Pati\u00f1o Castillo impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, por violaci\u00f3n del debido proceso y del principio de congruencia previsto en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se viol\u00f3 el debido proceso por cuanto el Juez no aplic\u00f3 los principios de la sana cr\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No investig\u00f3 lo favorable y lo desfavorable a los sujetos procesales. El Juez no concluy\u00f3 conforme a las pruebas aportadas como son todos los documentos que legalmente permiten el reconocimiento de la vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No se consideraron los hechos expuestos por el demandante, como son la negaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la entidad demandada a responder, alegando que no tiene documentos suficientes, lo que es falso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. No se sopes\u00f3 la respuesta dada por el Departamento del Cesar a los diferentes derechos de petici\u00f3n, mediante los cuales se solicitaba la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n laboral, ya que lo que se aleg\u00f3 es que \u00e9stos fueron oportunamente contestados, lo cual no es cierto, ya que la respuesta a un derecho de petici\u00f3n debe ser concreta y resolver de fondo al solicitante, lo que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Juez de Tutela en el an\u00e1lisis que hizo en el fallo de tutela se refiri\u00f3 a algo que en ning\u00fan momento se est\u00e1 solicitando, que es lo referente al procedimiento para contestar derechos de petici\u00f3n, lo que no se est\u00e1 cuestionando en la tutela presentada, ni tampoco, si son legales o no las respuestas dadas. Lo que se est\u00e1 solicitando en esos derechos de petici\u00f3n, es que con base en los documentos aportados, y que deben ser considerados verdaderos hasta que no se pruebe lo contrario, se demuestra que hubo una vinculaci\u00f3n laboral y por eso se debe expedir la certificaci\u00f3n. Que el Juez de Tutela no analiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en las consideraciones s\u00f3lo se refiri\u00f3 al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que se viola el principio de congruencia por cuanto en la sentencia no hay un an\u00e1lisis cr\u00edtico que lleve a concluir al Juez que no existe un perjuicio irremediable, el cual s\u00ed existe por cuanto requiere la certificaci\u00f3n, ya que es un requisito de ley para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante el perjuicio planteado tiene la dimensi\u00f3n de grave, puesto que al no haber un reconocimiento de vinculaci\u00f3n laboral que permita la certificaci\u00f3n, lleva irremediablemente a la p\u00e9rdida de un derecho constitucional. El Juez debi\u00f3 actuar de manera oportuna y diligente para proteger ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por la urgencia y gravedad de lo se\u00f1alado, la acci\u00f3n de tutela y su decisi\u00f3n \u00a0favorable \u201ctiene una connotaci\u00f3n de impostergable, ya que es el medio id\u00f3neo y eficaz para restablecer de manera inmediata el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ya que no existe un medio judicial ordinario que permita u obligue al Departamento del Cesar a certificar que s\u00ed existi\u00f3 una vinculaci\u00f3n laboral, cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de realizada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza el actor solicitando que el Juez de Tutela ordene en forma inmediata se le expida la certificaci\u00f3n laboral que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 7 de mayo de 2008, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral, confirm\u00f3 la sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se consider\u00f3 fundamentalmente que el derecho de petici\u00f3n no ha sido vulnerado, y que por tanto no procede la protecci\u00f3n judicial por tutela, m\u00e1s a\u00fan cuando la entidad demandada exhort\u00f3 al demandante para que aportara copia de cualquier documento con el fin de expedirle la certificaci\u00f3n. Las diferentes entidades administrativas realizaron las gestiones que estaban a su alcance para satisfacer al actor en su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al no pronunciamiento por parte del Juez de primera instancia sobre la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social, por la dificultad para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, provino de no haber encontrado configurada la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que se reclamaba en forma principal y, en consecuencia, impon\u00eda la denegaci\u00f3n del amparo de tutela, \u201cya que, se reitera, el actor pod\u00eda alcanzar el reconocimiento de ese derecho laboral prestacional de rango legal y no fundamental, mediante otros medios legales id\u00f3neos y aptos suministrados por la normatividad vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte Constitucional que debe resolver en el presente proceso si se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Pedro Alc\u00e1ntara Pati\u00f1o Castillo por parte de la Gobernaci\u00f3n del Cesar, por no haber dado respuesta de fondo a las solicitudes formuladas para que se le expidiera certificaci\u00f3n sobre el tiempo laborado como Gerente de la Promotora de Salud y Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado ARS del Cesar, en el per\u00edodo comprendido entre el 4 de septiembre de 1998 y el 20 de enero de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el material probatorio que obra en el expediente se encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Decreto No. 000622 de 4 de septiembre de 1998, el Gobernador encargado del Cesar, nombr\u00f3 al Dr. Pedro Alc\u00e1ntara Pati\u00f1o Castillo para ocupar el cargo de Gerente General de la Promotora de Salud y Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado ARS del Cesar, con una asignaci\u00f3n mensual del $3.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>2. El mismo d\u00eda 4 de septiembre de 1998 tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo ante el Gobernador que hab\u00eda hecho el nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se encuentra un oficio de 23 de marzo de 1999, escrito en papel membreteado de la ARS CESAR EPS, dirigido al Gobernador del Departamento del Cesar, por el se\u00f1or Pedro Alc\u00e1ntara Pati\u00f1o Castillo, en su calidad de Gerente General en el que manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 me permito enviarle propuesta para desarrollar un Plan de Acci\u00f3n, mediante el cual se permita, en forma f\u00e1cil, r\u00e1pida y eficiente, lograr el reordenamiento del Sector Salud Nivel II, responsabilidad del departamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo le presento las necesidades de la ARS CESAR EPS para que pueda acceder a la afiliaci\u00f3n de usuarios desde el 1 de mayo, ya que por pol\u00edtica del Ministerio y por experiencia propia es la \u00fanica herramienta de los entes territoriales para manejar \u00f3ptimamente los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este documento presenta como fecha de recibo el 23 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4. Igualmente, aparece un documento de 10 de octubre de 1999, escrito en papel con membrete de la ARS CESAR, dirigido al Gobernador del Departamento del Cesar, por el se\u00f1or Pedro Alc\u00e1ntara Pati\u00f1o Castillo, en su calidad de Gerente General en el que se\u00f1ala que env\u00eda el informe de actividades desarrolladas en septiembre de 1999 y le solicita \u201c\u2026 el favor de concederme una entrevista para poder explicarle claramente los alcances y beneficios que genera la funcionalidad de esta entidad, as\u00ed como los grandes perjuicios que se originar\u00edan con lo contrario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene sello de recibido de 19 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n, obra en el expediente un oficio enviado al Gobernador del Cesar el 18 de septiembre de 1999, y firmado por cuatro asesores del Despacho, identificados como Guillermo Oliveros Villar, Rafael Bola\u00f1os Guerrero, Jos\u00e9 Antonio Murgas y William Rinc\u00f3n Cort\u00e9s, en el que hacen referencia a una de las propuestas presentadas \u201c\u2026 por la Gerencia de la ARS CESAR EPS\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Tanto el Decreto No. 000517 expedido por el Gobernador del Departamento del Cesar el 22 de diciembre de 1999, liquidando la ARS CESAR EPS, como el Acta de Entrega del inventario f\u00edsico de la entidad, aparecen tambi\u00e9n en papel con membrete de la ARS CESAR, y espec\u00edficamente en el documento del inventario se menciona lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Valledupar, a los 20 d\u00edas del mes de enero del 2000, en el local donde funcionaba la oficina de la ARS CESAR EPS, el doctor PEDRO ALCANTARA PATI\u00d1O CASTILLO, \u00a0EX &#8211; GERENTE DE LA EMPRESA, hizo entrega al doctor GUILLERMO OLIVEROS, ASESOR DEL DESPACHO de la Gobernaci\u00f3n, de los siguientes elementos que eran el inventario de la entidad\u2026\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala no hay duda que el m\u00e9dico Pedro Alc\u00e1ntara Pati\u00f1o Castillo, desempe\u00f1\u00f3 el cargo de Gerente de la ARS CESAR EPS, desde el d\u00eda de su nombramiento y posesi\u00f3n, 4 de septiembre de 1998 al 20 de enero de 2000, d\u00eda en que procedi\u00f3 a entregar el inventario de la entidad al doctor Guillermo Oliveros2, quien en dos documentos aparece como Asesor del Despacho del Gobernador, y fue quien efectivamente le recibi\u00f3 los elementos entregados. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, con el oficio suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jur\u00eddicos, del 25 de mayo de 20013, se confirma lo ya se\u00f1alado, cuando manifiesta, al Director General de Presupuesto de la Gobernaci\u00f3n del Cesar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Se indaga sobre la viabilidad del pago de salarios y prestaciones sociales al doctor PEDRO ALCANTARA PATI\u00d1O CASTILLO, en su calidad de Gerente General de la Promotora de Salud y Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado ARS del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, analizando las respuestas dadas por la Gobernaci\u00f3n del Cesar a los derechos de petici\u00f3n presentados por el demandante Pati\u00f1o Castillo, resultan a todas luces violatorias del derecho de petici\u00f3n, por cuanto no se le resuelve de fondo lo pedido: expidi\u00e9ndole la certificaci\u00f3n laboral e indic\u00e1ndole a qu\u00e9 entidad se hicieron sus cotizaciones a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el 2 de febrero de 2006 la Coordinadora de Gesti\u00f3n Humana de la Gobernaci\u00f3n del Cesar, le responde al se\u00f1or Pati\u00f1o Castillo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en la Coordinaci\u00f3n de Archivo no reposa documento alguno a trav\u00e9s del cual se le pueda (sic) certificar los salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiero indicarle que en su hoja de vida s\u00f3lo reposa un documento sin firma el cual anexo, que no tiene validez alguna a trav\u00e9s del cual (sic) le est\u00e1 (sic) cancelando 27 d\u00edas de salarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 10 de septiembre de 2007, el Coordinador de Archivo y Correspondencia de la Gobernaci\u00f3n del Cesar, al dar respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Pedro Alc\u00e1ntara Pati\u00f1o Castillo, y recibido en esa oficina el 1 de agosto de 2007, manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 me dirijo a usted para informarle que he revisado todos los archivos de la entidad, tanto electr\u00f3nicos como f\u00edsicos, y no se ha encontrado soporte alguno que pueda demostrar su v\u00ednculo con la entidad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n enviada al se\u00f1or Pedro Alc\u00e1ntara Pati\u00f1o Castillo de 14 de octubre de 2007, aunque se aclara que hace referencia a un escrito recibido el 25 de octubre de 20074, hace notar la Sala que alguna de estas fechas es equivocada, el se\u00f1or Miguel Eduardo G\u00f3mez Guti\u00e9rrez, Coordinador de Archivo y Correspondencia de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cesar, le contesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta los hechos anteriormente expuestos y sus anteriores solicitudes (sic) a las cuales esta sectorial ya se pronunci\u00f3 en su respectiva ocasi\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 5 y s.s. del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Me permito informarle que me encuentro vinculado a esta entidad desde el d\u00eda 4 de abril de 2003, por lo tanto cuando usted se refiere a la p\u00e9rdida de los documentos de su hoja de vida debo rectificar que no conozco el manejo de esta sectorial antes de esta fecha, m\u00e1s sin embargo le anexo copia de los documentos que hacen parte de su hoja de vida que reposa en esta sectorial, con el objetivo que verifique que no se encuentra soporte suficiente para expedir la certificaci\u00f3n solicitada, toda vez que para est\u00e1 (sic) se necesita la fecha de ingreso, de retiro, liquidaciones, salarios, entre otras. Es importante aclarar que en ning\u00fan momento esta entidad se ha negado a expedir la certificaci\u00f3n, si no por el contrario hemos estado prestos a colaborarle. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; De igual forma con el fin de resolver efectivamente su solicitud me acerqu\u00e9 a la oficina de Tesorer\u00eda para verificar alg\u00fan pago, de la cual existe una certificaci\u00f3n en la que comunican que no se encuentra en el programa DELFIN ning\u00fan pago efectuado por el departamento a favor suyo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste en que resulta claro para esta Corporaci\u00f3n, con las pruebas que obran en el expediente de tutela, que definitivamente la Gobernaci\u00f3n del Cesar no le ha dado respuesta a los derechos de petici\u00f3n presentados por el se\u00f1or Pedro Alc\u00e1ntara Pati\u00f1o Castillo. Lo que se le ha contestado no ha concluido con la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n laboral, y ello necesariamente ha incidido en su situaci\u00f3n frente a la expectativa de reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede someterse a las personas a situaciones injustas, en que por el desorden y la desidia administrativa las entidades pierden sus archivos y despu\u00e9s pretenden que el particular asuma las consecuencias de esa conducta negligente, respondi\u00e9ndoles una y otra vez que no es posible acceder a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede ser indiferente ante situaciones como la planteada, en que el demandante requiere esa certificaci\u00f3n laboral para hacer su solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y que como \u00e9l mismo lo manifiesta si no se le expide se ver\u00eda enfrentado a un perjuicio que \u00e9l califica como grave. \u00a0<\/p>\n<p>No sirve como excusa lo que expresa el Coordinador de Archivo y Correspondencia de la Gobernaci\u00f3n del Cesar, cuando manifiesta que su vinculaci\u00f3n fue el 4 de abril de 2003, y que por ello no conoce el manejo que se le dio a esa oficina en a\u00f1os anteriores, y que \u00e9sta es una de las razones por las cuales no puede certificar lo solicitado por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que con las pruebas que obran en el expediente y las respuestas que ha dado la entidad demandada no se ha visto inter\u00e9s en ayudar al demandante a solucionar su situaci\u00f3n, por ejemplo acudiendo a otras oficinas dentro de la misma Gobernaci\u00f3n del Departamento o Entidades Departamentales que puedan colaborar con documentos que existan en sus archivos y permitan que se expida la certificaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-558\/07 5 la Corte Constitucional hizo referencia al deber de las entidades p\u00fablicas de conservar, guardar y custodiar sus documentos6: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs deber legal de toda entidad p\u00fablica la conservaci\u00f3n, guarda y custodia de los documentos que ella misma produce, para la Sala es claro que el desorden y descuido administrativo con que se mantengan los archivos documentales, no puede constituirse en justificaci\u00f3n razonable para impedir el ejercicio del derecho que tiene una persona a que la entidad ante la cual reclama una prestaci\u00f3n pensional le de respuesta de fondo a su petici\u00f3n, como una clara manifestaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n definitiva de su solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia T-129\/077 se consider\u00f3 que \u201c\u2026 Los derechos de los administrados no pueden verse truncados por el descuido administrativo con el que se maneja el archivo de un ente estatal. Como lo viene reiterando esta Corporaci\u00f3n, la \u201cresponsabilidad de acreditar sobre la ocurrencia de un determinado acto, situaci\u00f3n o circunstancia ocurridos durante el cumplimiento de las funciones p\u00fablicas se mantiene en cabeza de la misma administraci\u00f3n\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima providencia citada, la T-210\/059, se considera as\u00ed mismo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa amplia jurisprudencia de la Corte ha fijado una y otra vez el criterio consistente en que la administraci\u00f3n no puede trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la informaci\u00f3n que est\u00e1 obligada a guardar en sus archivos. Ha se\u00f1alado, adem\u00e1s, que el ejercicio de un derecho fundamental no puede verse truncado por el descuido administrativo con el que se maneja su archivo documental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Eso no sucede en este caso ya que est\u00e1 probado con los documentos que obran en el expediente y que se relacionaron anteriormente, que existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre el m\u00e9dico Pedro Alc\u00e1ntara Pati\u00f1o Castillo y la Gobernaci\u00f3n del Cesar, y que el periodo de duraci\u00f3n fue del 4 de septiembre de 1998 al 20 de enero de 2000, fecha en que entreg\u00f3 el inventario de la ARS CESAR EPS, a uno de los asesores del despacho de la Gobernaci\u00f3n del Cesar. En este orden de ideas, s\u00f3lo faltar\u00eda determinar lo relacionado con el monto de los salarios devengados y los descuentos por cotizaciones obligatorias a salud y pensi\u00f3n, as\u00ed como el destino de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En tal consideraci\u00f3n, y como quiera que de la documentaci\u00f3n aportada y de la informaci\u00f3n se\u00f1alada por el accionante puede inferirse razonablemente que \u00e9l tiene en su poder o est\u00e1 en disposici\u00f3n de aportar los recibos de los pagos que se le hicieron por raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n laboral, se hace necesario que los facilite a la entidad para que a partir de \u00e9stos la administraci\u00f3n pueda expedirle la certificaci\u00f3n que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, esta Sala dejar de anotar que se echan de menos en el expediente los cincuenta folios \u00fatiles de la hoja de vida11 que manifiesta el Coordinador de la oficina de Archivo y Correspondencia haber anexado a una de las respuestas que dio al se\u00f1or Pati\u00f1o Castillo, y de los documentos que prueben lo que sucedi\u00f3 con el pago de salarios que reclam\u00f3 en el a\u00f1o 2001, y que debieron ser pagados despu\u00e9s del concepto favorable rendido por parte del jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jur\u00eddicos de la Gobernaci\u00f3n del Cesar12, al Director General de Presupuesto, y del pago de los veintisiete d\u00edas de salarios que se encontraron en esa hoja de vida que reposa en la entidad. Por estas razones, se solicitar\u00e1 igualmente al demandante que colabore con la entidad demandada en aportar los documentos que tenga en su poder con el fin de facilitar la expedici\u00f3n de lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, del 11 de marzo de 2008, y por el Tribunal Superior Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral \u00a0de Valledupar, de 7 de mayo de 2008, en su lugar, conceder la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Pedro Alc\u00e1ntara Pati\u00f1o Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Cesar, que en un plazo m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a elaborar la certificaci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Pedro Alc\u00e1ntara Pati\u00f1o Castillo sobre el tiempo laborado en esa entidad en el cargo de Gerente de la ARS CESAR EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr fls 9 y 12 Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr fl 13 Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr fls 17 y 21 Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Magistrado Ponente: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver tambi\u00e9n en el mismo sentido del deber constitucional de la debida gesti\u00f3n, administraci\u00f3n y mantenimiento de archivos las sentencias T-443\/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. T-214\/04. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. T-295\/07. Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1160 A de 2001, reiterada en T- 210 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias T-985\/01. Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-227\/03. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr fl 22 Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr fl 13 Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1172\/08\u00a0 \u00a0 DEBER DE ARCHIVO DE LAS ENTIDADES PUBLICAS-Desorden y descuido administrativo no justifica la no resoluci\u00f3n de la solicitud pensional \u00a0 DERECHO DE PETICION-Elaboraci\u00f3n de certificaci\u00f3n solicitada sobre tiempo de servicio \u00a0 Referencia: expediente T-2059693 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro Alc\u00e1ntara Pati\u00f1o Castillo contra el Departamento del Cesar, representado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}