{"id":15514,"date":"2024-06-05T19:43:32","date_gmt":"2024-06-05T19:43:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1174-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:32","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:32","slug":"t-1174-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1174-08\/","title":{"rendered":"T-1174-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1174\/08 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Incorporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO-Estabilidad y debido proceso en su prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO-Obligaci\u00f3n de los egresados de los programas de educaci\u00f3n superior en el \u00e1rea de salud de acuerdo con la Ley 1164 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO-T\u00e9rmino de un a\u00f1o para los profesionales en odontolog\u00eda una vez obtenido el t\u00edtulo correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden de reintegro al cargo de Profesional Servicio Social Obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.030.081 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Linda Luz Tovar Verbel contra la E.S.E. Hospital 7 de Agosto del Plato Magdalena \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Plato (M.) para resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Linda Luz Tovar Verbel contra la E.S.E. Hospital 7 de Agosto del mismo municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Linda Luz Tovar Verbel, por intermedio de apoderado, aboga por el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital en conexidad con la vida digna, a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, porque el lunes 24 de diciembre de 2007 no se le permiti\u00f3 ingresar a la E.S.E. Hospital 7 de Agosto del Plato, donde prestaba \u00a0Servicio Social Obligatorio, \u201csin previa notificaci\u00f3n por escrito, ni proceso disciplinario, ni tampoco ninguna justificaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el 2 de abril del a\u00f1o 2007, mediante acto administrativo de la fecha, fue designada en provisionalidad, en la E.S.E. accionada, como odont\u00f3loga, Profesional del Servicio Obligatorio \u2013Area de la Salud C\u00f3digo 217, por el periodo comprendido entre el 3 de abril del a\u00f1o 2007 al 3 de abril del a\u00f1o 2008, con una asignaci\u00f3n mensual de $1.948.655.00 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Gerente de la demandada desconoce su libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio y su derecho al trabajo, pues le impide cumplir con un requisito del cual depende el ejercicio de la actividad para la cual se encuentra capacitada y que constituye su \u00fanica fuente de ingreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente del Hospital 7 de Agosto de Plato Magdalena se opone a las pretensiones de la actora, porque la se\u00f1ora Linda Luz Tovar Verbel no se encuentra amparada por carrera administrativa y en raz\u00f3n de que \u201cest\u00e1 debidamente probado, que la instituci\u00f3n fue enga\u00f1ada por la mencionada DOCTORA, al ocupar un cargo que es para el cumplimiento de la ley 35 de 1989, siendo que ya estaba realizado su SERVICIO SOCIAL OBLGIATORIO, en la E.S.E. LOCAL DE TENERIFE MAGDALENA. Como lo certifica el asistente administrativo de dicha instituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la actora cuenta con otra v\u00eda para el restablecimiento de los derechos que le fueron vulnerados y que la entidad que representa no desconoce garant\u00eda constitucional alguna, como se afirma en la demanda, sino que act\u00faa \u201cen virtud de la facultad discrecional y de acuerdo con lo consagrado en las normas que regulan la materia por lo que la E.S.E. HOSPITAL SIETE \u00a0DE AGOSTO DE PLATO MAGDALENA, no ha incurrido en v\u00edas de hecho ya que se obr\u00f3 dentro del imperio de la ley, por lo que en ning\u00fan momento se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la comunicaci\u00f3n de marzo 31 de 2007, dirigida a la doctora \u00a0Linda Tovar Vervel (sic) por el asistente administrativo de la E.S.E. Hospital Local de Tenerife, con el objeto de informarle que \u201cse declara por terminado su periodo en el Cargo de Odont\u00f3loga del Servicio Social Obligatorio, cumplimiento satisfactoriamente con las actividades a su Cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Oficio No. 23 librado el 2 de abril del a\u00f1o 2007, por el Gerente de la E.S.E. Hospital 7 de Agosto de Plato, para comunicar a la doctora Linda Luz Tovar Verbel \u201cque mediante acto administrativo No. 301 de fecha 2 de abril del corriente a\u00f1o, FUE NOMBRADO (sic) EN PROVISONALIDAD \u00a0en el cargo de Profesional Servicio Social Obligatorio \u2013Area de Salud C\u00f3digo 217 por el periodo comprendido entre el 3 de Abril del a\u00f1o 2007 al 3 de Abril del a\u00f1o 2008 en la ESE Hospital 7 de Agosto de Plato Magdalena, con un asignaci\u00f3n mensual de $1.948.655oo moneda corriente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 1383 del 18 de diciembre de 2007, suscrita por el Gerente de la E.S.E. Hospital 7 de Agosto de Plato, por la cual se declara insubsistente el nombramiento de la se\u00f1ora Linda Luz Tovar Verbel, a partir de la expedici\u00f3n. Al final del escrito aparece una nota marginal ilegible fechada el d\u00eda antes se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n recibida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Plato el 21 de mayo del a\u00f1o en curso, remitida por el Asistente Administrativo de la E.S.E. Hospital Local de Tenerife, a cuyo tenor la doctora Linda Luz Tovar Verbel \u201ccumpli\u00f3 el servicio Social Obligatorio de Odontolog\u00eda, en esta Instituci\u00f3n en el periodo: Agosto 2 de 2006 a 30 de marzo de 2007. En atenci\u00f3n a que el periodo establecido es de seis (6) Meses\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal del Plato deniega la protecci\u00f3n invocada, fundado en que la actora pod\u00eda ser declarada insubsistente como efectivamente ocurri\u00f3, dado que \u201csu cargo era en provisionalidad, pues \u00e9sta no cumpl\u00eda con lo ordenado en la Ley 50 del 27 de mayo de 1981, como lo es el de prestar el a\u00f1o rural o Servicio Social Obligatorio (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que como la actora cumpli\u00f3 con la prestaci\u00f3n del Servicio Social Obligatorio en la E.S.E. Hospital de Tenerife, como qued\u00f3 establecido, es dable concluir que la entidad accionada no le vulner\u00f3 sus garant\u00edas constitucionales al declarar terminada su vinculaci\u00f3n, aunado a que la misma puede promover \u201cel reintegro a su trabajo mediante la v\u00eda ordinaria de lo contencioso administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 23 de septiembre de 2007, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a esta Sala resolver si el Gerente de la E.S.E. Hospital 7 de Agosto de Plato (Magdalena) vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la libertad de escoger profesi\u00f3n de la actora, por haberla declarado insubsistente antes del vencimiento del periodo para el cual fue designada, impidi\u00e9ndole cumplir con el requisito legal que le permitir\u00eda ejercer la profesi\u00f3n de odont\u00f3loga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Gerente de la E.S.E. accionada que la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Tovar Verbel pod\u00eda darse por terminada, como efectivamente ocurri\u00f3, pues la misma no ocupaba un cargo de carrera administrativa y su vinculaci\u00f3n a la entidad se sustent\u00f3 en un enga\u00f1o, en cuanto las plazas para la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio se otorgan a quienes no han cumplido el requisito y la actora estuvo vinculada a la E.S.E. Hospital Local de Tenerife por el t\u00e9rmino exigido, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la misma entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Juez Segundo Promiscuo Municipal del Plato no concede la protecci\u00f3n, al considerar que la actora deb\u00eda ser declarada insubsistente en raz\u00f3n de ocupar el cargo en provisionalidad, dada la certificaci\u00f3n sobre la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio anexa a la actuaci\u00f3n y habida cuenta de la existencia de otra v\u00eda para el restablecimiento de sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que esta Sala habr\u00e1 de establecer las circunstancias y procedimientos que permiten el retiro de quien presta el servicio social obligatorio, antes del t\u00e9rmino fijado, por no cumplir los requisitos para acceder al cargo, con el fin de determinar si la actora pod\u00eda haber sido declarada insubsiste, como efectivamente sucedi\u00f3, pero, previamente, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela y en consideraci\u00f3n a que el Juez de instancia arguye, entre otras razones, que la actora cuenta con otra v\u00eda para el restablecimiento de sus derechos, la Sala habr\u00e1 de pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas la se\u00f1ora Tobar Verbel bien pod\u00eda promover acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n 1383 del 18 de diciembre de 2007, proferida por el Gerente de la E.S.E. Hospital 7 de Agosto de Plato para declararla insubsistente, no obstante la afectada opt\u00f3 por acudir al juez de tutela dado que su inter\u00e9s tiene que ver con el reintegro al cargo, para efecto de culminar la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio, no con la declaratoria de ilegalidad del acto y la reparaci\u00f3n pecuniaria de los da\u00f1os causados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed la acci\u00f3n que se revisa es procedente, toda vez que la actora no puede ser conminada a promover una acci\u00f3n que a la postre no satisface sus pretensiones, si se considera que las \u00f3rdenes de reintegro proferidas contra las entidades p\u00fablicas por los jueces de la administraci\u00f3n culminan en todos los casos con reparaciones dinerarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene al respecto la jurisprudencia de esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) el C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que pueden demandarse ejecutivamente obligaciones expresas, claras y exigibles i) que consistan en pagar una cantidad l\u00edquida de dinero o dar una especie mueble o bienes de g\u00e9nero distinto de dinero; ii) referidas a que se cumpla una obligaci\u00f3n de hacer o se autorice su ejecuci\u00f3n por un tercero, si fuere ello posible o iii) relacionadas con la destrucci\u00f3n de aquello que no ha debido ejecutarse, de acuerdo con lo convenido. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el mismo ordenamiento que la ejecuci\u00f3n podr\u00eda comprender, adem\u00e1s, la condena al pago de los perjuicios compensatorios y moratorios por la no entrega de los bienes debidos o por la ejecuci\u00f3n o inejecuci\u00f3n del hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir, entonces, que en aras de asegurar el cumplimiento de las obligaciones, previamente establecidas, los jueces civiles pueden ordenar i) el pago inmediato de cantidades de l\u00edquidas de dinero; ii) la entrega de bienes en el lugar que se indique en el t\u00edtulo o en la sede del juzgado; iii) la ejecuci\u00f3n de hechos o la suscripci\u00f3n de documentos -dentro del plazo fijado- con la advertencia de que si no procede en consecuencia se autorizar\u00e1 a un tercero o el juez proceder\u00e1 por ministerio de la ley o iv) la destrucci\u00f3n de lo hecho, a lo cual se proceder\u00e1 con el auxilio de la fuerza p\u00fablica de ser ello necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el estatuto procesal civil dispone que la Naci\u00f3n no puede ser ejecutada, sino para el pago o devoluci\u00f3n de sumas l\u00edquidas de dinero \u2013art\u00edculos 336, 495 y 504 C. de P.C.-, es decir que los jueces civiles no pueden adelantar en su contra ejecuciones por obligaciones de hacer o de no hacer, as\u00ed \u00e9stas fueren claras, expresas y exigibles, porque las autoridades p\u00fablicas no pueden realizar funciones que no les han sido conferidas, \u201ccomo una garant\u00eda que la sociedad civil tiene contra el abuso del poder por parte de aquellos servidores1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Sentencia que se trae a colaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio seg\u00fan el cual a los particulares se confiere un amplio margen de iniciativa, al paso que los servidores p\u00fablicos deben ce\u00f1irse estrictamente a lo autorizado por la Constituci\u00f3n y la ley, est\u00e1 recogido en el texto constitucional en su art\u00edculo 6, que prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las Leyes. \u00a0Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior equivale a dar por sentado que mientras los particulares pueden hacer todo aquello que no les est\u00e9 \u00a0expresamente prohibido por la Constituci\u00f3n y la ley, los funcionarios del Estado tan s\u00f3lo pueden hacer lo que estrictamente les est\u00e1 permitido por ellas. \u00a0Y es natural que as\u00ed suceda, pues quien est\u00e1 detentando el poder necesita estar legitimado en sus actos, y esto opera por medio de la autorizaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Es a todas luces contrario al principio se\u00f1alado, suponer que al no estar algo expresamente prohibido, bien sea para el legislativo, o para cualquiera otra rama del poder p\u00fablico, sus integrantes pueden hacerlo, porque esta prerrogativa es exclusiva de los particulares. \u00a0Los servidores p\u00fablicos tan s\u00f3lo pueden realizar los actos previstos por la Constituci\u00f3n, las leyes o los reglamentos, y no pueden, bajo ning\u00fan pretexto, improvisar funciones ajenas a su competencia. \u00a0 Esto, como una garant\u00eda que la sociedad civil tiene contra el abuso del poder por parte de aquellos servidores. \u00a0Es una conquista que esta Corporaci\u00f3n no puede soslayar, no s\u00f3lo por el esfuerzo que la humanidad tuvo que hacer para consagrarla efectivamente en los textos constitucionales, sino por la evidente conveniencia que lleva consigo, por cuanto es una pieza clave para la seguridad del orden social justo y para la claridad en los actos que realicen los que detentan el poder p\u00fablico en sus diversas ramas. \u00a0<\/p>\n<p>La inversi\u00f3n del principio es contraproducente desde todos los puntos de vista: \u00a0desde el constitucional, porque extender\u00eda al servidor p\u00fablico una facultad connatural a los particulares, con lo cual introduce un evidente desorden, que atenta contra lo estipulado en el Pre\u00e1mbulo de la Carta y en el art\u00edculo 2o. de la misma; tambi\u00e9n desde el punto de vista de la filosof\u00eda del derecho, por cuanto no es proporcionado otorgar al servidor p\u00fablico lo que est\u00e1 adecuado para los particulares; \u00a0y desde el punto de vista de la conveniencia, resulta contraproducente permitir la indeterminaci\u00f3n de la actividad estatal, porque atenta contra el principio de la seguridad jur\u00eddica que es debido a la sociedad civil2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la acci\u00f3n que se revisa es procedente y la Sala habr\u00e1 de estudiar a fondo la pretensi\u00f3n de amparo, porque la se\u00f1ora Linda Luz Tovar Verbel solicita ser reintegrada al cargo de Profesional Servicio Social Obligatorio \u2013Area de Salud C\u00f3digo 217- hasta completar el per\u00edodo para el que fuera designada y el Decreto 2591 de 1991 regula con la amplitud necesaria los mecanismos para que el restablecimiento opere efectivamente, cualesquiera fuere la persona o entidad obligada y sin consideraci\u00f3n a la naturaleza de la orden emitida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estabilidad y debido proceso en la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica funda en el m\u00e9rito y en las calidades personales el acceso y la permanencia en el poder p\u00fablico3, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo indican los art\u00edculos 123 y 125 del ordenamiento superior, sino en raz\u00f3n de que \u201cla funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d \u2013art\u00edculo 209 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la Carta que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que si bien razones consecuentes con los principios que informan la funci\u00f3n administrativa y otros valores constitucionales pueden justificar el establecimiento de excepciones al principio general de permanencia por m\u00e9rito en los cargos p\u00fablicos, como vienen a ser los l\u00edmites temporales previstos para el desempe\u00f1o del servicio social obligatorio en las entidades p\u00fablicas, ello no obsta para que los servidores puedan exigir, en aplicaci\u00f3n de los principios de estabilidad y debido proceso a los que se refieren los art\u00edculos 53 y 29 de la Carta, su permanencia en el cargo hasta el advenimiento del plazo previamente establecido, salvo una decisi\u00f3n justificada de la administraci\u00f3n, adoptada con su concurso y con sujeci\u00f3n a las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto esta Corte condicion\u00f3 la exequibilidad del literal i) del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004, en el entendido que previa la expedici\u00f3n del acto administrativo que declara el retiro del servicio, \u201ces requisito indispensable que se d\u00e9 cumplimiento al procedimiento establecido en el inciso primero del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para la expedici\u00f3n de cualquier acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, esto es, que se permita al afectado el ejercicio de su derecho de defensa (..)\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la providencia que se trae a colaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha indicado (Sentencias T-442 de 1992, T-020 y T-386 de 1998, T-009 de 2000 y T-1013 de 1999) que la cobertura del debido proceso administrativo se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administraci\u00f3n con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>(..) es de vital importancia recordar que la decisi\u00f3n de retiro del servicio de un empleado p\u00fablico tiene lugar mediante un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto para cuya expedici\u00f3n debe cumplirse el procedimiento establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, esto es, que la actuaci\u00f3n que de oficio inicie la administraci\u00f3n, con el fin de retirar del servicio a un empleado -sea \u00e9ste de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n-, le debe ser comunicada, para efectos de que \u00e9ste pueda ejercer su derecho de defensa, al ser o\u00eddo por la autoridad administrativa competente, as\u00ed como para contar con la oportunidad de aportar y controvertir las pruebas que le sean adversas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala y habida cuenta que el Juez constitucional no concedi\u00f3 la protecci\u00f3n, cabe suponer que la expedici\u00f3n del acto que dispuso el retiro de la actora, antes de la culminaci\u00f3n del per\u00edodo para el cual fuera designada, se sujet\u00f3 al procedimiento establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y que la se\u00f1ora Tobar Verbel cont\u00f3 con la oportunidad de presentar pruebas, contradecir las esgrimidas en su contra y alegar en su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 33 de la Ley 1164 de 20075 reitera la obligaci\u00f3n de los egresados de los programas de educaci\u00f3n superior del \u00e1rea de la salud, de prestar el Servicio Social Obligatorio en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de dif\u00edcil acceso, en entidades relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios, la direcci\u00f3n, la administraci\u00f3n y la investigaci\u00f3n en las \u00e1reas de la salud, como lo dispone la Ley 50 de 1981.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prev\u00e9 la normatividad a que se hace referencia que el Estado velar\u00e1 y promover\u00e1 el ofrecimiento de plazas suficientes en las instituciones prestadoras de servicios (IPS) y de protecci\u00f3n social y en las Direcciones Territoriales, acorde con las necesidades de prestaci\u00f3n del servicio de salud en su respectiva jurisdicci\u00f3n y con el n\u00famero de egresados de los programas de educaci\u00f3n superior de \u00e1reas de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo 33 de la Ley 1164 de 2007 que el servicio social de que trata la disposici\u00f3n \u201cdebe prestarse, por un t\u00e9rmino no inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) a\u00f1o6\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Ley 35 de 1989, reguladora de la profesi\u00f3n de odont\u00f3logo a la vez que establece los requisitos para su ejercicio, se\u00f1ala un a\u00f1o para la prestaci\u00f3n del Servicio Social Obligatorio, cualquiera fuere el lugar del territorio nacional, sin otra consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala art\u00edculo 42 de la Ley a la que se hace menci\u00f3n, que para ejercer la profesi\u00f3n de odont\u00f3logo se requiere: \u00a0<\/p>\n<p>a. Realizar un (1) a\u00f1o completo de servicio social obligatorio en cualquier \u00e1rea geogr\u00e1fica de la Rep\u00fablica de Colombia, siendo certificado por el respectivo Servicio de Salud de dicha \u00e1rea o prestar el servicio profesional del odont\u00f3logo a particulares de escasos recursos econ\u00f3micos en forma gratuita seg\u00fan lo reglamenta el Ministerio de Salud y lo certifique el m\u00e9dico Director del hospital del respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>b. Refrendar el t\u00edtulo respectivo ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>c. Registrar el t\u00edtulo respectivo ante el Ministerio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>d. Cumplir con los dem\u00e1s requerimientos que para los efectos se\u00f1alen las disposiciones legales \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo El Ministerio de Salud expedir\u00e1 a cada odont\u00f3logo un carnet o Tarjeta Profesional que acredite a su calidad tal, y enviar\u00e1 mensualmente a la federaci\u00f3n Odontol\u00f3gica Colombiana una relaci\u00f3n, completa de los profesionales registrados con el n\u00famero correspondiente a su Tarjeta Profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la se\u00f1ora Linda Luz Tobar Verbel profesional en odontolog\u00eda, debi\u00f3 prestar el Servicio Social Obligatorio al que se refieren las Leyes 50 de 1981 y 1164 de 2007, durante un a\u00f1o completo, una vez obtenido el t\u00edtulo correspondiente, como lo establece el art\u00edculo 42 de la Ley 35 de 1989, reguladora de la profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. La situaci\u00f3n legal y reglamentaria que ostenta la actora no puede ser desconocida sin su aquiescencia o la autorizaci\u00f3n del juez competente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Gerente de la E.S.E. Hospital 7 de Agosto de Plato resolvi\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n 1383 del 18 de diciembre de 2007, declarar insubsistente a la se\u00f1ora Linda Luz Tovar Verbel del cargo de Profesional Servicio Social Obligatorio, para el cual hab\u00eda sido designada el 2 de abril de 2006, por el periodo comprendido entre el 3 de abril del mismo a\u00f1o y el mismo d\u00eda del siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero la actora se desempe\u00f1aba por un a\u00f1o, como Profesional Servicio Social Obligatorio y la declaratoria de insubsistencia, a la luz del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004, opera para dar por terminada la vinculaci\u00f3n, en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera, en este \u00faltimo caso como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expone el se\u00f1or Gerente de la entidad accionada, en su intervenci\u00f3n ante el juez de instancia, que la medida adoptada por la entidad a su cargo se funda en que la se\u00f1ora Tovar Verbel \u201cno debi\u00f3 volver a presentarse a ninguna otra entidad para laborar en el cargo de ODONTOLOGA\u201d es decir \u201cpuede estar incursa en el delito de FALSO TESTIMONIO Y EN FRAUDE PROCESAL POR TRATAR de hacer incurrir en un error a funcionario p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed lo conducente ten\u00eda que ver con la iniciaci\u00f3n del proceso penal o disciplinario del caso, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 5\u00b0 de Ley 190 de 1995 con el objeto de demostrar la realizaci\u00f3n de la conducta y con la revocatoria del acto administrativo, una vez establecida su ocurrencia y culpabilidad, siguiendo el procedimiento establecido en el T\u00edtulo V del libro I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan las disposiciones a las que se hace menci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba En caso de haberse producido un nombramiento o posesi\u00f3n en un cargo o empleo p\u00fablico o celebrado un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebraci\u00f3n del contrato se proceder\u00e1 a solicitar su revocaci\u00f3n o terminaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, inmediatamente se advierta la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se advierta que se ocult\u00f3 informaci\u00f3n o se aport\u00f3 documentaci\u00f3n falsa para sustentar la informaci\u00f3n suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedar\u00e1 inhabilitado para ejercer funciones p\u00fablicas por tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo as\u00ed la protecci\u00f3n que se invoca habr\u00e1 de concederse, porque los actos particulares y concretos generadores de derechos no pueden revocarse sin contar con la autorizaci\u00f3n del afectado y habida cuenta que las conductas contrarias al ordenamiento que el Gerente de la entidad pretende endilgar a la actora, deber\u00e1n previamente se investigadas, atribuidas y sancionadas por los jueces, con sujeci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Conclusiones. La sentencia de instancia ser\u00e1 revocada \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato (M.) niega a la actora la protecci\u00f3n invocada, aduciendo que la se\u00f1ora Linda Luz Tovar Verbel pod\u00eda ser declarada insubsistente pues ocupaba un cargo en provisionalidad, si se consideraba que \u201cla misma no cumpl\u00eda con lo ordenado en la Ley 50 del 27 de mayo de 1981, como lo es el de prestar el a\u00f1o rural o Servicio Social Obligatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto el Juez constitucional de primer grado, hace suyas las manifestaciones del Gerente de la E.S.E. accionada, a cuyo tenor la actora habr\u00eda faltado a la verdad y suministrado documentaci\u00f3n falsa, pues omiti\u00f3 informar sobre su desempe\u00f1o como profesional en Servicio Social Obligatorio en la E.S.E. Hospital de Tenerife.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa por alto el se\u00f1or Juez las previsiones del art\u00edculo 29 constitucional a cuyo tenor el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y nadie puede ser juzgado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la sentencia de instancia ser\u00e1 revocada para, en su lugar, disponer el reintegro de la se\u00f1ora Linda Luz Tovar Verbel al cargo Profesional Servicio Social Obligatorio en el E. S. E. Hospital 7 de Agosto de Plato, sin soluci\u00f3n de continuidad, si la misma llegare a solicitarlo. Sin perjuicio de la iniciaci\u00f3n de las investigaciones penal y disciplinaria, por las conductas en que pudiere haber incurrido la actora y la imposici\u00f3n de las sanciones del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato (M.) el 23 de mayo del a\u00f1o 2008, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Linda Luz Tovar Verbel contra la E.S.E. Hospital 7 de Agosto de Plato, para en su lugar conceder a la actora la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital en conexidad con la vida, al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el Gerente de la E.S.E. accionada, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n que le notifique esta decisi\u00f3n, si la actora as\u00ed lo solicita, dispondr\u00e1 su reintegro al cargo Profesional Servicio Social Obligatorio que la misma ocupaba el 18 de diciembre de 2007, sin soluci\u00f3n de continuidad. Sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de la entidad de adelantar, con pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales y legales de la implicada, las investigaciones penal y disciplinaria por las conductas que habr\u00edan motivado su declaratoria de insubsistencia. Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-337 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta oportunidad la Corte resolvi\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los art\u00edculos 65, 76, 82, 84, 99, 104,107,113,114 y 115 de la Ley 21 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-025 de 2007 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, mediante un sistema \u201cdise\u00f1ado para que ingresen y permanezcan en \u00e9l aquellas personas que tengan suficientes calidades morales, acad\u00e9micas, intelectuales y laborales\u201d, se puede consultar la sentencia C-954 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En igual sentido C-479 de 1992, C-391 de 1993, C-527 de 1994 y C-040 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1189 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cPor la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 El Decreto 1155 de 1983, con el objeto de estimular la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio por quienes obtienen t\u00edtulo de formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica o universitaria, en los programas de medicina, odontolog\u00eda, microbiolog\u00eda, bacteriolog\u00eda, laboratorio cl\u00ednico y enfermer\u00eda , dispuso que el mismo durar\u00eda seis (6) meses, en zonas de conflicto armado y fronterizas, entre ellas, en el municipio de Tenerife (M.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1174\/08 \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Incorporaci\u00f3n \u00a0 SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO-Estabilidad y debido proceso en su prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO-Obligaci\u00f3n de los egresados de los programas de educaci\u00f3n superior en el \u00e1rea de salud de acuerdo con la Ley 1164 de 2007 \u00a0 SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO-T\u00e9rmino de un a\u00f1o para los profesionales en odontolog\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}