{"id":15515,"date":"2024-06-05T19:43:32","date_gmt":"2024-06-05T19:43:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1175-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:32","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:32","slug":"t-1175-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1175-08\/","title":{"rendered":"T-1175-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1175\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la necesidad de afrontar el problema de salud p\u00fablica en que se ha convertido el manejo del VIH\/SIDA en los distintos Estados se ha intentado tambi\u00e9n abrir caminos en el orden internacional. ONUSIDA, por ejemplo, es un programa de Naciones Unidas destinado a coordinar las actividades de los distintos organismos especializados de la ONU en su lucha contra el SIDA. Existe adem\u00e1s un relator especial sobre el derecho a la salud quien ha prestado mucha atenci\u00f3n a las cuestiones relacionadas con el VIH\/SIDA. La Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha adoptado, a su turno, diversas resoluciones sobre VIH\/SIDA. Gran proyecci\u00f3n ha tenido la resoluci\u00f3n relativa al acceso al tratamiento del VIH\/SIDA mediante la cual se ha logrado catalizar el compromiso pol\u00edtico de los distintos Estados frente a la necesidad de generar y desarrollar estrategias serias tanto para afrontar el aspecto de prevenci\u00f3n de contagio de la enfermedad como para mitigar los efectos de la misma cuando no se ha podido prevenir. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Requisitos para suministro de medicamento excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Puede suministrar tanto los medicamentos comerciales como los gen\u00e9ricos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Requisitos que deben tener en cuenta los m\u00e9dicos tratantes y el CTC para el suministro de medicamentos bajo su denominaci\u00f3n comercial y no bajo su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente esta Corporaci\u00f3n ha contemplado, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cuanto al suministro de medicamentos bajo su denominaci\u00f3n comercial y no bajo su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica ocup\u00e1ndose primordialmente de lo relacionado con los criterios que deben tener en cuenta los m\u00e9dicos tratantes cuando, excepcionalmente, ordenan un medicamento en su denominaci\u00f3n de marca y los criterios que debe tener en cuenta el CTC para autorizar o negar su suministro: \u201c(i) la determinaci\u00f3n de la de calidad, la seguridad, la eficacia y comodidad para el paciente en relaci\u00f3n con un medicamento corresponde al m\u00e9dico tratante (y eventualmente al comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico), con base en su experticio y el conocimiento cl\u00ednico del paciente (ii) prevalece la decisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante de ordenar un medicamento comercial con base en los criterios se\u00f1alados (experticio y el conocimiento cl\u00ednico del paciente), salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en dict\u00e1menes m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, y en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, considere que el medicamento gen\u00e9rico tiene la misma eficacia. (iii) una EPS, en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, puede reemplazar un medicamento comercial a un paciente con su versi\u00f3n gen\u00e9rica siempre y cuando se conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. La decisi\u00f3n debe fundarse siempre en (i) la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad y (ii) la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento o el medicamento en el paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento comercial ordenado por el m\u00e9dico y no el gen\u00e9rico, por la ARS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento gen\u00e9rico a persona con VIH previa valoraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2046915 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Sandra Patricia G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANITAS EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho ( 2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Trece Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas y Doce Penal del Circuito ambos de la ciudad de Cali, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por SANDRA PATRICIA GOMEZ RINC\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora SANDRA PATRICIA G\u00d3MEZ RINC\u00d3N se encuentra afiliada a la EPS SANITAS desde hace trece a\u00f1os. Actualmente se encuentra en control m\u00e9dico por el Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH y se le sigue un tratamiento m\u00e9dico con medicamentos retrovirales que le han mejorado su estado de salud notoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en Septiembre de 2007, tuvo que ser hospitalizada porque le modificaron la medicaci\u00f3n de los f\u00e1rmacos por unos gen\u00e9ricos que a su juicio, le ocasionaron un aumento en su carga viral y un desnivel en la hemoglobina \u00a0debiendo ser trasfundida. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que estuvo en valoraci\u00f3n en la ciudad de Cali con su m\u00e9dico tratante, y logr\u00f3 que se continuaran recetando los medicamentos originales que son: ESTAVUDINA TAB. 30 MG en la cantidad de 60, 3TC TAB. 150 MG en 60 dosis y KALET\u00cdN TAB. 200 MG\/50MG en cantidad de 120; sin embargo, el d\u00eda 28 de Abril del presente a\u00f1o cuando acudi\u00f3 a la farmacia se le inform\u00f3 que no era posible la entrega de la droga 3TC TAB. 150 MG porque dicho medicamento no era suministrado por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que requiere que le entreguen el medicamento que relaciona porque con anterioridad ya se lo hab\u00edan suministrado y no es su deseo usar gen\u00e9ricos que le causan efectos negativos a su organismo. Pretende con el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la EPS SANITAS que cubra todos los medicamentos, procedimientos e insumos que no est\u00e9n en el Plan Obligatorio de Salud, as\u00ed como tambi\u00e9n se le entregue el medicamento comercial 3TC cuyo componente es LAMIDUVINA TAB. 150 MG. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de volante de autorizaci\u00f3n de servicios expedida por la Organizaci\u00f3n SANITAS. (fl. 5) \u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia de la historia cl\u00ednica No. 323302 expedida por la FUNDACI\u00d3N VALLE DEL LILI a nombre de la se\u00f1ora SANDRA PATRICIA G\u00d3MEZ RINC\u00d3N. (fl. 6 Y 7) \u00a0<\/p>\n<p>c. Fotocopia de ex\u00e1menes m\u00e9dicos a nombre de la se\u00f1ora G\u00f3mez Rinc\u00f3n. (fl. 8 a 11) \u00a0<\/p>\n<p>d. Fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a nombre de SANDRA PATRICIA G\u00d3MEZ RINC\u00d3N. (fl. 12) \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La doctora YOLANDA SARDI DE LOZANO en su calidad de Administrador de la EPS SANITAS se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela admitiendo que la se\u00f1ora SANDRA PATRICIA G\u00d3MEZ RINC\u00d3N se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la EPS SANITAS S.A. en calidad de cotizante independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la entrega de medicamentos en denominaci\u00f3n comercial, sostuvo que el Plan Obligatorio de Salud, contempla el suministro de medicamentos en denominaci\u00f3n gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Los medicamentos en denominaci\u00f3n gen\u00e9rica que suministra la EPS SANITAS, tienen registro INVIMA, y no existen estudios cient\u00edficos que indiquen que su efectividad es menor al medicamento en denominaci\u00f3n comercial que solicita la se\u00f1ora en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El medicamento LAMIVUDINA x 150 MG en denominaci\u00f3n comercial como 3TC no se encuentra incluido en el Acuerdo 228 de 2002 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, \u201cPor el cual se actualiza el manual de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora G\u00d3MEZ tiene pleno derecho a gozar de los medios para la recuperaci\u00f3n de su salud. Sin embargo, ello no puede ser argumento para que se diga que la EPS Sanitas ha vulnerado sus derechos, puesto que la entidad ha actuado dentro del marco legal que regula su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias objeto de revisi\u00f3n proferidas por el Juzgado Trece Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas en primera instancia y Doce Penal del Circuito en segunda instancia, ambos de la ciudad de Cali, desestimaron las peticiones de la accionante y sostuvieron \u00a0que de la lectura de los registros cl\u00ednicos y de la informaci\u00f3n proporcionada por el m\u00e9dico tratante de la accionante, se infiere que en ninguna parte se hace alusi\u00f3n a que el tratamiento con los f\u00e1rmacos que se le han prescrito hayan tenido efectos negativos o contrarios a los pretendidos, ni tampoco a la necesidad \u00a0de que el medicamento sea suministrado en su denominaci\u00f3n comercial, por el contrario, se destaca que la paciente logr\u00f3 tolerar todos los medicamentos recetados, \u201csin que entonces exista evidencia de la que se pueda deducir los aspectos y las consecuencias negativas que supuestamente le produce el consumo de la droga que la EPS le suministra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A trav\u00e9s de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de examen \u00a0<\/p>\n<p>La accionante es portadora de VIH, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. a la cual est\u00e1 afiliada en calidad de \u201cCotizante independiente\u201d, para que dicha entidad le suministrara medicamentos excluidos del Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud. Espec\u00edficamente aduce la accionante que requiere que la medicaci\u00f3n se le entregue en la forma comercial y no gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n (i) recordar su jurisprudencia en torno al derecho a la salud en las personas enfermas con VIH; (ii) determinar si en este caso concreto se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional en lo relacionado con el suministro de medicamentos excluidos del Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud por las entidades prestadoras y (iii) espec\u00edficamente precisar, las eventualidades excepcionales en las que por v\u00eda de tutela es posible ordenar un medicamento en su presentaci\u00f3n comercial. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Breve recuento jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su naturaleza, contenido y l\u00edmites. Inicialmente se sostuvo que por su car\u00e1cter prestacional el derecho a la salud no era por s\u00ed mismo un derecho fundamental y que \u00fanicamente ser\u00eda protegido en sede de tutela cuando pudiera demostrarse su conexidad con otros derechos que si tuvieran este car\u00e1cter como el derecho a la vida1, al m\u00ednimo vital o a la dignidad humana \u2013bajo el concepto de vida digna-2. No obstante la jurisprudencia siempre ha distinguido que respecto de ciertos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional la salud tiene car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo como es el caso de los ni\u00f1os3 -por la previsi\u00f3n expresa del art\u00edculo 44 de la C. P.-, las personas recluidas en establecimientos carcelarios4 o los discapacitados5, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte en algunas decisiones recientes se ha reconocido que el derecho a la salud no s\u00f3lo tiene el car\u00e1cter fundamental por conexidad o frente a ciertos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, sino que una vez configurado legal y reglamentariamente el alcance y contenido del derecho, y una vez definido \u00a0tanto el \u00a0sujeto obligado como \u00a0el beneficiario y las prestaciones exigibles, la salud se torna en un derecho fundamental cuya afectaci\u00f3n puede remediarse en sede de tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>4. Especial protecci\u00f3n que reciben los enfermos de VIH\/SIDA tanto en el orden constitucional como en el plano internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite anterior se hizo referencia a la naturaleza del derecho a la salud seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Lo expuesto en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional a este derecho se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional. Cobra relevancia as\u00ed la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales mediante la cual el Comit\u00e9 fija el sentido y los alcances de los derechos y obligaciones derivados del Pacto7. Por medio de esta Observaci\u00f3n record\u00f3 el organismo internacional que \u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho por el Comit\u00e9 mediante la Observaci\u00f3n 14 cobra especial relevancia en el presente asunto. El Comit\u00e9 \u00a0insiste en que el derecho fundamental a la salud no puede entenderse de ninguna manera como un derecho a estar sano. Implica, m\u00e1s bien, \u201cun derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud.\u201d La observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 enfatiza la necesidad de realizar una interpretaci\u00f3n amplia del concepto de salud contenida en el p\u00e1rrafo 1\u00ba, art\u00edculo 12 del Pacto sobre Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales. Recomienda el Comit\u00e9 prestar atenci\u00f3n al precepto contenido en el p\u00e1rrafo segundo del mismo art\u00edculo pues s\u00f3lo de ese modo es posible reconocer que \u201cla salud abarca una amplia gama de factores socioecon\u00f3micos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como la alimentaci\u00f3n y la nutrici\u00f3n, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano.\u201d (Subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es factible afirmar que la salud es un derecho fundamental que envuelve \u2013como sucede tambi\u00e9n con todos los dem\u00e1s derechos fundamentales- prestaciones de orden econ\u00f3mico a fin de garantizar de modo efectivo su protecci\u00f3n. Ahora bien, tal como se indic\u00f3 m\u00e1s arriba es preciso no confundir la fundamentalidad del derecho a la salud con los costos en los que se hace necesario incurrir para lograr su eficaz protecci\u00f3n. A ese respecto es muy clara la observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 cuando admite que el Pacto \u201cestablece la aplicaci\u00f3n progresiva y reconoce los obst\u00e1culos que representan los limitados recursos disponibles.\u201d Lo anterior no significa, sin embargo, que la salud deje de ser un derecho fundamental. Justamente en este sentido, agrega la observaci\u00f3n 14, el Pacto tambi\u00e9n impone a los Estados Partes diversas obligaciones de efecto inmediato (\u2026) \u201ccomo la garant\u00eda de que ese derecho ser\u00e1 ejercido sin discriminaci\u00f3n alguna (p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2) y la obligaci\u00f3n de adoptar medidas (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2) en aras de la plena realizaci\u00f3n del art\u00edculo 12. Esas medidas deber\u00e1n ser deliberadas y concretas e ir dirigidas a la plena realizaci\u00f3n del derecho a la salud.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la necesidad de afrontar el problema de salud p\u00fablica en que se ha convertido el manejo del VIH\/SIDA en los distintos Estados se ha intentado tambi\u00e9n abrir caminos en el orden internacional. ONUSIDA, por ejemplo, es un programa de Naciones Unidas destinado a coordinar las actividades de los distintos organismos especializados de la ONU en su lucha contra el SIDA9. Existe adem\u00e1s un relator especial10 sobre el derecho a la salud quien ha prestado mucha atenci\u00f3n a las cuestiones relacionadas con el VIH\/SIDA. La Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha adoptado, a su turno, diversas resoluciones sobre VIH\/SIDA. Gran proyecci\u00f3n ha tenido la resoluci\u00f3n relativa al acceso al tratamiento del VIH\/SIDA mediante la cual se ha logrado catalizar el compromiso pol\u00edtico de los distintos Estados frente a la necesidad de generar y desarrollar estrategias serias tanto para afrontar el aspecto de prevenci\u00f3n de contagio de la enfermedad como para mitigar los efectos de la misma cuando \u00a0no se ha podido prevenir. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional, por su parte, confiere a lo largo de varias de sus disposiciones una especial protecci\u00f3n a las personas puestas en situaci\u00f3n de desventaja o en circunstancias de especial vulnerabilidad. Justamente en este sentido se pronuncia el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 13 superior: \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que con ellas se cometan.\u201d No cabe duda que los enfermos de VIH\/SIDA est\u00e1n colocados en una situaci\u00f3n de evidente vulnerabilidad y merecen, por tal motivo, una especial consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea de orientaci\u00f3n el Congreso Nacional expidi\u00f3 la Ley n\u00famero 972 de 2005 \u201cPor la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH\/SIDA\u201d. En el art\u00edculo primero de esta Ley se establece, entre otras cosas, que la atenci\u00f3n integral estatal y la lucha contra la enfermedad ser\u00e1 una prioridad para la Rep\u00fablica de Colombia y que el Estado, as\u00ed como el entero Sistema General de Seguridad Social en Salud, habr\u00e1n de garantizar \u201cel suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos m\u00e9dicos autorizados para el diagn\u00f3stico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.\u201d En el mencionado art\u00edculo se destaca de igual modo la importancia de fortalecer la cooperaci\u00f3n con la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas y con la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y, en ese sentido, se institucionaliza el d\u00eda primero de diciembre de cada a\u00f1o como el D\u00eda Nacional de Respuesta al VIH y el SIDA11. \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia as\u00ed que el derecho fundamental a la salud de los enfermos de VIH\/SIDA recibe una doble protecci\u00f3n: en el \u00e1mbito interno y en el \u00e1mbito internacional a fin de lograr que el tratamiento frente al VIH\/SIDA no s\u00f3lo sea integral sino tambi\u00e9n continuo y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>5. Suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos excluidos del manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado cu\u00e1les son los requisitos que deben estar presentes para ordenar el suministro de medicamentos o procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, en aras de proteger el derecho a la salud en conexidad con los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, las entidades promotoras de salud (E.P.S.) tienen la obligaci\u00f3n de suministrar a sus afiliados medicamentos no contemplados en el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud cuando: a) la falta de medicamentos excluidos amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica; b) el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; c) el paciente no puede sufragar el costo de lo requerido d) que el medicamento haya sido prescrito por un medico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio12. \u00a0<\/p>\n<p>6. Medicamentos gen\u00e9ricos y medicamentos comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo No. 228 de 2002 otorga a las Entidades Promotoras de Salud la facultad de ordenar el suministro de medicamentos ya sea de tipo comercial o gen\u00e9rico, siempre y cuando los mismos conserven las condiciones de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la regulaci\u00f3n vigente sobre gen\u00e9ricos establece como regla general la obligaci\u00f3n de que los medicamentos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se prescriban bajo su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica, a\u00fan cuando el asegurador puede suministrarlos en cualquiera de sus formas de comercializaci\u00f3n (gen\u00e9rico o de marca), siempre y cuando se conserven los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente. Indica la norma: \u201cLa utilizaci\u00f3n de las Denominaciones Comunes Internacionales (nombres gen\u00e9ricos) en la prescripci\u00f3n de medicamentos ser\u00e1 de car\u00e1cter obligatorio. Los medicamentos a dispensar deben corresponder al principio activo, forma farmac\u00e9utica y concentraci\u00f3n prescritos, independientemente de su forma de comercializaci\u00f3n (gen\u00e9rico o de marca), siempre y cuando se conserven los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente.\u201d (Acuerdo 228 de 2002, art\u00edculo 4\u00b0). A su vez, define la Denominaci\u00f3n Com\u00fan Internacional como el \u201c[n]ombre recomendado por la OMS para cada medicamento. La finalidad de la Denominaci\u00f3n Com\u00fan Internacional es conseguir una buena identificaci\u00f3n de cada f\u00e1rmaco en el \u00e1mbito internacional.\u201d y el medicamento gen\u00e9rico como \u201c(\u2026) aquel que utiliza la denominaci\u00f3n com\u00fan internacional para su prescripci\u00f3n y expendio.\u201d (Acuerdo 228 de 2002, art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente esta Corporaci\u00f3n ha contemplado, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cuanto al suministro de medicamentos bajo su denominaci\u00f3n comercial y no bajo su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica13 ocup\u00e1ndose \u00a0primordialmente de lo relacionado con los criterios que deben tener en cuenta los m\u00e9dicos tratantes cuando, excepcionalmente, ordenan un medicamento en su denominaci\u00f3n de marca y los criterios que debe tener en cuenta el CTC para autorizar o negar su suministro: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la determinaci\u00f3n de la de calidad, la seguridad, la eficacia y comodidad para el paciente en relaci\u00f3n con un medicamento corresponde al m\u00e9dico tratante (y eventualmente al comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico), con base en su experticio y el conocimiento cl\u00ednico del paciente14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) prevalece la decisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante de ordenar un medicamento comercial con base en los criterios se\u00f1alados (experticio y el conocimiento cl\u00ednico del paciente), salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en dict\u00e1menes m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, y en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, considere que el medicamento gen\u00e9rico tiene la misma eficacia.15 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) una EPS, en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, puede reemplazar un medicamento comercial a un paciente con su versi\u00f3n gen\u00e9rica siempre y cuando se conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. La decisi\u00f3n debe fundarse siempre en (i) la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad y (ii) la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento o el medicamento en el paciente\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las l\u00edneas jurisprudenciales expuestas, la Corte abordar\u00e1 el caso concreto de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio realizado a los documentos obrantes en el expediente, se comprueba \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora SANDRA PATRICIA GOMEZ RINCON se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la EPS SANITAS S.A., en calidad de cotizante independiente, contando a la fecha con 667 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- A la mencionada se\u00f1ora le prescribieron el medicamento LAMIVUDINA x 150 MG en presentaci\u00f3n gen\u00e9rica, por presentar \u00a0el virus del sida. \u00a0A trav\u00e9s de la tutela, la accionante solicita el suministro del medicamento en LAMIVUDINA x 150 MG en denominaci\u00f3n comercial como 3TC. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada sostuvo que el \u00a0medicamento LAMIVUDINA x 150 MG en denominaci\u00f3n gen\u00e9rica hace parte de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud, y se entregar\u00e1 a la se\u00f1ora G\u00d3MEZ cuando lo solicite. Por el contrario, el medicamento LAMIVUDINA x 150 MG en denominaci\u00f3n comercial como 3TC no hace parte de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias objeto de revisi\u00f3n negaron el amparo deprecado tras considerar que no existe un concepto del m\u00e9dico tratante prescribiendo el medicamento en presentaci\u00f3n comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, se advierte que la se\u00f1ora PATRICIA G\u00d3MEZ RINC\u00d3N \u00a0est\u00e1 siendo atendida por una EPS y por un m\u00e9dico adscrito a la EPS demandada, siendo \u00e9ste \u00faltimo quien orden\u00f3 el medicamento en presentaci\u00f3n gen\u00e9rica, \u00a0solicitado ahora en presentaci\u00f3n comercial por esta v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, en concepto del m\u00e9dico tratante, la medicina suministrada a la accionante es id\u00f3nea para el tratamiento de la enfermedad que padece su paciente. No obstante lo anterior, la accionante considera que la droga recetada en presentaci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0no ha sido efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, se observa que la EPS accionada en ning\u00fan momento se ha negado al suministro de la droga ordenada por el galeno tratante, dando cumplimiento a sus obligaciones legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el que ahora \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, para que el juez de tutela pueda proferir una decisi\u00f3n relacionada con el suministro de medicamentos, ya sean gen\u00e9ricos o de marca, debe apoyarse en un dictamen emitido por el m\u00e9dico tratante, consecuencia de un an\u00e1lisis cient\u00edfico propio de la disciplina m\u00e9dica, tarea que, como es obvio, no est\u00e1 al alcance del juez constitucional.17 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la posibilidad de ordenar el suministro de medicamentos bajo su denominaci\u00f3n comercial y no bajo su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica ha sido contemplada excepcionalmente por la jurisprudencia constitucional18. Sobre este extremo en la sentencia T-1083 de 2003 se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.1. La decisi\u00f3n de un m\u00e9dico tratante de ordenar una droga excluida del plan obligatorio de salud, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en (i) conceptos m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, considere lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Una EPS o una ARS pueden reemplazar un medicamento comercial a un paciente con su versi\u00f3n gen\u00e9rica siempre y cuando se conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. (Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS, art. 4\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En virtud de la protecci\u00f3n a los derechos del paciente, los cambios de medicamentos o tratamiento que se desee hacer en un caso espec\u00edfico, deben fundarse en (i) la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad y (ii) la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento o el medicamento en el paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con posterioridad, esta Corporaci\u00f3n sostuvo : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, la prescripci\u00f3n m\u00e9dica no puede ser alterada ni modificada por la EPS por razones de tipo presupuestal o administrativo, dado que es el especialista quien, con fundamento en sus conocimientos m\u00e9dico-cient\u00edficos, ha valorado la situaci\u00f3n real del paciente y ha encontrado una mayor efectividad en los medicamentos que le formula. Del an\u00e1lisis de la respuesta del Seguro Social no se advierte un argumento de naturaleza m\u00e9dico-cient\u00edfico que desvirtu\u00e9 o permita constatar una equivocaci\u00f3n del galeno tratante, lo cual implica contrario sensu acoger su medicaci\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0al encontrar justificado el suministro del medicamento Lamiduvina en \u00a0denominaci\u00f3n gen\u00e9rica, el cual, a juicio de su m\u00e9dico tratante, surte el mismo efecto de \u00e9ste \u00faltimo y es adecuado para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dice el informe m\u00e9dico que aparece en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMEDICAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Estavudina, Lamivudina, Lopinavir\/ritonavir- Trimetroprim \/Sulfametoxazol \u00a0<\/p>\n<p>Paciente que evalu\u00e9 previamente en diciembre 19, posteriormente inici\u00f3 el r\u00e9gimen antirretroviral y me dice que lo esta tomando bien, lo ha logrado tolerar y se siente mejor.Tambi\u00e9n me trae otros ex\u00e1menes que fueron realizados en septiemhre 13 en la ocasi\u00f3n en que estuvo en el Hospital Universitario San Ignacio en Bogot\u00e1 por un cuadro de severa anemia relacionada al r\u00e9gimen antirretroviral, en esa ocasi\u00f3n entre otras cosas veo que ten\u00eda una CPK normal, LDH normal, creatinina normal, transaminasas normales, hemoglobina baja en 7.2, parcial de orina normal, TSH normal, anticuerpos para el core total de hepatitis B negativos, IgG para toxoplasma positivos. Hoy tiene un peso de 68 kg, TA: normal, no veo candidiasis oral, no palpo adenopat\u00edas en el cuello cardiopulmonar se ausculta bien, el abdomen es blando, depresible. Por otro lado me dice que tom\u00f3 e hizo el protocolo de sensibilizaci\u00f3n al Trimetoprim sulla, lo logr\u00f3 tolerar y en el momento est\u00e1 tomando los medicamentos bien. Me dice que esta tomando el Naproxen s\u00f3lo ocasionalmente, no se coloco la vacuna de la influenza, &#8230; Est\u00e1 estable y bien desde el punto de vista del tratamiento antirretroviral, me gustar\u00eda verla en 3 meses con ex\u00e1menes de controlo antes si tiene alg\u00fan otro problema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al responder los requerimientos del juez de instancia, en punto a los efectos de los medicamentos recetados a la paciente dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prescripci\u00f3n m\u00e1s reciente que le \u00a0 hice a la paciente fue en mayo 27 de 2008 en la cual entre otras cosas se orden\u00f3 LAMIDUVINA 150 mg. en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica, y esto acorde con las normas que rigen las prescripciones m\u00e9dicas, espec\u00edficamente el decreto 2200 de junio 28 de 2006.Todas las prescripciones que yo he hecho a la paciente, de los diferentes medicamentos, han sido en forma gen\u00e9rica. En este sentido, desde el punto de \u00a0vista de las prescripciones que yo \u00a0le he generado \u00a0a la paciente no han existido cambios. No es posible asegurar que un determinado medicamento no genera efectos adversos, todos los medicamentos pueden generar efectos adversos de alguna forma. Sin embargo, no conozco ning\u00fan estudio donde exista una diferencia en los efectos adversos entre la LAMIDUVINA en su presentaci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica y la LAMIDUVINA en su presentaci\u00f3n original. \u00a0No conozco estudios que permitan diferenciar esta situaci\u00f3n y definir que existe una diferencia en la acci\u00f3n o toxicidad de la LAMIDUVINA \u00a0en su forma gen\u00e9rica \u00a0o en su forma original\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las aseveraciones del m\u00e9dico tratante, \u00a0es evidente ( i ) \u00a0que no existe ning\u00fan fundamento cient\u00edfico- m\u00e9dico, para ordenar por v\u00eda de tutela y de manera excepcional a la EPS que entregue el medicamento en su presentaci\u00f3n comercial; ( ii ) la prescripci\u00f3n y valoraci\u00f3n del m\u00e9dico no deja ninguna duda: no existen pruebas cient\u00edficas de que la LAMIDUVINA en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica, act\u00fae de diferente manera a la LAMIDUVINA en la oferta comercial; ( iii ) por otra parte, la accionante ha tolerado los medicamentos que se le han recomendado en presentaci\u00f3n gen\u00e9rica incluyendo la LAMIDUVINA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la accionante, puede reclamar las drogas prescritas por su m\u00e9dico en la presentaci\u00f3n que siempre ha tenido, seg\u00fan tambi\u00e9n lo informa el galeno que la trata, y la EPS debe estar dispuesta a entregarla por ser un medicamento que se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera en consecuencia su jurisprudencia al respecto, en el sentido de que \u201cla determinaci\u00f3n de la \u00a0calidad, la seguridad, la eficacia y comodidad para el paciente en relaci\u00f3n con un medicamento corresponde al m\u00e9dico tratante (y eventualmente al comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico), con base en su experticio y el conocimiento cl\u00ednico del paciente20. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de julio de 2008 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-484 de 1992, T-099 y T-831 de 1999, T-945 y T-1055 de 2000, T-968 y T-992 de 2002, T-791, T-921 y T-982 de 2003, T-581 y T-738 de 2004, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-654 de 1999, T-536 de 2001, T-1018 y T-1100 de 2002, T-538 y T-995 de 2003, T-603, T-610 y 949 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los menores, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1331 de 2000, T-671 de 2001, T-593 y T-659 de 2003 y T-956 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver las sentencias T-256 y T-257 de 2000 y T-233 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver la sentencia T-1278 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta tesis ha sido un desarrollo jurisprudencial de este Tribunal Constitucional planteado, entre otras, en las sentencias T-859 y T-860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cNumerosos instrumentos de derecho internacional reconocen el derecho del ser humano a la salud. En el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos se afirma que \u2018toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u2019. El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales contiene el art\u00edculo m\u00e1s exhaustivo del derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho a la salud. En virtud del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12 del Pacto, los Estados Partes reconocen \u2018el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho\u2019. Adem\u00e1s, el derecho a la salud se reconoce, en particular, en el inciso iv) del apartado e) del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, de 1965; en el apartado f) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, de 1979; as\u00ed como en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), tambi\u00e9n reconocen el derecho a la salud. An\u00e1logamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, as\u00ed como tambi\u00e9n en la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-434 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Tiene su sede en Ginebra Suiza. Con ONUSIDA trabajan las siguientes Agencias: La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR; el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia UNICEF; el Programa Mundial de Alimentos PMA; el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD; el Fondo de Naciones Unidas para la Poblaci\u00f3n FNUAP; la Organizaci\u00f3n Internacional de Control de Estupefacientes OICE; la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT ; la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura UNESCO; la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud OMS; el Banco Mundial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Nombrado por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en septiembre de 2002. Seg\u00fan lo expuesto en la p\u00e1gina de ONUSIDA \u201cLas cuestiones relativas al SIDA tambi\u00e9n se han integrado en el trabajo de otros relatores especiales, expertos independientes y representantes especiales sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Camboya, Hait\u00ed, Liberia, Myanmar, Somalia, Uganda y Yemen. Adem\u00e1s, diversos relatores tem\u00e1ticos est\u00e1n vigilando los derechos relacionados con el SIDA. Entre ellos figuran los relatores especiales sobre la violencia contra la mujer, la vivienda, y los derechos humanos de los migrantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Especial importancia para el tema que nos ocupa adquieren los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la \u00a0Ley 972 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. El contenido de la presente ley y de las disposiciones que las complementen o adicionen, se interpretar\u00e1n y ejecutar\u00e1n teniendo presente el respeto y garant\u00edas al derecho a la vida y que en ning\u00fan caso se pueda afectar la dignidad de la persona; producir cualquier efecto de marginaci\u00f3n o segregaci\u00f3n, lesionar los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad del paciente, el derecho al trabajo, a la familia, al estudio y a llevar una vida digna y considerando en todo caso la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente.\/\/Se preservar\u00e1 el criterio de que la tarea fundamental de las autoridades de salud ser\u00e1 lograr el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n del paciente y evitar la propagaci\u00f3n de la enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. Las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo ning\u00fan pretexto podr\u00e1n negar la asistencia de laboratorio, m\u00e9dica u hospitalaria requerida, seg\u00fan lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH-SIDA o que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o catastr\u00f3ficas.\/\/El paciente asegurado ser\u00e1 obligatoriamente atendido por parte de la EPS. Si este perdiera su afiliaci\u00f3n por causas relativas a incapacidad prolongada, no podr\u00e1 suspenderse su tratamiento y la EPS en ese caso, recobrar\u00e1 a la subcuenta ECAT del Fosyga seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\/\/El paciente no asegurado sin capacidad de pago ser\u00e1 atendido por la respectiva entidad territorial con cargo a recursos provenientes de oferta de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida.\/\/Par\u00e1grafo. La violaci\u00f3n a lo dispuesto en la presente ley, por las EPS\/IPS, p\u00fablicas o privadas, sin perjuicio a las acciones civiles y penales que se deriven, generar\u00e1 sanci\u00f3n equivalente a multa, la primera vez, por doscientos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y, la reincidencia, multa equivalente a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\/\/ Las investigaciones, multas y sanciones aqu\u00ed previstas estar\u00e1n a cargo de la Superintendencia de Salud o quien haga sus veces, la que podr\u00e1 delegar en las Secretar\u00edas Departamentales y Distritales de Salud, las cuales actuar\u00e1n de conformidad al proceso sancionatorio de que trata el Decreto 1543 de 1997 que, para el presente caso, no superar\u00e1 los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles. El no pago de las multas ser\u00e1 exigible por cobro coactivo, constituy\u00e9ndose la resoluci\u00f3n sancionatoria, debidamente ejecutoriada, en t\u00edtulo ejecutivo. Los dineros producto de multas ir\u00e1n con destino al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas Subcuenta, ECAT.\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre la abundante jurisprudencia de la corporaci\u00f3n acerca del tema, a manera de ejemplo, \u00a0las sentencias T-065\/04, T-190\/04, T-202\/04, T-221\/04, T-239\/04, T-253\/04, T-268\/04, T-271\/04, T-326\/04, T- 341\/04, T-342\/04, T-343\/04, T367\/04. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver las sentencias T-806 de 2003, T-378 y T-1123 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T-388 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se protegieron los derechos fundamentales de un menor a quien su m\u00e9dico tratante le hab\u00eda ordenado un medicamento de marca para tratar la epilepsia que padec\u00eda. Se afirm\u00f3 en dicha providencia: \u201c(\u2026). De una lectura atenta del art\u00edculo cuarto del acuerdo mencionado se entiende ciertamente que en toda prescripci\u00f3n de medicamentos deber\u00e1 utilizarse la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica; sin embargo, la A.R.S. esta facultada para otorgar el medicamento en cualquier presentaci\u00f3n (gen\u00e9rica o comercial) siempre que se cumplan los cuatro criterios fijados por el propio Acuerdo 228 del CNSSS: (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. Criterios \u00e9stos que obviamente son de competencia del m\u00e9dico tratante (o dado el caso del Comit\u00e9 M\u00e9dico cient\u00edfico de la A.R.S.) quien de acuerdo a su experticio y al conocimiento cl\u00ednico del paciente, puede determinar la eficacia del medicamento para el control de la patolog\u00eda que trate, y la calidad, seguridad y comodidad de un medicamento en la vida del enfermo\u201d. Esta regla ha sido reiterada en las siguientes sentencias: T-1158 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1123 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-434 de 2006 (Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta regla tambi\u00e9n fue definida incialmente en la sentencia T-833 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se\u00f1alando para el caso concreto: \u201cPor consiguiente, la Sala ordenar\u00e1 que la A.R.S. EMMSANAR, contin\u00fae con el suministro del jarabe DEPAKENE, salvo que el Comit\u00e9 M\u00e9dico Cient\u00edfico de EMMSANAR, luego de recibir la opini\u00f3n de dos especialistas en neurolog\u00eda determine que la droga VALPROSID (presentaci\u00f3n gen\u00e9rica del \u00c1cido Valproico) tiene el mismo que el DEPAKENE en el control de la enfermedad que aqueja al menor y cumpla los requerimientos de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente, en los t\u00e9rminos de la regulaci\u00f3n vigente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1083 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en la que se protegieron los derechos de una persona de la tercera edad que llevaba varios a\u00f1os siendo tratado con los medicamentos ordenados por su m\u00e9dico tratante y fueron cambiados por gen\u00e9ricos intempestivamente, los cuales adem\u00e1s le generaban efectos secundarios. Esta regla ha sido reiterada en las siguientes sentencias: T-393 de 2005 (Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-413 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-733 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencias T-344 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-1007 de 2003, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1123 de 2005, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver las sentencias T-806 de 2003, T-378 y T-1123 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-308 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia T-388 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se protegieron los derechos fundamentales de un menor a quien su m\u00e9dico tratante le hab\u00eda ordenado un medicamento de marca para tratar la epilepsia que padec\u00eda. Se afirm\u00f3 en dicha providencia: \u201c(\u2026). De una lectura atenta del art\u00edculo cuarto del acuerdo mencionado se entiende ciertamente que en toda prescripci\u00f3n de medicamentos deber\u00e1 utilizarse la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica; sin embargo, la A.R.S. esta facultada para otorgar el medicamento en cualquier presentaci\u00f3n (gen\u00e9rica o comercial) siempre que se cumplan los cuatro criterios fijados por el propio Acuerdo 228 del CNSSS: (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. Criterios \u00e9stos que obviamente son de competencia del m\u00e9dico tratante (o dado el caso del Comit\u00e9 M\u00e9dico cient\u00edfico de la A.R.S.) quien de acuerdo a su experticio y al conocimiento cl\u00ednico del paciente, puede determinar la eficacia del medicamento para el control de la patolog\u00eda que trate, y la calidad, seguridad y comodidad de un medicamento en la vida del enfermo\u201d. Esta regla ha sido reiterada en las siguientes sentencias: T-1158 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1123 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-434 de 2006 (Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1175\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 En relaci\u00f3n con la necesidad de afrontar el problema de salud p\u00fablica en que se ha convertido el manejo del VIH\/SIDA en los distintos Estados se ha intentado tambi\u00e9n abrir caminos en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}