{"id":15517,"date":"2024-06-05T19:43:32","date_gmt":"2024-06-05T19:43:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1177-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:32","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:32","slug":"t-1177-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1177-08\/","title":{"rendered":"T-1177-08"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Criterios jurisprudenciales que obligan a las entidades promotoras y prestadoras de salud a garantizar este derecho \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Integralidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Pr\u00e1ctica gamagraf\u00eda \u00f3sea corporal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1989723 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por A\u00edda Rosario \u00d1a\u00f1es Villacres contra la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales en la acci\u00f3n de tutela instaurada por A\u00edda Rosario \u00d1a\u00f1es Villacres contra la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil ocho (2008), la ciudadana A\u00edda Rosario \u00d1a\u00f1es Villacres interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ipiales solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- A\u00edda Rosario \u00d1a\u00f1es Villacres, quien pertenece al estrato 1, se encuentra inscrita en el r\u00e9gimen subsidiado de salud afiliada a la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR (folio 7, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Seg\u00fan consta en el expediente, a la accionante le fue diagnosticada una \u201craquialgia cr\u00f3nica con compromiso lumbar\u201d, para la cual ha seguido un tratamiento \u201csin mejor\u00eda en su cuadro cl\u00ednico\u201d pues \u00e9sta se ha generalizado a un \u201cdolor poliarticular\u201d (folio 60, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 7 de abril de 2008, la actora acudi\u00f3 a consulta con el m\u00e9dico fisiatra Hugo Garc\u00eda, adscrito al Hospital San Pedro de Pasto, debido a un dolor en la espalda y en los miembros inferiores. El m\u00e9dico mencionado le diagnostic\u00f3 ARTRITIS REUMATOIDEA y le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de un examen denominado GAMAGRAF\u00cdA OSEA CORPORAL TOTAL (folios 9 y 10, cuaderno 2). De acuerdo a lo expresado por el m\u00e9dico fisiatra, la necesidad de la gamagraf\u00eda radica en que los ex\u00e1menes que se ha realizado la actora \u201cno explican la persistencia de su dolor\u201d, por lo que su la pr\u00e1ctica es \u201cimportante\u201d para \u201cel diagn\u00f3stico y la conducta a seguir\u201d, aunque no es \u201cindispensable para el tratamiento\u201d \u00a0(folio 60, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Ese mismo d\u00eda, la peticionaria solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n del examen a la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR, quien se la neg\u00f3 porque, al ser un evento de segundo nivel, se encuentra excluido del POS-S, indic\u00e1ndole que deb\u00eda solicitar la autorizaci\u00f3n al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o (folio 8, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Sobre la capacidad econ\u00f3mica de la peticionaria, consta en el expediente que dej\u00f3 de trabajar como empleada dom\u00e9stica debido a su enfermedad, raz\u00f3n por la cual su esposo y su hijo mayor de edad la sostienen econ\u00f3micamente con los pocos ingresos que devengan cargando ladrillos en una ladrillera (entre $4.000 y $5.000 diarios), trabajo que no es estable sino espor\u00e1dico (folios 33, 34 y 36, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Aunque el m\u00e9dico tratante indica que la artritis reumatoidea que le fue diagnosticada a la se\u00f1ora \u00d1a\u00f1es \u201cno interfiere con el normal desempe\u00f1o de sus actividades cotidianas\u201d (folio 78, cuaderno 1), la peticionaria afirma se le dificulta caminar y padece de graves dolencias que se agudizan con el paso del tiempo (folios 2 y 3, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>7.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana A\u00edda Rosario \u00d1a\u00f1es Villacres solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud que considera han sido vulnerados al negarse la entidad demandada a autorizarle el examen ordenado por su medico tratante. Como consecuencia de ello pide ordenar a EMSSANAR que le autorice el examen GRAMAGRAF\u00cdA OSEA CORPORAL TOTAL y todos aquellos servicios m\u00e9dicos que se requieran en raz\u00f3n del tratamiento de su enfermedad y que est\u00e9n excluidos del POS-S (folio 5, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>8.- Mediante escrito recibido el d\u00eda 22 de abril de 2008, EMSSANAR expres\u00f3 que la patolog\u00eda padecida por la accionante (artritis) no est\u00e1 cubierta por el POS-S, raz\u00f3n por la cual todos los procedimientos y medicamentos que se requieran para el tratamiento de la misma, incluida la GRAMAGRAF\u00cdA OSEA CORPORAL TOTAL, deben ser suministrados por el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, entidad que ha venido atendiendo a la se\u00f1ora \u00d1a\u00f1es Villacres a trav\u00e9s del Hospital San Pedro de Pasto y que tiene la obligaci\u00f3n de continuar haci\u00e9ndolo, con el respectivo acompa\u00f1amiento de la EPS-S (folio 37, cuaderno 1). Por \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que el m\u00e9dico fisiatra Hugo Garc\u00eda no est\u00e1 adscrito a EMSSANAR (folio 55, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- El 22 de abril de 2008, el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, vinculado al proceso por el juez de primera instancia, indic\u00f3 que las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado deben garantizar directamente la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico a\u00fan en los casos de procedimientos o medicamentos excluidos del POS-S, siempre y cuando se cumplan los requisitos que ha se\u00f1alado la Corte Constitucional para estos eventos, caso en el cual tendr\u00e1n derecho a recobrar lo gastado al FOSYGA (folios 56-59, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, vinculado al proceso por el juez de primera instancia, indic\u00f3, mediante escrito recibido el d\u00eda 23 de abril de 2008, que cuando una persona adscrita al r\u00e9gimen subsidiado requiere un procedimiento excluido del POS-S \u00e9ste deber\u00e1 ser suministrado por la red prestadora de salud p\u00fablica o privada que tenga contrato con el departamento respectivo, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. Como consecuencia de lo expresado solicita que, en caso de que se ordene la realizaci\u00f3n del examen, no se autorice el recobro al FOSYGA (folios 72-77, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia \u00fanica \u00a0<\/p>\n<p>11.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Ipiales, por medio de auto proferido el diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil ocho (2008), decidi\u00f3 declararse incompetente para conocer de la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora \u00d1a\u00f1es Villacres debido a que el demandado, EMSSANAR, es un particular, caso en el cual, seg\u00fan el art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000, el competente es el juez civil municipal y no uno con la categor\u00eda de juez de circuito como el juzgado promiscuo de familia. En virtud de esta decisi\u00f3n, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al juzgado municipal de Ipiales (folios 15 y 16, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales decidi\u00f3 negar el amparo debido a que, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por el m\u00e9dico tratante, el examen ordenado \u201cno es indispensable para el tratamiento y la enfermedad no interfiere con el normal desempe\u00f1o de sus actividades cotidianas\u201d, raz\u00f3n por la cual no se cumpl\u00eda con uno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado para otorgar procedimientos excluidos del POS-S, cual es que la falta del mismo ponga en peligro la vida o la integridad personal del paciente (folio 87, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y\/o el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o vulneraron el derecho fundamental a la salud de la peticionaria al negarse a autorizarle el examen ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) la protecci\u00f3n del derecho a la salud mediante acci\u00f3n de tutela; (ii) la continuidad en el servicio p\u00fablico de salud como parte integrante del derecho fundamental a la salud; (iii) el derecho al diagn\u00f3stico como parte del derecho fundamental a la salud; (iv) el principio de integridad en el derecho a la salud y la procedencia de la orden de tratamiento integral; y (v) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho a la salud mediante la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional y servicio p\u00fablico1-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad2. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional que le &#8220;[c]orresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los habitantes [y] (&#8230;) establecer las pol\u00edticas de prestaci\u00f3n de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.&#8221; Esta facultad que la Constituci\u00f3n le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 conectada con la realizaci\u00f3n misma del Estado social de derecho y con los prop\u00f3sitos derivados del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.- La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la salud se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional. Son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la salud3. El art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos afirma en su p\u00e1rrafo 1\u00ba que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones m\u00e1s completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su p\u00e1rrafo 1\u00ba determina que los Estados partes reconocen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales con fundamento en la cual el Comit\u00e9 fij\u00f3 el sentido y los alcances de los derechos y obligaciones derivados del Pacto, record\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u201d (Subrayas fuera de texto)4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.- En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional \u2013 incluida la jurisprudencia de esta Corte -, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros reconocidos en su calidad de derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, vistos como derechos de orden prestacional requeridos, por tanto, de una acci\u00f3n legislativa o administrativa para lograr su efectivo cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3, sin embargo, que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados directamente por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y el derecho fundamental a la vida u otro derecho fundamental, postura que se denomin\u00f3 \u201cla tesis de la conexidad\u201d. Como se ve muy bien, el asunto m\u00e1s relevante respecto de la conexidad no se ligaba tanto con el car\u00e1cter fundamental de los derechos sino, se vinculaba, m\u00e1s bien, con la manera misma de hacerlos efectivos en la pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Es por ello que en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva5. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013 pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado). En este sentido, todos los derechos constitucionales fundamentales \u2013 con independencia de si son civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales, de medio ambiente &#8211; poseen un matiz prestacional, y por ello su implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, despojar a los derechos prestacionales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales resulta no s\u00f3lo confuso sino contradictorio, pues si se adopta esta tesis de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podr\u00eda predicar la fundamentalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Restarles el car\u00e1cter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo dem\u00e1s, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos ya mencionados, que hacen parte del bloque de constitucionalidad seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. Como se vio, en ellos se ha superado esta diferenciaci\u00f3n artificial que hoy resulta obsoleta as\u00ed sea explicable desde una perspectiva hist\u00f3rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- De acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial expuesta y que reitera la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la pr\u00e1ctica o las v\u00edas que se utilicen para ese fin. En un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, dise\u00f1ar estrategias con el prop\u00f3sito de conferirle primac\u00eda a la garant\u00eda de efectividad de los derechos de las personas m\u00e1s necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realizaci\u00f3n de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del derecho fundamental a la salud, por ejemplo, la Corte Constitucional ha subrayado en m\u00faltiples ocasiones que \u00e9ste no es un derecho cuya protecci\u00f3n pueda solicitarse prima facie por v\u00eda de tutela. Su connotaci\u00f3n prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la garant\u00eda de otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a prop\u00f3sito del derecho fundamental a la salud puede decirse que respecto de las solicitudes de inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias que rigen el sistema de salud \u00fanicamente podr\u00e1 acudirse al amparo por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneraci\u00f3n del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional6 y\/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- La fundamentalidad de los derechos cuyo contenido es acentuadamente prestacional, tal como sucede con el derecho a la salud, se manifiesta, entre otras cosas, en el hecho que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n. La falta de capacidad econ\u00f3mica, el estado de indigencia, el alto riesgo de ver afectadas las personas la posibilidad de vivir una vida digna, son circunstancias que han de ser consideradas por los jueces para determinar la procedencia de la tutela en caso de omisi\u00f3n legislativa y administrativa pues se trata de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>12.- De otra parte, en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por v\u00eda de tutela la Corte ha estimado que, una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cu\u00e1les son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado. Es por este motivo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enf\u00e1tica en afirmar que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica (PAB), en el Plan de Atenci\u00f3n Complementaria (PAC) as\u00ed como ante la no prestaci\u00f3n de servicios relacionados con la obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La continuidad en el servicio p\u00fablico de salud como parte integrante del derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>13.- Entre los principios que rigen el servicio p\u00fablico de salud, se encuentra el de continuidad, el cual implica que debe prestarse de manera ininterrumpida, constante y permanente. Este principio consiste en que el Estado debe garantizar la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de salud, obligaci\u00f3n que igualmente asumen las entidades privadas que se comprometan a garantizarlo y a prestarlo. La jurisprudencia de esta Corte, de manera reiterada7, ha sostenido que en tanto el servicio de salud es considerado un servicio p\u00fablico esencial, \u00e9ste no debe ser interrumpido, sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- La continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud se ha protegido no solo en raz\u00f3n de su conexi\u00f3n con los principios de efectividad y de eficiencia sino tambi\u00e9n por su estrecha vinculaci\u00f3n con el principio establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional de acuerdo con el cual &#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.&#8221; Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza leg\u00edtima, esto es, la garant\u00eda que tiene la persona de que no se le suspender\u00e1 su tratamiento una vez iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Es as\u00ed, que este Tribunal Constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los usuarios a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. As\u00ed, en cada caso, deber\u00e1 establecerse si son o no constitucionalmente aceptables8, las razones en las que la EPS o dem\u00e1s instituciones que suministren el servicio p\u00fablico de salud fundamenten su decisi\u00f3n de interrumpir el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios adoptados por esta Corte para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 (i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud incluye el derecho al diagn\u00f3stico de conformidad con las reglas sentadas por la jurisprudencia constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>16.- En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho al diagn\u00f3stico10 forma parte integral del derecho fundamental a la salud11. En concreto, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que el derecho fundamental a la salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno solamente incluye [el derecho a ] reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente (\u2026) la seguridad de que, si los m\u00e9dicos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que \u00e9stos ordenen\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>17.- As\u00ed mismo, esta Corte ha indicado que negar la realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico significa privar a las personas de su derecho a que se detecte con mayor precisi\u00f3n en qu\u00e9 consiste la enfermedad que las aqueja y c\u00f3mo se puede tratar su padecimiento e implica, en tal sentido, vulnerar, tambi\u00e9n, sus derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y emocional13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la negaci\u00f3n o el retraso en la autorizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico ordenado por el m\u00e9dico tratante conlleva a un desconocimiento de los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Ahora bien, la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales por la negaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos no ocurre s\u00f3lo \u201ccuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando (\u2026) se niegan diagn\u00f3sticos que revelar\u00edan o descartar\u00edan una anomal\u00eda en la salud\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha sido la Corte enf\u00e1tica en se\u00f1alar que es al m\u00e9dico tratante al que le corresponde determinar, de conformidad con las circunstancias particulares de cada paciente, si es o no necesario realizar un examen para determinar el estado de salud de los pacientes as\u00ed como el posible tratamiento a seguir para obtener, bien, la mejor\u00eda, o las posibles soluciones m\u00e9dicas que le permitan al paciente vivir en condiciones dignas, de modo que la entidad prestadora de salud (del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado) o la secretaria de salud departamental o municipal no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos econ\u00f3micos, administrativos o de conveniencia institucional15, \u201cpues esto prorroga caprichosamente la definici\u00f3n del tipo de padecimiento, as\u00ed como la posibilidad de iniciar un tratamiento m\u00e9dico que permita el restablecimiento del estado de salud del paciente\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Concretamente, en sentencia T-636 de 200717 esta Sala sostuvo que el derecho a la realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico debe protegerse siempre que con la negaci\u00f3n del mismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) se pone en peligro la salud y la vida del paciente (Corte Constitucional. Sentencia T-849 de 2001); (ii) se impide prevenir el agravamiento de una enfermedad o su tratamiento efectivo o el manejo a largo plazo de la misma (Corte Constitucional. Sentencias T-260 de 1998, T-185 de 2004); (iii) se desconoce la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el resultado del examen y el tratamiento integral de la enfermedad (Corte Constitucional. Sentencia T-110 de 2004); (iv) se imposibilita que el paciente pueda ser tratado m\u00e9dicamente en forma tal que se le facilite \u201cdesarrollar al m\u00e1ximo sus actividades diarias y desempe\u00f1arse normalmente en sociedad\u201d (Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2005)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20.- En los casos enunciados previamente, o en otros similares en los que est\u00e1 en juego la garant\u00eda del derecho constitucional fundamental a la \u00a0vida digna, a la integridad personal y\/o a la salud de personas requeridas de examen diagn\u00f3stico, si la entidad que viene prestando los servicios de salud al paciente (entidad promotora de salud del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado o secretaria de salud departamental, distrital o municipal), niega la prestaci\u00f3n del servicio argumentando que \u00e9ste se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, u otro tipo de razones econ\u00f3micas o administrativas, se debe conceder el amparo solicitado y ordenar a la entidad que ven\u00eda suministrando el tratamiento prestar de inmediato el servicio que se requiera en virtud del principio de continuidad, sin importar, en definitiva, a quien le corresponde, seg\u00fan la legislaci\u00f3n y su reglamentaci\u00f3n, asumir el costo del examen pues aqu\u00e9l que responde por un servicio que, en principio, no debe prestar tiene derecho a recobrar lo pagado al responsable de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- En este orden de ideas, en los casos en que el examen diagn\u00f3stico se encuentra excluido del POS y la entidad que ha venido atendiendo al paciente es una empresa promotora de salud del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, la autoridad judicial debe constatar, tambi\u00e9n, el cumplimiento de los requisitos que en innumerables pronunciamientos han sido reiterados por esta Corporaci\u00f3n para inaplicar las normas que definen el cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud, esto es, (i) la existencia de una orden proveniente del m\u00e9dico tratante adscrito a la E. P. S., (ii) la imposibilidad de reemplazar este procedimiento por otro incluido en el P. O. S. y, (iii) la falta de capacidad econ\u00f3mica del paciente o de su grupo familiar para sufragar el examen requerido18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, en estos casos, una vez verificada la presencia de los requisitos anteriormente se\u00f1alados, resulta procedente autorizar a la entidad promotora de salud a recobrar lo gastado al FOSYGA, en el caso del r\u00e9gimen contributivo, o al ente territorial municipal, distrital o departamental, en el caso de r\u00e9gimen subsidiado, seg\u00fan se trate de un procedimiento de I, II, III o IV nivel de complejidad19. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de integridad del derecho a la salud. Casos en los que procede la orden de tratamiento integral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>22.- Existen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garant\u00eda del derecho la salud. Una relativa a la integridad del concepto mismo de salud, que llama la atenci\u00f3n sobre las distintas dimensiones que tienen las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir necesidades preventivas, educativas, informativas, fisiol\u00f3gicas, psicol\u00f3gicas, entre otras.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La otra perspectiva, que interesa particularmente en el presente caso, es la que da cuenta de la necesidad de proteger el derecho fundamental a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condici\u00f3n de salud, sean garantizadas de manera efectiva. Esto es, que la protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para conjurar la situaci\u00f3n particular de un(a) paciente. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Desde esta segunda \u00f3ptica, el principio de integridad puede definirse en general como la obligaci\u00f3n, en cabeza de las autoridades que prestan el servicio de salud en Colombia, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, seguimiento y dem\u00e1s requerimientos que un m\u00e9dico tratante considere necesarios, para atender el estado de salud de un(a) afiliado(a)21; con l\u00edmite \u00fanicamente en el contenido de las normas legales que regulan la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud y su respectiva interpretaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- El mismo legislador en la Ley 100 de 1993 consagr\u00f3 este principio en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 cuando se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d. \u00a0De igual forma, el literal c del art\u00edculo 156 ib\u00eddem expresa que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Resulta frecuente que las solicitudes elevadas a los jueces de amparo versen justamente sobre el reconocimiento de un conjunto de prestaciones relacionadas con una determinada condici\u00f3n de salud de una persona, que ha sido determinada por un m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garant\u00eda integral del derecho a la salud no est\u00e9n necesariamente establecidos a priori , de manera concreta por el m\u00e9dico tratante, la protecci\u00f3n de este derecho conlleva para juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripci\u00f3n clara de una(s) determinada(s) patolog\u00eda(s) o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii) por cualquier otro criterio razonable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud debe ir acompa\u00f1ado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez o jueza de tutela, ya que no le es posible dictar \u00f3rdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas. \u00a0<\/p>\n<p>26.- En todo caso, debe precisarse de manera clara que el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las \u00f3rdenes de tutela que reconocen atenci\u00f3n integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal m\u00e9dico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de atenci\u00f3n respecto de este punto, puede derivar en que los jueces de tutela incurran en dictar \u00f3rdenes indeterminadas, contrarias al ordenamiento jur\u00eddico cuyo cumplimiento pueda resultar problem\u00e1tico a la hora disponer las acciones necesarias para brindar la atenci\u00f3n a los(as) afiliados(as) y beneficiarios(as), por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- En este orden, el principio de integralidad de la garant\u00eda del derecho a la salud, ha encontrado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional criterios puntuales a partir de los cuales se configura la obligaci\u00f3n de prestar de manera integral el servicio de salud. As\u00ed, cumplidos los presupuestos de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por medio de la acci\u00f3n de tutela, ante la existencia de un criterio determinador de la condici\u00f3n de salud de una persona, consistente en que se requiere un conjunto de prestaciones en materia de salud en relaci\u00f3n con dicha condici\u00f3n22, siempre que sea el m\u00e9dico tratante quien lo determine, es deber del juez o jueza de tutela reconocer la atenci\u00f3n integral en salud.23 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha encontrado criterios determinadores recurrentes en presencia de los cuales ha desarrollado l\u00edneas jurisprudenciales relativas al reconocimiento de la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que trat\u00e1ndose de: (i) sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional24 (menores, adultos mayores, desplazados(as), ind\u00edgenas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan de enfermedades catastr\u00f3ficas25 (sida, c\u00e1ncer, entre otras), se debe brindar atenci\u00f3n integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas est\u00e9n excluidas de los planes obligatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no debe ser interpretado como una especificaci\u00f3n exhaustiva, pues es posible encontrar otros criterios razonables mediante los cuales se pueda hacer determinable la orden de atenci\u00f3n integral en salud, como lo ha hecho en algunas ocasiones la Corte, por ejemplo en casos en que la situaci\u00f3n de salud de una persona es tan precaria e indigna (sin que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n o de alguien que padezca de una enfermedad catastr\u00f3fica), que se ordena el reconocimiento de todas las prestaciones que requiera para superar dicha situaci\u00f3n26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>28.- En el caso concreto, la se\u00f1ora A\u00edda Rosario \u00d1a\u00f1es Villacr\u00e9s considera vulnerado sus derechos fundamentales a la vida y a la salud debido a que la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del examen denominado GAMAGRAFIA OSEA CORPORAL TOTAL que le orden\u00f3 un fisiatra adscrito al Hospital San Pedro de Pasto, por estar excluido del POS-S al ser de segundo nivel de complejidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente que la peticionaria no cuenta con recursos econ\u00f3micos pues dej\u00f3 de trabajar como empleada dom\u00e9stica debido a su enfermedad, raz\u00f3n por la cual su esposo y su hijo mayor de edad la sostienen econ\u00f3micamente con los pocos ingresos que devengan cargando ladrillos en una ladrillera (entre $4.000 y $5.000 diarios), trabajo que no es estable sino espor\u00e1dico \u00a0(folios 33, 34 y 36, cuaderno 1). Adem\u00e1s, est\u00e1 probado que pertenece al estrato 1 y se encuentra inscrita en el \u00a0r\u00e9gimen subsidiado de salud (folio 7, cuaderno 1) lo cual hace presumir su falta de recursos, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n de la anterior situaci\u00f3n basta para concluir que la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso por la presunta violaci\u00f3n el derecho a la salud del accionante pues, seg\u00fan la jurisprudencia ya anotada, la tutela procede cuando la persona se encuentra en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho fundamental, en este caso, su derecho fundamental a la salud28. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso se pasan a considerar las pretensiones del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- Esta Sala no comparte la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales consistente en negar el amparo solicitado pues, como se ver\u00e1, tanto el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o como EMSSANAR violaron los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad personal de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o vulner\u00f3 el derecho a la continuidad del servicio de salud cuando, al negar la autorizaci\u00f3n del examen ordenado por el fisiatra Hugo Garc\u00eda, interrumpi\u00f3 de manera injustificada el tratamiento m\u00e9dico que ven\u00eda suministr\u00e1ndole a la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, consta en el expediente (folio 60, cuaderno 1) que la se\u00f1ora \u00d1a\u00f1es Villacr\u00e9s ven\u00eda siendo atendida en el Hospital San Pedro de Pasto por varios m\u00e9dicos adscritos a tal entidad, entre ellos el fisiatra Hugo Garc\u00eda, \u00a0debido a que le fue diagnosticada una \u201craquialgia cr\u00f3nica con compromiso lumbar\u201d y una \u201cartritis reumatoidea\u201d. Esta instituci\u00f3n, seg\u00fan afirmaci\u00f3n hecha por EMSSANAR no desvirtuada por el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, tiene contrato con \u00e9ste \u00faltimo para la prestaci\u00f3n de servicios de salud de II y III nivel de complejidad no incluidos en el POS-S (folio 38, cuaderno 1). Aunque no se aprecia en el expediente prueba de la negaci\u00f3n de servicios por parte del Instituto, \u00e9sta se deriva de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia pues en ella tal entidad se reh\u00fasa a autorizar el examen ordenado o cualquier otro tratamiento a la actora, ya que considera que estos deben ser suministrados por la EMSSANAR (folio 56, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las razones esgrimidas por el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o para negarse a continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de salud son completamente injustificadas, pues los art\u00edculos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001 prescriben que, en los casos en que una persona afiliada a el r\u00e9gimen subsidiado requiera de un servicio m\u00e9dico no incluido en el POS-S y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, como sucede en este caso, los entes territoriales tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. En concreto, la ley mencionada indica que los departamentos tienen la obligaci\u00f3n de suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica de \u00a0segundo nivel de complejidad no prevista en el POS-S, que es precisamente la que se solicita en el caso sub lite (folio 8, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la regulaci\u00f3n contenida en las normas mencionadas, el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o se niega, injustificadamente, a autorizar el examen ordenado o cualquier otro tratamiento a la actora, pues afirma que estos deben ser prestados por la EPS-S (folio 56, cuaderno 1). Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201clos conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- En segundo lugar, el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o viol\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad personal al desconocer el derecho al diagn\u00f3stico, pues se neg\u00f3, como consta en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (folio 56, cuaderno 1), a autorizar el examen ordenado por el fisiatra Hugo Garc\u00eda. Y ello es as\u00ed porque la GAMAGRAFIA OSEA CORPORAL TOTAL es, seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, \u201cimportante\u201d para \u201cel diagn\u00f3stico y la conducta a seguir\u201d, ya que los dem\u00e1s ex\u00e1menes que se ha realizado la actora \u201cno explican la persistencia de su dolor\u201d (folio 60, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya se se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencial constitucional, el derecho a la realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico debe protegerse siempre que con la negaci\u00f3n del mismo \u201cse desconoce la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el resultado del examen y el tratamiento integral de la enfermedad\u201d30, como sucede en el caso de la se\u00f1ora \u00d1a\u00f1es, en el que el m\u00e9dico requiere del examen para determinar la causa de la persistencia de los dolores (diagn\u00f3stico) y, por consiguiente, la conducta a seguir (tratamiento).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se record\u00f3 que la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que es al m\u00e9dico tratante al que le corresponde determinar si es o no necesario realizar un examen de diagn\u00f3stico, de modo que la entidad que suministra los servicios de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos econ\u00f3micos, administrativos o de conveniencia institucional31, como ocurren en el caso concreto, \u201cpues esto prorroga caprichosamente la definici\u00f3n del tipo de padecimiento, as\u00ed como la posibilidad de iniciar un tratamiento m\u00e9dico que permita el restablecimiento del estado de salud del paciente\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>31.- Lo anterior no significa que EMMSSANAR quedara relevada de toda responsabilidad frente a la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la se\u00f1ora \u00d1a\u00f1es Villacr\u00e9s. Como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en anteriores ocasiones, \u201cla responsabilidad de la entidad prestadora de acompa\u00f1ar a sus usuarios no var\u00eda aunque determinadas acciones y procedimientos no le corresponda adelantarlos directamente, esto con sustento en que el usuario sigue siendo su afiliado y por ende su cuidado y recuperaci\u00f3n se encuentra bajo la responsabilidad de la entidad\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido esta Corporaci\u00f3n \u201cha venido insistiendo en que tanto las empresas promotoras, como las administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud, est\u00e1n obligadas a informar, orientar, apoyar y acompa\u00f1ar al usuario que demanda una atenci\u00f3n no incluida en los Planes obligatorios, en especial cuando tiene derecho a demandar del Estado la prestaci\u00f3n. Obligaciones estas que se deben evaluar en cada caso, analizando los condiciones del afiliado y las particularidades de su padecimiento, porque es posible que algunos pacientes solamente requieran una debida informaci\u00f3n, pero otros pueden demandar no solo informaci\u00f3n sino adem\u00e1s el acompa\u00f1amiento y la coordinaci\u00f3n de la E.P.S. o la A.R.S. durante la demanda de atenci\u00f3n y el proceso de su recuperaci\u00f3n\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, EMMSSANAR se limit\u00f3 a entregarle a la actora un formato de negaci\u00f3n de servicios de salud, en el cual le indicaba que, para obtener la pr\u00e1ctica del examen, deb\u00eda dirigirse al Instituto Departamental de Salud y le suministraba la direcci\u00f3n del mismo (folio 8, cuaderno 1), lo cual no resulta \u00a0suficiente a la luz de las condiciones de la afiliada, persona enferma perteneciente al estrato 1, y de las particularidades de su padecimiento, que le dificulta caminar pues \u201clos huesos se rozan causando dolor, inflamaci\u00f3n y rigidez\u201d (folio 53, cuaderno 1). La EPS-S estaba obligada en este caso a acompa\u00f1ar y coordinar de forma activa la solicitud del examen ordenado ante el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0si a\u00fan no lo ha hecho, autorice el examen GAMAGRAFIA OSEA CORPORAL TOTAL a la se\u00f1ora A\u00edda Rosario \u00d1a\u00f1es Villacr\u00e9s, seg\u00fan la orden del m\u00e9dico tratante. Adem\u00e1s, se le ordenar\u00e1 a EMSSANAR que brinde oportunamente toda la informaci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento que requiera la se\u00f1ora A\u00edda Rosario \u00d1a\u00f1es Villacr\u00e9s en el tr\u00e1mite de la autorizaci\u00f3n del examen mencionado y coordine la efectiva realizaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- Por \u00faltimo, la Sala considera necesario pronunciarse sobre la petici\u00f3n de la se\u00f1ora \u00d1a\u00f1es Villacr\u00e9s consistente en que se d\u00e9 una orden de tratamiento integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n resulta procedente la orden de tratamiento integral pues la se\u00f1ora \u00d1a\u00f1es Villacr\u00e9s requiere un conjunto de prestaciones en materia de salud en relaci\u00f3n con las patolog\u00edas que padece (\u201craquialgia cr\u00f3nica con compromiso lumbar\u201d y \u201cartritis reumatoidea\u201d), seg\u00fan ha sido determinado por sus m\u00e9dicos tratantes, pues la actora sigue un tratamiento \u201cpor neurocirug\u00eda, cirug\u00eda de columna, reumatolog\u00eda y fisiatr\u00eda\u201d (folio 60, cuaderno 1). Estas prestaciones ser\u00e1n determinadas en concreto exclusivamente por los m\u00e9dicos tratantes adscritos a EMSSANAR o a las entidades p\u00fablicas o privadas con las que el Departamento de Nari\u00f1o tenga contrato para la prestaci\u00f3n de servicios de salud no cubiertos por el POS-S, seg\u00fan su criterio t\u00e9cnico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario reiterar que la orden de tratamiento integral est\u00e1 atada a los servicios m\u00e9dicos que requiera la accionante para tratar las enfermedades descritas y a lo que determinen los m\u00e9dicos tratantes mencionados, pues no se puede entender esta orden como una \u201ccheque en blanco\u201d que la habilite para solicitar todo tipo de servicios m\u00e9dicos, ya que \u00e9sta no es la finalidad de la decisi\u00f3n, lo que se busca con ella es evitar que la demandante se vea en la obligaci\u00f3n de recurrir a la acci\u00f3n de tutela cada vez que requiera una cita, un medicamento, un procedimiento o un servicio determinado por sus m\u00e9dicos tratantes para las patolog\u00edas ya descritas, como en efecto ya le ha sucedido35. Todo ello en consideraci\u00f3n a las particulares condiciones que la demandante acredita en este caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se le ordenar\u00e1 al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice todos los servicios m\u00e9dicos necesarios para atender las enfermedades de \u201craquialgia cr\u00f3nica con compromiso lumbar\u201d y \u201cartritis reumatoidea\u201d que sufre A\u00edda Rosario \u00d1a\u00f1es Villacr\u00e9s, que sean ordenados por los m\u00e9dicos tratantes adscritos a las entidades p\u00fablicas o privadas con las que tenga contrato, y que le correspondan por estar excluidos del POS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se le ordenar\u00e1 a EMSSANAR que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice todos los servicios m\u00e9dicos necesarios para atender las enfermedades de \u201craquialgia cr\u00f3nica con compromiso lumbar\u201d y \u201cartritis reumatoidea\u201d que sufre A\u00edda Rosario \u00d1a\u00f1es Villacr\u00e9s, que sean ordenados por los m\u00e9dicos tratantes adscritos a la EPS-S, y que le correspondan por estar incluidos en el POS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es necesario prevenir al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o y a EMSSANAR para que, en lo sucesivo, se abstengan de negar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico tratante a A\u00edda Rosario \u00d1a\u00f1es Villacr\u00e9s con base en la discusi\u00f3n sobre a quien le corresponde, legal o reglamentariamente, la prestaci\u00f3n del servicio, sin perjuicio del derecho de recobro que posee aqu\u00e9l que responde por un servicio que, en principio, no debe prestar. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales en la acci\u00f3n de tutela instaurada por A\u00edda Rosario \u00d1a\u00f1es Villacres contra la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o y conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamental a la vida digna, a la salud y a la integridad personal de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por las razones expuestas la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales y, en consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamental a la vida digna, a la salud y a la integridad personal de A\u00edda Rosario \u00d1a\u00f1es Villacr\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice el examen GAMAGRAFIA OSEA CORPORAL TOTAL a la se\u00f1ora A\u00edda Rosario \u00d1a\u00f1es Villacr\u00e9s, seg\u00fan la orden del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice todos los servicios m\u00e9dicos necesarios para atender las enfermedades de \u201craquialgia cr\u00f3nica con compromiso lumbar\u201d y \u201cartritis reumatoidea\u201d que sufre A\u00edda Rosario \u00d1a\u00f1es Villacr\u00e9s, que sean ordenados por los m\u00e9dicos tratantes adscritos a las entidades p\u00fablicas o privadas con las que tenga contrato, y que le correspondan por estar excluidos del POS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a EMSSANAR que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice todos los servicios m\u00e9dicos necesarios para atender las enfermedades de \u201craquialgia cr\u00f3nica con compromiso lumbar\u201d y \u201cartritis reumatoidea\u201d que sufre A\u00edda Rosario \u00d1a\u00f1es Villacr\u00e9s, que sean ordenados por los m\u00e9dicos tratantes adscritos a la EPS-S, y que le correspondan por estar incluidos en el POS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- PREVENIR al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o y a EMSSANAR para que, en lo sucesivo, se abstengan de negar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico tratante a A\u00edda Rosario \u00d1a\u00f1es Villacr\u00e9s con base en la discusi\u00f3n sobre a quien le corresponde, legal o reglamentariamente, la prestaci\u00f3n del servicio, sin perjuicio del derecho de recobro que posee aqu\u00e9l que responde por un servicio que, en principio, no debe prestar. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupu\u00e9stales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 El derecho a la salud se reconoce en el inciso iv) del apartado e) del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, de 1965; en el apartado f) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, de 1979; as\u00ed como en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), tambi\u00e9n reconocen el derecho a la salud. An\u00e1logamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, as\u00ed como tambi\u00e9n en la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observaci\u00f3n General 14, (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), (22\u00ba per\u00edodo de sesiones, 2000), U.N. Doc. E\/C.12\/2000\/4 (2000). \u00a0<\/p>\n<p>6 En relaci\u00f3n con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de manera reiterada que existen personas a quienes la Constituci\u00f3n misma dota de un amparo espec\u00edfico bien sea por raz\u00f3n de su edad \u2013 ni\u00f1os, ni\u00f1as \u2013 o por causa de encontrarse en especiales circunstancias de indefensi\u00f3n \u2013 personas con enfermedades catastr\u00f3ficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas en situaciones de debilidad econ\u00f3mica, f\u00edsica o ps\u00edquica manifiesta. Frente a estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-170 de 2002, T-1210 de 2003, C-800 de 2003 y T-777 de 2004, T-769 de 2007, T-148 de 2007, T-438 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-438 de 2007 y T-064 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-148 de 2007, T-438 de 2007 \u00a0y T-1198 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 A este respecto estima la Sala pertinente recordar la definici\u00f3n contenida en el literal 10 del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1938 de 1994 de conformidad con la cual debe entenderse por diagn\u00f3stico \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-323 de 2008\u00a0; T-253 de 2008\u00a0; T-790 de 2007\u00a0; T-725 de 2007; T-636 de 2007\u00a0; T-148 de 2007; T-499 de 2007; T-500 de 2007; T-887 de 2006; T-752 de 2006; y T-555 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-636 de 2007 y T-366 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-253 de 2008 y T-636 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-323 de 2008, T-253 de 2008 y T-636 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias \u00a0T-323 de 2008, T-253 de 2008, T-790 de 2007, T-636 de 2007 y T-366 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-790 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Reiterada por la sentencia T-253 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-253 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 La ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d, indica que los municipios, a trav\u00e9s de las EPS del R\u00e9gimen Subsidiado o en forma directa, deben garantizar el suministro de los servicios m\u00e9dicos de nivel de complejidad I, cuando estos se encuentran excluidos del POS-S. Por su parte, los departamentos y distritos, mediante la celebraci\u00f3n de contratos con EPS del R\u00e9gimen Subsidiado, tienen la obligaci\u00f3n de suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica de \u00a0los niveles II, III y IV no prevista en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Consultar Sentencia \u00a0T-398-08 y T-518 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia T-581-07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia T-398-08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Sentencia T-459 de 2007\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencias T-584-07, T-581-07 y \u00a0T-1234 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver por ejemplo, las sentencias T-160 de 2007 y T-459 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-306 de 2005, T-829 de 2004 y T-113 de 2002 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Consideraci\u00f3n n\u00famero 10 de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-148 de 2007, T-438 de 2007 \u00a0y T-1198 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-636 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias \u00a0T-323 de 2008, T-253 de 2008, T-790 de 2007, T-636 de 2007 y T-366 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-790 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-059 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Con anterioridad, la accionante se vio obligada a interponer una acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de un examen denominado \u201cresonancia magn\u00e9tica de la columna lumbosacra\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n de la ley \u00a0 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Criterios jurisprudenciales que obligan a las entidades promotoras y prestadoras de salud a garantizar este derecho \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}