{"id":15518,"date":"2024-06-05T19:43:32","date_gmt":"2024-06-05T19:43:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1178-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:32","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:32","slug":"t-1178-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1178-08\/","title":{"rendered":"T-1178-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1178\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protecci\u00f3n en el ordenamiento interno y en \u00e1mbito internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que procede por vulneraci\u00f3n a la salud en conexidad con la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de cataratas y suministro de lente intraocular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Exoneraci\u00f3n de cuotas a las personas que ostentan la calidad de vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos para excepci\u00f3n al cumplimiento de copagos o cuotas moderadoras a la poblaci\u00f3n vinculada \u00a0<\/p>\n<p>La exoneraci\u00f3n de este tipo de pagos tiene como fin cumplir con la obligaci\u00f3n de accesibilidad que incorpora el derecho a la salud seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ha hecho del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, tratado que hace parte del bloque de constitucionalidad seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan \u00e9ste organismo internacional la accesibilidad implica que las personas puedan ingresar a los establecimientos de salud y hacer uso efectivo de los bienes y servicios de salud sin que se presente ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, lo que supone asegurar varias cosas, entre ellas, establecer condiciones por medio de las cuales se haga factible el acceso a la salud de quienes carecen de los suficientes recursos econ\u00f3micos para tales efectos. A juicio de la Sala, las razones que llevan a hacer esta excepci\u00f3n se acent\u00faan en el caso de la poblaci\u00f3n vinculada que a menudo suele ser la m\u00e1s desprotegida debido a que, adem\u00e1s de estar aspirando a ingresar al r\u00e9gimen subsidiado de salud lo que da cuenta de su incapacidad econ\u00f3mica, no le ha sido asignada una ARS lo que le dificulta su atenci\u00f3n en salud en la mayor parte de los casos. Ahora bien, la inaplicaci\u00f3n de esta obligaci\u00f3n general no se da autom\u00e1ticamente, pues, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte se deben cumplir los siguientes requisitos: \u201c(i) que la falta de servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere, salvo el caso de los ni\u00f1os y los ancianos donde se puede obviar este requisito por ser sujetos de especial protecci\u00f3n cuyo derecho a la salud es fundamental per se, (ii) que el interesado no pueda directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS, y (iii) que el servicio o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-Reglas probatorias empleadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir costo del medicamento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Extracci\u00f3n extracapsular de cristalino con implante de lente intracapsular saturado con sodio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.959.069 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Myriam Badillo contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y los magistrados, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Rosa Myriam Badillo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata la actora, de sesenta y nueve a\u00f1os de edad, que se encuentra afiliada al Sisb\u00e9n de Bucaramanga en el nivel 1. (Expediente a folio 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifiesta que le fue diagnosticado glaucoma y su m\u00e9dico tratante orden\u00f3 EXTRACCI\u00d3N EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRACAPSULAR SUTURADO. (Expediente a folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Expone que se dirigi\u00f3 a SOLSALUD ARS para que autorizara la realizaci\u00f3n del procedimiento prescrito por su m\u00e9dico tratante y dicha entidad se neg\u00f3 aduciendo que tal procedimiento no estaba incluido en el POS (Expediente a folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Alega que sus ingresos ascienden a $150.000.oo que recibe por concepto de \u201cventa en una chaza\u201d (Expediente a folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Rosa Myriam Badillo solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad que considera fueron vulnerados por la entidad demandada al negarse tal entidad a suministrarle el servicio de EXTRACCI\u00d3N EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRACAPSULAR SUTURADO CON SODIO prescrito por su m\u00e9dico tratante. Solicita ordenar a la Secretar\u00eda Departamental de Santander o a quien corresponda que en el t\u00e9rmino de 48 horas autorice la pr\u00e1ctica del procedimiento recetado por su m\u00e9dico tratante sin copago alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Rosa Myriam Badillo (Expediente a folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Rosa Myriam Badillo a SOLSALUD E. P. S. del R\u00e9gimen Subsidiado (Expediente a folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Historia Cl\u00ednica de Oftalmolog\u00eda de la ciudadana Rosa Myriam Badillo. (Expediente a folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del documento por medio del cual el m\u00e9dico tratante justifica la prescripci\u00f3n de la intervenci\u00f3n ordenada. (Expediente a folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formato de negaci\u00f3n de servicios expedido por la E. P. S. del R\u00e9gimen Subsidiado SOLSALUD y fechada el d\u00eda 13 de diciembre de 2007. En el documento se le sugiere como alternativa acudir a la Secretar\u00eda de Salud Departamental para que sea referido a las IPS p\u00fablicas o privadas que tengan contrataci\u00f3n con el Estado para este tipo de servicio. (Expediente a folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>7.-Mediante documento fechado el d\u00eda 10 de abril de 2008, la Asesora de Despacho de la Secretar\u00eda de Salud Departamental, obrando con autorizaci\u00f3n del Secretario de Salud Departamental, se pronunci\u00f3 respecto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de la manera que se sintetiza a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifest\u00f3 que las funciones de la Secretar\u00eda de Salud Departamental consist\u00edan en contratar con instituciones prestadoras del servicio de salud las asistencias necesarias para \u201clos beneficiarios de selecci\u00f3n del Sisb\u00e9n o aquellos que no cuenten con la capacidad econ\u00f3mica que les permita sufragar el costo de los procedimientos, medicamentos, y\/o tratamientos que requieran para el manejo de las enfermedades que les han sido diagnosticadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso sub judice, se\u00f1al\u00f3 que una vez revisada la base de datos de la entidad se encontr\u00f3 que la ciudadana Rosa Myriam Badillo registraba afiliaci\u00f3n al Sisb\u00e9n con ficha 87301 en el nivel 1 socioecon\u00f3mico. Constat\u00f3, adem\u00e1s, que estaba afiliada a la E. P. S. S SOLSALUD y contaba con subsidio total. Admiti\u00f3 que a la ciudadana Badillo le fue diagnosticado Glaucoma y que le hab\u00eda sido prescrito como tratamiento el procedimiento denominado EXTRACCI\u00d3N EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRACAPSULAR SUTURADO.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que si se acud\u00eda al Acuerdo 306 de 2005 mediante el cual se hab\u00eda definido el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, se encontraba el art\u00edculo 2.5 seg\u00fan el cual \u201cla atenci\u00f3n de los casos con diagn\u00f3stico de cataratas de cualquier etiolog\u00eda en cualquier grupo de edad, ambulatoria, con hospitalizaci\u00f3n, quir\u00fargica, no quir\u00fargica, diagn\u00f3stica y terap\u00e9utica para dicha patolog\u00eda [inclu\u00eda] suministro de lente intraocular y su implantaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, por \u00faltimo, que de conformidad con la normatividad vigente en materia de seguridad social en salud subsidiada quien estaba obligada a autorizar el procedimiento era la E. P. S. del R\u00e9gimen Subsidiado SOLSALUD. En raz\u00f3n de lo anterior, destac\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud Departamental no hab\u00eda desconocido ning\u00fan derecho constitucional fundamental en el caso bajo an\u00e1lisis, por lo que la tutela no estaba llamada a prosperar contra la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Laboral de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>8.- Mediante providencia fechada el d\u00eda 17 de abril de 2008 el Juzgado Segundo Laboral de la ciudad de Bucaramanga resolvi\u00f3 negar la tutela de la referencia. Expuso los siguientes motivos en apoyo de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el despacho ech\u00f3 de menos el formato de negaci\u00f3n de servicios por parte de SOLSALUD E. P. S. en donde constara que esa entidad neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del procedimiento solicitado por la peticionaria. De otro, consider\u00f3 asimismo que no obraba en el expediente prueba que acreditara que habiendo existido formato de negaci\u00f3n de servicios la peticionaria hubiese acudido a la Secretar\u00eda de Salud y all\u00ed hubiese sido negada la autorizaci\u00f3n del servicio prescrito. Estim\u00f3 que ello tampoco pod\u00eda deducirse a partir de los hechos de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas de esta manera las cosas, se pregunt\u00f3 el Despacho de qu\u00e9 manera pod\u00eda estar la Secretar\u00eda de Salud Departamental vulnerando los derechos de la peticionaria cuando no era esta la entidad encargada de autorizar la pr\u00e1ctica del procedimiento ordenado por su m\u00e9dico tratante. Ello, a juicio de la entidad, carece de sustento por cuanto la Secretar\u00eda Departamental se enter\u00f3 apenas con la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela raz\u00f3n por la cual la actora deber\u00eda \u201cencaminar su acci\u00f3n contra SOLSALUD EPS-S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos indicados en precedencia, el Juzgado resolvi\u00f3 negar la tutuela al considerarla improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto seleccionado el fallo de tutela de la referencia para su revisi\u00f3n, se observ\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite cumplido en la instancia no se hab\u00eda vinculado a SOLSALUD E P S del R\u00e9gimen Subsidiado, entidad que pod\u00eda verse afectada con lo que finalmente se decidiera en este proceso. Seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1, cuando el demandante no integra la causa pasiva en debida forma, es decir, con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculaci\u00f3n oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en esa medida, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que pueda serle imputada en los hechos que son materia de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la E. P. S. del R\u00e9gimen Subsidiado SOLSALUD \u00a0<\/p>\n<p>10.- Transcurrido el t\u00e9rmino conferido por la Corte Constitucional para que se pronunciara sobre la tutela de la referencia, SOLSALUD E. P. S. del R\u00e9gimen Subsidiado, lo dej\u00f3 vencer en silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso concreto y presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso objeto de revisi\u00f3n a la ciudadana, Rosa Myriam Badillo de sesenta y nueve a\u00f1os de edad, le fue diagnosticado glaucoma y su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 EXTRACCI\u00d3N EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRACAPSULAR SUTURADO. Una vez prescrito el procedimiento, la peticionaria elev\u00f3 solicitud de prestaci\u00f3n de servicios a la E. P. S. S. SOLSALUD. La solicitud fue negada con el argumento seg\u00fan el cual, tal procedimiento se encontraba excluido del POS. En el formato de negaci\u00f3n de servicios la E. P. S. del R\u00e9gimen Subsidiado SOLSALUD sugiere a la peticionaria dirigirse a la Secretar\u00eda de Salud Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, al responder el escrito de tutela, admite que la ciudadana Rosa Myriam Badillo aparece en la base de datos afiliada en el nivel uno del Sisb\u00e9n. Constata que la actora est\u00e1 afiliada a SOLSALUD E. P. S. del R\u00e9gimen Subsidiado y cuenta con subsidio total. Considera, no obstante, que no ha desconocido derecho alguno de la actora, toda vez que a quien le corresponde prestar el servicio es a SOLSALUD E. P. S. S. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo resuelve negar la tutela por considerarla improcedente. Estima el a quo que en el expediente no existe prueba alguna de que la peticionaria haya acudido a la E. P. S. S. SOLSALUD ni a la Secretar\u00eda de Salud Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que durante el tr\u00e1mite de la tutela, la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander present\u00f3 escrito mediante el cual expuso su punto de vista respecto de la tutela de la referencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 mediante auto oficiar al representante legal de la E. P. S. S. SOLSALUD para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo elevada por la ciudadana Badillo. Observ\u00f3 la Sala Octava de Revisi\u00f3n que dentro del tr\u00e1mite cumplido en la instancia no se hab\u00eda vinculado a SOLSALUD E P S del R\u00e9gimen Subsidiado, entidad que puede verse afectada con lo que finalmente se decida en el asunto sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido el t\u00e9rmino conferido por la Corte Constitucional para que se pronunciara sobre la tutela de la referencia, SOLSALUD E. P. S. del R\u00e9gimen Subsidiado lo dej\u00f3 vencer en silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En atenci\u00f3n a lo hasta aqu\u00ed establecido, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la E. P. S. del R\u00e9gimen Subsidiado SOLSALUD desconoce los derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad de una persona adulta mayor que padece glaucoma y a quien su m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 EXTRACCI\u00d3N EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRACAPSULAR SUTURADO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Para resolver el interrogante planteado esta Sala se pronunciar\u00e1 acerca de los siguientes asuntos: (i) protecci\u00f3n que se les confiere en el ordenamiento jur\u00eddico interno as\u00ed como en el \u00e1mbito internacional a las personas adultas mayores; (ii) la doble perspectiva desde la que se aborda el derecho a la salud en la Constituci\u00f3n Nacional: como servicio p\u00fablico y como derecho constitucional fundamental; (iii) el lente intraocular debe ser proporcionado por las Entidades Promotoras de Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n que se les confiere en el ordenamiento jur\u00eddico interno as\u00ed como en el \u00e1mbito internacional a las personas adultas mayores. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La mayor esperanza de vida que se traduce en una m\u00e1s amplia longevidad tanto de la vida de los hombres como de las mujeres significa una gran conquista de la humanidad. No obstante, este logro no ha tra\u00eddo como consecuencia una mejora en la calidad de vida de las personas adultas mayores ni ha redundado en una mayor integraci\u00f3n de estas personas al tejido social. En primer lugar, no puede equipararse vejez con enfermedad. Las personas adultas mayores tienen hoy la posibilidad de vivir m\u00e1s y si cuentan con pol\u00edticas que favorezcan su participaci\u00f3n activa en la vida social, lo anterior no contribuir\u00e1 \u00fanicamente a mejorar su calidad de vida, al sentirse personas \u00fatiles, sino que ello redundar\u00e1 en enriquecer a la sociedad misma. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Desde luego, as\u00ed como no puede confundirse vejez con enfermedad o con p\u00e9rdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los a\u00f1os a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protecci\u00f3n especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El envejecimiento es una circunstancia estrechamente ligada con la condici\u00f3n humana. Todos los seres humanos habremos de enfrentar esta situaci\u00f3n indefectiblemente. Como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, uno de los desaf\u00edos m\u00e1s grandes de las sociedades actuales consiste en desarrollar pol\u00edticas y desplegar actividades o actuaciones encaminadas a proporcionar las condiciones para que las personas adultas mayores puedan llevar una vida en condiciones de calidad y de dignidad. Radica en ofrecer a estas personas la infraestructura material y estructural indispensable para que no se vean excluidas del tejido social o sean v\u00edctimas de discriminaciones injustificadas por motivo de su edad sino, por el contrario, para que se integren efectivamente a la vida social y puedan compartir con la sociedad los conocimientos y las experiencias acumuladas con el paso de los a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Desde la perspectiva antes se\u00f1alada, los retos de las sociedades actuales, en general, y de la sociedad colombiana, en particular, apuntan, por un lado, a enfrentar el fen\u00f3meno de la vejez de forma que se ajuste a las conquistas relacionadas con el aumento de la expectativa de vida de las personas. Si en tiempos anteriores una persona de cuarenta a\u00f1os era considerada fuera del mercado laboral, hoy en d\u00eda en raz\u00f3n de la longevidad alcanzada por hombres y mujeres resulta equivocada esta apreciaci\u00f3n. Tal como se ha recordado recientemente, \u201c[p]roducto de la conquista del tiempo, la vejez ser\u00e1 cada vez menos sin\u00f3nimo de muerte: muerte biol\u00f3gica vital. La muerte social es la muerte que acompa\u00f1a a la vejez en la sociedad y en la cultura occidental moderna. Es la exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la edad. Cuando se observa el mercado laboral esto se ve claramente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el motivo se\u00f1alado, algunas personas han llegado a proponer un cambio en la definici\u00f3n de trabajador\/a mayor que rompa con la noci\u00f3n de proximidad a la edad de jubilaci\u00f3n y que se base en una concepci\u00f3n de empleabilidad en relaci\u00f3n con el mercado de trabajo y no de marginaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n. Curiosamente despu\u00e9s de los 40 a\u00f1os los\/las trabajadores\/as ya son considerados(as) viejos(as)2.\u201d De otra parte, pero en estrecha conexi\u00f3n con lo hasta aqu\u00ed expuesto, con frecuencia se piensa que las pol\u00edticas ligadas con la integraci\u00f3n social de las personas adultas mayores implican costos excesivos pero no se repara en lo rentable que puede ser desde el punto de vista econ\u00f3mico desplegar pol\u00edticas orientadas a incluir estas personas en la vida productiva. Muchas de estas personas mantienen en la vejez todas sus capacidades intactas y se trata solo de efectuar apenas algunos ajustes para que puedan efectuar los aportes que todav\u00eda est\u00e1n en capacidad de realizar en los distintos aspectos de la vida social. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, como ya se mencion\u00f3, es preciso reparar asimismo en que algunas personas adultas mayores \u2013 incluyendo a aquellas que envejecen de manera prematura \u2013 deben enfrentar el deterioro paulatino de su salud f\u00edsica o mental, o ambas de manera simult\u00e1nea. Esto coloca a algunas personas adultas mayores en circunstancias de indefensi\u00f3n y por ello han de ser protegidas especialmente para que se garantice de manera efectiva el goce de los derechos de que son titulares estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En efecto, tanto el ordenamiento jur\u00eddico interno como el derecho internacional de los derechos humanos le otorgan una especial protecci\u00f3n a las personas adultas mayores. El art\u00edculo 46 superior determina espec\u00edficamente que el Estado, la sociedad y la familia han de concurrir con el fin de amparar y asistir a las personas de la tercera edad y deben promover su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. En un sentido similar, le ordena al Estado garantizar los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>10.- El art\u00edculo 47 superior establece, por su parte, que al Estado le corresponde adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. El art\u00edculo 13 reconoce, de otro lado, la libertad y la igualdad de las personas ante la ley por el s\u00f3lo hecho de su nacimiento e impone a las autoridades la obligaci\u00f3n de protegerlas y conferirles un trato exento de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Del mismo modo, manda al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y lo conmina a adoptar las medidas a favor de grupos discriminados o marginados. Subraya la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de proteger de manera especial a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y le ordena sancionar los abusos o maltratos que contra ellas de sometan. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Ahora bien, no armoniza con las finalidades de un Estado social de derecho, ni con la exigencia de equidad, justicia y solidaridad contenidas en la Constituci\u00f3n Nacional as\u00ed como con lo dispuesto en los art\u00edculos 46, 47 y 13 superiores, que las personas adultas mayores sean discriminadas o marginadas por raz\u00f3n de su edad. La discriminaci\u00f3n o marginaci\u00f3n de las personas mayores adultas por motivo de la edad no s\u00f3lo significa desconocer la dignidad y los derechos de que son titulares estas personas sino que priva a la sociedad misma de poder contar con ellas de manera activa y enriquecedora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En esa l\u00ednea de pensamiento, la Ley 319 de 1996 \u201cPor medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d en su Art\u00edculo 17 se refiere a la especial protecci\u00f3n que merecen las personas adultas mayores. El precepto contenido en el referido art\u00edculo resalta el amparo estatal que merecen las personas durante la ancianidad e insta a los Estados partes para que se comprometan a adoptar en forma progresiva medidas tendientes a realzar los derechos de las personas adultas mayores en la pr\u00e1ctica. Exige a los Estados, entre otras cosas: (a) ofrecer \u201clas instalaciones adecuadas as\u00ed como alimentaci\u00f3n y atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcion\u00e1rsela por s\u00ed mismas; (b) ejecutar programas laborales espec\u00edficos destinados a conceder a [las personas adultas mayores] la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocaci\u00f3n o deseos; (c) estimular la formaci\u00f3n de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de las personas adultas mayores. \u00a0<\/p>\n<p>13.- La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado de manera reiterada en relaci\u00f3n con el deber de asistencia y solidaridad frente a las personas adultas mayores. Quiz\u00e1 uno de los pronunciamientos m\u00e1s enf\u00e1ticos sobre este t\u00f3pico lo efectu\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-801 de 19983. Sobre el particular, destac\u00f3 la Corporaci\u00f3n c\u00f3mo la jurisprudencia constitucional ha sido clara en recalcar que el principio de solidaridad en tanto uno de los signos distintivos del Estado social de derecho \u201cimpone al poder p\u00fablico, pero tambi\u00e9n a los particulares, [un conjunto] de deberes fundamentales para el logro de una verdadera y equitativa armonizaci\u00f3n de los derechos.\u201d Destac\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n c\u00f3mo las obligaciones derivadas del principio de solidaridad cobran a\u00fan mayor fuerza \u201csi se trata de socorrer o garantizar los derechos de las personas de la tercera edad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Al mencionar los preceptos constitucionales orientados a conferir especial protecci\u00f3n a la personas adulta mayor, acentu\u00f3 la Corte c\u00f3mo \u201ctodos los miembros del conglomerado social se [encontraban] sujetos al deber de especial protecci\u00f3n respecto de las personas de la tercera edad, sin que ello [impidiera] reconocer las necesarias diferencias que existen entre cada [una de estas personas].\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden, realz\u00f3 la Corte c\u00f3mo algunos de los deberes que se desprenden a partir de los preceptos constitucionales requieren de desarrollo legislativo. No obstante, destac\u00f3, de igual forma, c\u00f3mo la jurisprudencia constitucional \u201cha reconocido que, en algunos eventos, los deberes constitucionales constituyen normas de aplicaci\u00f3n inmediata que pueden ser exigidos directamente por el juez constitucional\u201d. Sobre este extremo agreg\u00f3: \u201c[s]e trata de aquellos casos en los cuales una evidente trasgresi\u00f3n del principio de solidaridad &#8211; y, por lo tanto, de las obligaciones que de \u00e9l se derivan &#8211; origina la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de otras personas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citando la jurisprudencia constitucional, indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n c\u00f3mo en forma excepcional los deberes constitucionales eran exigibles de modo directo y puso \u00e9nfasis en que ello suced\u00eda precisamente cuando &#8220;su incumplimiento, por un particular, [vulneraba o amenazaba] derechos fundamentales de otra persona, lo que [exig\u00eda] la intervenci\u00f3n oportuna de los jueces constitucionales para impedir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En estos casos, al juez de tutela le corresponde evaluar si la acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que constituye simult\u00e1neamente un incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental, y si la ley habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el particular. En caso afirmativo, el juez podr\u00e1 hacer exigibles inmediatamente los deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, con miras a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La doble perspectiva desde la que se aborda la salud en la Constituci\u00f3n Nacional: como servicio p\u00fablico y como derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional y servicio p\u00fablico4-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad5. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional dispone que le &#8220;[c]orresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los habitantes [y] (&#8230;) establecer las pol\u00edticas de prestaci\u00f3n de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.&#8221; Esta facultad que la Constituci\u00f3n le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 conectada con la realizaci\u00f3n misma del Estado Social de Derecho y con los prop\u00f3sitos derivados del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16.- Con todo, se ha explicado por parte de la Corte Constitucional que la salud es tambi\u00e9n un derecho constitucional fundamental7 y le corresponde al Estado, tanto como a los particulares comprometidos con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho cuyo contenido ha sido paulatinamente precisado por la jurisprudencia constitucional, como tendr\u00e1 la Sala ocasi\u00f3n de indicar m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Ahora bien, ha acentuado la Corporaci\u00f3n asimismo que la salud no es un derecho cuya protecci\u00f3n se pueda brindar prima facie por v\u00eda de tutela. La garant\u00eda de este derecho implica el reconocimiento de que su faceta prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n el amparo de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- De otra parte, al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, el derecho constitucional fundamental a la salud tiene la estructura normativa de principio &#8211; mandato de optimizaci\u00f3n &#8211; y, en esa medida, supone una doble indeterminaci\u00f3n, normativa y estructural, la cual debe ser precisada por el int\u00e9rprete, verbigracia, mediante la determinaci\u00f3n de las prestaciones que lo definen. En este contexto, es preciso tanto racionalizar su prestaci\u00f3n satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qu\u00e9 casos su protecci\u00f3n es viable mediante tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justo en esa misma l\u00ednea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el amparo por v\u00eda de tutela del derecho constitucional fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- A su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud se puede dar en raz\u00f3n a que o bien se trata de un sujeto que merece especial protecci\u00f3n constitucional (ni\u00f1os y ni\u00f1as, poblaci\u00f3n carcelaria, adultos mayores, personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o bien se trata de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir c\u00f3mo la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud dentro de un Estado Social y Constitucional de Derecho. As\u00ed, el derecho constitucional fundamental a la salud debe ser amparado en sede de tutela cuando se verifiquen los criterios mencionados con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20.- No resulta pues raz\u00f3n suficiente, en caso de presentarse las situaciones descritas, que a las personas se les prive de reclamar y, de esta suerte, se les impida acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el s\u00f3lo hecho de no tener c\u00f3mo asumir su costo. De un lado, esta Corporaci\u00f3n ha definido el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la poblaci\u00f3n, \u201c\u2026 que es una expresi\u00f3n espec\u00edfica del derecho de igualdad en el campo de la salud (C. N. arts 13 y 49)\u201d8. De otro, el inciso final del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 1991, establece una clara obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de \u00edndole econ\u00f3mica. Y, la protecci\u00f3n que el juez de tutela brinda en estos casos, no es m\u00e1s que el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Lente intraocular debe ser proporcionado por las Entidades Promotoras de Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>21.- El Plan Obligatorio de Salud se define, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 806 de 1998, como\u201c[e]l conjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al R\u00e9gimen Contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y Entidades Adaptadas, EAS, debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22.- De dicho conjunto de prestaciones hacen parte aquellos servicios, procedimientos, medicamentos, pr\u00f3tesis y \u00f3rtesis necesarias para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de un gran n\u00famero de enfermedades, de acuerdo con lo establecido para la efecto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, \u00f3rgano que de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 162 de la ley 100 de 1993 tiene a su cargo dicha competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, la norma que define el contenido en menci\u00f3n es la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. Esta \u00a0disposici\u00f3n define las pr\u00f3tesis y \u00f3rtesis como elementos que tienen por objeto mejorar o complementar la capacidad fisiol\u00f3gica o f\u00edsica del paciente y se\u00f1ala que hacen parte del \u00a0P. O. S. los \u201cmarcapasos, pr\u00f3tesis valvulares y articulares y material de ostos\u00edntesis; siendo excluidas todas las dem\u00e1s\u201d (art\u00edculo 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Con base en la interpretaci\u00f3n aislada de esta norma, podr\u00eda pensarse que el tipo de pr\u00f3tesis denominada \u201clente intraocular\u201d no se encuentra incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud y que por ende, las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud, no est\u00e1n obligadas a suministrarla con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u00a0 -U. P. C.-. Sin embargo, una lectura detallada de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, permite advertir que en el art\u00edculo 56 se prev\u00e9 la \u201cextracci\u00f3n de catarata m\u00e1s lente intraocular\u201d. Al respecto ha considerado la Corte que, el hecho de encontrarse mencionada la pr\u00f3tesis en un art\u00edculo diferente al que trata en forma gen\u00e9rica el tema de las pr\u00f3tesis y \u00f3rtesis no puede ser una excusa para negar su suministro como parte integrante del P. O. S. Es as\u00ed como en varios pronunciamientos9, se ha condenado a Entidades Promotoras de Salud, tanto del r\u00e9gimen contributivo como subsidiado, a proporcionar el mencionado lente. Tales providencias han se\u00f1alado, en los mismo t\u00e9rminos que ahora se reiteran, la forma en la que la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 debe ser interpretada de conformidad con la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n que a juicio de la Sala resulta suficiente para que las entidades encargadas del suministro del lente se abstengan de negarlo, conducta que adem\u00e1s de ser contraria a lo dispuesto por la norma en comento, vulnera en forma evidente el derecho fundamental a la salud de sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>24.- El sentido y alcance de las disposiciones mencionadas con antelaci\u00f3n fue precisado por lo establecido en el Acuerdo 306 de 2005 \u201cPor medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado.\u201d En el referido Acuerdo, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en uso de las atribuciones legales conferidas en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 172 de la Ley 100 de 1993 establece en su art\u00edculo 2.5 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.5. Atenci\u00f3n de los casos con diagn\u00f3stico de cataratas de cualquier etiolog\u00eda en cualquier grupo de edad, ambulatoria, con hospitalizaci\u00f3n, quir\u00fargica, no quir\u00fargica, diagn\u00f3stica y terap\u00e9utica para dicha patolog\u00eda e incluye: \u00a0<\/p>\n<p>Suministro del Lente Intraocular y su implantaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n de las complicaciones inherentes a las cataratas y a su tratamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Circular Externa n\u00famero 20 de 2006 estableci\u00f3, por dem\u00e1s, la obligaci\u00f3n en cabeza de Gobernadores, Alcaldes, Directores Departamentales, Distritales, Municipales de Salud, Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, Gerentes de Empresas Sociales del Estado, ESE, Directores y Representantes Legales de Entidades Promotoras de Salud, EPS y Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, ARS, de prestar servicios a la poblaci\u00f3n con o en situaci\u00f3n de discapacidad10. \u00a0<\/p>\n<p>Exoneraci\u00f3n de las cuotas de recuperaci\u00f3n a las que est\u00e1n sometida la poblaci\u00f3n vinculada al sistema de seguridad social en salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- La Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 157 define a los participantes vinculados como aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, mientras logran su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado y la asignaci\u00f3n de una entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado ARS. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Los pagos moderadores a los que se encuentra sujeta la poblaci\u00f3n no afiliada se regulan por el Decreto 2351de 1995, el que estipula, en el art\u00edculo 18, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Cuotas de recuperaci\u00f3n. Son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y la indigente no existir\u00e1n cuotas de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) La poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el nivel 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales pagar\u00e1n un 5% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento y en el nivel dos del SISBEN pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Para la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de SISBEN pagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30 % del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Para la personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado y que reciban atenciones por servicios no incluidas en el POS-S, pagar\u00e1n de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e1ximo valor autorizado para las cuotas de recuperaci\u00f3n se fijar\u00e1 de conformidad con las tarifas SOAT vigentes\u201d (subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- Respecto de este tipo de cobros, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla regla general es que los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud est\u00e1n sujetos a pagos moderadores \u00a0(Ley 100 de 1993, art\u00edculo 187)\u2026 No obstante que el legislador consagr\u00f3 esa regla general, manifest\u00f3 expresamente que los pagos moderadores no pod\u00edan concebirse como \u00a0barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. \u00a0Es decir, la misma ley prev\u00e9 que, en situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir los pagos moderadores no puede conducir a la no prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exoneraci\u00f3n de este tipo de pagos tiene como fin cumplir con la obligaci\u00f3n de accesibilidad que incorpora el derecho a la salud seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ha hecho del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, tratado que hace parte del bloque de constitucionalidad seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan \u00e9ste organismo internacional la accesibilidad implica que las personas puedan ingresar a los establecimientos de salud y hacer uso efectivo de los bienes y servicios de salud sin que se presente ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, lo que supone asegurar varias cosas, entre ellas, establecer condiciones por medio de las cuales se haga factible el acceso a la salud de quienes carecen de los suficientes recursos econ\u00f3micos para tales efectos. As\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos12.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, las razones que llevan a hacer esta excepci\u00f3n se acent\u00faan en el caso de la poblaci\u00f3n vinculada que a menudo suele ser la m\u00e1s desprotegida debido a que, adem\u00e1s de estar aspirando a ingresar al r\u00e9gimen subsidiado de salud lo que da cuenta de su incapacidad econ\u00f3mica, no le ha sido asignada una ARS lo que le dificulta su atenci\u00f3n en salud en la mayor parte de los casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- Ahora bien, la inaplicaci\u00f3n de esta obligaci\u00f3n general no se da autom\u00e1ticamente, pues, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte se deben cumplir los siguientes requisitos: \u201c(i) que la falta de servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere, salvo el caso de los ni\u00f1os y los ancianos donde se puede obviar este requisito por ser sujetos de especial protecci\u00f3n cuyo derecho a la salud es fundamental per se, (ii) que el interesado no pueda directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS, y (iii) que el servicio o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento13.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29.- Para demostrar la falta de capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los pagos moderadores en general, esta Corporaci\u00f3n ha acogido el principio general del derecho procesal civil en materia de carga de la prueba, seg\u00fan el cual le corresponde al actor probar el supuesto de hecho de la norma que invoca, pero ha se\u00f1alado ciertas reglas en la materia. En sentencia T-683 de 200314 se consider\u00f3 que las reglas probatorias en materia de incapacidad econ\u00f3mica son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad (vi) hay presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez probados los requisitos se\u00f1alados en la forma establecida, procede la exoneraci\u00f3n de la cuota de recuperaci\u00f3n y la orden a la entidad territorial de prestar el servicio se\u00f1alado sin costo alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las consideraciones generales efectuadas hasta este lugar, examinar\u00e1 la Sala el asunto sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>30.- En el asunto bajo examen de la Sala en la presente oportunidad, se trata de una persona adulta mayor a quien su m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 glaucoma y le prescribi\u00f3 EXTRACCI\u00d3N EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRACAPSULAR SUTURADO. La ciudadana acudi\u00f3 a la E. P. S. del R\u00e9gimen Subsidiado SOLSALUD entidad que se neg\u00f3 a autorizar el procedimiento alegando que se encontraba fuera del POS y sugiri\u00f3 a la peticionaria acudir ante la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santender. La peticionaria instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra dicha entidad y el a quo resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n solicitada con el argumento de acuerdo con el cual en el caso particular la tutela resultaba improcedente pues no constaba en el expediente, ni tampoco se pod\u00eda derivar de los supuestos f\u00e1cticos, que la actora hubiese elevado solicitud a la E. P. S. S. ni a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>31.- En este lugar, resulta preciso llamar la atenci\u00f3n sobre el siguiente punto. Conforme a lo dicho en p\u00e1rrafos anteriores, es deber de la autoridad judicial en sede de tutela integrar el contradictorio cuando quiera que a partir de un examen de los supuestos f\u00e1cticos o de las pruebas allegadas al expediente se desprenda una obligaci\u00f3n en cabeza de una entidad que, por ese motivo, pueda verse afectada con el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del presente proceso obran pruebas que permiten determinar la obligaci\u00f3n en cabeza de la E. P. S. del R\u00e9gimen Subsidiado SOLSALUD de autorizar el servicio de EXTRACCI\u00d3N EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRACAPSULAR SUTURADO CON SODIO prescrito por el m\u00e9dico tratante y, por consiguiente, la necesidad de vincular dicha entidad al proceso para ofrecerle la oportunidad de intervenir. De otra manera, cualquier responsabilidad que eventualmente se le pueda derivar al momento de resolver la presente acci\u00f3n, le desconocer\u00eda su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>32.- En consecuencia, era necesario, a fin de salvaguardar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso de la E. P. S. del R\u00e9gimen Subsidiado SOLSALUD, que el juez de tutela integrara el contradictorio en su extremo pasivo, con el objeto que tal entidad pudiera exponer dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n los argumentos que estimara pertinentes en torno a la responsabilidad de autorizar el servicio prescrito a la peticionaria por su m\u00e9dico tratante, el cual, seg\u00fan la normatividad vigente est\u00e1 incluido en el POS subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- Debe resaltarse, adicionalmente, que la integraci\u00f3n del contradictorio es un tr\u00e1mite cuya realizaci\u00f3n ha de tener lugar ante la autoridad judicial en sede de tutela, pues de lo contrario se dar\u00e1 paso a una nulidad saneable. Ahora bien, cuando \u2013 como ocurri\u00f3 en el caso sub judice, el vicio se detecte en sede de revisi\u00f3n, prima facie la Corte deber\u00eda enviar las diligencias al juzgado de conocimiento con el fin de que surta el tr\u00e1mite nuevamente. No obstante, debe repararse en que la Corte Constitucional ha considerado que la vinculaci\u00f3n del tercero leg\u00edtimo puede surtirse durante la etapa de revisi\u00f3n, \u201cen casos especiales, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto\u201d situaciones en que el deber de la Corte \u201ces vincular al proceso a quienes no fueron llamados y tienen un inter\u00e9s en el mismo\u201d, eventos en los cuales prima la aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal que gobiernan el amparo constitucional15. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, transcurrido el t\u00e9rmino conferido por la Corte Constitucional para que se pronunciara sobre la tutela de la referencia, SOLSALUD E. P. S. del R\u00e9gimen Subsidiado lo dej\u00f3 vencer en silencio. En lo que concierne a esa entidad, la Sala aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- Por dem\u00e1s, si se examina con cuidado el expediente, es factible constatar que en \u00e9l aparece respectivamente copia de documento de solicitud de prestaci\u00f3n de servicios a la E. P. S. del R\u00e9gimen Subsidiado SOLSALUD (a folio 7 del expediente) por parte de la ciudadana Rosa Myriam Badillo y que dicha solicitud fue negada mediante documento de negaci\u00f3n de servicio emitido por la E. P. S. del R\u00e9gimen Subsidiado SOLSALUD (como es visible a folio 11 del expediente), motivo por el cual no se explica la Sala la raz\u00f3n que llev\u00f3 al juez de instancia a declarar la improcedencia de la tutela cuando salta a la vista que ha debido ordenar la debida integraci\u00f3n del contradictorio para una vez surtido este tr\u00e1mite conceder el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- En el asunto sub judice resulta preciso, por tanto, destacar el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales de la peticionaria. En primer lugar, considera la Sala necesario acentuar que la peticionaria es persona adulta mayor, tiene 69 a\u00f1os de edad, y le fue diagnosticada una dolencia que de no tratarse de manera oportuna y eficaz contribuye a ponerla en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y limita sus posibilidades de integraci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En precedencia se destac\u00f3 c\u00f3mo tanto a partir del ordenamiento constitucional, como internacional, se deriva una protecci\u00f3n especial para las personas adultas mayores. As\u00ed, el Estado, la sociedad y la familia confluyen en orden a garantizar los derechos de estas personas (art\u00edculos 13, 46, 47 de la Constituci\u00f3n Nacional y el art\u00edculo 17 del \u201cProtocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d. Este deber de amparo se conecta muy estrechamente con la necesidad de dar plena eficacia a la obligaci\u00f3n de solidaridad en cabeza de las entidades estatales e incluso de los particulares, en especial, de aquellas entidades privadas comprometidas con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de las pruebas allegadas al expediente resulta factible constatar que la E. P. S. del R\u00e9gimen Subsidiado no s\u00f3lo se abstuvo de autorizar el procedimiento prescrito por el m\u00e9dico tratante, sino que sugiri\u00f3 a la peticionaria que dirigiera su solicitud a la Secretar\u00eda de Salud Departamental en contrav\u00eda con lo dispuesto en la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>36.- Arriba se indic\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, las pr\u00f3tesis y \u00f3rtesis son elementos que tienen por objeto mejorar o complementar la capacidad fisiol\u00f3gica o f\u00edsica del\/ de la paciente y se\u00f1ala que hacen parte del P. O. S. los \u201cmarcapasos, pr\u00f3tesis valvulares y articulares y material de ostos\u00edntesis; siendo excluidas todas las dem\u00e1s\u201d (art\u00edculo 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo, adem\u00e1s, que era necesario efectuar una lectura detallada y sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n referida a la luz de lo determinado en el art\u00edculo 56 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 el cual prev\u00e9 la extracci\u00f3n de catarata m\u00e1s lente intraocular. De modo reiterado ha insistido la Corte Constitucional en que el hecho de que la pr\u00f3tesis mencionada se encuentre en un art\u00edculo distinto de la misma resoluci\u00f3n, no puede tomarse como excusa para negarse a autorizar su suministro, aduciendo que no est\u00e1 incluida en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha condenado a las entidades promotoras de salud, tanto a las del r\u00e9gimen contributivo como a las del subsidiado a autorizar el suministro del lente intraocular y ha destacado c\u00f3mo s\u00f3lo de esa forma se garantiza de manera eficaz la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud de las personas. Lo anterior se precis\u00f3 de modo m\u00e1s n\u00edtido con lo establecido en el art\u00edculo 2.5 del Acuerdo 306 de 2005 referido en precedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.- Resulta, pues, por entero incompatible con los principios y con los preceptos constitucionales mencionados en la parte considerativa de esta sentencia, que la E. P. S. del R\u00e9gimen Subsidiado SOLSALUD se haya abstenido de autorizar el procedimiento prescrito por el m\u00e9dico tratante. La normatividad vigente no solo es clara en establecer la necesidad de autorizar la pr\u00e1ctica del procedimiento solicitado en el caso bajo examen, al estar \u00e9ste cubierto por el POS, sino que ha subrayado la obligaci\u00f3n de atender de manera especial a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad o indefensi\u00f3n. En este horizonte de comprensi\u00f3n, no pueden las entidades comprometidas con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud someter a las personas adultas mayores a tr\u00e1mites administrativos innecesarios que dilaten en forma injustificada el respeto de su derecho a recibir un servicio de salud oportuno y de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a la luz de la jurisprudencia expuesta en las consideraciones de la presente providencia, constata la Sala que se cumplen las condiciones para ordenar la exoneraci\u00f3n total de las cuotas de recuperaci\u00f3n. Lo anterior se refuerza no s\u00f3lo con sustento en lo afirmado por la actora quien manifiesta disponer de unos ingresos mensuales cuya suma asciende a los $150.000 &#8211; que recibe por concepto de \u201cventa en una chaza\u201d &#8211; sino con fundamento en lo establecido por la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander quien certifica que la peticionaria est\u00e1 efectivamente afiliada a la E. P. S. del R\u00e9gimen Subsidiado SOLSALUD y cuenta con subsidio total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, la Sala revocar\u00e1 la sentencia emitida por el a quo y en su lugar conceder\u00e1 el amparo invocado. En tal sentido, ordenar\u00e1 a la E. P. S. del R\u00e9gimen Subsidiado SOLSALUD que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia autorice a la peticionaria el servicio de EXTRACCI\u00d3N EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRACAPSULAR SUTURADO CON SODIO prescrito por su m\u00e9dico tratante y cubra el 100% de su costo, es decir, sin que la actora tenga que cancelar cuotas de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Bucaramanga el d\u00eda 17 de abril de 2008 mediante la cual se niega por improcedente el amparo solicitado por la peticionaria y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la E. P. S. del R\u00e9gimen Subsidiado SOLSALUD que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia autorice a la ciudadana Rosa Myriam Badillo el servicio de EXTRACCI\u00d3N EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRACAPSULAR SUTURADO CON SODIO prescrito por su m\u00e9dico tratante y cubra el 100% de su costo, es decir, sin que la peticionaria tenga que cancelar cuotas de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto las sentencias T-984 de 2003, T-443 de 2004 y T-579 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2Ver Paulina Osorio \u201cExclusi\u00f3n Generacional: La Tercera Edad.\u201d Departamento de Antropolog\u00eda Universidad de Chile. Trabajo desarrollado en el marco del Proyecto FONDECYT Postdoctoral. No. 3050029: \u201cTrabajadores mayores y jubilaci\u00f3n. Expectativas y valoraciones de las mujeres ante la jubilaci\u00f3n y la vejez en Chile\u201d de las cuales la autora es investigadora responsable y asociada respectivamente. Una primera versi\u00f3n del texto fue presentada en el Seminario \u201cLas nuevas exclusiones en la complejidad social contempor\u00e1nea\u201d organizado por el Programa de Mag\u00edster de Antropolog\u00eda y Desarrollo y realizado en la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Chile el 29 de julio de 2005. El presente documento corresponde a la trascripci\u00f3n revisada de la presentaci\u00f3n oral en dicho Seminario. Consultado en: http:\/\/www.revistamad.uchile.cl\/14\/osorio.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta jurisprudencia ha sido reiterada de manera permanente. Ver por, ejemplo, Corte Constitucional. Sentencia T-988 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho fundamental de tipo asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupu\u00e9stales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable su eficacia en la pr\u00e1ctica. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \/ Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia. SU-337 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-1081 de 2001, T-474 de 2002, T-007 de 2004, T-329 de 2006, T- 261 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 En desarrollo de las competencias consagradas en las Leyes 100 de 1993 y 715 de 2001 y de las facultades contenidas en el Decreto 205 de 2003, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, como ente rector del Sistema de Protecci\u00f3n Social y del Sector Salud, y conforme a lo dispuesto en la Ley 782 de 2002, reitera la siguientes instrucciones de obligatorio cumplimiento para proteger la salud de la poblaci\u00f3n con o en situaci\u00f3n de discapacidad, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: \/Que los art\u00edculos 13, 47 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagran en su orden el derecho a la previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, a la seguridad social, y a la garant\u00eda de la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidad, en el marco del Estado Social de Derecho. \/ Que los art\u00edculos 152, 162 y 163 de la Ley 100 de 1993, determinan los servicios, planes y beneficiarios del r\u00e9gimen de salud y el art\u00edculo 23 de la Ley 104 de 1994, tipifica los servicios de rehabilitaci\u00f3n. \/ Que los art\u00edculos 7\u00b0, 9\u00b0 y 18 de la Ley 361 de 1997 destaca los derechos a los servicios de prevenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidad. \/ Que de conformidad con la Ley 715 de 2001, los departamentos, distritos y municipios son responsables de la gesti\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. \/ De conformidad con las anteriores consideraciones, este Despacho reitera las siguientes instrucciones: \/ 1. Las autoridades departamentales, distritales y municipales, a trav\u00e9s de los respectivos directores territoriales de salud y de los responsables de la asistencia social, deber\u00e1n disponer los mecanismos id\u00f3neos para garantizar la atenci\u00f3n en salud y el acceso a los servicios previstos de la Ley 361 de 1997 que requiera la poblaci\u00f3n con o en situaci\u00f3n de discapacidad, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de afiliado o no afiliado o al Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS. \/ 2. Las Entidades Promotoras de Salud-EPS y las Administradoras de R\u00e9gimen Subsidiado-ARS, a trav\u00e9s de sus respectivas redes de prestadores de servicios de salud, deber\u00e1n garantizar los servicios relacionados con la rehabilitaci\u00f3n integral de las personas con limitaciones f\u00edsicas o sensoriales de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 o Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud &#8220;MAPIPOS&#8221;, la Resoluci\u00f3n 3165 de 1996 y el Acuerdo 306 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS. \/ 3. Los servicios de Habilitaci\u00f3n\/Rehabilitaci\u00f3n requeridos por la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable no afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, deber\u00e1n prestarse a trav\u00e9s de las de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas o contratadas de conformidad con las normas vigentes y lo previsto en la presente Circular. \/ 4. Adem\u00e1s de observar las disposiciones mencionadas, se debe dar aplicaci\u00f3n a los protocolos t\u00e9cnicos de atenci\u00f3n para cada una de las discapacidades seg\u00fan el grado de severidad, y complementar la atenci\u00f3n con el desarrollo de acciones de promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n de la discapacidad, desarrollo, recuperaci\u00f3n y mantenimiento funcional y preparaci\u00f3n para la integraci\u00f3n socio ocupacional, con participaci\u00f3n social, de acuerdo con los &#8220;Lineamientos de Atenci\u00f3n en Salud para las Personas con Deficiencia, Discapacidad o Minusval\u00eda&#8221;, comunicados a las entidades territoriales. \/ El incumplimiento de las disposiciones citadas en la presente circular generar\u00e1 la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en las normas vigentes, sin perjuicio de las responsabilidades de tipo penal que se puedan derivar de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que configuren conductas punibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-411 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observaci\u00f3n General 14, (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), (22\u00ba per\u00edodo de sesiones, 2000), U.N. Doc. E\/C.12\/2000\/4 (2000). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-407 de 2006. En el mismo sentido, las sentencias T-517 de 2005, T-111 de 2005, T-1246 de 2004, T-2113 de 2004, T-908 de 2004, T-740 de 2004, T-617 de 2004, T-058 de 2004, T-411 de 2003, T-178 de 2002 y T-1204 de 2000, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-306 de 2005, T-829 de 2004 y T-113 de 2002 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, Auto del 4 de junio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1178\/08 \u00a0 ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protecci\u00f3n en el ordenamiento interno y en \u00e1mbito internacional \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que procede por vulneraci\u00f3n a la salud en conexidad con la vida digna \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}