{"id":15519,"date":"2024-06-05T19:43:32","date_gmt":"2024-06-05T19:43:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1179-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:32","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:32","slug":"t-1179-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1179-08\/","title":{"rendered":"T-1179-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1179\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes del Estado para erradicar la pobreza y desigualdad \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prohibici\u00f3n de adelantar pol\u00edticas econ\u00f3micas, sociales y culturales de car\u00e1cter regresivo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Protecci\u00f3n en la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Frente a pol\u00edticas de reubicaci\u00f3n deben identificarse las dificultades relacionadas con la poblaci\u00f3n y con la actitud de las administraciones municipales y distritales \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de su tarea de proteger el espacio p\u00fablico, las autoridades p\u00fablicas deben tomar las medidas indispensables para impedir la ocupaci\u00f3n indebida de dicho espacio y han de adoptar tales medidas de modo que los planes de recuperaci\u00f3n se encaminen a prevenir que el espacio p\u00fablico sea ocupado nuevamente de manera irregular. De este modo, deben las autoridades dise\u00f1ar una estrategia para el retiro de las personas que ejercen el comercio informal. \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO-Proporcionalidad de las medidas adoptadas \u00a0<\/p>\n<p>Resulta indispensable que en desarrollo de las pol\u00edticas orientadas a recuperar o a proteger el espacio p\u00fablico se repare en la necesidad de minimizar el da\u00f1o que se cause sobre las personas y se atienda, especialmente, al requerimiento de garantizar la debida protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales al m\u00ednimo vital y a gozar de una subsistencia en condiciones de dignidad de estas personas. \u00danicamente de este modo, puede afirmarse que se cumple con la exigencia de proporcionalidad de las medidas adoptadas. En este lugar y en relaci\u00f3n con lo expresado en el p\u00e1rrafo anterior, es pertinente recordar que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional se cumple con el principio de proporcionalidad cuando las restricciones trazadas respecto del disfrute de los derechos constitucionales fundamentales en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho estan \u201c(i) dirigidas a cumplir con un fin leg\u00edtimo e imperioso, y a (ii) desarrollarse [con fundamento en] medios plenamente ajustados a la legalidad \u2013que garanticen el respeto por el debido proceso y la dignidad de las personas-, y que adem\u00e1s sean necesarias para materializar tal finalidad. [Por dem\u00e1s,] estas delimitaciones (iii) deben ser proporcionales en el contexto de los mandatos del Constituyente, es decir, no pueden sacrificar en exceso otros intereses constitucionalmente protegidos en aras de promover una finalidad constitucional espec\u00edfica.\u201d Una vez aclarada la repercusi\u00f3n del principio de proporcionalidad en las actuaciones estatales orientadas a recuperar el espacio p\u00fablico, se recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto de la manera c\u00f3mo se proyecta el principio de confianza leg\u00edtima sobre la puesta en marcha de pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO-Prueba de la buena fe de los vendedores informales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Inobservancia por parte de la administraci\u00f3n en ejecuci\u00f3n de los planes de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por comerciantes informales \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Restituci\u00f3n debe ir acompa\u00f1ado de una pol\u00edtica dirigida a impedir desproporcionadamente los intereses del comercio informal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Desconocimiento por quien ejerce el comercio informal cuando la administraci\u00f3n de manera intempestiva y sin ofrecer otra opci\u00f3n o alternativa aplica pol\u00edticas de desalojo \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido constante en afirmar que en el caso de las personas dedicadas al comercio informal no puede la Administraci\u00f3n aplicar pol\u00edticas de desalojo \u2013 que, prima facie, estar\u00edan justificadas \u2013, de modo repentino o sorpresivo, sin ofrecer a estas personas una alternativa seria de reubicaci\u00f3n por cuanto est\u00e1 en juego asegurar la presencia de los instrumentos indispensables para que estas personas garanticen su m\u00ednimo vital. La Corte ha insistido en que no puede privarse a quienes \u201cno cuentan con las oportunidades econ\u00f3micas en el sector formal, de los \u00fanicos medios l\u00edcitos de subsistencia que tienen a su disposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1541395 y T-1541396 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Carlos Arturo Perdomo Vald\u00e9s y Edwin Alberto Morales Guti\u00e9rrez contra la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 \u2013 Empresa Gestora Urbana de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, en primera instancia, y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia dentro del expediente T-1541395; y por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, en primera instancia, y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, dentro del expediente T-1541396.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carlos Arturo Perdomo Vald\u00e9s (Expediente T-1541395) y Edwin Alberto Morales Guti\u00e9rrez (Expediente T-1541396) interpusieron acciones de tutela el 30 de octubre de 2006, separadamente, contra la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 \u2013 Empresa Gestora Urbana de Ibagu\u00e9, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los escritos de las dos acciones de tutela son id\u00e9nticos, a continuaci\u00f3n se presentar\u00e1 un \u00fanico resumen de los hechos expuestos por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los demandantes son lustrabotas y han desempe\u00f1ado tal actividad en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda de la ciudad de Ibagu\u00e9 durante doce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1alan que dos meses antes de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional les entregaron las llaves de unos m\u00f3dulos ubicados en dicha plazoleta para el desempe\u00f1o de su oficio, pero ahora los han amenazado con sacarlos del lugar mediante el uso de la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Consideran tambi\u00e9n que la entidad accionada les ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n, por cuanto no ha dado respuesta a los diferentes escritos mediante los cuales durante varios a\u00f1os han solicitado de manera infructuosa la legalizaci\u00f3n de sus puestos de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Manifiestan ser casados, con hijos y encontrarse en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, raz\u00f3n por la que reclaman por esta v\u00eda el amparo de sus derechos fundamentales los cuales consideran seriamente amenazados, toda vez que no pueden esperar a que la Gestora les defina \u201cquien sabe cuando\u201d lo pertinente a su trabajo y no pueden acudir a otro medio de defensa para reclamar su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>5.- Los actores solicitan que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 \u2013 Gestora Urbana expedir la resoluci\u00f3n o el acto administrativo correspondiente a la adjudicaci\u00f3n del m\u00f3dulo que ocupan en la actualidad, para continuar en el ejercicio de su oficio de lustrabotas. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Esta entidad, mediante escritos allegados a los Juzgados de primera instancia dentro del tr\u00e1mite de cada una de las acciones de tutela, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos que se sintetizan a rengl\u00f3n seguido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Precisa previamente, que la Gestora Urbana fue creada mediante el Decreto No.0175 del 23 de abril de 2002, como un establecimiento del orden municipal, cuya funci\u00f3n principal a cargo del Gerente General es la de administrar el espacio p\u00fablico para lograr su mejoramiento y recuperaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sostiene que la entidad que representa, en ning\u00fan momento ha hecho entrega de los m\u00f3dulos para los embellecedores de calzado, ni mucho menos de las llaves a ninguno de los beneficiarios, entre otras razones, porque la empresa Estructuras Habitables contratada para la ejecuci\u00f3n de los mismos, a la fecha no los ha entregado a Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 por no haber terminado el 100% de su implantaci\u00f3n, no obstante que el acto de inauguraci\u00f3n de las obras se efectu\u00f3 el mes de junio de 2006 en la Plazoleta Santa Librada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta, que la \u00fanica actuaci\u00f3n realizada por la Gestora Urbana, fue la de notificar a aquellos \u201cembellecedores de calzado que POSEEN EL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA, previa reuni\u00f3n con ellos, para que de esta manera se pudiera iniciar el proceso de adjudicaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la empresa ESTRUCTURAS HABITABLES, har\u00e1 entrega en los pr\u00f3ximos d\u00edas de los 21 m\u00f3dulos pactados, los que igualmente corresponden a los 21 beneficiarios, que gozan de este principio.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Establece la Gerente de la entidad municipal que el principio de la Confianza Leg\u00edtima, es reconocido por la Secretar\u00eda de Gobierno y la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico, en cumplimiento de lo estipulado en los Decretos 640 de 1937 y 280 del 26 de marzo de 2003, expedidos por la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9. La Gestora Urbana por su parte, debe dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Secretar\u00eda de Gobierno y por tanto, debe hacer entrega de los m\u00f3dulos asignados a los 21 embellecedores de calzado a quienes se les aprob\u00f3 la soluci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Reitera que en dicho sorteo en el que se estableci\u00f3 el n\u00famero de m\u00f3dulo, la ubicaci\u00f3n, y el nombre de la persona favorecida, no aparece el nombre del accionante por no contar con dicho beneficio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informa que los operativos realizados por la Polic\u00eda en el centro de la ciudad, obedecen al cumplimiento del fallo del Consejo de Estado que obliga a la administraci\u00f3n municipal a recuperar el espacio p\u00fablico de ese sector y a desalojar a toda persona ajena a \u00e9ste como es el caso de los accionantes, quienes est\u00e1n invadiendo el espacio p\u00fablico. Por tal raz\u00f3n, la Polic\u00eda tendr\u00e1 todo el derecho de desalojarlos por violaci\u00f3n del art\u00edculo 82 de la C.P., que estipula que el bien p\u00fablico prima sobre el particular y de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1504, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica el 4 de agosto de 1998, por el cual se reglamenta el manejo del espacio p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Indica que permitir la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico para desempe\u00f1ar una actividad comercial o laboral sin el lleno de los requisitos legales, har\u00eda incurrir al Alcalde de Ibagu\u00e9 en desacato del fallo contencioso administrativo, quien adem\u00e1s quedar\u00eda inmerso en las sanciones previstas en la ley, por no adelantar la restituci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Considera, por \u00faltimo, que no ha existido la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, puesto que los accionantes han debido \u201c\u2026al igual que los dem\u00e1s Embellecedores de Calzado, llenar los requisitos y as\u00ed obtener LA CONFIANZA LEGITIMA y por ende a tener uno de los m\u00f3dulos que se entregar\u00e1n a quienes cumplieron a cabalidad con el procedimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda del Municipio de Ibagu\u00e9 \u2013 Expediente T-1541396 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Mediante escrito, el Asesor de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda del Municipio de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edwin Alberto Morales Guti\u00e9rrez,(expediente T-1541396) se\u00f1al\u00f3, en primer lugar, que el hecho de que el accionante lleve 12 a\u00f1os desempe\u00f1ando su profesi\u00f3n no lo legitima para presentar la acci\u00f3n, puesto que en su criterio existen otros medios legales para discutir los actos de la administraci\u00f3n municipal los cuales gozan de la presunci\u00f3n de legalidad, como son el agotamiento de la v\u00eda gubernativa ante la misma instancia que profiri\u00f3 el acto o acudiendo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo por medio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, de la misma forma, que la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda ser utilizada para hacer respetar los derechos que tienen rango legal, ni tampoco para hacer cumplir las leyes, decretos o reglamentos. En su opini\u00f3n, no se entiende amenazado un derecho fundamental por el solo hecho de que la autoridad administrativa abra o adelante una investigaci\u00f3n o averiguaci\u00f3n administrativa de conformidad con el procedimiento se\u00f1alado en la ley, ni mucho menos este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional est\u00e1 orientado a enervar los efectos de las decisiones adoptadas por autoridades judiciales o administrativas, tr\u00e1tese de penas o sanciones. A\u00f1adi\u00f3, asimismo, que las sanciones no pod\u00edan entenderse como agresi\u00f3n a los derechos fundamentales de una persona, pues tal consideraci\u00f3n iba en detrimento de la funci\u00f3n punitiva del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 se exonerara de cualquier responsabilidad a la Alcald\u00eda y a la Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 al considerar que no hab\u00eda existido vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo del accionante, ni mucho menos pod\u00eda afirmarse que existiera un perjuicio irremediable, por cuanto este deb\u00eda ser cierto y no eventual. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la petici\u00f3n radicada el 9 de agosto de 2006, dirigida al Secretario de Gobierno Municipal de Ibagu\u00e9, con copia al Defensor del Pueblo, al Personero Municipal, mediante la cual los ciudadanos Edwin Alberto Morales, Jos\u00e9 Libardo Alzate Gallego, Carlos Arturo Perdomo Vald\u00e9s y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Gonz\u00e1lez Herr\u00e1n, solicitan la asignaci\u00f3n de m\u00f3dulos para ejercer la profesi\u00f3n de lustrabotas, por considerar que ten\u00edan mejor derecho que aquellos a quienes efectivamente fueron asignados, dada su permanencia en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda por m\u00e1s de doce a\u00f1os. Expediente T-1541395 (Cuad. principal, fls. 6 a 14 y 21 a 23) y Expediente T-1541396 (Cuad. principal, fls. 5 a 7; 12 a 17; 21 a 26). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de oficio de 6 de mayo de 2002 suscrito por el presidente de la Fundaci\u00f3n C\u00edvica Parque Murillo Toro \u2013 Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda, en el que manifiesta a los se\u00f1ores Edwin Alberto Morales Guti\u00e9rrez y Jos\u00e9 Libardo Alzate Gallego que \u201c[l]a Fundaci\u00f3n no tendr\u00e1 objeci\u00f3n de que ustedes pudieran continuar desempe\u00f1ando su trabajo en condiciones de orden, aseo, honradez y limitando a un espacio delimitado dentro de la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda, pero la renovaci\u00f3n u otorgamiento del permiso para desarrollar su actividad compete exclusivamente a las autoridades del Municipio de Ibagu\u00e9, de acuerdo con las pol\u00edticas y normas que regulan el uso del espacio p\u00fablico\u201d Expediente T-1541395 (Cuad. principal, fl. 15) y Expediente T-1541396 (Cuad. principal, fl.11). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia oficio de fecha 27 de enero de 1999 suscrito por el Director de la Unidad de Justicia de la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9, dirigido al Departamento de Polic\u00eda del Tolima, en el cual informa que han consentido en que los se\u00f1ores Jos\u00e9 Libardo Alzate Gallego y Edwin Alberto Morales Guti\u00e9rrez permanezca en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda hasta tanto se tomen medidas m\u00e1s generales y duraderas en relaci\u00f3n con la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Expediente T-1541395 (Cuad. principal, fl. 17) y Expediente T-1541396 (Cuad. principal, fl. 10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la petici\u00f3n suscrita por Edwin Alberto Morales y Jos\u00e9 Libardo Alzate Gallego dirigida a la Secretar\u00eda de Gobierno y Seguridad de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9, mediante la cual solicitan la renovaci\u00f3n de los permisos para continuar desempe\u00f1ando su labor de lustrabotas en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda. Expediente T-1541395 (Cuad. principal, fls. 19 y 20) y Expediente T-1541396 (Cuad. principal, fls. 2 y 3) \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1541395 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En sentencia proferida el 8 de noviembre de 2006 el Juzgado Octavo (8\u00b0) Civil Municipal de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado, para lo cual de manera previa precis\u00f3 que no resulta ajustado a la realidad que el peticionario hubiese recibido las llaves del m\u00f3dulo, puesto que la entidad encargada de ello no los hab\u00eda entregado de manera oficial y adem\u00e1s por cuanto el accionante no gozaba del beneficio de la confianza leg\u00edtima. Por tal motivo, el Juez consider\u00f3 que en este caso no se hab\u00eda presentado vulneraci\u00f3n alguna del derecho fundamental a la igualdad, toda vez que a\u00fan cuando a\u00fan se encontraba ejerciendo sus labores como lustrabotas en dicho Parque, no cumpl\u00eda con el requisito de la confianza leg\u00edtima y por tanto no era posible que participara en el sorteo que se realiz\u00f3 para la adjudicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos con las personas que s\u00ed lograron acreditar dicho requisitos. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no se observaba violaci\u00f3n del derecho al trabajo puesto que \u201cla asignaci\u00f3n de los m\u00f3dulos se hizo para la obtenci\u00f3n de un derecho como fue la adquisici\u00f3n de la CONFIANZA LEG\u00cdTIMA y a\u00fan m\u00e1s en virtud del sorteo de quienes obtuvieron ese primer presupuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10.- Mediante providencia proferida el 15 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto (5\u00b0) Civil Municipal de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado. Consider\u00f3 el Juez, que era l\u00f3gico suponer que las afirmaciones hechas por el accionante relacionadas con la entrega de las llaves del m\u00f3dulo, no eran ciertas toda vez que hasta el momento los 21 m\u00f3dulos no hab\u00edan sido asignados a las personas que reunieron los requisitos establecidos para ello, entre quienes no se encontraba el actor puesto que no hab\u00eda llenado los requisitos necesarios para alegar la aplicaci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima. Agreg\u00f3 que el hecho de que el accionante no hubiere salido favorecido con uno de los m\u00f3dulos que pr\u00f3ximamente se entregaran no significaba que existiera preferencia de otras personas frente a \u00e9l, sino que no hab\u00eda cumplido con el lleno de los requisitos que se exig\u00edan para tales efectos. Dijo, adicionalmente, que tampoco exist\u00eda vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo del actor, por cuanto las medidas que hab\u00eda adoptado la administraci\u00f3n municipal iban dirigidas a reorganizar a las personas que desarrollaban sus actividades en lugares p\u00fablicos y a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico para el disfrute de la mayor\u00eda de los asociados, con el fin de que dichas labores fueran desarrolladas en lugares y sitios previstos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el a quo consider\u00f3 que en este caso no se hab\u00eda presentado vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del actor, Estim\u00f3, adem\u00e1s, que si el actor no estaba conforme con el procedimiento adelantado por las entidades demandadas para la adjudicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos, ten\u00eda otras acciones diferentes a la acci\u00f3n de tutela que pod\u00eda ejercer para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>11.- En vista de que los escritos de impugnaci\u00f3n de las dos acciones de tutela son id\u00e9nticos, a continuaci\u00f3n se presentar\u00e1 un \u00fanico resumen de los argumentos expuestos por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar sostuvieron los recurrentes que el fallador no se hab\u00eda tomado el trabajo de cerciorarse sobre la actividad de lustrabotas que efectivamente desempe\u00f1aban desde hace 13 a\u00f1os en uno de los m\u00f3dulos de la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda, \u201cde la cual [depend\u00eda] no solo [su] sustento personal sino el m\u00ednimo vital de todos los miembros de [su] n\u00facleo familiar. Manifestaron que en el momento en que tuvieron conocimiento de la instalaci\u00f3n de los m\u00f3dulos para los lustrabotas \u201c[hab\u00edan presentado] la respectiva solicitud ante la secretar\u00eda de Gobierno Municipal, encaminada a lograr la asignaci\u00f3n de uno de los m\u00f3dulos ubicados en el mencionado lugar. Prueba de ello [era] la solicitud cuya copia simple [se permit\u00edan] adjuntar, la cual [hab\u00eda sido] radicada ante el mencionado Despacho el pasado 13 de Junio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraron que desde el 14 de agosto de 2006 le hab\u00eda sido entregada la caseta en la que habitualmente desempe\u00f1aban su labor y sostuvieron en ese mismo orden de ideas que \u201cla raz\u00f3n para que [les hubiera] sido entregada la misma no [pod\u00eda] ser otra que el hecho de [encontrarse] desarrollando [su] digna labor en dicho lugar desde el tiempo ya mencionado.\u201d Afirmaron a continuaci\u00f3n, que el hecho de ser desalojados implicaba dejar sin el sustento vital a todos los miembros de su n\u00facleo familiar y en caso de ser trasladados al Parque Andr\u00e9s L\u00f3pez de Galarza, implicar\u00eda dejarlos sin trabajo puesto que las personas que durante tanto tiempo hab\u00edan hecho uso de los servicios que les brindaban, no se desplazar\u00edan hasta ese lugar por ser demasiado peligroso. Para concluir afirmaron que ten\u00edan la certeza de ser merecedores de la confianza leg\u00edtima, no solo por llevar tantos a\u00f1os desempe\u00f1ando esa labor en el mismo lugar sino tambi\u00e9n por haber acatado las normas de protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>12.- Dado que el conocimiento de la segunda instancia le correspondi\u00f3 en ambos expedientes al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y que el contenido de los fallos son id\u00e9nticos, a continuaci\u00f3n se presentar\u00e1 un \u00fanico resumen de los argumentos expuestos por el Juez. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencias proferidas el 11 de diciembre de 2006, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, decidi\u00f3 confirmar los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 (expediente T-1541395) y por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 (Expediente T-1541396), al considerar que en efecto no se advert\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Estimaron los jueces ad quem que los peticionarios no estaban amparados por el principio de la confianza leg\u00edtima y no pod\u00edan en consecuencia ser beneficiados con la adjudicaci\u00f3n de los 21 m\u00f3dulos que se destinaron a los embellecedores de calzado como parte de las acciones de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en el Municipio de Ibagu\u00e9. De conformidad con lo expuesto, estimaron los falladores que los demandantes no ten\u00edan ning\u00fan derecho de seguir trabajando en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda puesto que se hab\u00eda probado que el espacio que ven\u00edan ocupando era de naturaleza p\u00fablica y no hab\u00edan sido beneficiarios dentro del proceso de la adjudicaci\u00f3n de los 21 m\u00f3dulos para embellecedores de calzado. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas y pruebas solicitadas en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Remitidos los expedientes a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil siete (2007), la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. As\u00ed mismo, la Sala de Selecci\u00f3n orden\u00f3 acumular los expedientes de la referencia, por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>14.- En auto proferido el d\u00eda 31de mayo de 2007, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, Comisionar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, para practicar una inspecci\u00f3n judicial en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda, con el fin de verificar los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Si los m\u00f3dulos de reubicaci\u00f3n de los lustrabotas que vienen desempe\u00f1ando su labor en dicho lugar ya fueron entregados por la Gestora Urbana del Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>b. Cu\u00e1ntos lustrabotas fueron reubicados en dichos m\u00f3dulos. \u00a0<\/p>\n<p>c. Si los ciudadanos Carlos Arturo Perdomo Vald\u00e9s y Edwin Alberto Morales Guti\u00e9rrez se encuentran laborando en los m\u00f3dulos destinados para tal fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) c\u00f3mo se realiz\u00f3 el proceso de adjudicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos de reubicaci\u00f3n de los lustrabotas; (ii) como seleccion\u00f3 a las personas beneficiarias de la reubicaci\u00f3n de dichos m\u00f3dulos, esto es, cu\u00e1les fueron los criterios empleados para escoger a los adjudicatarios; y (iii) por qu\u00e9 no adjudic\u00f3 m\u00f3dulos a los ciudadanos Carlos Arturo Perdomo Vald\u00e9s y Edwin Alberto Morales Guti\u00e9rrez, antiguos lustrabotas de la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15.- Mediante oficio presentado ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 25 de junio de 2007, la Gerente de la Gestora Urbana dio respuesta al requerimiento de la Corte en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la representante de la Empresa inform\u00f3 en relaci\u00f3n con la forma en que se realiz\u00f3 el proceso de adjudicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos de reubicaci\u00f3n de los lustrabotas, que el mismo se inicio en cumplimiento del fallo del Consejo de Estado que orden\u00f3 a la Administraci\u00f3n Municipal la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, en especial de los vendedores ambulantes del centro de la ciudad de Ibagu\u00e9, dentro de los cuales se encontraba el gremio de los embellecedores de calzado, ubicados en el Parque Manuel Murillo Toro, las Plazoletas Dar\u00edo Echand\u00eda y Santa Librada y la Plaza de Bol\u00edvar. Expres\u00f3 a continuaci\u00f3n que el plan de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, hab\u00eda contado con el apoyo de los gremios econ\u00f3micos, la Procuradur\u00eda y el Concejo Municipal, el cual fue reglamentado mediante el Decreto 500 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, adem\u00e1s, que se hab\u00eda realizado un censo a los vendedores, denominado Registro \u00danico de Vendedores Informales \u2013 RUVI, adelantado por la Secretar\u00eda de Gobierno con la intenci\u00f3n de tener certeza respecto de que vendedores realmente usufructuaban el espacio p\u00fablico de manera permanente. A\u00f1adi\u00f3 c\u00f3mo en forma posterior hab\u00edan sido expedidos el Acuerdo 028 de 2003, que reglamenta el espacio p\u00fablico y el Decreto 280 de 2003, en el cual se estableci\u00f3 el procedimiento y los requisitos mediante los cuales el vendedor informal pod\u00eda acreditar el principio de la confianza leg\u00edtima, la cual ten\u00eda como finalidad reconocer al vendedor como ocupante del espacio p\u00fablico y lograr su relocalizaci\u00f3n. Este proceso fue realizado por la Direcci\u00f3n de Derechos Colectivos y Aplicaci\u00f3n de Normas hoy Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico, adscrita a la Secretar\u00eda de Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 m\u00e1s adelante que en el mes de noviembre de 2005, una vez terminado el Parque Comercial Andr\u00e9s L\u00f3pez de Galarza y dado que el 13 de diciembre del mismo a\u00f1o venc\u00eda el plazo para recuperar el espacio p\u00fablico del municipio de Ibagu\u00e9, se hab\u00edan realizado los respectivos sorteos de adjudicaci\u00f3n de locales y m\u00f3dulos para vendedores que hubieren acreditado el principio de la confianza leg\u00edtima otorgada por la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico de la Secretar\u00eda de Gobierno, de conformidad con lo aprobado por los comit\u00e9s y mesas de concertaci\u00f3n de espacio p\u00fablico, debidamente aprobadas por el Plan de Ordenamiento Territorial seg\u00fan Acuerdo 116 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar advirti\u00f3 que la selecci\u00f3n de las personas beneficiarias de la reubicaci\u00f3n para los m\u00f3dulos de embellecedores de calzado hab\u00eda sido realizada por la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico, la cual determin\u00f3 a partir del RUVI los vendedores a quienes de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 280 se les pod\u00eda aplicar el principio de la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que la funci\u00f3n de la empresa que representaba, en lo relacionado con la reubicaci\u00f3n y relocalizaci\u00f3n de los vendedores informales, era la de ofrecer un espacio que mejorara o mantuviera sus condiciones siempre y cuando fuese factible aplicarles el principio de la confianza leg\u00edtima. Dijo, no obstante, que en el caso de los embellecedores de calzado fueron 21 personas quienes acreditaron el cumplimiento de tal requisito, raz\u00f3n por la que la Gestora Urbana realiz\u00f3, dise\u00f1\u00f3 y entreg\u00f3 igual n\u00famero de m\u00f3dulos en los diferentes sitios autorizados por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, explic\u00f3 que no hab\u00eda efectuado adjudicaci\u00f3n de m\u00f3dulos a los ciudadanos Carlos Arturo Perdomo y Edwin Morales por cuanto \u201cen ning\u00fan momento acreditaron el principio de la Confianza Leg\u00edtima, presuntamente por no cumplir con los requisitos necesarios para esta, de acuerdo con lo estipulado en el decreto 280 de 2003, y al no poseer dicho documento, no [pod\u00edan ser] reconocidos como vendedores por la administraci\u00f3n por lo que no pod\u00edan estar en los listados que present\u00f3 la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano en el a\u00f1o 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, precis\u00f3 que ante el alto volumen de vendedores ambulantes en la ciudad, de acuerdo con lo establecido por el decreto 314 de abril de 2006, se otorg\u00f3 un \u00faltimo plazo el 30 de junio de 2006 para que cualquier vendedor que lo considerara, presentara la documentaci\u00f3n pertinente para acreditar el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>16.- En auto emitido el d\u00eda 31 de mayo de 2007, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 que para mejor proveer en el asunto de la referencia se requer\u00eda informaci\u00f3n completa y precisa respecto de la adjudicaci\u00f3n de m\u00f3dulos para los lustrabotas de la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda de la ciudad de Ibagu\u00e9. Por ese motivo comision\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 a fin de que practicara una inspecci\u00f3n en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda y verificara: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si los m\u00f3dulos de reubicaci\u00f3n de los lustrabotas que vienen desempe\u00f1ando su labor en dicho lugar ya fueron entregados por la Gestora Urbana del municipio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cu\u00e1ntos lustrabotas fueron reubicados en dichos m\u00f3dulos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Si los ciudadanos Carlos Arturo Perdomo y Edwin Alberto Morales Guti\u00e9rrez se encuentran laborando en los m\u00f3dulos destinados para dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se solicitara a la Gestora Urbana del municipio de Ibagu\u00e9 que, informara de manera detallada y adjuntara los respectivos soportes documentales sobre (i) c\u00f3mo se realiz\u00f3 el proceso de adjudicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos de reubicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos de reubicaci\u00f3n de lustrabotas; (ii) c\u00f3mo seleccion\u00f3 a las personas beneficiarias de la reubicaci\u00f3n de esos m\u00f3dulos, esto es, cu\u00e1les fueron los criterios empleados para escoger a los adjudicatarios; y (iii) por qu\u00e9 no adjudic\u00f3 m\u00f3dulos a los ciudadanos Carlos Arturo Perdomo y Edwin Alberto Morales Guti\u00e9rrez, antiguos lustrabotas de la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17.- El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Civil, en comunicaci\u00f3n emitida el d\u00eda 12 de junio de 2007, fij\u00f3 para el 14 de junio a las 2:30 la inspecci\u00f3n judicial ordenada por el despacho comisorio, cuyo resultado puede consultarse en el expediente a folios 70-75 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia se deja constancia que existen 6 m\u00f3dulos de \u2018embellecedores de calzado.\u2019 Luego de describir lo m\u00f3dulos, el Magistrado interrog\u00f3 a varias de las personas que se encontraban en los cub\u00edculos. La mayor\u00eda coincidi\u00f3 en que llevaban entre 12, 26 y 48 a\u00f1os laborando como lustrabotas y que entre todos resolvieron no seguir cancelando los c\u00e1nones acordados con la Alcald\u00eda por cuanto los m\u00f3dulos se encontraban en muy mal estado y no han sido arreglados. Acerca de los problemas que presentan los cub\u00edculos dicen que est\u00e1n sueltos, que \u201clos amortiguadores de la parte de atr\u00e1s est\u00e1n mal, la banca est\u00e1 muy alta por lo que hay que seguir como antes con butacas; la l\u00e1mina de arriba est\u00e1 muy corta y no pega con las puertas de abajo presentando inseguridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Establece el Magistrado que los accionantes Carlos Arturo Perdomo Valdez y Alberto Morales Guti\u00e9rrez trabajan efectivamente en esta plazoleta, pero no dentro de cub\u00edculos sino en las bancas que se hallan al frente de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Mediante auto proferido el d\u00eda 4 de marzo de 2008, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 la integraci\u00f3n del contradictorio por medio de la notificaci\u00f3n del Secretario de Gobierno, Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano de la Alcald\u00eda del Municipio de Ibagu\u00e9. En la mencionada providencia se le ofreci\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para que se pronunciara sobre las pretensiones de las demandas presentadas por los ciudadanos. Adicionalmente, se orden\u00f3 a la citada entidad informar de manera detallada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. el procedimiento que se estableci\u00f3 para la selecci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los beneficiarios de los 21 m\u00f3dulos. Indique los requisitos, fechas y plazos para participar en dicho proceso de selecci\u00f3n, as\u00ed como los medios de informaci\u00f3n utilizados para convocar o invitar a los interesados. Informe los factores o criterios que se tuvieron en cuenta para haber sido seleccionados o para quedar excluidos de la selecci\u00f3n y de la adjudicaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. si los se\u00f1ores Carlos Arturo Perdomo Vald\u00e9s y Edwin Alberto Morales Guti\u00e9rrez fueron censado e inscritos en el RUVI y\/o en el inventario de ventas informales que reposa en la Secretar\u00eda de Hacienda. En caso negativo, indique la raz\u00f3n por la cual no fueron incluidos e inscritos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. si los se\u00f1ores Carlos Arturo Perdomo Vald\u00e9s y Edwin Alberto Morales Guti\u00e9rrez, fueron convocados para participar en el procedimiento adelantado por la administraci\u00f3n municipal para acreditar el principio de la confianza leg\u00edtima que culmin\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n mediante sorteo de los 21 m\u00f3dulos en el mes de noviembre de 2005. En caso positivo allegue copia de los documentos que soportan la convocatoria de la administraci\u00f3n y de los documentos aportados por los accionantes. En caso negativo indique las razones para su rechazo y allegue copia del acto administrativo mediante el cual se le neg\u00f3 el reconocimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. las fechas y los documentos aportados para acreditar la confianza leg\u00edtima por los 21 embellecedores de calzado que se beneficiaron con el sorteo. Allegue copia del acto administrativo mediante el cual se les reconoci\u00f3 la confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. el tr\u00e1mite que se imparti\u00f3 a la solicitud de reconocimiento de la confianza leg\u00edtima presentada por los se\u00f1ores Carlos Arturo Perdomo Vald\u00e9s y Edwin Alberto Morales Guti\u00e9rrez y radicada ante la Secretar\u00eda de Gobierno de Ibagu\u00e9 el 13 de junio de 2006, obrante a folio 62 a 65 del cuaderno principal, expediente T-1541395 y folios 79 a 81 del cuaderno principal, expediente T-1541396. Allegue copia de los actos administrativos mediante los cuales se resolvieron dichas peticiones. Se\u00f1ale si contra las decisiones fueron interpuestos recursos. En caso positivo \u00a0allegue copia de la respuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. la raz\u00f3n por la cu\u00e1l no fue tenida en cuenta para efectos de la acreditaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima del se\u00f1or Edwin Alberto Morales Guti\u00e9rrez la autorizaci\u00f3n que le otorg\u00f3 la Secretar\u00eda de Gobierno de Ibagu\u00e9, mediante el oficio UCJ 0232 del 27 de enero de 1999, obrante a folio 10 del cuaderno principal, expediente T-154196, suscrito por el Director de Unidad de Justicia de esa dependencia, para permanecer en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda de Ibagu\u00e9, \u201c\u2026mientras tomamos medidas m\u00e1s generales y duraderas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. si la administraci\u00f3n municipal ha brindado a los se\u00f1ores Carlos Arturo Perdomo Vald\u00e9s y Edwin Alberto Morales Guti\u00e9rrez alternativas de reubicaci\u00f3n o relocalizaci\u00f3n en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda \u00a0o en otros sitios destinados para tal efecto en la ciudad de Ibagu\u00e9. Precise si en la actualidad la administraci\u00f3n municipal cuenta con sitios disponibles para la reubicaci\u00f3n o relocalizaci\u00f3n de los embellecedores de calzado que se encuentran laborando en el espacio p\u00fablico del municipio de Ibagu\u00e9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. la fecha y n\u00famero del oficio mediante el cual la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de Ibagu\u00e9, respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n formulado ante esa dependencia por los se\u00f1ores Carlos Arturo Perdomo Vald\u00e9s y Edwin Alberto Morales Guti\u00e9rrez, radicado el 9 de agosto de 2006 ante la oficina de correspondencia de la Secretar\u00eda Administrativa de Ibagu\u00e9. En caso de no haberse respondido, indique las razones para ello o la dependencia o entidad a la cual se dio traslado.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se orden\u00f3 en el mismo auto que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se solicitara al ciudadano Carlos Arturo Perdomo Vald\u00e9s, accionante del proceso T-1541395 citado en la referencia, para que suministre la siguiente informaci\u00f3n y allegue la documentaci\u00f3n que soporte la respuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe si la administraci\u00f3n del municipio de Ibagu\u00e9 le ha otorgado licencias, permisos o autorizaciones para permanecer en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda o en alg\u00fan sitio del espacio p\u00fablico del municipio de Ibagu\u00e9, durante el tiempo que lleva ejerciendo su profesi\u00f3n de embellecedor de calzado, y allegue los elementos probatorios pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Informe el tr\u00e1mite que se sigui\u00f3 y la respuesta que la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 le dio a su solicitud de reconocimiento de la confianza leg\u00edtima radicada el 13 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Por medio de auto fechado el d\u00eda 7 de abril de 2008, el Despacho reiter\u00f3 al Secretario de Gobierno, Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano de la Alcald\u00eda del Municipio de Ibagu\u00e9 la orden emitida en el auto del 4 de marzo de 2008. En el mismo auto se advirti\u00f3 a los requeridos que de conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana, deber\u00e1n prestar en forma eficaz e inmediata la colaboraci\u00f3n solicitada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20.- En comunicaci\u00f3n fechada el d\u00eda 4 de abril de 2008, la Secretar\u00eda de Gobierno, Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano ofreci\u00f3 respuesta a los interrogantes planteados en el auto de 4 de marzo de 2008 (Expediente a folios 105-114 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- A partir de los antecedentes expuestos, de las pruebas allegadas al expediente as\u00ed como de las decretadas en sede de revisi\u00f3n, corresponde a la Sala determinar si la actuaci\u00f3n llevada a cabo por la Empresa Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 y por la Secretar\u00eda de Gobierno \u2013 Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano de la Alcald\u00eda del Municipio de Ibagu\u00e9 en el sentido de recuperar el espacio p\u00fablico ocupado por el comercio informal realizado por los ciudadanos Carlos Arturo Perdomo Vald\u00e9s (Expediente T-1541395) y Edwin Alberto Morales Guti\u00e9rrez (T-1541396) vulnera los derechos constitucionales al trabajo y al m\u00ednimo vital de los peticionarios. En otras palabras: ha de precisar la Sala si la actuaci\u00f3n de las entidades demandadas concuerda con el precedente constitucional, esto es, con las pautas que ha fijado la Corte Constitucional para que proceda la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico sin que ello signifique desconocer de manera desproporcionada y no razonable los derechos de la comerciante informal y sin que ello implique vulnerar su confianza leg\u00edtima en los t\u00e9rminos en que la jurisprudencia constitucional ha fijado el sentido y alcance de este principio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para resolver el problema jur\u00eddico, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre la tensi\u00f3n que se suscita entre la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y la eficacia de los derechos fundamentales de las personas que se dedican al comercio informal. Har\u00e1 alusi\u00f3n a las limitaciones que los principios de proporcionalidad y de confianza leg\u00edtima imponen al ejercicio de acciones estatales de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Se referir\u00e1, espec\u00edficamente, a la necesidad de implementar pol\u00edticas razonables de reubicaci\u00f3n y de esta forma reiterar\u00e1 su jurisprudencia respecto de estos t\u00f3picos. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico por parte del Estado y eficacia de los derechos fundamentales de las personas que se dedican al comercio informal. Limitaciones que el principio de proporcionalidad impone al ejercicio de acciones estatales de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones acerca de la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se dedican al comercio informal. Recientemente, en la sentencia T-729 de 2006, record\u00f3 la Corte c\u00f3mo la controversia constitucional generada por la ocupaci\u00f3n irregular del espacio p\u00fablico por parte de quienes ejercen el comercio informal constituye \u201cun asunto suficientemente discutido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1.\u201d Queda pues cada vez m\u00e1s claro que la situaci\u00f3n dilem\u00e1tica en relaci\u00f3n con este t\u00f3pico se centra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen la tensi\u00f3n entre el deber estatal de proteger la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n para el uso com\u00fan, consagrado en el art\u00edculo 84 Superior2, y la eficacia del derecho constitucional al trabajo de quienes, al estar excluidas o excluidos de los mecanismos formales de inserci\u00f3n laboral, deben dedicarse a actividades de comercio en dicho espacio3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.- As\u00ed las cosas, en desarrollo de su tarea de proteger el espacio p\u00fablico, las autoridades p\u00fablicas deben tomar las medidas indispensables para impedir la ocupaci\u00f3n indebida de dicho espacio y han de adoptar tales medidas de modo que los planes de recuperaci\u00f3n se encaminen a prevenir que el espacio p\u00fablico sea ocupado nuevamente de manera irregular. De este modo, deben las autoridades dise\u00f1ar una estrategia para el retiro de las personas que ejercen el comercio informal. No obstante lo anterior, ha rememorado la Corte asimismo c\u00f3mo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cfrente a la implementaci\u00f3n de estas pol\u00edticas de reubicaci\u00f3n concurren dos grupos de dificultades definidos: En primer lugar, son evidentes las condiciones de marginalidad de grupos significativos de la poblaci\u00f3n que, ante la imposibilidad del Estado de asegurar una pol\u00edtica de pleno empleo, deben hacer uso de la informalidad para garantizar su subsistencia. En segundo t\u00e9rmino, es usual que las administraciones municipales y distritales ejerzan acciones u omisiones, prolongadas en el tiempo, que otorguen apariencia de legalidad a la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, entre ellas, el otorgamiento de licencias o permisos o la simple tolerancia por parte de la administraci\u00f3n de su uso indiscriminado.4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.- Lo expresado permite poner \u00e9nfasis en la l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual quienes act\u00faan en el contexto de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho \u2013 bien sean autoridades p\u00fablicas o personas que obran en esa calidad &#8211; est\u00e1n obligadas a contribuir con el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de medidas tendientes a erradicar la pobreza y a promover, con fundamento en el criterio de igualdad material, que quienes en virtud de sus particulares circunstancias se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o de necesidad, reciban la debida protecci\u00f3n estatal5. Tal planteamiento aparece muy vinculado a que toda actuaci\u00f3n dirigida a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, se ajuste a la exigencia de que estas pol\u00edticas est\u00e9n acompa\u00f1adas de acciones para contrarrestar los efectos negativos que eventualmente puedan desprenderse de las mismas. Al respecto, se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-772 de 2003 en los t\u00e9rminos que se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n este orden de ideas, resalta la Sala que las pol\u00edticas, programas o medidas estatales cuya ejecuci\u00f3n se convierta en una fuente de pobreza para los afectados, y que no prevean mecanismos complementarios para contrarrestar en forma proporcionada y eficaz dichos efectos negativos, resultan injustificables a la luz de las obligaciones internacionales del pa\u00eds en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, as\u00ed como a la luz del principio constitucional del Estado Social de Derecho y sus diversas manifestaciones a lo largo de la [Constituci\u00f3n]6. Por lo mismo, el dise\u00f1o y la ejecuci\u00f3n de tales pol\u00edticas, programas o medidas constituyen, prima facie, un desconocimiento del deber estatal de erradicar las injusticias presentes y mejorar las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n, dado su car\u00e1cter intr\u00ednsecamente regresivo, que no encuentra soporte alguno en el marco del orden constitucional instaurado en Colombia a partir de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de lo afirmado, se destaca que las pol\u00edticas p\u00fablicas o las medidas configuradas para resolver los problemas relacionados con la recuperaci\u00f3n y protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico deben partir simult\u00e1neamente de \u201cuna evaluaci\u00f3n razonable y cuidadosa de la realidad sobre la cual dichas autoridades efectuar\u00e1n su intervenci\u00f3n y han de formularse de manera tal, que atiendan no a un estado de cosas ideal o desactualizado sino, m\u00e1s bien, a los resultados f\u00e1cticos derivados de la apreciaci\u00f3n de las circunstancias particulares, as\u00ed que no se afecte indebidamente el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas7.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Lo que est\u00e1 en juego cuando se subraya la necesidad de que al momento de formular las pol\u00edticas de desalojo del espacio p\u00fablico se estudie de manera detallada cada caso en concreto y se detecten \u2013 en la medida de lo factible- las consecuencias negativas que puedan derivarse eventualmente de la puesta en pr\u00e1ctica de tales pol\u00edticas, es la efectividad misma del mandato constitucional seg\u00fan el cual el Estado debe ofrecer protecci\u00f3n a quienes, dada sus circunstancias econ\u00f3micas, puedan verse puestos o puestas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Como lo ha recordado la Corte, los derechos constitucionales fundamentales de estas personas no pueden ser restringidos hasta el extremo de hacerlas soportar \u201cuna carga p\u00fablica desproporcionada, con mayor raz\u00f3n, si quienes se encuentran afectados [as] por las pol\u00edticas, programas o medidas se hallan en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad econ\u00f3mica8.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00f3ptica, resulta indispensable que en desarrollo de las pol\u00edticas orientadas a recuperar o a proteger el espacio p\u00fablico se repare en la necesidad de minimizar el da\u00f1o que se cause sobre las personas y se atienda, especialmente, al requerimiento de garantizar la debida protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales al m\u00ednimo vital y a gozar de una subsistencia en condiciones de dignidad de estas personas. \u00danicamente de este modo, puede afirmarse que se cumple con la exigencia de proporcionalidad de las medidas adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En este lugar y en relaci\u00f3n con lo expresado en el p\u00e1rrafo anterior, es pertinente recordar que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional se cumple con el principio de proporcionalidad cuando las restricciones trazadas respecto del disfrute de los derechos constitucionales fundamentales en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho estan \u201c(i) dirigidas a cumplir con un fin leg\u00edtimo e imperioso, y a (ii) desarrollarse [con fundamento en] medios plenamente ajustados a la legalidad \u2013que garanticen el respeto por el debido proceso y la dignidad de las personas-, y que adem\u00e1s sean necesarias para materializar tal finalidad. [Por dem\u00e1s,] estas delimitaciones (iii) deben ser proporcionales en el contexto de los mandatos del Constituyente, es decir, no pueden sacrificar en exceso otros intereses constitucionalmente protegidos en aras de promover una finalidad constitucional espec\u00edfica9.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aclarada la repercusi\u00f3n del principio de proporcionalidad en las actuaciones estatales orientadas a recuperar el espacio p\u00fablico, se recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto de la manera c\u00f3mo se proyecta el principio de confianza leg\u00edtima sobre la puesta en marcha de pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Confianza leg\u00edtima. Deber de implementar pol\u00edticas razonables de reubicaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>9.- De la mano con las conclusiones que ha derivado la jurisprudencia constitucional a partir de la proyecci\u00f3n del principio de proporcionalidad sobre las pol\u00edticas encaminadas a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, se encuentran aquellas que ha extra\u00eddo la Corporaci\u00f3n a partir de la puesta en vigencia del principio de confianza leg\u00edtima. Es este un principio que debe permear el derecho administrativo, el cual, si bien se deriva directamente de los principios de seguridad jur\u00eddica (arts. 1\u00b0 y 4\u00ba de la C. N.), de respeto al acto propio10 y buena fe (art\u00edculo 83 de la C. N.), adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido esta Corporaci\u00f3n11 que constituyen pruebas de la buena fe de los vendedores informales: las licencias, permisos concedidos por la administraci\u00f3n12; promesas incumplidas13; tolerancia y permisi\u00f3n del uso del espacio p\u00fablico por parte de la propia administraci\u00f3n14. Por ello, se tiene que los actos y hechos administrativos que autorizan el ejercicio del comercio informal no pueden ser revocados o modificados unilateralmente por la administraci\u00f3n, sin que se cumpla con los procedimientos dispuestos en la ley. En igual sentido ha afirmado la Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a necesidad de implementar acciones destinadas a contrarrestar los efectos lesivos de las pol\u00edticas de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico se ve reforzada por la respuesta que la jurisprudencia constitucional ha otorgado al segundo grupo de problemas propuestos, con base en la aplicaci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este principio \u201cse aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es digna de protecci\u00f3n y debe respetarse.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Empero, la misma jurisprudencia tambi\u00e9n ha previsto que la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima no es \u00f3bice para que la administraci\u00f3n adelante programas que modifiquen tales expectativas favorables, sino que, en todo caso, no \u201cpuede crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicci\u00f3n objetiva, esto es fundada en hechos externos de la administraci\u00f3n suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular16.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- A partir de lo mencionado en l\u00edneas precedentes es factible concluir que si bien es cierto la administraci\u00f3n puede adelantar programas mediante los cuales se modifiquen expectativas favorables para las administradas y para los administrados, esto no puede suceder de modo repentino o sorpresivo. Siempre es preciso reparar en que las personas particulares son con frecuencia titulares de derechos consolidados frente a la administraci\u00f3n y s\u00fabitamente pueden ver restringidos estos derechos cuando se acredita la necesidad de darle prioridad al inter\u00e9s p\u00fablico \u2013 por ejemplo en el caso de las medidas encaminadas a recuperar y proteger el espacio p\u00fablico \u2013. En vista de que tales medidas suelen traer consigo una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente de titularidades ciudadanas, como sucede en el caso de las personas dedicadas al comercio informal, la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a avisarles previamente y a aplicar el tr\u00e1mite regular previsto para esta suerte de desalojos bajo completo respeto de la garant\u00eda del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un punto por entero central en relaci\u00f3n con este t\u00f3pico y que se junta con la necesidad de avisar previamente a las personas afectadas sobre los cambios que las medidas adoptadas por la administraci\u00f3n traer\u00e1n consigo, es la necesidad de ofrecer asimismo alternativas econ\u00f3micas reales que garanticen a las administradas y a los administrados su subsistencia que se ha visto afectada con las medidas de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>12.- As\u00ed las cosas, desde la perspectiva constitucional se dejar\u00eda de observar el principio de confianza leg\u00edtima cuando los cambios efectuados por la administraci\u00f3n en ejecuci\u00f3n de los planes de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por comerciantes informales, (i) ocurren de modo intempestuoso as\u00ed que terminan por afectar los derechos que tales comerciantes ejerc\u00edan en espacios en los cuales su presencia fue hoga\u00f1o consentida por las autoridades p\u00fablicas y, no obstante, con motivo de la recuperaci\u00f3n como bien p\u00fablico del espacio en el que efectuaban el comercio informal, se les inhibe de continuar desplegando sus actividades en estas zonas y\/o cuando las transformaciones suceden (ii) sin que haya mediado previo aviso y\/o tr\u00e1mite administrativo bajo el cumplimiento de la garant\u00eda fundamental del debido proceso. Lo mismo acaece cuando (iii) no se eval\u00faan cuidadosamente las circunstancias que rodean la situaci\u00f3n concreta de las personas dedicadas al comercio informal involucradas y la administraci\u00f3n se abstiene de adoptar tr\u00e1mites indispensables para ofrecerles alternativas laborales sin reparar que estas personas han tenido que desplazarse de su sitio y actividad laboral y, en consecuencia, ven menguada las posibilidades para obtener su subsistencia (derecho a la garant\u00eda del m\u00ednimo vital). No es factible perder de vista que en la mayor\u00eda de los casos, para estas personas el comercio informal constituye la \u00fanica v\u00eda l\u00edcita de acceso a su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las implicaciones de estas exigencias jurisprudenciales han sido puestas de manifiesto por la Corte Constitucional y se relacionan de forma estrecha con los objetivos perseguidos por el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. En esta direcci\u00f3n, ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]nte la inequidad social que demuestra el ejercicio del comercio informal y la grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes se ven relegados [as] a estas actividades, es imprescindible que el Estado ofrezca, previamente a la ejecuci\u00f3n de un programa de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, medidas dirigidas a aminorar los efectos lesivos, en t\u00e9rminos de derechos fundamentales, de la aplicaci\u00f3n de dicho programa. En ese sentido, todo plan de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico debe estar acompa\u00f1ado de una pol\u00edtica dirigida a impedir la afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses de grupos marginados de la poblaci\u00f3n17.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13.- La justificaci\u00f3n constitucional de esta pol\u00edtica est\u00e1 sustentada, adem\u00e1s, en el principio de igualdad material, el cual sirve de herramienta para conciliar el inter\u00e9s general, representado en el uso com\u00fan del espacio p\u00fablico y los intereses particulares de quienes se dedican al comercio informal. Como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cprivar a quien busca escapar de la pobreza de los \u00fanicos medios de trabajo que tiene a su disposici\u00f3n, para efectos de despejar el espacio p\u00fablico urbano sin ofrecerle una alternativa digna de subsistencia, equivale a sacrificar al individuo en forma desproporcionada frente a un inter\u00e9s general formulado en t\u00e9rminos abstractos e ideales, lo cual desconoce abiertamente cualquier tipo de solidaridad. Si bien el inter\u00e9s general en preservar el espacio p\u00fablico prima, en principio, sobre el inter\u00e9s particular de los vendedores informales que lo ocupan para trabajar, las autoridades no pueden adoptar medidas desproporcionadas para promover tal inter\u00e9s general, sino buscar f\u00f3rmulas conciliatorias que armonicen los intereses en conflicto y satisfagan al m\u00e1ximo los primados de la Carta. \u00a0(\u2026)De lo contrario, tras la preservaci\u00f3n formal de ese \u201cinter\u00e9s general\u201d consistente en contar con un espacio p\u00fablico holgado, se asistir\u00eda \u2013como de hecho sucede- al sacrificio de individuos, familias y comunidades enteras a quienes el Estado no ha ofrecido una alternativa econ\u00f3mica viable, que buscan trabajar l\u00edcitamente a como d\u00e9 lugar, y que no pueden convertirse en los m\u00e1rtires forzosos de un beneficio general.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Llegados a este punto, estima la Sala conveniente insistir en un aspecto que adquiere especial relevancia en relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica abordada. En virtud de las restricci\u00f3n que para el ejercicio de los derechos constitucionales fundamentales de las personas dedicadas al comercio informal implica la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, las medidas con las que se busca implementar su reubicaci\u00f3n no s\u00f3lo deben atender la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que se encuentran los vendedores y las vendedoras informales sino que, a partir de tal circunstancia, la administraci\u00f3n debe adoptar los instrumentos que permitan en la mayor medida factible garantizar la eficacia de sus derechos. No resulta, por tanto, suficiente \u201cque la administraci\u00f3n adelante una pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n, cualquiera que esta sea, sino que es necesario que la misma genere el menor impacto posible respecto del ejercicio de los derechos constitucionales de los afectados19.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- En conclusi\u00f3n, se desconoce el principio de confianza leg\u00edtima cuando quien ejerce el comercio informal tiene motivos fundados para confiar que su actividad se desarrolla de manera leg\u00edtima por cuanto la han efectuado de modo continuo y su labor ha sido mediada por la concesi\u00f3n de autorizaciones y permisos. Un cambio repentino a ra\u00edz de una pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, significar\u00eda desconocer la vigencia de dicho principio. Pero tambi\u00e9n tiene lugar un desconocimiento de la confianza leg\u00edtima cuando incluso previo aviso y ejecuci\u00f3n del tr\u00e1mite de desalojo de conformidad con las exigencias de garant\u00eda del debido proceso, la administraci\u00f3n no brinda a las administradas y a los administrados alternativas reales a partir de las cuales ellas y ellos puedan obtener un subsistencia en condiciones m\u00ednimas de calidad y de dignidad. (\u00c9nfasis a\u00f1adido por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>16.- Con fundamento en los elementos de juicio presentados en esta providencia as\u00ed como en las pruebas allegadas al expediente, la Sala Octava de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a determinar si la Empresa Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 y la Secretar\u00eda de Gobierno \u2013 Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano de la Alcald\u00eda del Municipio de Ibagu\u00e9, vulneraron los derechos constitucionales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la dignidad humana y al debido proceso de los actores, al haberles negado el reconocimiento de la confianza leg\u00edtima y la adjudicaci\u00f3n de uno de los 21 m\u00f3dulos destinados a los embellecedores de calzado en el Parque Murillo Toro y en las Plazoletas Dar\u00edo Echand\u00eda y Santa Librada de Ibagu\u00e9, no obstante haber cumplido, seg\u00fan la demanda, con los requisitos legales y jurisprudenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>17.- En el presente caso los se\u00f1ores Carlos Arturo Perdomo Vald\u00e9s y Edwin Alberto Morales Guti\u00e9rrez interpusieron acci\u00f3n de tutela por considerar que la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 \u2013 Empresa Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 -, vulner\u00f3 sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la dignidad humana, a la confianza leg\u00edtima al negarles la adjudicaci\u00f3n de uno de los 21 m\u00f3dulos destinados a los embellecedores de calzado del Parque Murillo Toro y en las Plazoletas Dar\u00edo Echand\u00eda y Santa Librada de la ciudad de Ibagu\u00e9, habiendo laborado por espacio de 12 a\u00f1os en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades vinculadas al tr\u00e1mite procesal, &#8211; Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 y la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano, de la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 -, sostienen que los accionantes no allegaron, dentro del t\u00e9rmino establecido por la administraci\u00f3n &#8211; 30 de junio de 2006 -, los documentos requeridos para obtener el reconocimiento del principio de la confianza leg\u00edtima en las mismas condiciones que los 21 embellecedores de calzado, quienes por tal motivo, se beneficiaron de la adjudicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos construidos para su reubicaci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n entregados a quienes cumplieron a cabalidad con el procedimiento. Por tanto, los actores no tienen derecho a exigir la reubicaci\u00f3n y la asignaci\u00f3n de un m\u00f3dulo, porque se desconocer\u00eda el sorteo que se realiz\u00f3 en noviembre de 2005, en presencia de los diferentes organismos de control, con aquellos que acreditaron dicho principio. \u00a0<\/p>\n<p>Niegan categ\u00f3ricamente que se le haya hecho entrega del m\u00f3dulo, ni mucho menos de las llaves, entre otras razones, porque la empresa contratada para la ejecuci\u00f3n de los mismos no los ha terminado y adem\u00e1s afirman que los operativos realizados por la Polic\u00eda en el centro de la ciudad, obedecen a las acciones adelantadas por la administraci\u00f3n municipal para recuperar el espacio p\u00fablico en cumplimiento de fallos judiciales que as\u00ed lo determinaron. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia se abstuvieron de conceder el amparo solicitado. Consideraron que no se hab\u00eda verificado ning\u00fan desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales de los peticionarios por cuanto ellos no hab\u00edan podido acreditar el cumplimiento del requisito de la confianza leg\u00edtima raz\u00f3n por la cual no les fue permitido participar en el sorteo efectuado para la adjudicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos en comparaci\u00f3n con otras personas que s\u00ed cumplieron con los requisitos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Tal como qued\u00f3 plasmado en las consideraciones de la presente providencia, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en reconocer que las pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico son por entero admisibles, siempre y cuando cumplan con un conjunto de condiciones que la Corte Constitucional ha desarrollado de modo reiterado por medio de sus decisiones en sede de tutela. As\u00ed, en el asunto bajo examen puede afirmarse que la finalidad de la medida adoptada por la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 es necesaria para recuperar el espacio p\u00fablico y que tal recuperaci\u00f3n est\u00e1 justificada desde el punto de vista constitucional. No obstante lo anterior, las actuaciones de la Alcald\u00eda resultan desproporcionadas cuando se consideran las circunstancias del caso concreto, por cuanto sacrifican en exceso los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de quien ha trabajado durante un tiempo largo en el comercio informal bajo la aquiescencia de la Administraci\u00f3n. Aqu\u00ed, el incumplimiento respecto de la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad se vincula estrechamente con la falta de observancia del principio de confianza leg\u00edtima. En este punto, es preciso no perder de vista las exigencias que constituyen condiciones sine qua non para la justificaci\u00f3n de la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y para que se efect\u00fae, por ende, el desalojo de las personas dedicadas al comercio informal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- No se trata, por consiguiente, de poner en tela de juicio la necesidad de recuperar el espacio p\u00fablico por parte de las autoridades administrativas y de cuestionarles la adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de medidas indispensables para impedir la ocupaci\u00f3n indebida de tal espacio, sino que la cuesti\u00f3n versa, m\u00e1s bien, sobre la forma en que las autoridades administrativas proceden en cumplimiento de estas actuaciones. De este modo, es preciso que en ejecuci\u00f3n de los tr\u00e1mites de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, la Administraci\u00f3n adopte medidas encaminadas a garantizar el principio de confianza leg\u00edtima y orientadas a lograr que las personas dedicadas al comercio informal cuenten con alternativas de empleo reales que les garanticen, en efecto, acceder a su subsistencia en condiciones de dignidad. Deben existir planes orientados a impedir que las personas desalojadas se vean puestas en condiciones manifiestas de debilidad y de indefensi\u00f3n. Resulta por tanto ineludible, que las pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico est\u00e9n acompa\u00f1adas con acciones enderezadas directamente a contrarrestar los posibles efectos negativos que se desprendan de las actuaciones ligadas con el desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>20.- En el caso sub examine la entidad demandada aleg\u00f3 de manera insistente que los peticionarios no hab\u00edan cumplido con las exigencias indispensables para que se les reconociera la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, motivo por el cual no pudieron participar en el concurso para la reubicaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de los m\u00f3dulos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente consta que los demandantes ejercieron su labor de lustrabotas durante m\u00e1s de doce a\u00f1os en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda Expediente T-1541395 (Cuad. principal, fls. 6 a 14 y 21 a 23) y Expediente T-1541396 (Cuad. principal, fls. 5 a 7; 12 a 17; 21 a 26) situaci\u00f3n que como tal no fue desvirtuada por la entidad demandada sino en el caso del ciudadano Carlos Arturo Perdomo Vald\u00e9s (Expediente T-1541395). Por dem\u00e1s, como ya se mencion\u00f3, la entidad demandada enfil\u00f3 su argumentaci\u00f3n a descartar que los peticionarios hubiesen cumplido los requisitos m\u00ednimos para la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Sin embargo, existen varios oficios por medio de los cuales, al menos en el caso del ciudadano Edwin Alberto Morales Guti\u00e9rrez (Expediente T-1541395) aparece probada no solo su condici\u00f3n de lustrador de calzado, labor que desempe\u00f1\u00f3 en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda de la ciudad de Ibagu\u00e9, sino que a partir de la informaci\u00f3n allegada, puede deducirse que este ciudadano acredit\u00f3 los requisitos m\u00ednimos para que se le aplique el principio de confianza leg\u00edtima. Parece, pues, obligado subrayar que de acuerdo con lo establecido tanto en el oficio emitido el d\u00eda 27 de enero de 1999, suscrito por el Director de la Unidad de Justicia de la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9, dirigido al Departamento de Polic\u00eda del Tolima as\u00ed como en el oficio suscrito por el presidente de la Fundaci\u00f3n C\u00edvica Parque Murillo Toro \u2013 Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda \u2013 el d\u00eda 6 de mayo de 2002 se verifica respecto del peticionario Morales uno de estos requisitos cual es el haber desempe\u00f1ado el comercio informal con la aquiescencia de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer oficio se informa que han consentido en que el ciudadano Edwin Alberto Morales Guti\u00e9rrez permanezca en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda hasta tanto se tomen medidas m\u00e1s generales y duraderas en relaci\u00f3n con la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Expediente T-1541395 (Cuad. principal, fl. 17) y Expediente T-1541396 (Cuad. principal, fl. 10). En el segundo se manifiesta al ciudadano Morales Guti\u00e9rrez por su parte, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Fundaci\u00f3n no tendr\u00e1 objeci\u00f3n de que ustedes pudieran continuar desempe\u00f1ando su trabajo en condiciones de orden, aseo, honradez y limitando a un espacio delimitado dentro de la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda, pero la renovaci\u00f3n u otorgamiento del permiso para desarrollar su actividad compete exclusivamente a las autoridades del Municipio de Ibagu\u00e9, de acuerdo con las pol\u00edticas y normas que regulan el uso del espacio p\u00fablico\u201d Expediente T-1541395 (Cuad. principal, fl. 15) y Expediente T-1541396 (Cuad. principal, fl.11). \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, existe copia de la petici\u00f3n suscrita por Edwin Alberto Morales dirigida a la Secretar\u00eda de Gobierno y Seguridad de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 mediante la cual solicitan la renovaci\u00f3n de los permisos para continuar desempe\u00f1ando su labor de lustrabotas en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda. Expediente T-1541395 (Cuad. principal, fls. 19 y 20) y Expediente T-1541396 (Cuad. principal, fls. 2 y 3) \u00a0<\/p>\n<p>22.- Cierto es y, se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, que en respuesta al auto emitido por el Magistrado Sustanciador en sede de revisi\u00f3n, fechado el d\u00eda 4 de marzo de 2008 la entidad demandada insisti\u00f3 en que el Principio de Confianza Leg\u00edtima no se hab\u00eda configurado respecto de ninguno de los peticionarios. Ahora bien, un an\u00e1lisis del contenido de la mencionada respuesta arroja en opini\u00f3n de la Sala un resultado diferente, ante todo, en lo que respecta a la situaci\u00f3n del ciudadano Edwin Alberto Morales. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Mediante la comunicaci\u00f3n referida, la entidad demandada inicialmente reiter\u00f3 lo establecido por ella misma en respuesta a la solicitud de tutela. M\u00e1s adelante, agreg\u00f3 que la adjudicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos se hab\u00eda llevado a cabo una vez realizado el proceso de reconocimiento de Confianza Leg\u00edtima, esto es, de conformidad con lo establecido por el Decreto 0280 de 2003. Estableci\u00f3, adem\u00e1s, que la ubicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos se hab\u00eda efectuado \u201cmediante viabilidad No. 0115 de 12 de septiembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al interrogante sobre c\u00f3mo se hab\u00edan seleccionado los beneficiarios en la adjudicaci\u00f3n de m\u00f3dulos para los lustrabotas, resalt\u00f3 los aspectos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Dijo en primer t\u00e9rmino, que se trataba \u201cde un proceso que [ven\u00eda] desde el a\u00f1o 2000, pero [establec\u00eda] un tratamiento particular a los LUSTRABOTAS que laboraban en el espacio p\u00fablico de la ciudad, espec\u00edficamente, en los Parques de la zona centro, dada la connotaci\u00f3n de su actividad, consistente en un servicio especial a la comunidad, por tanto la administraci\u00f3n municipal teniendo en cuenta que el desarrollo de su labor [implicaba] un contacto directo con los clientes [requer\u00edan] de un sitio digno para el normal desarrollo de su labor, donde no [perturbaran] el libre goce del derecho que tienen todas las personas a disfrutar del espacio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, refiri\u00f3 que hab\u00eda visitado de manera personal la zona c\u00e9ntrica de la ciudad donde se encontraban trabajando los lustrabotas. Se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00edan tomado los datos de cada uno de los ocupantes del espacio p\u00fablico y su lugar de ubicaci\u00f3n. Inform\u00f3 que las personas que se encontraron desempe\u00f1ando esa labor, fueron incluidas en el Registro \u00danico de Vendedores Informales RUVI en cumplimiento del Decreto 0280 de 2003. Enfatiz\u00f3 que \u201clas personas que desempe\u00f1an la labor de lustrabotas en el centro de la ciudad, una vez incluidos en el RUVI se encontraban \u201camparados por el principio de confianza leg\u00edtima\u201d lo cual los hac\u00eda \u201csujetos de reubicaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n Municipal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3, a continuaci\u00f3n, que la tarea de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico se hab\u00eda desarrollando desde el a\u00f1o 2000 y s\u00f3lo desde el a\u00f1o 2006 \u201cse [ten\u00edan] solicitudes tal como [aparec\u00eda] en los expedientes de los se\u00f1ores accionantes, denot\u00e1ndose que [hab\u00edan] trascurrido seis a\u00f1os desde la iniciaci\u00f3n del proceso el cual [hab\u00eda] sido conocido por toda la comunidad de la ciudad de Ibagu\u00e9, y proceso al cual (sic) centenares de vendedores ambulantes acudieron desde el a\u00f1o 2000, para solicitar el reconocimiento como vendedores ambulantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3, de otra parte, que la adjudicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos se hab\u00eda realizado en noviembre de 2005 \u00fanicamente para \u201caquellos embellecedores de calzado que se encontraban registrados en el sistema de datos en desarrollo del proceso de verificaci\u00f3n y que ostentan el Principio de Confianza Leg\u00edtima.\u201d Enfatiz\u00f3, que la mayor\u00eda de las personas beneficiadas eran \u201cde la tercera edad y [ocupaban] el espacio p\u00fablico [hac\u00eda] m\u00e1s de treinta a\u00f1os desempe\u00f1\u00e1ndose como lustra botas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, que \u201cel oficio UCL 232 de enero 27 de 1999, en el que [aparec\u00eda] signado el nombre del se\u00f1or Edwin Alberto Morales, textualmente [dec\u00eda]: \u2026 \u2018la situaci\u00f3n de estos dos se\u00f1ores est\u00e1 pendiente para resolverse raz\u00f3n por la cual hemos consentido en que estos se\u00f1ores permanezcan \u00a0all\u00ed mientras tomamos medidas m\u00e1s generales y duraderas\u201d. (Cursiva y negrillas dentro del texto original) De inmediato agreg\u00f3 textualmente lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cahora teniendo en cuenta el proceso que se adelanta una vez conocido el fallo por medio del cual se ordena recuperar el espacio p\u00fablico en la ciudad de Ibagu\u00e9, el oficio en menci\u00f3n ya que como as\u00ed se estipula en el contenido del mismo (sic) \u201cmientras tomamos medidas m\u00e1s generales y duraderas\u201d sobre la base de la buena fe nace a la vida jur\u00eddica la normatividad que reglamenta el espacio p\u00fablico en la ciudad de Ibagu\u00e9 con el Decreto 0280 de 2003 en aplicaci\u00f3n del fallo del Tribunal administrativo (sic) del Tolima con fecha febrero de 2000, entonces el oficio en menci\u00f3n es ineficaz, ya que fue presentado antes de que se llevara a cabo el proceso de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico donde la administraci\u00f3n municipal de Ibagu\u00e9 (sic) desarrollo (sic) medidas generales y sin que haya otras que las revoquen. \/ Este oficio emanado de la Unidad de Coordinaci\u00f3n de Justicia, n\u00f3tese a\u00f1o 1999, no est\u00e1 autorizando al se\u00f1or Edwin Alberto Morales para ocupar de manera permanente el espacio p\u00fablico en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda de Ibagu\u00e9 (sic), se observa que es de manera temporal que podr\u00eda permanecer all\u00ed, mientras se tomaban las medidas pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, por \u00faltimo, que \u201cel se\u00f1or Edwin Alberto Morales y Carlos Arturo Perdomo, luego de hab\u00e9rseles negado el Principio de la Confianza Leg\u00edtima continuaron ejerciendo su actividad en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda a pesar del requerimiento de la administraci\u00f3n municipal para que no se ocupe el espacio p\u00fablico de manera indebida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24.- En este lugar resulta preciso destacar varios puntos. En primer lugar, que en relaci\u00f3n con el caso del ciudadano Edwin Alberto Morales la entidad demandada reconoci\u00f3 de manera clara y expresa mediante oficio UCL 232 de enero 27 de 1999, trascrito en precedencia, que su situaci\u00f3n \u201cestaba pendiente para resolverse\u201d y, por ese motivo, hab\u00eda \u201cconsentido en que \u201cestos se\u00f1ores permanecieran all\u00ed\u201d, esto es, en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda, hasta tanto se adoptaran \u201cmedidas m\u00e1s generales y duraderas\u201d. Con esa manifestaci\u00f3n, la Administraci\u00f3n no s\u00f3lo reconoci\u00f3 que el ciudadano Morales estaba dedicado al comercio informal como lustrabotas sino que le gener\u00f3 una expectativa en relaci\u00f3n con que su situaci\u00f3n ser\u00eda tomada en cuenta en el momento mismo en que se resolviera adoptar \u201cmedidas m\u00e1s generales y duraderas.\u201d Desde luego, lo expresado por la entidad demandada en el Oficio no significa autorizarlo de manera permanente para ejercer el comercio informal en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda, pero si \u2013 como lo admiti\u00f3 la entidad demandada \u2013 que el ciudadano pod\u00eda permanecer all\u00ed ejerciendo su actividad como lustrabotas hasta tanto se adoptaran \u201clas medidas pertinentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Cabe destacar aqu\u00ed c\u00f3mo las personas suelen dedicarse al comercio informal por muchos motivos pero, en especial, por la inexistencia de pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a garantizarles un empleo formal y a asegurarles, de esta manera, que sus derechos al trabajo y a llevar una existencia digna y de calidad sean respetados. La confianza leg\u00edtima es, por tanto, una situaci\u00f3n de facto que se produce cuando, bien sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, la Administraci\u00f3n genera en las personas la expectativa de que sus actuaciones armonizan con el ordenamiento jur\u00eddico as\u00ed no lo hagan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de que se han configurado los elementos para aplicar el principio de confianza leg\u00edtima es de \u00edndole declarativa y no constitutiva. Esta situaci\u00f3n se presenta cuando frente a la inexistencia de pol\u00edticas p\u00fablicas \u2013 por ejemplo pol\u00edticas de pleno empleo \u2013 la Administraci\u00f3n tolera la pr\u00e1ctica de actividades de subsistencia informales. Justamente esta actitud de la Administraci\u00f3n es la que abre paso a que se estructure la confianza leg\u00edtima. De ah\u00ed se sigue, que en el evento en el cual la Administraci\u00f3n pretenda modificar la situaci\u00f3n de estas personas, debe observar un procedimiento determinado pues, de lo contrario, infringir\u00eda la convicci\u00f3n que han cifrado estas personas en la legitimidad de sus actuaciones. Dicho de otra forma, la prolongada omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en cumplimiento de sus obligaciones &#8211; que en el caso de estas personas, se traduce en largos a\u00f1os dedicados a trabajar en la informalidad, tolerados directa o indirectamente por la Administraci\u00f3n -, conlleva la afectaci\u00f3n de m\u00faltiples derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Con antelaci\u00f3n se record\u00f3 c\u00f3mo la Corte Constitucional mediante jurisprudencia constante ha determinado que la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima no resulta \u00f3bice para que la administraci\u00f3n desarrolle programas encaminados a modificar expectativas favorables, pero se insisti\u00f3 asimismo en que tales transformaciones no pod\u00edan traducirse en variaciones sorpresivas o intempestivas que afectaran los derechos particulares sustentados en hechos externos de la Administraci\u00f3n suficientemente concluyentes que proporcionan una imagen de aparente legalidad de la conducta ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>27.- En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en la presente oportunidad se tiene, pues, que al menos en lo que concierne a la situaci\u00f3n del ciudadano Edwin Alberto Morales Guti\u00e9rrez (Expediente T-1541396), la Administraci\u00f3n despleg\u00f3 actuaciones que permitieron generar en \u00e9l la convicci\u00f3n de que la actividad desarrollada como embellecedor de calzado contaba con su aquiescencia. Sin embargo, se echa de menos que la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 hubiese emprendido respecto del ciudadano Morales actuaciones para ofrecerle la posibilidad de regular su situaci\u00f3n, tanto m\u00e1s cuanto la Administraci\u00f3n, mediante el oficio citado en p\u00e1rrafos anteriores, reconoci\u00f3 su calidad de trabajador informal y le permiti\u00f3 permanecer en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda mientras adoptaba medidas \u201cm\u00e1s generales y duraderas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este extremo resulta imprescindible insistir en que uno de los requisitos para que pueda procederse a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, consiste en asegurar que las personas desalojadas ser\u00e1n debidamente reubicadas, esto es, que la Administraci\u00f3n ha ofrecido a las personas dedicadas al comercio informal una alternativa seria que garantice su derecho al m\u00ednimo vital. No considera la Sala que en el caso espec\u00edfico del ciudadano Edwin Alberto Morales la actuaci\u00f3n de la entidad se ajuste a la normatividad vigente ni armonice con las cautelas que respecto de estas personas ha ordenado adoptar la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- De manera bastante gen\u00e9rica y deshilvanada pretende la entidad demandada restarle cualquier significado, respecto de la configuraci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, al oficio UCL 323 de enero 27 de 1999, cuando ella misma hab\u00eda debido adoptar la medidas para aclarar la situaci\u00f3n en el caso del ciudadano Morales, tal como lo expres\u00f3 en el oficio. La misma Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 reconoci\u00f3 que el proceso de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico se hab\u00eda desarrollado a partir del a\u00f1o 2000 y concedi\u00f3, igualmente, la necesidad de ofrecer un \u201ctratamiento particular a los LUSTRABOTAS que laboraban en el espacio p\u00fablico de la ciudad, espec\u00edficamente, en los Parques de la zona centro. \u00a0<\/p>\n<p>Especial menci\u00f3n hizo la entidad demandada a la importancia que tiene el trabajo desarrollado por las personas dedicadas a lustrar calzado. En lo atinente expres\u00f3 la Alcald\u00eda que la labor desempe\u00f1ada por estas personas implicaba \u201cun contacto directo con los clientes\u201d motivo por el cual ellas requer\u00edan \u201cun sitio digno para el normal desarrollo de su labor, donde no perturben el libre goce del derecho que tienen todas las personas a disfrutar del espacio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29.- Ahora bien, la Corte Constitucional ha enfatizado que deben existir modalidades serias y efectivas de reubicaci\u00f3n. Cuando la Administraci\u00f3n mediante sus actuaciones ha permitido el ejercicio del comercio informal no puede de manera intempestiva y sin ofrecer otra opci\u00f3n o alternativa digna dejar a las personas literalmente libradas a su propia suerte, tanto m\u00e1s cuanto \u2013 como en el caso del ciudadano Morales &#8211; ha dado pauta para la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido constante en afirmar que en el caso de las personas dedicadas al comercio informal no puede la Administraci\u00f3n aplicar pol\u00edticas de desalojo \u2013 que, prima facie, estar\u00edan justificadas \u2013, de modo repentino o sorpresivo, sin ofrecer a estas personas una alternativa seria de reubicaci\u00f3n por cuanto est\u00e1 en juego asegurar la presencia de los instrumentos indispensables para que estas personas garanticen su m\u00ednimo vital. La Corte ha insistido en que no puede privarse a quienes \u201cno cuentan con las oportunidades econ\u00f3micas en el sector formal, de los \u00fanicos medios l\u00edcitos de subsistencia que tienen a su disposici\u00f3n20.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30.- Un examen de las pruebas allegadas al expediente permiti\u00f3 constatar que si bien los tr\u00e1mites aplicados por la entidad demandada se ajustan, en principio a lo determinado por la normatividad vigente, no aparece probado que la entidad demandada haya adoptado medidas para contrarrestar las consecuencias negativas que en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n particular del ciudadano Edwin Alberto Morales trajo consigo la pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. No se vislumbra, pues, la existencia de cautelas adoptadas por la entidad demandada tendientes a minimizar el da\u00f1o que con los desalojos se produjo respecto del ciudadano Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas de esta manera las cosas, en relaci\u00f3n con el caso del ciudadano Edwin Alberto Morales Guti\u00e9rrez (Expediente T-1.541,396) la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Ibagu\u00e9 y, en su lugar, otorgar\u00e1 el amparo solicitado con fundamento en lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 \u2013 Empresa Gestora Urbana de Ibagu\u00e9, que de no haberlo hecho ya, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida acto administrativo mediante el cual le reconozca al ciudadano Edwin Alberto Morales Guti\u00e9rrez el principio de la confianza leg\u00edtima y el derecho a la reubicaci\u00f3n o relocalizaci\u00f3n a que haya lugar, por haber acreditado los requisitos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Exigir\u00e1, adem\u00e1s, a la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano que en coordinaci\u00f3n con la Gestora Urbana de Ibagu\u00e9, si a\u00fan no lo hubiere hecho, dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, adjudique y entregue, en caso de encontrarse disponible, al ciudadano Edwin Alberto Morales Guti\u00e9rrez uno de los 21 m\u00f3dulos destinados a los embellecedores de calzado en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda de Ibagu\u00e9, o, en caso de no encontrarse disponible dicho m\u00f3dulo, en un sitio o lugar c\u00e9ntrico de la ciudad de Ibagu\u00e9, de similares caracter\u00edsticas a las de la mencionada Plazoleta, por manera que pueda el ciudadano Morales desempe\u00f1ar en condiciones dignas su labor como lustrabotas. \u00a0<\/p>\n<p>31.- M\u00e1s arriba se se\u00f1al\u00f3 y se repite en este lugar, que a la luz de la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula constitucional del Estado Social de Derecho as\u00ed como desde la \u00f3ptica de las obligaciones internacionales conectadas con la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, las autoridades administrativas deben adoptar medidas encaminadas a mejorar las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n y, en tal sentido, no pueden efectuar actuaciones dirigidas a desmejorar de modo injustificado su situaci\u00f3n existencial. En relaci\u00f3n con lo dicho, ha sostenido la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]rivar a quien busca escapar de la pobreza de los \u00fanicos medios de trabajo que tiene a su disposici\u00f3n, para efectos de despejar el espacio p\u00fablico urbano sin ofrecerle una alternativa digna de subsistencia, equivale a sacrificar al individuo en forma desproporcionada frente a un inter\u00e9s general formulado en t\u00e9rminos abstractos e ideales, lo cual desconoce abiertamente cualquier tipo de solidaridad. Si bien el inter\u00e9s general en preservar el espacio p\u00fablico prima, en principio, sobre el inter\u00e9s particular de los vendedores informales que lo ocupan para trabajar, las autoridades no pueden adoptar medidas desproporcionadas para promover tal inter\u00e9s general, sino buscar f\u00f3rmulas conciliatorias que armonicen los intereses en conflicto y satisfagan al m\u00e1ximo los primados de la [Constituci\u00f3n]. (\u2026) De lo contrario, tras la preservaci\u00f3n formal de ese \u201cinter\u00e9s general\u201d consistente en contar con un espacio p\u00fablico holgado, se asistir\u00eda \u2013como de hecho sucede- al sacrificio de individuos, familias y comunidades enteras a quienes el Estado no ha ofrecido una alternativa econ\u00f3mica viable, que buscan trabajar l\u00edcitamente a como d\u00e9 lugar, y que no pueden convertirse en los m\u00e1rtires forzosos de un beneficio general.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>32.- Ahora bien, con sustento en el material allegado al acervo probatorio fue tambi\u00e9n factible constatar que en el caso del ciudadano Carlos Arturo Perdomo Vald\u00e9s (Expediente T-1541395) no aparece constancia alguna de su condici\u00f3n de lustrador de calzado y la afirmaci\u00f3n efectuada por \u00e9l fue controvertida por la Alcald\u00eda. Por otro lado, mediante auto emitido en sede de Revisi\u00f3n el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 al peticionario Perdomo Vald\u00e9s que informara acerca de \u201csi la administraci\u00f3n del municipio de Ibagu\u00e9 le [hab\u00eda] otorgado licencias, permisos o autorizaciones para permanecer en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda o en alg\u00fan sitio del espacio p\u00fablico del municipio de Ibagu\u00e9, durante el tiempo que lleva ejerciendo su profesi\u00f3n de embellecedor de calzado, y allegue los elementos probatorios pertinentes.\u201d Tambi\u00e9n requiri\u00f3 informaci\u00f3n respecto del \u201ctr\u00e1mite que se sigui\u00f3 y la respuesta que la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 le dio a su solicitud de reconocimiento de la confianza leg\u00edtima radicada el 13 de junio de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33.- No obstante, el ciudadano Perdomo Valdez dej\u00f3 vencer en silencio el t\u00e9rmino para responder. En el presente contexto resulta importante llamar la atenci\u00f3n acerca de la necesidad de probar as\u00ed sea de manera sumaria que se ha practicado el comercio informal y que tal actividad se ha desplegado mediando la convicci\u00f3n de que se efect\u00faa con la aquiescencia de la administraci\u00f3n, bien sea por cuanto se han obtenido permisos, autorizaciones, licencias o por cuanto la Administraci\u00f3n ha realizado determinadas actuaciones a partir de las cuales se deriva una expectativa favorable para la personas que se dedican al comercio informal. A partir de las pruebas allegadas al expediente y de las decretadas en sede de revisi\u00f3n no fue factible constatar que respecto del ciudadano Perdomo Valdez se hubiese configurado una expectativa con sustento en la cual tuviese que aplicarse el principio de confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- Por ese motivo en lo que hace relaci\u00f3n a la tutela instaurada por el ciudadano Carlos Arturo Perdomo Valdez (Expediente T-1541395), la Sala proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n emitida el d\u00eda 11 de diciembre de 2006 por el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Ibagu\u00e9 que, a su turno, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el d\u00eda 8 de noviembre de 2006 por el Juzgado Octavo Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino del tr\u00e1mite decretada en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n emitida el d\u00eda 11 de diciembre de 2006 por el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Ibagu\u00e9 que, a su turno, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el d\u00eda 8 de noviembre de 2006 por el Juzgado Octavo Municipal de Ibagu\u00e9 dentro del tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Arturo Perdomo Valdez (Expediente T-1541395) por las consideraciones efectuadas en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 20 de noviembre de 2006 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 as\u00ed como la emitida el d\u00eda 11 de diciembre de 2006 por el Juzgado Quinto Civil de Circuito que confirm\u00f3 la anterior dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edwin Alberto Morales Guti\u00e9rrez (Expediente T-1541396). En su lugar, por las razones expuestas en la presente providencia, CONCEDER EL AMPARO SOLICITADO por el ciudadano Morales Guti\u00e9rrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano, de la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda del Municipio de Ibagu\u00e9, que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, expida acto administrativo mediante el cual le reconozca al ciudadano Edwin Alberto Morales Guti\u00e9rrez el principio de la confianza leg\u00edtima y el derecho a la reubicaci\u00f3n o relocalizaci\u00f3n a que haya lugar, por haber acreditado los requisitos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano que en coordinaci\u00f3n con la Gestora Urbana de Ibagu\u00e9, si a\u00fan no lo hubiere hecho, dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, adjudique y entregue, en caso de encontrarse disponible, al ciudadano Edwin Alberto Morales Guti\u00e9rrez uno de los 21 m\u00f3dulos destinados a los embellecedores de calzado en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda de Ibagu\u00e9, o, en caso de no encontrarse disponible dicho m\u00f3dulo, en un sitio o lugar c\u00e9ntrico de la ciudad de Ibagu\u00e9, de similares caracter\u00edsticas a las de la mencionada Plazoleta para que se haga efectiva la reubicaci\u00f3n o relocalizaci\u00f3n a que tiene derecho el actor por manera que pueda el ciudadano Morales desempe\u00f1ar en condiciones dignas su labor como lustrabotas, para lo cual se le concede un plazo de un (1) mes contado a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el particular puede consultarse, Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1992; T-617 de 1995; SU-360 de 1999; T-772 de 2003. En todos estos casos, la Corte se ocup\u00f3 de la problem\u00e1tica generada por la adopci\u00f3n de planes de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y la afectaci\u00f3n correlativa de los intereses de los comerciantes informales. \u00a0<\/p>\n<p>2 Acerca del concepto de espacio p\u00fablico y su protecci\u00f3n constitucional; Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-360 de 1999, fundamento jur\u00eddico 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-729 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 La identificaci\u00f3n de estas dos clases de dificultades es producto del an\u00e1lisis que la jurisprudencia constitucional ha realizado sobre el debate acerca de la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0Un balance importante de este precedente fue realizado por la sentencia SU-360 de 1999 en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, un detallado an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional permite deducir las siguientes l\u00edneas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Como ya se dijo la defensa del espacio p\u00fablico es un deber constitucionalmente exigible, por lo cual las autoridades administrativas y judiciales deben ordenar su vigilancia y protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Quienes ejercen el comercio informal hacen uso de su derecho al trabajo, el cual tambi\u00e9n goza de protecci\u00f3n constitucional. Claro que la actividad de los vendedores informales coloca en conflicto el deber de preservar el espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo; y, hay algo muy importante, en algunas oportunidades se agreg\u00f3 que tambi\u00e9n habr\u00eda que tener en cuenta la obligaci\u00f3n estatal de \u201cpropiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar\u201d, (Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1992 y T-578 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>c) Pese a que, el inter\u00e9s general de preservar el espacio p\u00fablico prima sobre el inter\u00e9s particular de los vendedores ambulantes y estacionarios, es necesario, seg\u00fan la jurisprudencia, conciliar proporcional y armoniosamente los derechos y deberes en conflicto. Por consiguiente, el desalojo del espacio p\u00fablico est\u00e1 permitido constitucionalmente, siempre y cuando exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso previo al desalojo y que se dispongan pol\u00edticas que garanticen que los \u201cocupantes no queden desamparados porque estamos en un Estado Social de Derecho\u201d (Sentencia T-396 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>d) De ah\u00ed que las personas que usan el espacio p\u00fablico para fines de trabajo pueden obtener la protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se encuentren amparados por el principio de la confianza leg\u00edtima con las condiciones que la jurisprudencia ha indicado. Es as\u00ed como los comerciantes informales pueden invocar el aludido principio de confianza leg\u00edtima, si demuestran que las actuaciones u omisiones de la administraci\u00f3n anteriores a la orden de desocupar, les permit\u00eda concluir que su conducta era jur\u00eddicamente aceptada, por lo que esas personas ten\u00edan certeza de que \u201cla administraci\u00f3n no va a exigirle m\u00e1s de lo que estrictamente sea necesario para la realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos que en cada caso concreto persiga\u201d (Sentencia T-617 de 1995 ). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, constituyen pruebas de la buena fe de los vendedores ambulantes: las licencias, permisos concedidos por la administraci\u00f3n (sentencias T-160 de 1996; T-550 de 1998; T-778 de 1998; \u00a0promesas incumplidas (sentencia T-617 de 1995), tolerancia y permisi\u00f3n del uso del espacio p\u00fablico por parte de la propia administraci\u00f3n (sentencia T-396 de 1997 y T-438 de 1996 ). Como corolario de lo anterior se tiene que los actos y hechos administrativos que autorizan el ejercicio del comercio informal no pueden ser revocados unilateralmente por la administraci\u00f3n, sin que se cumplan con los procedimientos dispuestos en la ley. \u00a0Tambi\u00e9n se dio un caso, por parte de la Alcald\u00eda de C\u00facuta, de expedici\u00f3n de normas que prohib\u00edan el comercio informal en la denominada zona cr\u00edtica y de la decisi\u00f3n de no expedir permisos provisionales y de derogar los ya expedidos; y, sin embargo, la tutela prosper\u00f3 por protecci\u00f3n al derecho al trabajo y se orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n, pese al decreto que derog\u00f3 permisos anteriores. (Sentencia T-091 de 1994.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Una explicaci\u00f3n ampliada de este deber, para el caso de los vendedores informales, se encuentra en Corte Constitucional. Sentencia T-772 de 2003, fundamento jur\u00eddico 3.2 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Corte Constitucional. Sentencia C-1064 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-729 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-729 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-295 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras, las Sentencias SU-360, T-364 y T-499 de 1999 y T-372 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-160 de 1996; \u00a0T-550 de 1998 y T-778 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-617 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia SU-360 de 1999, fundamento jur\u00eddico 5. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-729 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-772 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia T-729 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia T-772 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia T-772 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1179\/08 \u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes del Estado para erradicar la pobreza y desigualdad \u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prohibici\u00f3n de adelantar pol\u00edticas econ\u00f3micas, sociales y culturales de car\u00e1cter regresivo \u00a0 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Alcance \u00a0 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Protecci\u00f3n en la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico \u00a0 ESPACIO PUBLICO-Frente a pol\u00edticas de reubicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}