{"id":15520,"date":"2024-06-05T19:43:32","date_gmt":"2024-06-05T19:43:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1180-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:32","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:32","slug":"t-1180-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1180-08\/","title":{"rendered":"T-1180-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1180\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Eventos en que procede para proteger derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Eventos en que procede la protecci\u00f3n del derecho a la salud de manera urgente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para amparar el derecho a la salud en casos de cobertura del POS \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1122 de 2007 para dirimir controversias entre entidades promotoras de salud y los usuarios en relaci\u00f3n con garant\u00edas de prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE CIRUGIA DE BY PASS GASTRICO POR OBESIDAD MORBIDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Inclusi\u00f3n de la cirug\u00eda de bypass g\u00e1strico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.997.283 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nicol\u00e1s Hern\u00e1n Linares Linares SALUDCOOP EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nicol\u00e1s Hern\u00e1n Linares Linares contra SALUDCOOP EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El actor impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra SALUDCOOP EPS con el objeto de que se amparara su derecho a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad ps\u00edquica y f\u00edsica, presuntamente desconocidos por la entidad promotora de salud demandada. Fundamenta la acci\u00f3n impetrada en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El actor se encuentra afiliado a la EPS SALUDCOOP, en calidad de cotizante dependiente1, dentro del r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Cuenta con treinta y seis (36) a\u00f1os de edad2 y padece de obesidad m\u00f3rbida, su estatura es de 188 cm. y al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela pesaba 207 kilogramos3. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Afirma que la obesidad le ocasiona otras afecciones a su salud; tales c\u00f3mo apnea de sue\u00f1o, problemas en las articulaciones, dolores en la columna vertebral, diabetes e hipertensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Alega que fue valorado por un m\u00e9dico endocrin\u00f3logo quien prescribi\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda bypass g\u00e1strico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sostiene que solicit\u00f3 a SALUDCOOP EPS la autorizaci\u00f3n para que le fuera practicada dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica pero la entidad prestadora neg\u00f3 el procedimiento. Igualmente realiz\u00f3 la misma solicitud a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Meta, entidad que lo remiti\u00f3 nuevamente a la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Precisa que los ingresos que percibe por el desempe\u00f1o de la actividad de vendedor y como concejal del municipio de Granada los invierte en el sustento de su n\u00facleo familiar, raz\u00f3n por la cual carece de recursos para costear la cirug\u00eda bari\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta el actor que la negativa de la entidad demandada a la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica solicitada pone en riesgo su derecho a la vida y amenaza sus posibilidades de desarrollarse en condiciones dignas familiar y profesionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El actor reclama la protecci\u00f3n de los derechos invocados y, en consecuencia, pide que el juez de tutela ordene a la entidad demandada autorizar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de bypass g\u00e1strico, as\u00ed como brindarle el servicio integral necesario para el mejoramiento de su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Reposan en el expediente los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la Sr. Nicol\u00e1s Hern\u00e1n Linares Linares a SALUDCOOP EPS (Cuaderno 1 folio 6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia de la Historia Cl\u00ednica elaborada por el m\u00e9dico endocrin\u00f3logo \u00a0(Cuaderno 1 folio 7). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la EPS SALUDCOOP a la solicitud de autorizaci\u00f3n de cirug\u00eda bari\u00e1trica formulada por el Sr. Nicol\u00e1s Hern\u00e1n Linares Linares (Cuaderno 1 folio 8). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Escrito presentado por el Sr. Nicol\u00e1s Hern\u00e1n Linares Linares, dirigido al Juzgado S\u00e9timo Civil Municipal de Villavicencio, mediante el cual relaciona sus gastos mensuales y los estima en la suma de seiscientos sesenta mil pesos ($660.000) (Cuaderno 1 folio 15). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Certificaci\u00f3n expedida por el coordinador del \u00e1rea operativa y comercial de la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Juegos de Suerte y Azar \u00a0S. A. -CONSUERTE S. A.- en la cual se\u00f1ala que los ingresos mensuales promedio del Sr. Linares Linares ascienden a la suma de cuatrocientos mil pesos m\/l ($400.000) (Cuaderno 1 folio 16). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Certificaci\u00f3n expedida por el presidente y secretario general del Concejo municipal de Vista Hermosa (Meta) en la cual consigna que el salario mensual b\u00e1sico del Sr. Linares Linares asciende a la suma de cuatrocientos treinta y tres mil setecientos pesos m\/l ($433.700) (Cuaderno 1 folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado ante el juez de primera instancia el representante judicial de SALUDCOOP EPS solicit\u00f3 al juez de conocimiento no acceder a las pretensiones de la demandante. En ese sentido argument\u00f3 que la entidad no ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues le ha prestado toda la atenci\u00f3n a la que se encuentra obligada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la cirug\u00eda bypass g\u00e1strico se encuentra excluida del POS y que por lo tanto no era una prestaci\u00f3n que estuviera obligada a proporcionar la entidad accionada. Puso de manifiesto que seg\u00fan diversos estudios m\u00e9dicos esta intervenci\u00f3n supone riesgos operatorios y tiene un alto \u00edndice de mortalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que dentro del POS est\u00e1n contemplados otros tratamientos alternativos, menos riesgosos e igualmente id\u00f3neos para aliviar la obesidad, los cuales han tenido \u00e9xito con pacientes que presentan caracter\u00edsticas similares a la demandante, y describi\u00f3 el procedimiento seguido en al entidad promotora para este tipo de pacientes, el cual incluye la valoraci\u00f3n inicial del paciente y su posterior remisi\u00f3n a la Junta de Obesidad para establecer las acciones a seguir y el tiempo de manejo promedio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente pidi\u00f3 se practicaran pruebas con el fin de determinar la capacidad econ\u00f3mica del demandante y la necesidad de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Finalmente, solicit\u00f3 que en caso de que la acci\u00f3n de tutela sea concedida, se ordene al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) \u2013 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, subcuenta de compensaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo, pagar el 100% de los costos generados en los servicios prestados a la peticionaria, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes al la presentaci\u00f3n de la solicitud de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Villavicencio, el cual mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007) deneg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento del acceso a la prestaci\u00f3n de servicios en salud como un derecho fundamental conexo, consider\u00f3 el juez constitucional que en el presente caso no se cumpl\u00edan las condiciones para tutelar el derecho presuntamente vulnerado pues el actor no hab\u00eda demostrado que un m\u00e9dico adscrito a la entidad demandada hubiera ordenado la valoraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica del bypass g\u00e1strico, como tampoco que hubiera prescrito la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica en cuesti\u00f3n. Igualmente afirma que el demandante no aport\u00f3 elementos probatorios respecto de las supuestas enfermedades relacionadas con la obesidad m\u00f3rbida que padece. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante apel\u00f3 el fallo de primera instancia pues consider\u00f3 que al quo err\u00f3 al entender que la tutela hab\u00eda sido impetrada para que se autorizara la cirug\u00eda bari\u00e1trica, pues en realidad lo que \u00e9l solicitaba era la valoraci\u00f3n por parte de especialistas adscritos a SALUDCOOP EPS con miras a determinar si el procedimiento en cuesti\u00f3n deb\u00eda ser autorizado \u2013bypass g\u00e1strico- y de ser as\u00ed se garantizara el suministro de todas las prestaciones m\u00e9dicas a que hubiera lugar, incluida la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, mediante providencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007). Reiter\u00f3 el ad quem los argumentos expuestos por el juez de primera instancia para negar el amparo solicitado, en el sentido que el actor no hab\u00eda acreditado que un m\u00e9dico adscrito a la entidad demandada hubiera ordenado la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica reclamada. Adicionalmente se\u00f1ala que el actor en el tr\u00e1mite de la segunda instancia aport\u00f3 copia de una orden m\u00e9dica en la cual se deriva al Sr. Nicol\u00e1s Hern\u00e1n Linares Linares al grupo de cirug\u00eda bari\u00e1trica4, pero que dicho documento es suscrito por m\u00e9dicos que no prestan sus servicios a la SALUDCOOP EPS y adicionalmente carece de fecha, lugar de expedici\u00f3n as\u00ed como de cualquier otra informaci\u00f3n adicional que permita valorarlo como prueba id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>6. Selecci\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil ocho (2008) los magistrados que conformaban la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho seleccionaron para revisi\u00f3n el expediente No. T-1997283. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>El Sr. Linares Linares se encuentra afiliado a SALUDCOOP EPS en calidad de cotizante dependiente dentro del r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud. Cuenta con treinta y seis (36) a\u00f1os de edad y padece de obesidad m\u00f3rbida, fue examinado por un m\u00e9dico especialista adscrito a la entidad demandada quien sugiri\u00f3 su valoraci\u00f3n para cirug\u00eda bari\u00e1trica, en el escrito presentado para impetrar la acci\u00f3n de tutela afirma que solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico bypass g\u00e1strico a SALUDCOOP y le fue denegada. Los jueces de instancia no otorgaron el amparo solicitado por considerar que en este caso no se reun\u00edan los requisitos para ordenar una intervenci\u00f3n excluida del POS, ya que el actor no hab\u00eda aportado copia de dict\u00e1menes suscritos por m\u00e9dicos adscritos a la entidad prestadora en los cuales se prescribiera la intervenci\u00f3n quir\u00fargica solicitada o en los cuales se ordenara su valoraci\u00f3n por parte de especialistas con miras a la pr\u00e1ctica de dicho procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, debe esta Sala resolver si la negativa de la EPS demandada a practicar la cirug\u00eda bypass g\u00e1strico o a remitir al paciente para que sea valorado para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda en cuesti\u00f3n vulnera su derecho fundamental a la salud. A fin de resolver el anterior interrogante proceder\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n a (i) reiterar la jurisprudencia constitucional relativa al derecho a la salud, como derecho susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela; (ii) estudiar las reglas jurisprudenciales en materia de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la pr\u00e1ctica de un bypass g\u00e1strico y sobre el derecho al diagn\u00f3stico y, finalmente, (iii) analizar\u00e1 si, en el caso concreto, se configur\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ha explicado este Tribunal Constitucional que el mencionado derecho a la salud, no es un derecho cuya protecci\u00f3n se pueda brindar prima facie por v\u00eda de tutela, pues su garant\u00eda implica el reconocimiento de que su faceta prestacional, lo que obliga al Estado a asignar recursos para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, todo esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. Adem\u00e1s, al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, el derecho a la salud tiene la estructura normativa de principio \u2013 mandato de optimizaci\u00f3n y, en esa medida, tiene una doble indeterminaci\u00f3n, normativa y estructural, la cual debe ser precisada por el int\u00e9rprete, por ejemplo, mediante la precisi\u00f3n de las prestaciones que lo configuran. En este contexto, se debe tanto racionalizar su prestaci\u00f3n satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qu\u00e9 casos su protecci\u00f3n es viable mediante tutela. As\u00ed, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos \u00faltimos casos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, personas con discapacidad, entre otros) o, por otra parte, que se trate de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer criterio, la Corte ha se\u00f1alado que, \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo.\u201d7 De ah\u00ed, que en el caso de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se pueda afirmar que el derecho a la salud encuentra un contenido evidente cuya garant\u00eda resulta indiscutible. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la garant\u00eda de prestaciones incluidas en los planes, cabe se\u00f1alar que recientemente el legislador (Ley 1122 de 2007, art. 41) confiri\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las facultades propias de un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas controversias entre las entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. La competencia en dicha materia fue circunscrita a controversias relativas a: (i) la negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la salud del usuario o la usuaria; (ii) el reconocimiento de gastos econ\u00f3micos por concepto de atenci\u00f3n de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones (IPS) con las que \u00e9stas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliaci\u00f3n; y (iv) conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y\/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad en Salud.8 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, respecto de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por medio de la acci\u00f3n de tutela, se puede concluir que en los casos de amenaza o vulneraci\u00f3n del mismo a causa de la falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se debe agotar en principio el mecanismo establecido por el legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. Esto, previa consideraci\u00f3n de la eficacia que dicho procedimiento puede prodigar en el caso concreto. Pues, tal como sucede con los dem\u00e1s derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n procede por mecanismos jur\u00eddicos distintos a la acci\u00f3n de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuesti\u00f3n resulta eficaz e id\u00f3neo, o si por el contrario su utilizaci\u00f3n puede derivar en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que autorizara la interposici\u00f3n de una tutela por la urgencia de la protecci\u00f3n. El mismo an\u00e1lisis vale para el caso de los tres supuestos restantes del art\u00edculo 41 de la ley 1122 de 2007, en los que resulta procedente el nuevo mecanismo dise\u00f1ado por el legislador. Sin embargo, como hasta la fecha la Superintendencia Nacional de Salud no ha implementado los procedimientos tendientes a asumir las competencias referidas en la anterior disposici\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo criterio cabe se\u00f1alar que la incapacidad econ\u00f3mica para acceder a servicios excluidos de los planes obligatorios, al conjugarse con sucesos concretos como las condiciones particulares -en relaci\u00f3n con su especial consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n- de quien alega la posibilidad de acceder a ellos, o como los eventos que rodean la situaci\u00f3n en que se solicita su garant\u00eda, pueden derivar en el desconocimiento del car\u00e1cter indivisible e interdependiente9 de los llamados derechos civiles y pol\u00edticos, y los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. El concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, se define a trav\u00e9s de elementos relacionados con el favorecimiento y realizaci\u00f3n de aspectos como la vida, la dignidad y el desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles y pol\u00edticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto se determina que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud trae como consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su protecci\u00f3n debe brindarse por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta pues raz\u00f3n suficiente, cuando se presentan las situaciones descritas, que los ciudadanos no puedan reclamar y acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el s\u00f3lo hecho de no tener c\u00f3mo asumir su costo. De un lado, la Corte Constitucional ha definido el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la poblaci\u00f3n, \u201c\u2026 que es una expresi\u00f3n espec\u00edfica del derecho de igualdad en el campo de la salud (CP arts 13 y 49)\u201d10. De otro, el inciso final del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 1991, establece una clara obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de \u00edndole econ\u00f3mica. Y, la protecci\u00f3n que el juez de tutela brinda en estos casos, no es m\u00e1s que el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones, debido a que en el caso concreto el origen de la acci\u00f3n impetrada es la negativa de una entidad prestadora a autorizar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda bypass g\u00e1strico se har\u00e1 un breve recuento de las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporaci\u00f3n en estos eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Evoluci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial en torno a la autorizaci\u00f3n por parte de las Entidades Promotoras de Salud de la cirug\u00eda bari\u00e1trica \u2013bypass g\u00e1strico-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las salas de revisi\u00f3n de tutela de la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades11, han adelantado un an\u00e1lisis constitucional de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por personas que padecen de obesidad m\u00f3rbida contra las entidades promotoras de salud que niegan el procedimiento denominado bypass g\u00e1strico con el argumento que tal prestaci\u00f3n se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la Corte ha exigido de manera estricta el cumplimiento de los requisitos fijados jurisprudencialmente para que fuera posible ordenar mediante acci\u00f3n de tutela prestaciones excluidas del POS12. En efecto, en primer lugar, debe quedar demostrado que la persona tiene un patolog\u00eda que le impide absolutamente desenvolverse en comunidad o que tiene graves consecuencias para su vida biol\u00f3gica \u201csino incluso la existencia misma del afectado\u201d13. Adicionalmente, debe acreditarse que el diagn\u00f3stico y solicitud de pr\u00e1ctica del procedimiento han sido proferidos por los m\u00e9dicos vinculados a la EPS, tambi\u00e9n debe probarse que no existe otro tratamiento capaz de evitar el da\u00f1o a la vida. Finalmente, debe quedar claro que la persona no cuenta con los medios econ\u00f3micos para sufragar el tratamiento, bien sea directamente o por medio de mecanismos de financiaci\u00f3n no confiscatorios que cubran este riesgo14. En los casos en los cuales no se re\u00fanen los anteriores criterios se ha denegado la pr\u00e1ctica del amparo solicitado15. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debido a la complejidad y al riesgo quir\u00fargico que supone el procedimiento gen\u00e9ricamente descrito, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en exigir el especial cumplimiento de dos requisitos particulares: (i) la efectiva valoraci\u00f3n t\u00e9cnica que debe hacerse, en cada caso particular, por un grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos, la cual debe preceder a la orden de pr\u00e1ctica del procedimiento; y (ii) el \u201cconsentimiento informado del paciente\u201d, que consiste en el deber que asiste a los profesionales de la ciencias m\u00e9dicas de informar, en forma clara y concreta, los efectos del procedimiento que el paciente se va a practicar, para que manifieste de manera libre y espont\u00e1nea su voluntad de someterse al mismo16. \u00a0<\/p>\n<p>Estas exigencias se justificaban en primer lugar porque se consideraba la cirug\u00eda del bypass g\u00e1strico como un procedimiento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud y en segundo lugar debido a la complejidad y eventuales riesgos que implicaba esta intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n que el bypass g\u00e1strico era un tratamiento no incluido en el POS se derivaba de una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 62 de la Resoluci\u00f3n 2561 de 1994, precepto que bajo el c\u00f3digo 07631 agrupaba las \u201cDERIVACIONES DEL ESTOMAGO\u201d y no enuncia expresamente las intervenciones \u201ccirug\u00eda bariatrica\u201d o \u201ccirug\u00eda bypass g\u00e1strico\u201d sino que hace referencia a otro tipo de intervenciones tales como \u201cAnastomosis del estomago; incluye gatroduodenostom\u00eda con el c\u00f3digo 07630 y Anastomosis en Y de Roux C\u00f3digo 07631\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en decisiones recientes17, con base en informaci\u00f3n aportada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se ha arribado a una conclusi\u00f3n opuesta, es decir, que la cirug\u00eda bypass g\u00e1strico est\u00e1 incluida en el POS. La primera decisi\u00f3n en este sentido es la sentencia T-414 de 2008 proferida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, en la cual se hace alusi\u00f3n a un dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se consigna:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, que establece las actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, no expresa taxativamente el procedimiento utilizando la expresi\u00f3n inglesa de By-pass g\u00e1strico pero s\u00ed estableci\u00f3 en su ARTICULO 62 las intervenciones quir\u00fargicas abdominales que como t\u00e9cnicas quir\u00fargicas se utilizan para realizar la derivaci\u00f3n de estomago, como \u00a0son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnastomosis del est\u00f3mago; incluye gastroduodenostom\u00eda con el c\u00f3digo 07630 \u00a0<\/p>\n<p>Anastomosis del est\u00f3mago en Y de Roux C\u00f3digo 07631. \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento que, como ya se mencion\u00f3 anteriormente, SON LOS QUE SE UTILIZAN EN EL BY PASS G\u00c1STRICO. (negrillas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n llev\u00f3 a que en la sentencia T-414 de 2008, se concluyera que el bypass g\u00e1strico se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, bajo una denominaci\u00f3n diferente, tal como lo expuso el Instituto Nacional de\u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses. La Sala de Revisi\u00f3n en dicho fallo aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, en lo que respecta a la tercera pregunta que trata sobre lo descrito en el art\u00edculo 62 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, que hace referencia a las \u201cDERIVACIONES EN EST\u00d3MAGO\u201d bajo el C\u00f3digo 07630 Anastomosis del est\u00f3mago; incluyendo gastroyeyunostom\u00eda y el C\u00f3digo 07631 Anastomosis de est\u00f3mago en Y de Roux, conforme a los dict\u00e1menes solicitados pueden ser entendidas t\u00e9cnicamente como el procedimiento gen\u00e9ricamente descrito como By pass g\u00e1strico para cirug\u00eda bariatica\u00a0 \u00a0(negrilla y subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se puede afirmar que el procedimiento consistente en la realizaci\u00f3n del bypass g\u00e1strico para la reducci\u00f3n de peso y masa corporal, ocasionado por la enfermedad de obesidad m\u00f3rbida, est\u00e1 incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, bajo una denominaci\u00f3n distinta. En ese orden de ideas, las Entidades Promotoras de Salud deben cubrir la totalidad del costo de la cirug\u00eda bari\u00e1trica, en los pacientes con obesidad m\u00f3rbida que as\u00ed lo requieran, siempre que \u00a0el m\u00e9dico tratante y un grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos as\u00ed lo dictaminen y el paciente d\u00e9 su consentimiento informado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de lo anterior es que, si en sede de tutela se reclama la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda bypass g\u00e1strico por la negativa de las Entidades Promotoras de Salud de realizarlo, el juez de tutela debe ordenar su pr\u00e1ctica con cargo total a la Entidad Promotora de Salud Accionado sin, la posibilidad de repetir al fondo Nacional de Solidaridad \u2013 FOSYGA- , por estar dicho procedimiento quir\u00fargico incluido en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el m\u00e9dico tratante y la comisi\u00f3n interdisciplinaria de m\u00e9dicos son quienes determinar\u00e1n el tratamiento, los medicamentos y procedimientos indicados en cada paciente para el manejo de su obesidad y no le es permitido a la Entidad Promotora de Salud ni al juez de tutela cuestionar sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho al diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho a la salud incluye el derecho a un efectivo diagn\u00f3stico18 entendido como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones que a su vez, encuentran sustento en la normatividad colombiana, espec\u00edficamente, el literal 10 del art\u00edculo 4 del Decreto 1938 de 1994, define el diagn\u00f3stico como \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha abierto paso a la consolidaci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico como presupuesto de la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud.20 En efecto la Corte ha sostenido que \u201c\u2026cuando no se practica un examen diagn\u00f3stico requerido para ayudar a detectar una enfermedad y por ende determinar el tratamiento necesario, se est\u00e1 poniendo en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, en sentencia T-366 de 1999 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la entidad prestadora del servicio es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento, no le es posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos a la salud de sus afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de fallas en la detecci\u00f3n de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su labor. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, resulta de gran importancia precisar que, en la pr\u00e1ctica la efectiva garant\u00eda del derecho al diagn\u00f3stico se relaciona con dos situaciones espec\u00edficas. De un lado, la exigencia de que las decisiones judiciales que reconocen prestaciones de servicios en salud est\u00e9n respaldadas por \u00f3rdenes m\u00e9dicas. Y, del otro, la existencia de fallas en el Sistema de Seguridad Social en salud que afectan la efectiva y eficiente prestaci\u00f3n de \u00e9ste servicio, vulnerando con ello los principio de calidad e integralidad del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo primero, la Corte ha establecido que al reconocimiento por v\u00eda de tutela de prestaciones en materia de salud debe mediar entre otros, el requisito de que el m\u00e9dico tratante haya dispuesto previamente la orden del medicamento, tratamiento o insumo, en favor del paciente. Incluso, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que por regla general, el m\u00e9dico debe ser un profesional adscrito a la empresa prestadora del servicio de salud, de la cual se reclama el reconocimiento de la prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. Lo anterior, tiene como sustento el hecho de que el dictamen m\u00e9dico debe corresponder coherentemente al proceso m\u00e9dico que se le adelanta al paciente, adem\u00e1s, se busca evitar que los requerimientos en materia de salud en cabeza de un usuario del servicio, carezcan de continuidad en relaci\u00f3n con el seguimiento de su estado por parte de la empresa que le debe presta la atenci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la regla general consiste en que las prestaciones solicitadas a \u00a0una empresa prestadora de salud deben previamente haber sido ordenadas por un m\u00e9dico adscrito a la entidad; pues, se asume que dicha orden es el resultado del seguimiento del estado de salud del paciente, producto del an\u00e1lisis m\u00e9dico que se le ha adelantado al usuario dentro de la respectiva empresa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tal y como se explic\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, la exigencia de que las ordenes del juez de tutela en relaci\u00f3n con el reconocimiento de prestaciones en materia de salud, est\u00e9n siempre respaldadas por un dictamen m\u00e9dico, busca garantizar el principio seg\u00fan el cual el criterio m\u00e9dico no puede ser reemplazado por el jur\u00eddico y s\u00f3lo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la pertinencia de un tratamiento m\u00e9dico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que el demandante en el escrito de tutela solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda bypass g\u00e1strico sin aportar \u00f3rdenes m\u00e9dicas que justificaran su reclamo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ante la negativa del juez de primera instancia a conceder el amparo solicitado, manifest\u00f3 que su petici\u00f3n no iba dirigida a que se autorizara la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica sino a ser valorado parte de especialistas adscritos a SALUDCOOP EPS con miras a determinar si el procedimiento en cuesti\u00f3n deb\u00eda ser autorizado \u2013bypass g\u00e1strico- y de ser as\u00ed se garantizara el suministro de todas las prestaciones m\u00e9dicas a que hubiera lugar, incluida la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que la solicitud inicial formulada por el actor de que la EPS demandada autorice la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda by pass g\u00e1strico no puede ser atendida porque no hay una orden m\u00e9dica que la respalde. No obstante, su solicitud de ser valorado por especialistas para que se establezca si debe ser practicada la cirug\u00eda by pass g\u00e1strico est\u00e1 respaldada por la orden m\u00e9dica expedida por el endocrin\u00f3logo adscrito al SALUDCOOP EPS en la cual se consigna que se sugiere valoraci\u00f3n para cirug\u00eda bariatrica. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar que el demandado nunca solicit\u00f3 esta prestaci\u00f3n de manera espec\u00edfica a la EPS, pues directamente reclam\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica del bypass g\u00e1strico, la cual fue justificadamente denegada, en todo caso su derecho al diagn\u00f3stico puede resultar afectado sino es remitido para que sea valorado por parte de especialistas para que se determine el tratamiento m\u00e9dico id\u00f3neo para la obesidad m\u00f3rbida que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n se revocar\u00e1n las sentencias de instancia y en su lugar se ordenara a SALUDCOOP EPS que autorice la valoraci\u00f3n del paciente por una junta de especialistas para que se establezca cual es el tratamiento id\u00f3neo para tratar su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Villavicencio, el veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007), y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Nicol\u00e1s Hern\u00e1n Linares Linares contra SALUDCOOP EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que, con cargo a la EPS SALUDCOOP, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, se inicie el procedimiento de valoraci\u00f3n de la Sr. Nicol\u00e1s Hern\u00e1n Linares Linares por una junta de especialistas, la cual en un t\u00e9rmino no superior a un mes rendir\u00e1 concepto sobre el tratamiento id\u00f3neo para la obesidad m\u00f3rbida que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n, folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, folio 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Resumen de la historia cl\u00ednica del Sr. Linares Linares, folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 52 del Cuaderno No. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 1122 de 2007: \u201cArt\u00edculo 41. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo podr\u00e1 conocer y fallar estos asuntos a petici\u00f3n de parte. No podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo o acciones de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El procedimiento que utilizar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos sociales y culturales, Observaci\u00f3n General 2, Medidas internacionales de asistencia t\u00e9cnica, 1990. P\u00e1rrafo 6; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 3, La \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes, 1990, P\u00e1rrafo 8. \u00a0<\/p>\n<p>10 SU-337 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras las sentencias T-828 de 2005, T-1129 de 2005, T-060 de 2006, T-384 de 2006, T-110 de 2007, T-408 de 2007, T-447, de 2007 y T-725 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Tales requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la falta del diagn\u00f3stico, medicamento, procedimiento o implemento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales a la vida o la integridad f\u00edsica del interesado. Seg\u00fan esta Corte, el derecho a la vida no s\u00f3lo tiene una dimensi\u00f3n material o biol\u00f3gica, sino tambi\u00e9n una dimensi\u00f3n de \u201cvida digna\u201d12, la cual, de conformidad con decisiones jurisprudenciales recientes12, comprende los campos de autonom\u00eda en el dise\u00f1o del plan vital (\u201cvivir como se quiera\u201d), ciertas condiciones materiales de existencia (\u201cm\u00ednimo vital\u201d) y la intangibilidad de bienes como la integridad f\u00edsica o moral (\u201cvivir sin humillaciones\u201d). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando se trate de un medicamento, tratamiento o implemento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el paciente realmente no pueda sufragar el costo del diagn\u00f3stico, medicamento, tratamiento o implemento requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando no se \u00a0puede acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando el diagn\u00f3stico, medicamento, tratamiento o implemento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-110 de 2007 . \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-828 de 2005 y T-725 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver por ejemplo la sentencia T-1229 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto ver la sentencia T-725 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-414 y T-586 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-366 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia T-849 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia T-232 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1180\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Eventos en que procede para proteger derecho a la salud \u00a0 ACCION DE TUTELA-Eventos en que procede la protecci\u00f3n del derecho a la salud de manera urgente \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para amparar el derecho a la salud en casos de cobertura del POS \u00a0 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}