{"id":15521,"date":"2024-06-05T19:43:32","date_gmt":"2024-06-05T19:43:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1181-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:32","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:32","slug":"t-1181-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1181-08\/","title":{"rendered":"T-1181-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1181\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Presupuestos f\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden a EPS-S de realizar cirug\u00eda vitrectom\u00eda m\u00e1s laser e inyecci\u00f3n de silicona intraocular \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1999236\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gilberto Arag\u00f3n Torres contra Comparta EPS-S y la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de instancia \u00fanica dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal \u2013Tolima-, el d\u00eda seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Gilberto Arag\u00f3n Torres contra Comparta EPS-S y la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Tolima. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gilberto Arag\u00f3n Torres interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Comparta EPS-S y la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gilberto Arag\u00f3n Torres sustent\u00f3 su demanda de acuerdo con los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifest\u00f3 que desde el mes de julio de dos mil siete (2007) el m\u00e9dico especialista, Doctor Carlos Cort\u00e9s Luna, le orden\u00f3 realizarse la cirug\u00eda \u201cVITRECTOMIA m\u00e1s LASER e INYECCI\u00d3N DE SILICONA INTRAOCULAR en el \u00f3rgano visual izquierdo\u201d. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que al acudir, por primera vez, a la EPS-S Comparta y a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Tolima al solicitar su autorizaci\u00f3n, las mismas se la negaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Expres\u00f3 que pasado un lapso, regres\u00f3 ante el m\u00e9dico especialista, Doctor Carlos Cort\u00e9s Luna, quien le volvi\u00f3 a ordenar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda VITRECTOMIA m\u00e1s LASER e INYECCI\u00d3N DE SILICONA INTRAOCULAR en el \u00f3rgano visual izquierdo pues: \u201cseg\u00fan el m\u00e9dico es una cirug\u00eda importante ya que es la tercera (3\u00aa) que se me realiza y por lo tanto el tratamiento de retina se debe llevar a cabo con el fin de evitar que el ojo se deteriore\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Inform\u00f3 que ante ello, se dirigi\u00f3 nuevamente a Comparta EPS-S y a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Tolima para que le fuera autorizada por segunda vez la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda prescrita pero, nuevamente, le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Aclar\u00f3 que: \u201c(..) la cirug\u00eda VITRECTOMIA m\u00e1s LASER e INYECCI\u00d3N DE SILICONA INTRAOCULAR se me debe practicar a la mayor brevedad pues el diagn\u00f3stico es que debe hacerse urgente, as\u00ed lo manifest\u00f3 el doctor CARLOS CORT\u00c9S LUNA m\u00e9dico Oftalm\u00f3logo de Retina.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo a\u00f1adi\u00f3 que, \u201cEs de anotar que la A.R.S. COMPARTA y la Secretar\u00eda de Salud Departamental han sido negligentes al no remediar la situaci\u00f3n que vengo padeciendo en mis vistas al no gestionar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de VITRECTOMIA m\u00e1s LASER e INYECCI\u00d3N DE SILICONA INTRAOCULAR, la cual se requiere con urgencia, y que de no llevarse a cabo puede ocasionar otras patolog\u00edas m\u00e1s severas\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El se\u00f1or Gilberto Arag\u00f3n Torres considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, por lo que solicita se ordene a Comparta EPS-S y a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Tolima autorizar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda VITRECTOMIA m\u00e1s LASER e INYECCI\u00d3N DE SILICONA INTRAOCULAR ordenada por el m\u00e9dico tratante, Doctor Carlos Cort\u00e9s Luna, para no perder la visi\u00f3n de su ojo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u201cAtenciones ambulatorias no autorizadas\u201d en la que se lee que el documento Cc5894791 fue revisado por el Doctor Aldo Eugenio Beltr\u00e1n y se se\u00f1ala que el paciente, Gilberto Arag\u00f3n Torres, requiere de una \u201cVITRECTOMIA + LASER + INYECCI\u00d3N DE SILICON INTRAOCULAR\u201d, procedimiento quir\u00fargico que le es negado por segunda vez.4 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Gilberto Arag\u00f3n Torres, emitida por la Cl\u00ednica de Ojos Ltda. en la ciudad de Bogot\u00e1 y suscrita por el m\u00e9dico especialista en oftalmolog\u00eda, Doctor Carlos Fernando Cort\u00e9s Luna.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Gilberto Arag\u00f3n Torres.6\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Comparta EPS-S del se\u00f1or Gilberto Arag\u00f3n Torres.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de \u00a0Comparta EPS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Comparta EPS-S a trav\u00e9s de su Gerente Departamental del Tolima, se\u00f1ora Gladis Roc\u00edo Parra Ca\u00f1\u00f3n, solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Gilberto Arag\u00f3n Torres se encuentra afiliado a \u00a0COMPARTA EPS-S desde el primero (1) de abril de dos mil dos (2002) con carne No 7326818998 por lo que es beneficiario del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, contemplado en el Acuerdo 306 del CNSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inform\u00f3 que no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al se\u00f1or Gilberto Arag\u00f3n Torres, pues a la fecha no se ha conocido requerimiento alguno de servicios de salud en las instalaciones de la EPSP-S Comparta en Ibagu\u00e9, como tampoco en la Agencia Social ubicada en el Municipio del Espinal, sino hasta el veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) fecha en la que le fue notificada la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expres\u00f3 que, el servicio m\u00e9dico requerido por el accionante no se encuentra dentro del Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado conforme lo prescrito por el Acuerdo 306 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A\u00f1adi\u00f3 que al no estar incluido el procedimiento prescrito al se\u00f1or Gilberto Arag\u00f3n Torres dentro del Acuerdo 306 de 2005, \u00e9ste debe acudir a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Tolima para que a trav\u00e9s del subsidio a la oferta sea \u00e9sta entidad quien autorice la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda VITRECTOMIA m\u00e1s LASER e INYECCI\u00d3N DE SILICONA INTRAOCULAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>9.- La Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima a trav\u00e9s de su Secretario Departamental, se\u00f1or Diego Johany Escobar Guinea, solicit\u00f3 que se \u00a0exonerara de toda responsabilidad a la entidad que \u00a0representa pues, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0, inciso 5\u00b0 del Acuerdo 306 de 2005 es a la EPS-S Comparta a quien le corresponde asumir la atenci\u00f3n y todo el tratamiento integral que requiera el usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cDesprendi\u00e9ndose que es una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter legal a la EPS SUBSIDIADA como igualmente se debe tener presente que quien tiene la posibilidad de recobrar ante el Fosyga es la Entidad Prestadora de Salud por efectos de la compensaci\u00f3n y no la Secretar\u00eda de Salud Departamental, sin contar \u00a0que a trav\u00e9s del Municipio de residencia de la accionante (sic) le es cancelada una UPC a la ARS COMPARTA para la atenci\u00f3n del accionante por parte del Gobierno Nacional por intermedio del r\u00e9gimen subsidiado, la cual una parte de ella es compensada por el Estado circunstancia que adolece el ente territorial para recobrar todo el tratamiento que se ocasione con el usuario.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Instancia \u00danica. \u00a0Juzgado \u00a0Primero (1) Civil \u00a0del Circuito del Espinal \u00a0-Tolima-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero (1) Civil del Circuito del Espinal \u2013Tolima-, mediante sentencia proferida el d\u00eda seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008) neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Gilberto Arag\u00f3n Torres a sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, por considerar que en el presente caso no se le pod\u00eda indilgar responsabilidad alguna a ninguna de las dos entidades demandadas toda vez que no se evidenciaba que el accionante hubiese acudido a \u00a0tales dependencias a solicitar la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda \u00a0VITRECTOMIA m\u00e1s LASER e INYECCI\u00d3N DE SILICONA INTRAOCULAR. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho \u00a0(8), mediante Auto del veintid\u00f3s \u00a0(26) de \u00a0agosto de dos mil ocho (2008) dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El se\u00f1or Gilberto Arag\u00f3n Torres considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida digna por parte de Comparta EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima al no autorizarle la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda VITRECTOMIA m\u00e1s LASER e INYECCI\u00d3N DE SILICONA INTRAOCULAR necesaria para evitar la p\u00e9rdida de visi\u00f3n en su ojo izquierdo, tal como lo prescribi\u00f3 su m\u00e9dico tratante, Doctor Carlos Cort\u00e9s Luna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, solicita se ordene a Comparta EPS-S o en su defecto a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima autorizar y ordenar la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico VITRECTOMIA m\u00e1s LASER e INYECCI\u00d3N DE SILICONA INTRAOCULAR. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Comparta EPS-S se\u00f1al\u00f3 que no se le pod\u00eda indilgar ninguna responsabilidad en su contra pues, el se\u00f1or Gilberto Arag\u00f3n Torres nunca hab\u00eda solicitado en las dependencias de esa entidad, la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda prescrita. Adicionalmente expres\u00f3 que, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica &#8211; VITRECTOMIA m\u00e1s LASER e INYECCI\u00d3N DE SILICONA INTRAOCULAR- no se encuentra incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (Acuerdo 306 de 2005) raz\u00f3n por la que el accionante deb\u00eda acudir ante la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima para que a trav\u00e9s del subsidio a la oferta se le realizara el procedimiento m\u00e9dico requerido en su ojo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima manifest\u00f3 que era \u00a0Comparta EPS-S a quien le correspond\u00eda suministrar todos los servicios m\u00e9dicos requeridos as\u00ed como el tratamiento integral para contrarrestar las dolencias del accionante toda vez que, dicha entidad ten\u00eda la facultad legal de repetir contra el Fosyga por las prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero (1\u00b0) Civil del Circuito del Espinal Tolima, mediante sentencia proferida el d\u00eda seis (6) de febrero del presente a\u00f1o, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que las entidades demandadas no hab\u00edan desconocido los derechos fundamentales a la salud y vida digna del se\u00f1or Gilberto Arag\u00f3n Torres pues, \u00e9ste no hab\u00eda solicitado la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda VITRECTOMIA m\u00e1s LASER e INYECCI\u00d3N DE SILICONA INTRAOCULAR en dichas dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala revisar la sentencia emitida que niega la protecci\u00f3n solicitada. En este orden de ideas, deber\u00e1 resolver el siguiente asunto: (i) \u00bfComparta EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima desconocieron los derechos fundamentales a la salud y vida digna del se\u00f1or Gilberto Arag\u00f3n Torres al negarle la autorizaci\u00f3n para realizar la cirug\u00eda VITRECTOMIA m\u00e1s LASER e INYECCI\u00d3N DE SILICONA INTRAOCULAR con el fin de evitar la p\u00e9rdida de visi\u00f3n en su ojo izquierdo? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones planteadas estima la Sala importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) el derecho a la salud, ii) el suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y, (iv) analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental \u00a0a la salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la atenci\u00f3n en salud tiene una doble connotaci\u00f3n: por un lado se constituye en un derecho constitucional y por otro en un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial. Por tal raz\u00f3n, le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n en observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y, en cumplimiento de los fines que le son propios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dispuesto esta Corte: \u201cEl derecho a la salud es un derecho que protege m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es un derecho complejo, tanto por su concepci\u00f3n, como por la diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general. La complejidad de este derecho, implica que la plena garant\u00eda del goce efectivo del mismo, est\u00e1 supeditada en parte a los recursos materiales e institucionales disponibles .Recientemente la Corte se refiri\u00f3 a las limitaciones de car\u00e1cter presupuestal que al respecto existen en el orden nacional: \u201c[e]n un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, dise\u00f1ar estrategias con el prop\u00f3sito de conferirle primac\u00eda a la garant\u00eda de efectividad de los derechos de las personas m\u00e1s necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realizaci\u00f3n de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en un principio, entendi\u00f3 que el derecho a la salud no era un derecho fundamental aut\u00f3nomo sino en la medida en que \u201cse concretara en una garant\u00eda subjetiva\u201d10 es decir, cuando al ciudadano se le negaba el derecho a recibir la atenci\u00f3n en salud definida en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y sus normas complementarias o, cuando en aplicaci\u00f3n de la tesis de la conexidad se evidenciaba que su no protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de tutela acarreaba a su vez el desconocimiento de un derecho fundamental como la vida o la integridad personal.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ello se entendi\u00f3 as\u00ed porque, tradicionalmente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se hac\u00eda la distinci\u00f3n entre derechos civiles y pol\u00edticos \u2013derechos fundamentales-, por una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de contenido prestacional \u2013derechos de segunda generaci\u00f3n- para cuya realizaci\u00f3n es necesario de una acci\u00f3n legislativa o administrativa para lograr su efectivo cumplimiento . Frente a los primeros, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de tutela operaba de manera directa mientras que frente a los segundos era necesario que el peticionario entrara a demostrar que la vulneraci\u00f3n de ese derecho -de segunda generaci\u00f3n- conllevaba a su vez el desconocimiento de un derecho fundamental.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con anterioridad para obtener la protecci\u00f3n directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestaci\u00f3n negada se encontrara incluida dentro del Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud o el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u00f3 (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal. Con todo, la jurisprudencia de esta Corte, tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la salud era tutelable \u201cen aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el m\u00ednimo vital necesario para el desempe\u00f1o f\u00edsico y social en condiciones normales\u201d13 en virtud del \u201cprincipio de igualdad en una sociedad\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en su af\u00e1n de proteger y garantizar los derechos constitucionales de todos los habitantes del territorio nacional, la jurisprudencia constitucional replante\u00f3 las subreglas mencionadas y precis\u00f3 el alcance del derecho a la salud. As\u00ed, haciendo una relaci\u00f3n entre derecho fundamental y dignidad humana lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u201cser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d15 pues, \u201cuno de los elementos centrales que le da sentido al uso de la expresi\u00f3n \u201cderechos fundamentales\u201des el concepto de \u201cdignidad humana\u201d, el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, esta Corporaci\u00f3n en sus m\u00e1s recientes pronunciamientos consider\u00f3 \u201cartificioso\u201d tener que acudir a la tesis de la \u201cconexidad\u201d para poder darle protecci\u00f3n directa al derecho a la salud y estim\u00f3 que \u201cla fundamentalidad de los derechos no depende &#8211; ni puede depender &#8211; de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios &#8211; econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, tambi\u00e9n precis\u00f3 que en el derecho fundamental a la salud \u201csu connotaci\u00f3n prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la garant\u00eda de otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos. Que ello sea as\u00ed, no despoja al derecho a la salud de su car\u00e1cter fundamental, de modo que insistimos: resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela a demostrar la relaci\u00f3n inescindible entre el derecho a la salud &#8211; supuestamente no fundamental &#8211; con el derecho a la vida u otro derecho fundamental &#8211; supuestamente no prestacional-.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en sentencia T-760 de 2008 se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela \u00a0 el derecho a la salud \u201cen conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal\u201d para pasar a proteger el derecho \u201cfundamental aut\u00f3nomo a la salud. Para la jurisprudencia constitucional \u201c(&#8230;) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corte ampli\u00f3 el espectro de protecci\u00f3n del derecho a la salud sin despojarlo de su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial y derecho prestacional, enfatizando, eso s\u00ed, en su condici\u00f3n de derecho fundamental. Por consiguiente, cuando quiera que las instancias pol\u00edticas o administrativas competentes sean omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realizaci\u00f3n de estos derechos en la pr\u00e1ctica, a trav\u00e9s de la v\u00eda de tutela el juez puede disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, m\u00e1s a\u00fan cuando las autoridades desconocen la relaci\u00f3n existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suministro de medicamentos excluidos en Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Reglas sobre la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan la exclusi\u00f3n de prestaciones del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Si bien es cierto que la consagraci\u00f3n legal de un Plan Obligatorio de Salud Subsidiado posee fundamento constitucional y en esa medida justifica la delimitaci\u00f3n de las responsabilidades y obligaciones de naturaleza prestacional a cargo de las Entidades Promotoras de Salud en aplicaci\u00f3n \u00a0de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad propios de la seguridad social, tambi\u00e9n lo es que debe haber una debida protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios, en especial la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto, se presenta una tensi\u00f3n entre la determinaci\u00f3n constitucional de exclusi\u00f3n de ciertas prestaciones a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, \u00a0en aras de garantizar la asistencia de un servicio eficaz y eficiente21 y, la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio, especialmente el de la vida e integridad f\u00edsica, habida cuenta la condici\u00f3n de inmunidad que los cobija , conforme al art\u00edculo 5\u00b0 constitucional y, el expreso fin estatal de garantizar los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n por el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma.22 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corte \u00a0para ofrecer una efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas ha establecido que en determinados casos, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, es posible inaplicar las normas que regulan la exclusi\u00f3n de prestaciones del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado\u2013POS-S-, siempre que se cumplan con los requisitos que, igualmente, ha establecido esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en sentencia SU-480 de 1997, este Tribunal estableci\u00f3 los presupuestos necesarios para inaplicar las normas que regulan la exclusi\u00f3n de procedimientos y medicamentos del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-S-: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.- De acuerdo con las consideraciones de esta Corte, la protecci\u00f3n a los derechos a la salud y vida digna del se\u00f1or Gilberto Arag\u00f3n Torres procede a trav\u00e9s del mecanismo de tutela, \u00a0toda vez que se evidencia su presunta violaci\u00f3n por parte de Comparta EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima al negarle la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda \u201cVITRECTOMIA m\u00e1s LASER e INYECCI\u00d3N DE SILICONA INTRAOCULAR\u201d, como quiera que los mismos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. En ese sentido, esta Corte es competente para conocer y analizar del caso y ordenar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente violados. \u00a0<\/p>\n<p>7.- As\u00ed las cosas, para esta Sala es evidente que el se\u00f1or Gilberto Arag\u00f3n Torres requiere de manera urgente la intervenci\u00f3n quir\u00fargica consistente en \u201cVITRECTOMIA m\u00e1s LASER e INYECCI\u00d3N DE SILICONA INTRAOCULAR\u201d, como quiera que est\u00e1 en riesgo de p\u00e9rdida la visi\u00f3n de su ojo izquierdo pues tal como \u00e9l lo se\u00f1ala, \u201cpor que seg\u00fan el m\u00e9dico es una cirug\u00eda importante ya que es la tercera (3\u00aa) que se me realiza y por lo tanto el tratamiento de retina se debe llevar a cabo con el fin de evitar que el ojo se deteriore\u201d24 . De igual manera es claro que la no realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico requerido afectar\u00eda gravemente la integridad personal y la vida en condiciones dignas del peticionario, raz\u00f3n por la que esta Sala considera pertinente analizar si el caso sub examine cumple con los requisitos se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n para inaplicar las normas que regulan la exclusi\u00f3n de prestaciones del Plan Obligatorio de Salud \u2013Subsidiado-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante aclarar que de acuerdo con lo informado por Comparta EPS-S el ciudadano Gilberto Arag\u00f3n Torres nunca requiri\u00f3 ante sus dependencias el servicio de cirug\u00eda, cuesti\u00f3n que se desvirt\u00faa con la prueba que obra en el expediente que demuestra que al se\u00f1or Arag\u00f3n Torres no se le autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica del procedimiento \u00a0\u201cVITRECTOMIA m\u00e1s LASER e INYECCI\u00d3N DE SILICONA INTRAOCULAR\u201d, por parte del Doctor Aldo Beltr\u00e1n25. Es m\u00e1s, la misma accionada en la contestaci\u00f3n del escrito de tutela afirma que, independientemente de que el peticionario hubiese o no diligenciado ante sus dependencias la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, lo cierto es que el procedimiento \u201cVITRECTOMIA m\u00e1s LASER e INYECCI\u00d3N DE SILICONA INTRAOCULAR\u201d no se encuentra incluido dentro de las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, raz\u00f3n por la que el accionante hubiese tenido que acudir ante la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima para que \u00e9sta le autorizara el procedimiento quir\u00fargico a trav\u00e9s del subsidio a la oferta.26 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para inaplicar las normas que regulan las exclusiones de prestaciones del Plan Obligatorio de Salud \u2013Subsidiado- es necesario \u201cque la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas\u201d, cuesti\u00f3n que se cumple en el caso sub examine como quiera que de no practicarse la cirug\u00eda VITRECTOMIA m\u00e1s LASER e INYECCI\u00d3N DE SILICONA INTRAOCULAR se corre el riesgo de que el se\u00f1or Gilberto Arag\u00f3n Torres pierda totalmente la visi\u00f3n en su ojo izquierdo, afect\u00e1ndole gravemente su integridad personal y la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n es importante constatar \u00a0\u201cque no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario\u201d. Tal como obra en el expediente, y como lo se\u00f1ala el se\u00f1or Gilberto Arag\u00f3n Torres en el escrito de tutela: \u201cel especialista me volvi\u00f3 a autorizar la misma cirug\u00eda, por que (sic) seg\u00fan el m\u00e9dico es una cirug\u00eda importante ya que es la tercera (3\u00aa) que se me realiza y por lo tanto el tratamiento de retina se debe llevar a cabo con el fin de evitar que el ojo se deteriore.\u201d. Por lo tanto, al ser la tercera intervenci\u00f3n quir\u00fargica dentro de un tratamiento tendiente a contrarestar el riesgo de p\u00e9rdida de visi\u00f3n en el ojo izquierdo, es claro que el segundo de los requisitos jurisprudenciales se cumple. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera es menester, \u00a0\u201cque el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores.\u201d La Sala encuentra que el se\u00f1or Gilberto Arag\u00f3n Torres es beneficiario del Sistema General de Seguridad Social en Salud Subsidiado y que el mismo pertenece al nivel I del Sisben, razones suficientes para deducir que el accionante no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir el costo de la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es necesario corroborar \u201cque el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d Como se evidencia en el expediente, el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Arag\u00f3n Torres, Doctor Carlos Fernando Cort\u00e9s Luna, especialista en oftalmolog\u00eda de la Cl\u00ednica de Ojos de Bogot\u00e1, no es un galeno adscrito a la red de Comparta EPS-S, cuesti\u00f3n que llevar\u00eda a la negaci\u00f3n del amparo al derecho a la salud del accionante al no cumplir en estricto sentido con los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0esta misma Corte ha flexibilizado el alcance de este cuarto requisito y, ha estimado que en muchos casos su aplicaci\u00f3n estricta no es garantista del derecho fundamental a la salud como quiera que, por el mismo dise\u00f1o del Sistema General en Salud en Colombia, en ciertas ocasiones los usuarios se ven avocados \u00a0a acudir a un m\u00e9dico especialista, por ejemplo, dada la demora en recibir la atenci\u00f3n requerida en contraposici\u00f3n a la urgencia que amerita el caso. As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-463 de 2008 dispuso: \u201cRespecto de las prestaciones de salud ordenadas por el m\u00e9dico tratante, entre las cuales se encuentran los medicamentos pero tambi\u00e9n los diagn\u00f3sticos, ex\u00e1menes, intervenciones, cirug\u00edas etc., o cualquier otro tipo de prestaci\u00f3n en salud, es claro para la Corte que cuando a una persona la aqueja alg\u00fan problema de salud, el profesional competente para indicar el tratamiento necesario para promover, proteger o recuperar la salud del paciente es el m\u00e9dico tratante. Por tanto, evidencia la Sala que una vez que el m\u00e9dico tratante ha determinado qu\u00e9 necesita en t\u00e9rminos m\u00e9dicos un paciente, ese requerimiento se convierte respecto de ese ciudadano en particular en un derecho fundamental a ser protegido por el sistema general de salud, por cuanto es aquello que la persona necesita en concreto para que se garantice efectivamente su derecho fundamental a la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera en Sentencia T-1080 de 2007, la Corte determin\u00f3 la procedencia del reconocimiento por parte del juez de tutela de servicios de salud, consistente en la entrega de zapatos ortop\u00e9dicos a un menor de edad con base en la orden de un m\u00e9dico legista que no se encontraba \u00a0adscrito a la EPS accionada. \u00a0Los fundamentos para ello se centraron principalmente en que la Entidad demandada hab\u00eda tenido la oportunidad dentro del proceso de tutela de controvertir o avalar el dictamen del m\u00e9dico externo y no lo hizo, lo cual permiti\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n concluir que, es posible ordenar a una EPS el reconocimiento de un tratamiento prescrito por un medico externo, \u00a0s\u00ed \u00e9sta ha tenido la posibilidad, dentro del tr\u00e1mite de tutela, de pronunciarse desde el punto de vista m\u00e9dico sobre la orden emanada del personal ajeno a la entidad y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la exigencia del requisito explicado, seg\u00fan el cual la procedencia del reconocimiento por tutela de una prestaci\u00f3n en salud debe derivarse de una orden del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, ha de interpretarse de conformidad con la Constituci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, teniendo en cuenta que existen diversos escenarios dentro de los cuales, es posible evidenciar en muchas ocasiones que la atenci\u00f3n brindada por las entidades que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en salud resulta deficiente, contraria a los intereses de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, conviene precisar que el hecho de que el m\u00e9dico tratante no est\u00e9 adscrito a la Empresa Promotora de Salud no restringe la posibilidad que las personas accedan a la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico. Acorde con esto, tenemos que, los usuarios tiene el \u00a0derecho \u00a0a que la Entidad a la cual se encuentran afiliados, emitan un concepto mediante el cual avale o controvierta, desde el punto de vista m\u00e9dico, el diagn\u00f3stico emitido por el personal ajeno a la instituci\u00f3n27. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, siendo que se est\u00e1 frente a un caso de suma urgencia en el que est\u00e1 de por medio la p\u00e9rdida de un \u00f3rgano vital \u2013como es el ojo-, lo cual amerita la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico tratante de forma inmediata y que Comparta EPS-S hizo caso omiso a tal situaci\u00f3n, esta Sala encuentra que el cuarto y \u00faltimo requisito para inaplicar las norma que regulan las exclusiones de prestaciones del Plan Obligatorio en salud \u2013Subsidiado- se cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, puede concluirse que en el caso de la referencia Comparta EPS-S desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del se\u00f1or Gilberto Arag\u00f3n Torres al negarle la autorizaci\u00f3n para realizarle la cirug\u00eda VITRECTOMIA m\u00e1s LASER e INYECCI\u00d3N DE SILICONA INTRAOCULAR necesaria para evitar la p\u00e9rdida de visi\u00f3n en su ojo izquierdo no obstante que, era un caso que dada la importancia del \u00f3rgano comprometido \u2013ojo izquierdo-, ameritaba un trato especializado e inmediato para evitar repercusiones en la integridad f\u00edsica y en el desarrollo de una vida digna del se\u00f1or Arag\u00f3n Torres. A\u00f1\u00e1dase a lo anterior que, el peticionario reun\u00eda los requisitos establecidos por esta Corte para el suministro del procedimiento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud \u2013Subsidiado- \u00a0y que se trata de una persona de bajos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala le ordenar\u00e1 Comparta EPS-S autorizar la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0VITRECTOMIA m\u00e1s LASER e INYECCI\u00d3N DE SILICONA INTRAOCULAR al se\u00f1or Gilberto Arag\u00f3n Torres, ordenada por su m\u00e9dico tratante, Doctor Carlos Fernando Cort\u00e9s Luna \u2013especialista en oftalmolog\u00eda-, con el fin de evitar la p\u00e9rdida de visi\u00f3n en su ojo izquierdo y contrarrestar el da\u00f1o en la retina producido por la enfermedad que padece. De esta manera, se protege el derecho a la salud del accionante y se le garantiza su integridad f\u00edsica y su vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo emitido en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero (1\u00ba) Civil del Circuito del Espinal \u2013Tolima-, el d\u00eda veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Gilberto Arag\u00f3n Torres contra Comparta EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima y en su lugar CONCEDER la tutela a los derechos a la salud y vida en condiciones dignas al se\u00f1or GILBERTO ARAG\u00d3N TORRES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Gerente Departamental del Tolima de ESS Comparta EPS-S, se\u00f1ora Gladys Roc\u00edo Parra Ca\u00f1\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda VITRECTOMIA m\u00e1s LASER e INYECCI\u00d3N DE SILICONA INTRAOCULAR al se\u00f1or GILBERTO ARAG\u00d3N TORRES, tal como lo prescribe su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: RECONOCER que Comparta EPS-S tiene la posibilidad de repetir contra la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima los gastos sufragados en cumplimiento de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2007 y T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 1992 y T-571 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia T-736 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-523 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>21 Regido por los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad en el que es ineludible sacrificar ciertas necesidades de segundo orden para poder atender un mayor volumen de aquellas del \u00a0primer orden con los aportes que llegan al Sistema pues, de lo contrario, los aportes hechos al R\u00e9gimen Contributivo y extendidos al Subsidiado, apenas alcanzar\u00edan para algunos de sus afiliados. Corte Constitucional \u00a0Sentencia T-236 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional Sentencias T-1007 de 2003 y T-130 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-819 de 1999 y Sentencia T-237\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno 1, folios 17, 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia 1080 de 2007. En esa oportunidad la Corte determin\u00f3 la procedencia del reconocimiento por parte del juez de tutela de servicios de salud, consistente en la entrega de zapatos ortop\u00e9dicos a un menor de edad con base en la orden de un m\u00e9dico legista que no se encontraba \u00a0adscrito a la EPS accionada. \u00a0Los fundamentos para ello, \u00a0se centraron principalmente en que la Entidad demandada hab\u00eda tenido la oportunidad dentro del proceso de tutela de controvertir o avalar el dictamen del m\u00e9dico externo y no lo hizo, lo cual permiti\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n concluir que, es posible ordenar a una EPS el reconocimiento de un tratamiento prescrito por un medico externo, \u00a0s\u00ed \u00e9sta ha tenido la posibilidad, dentro del tr\u00e1mite de tutela, de pronunciarse desde el punto de vista m\u00e9dico sobre la orden emanada del personal ajeno a la entidad y no lo hizo. \u00a0La anterior decisi\u00f3n encontr\u00f3 sustento adem\u00e1s, en el derecho al diagnostico tal y como se explic\u00f3 en los p\u00e1rrafos precedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1181\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Presupuestos f\u00e1cticos \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Orden a EPS-S de realizar cirug\u00eda vitrectom\u00eda m\u00e1s laser e inyecci\u00f3n de silicona intraocular \u00a0 Referencia: Expediente T-1999236\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}