{"id":15522,"date":"2024-06-05T19:43:32","date_gmt":"2024-06-05T19:43:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1182-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:32","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:32","slug":"t-1182-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1182-08\/","title":{"rendered":"T-1182-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1182\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Casos en que procede para proteger derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneraci\u00f3n por no realizarse examen de diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Obligaci\u00f3n de la EPS de ordenar cita con el ur\u00f3logo para proteger el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1999891 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jacinto Mart\u00ednez Morales contra Pijaos Salud EPS Ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jacinto Mart\u00ednez Morales contra Pijaos Salud EPS Ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado once (11) de abril de dos mil ocho (2008), el ciudadano Jacinto Mart\u00ednez Morales interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida \u00a0y a la salud, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por Pijaos Salud EPS Ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jacinto Mart\u00ednez Morales, de 63 a\u00f1os de edad, perteneciente a una comunidad ind\u00edgena, se encuentra afiliado a PIJAOS SALUD EPS IND\u00cdGENA en el Sistema General de Seguridad Social-R\u00e9gimen Subsidiado (folio 3, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante sostiene que, debido unos fuertes dolores en la pr\u00f3stata, acudi\u00f3 en repetidas ocasiones a la IPS THE WALA, instituci\u00f3n vinculada a PIJAOS SALUD EPS IND\u00cdGENA. Los m\u00e9dicos de tal entidad le diagnosticaron litiasis renal (c\u00e1lculos en ri\u00f1ones) e hiperplastia prost\u00e1tica benigna (folio 17, cuaderno 1). Afirma el demandante que en las diferentes visitas realizadas a la IPS THE WALA, los m\u00e9dicos que lo atendieron \u00fanicamente le formularon calmantes para paliar los incesantes dolores que sufr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de marzo de 2008, uno de los m\u00e9dicos que trataba al peticionario en la IPS THE WALA lo remiti\u00f3 al ur\u00f3logo pues los fuertes dolores persist\u00edan (folio 4, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De inmediato, indica el demandante, se remiti\u00f3 a las oficinas de PIJAOS SALUD EPS IND\u00cdGENA con el fin de que le autorizaran la mencionada cita al ur\u00f3logo. Los funcionarios de la EPS le informaron que lo solicitado por \u00e9l no pod\u00eda ser autorizado puesto que no se encontraba incluido en el POS-S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el accionante que no posee los recursos necesarios para sufragar el tratamiento que requiere su enfermedad puesto que de sufragar el tratamiento con sus propios recursos, afectar\u00eda su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Jacinto Mart\u00ednez Morales solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social que considera han sido vulnerados al negarse la entidad demandada a autorizarle la cita al especialista (ur\u00f3logo), que fue ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS demandada. Como consecuencia de ello pide ordenar a PIJAOS SALUD EPS IND\u00cdGENA que le autorice, en el menor tiempo posible, la cita con el ur\u00f3logo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>7.- Mediante escrito recibido el d\u00eda 18 de abril de 2008, PIJAOS SALUD EPS IND\u00cdGENA expres\u00f3 que el diagn\u00f3stico y el manejo por urolog\u00eda de las enfermedades que sufre el peticionario (litiasis renal e hiperplastia prost\u00e1tica benigna) no est\u00e1n cubiertos por el POS-S, raz\u00f3n por la cual todos los procedimientos y medicamentos que requiera el paciente, incluida la cita al ur\u00f3logo, deben ser suministrados por la Secretaria Departamental de Salud del Tolima, a trav\u00e9s de los recursos de subsidio a la oferta. Por \u00faltimo agrega que la Secretaria de Salud puede recobrar lo gastado al FOSYGA (folio 17, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia \u00fanica \u00a0<\/p>\n<p>8.- El Juzgado Primero de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, debido a que no obra prueba alguna en el expediente que sustente que la no prestaci\u00f3n de los servicios de salud solicitados por el accionante ponga en riesgo la vida de este. Por ello, siguiendo la teor\u00eda de la conexidad, consider\u00f3 que no era procedente tutelar los derechos a vida, salud y seguridad Social del accionante, puesto que estos derechos no tienen el car\u00e1cter de fundamental. Adem\u00e1s, sostuvo el juzgado de instancia que no se vislumbraba en el expediente la orden del m\u00e9dico tratante en la cual se haga la remisi\u00f3n al m\u00e9dico especializado o la negativa por parte la EPS de autorizar la mencionada cita. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si PIJAOS SALUD EPS IND\u00cdGENA vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y a la salud del peticionario al negarse a autorizarle la cita al ur\u00f3logo que fue ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS-S demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) la protecci\u00f3n del derecho a la salud mediante acci\u00f3n de tutela; (ii) la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud incluye el derecho al diagn\u00f3stico de conformidad con las reglas sentadas por la jurisprudencia constitucional (iii) la \u00a0inaplicaci\u00f3n de las normas que definen el cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud; y (iv) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho a la salud mediante la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional y servicio p\u00fablico1-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad2. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional que le &#8220;[c]orresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los habitantes [y] (&#8230;) establecer las pol\u00edticas de prestaci\u00f3n de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.&#8221; Esta facultad que la Constituci\u00f3n le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 conectada con la realizaci\u00f3n misma del Estado social de derecho y con los prop\u00f3sitos derivados del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.- La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la salud se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional. Son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la salud3. El art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos afirma en su p\u00e1rrafo 1\u00ba que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones m\u00e1s completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su p\u00e1rrafo 1\u00ba determina que los Estados partes reconocen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales con fundamento en la cual el Comit\u00e9 fij\u00f3 el sentido y los alcances de los derechos y obligaciones derivados del Pacto, record\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u201d (Subrayas fuera de texto)4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.- En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional \u2013 incluida la jurisprudencia de esta Corte -, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros reconocidos en su calidad de derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, vistos como derechos de orden prestacional requeridos, por tanto, de una acci\u00f3n legislativa o administrativa para lograr su efectivo cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3, sin embargo, que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados directamente por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y el derecho fundamental a la vida u otro derecho fundamental, postura que se denomin\u00f3 \u201cla tesis de la conexidad\u201d. Como se ve muy bien, el asunto m\u00e1s relevante respecto de la conexidad no se ligaba tanto con el car\u00e1cter fundamental de los derechos sino, se vinculaba, m\u00e1s bien, con la manera misma de hacerlos efectivos en la pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Es por ello que en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva5. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013 pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado). En este sentido, todos los derechos constitucionales fundamentales \u2013 con independencia de si son civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales, de medio ambiente &#8211; poseen un matiz prestacional, y por ello su implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, despojar a los derechos prestacionales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales resulta no s\u00f3lo confuso sino contradictorio, pues si se adopta esta tesis de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podr\u00eda predicar la fundamentalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Restarles el car\u00e1cter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo dem\u00e1s, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos ya mencionados, que hacen parte del bloque de constitucionalidad seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. Como se vio, en ellos se ha superado esta diferenciaci\u00f3n artificial que hoy resulta obsoleta as\u00ed sea explicable desde una perspectiva hist\u00f3rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- De acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial expuesta y que reitera la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la pr\u00e1ctica o las v\u00edas que se utilicen para ese fin. En un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, dise\u00f1ar estrategias con el prop\u00f3sito de conferirle primac\u00eda a la garant\u00eda de efectividad de los derechos de las personas m\u00e1s necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realizaci\u00f3n de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del derecho fundamental a la salud, por ejemplo, la Corte Constitucional ha subrayado en m\u00faltiples ocasiones que \u00e9ste no es un derecho cuya protecci\u00f3n pueda solicitarse prima facie por v\u00eda de tutela. Su connotaci\u00f3n prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la garant\u00eda de otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de procedibilidad de la tutela consistente en la conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos \u2013 unos m\u00e1s que otros &#8211; una connotaci\u00f3n prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros t\u00e9rminos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela en cuanto v\u00eda para hacer efectivo el derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a prop\u00f3sito del derecho fundamental a la salud puede decirse que respecto de las solicitudes de inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias que rigen el sistema de salud \u00fanicamente podr\u00e1 acudirse al amparo por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneraci\u00f3n del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional6 y\/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- La fundamentalidad de los derechos cuyo contenido es acentuadamente prestacional, tal como sucede con el derecho a la salud, se manifiesta, entre otras cosas, en el hecho que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n. La falta de capacidad econ\u00f3mica, el estado de indigencia, el alto riesgo de ver afectadas las personas la posibilidad de vivir una vida digna, son circunstancias que han de ser consideradas por los jueces para determinar la procedencia de la tutela en caso de omisi\u00f3n legislativa y administrativa pues se trata de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>12.- De otra parte, en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por v\u00eda de tutela la Corte ha estimado que, una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cu\u00e1les son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado. Es por este motivo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enf\u00e1tica en afirmar que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica (PAB), en el Plan de Atenci\u00f3n Complementaria (PAC) as\u00ed como ante la no prestaci\u00f3n de servicios relacionados con la obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud incluye el derecho al diagn\u00f3stico de conformidad con las reglas sentadas por la jurisprudencia constitucional. Inaplicaci\u00f3n de las normas que definen el cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho al diagn\u00f3stico forma parte integral del derecho fundamental a la salud7. A este respecto estima la Sala pertinente recordar la definici\u00f3n contenida en el literal 10 del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1938 de 1994 de conformidad con la cual debe entenderse por diagn\u00f3stico \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- As\u00ed mismo, esta Corte ha indicado que negar la realizaci\u00f3n de una actividad que conduzca a un diagn\u00f3stico (como un examen o un cita con un especialista) significa privar a las personas de su derecho a que se detecte con mayor precisi\u00f3n en qu\u00e9 consiste la enfermedad que las aqueja y c\u00f3mo se puede tratar su padecimiento e implica, en tal sentido, vulnerar, tambi\u00e9n, sus derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y emocional8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la negaci\u00f3n o el retraso en la autorizaci\u00f3n de una actividad que conduzca a un diagn\u00f3stico, ordenada por el m\u00e9dico tratante, conlleva a un desconocimiento de los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Ahora bien, la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales por la negaci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico no ocurre s\u00f3lo \u201ccuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando (\u2026) se niegan diagn\u00f3sticos que revelar\u00edan o descartar\u00edan una anomal\u00eda en la salud\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha sido la Corte enf\u00e1tica en se\u00f1alar que es al m\u00e9dico tratante al que le corresponde determinar, de conformidad con las circunstancias particulares de cada paciente, si es o no necesario realizar una actividad dirigida a determinar el estado de salud de las personas as\u00ed como el posible tratamiento a seguir para obtener, bien, la mejor\u00eda, o las posibles soluciones m\u00e9dicas que le permitan vivir en condiciones dignas, de modo que la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos econ\u00f3micos, administrativos o de conveniencia institucional10, \u201cpues esto prorroga caprichosamente la definici\u00f3n del tipo de padecimiento, as\u00ed como la posibilidad de iniciar un tratamiento m\u00e9dico que permita el restablecimiento del estado de salud del paciente\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Concretamente, en sentencia T-636 de 200712 esta Sala sostuvo que el derecho a la realizaci\u00f3n de una actividad diagn\u00f3stica debe protegerse siempre que con la negaci\u00f3n de la misma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) se pone en peligro la salud y la vida del paciente (Corte Constitucional. Sentencia T-849 de 2001); (ii) se impide prevenir el agravamiento de una enfermedad o su tratamiento efectivo o el manejo a largo plazo de la misma (Corte Constitucional. Sentencias T-260 de 1998, T-185 de 2004); (iii) se desconoce la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el resultado del examen y el tratamiento integral de la enfermedad (Corte Constitucional. Sentencia T-110 de 2004); (iv) se imposibilita que el paciente pueda ser tratado m\u00e9dicamente en forma tal que se le facilite \u201cdesarrollar al m\u00e1ximo sus actividades diarias y desempe\u00f1arse normalmente en sociedad\u201d (Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2005)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17.- En los casos enunciados previamente o en otros similares en los que est\u00e1 en juego la garant\u00eda del derecho constitucional fundamental a la salud de personas requeridas de diagn\u00f3stico, si la Entidad Promotora de Salud niega la prestaci\u00f3n del servicio argumentando que este se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar siempre que se pueda constatar el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos que en innumerables pronunciamientos han sido reiterados por esta corporaci\u00f3n para inaplicar las normas que definen el cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud, esto es, (i) la existencia de una orden proveniente del m\u00e9dico tratante adscrito a la E. P. S., (ii) la imposibilidad de reemplazar este procedimiento por otro incluido en el P. O. S. y, (iii) la falta de capacidad econ\u00f3mica del paciente o de su grupo familiar para sufragar el examen requerido. En estos eventos, la E. P. S. est\u00e1 obligada a prestar el servicio que se requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>18.- En el caso concreto, el se\u00f1or Jacinto Mart\u00ednez Morales considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud debido a que PIJAOS SALUD EPS IND\u00cdGENA le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para una cita con un especialista, la cual fue ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS mencionada (folio 4, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que no posee los recursos necesarios para sufragar el tratamiento que requiere su enfermedad puesto que de sufragar el tratamiento con sus propios recursos, afectar\u00eda su derecho al m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo, se observa en el expediente que el se\u00f1or Jacinto Mart\u00ednez Morales se encuentra inscrito en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, por lo cual se presume, tal y como ha expuesto esta Corporaci\u00f3n13, que el demandante no cuenta con los recursos necesarios para sufragar por s\u00ed mismo el procedimiento requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n de la anterior situaci\u00f3n basta para concluir que la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso por la presunta violaci\u00f3n el derecho a la salud del accionante pues, seg\u00fan la jurisprudencia ya anotada, la tutela procede cuando la persona se encuentra en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho fundamental, en este caso, su derecho fundamental a la salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso se pasan a considerar las pretensiones del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Esta Sala no comparte la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 consistente en negar el amparo solicitado pues, como se ver\u00e1, en este caso, la negativa de la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la cita con un m\u00e9dico especialista vulnera \u00a0el derecho al diagn\u00f3stico del peticionario, parte integrante del derecho a la salud. Adem\u00e1s, la Sala encuentra que se cumplen todos los requisitos que ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n para otorgar, por v\u00eda de tutela, un procedimiento excluido del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la no autorizaci\u00f3n de la cita con el m\u00e9dico especialista, ordenada por el m\u00e9dico tratante genera una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal y a la salud del peticionario, en su componente del derecho al diagn\u00f3stico, pues deja en un estado de indeterminaci\u00f3n su situaci\u00f3n m\u00e9dica al impedir que se detecte con precisi\u00f3n cual es la causa de la persistencia de los dolores y, por consiguiente, imposibilita el dise\u00f1o, por parte del m\u00e9dico tratante, de un plan adecuado para curar la patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se desprende de lo relatado por el accionante, no contradicho por el demandado, la remisi\u00f3n al ur\u00f3logo se debi\u00f3 a la falta de efectividad de los medicamentos suministrados hasta el momento por el m\u00e9dico general. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ya mencionada ha considerado que \u00a0el derecho al diagnostico debe protegerse por parte del juez constitucional cuando este permite determinar el tratamiento efectivo, o el manejo a largo plazo de la enfermedad, que es precisamente lo que se busca, en este caso, con la remisi\u00f3n al especialista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se dijo, esta Corte ha se\u00f1alado que es al m\u00e9dico tratante al que le corresponde determinar, de conformidad con las circunstancias particulares de cada paciente, si es o no necesario realizar una actividad dirigida a determinar el estado de salud de los pacientes as\u00ed como el posible tratamiento a seguir, de modo que la entidad prestadora de salud no puede negarse a autorizarla \u00a0sobre la base de aspectos econ\u00f3micos, administrativos o de conveniencia institucional14, \u201cpues esto prorroga caprichosamente la definici\u00f3n del tipo de padecimiento, as\u00ed como la posibilidad de iniciar un tratamiento m\u00e9dico que permita el restablecimiento del estado de salud del paciente\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>20.- En segundo lugar, la Sala demostrar\u00e1 que, en el caso concreto, se cumplen los requisitos que ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n para otorgar, por v\u00eda de tutela, un procedimiento excluido del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resulta acreditado por las pruebas que obran en el expediente, el procedimiento solicita fue ordenado por el doctor Oscar Mendoza, quien pertenece a la IPS de THE WALA, instituci\u00f3n que adscrita a PIJAOS SALUD ESP INDIGENA (folio 4, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no existe ha prueba alguna de que el tratamiento pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, ni la EPS-S demandada se pronunci\u00f3 en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, est\u00e1 probado que el paciente no puede sufragar el costo del procedimiento puesto que la EPS demandada no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica que recae sobre las personas que se encuentran inscritas en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n16, como es el caso del demandante (folio 3, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Verificados todos estos requisitos es viable ordenar a la EPS demandada autorizar la cita requerida por el accionante, seg\u00fan la orden dada por el m\u00e9dico tratante, aclarando que \u00e9sta podr\u00e1 recobrar el costo de este procedimiento a la Secretaria Departamental del Tolima, por estar excluido del POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de instancia \u00fanica proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jacinto Mart\u00ednez Morales contra PIJAOS SALUD ESP INDIGENA y conceder\u00e1 el amparo del \u00a0derecho fundamental a la vida digna, a la integridad personal y a la salud del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ordenar\u00e1 a PIJAOS SALUD ESP INDIGENA que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice la cita al ur\u00f3logo ordenada por el m\u00e9dico tratante a Jacinto Mart\u00ednez Morales. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por las razones expuestas la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 y, en consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal y a la salud de Jacinto Mart\u00ednez Morales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a PIJAOS SALUD EPS INDIGENA que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice, si a\u00fan no lo ha hecho, la cita al ur\u00f3logo ordenada por el m\u00e9dico tratante a Jacinto Mart\u00ednez Morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- RECONOCER que PIJAOS SALUD EPS INDIGENA tiene la posibilidad de repetir contra la Secretaria de Salud del Departamento del Tolima los gastos sufragados en cumplimiento de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupu\u00e9stales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 El derecho a la salud se reconoce en el inciso iv) del apartado e) del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, de 1965; en el partado f) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, de 1979; as\u00ed como en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), tambi\u00e9n reconocen el derecho a la salud. An\u00e1logamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, as\u00ed como tambi\u00e9n en la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observaci\u00f3n General 14, (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), (22\u00ba per\u00edodo de sesiones, 2000), U.N. Doc. E\/C.12\/2000\/4 (2000). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver las sentencias T-016-07 y T-1041-06 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En relaci\u00f3n con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de manera reiterada que existen personas a quienes la Constituci\u00f3n misma dota de un amparo espec\u00edfico bien sea por raz\u00f3n de su edad \u2013 ni\u00f1os, ni\u00f1as \u2013 o por causa de encontrarse en especiales circunstancias de indefensi\u00f3n \u2013 personas con enfermedades catastr\u00f3ficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas en situaciones de debilidad econ\u00f3mica, f\u00edsica o ps\u00edquica manifiesta. Frente a estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-323 de 2008\u00a0; T-253 de 2008\u00a0; T-790 de 2007\u00a0; T-725 de 2007; T-636 de 2007\u00a0; T-148 de 2007; T-499 de 2007; T-500 de 2007; T-887 de 2006; T-752 de 2006; y T-555 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-253 de 2008 y T-636 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-323 de 2008, T-253 de 2008 y T-636 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias \u00a0T-323 de 2008, T-253 de 2008, T-790 de 2007, T-636 de 2007 y T-366 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-790 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Reiterada por la sentencia T-253 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-306 de 2005, T-829 de 2004 y T-113 de 2002 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias \u00a0T-323 de 2008, T-253 de 2008, T-790 de 2007, T-636 de 2007 y T-366 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-790 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-306 de 2005, T-829 de 2004 y T-113 de 2002 entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1182\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 ACCION DE TUTELA-Casos en que procede para proteger derecho a la salud \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneraci\u00f3n por no realizarse examen de diagn\u00f3stico \u00a0 INAPLICACION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}