{"id":15524,"date":"2024-06-05T19:43:33","date_gmt":"2024-06-05T19:43:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1203-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:33","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:33","slug":"t-1203-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1203-08\/","title":{"rendered":"T-1203-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1203\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para el pago de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Aplicaci\u00f3n de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-L\u00edmites formal y material \u00a0<\/p>\n<p>LEY 860\/03-Impone mayores exigencias para acceder a pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Violaci\u00f3n por art\u00edculo 1 de ley 860\/03 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Responsabilidad en aportes aunque no hubiere efectuado descuentos \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Responsabilidad por omisi\u00f3n en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al sistema general de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Mecanismos para el cobro y sanci\u00f3n por mora al empleador de los de los aportes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Mecanismos para el cobro y sanci\u00f3n por cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de aportes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la tarea de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales para solventar las situaciones en mora y las faculta para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n. Tambi\u00e9n ha precisado la Corporaci\u00f3n que, estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes le adeuda el empleador y no habi\u00e9ndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma extempor\u00e1nea se entender\u00e1 como efectivo y, por tanto, se traducir\u00e1 en tiempo de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-No puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas derivadas de la mora o la falta de descuento del empleador en el pago de los aportes para la pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento con base en r\u00e9gimen consagrado en art\u00edculo 39 de Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Seguro Social la neg\u00f3 con el argumento que la demandante no cumpl\u00eda los requisitos establecidos en la ley 860 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por cuanto la mora patronal en el pago de aportes no constituye motivo para no conceder la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-2\u2019020.313, T-2\u2019034.752, T-2\u2019043.427 y T-2\u2019043.925. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Rosa Mar\u00eda Collazos, Eleazar Tovar y William de Jes\u00fas Acevedo contra el Instituto de Seguro Social y por Juan Carlos Arredondo Garc\u00eda contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Pereira, D\u00e9cimo Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, Primero Penal del Circuito de Buga y por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Civil, Familia y Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes T-2\u2019020.313, T-2\u2019034.752, T-2\u2019043.427 y T-2\u2019043.925 fueron acumulados por auto del veinte (20) de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2\u2019020.313. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Collazos, a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguro Social, seccional Cauca, por considerar que la entidad demandada vulnera sus derechos a la vida, la igualdad, la seguridad social, la familia, al m\u00ednimo vital y petici\u00f3n al abstenerse de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez que, a su juicio, tiene derecho. \u00a0Fundamenta su acci\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala la actora que mientras estuvo laborando para el restaurante \u2018Los Quingos\u2019 confi\u00f3 en que su empleadora hac\u00eda los descuentos respectivos con destino a la seguridad social. Que con motivo de su trabajo, \u201ccontrajo la enfermedad de INSUFICIENCIA RENAL CR\u00d3NICA, la cual debe sobrellevar con un tratamiento de DIALISIS, que ostensiblemente afecta su calidad de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expresa que frente al incumplimiento de su empleador en cancelar los aportes, su retiro del sistema de Seguridad Social y la falta de asistencia m\u00e9dica, tuvo que inscribirse en el sisb\u00e9n para procurar un tratamiento para su enfermedad. \u00a0Considera que la anterior medida fue indigna \u201ctoda vez que como fruto de su trabajo debi\u00f3 ser atendida con todos y cada uno de los servicios de la E.P.S a la cual estaba afiliada y nunca neg\u00e1rsele el servicio por cuenta del incumplimiento patronal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Manifiesta que no obstante haber trabajado para la misma empleadora por m\u00e1s de tres a\u00f1os y enterarse de su exclusi\u00f3n del sistema de salud, fue despedida sin justa causa sin haber recibido el pago de las prestaciones sociales y dem\u00e1s derechos laborales a que ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Alega que una vez se determin\u00f3 su enfermedad, acudi\u00f3 a la junta de calificaci\u00f3n de invalidez para establecer el grado de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, la cual fue establecida en un 65.12%, superando el porcentaje exigido por la ley para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, manifiesta que solicit\u00f3 ante el ISS el d\u00eda 30 de octubre de 2006 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, entidad que mediante resoluci\u00f3n No. 03203 del 17 de noviembre de 2006 neg\u00f3 su petici\u00f3n y reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la cual, dice, no est\u00e1 obligada a aceptar por cumplir con los requisitos de ley para el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Expone que los argumentos del Seguro Social para negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n no se ajustan a derecho, pues el instituto es conocedor del incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, situaci\u00f3n que se puso de presente a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n de fecha agosto 4 de 2004, sin que la entidad hubiera adelantado gestiones de cobro. \u00a0Igualmente se\u00f1ala que contra la anterior resoluci\u00f3n interpuso los recursos de ley y que, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, el ISS no hab\u00eda dado respuesta a los mismos, vulnerando sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Considera que cumple con el requisito de fidelidad exigido, toda vez que entre el 18 de agosto de 1971 (fecha en que cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de edad) y el 16 de junio de 2006 (fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez) tiene m\u00e1s del 20% de las semanas cotizadas, es decir, m\u00e1s de 358 semanas, ya que ha cotizado al sistema 524 semanas, sin tener en cuenta las que no han sido cobradas por el instituto accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Manifiesta que \u201cen la resoluci\u00f3n recurrida se establece como ingreso base de liquidaci\u00f3n un salario de $ 394.302.oo pesos. \u00a0Desconociendo que, para efectos de fijaci\u00f3n del monto de la respectiva mesada pensional y por ende para la liquidaci\u00f3n del retroactivo, no se debe desconocer el principio rector (art\u00edculo 40 de la ley 100 de 1.993) de que: \u2018\u2026En ning\u00fan caso la pensi\u00f3n de invalidez podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual\u2026\u2019; que este a\u00f1o est\u00e1 fijado en un monto de $461.500.oo\u201d. \u00a0Segura de que le asiste su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, agrega que \u201cobstinadamente la entidad se la ha negado y en su defecto reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n que por dem\u00e1s tampoco acoge el salario base de liquidaci\u00f3n que realmente debe aplicarse; adem\u00e1s lleva m\u00e1s de un a\u00f1o sin resolver los recursos interpuestos a tan arbitrario acto, vulnerando tajantemente los derechos fundamentales solicitados de amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Finaliza solicitando que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada d\u00e9 respuesta a los recursos presentados el 8 de marzo de 2008 con el fin de que el ISS reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez desde el 16 de junio de 2006, fecha en la cual cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguro Social, dentro del t\u00e9rmino legal concedido para dar respuesta a la acci\u00f3n, manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Collazos \u201cno acredita los requisitos para la pensi\u00f3n de conformidad con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 del mismo a\u00f1o (sic), toda vez que si bien es cierto es declarada invalida con m\u00e1s del 50% de discapacidad laboral, y cumple la fidelidad al sistema, no acredita 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad\u201d. \u00a0Adem\u00e1s se\u00f1ala que de acuerdo con el art\u00edculo 53 del Decreto 1406 de 1999, cuando \u201cel periodo declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podr\u00e1 efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que dar\u00eda lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia; por lo tanto no es procedente considerar los aportes cancelados con posterioridad al 16 de junio de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente expone, como fundamento de su negativa, que el \u00fanico responsable de las consecuencias derivadas del no pago, el pago extempor\u00e1neo o el error en el pago de las cotizaciones obligatorias, es el empleador. \u00a0Anexa copia de la Resoluci\u00f3n No. 1130 de 2008 mediante la cual resuelve el recurso de reposici\u00f3n presentado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>a. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, en sentencia del 6 de mayo de 2008, neg\u00f3 por improcedente la tutela instaurada por la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Collazos por considerar que los medios de defensa ordinarios eran suficientes para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente violados. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo, el despacho manifiesta que no encuentra desconocimiento de las normas o una aplicaci\u00f3n indebida de las mismas por parte del Seguro Social \u201cen la medida en que sus conclusiones no son contraevidentes, o caprichosas, pues son el resultado de un an\u00e1lisis que desde el punto de vista l\u00f3gico y jur\u00eddico se desprenden del contenido de las normas interpretadas ( Ley 100 de 1993 \u2013 art\u00edculo 17, Decreto 1406 de 1999, art\u00edculo 27 del Decreto 692 de 1994 y el art\u00edculo 18 del decreto 1818 de 1996). \u00a0De manera que si eventualmente un autorizado criterio jur\u00eddico pudiera controvertirlas, ello no comporta que puedan ser descalificadas por esta Juez constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la mora del empleador en el pago de los aportes, alegada por la accionante, encuentra el despacho que se trata de \u201cun asunto con relevancia eminentemente legal, toda vez que obedece al desconocimiento y falta de aplicaci\u00f3n de normas legales que reglamentan el sistema de seguridad social en pensi\u00f3n, en caso de llegar a comprobarse tales supuestos f\u00e1cticos. \u00a0En consecuencia el presente asunto no tiene la magnitud de alcanzar el car\u00e1cter constitucional y por tanto deber\u00e1 ser dirimida por el juez competente a instancia de parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Civil, Familia y Laboral, mediante prove\u00eddo del 13 de junio de 2008, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por considerar que \u201cel reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, es una prestaci\u00f3n social, y que dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n, la Tutela no es un medio id\u00f3neo para obtener el reconocimiento de tales prestaciones sociales\u201d sino que es el juez ordinario laboral el llamado a pronunciarse sobre su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan los documentos relevantes que fueron aportados como prueba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 01132 del 28 de abril de 2008 mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante. (Folios 21 y 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-2\u2019034.752 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eleazar Tovar, mediante apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguro Social, seccional Risaralda, por considerar que la entidad demandada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Fundamenta su acci\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala que tiene 56 a\u00f1os de edad y que, el 13 de abril de 2004, la junta de calificaci\u00f3n de invalidez competente determin\u00f3 que ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69.60%. Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 ante el ISS la pensi\u00f3n de invalidez, prestaci\u00f3n que fue negada por no acreditar la fidelidad exigida en la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifiesta que, inconforme con la decisi\u00f3n del Seguro Social, interpuso recurso de reposici\u00f3n que fue resuelto negativamente con el argumento de no tener las semanas cotizadas al sistema general de pensiones, necesarias para acreditar la fidelidad, pues s\u00f3lo tiene 32 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os. \u00a0Considera que esta decisi\u00f3n lo deja en una grave situaci\u00f3n de \u201cindignidad indeseable e inaceptable en un estado social de derecho\u201d teniendo en cuenta su estado de salud y que no cuenta con ingresos para sufragar sus gastos y los de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Aduce que las modificaciones a la Ley 100 vulneran las garant\u00edas constitucionales que ven\u00eda disfrutando en materia de seguridad social, ya que si hubiera sufrido la invalidez antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, habr\u00eda accedido sin problemas a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Finaliza solicitando que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al Instituto de Seguro Social d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, y conceda la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>b. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El instituto de Seguro Social, mediante oficio No. 2150 de mayo de 2008, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela manifestando que la entidad resolvi\u00f3 la solicitud pensional del accionante tanto en primera como en segunda instancia, quedando en firme el acto administrativo por agotamiento de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00danica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, en sentencia del 4 de junio de 2008, neg\u00f3 la tutela de los derechos de la accionante. \u00a0Consider\u00f3 el despacho que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es la competente para resolver el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que \u201ces totalmente improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por don (sic) Elezar Tovar, si se tiene en cuenta que el departamento de Pensiones del I.S.S. de esta seccional no ha violado ning\u00fan derecho fundamental; adem\u00e1s porque este no es el instrumento para demandar el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, mucho menos la que tiene que ver con el reclamo de una contingencia que se encuentra en conflicto por interpretaci\u00f3n normativa, dado el fundamento de la resoluci\u00f3n que la niega y el antag\u00f3nico criterio en que se basa la demanda de acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan los documentos que fueron aportados como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0205 de 2007 mediante la cual el Seguro Social niega la pensi\u00f3n de invalidez. (Folio 23). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 01355 de agosto 21 de 2007 mediante la cual el Seguro Social resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante. (Folios 24 al 26). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante. (Folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-2\u2019043.427 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or William de Jes\u00fas D\u00edaz Acevedo, mediante apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguro Social, seccional Risaralda, por considerar que la entidad demandada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Fundamenta su acci\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala el actor que tiene 71 a\u00f1os de edad y que se encuentra afiliado al Seguro Social como cotizante independiente desde septiembre de 1998. \u00a0Expresa que de acuerdo con una certificaci\u00f3n expedida por el Seguro Social, ha cotizado 437 semanas, de las cuales 150 se cotizaron dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifiesta que el Seguro Social determin\u00f3 que ten\u00eda un 51.58% de invalidez permanente parcial y diagnostic\u00f3 \u201cGENU ARTROSIS BILATERAL DE RODILLAS, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA, MANO DE PREDICADOR Y DIABETES MELLITUS TIPO II\u201d. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 ante la entidad la pensi\u00f3n de invalidez, prestaci\u00f3n que fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 005918 del 29 de febrero de 2008 por no acreditar la fidelidad al sistema exigido por la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Inconforme con la decisi\u00f3n, interpuso los recursos de ley para solicitar la inaplicaci\u00f3n de la Ley 860 por ser m\u00e1s gravosa para su situaci\u00f3n, recursos que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda \u2013 dice \u2013 no hab\u00edan sido resueltos por el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Expone que es una persona de edad avanzada, que tiene a su cargo a su esposa, tambi\u00e9n mayor de edad, y que es \u00e9l quien responde por la manutenci\u00f3n de su familia y que actualmente no cuenta con ingresos que le permitan garantizar su m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la que requiere de manera urgente la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>b. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguro Social guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino de traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00danica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia del 16 de junio de 2008, neg\u00f3 la tutela de los derechos de la accionante. \u00a0Consider\u00f3 el despacho que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para reclamar el derecho prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, el despacho se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201ccomo la parte accionante dispone de otros medios legales para reclamar lo que se solicita mediante la presente acci\u00f3n de tutela, como lo es el procedimiento ordinario establecido en la legislaci\u00f3n laboral y como no se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de urgencia que le genere a la (sic) accionante un perjuicio irreparable, o por lo menos no se prob\u00f3 as\u00ed al Despacho, presupuestos exigidos por el art. 8\u00ba del Decreto 2591 de 1.991 para que proceda la tutela como mecanismo transitorio aunque el afectado cuente con otro medio de defensa, habr\u00e1 de denegarse la tutela impetrada por el se\u00f1or William de Jes\u00fas D\u00edaz Acevedo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan los documentos relevantes que fueron aportados como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopias de los comprobantes de pago de aportes como trabjador independiente (folios 13 al 85). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 05918 de febrero 29 de 2008 mediante la cual el Seguro Social niega la pensi\u00f3n de invalidez (folios 88 y 89). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 05918 de 2008 (folios 90 y 91). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-2\u2019043.925 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Carlos Arredondo Garc\u00eda, a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas PROTECCION S.A., por considerar que la entidad demandada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Fundamenta su acci\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala que se afili\u00f3 al fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., el 18 de marzo de 2005. \u00a0Que en el mes de noviembre de 2006, consult\u00f3 al m\u00e9dico por presentar dolores lumbares, raz\u00f3n por la que le realizaron un examen denominado EMG, \u201cque fue reportado como anormal, compatible con polineuropat\u00eda axonal motora y sensitiva de miembros inferiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifiesta que el 31 de enero de 2007 le practicaron una resonancia magn\u00e9tica de columna lumbosacra con contraste, \u201cen el que seg\u00fan el concepto se encontr\u00f3 una lesi\u00f3n expansiva que esta ocupando todo el canal raqu\u00eddeo lumbar, desde la altura de la uni\u00f3n vertebral L2 L3 hasta la altura del cuerpo vertebral S2, con se\u00f1al de alta intensidad en T2 baja T1, teni\u00e9ndose que en esta regi\u00f3n los tumores mas frecuentes son los ependimomas de tipo parpilar\u201d \u00a0Adem\u00e1s, que \u201cel 16 de agosto de 2007, se da la orden de hospitalizaci\u00f3n por ependimoma lumbar y soy intervenido quir\u00fargicamente el 21 de agosto de 2007 con el siguiente procedimiento: Laminoplast\u00eda lumbar L3-L5 + resecci\u00f3n tumoral + duroplast\u00eda con injerto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expresa que despu\u00e9s de la cirug\u00eda asisti\u00f3 a control con el neurocirujano, que le indica \u201cuna evoluci\u00f3n buena, una micci\u00f3n controlada mas con incontinencia incremento de fuerza en MSIS, a esa fecha me traslado en muletas y presento debilidad para la dorsiflexi\u00f3n de pies, a m\u00e1s de que mi pie derecho se encuentra ca\u00eddo\u201d. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, se\u00f1ala que Protecci\u00f3n S.A., remiti\u00f3 su caso a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. con la finalidad de establecer el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, notific\u00e1ndole el 30 de octubre de 2007 que el porcentaje era del 65.45% y como fecha de estructuraci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 el 31 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Manifiesta el actor que con base en el anterior dictamen, solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. la pensi\u00f3n de invalidez, entidad que mediante oficio de fecha 14 de diciembre de 2007 neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n por no cumplir con el requisito de la fidelidad al sistema. \u00a0Adem\u00e1s, alega que del 18 de marzo de 2005 a diciembre de 2007 ha cotizado 78.25 semanas y que al 31 de enero de 2007, fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, solo ten\u00eda 40 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Expone que es una persona de tan solo \u201c25 a\u00f1os de edad, me encuentro inv\u00e1lido, no soy apto ni en el campo laboral, ni el campo familiar pues poseo una deficiencia de 36.5%, me es imposible poder desempe\u00f1ar labor alguna\u201d. \u00a0Adem\u00e1s que tiene a su cargo a su esposa y a su peque\u00f1a hija, que vive en la casa de la madre de su esposa y que su padre le colabora con algunos gastos personales y alimentos. \u00a0Se\u00f1ala que confi\u00f3 ciegamente en el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y que desconoce y se le dificulta realizar alg\u00fan tr\u00e1mite judicial, que es casado y no cuenta con otro ingreso que le permita \u201cmitigar en algo las necesidades que posee toda persona normal, a esto s\u00famele que debo permanecer con pa\u00f1al, es decir, un gasto diario y continuo, sicol\u00f3gicamente me encuentro muy mal, mi relaci\u00f3n de pareja va de mal en peor toda vez que me altero con mucha facilidad al verme en la condici\u00f3n que estoy\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por \u00faltimo, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A., tenga en cuenta la fecha de la cirug\u00eda (21 de agosto de 2007) o la \u00faltima valoraci\u00f3n del neurocirujano (8 Septiembre de 2007) como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, con la finalidad de que se reconozca y se cancele la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Igualmente, solicita que en caso de no ser modificada la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, se ordene a Protecci\u00f3n S.A. que aplique el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>b. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., dentro del t\u00e9rmino legal dio respuesta a la tutela. \u00a0Manifest\u00f3 la entidad accionada que es \u201cimposible jur\u00eddicamente modificar, cambiar o corregir la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez determinado por el Centro Para lo Trabajadores de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros \u00a0de Vida S.A., toda vez que, esa entidad con la cual Protecci\u00f3n S.A. tiene contratado este servicio de evaluaci\u00f3n m\u00e9dico laboral, es precisamente especializada en dicho tema, con base en los par\u00e1metros dictados por el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez (Decreto 917 de 1999), y mal har\u00eda Protecci\u00f3n S.A. siendo un administrador de fondos de pensiones o el Despacho, al modificar tal fecha sin contar con los argumentos m\u00e9dicos y laborales suficientes para tomar tal decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201csi el accionante no est\u00e1 conforme con la calificaci\u00f3n y la estructuraci\u00f3n dictada por el CPT de Suramericana, bien pudo el mismo haber apelado en debida forma dicha decisi\u00f3n. \u00a0No obstante, y si la inconformidad persiste, podr\u00e1 el mismo demandar la calificaci\u00f3n ante la respectiva jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, donde este asunto se ventilar\u00e1 formalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>a. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Dari\u00e9n, Valle, en sentencia del 27 de mayo de 2008, neg\u00f3 el amparo de los derechos solicitados por el accionante. \u00a0Consider\u00f3 el despacho que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n alguna de los derechos invocados y que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para procurar la modificaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno puede el despacho desde ning\u00fan punto de vista desconocer, pues as\u00ed se ha demostrado, la grave situaci\u00f3n por la que atraviesa no solo el accionante sino su grupo familiar, pues dada su grave discapacidad, se encuentra actualmente sin la posibilidad de obtener unos ingresos, as\u00ed sean m\u00ednimos que le permitan solventar e3n algo sus necesidades as\u00ed como las de su esposa y menor hija (\u2026) Pero igualmente tampoco puede desconocerse, que la inaplicaci\u00f3n de la Ley 860 de 2003 para dar aplicaci\u00f3n a ese art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, por ser m\u00e1s flexibles para la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n por invalidez, no opera, cuando la persona como en el caso del accionante, jam\u00e1s cotiz\u00f3 bajo el r\u00e9gimen de esa Ley 100, puesto que como qued\u00f3 establecido, empez\u00f3 a cotizar en el a\u00f1o 2005, cuando se encontraba en vigencia la ley 860, y por ende, ante esta circunstancia, no es dable inaplicar el art\u00edculo 1 de esta Ley, puesto que el accionante no ten\u00eda esa expectativa de pensionarse conforme a los requisitos del art\u00edculo 39 de la Ley 100, puesto que siempre estuvo protegido por los requisitos de la Ley 860 y como consecuencia de no reunirlos para acceder a su pensi\u00f3n por invalidez, no por ello se afectan por parte del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n sus derechos fundamentales, quienes amparados legalmente en el cumplimiento de esos requisitos determinaron que el accionante solo cumpl\u00eda con 40 semanas de cotizaci\u00f3n, cuando deb\u00eda cumplir con 50 semanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, en sentencia del 7 de julio de 2008, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por considerar que no es procedente la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 203 toda vez que la vinculaci\u00f3n laboral del actor data del 18 de marzo de 2005, fecha en la cual dicha norma se encontraba vigente. \u00a0En el mismo fallo, agrega que \u201cla acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para dirimir este tipo de controversias, ante la existencia de mecanismos de defensa id\u00f3neos, como lo es para el caso la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral escenario en el cual conforme al debido proceso y formas propias de dichos juicios, podr\u00e1 deprecar la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan los documentos relevantes que fueron aportados como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotograf\u00edas que demuestran el estado del accionante (folios 12 y 13). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia del registro civil de matrimonio (folio 14). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Fotocopia del registro civil de nacimiento (folio 15). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Fotocopia de citaci\u00f3n para calificar p\u00e9rdida de la capacidad laboral, emitida por la jefe de medicina del trabajo de Servicio Occidental de Salud (folio16). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Fotocopia de la historia cl\u00ednica del accionante (folios 18 a 27). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Fotocopia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, notificado por la jefe del departamento de beneficios y pensiones de Protecci\u00f3n S.A. (folios 28 al 35). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Fotocopia de la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez (folios 36 y 37). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Fotocopia de los comprobantes de pago de planilla \u00fanica y de la autoliquidaci\u00f3n de aportes (folios 38 al 101). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de los procesos de la referencia, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, corresponde determinar a la Sala si las entidades accionadas \u2013 Instituto de Seguros Sociales y Protecci\u00f3n S.A. \u2013 vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes a la vida, a la salud, a la igualdad, y a la seguridad social, al negar las pensiones de invalidez solicitadas con fundamento en normas que, si bien estaban vigentes al momento en que se estructuraron los estados de invalidez, contemplan requisitos m\u00e1s exigentes para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n en comparaci\u00f3n con la Ley 100 de 1993, en su redacci\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala empezar\u00e1 reiterando (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del reconocimiento y pago de pensiones; (ii) el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez; (iii) la inaplicaci\u00f3n de los requisitos introducidos por la ley 860 de 2003 por desconocimiento del principio de progresividad de los derechos sociales y (iv) las consecuencias de la mora del empleador en el pago de aportes pensionales, y con base en esta doctrina, se pasar\u00e1 a resolver el problema de fondo anteriormente expuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un medio subsidiario de defensa1 y procede cuando no existe otro mecanismo judicial para la salvaguarda de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha advertido en reiteradas oportunidades2 que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede en materia de reconocimiento de pensiones. \u00a0Ello, porque existen otros medios de defensa judicial y porque el derecho a obtener una pensi\u00f3n no puede ser considerado como fundamental debido a que su eficacia depende del cumplimiento de requisitos y condiciones se\u00f1alados en la ley. \u00a0De hecho, la jurisprudencia constitucional tiene bien establecido que el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n, que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la seguridad social, tiene el car\u00e1cter de program\u00e1tico por cuanto su reconocimiento no s\u00f3lo est\u00e1 sometido al desarrollo prestacional y organizacional del Estado, sino al cumplimiento de condiciones que, para el caso concreto, debe cumplir el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional3 tambi\u00e9n ha sido un\u00e1nime en sostener que, en situaciones excepcionales, el derecho al reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez puede ser reconocido por v\u00eda de tutela, puesto que este medio procesal constitucional puede resultar el \u00fanico instrumento id\u00f3neo para proteger al titular del derecho que se encuentra en la especial situaci\u00f3n de protecci\u00f3n y, de igual modo, porque se pretende la protecci\u00f3n de un derecho que, por las circunstancias del caso concreto, adquiere el car\u00e1cter de fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha considerado que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez puede ser fundamental cuando se encuentra en conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y el m\u00ednimo vital. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede en aquellos casos en los que la omisi\u00f3n de pago o de reconocimiento de este derecho prestacional pone en riesgo o amenaza gravemente la vida en condiciones dignas de una persona que, adem\u00e1s, por su condici\u00f3n de discapacitada, requiere la especial protecci\u00f3n y salvaguarda del Estado. Al respecto, la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la autoridad p\u00fablica o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensi\u00f3n de invalidez que le permite su digna subsistencia, est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protecci\u00f3n judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De all\u00ed que tenga validez en tales casos la acci\u00f3n de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral \u2013 con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios \u2013 a una persona con disminuci\u00f3n de su capacidad laboral que le impide acceder al trabajo y, por ende, a la fuente de ingreso, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha concedido en m\u00faltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, definitiva5 o transitoriamente6, de personas cuyos derechos a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital resultan afectados por omisiones atribuibles a las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, aunque el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental tal y como se ha expresado, puede adquirir dicho car\u00e1cter por su conexidad con otros derechos que s\u00ed lo son. En este sentido, ha explicado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de invalidez es un derecho de creaci\u00f3n legal que deriva directamente de la Constituci\u00f3n (art. 25, 48 y 53), con el cual se &#8220;busca compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud, cuya caracter\u00edstica fundamental es su condici\u00f3n de esenciales e irrenunciables&#8221;7. En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 ha se\u00f1alado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de fundamental s\u00f3lo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el car\u00e1cter de fundamentales. La Corte as\u00ed lo explica: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes &#8220;el derecho irrenunciable a la seguridad social.&#8221; Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en casos de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del aspirante a pensionado o en situaciones de desprotecci\u00f3n grave de las condiciones de vida digna del inv\u00e1lido, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pensi\u00f3n de Invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga al \u00a0legislador, \u00e9ste aprob\u00f3 la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, que procura realizar y conciliar los principios mencionados en el ac\u00e1pite precedente10, a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n de los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del sistema general de seguridad social en pensiones, el legislador consagr\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez11 con el fin de garantizar a las personas que han perdido su capacidad laboral, en la proporci\u00f3n que la ley establece, el acceso a una fuente de ingresos para solventar sus necesidades vitales12. Dicha prestaci\u00f3n, al brindar especial protecci\u00f3n a las personas disminuidas f\u00edsicamente, permite la realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en diferentes pronunciamientos, ha destacado el estrecho v\u00ednculo que existe entre la pensi\u00f3n de invalidez y los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la vida digna de las personas. En efecto, en sentencia T-619 de 199513, se sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional del art\u00edculo 48 en cuanto le impone como deber el de garantizar a todos los habitantes &#8220;el derecho irrenunciable a la seguridad social.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan se encuentra regulada en los art\u00edculos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Seg\u00fan la norma, una persona inv\u00e1lida es aquella &#8220;que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral&#8221;. El estado de invalidez es declarado por una Junta Regional, en primera instancia, y por la Junta Nacional, en segunda, ajenas a la entidad prestadora, designadas de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n expedida por el Gobierno Nacional14. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n estaban consignados en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Este art\u00edculo en su versi\u00f3n original dispon\u00eda que el acceso a la pensi\u00f3n se sujetaba a la calificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de invalidez aunada al cumplimiento de uno de dos requisitos: a) Que el afiliado se encontrase cotizando al r\u00e9gimen y hubiese cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiese efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de la reforma introducida por la Ley 860 de 2003, los anteriores requisitos se tornaron m\u00e1s estrictos, de suerte que, adem\u00e1s de la calificaci\u00f3n del estado de invalidez, se exige que la persona haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inaplicaci\u00f3n de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez contemplados en la Ley 860 de 2003 por desconocimiento del principio de no regresividad \u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades15 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido frente a la controversia jur\u00eddica generada por el tr\u00e1nsito de las normas sobre requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y su compatibilidad con el principio de progresividad de los derechos sociales, que \u201csi bien el constituyente le confiri\u00f3 la facultad al Congreso para que se encargara de la regulaci\u00f3n de la seguridad social, lo cual se materializ\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, esta libertad de configuraci\u00f3n no es absoluta, pues se encuentra limitada, de manera general, por requisitos formales de tr\u00e1mite y otros sustanciales que responden a los principios fundamentales del Estado Social de Derecho16, y, espec\u00edficamente, seg\u00fan las disposiciones de car\u00e1cter internacional y el art\u00edculo 48 de la Carta desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, por el principio de progresividad.\u201d17 En este contexto, y en cumplimiento del principio de progresividad, el Congreso deber\u00e1 establecer condiciones m\u00ednimas que no pueden ser desmejoradas y hacer efectiva la ampliaci\u00f3n de los beneficios y la creaci\u00f3n de garant\u00edas m\u00e1s favorables para la poblaci\u00f3n, al momento de reconocer y fijar las condiciones de los derechos, beneficios y prestaciones de la seguridad social.18 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n de invalidez fue dise\u00f1ada por el legislador como un instrumento de apoyo y un medio de subsistencia para aquellos trabajadores que, por circunstancias ajenas a su voluntad, pierden su capacidad laboral y, con ella, la posibilidad de desarrollar el trabajo como medio para proveer sus propias necesidades y las de su familia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201clas reformas legales al r\u00e9gimen en comento han estado dirigidas a imponer requisitos m\u00e1s rigurosos para acceder la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0En especial, estas medidas han previsto (i) un aumento en la densidad de cotizaci\u00f3n, que privilegia un mayor n\u00famero de semanas cotizadas en el periodo anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez; y (ii) la incorporaci\u00f3n de un nuevo requisito, relativo a la fidelidad m\u00ednima al sistema de seguridad social en salud, el cual otorga un nivel de protecci\u00f3n m\u00e1s favorable a aquellos trabajadores que han cotizado continuamente, desde el inicio de su vida laboral19\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que el aumento en los requisitos para acceder a estas prestaciones sociales, en especial a la pensi\u00f3n de invalidez, es una medida prima facie regresiva y por consiguiente, contraria al principio de progresividad20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio, implica para el Estado el deber de avanzar en la materializaci\u00f3n del derecho en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la poblaci\u00f3n y, al mismo tiempo, genera una prohibici\u00f3n general de establecer medidas regresivas en desconocimiento de los beneficios que se hayan logrado a favor de los asociados21. As\u00ed lo ha establecido en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) existen unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos m\u00ednimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda reconocido con anterioridad22&#8243;23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en presencia de leyes regresivas en materia de seguridad social en pensiones, esta Corte ha dicho24 que, la carga de la prueba sobre la validez constitucional de la norma se invierte, pues, contrario a la regla general en la que la ley se presume constitucional, en estos casos corresponde al gobierno demostrar: i) las razones suficientes que explican y justifican constitucionalmente la regresi\u00f3n y, ii) que la norma restrictiva es razonable y proporcional en los casos concretos. La sentencia T-043 de 200725, explic\u00f3 claramente esta conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo regla general, el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n de los derechos sociales, para lo cual est\u00e1 facultado para modificar la legislaci\u00f3n que define su contenido y condiciones de acceso, incluso si las nuevas condiciones afecten meras expectativas de consolidar un derecho bajo la antigua normatividad. Sin embargo, cuando el legislador adopta medidas que de cara a la antigua legislaci\u00f3n implica un retroceso en su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, dichas medidas son constitucionalmente problem\u00e1ticas por contradecir el principio de progresividad. Por lo tanto, frente a una medida regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad prima facie, que podr\u00e1 desvirtuarse cuando se logre establecer: (i) que la medida se encuentra justificada y ajustada al principio de proporcionalidad; (ii) que la medida no desconoce situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la legislaci\u00f3n anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos adquiridos; o que (iii) si bien afecta a situaciones ya consolidadas, contempla otros mecanismos, como los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, dirigidos a proteger los derechos adquiridos o expectativas leg\u00edtimas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que en la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, se establec\u00eda el acceso a esta prestaci\u00f3n para quienes acreditaran una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y que, a su vez, se encontraran en alguno de los siguientes eventos: (i) estuvieren cotizando al r\u00e9gimen y tuvieren aportes equivalentes a por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; o (ii) hubieren dejado de cotizar al sistema, pero acreditaren aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue modificada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, norma que (i) fij\u00f3 el porcentaje de fidelidad al sistema en un 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez; (ii) extendi\u00f3 ese requisito al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez originada por accidente de trabajo; y (iii) estipul\u00f3 que en caso que el afiliado acreditara al menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, para obtener la pensi\u00f3n de invalidez s\u00f3lo requerir\u00e1 haber cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la reforma incluida por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, en anteriores oportunidades,26 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que existe regresividad en la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo para efectos de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, ya que se exigen requisitos anteriormente no contemplados por la ley y al mismo tiempo, los hace m\u00e1s estrictos, como ocurre con las condiciones de fidelidad al sistema y el aumento de las semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es necesario aclarar que estas nuevas exigencias son consideradas como un retroceso en materia de pensiones, frente a las personas que se afiliaron al sistema con anterioridad a la vigencia de la Ley 860, en la medida en que, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, la Ley 100 de 1993 s\u00f3lo exig\u00eda la calificaci\u00f3n de inv\u00e1lido seg\u00fan las normas pertinentes y un tiempo de cotizaci\u00f3n de 26 semanas anteriores al tiempo de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T-1291 de 200527, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que una mujer cabeza de familia, con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69.05%, que pod\u00eda acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya no ten\u00eda ese derecho con la nueva normativa porque a pesar de que cotiz\u00f3 162 semanas al sistema, no aport\u00f3 50 antes de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0Igualmente, en sentencia T-221 de 200628, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el requisito de fidelidad al sistema resultaba grave y desproporcionadamente regresivo para el caso de una se\u00f1ora de 73 a\u00f1os con c\u00e1ncer pulmonar, a quien se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez porque no contaba con ese requisito que exig\u00eda haber empezado a cotizar al sistema antes de los 60 a\u00f1os. En el mismo sentido, la sentencia T-043 de 200729, encontr\u00f3 demostrada la regresividad de la Ley 860 de 2003 para el caso de varias personas (resolvi\u00f3 procesos acumulados) que contaban con m\u00e1s de 26 semanas y menos de 50 semanas cotizadas antes de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, por lo que la aplicaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la nueva normativa resultaba incompatible con los principios de favorabilidad laboral y progresividad de los derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de precisar que en todos los casos citados, los accionantes se encontraban vinculados al sistema desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, por lo que la regresi\u00f3n para estas personas es palpable. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el estudio de si el tr\u00e1nsito normativo es regresivo para la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y si resulta o no justificado constitucionalmente, corresponde al juez de tutela en el an\u00e1lisis del caso concreto, por lo que las circunstancias f\u00e1cticas y lo demostrado en el proceso determinan el \u00e9xito o no de las pretensiones de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mora u omisi\u00f3n en el pago de aportes y cotizaciones pensionales por parte del empleador. \u00a0Sus efectos no son imputables al trabajador. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mora o la omisi\u00f3n por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales puede llegar a afectar el derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital del trabajador, ya que del pago oportuno que se haga de los mismos depende directamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n, en caso de que el trabajador re\u00fana los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las entidades administradoras de pensiones no pueden negar a un trabajador la pensi\u00f3n a que tiene derecho con el argumento del incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al trabajador se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual y no resulta justo que deba soportar tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad e imputable directamente a su empleador y por la cual aquel debe responder30. En efecto, el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, que forma parte de las normas sobre el Sistema General de Pensiones, \u00a0establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-553 de 199831 sostuvo sobre el incumplimiento patronal en el pago de aportes, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto dice relaci\u00f3n con el incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al empleado y menos a\u00fan, puede derivarse contra \u00e9ste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la porci\u00f3n de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho de otra forma, retenidos por el empleador, de la asignaci\u00f3n salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge para aqu\u00e9l la obligaci\u00f3n de consignarlos en la oportunidad se\u00f1alada por la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efect\u00faa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisi\u00f3n no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra \u00e9ste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de tanta importancia como la que representa la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes pueda afectar directamente los derechos fundamentales de quien ha completado los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n, el legislador ha consagrado mecanismos para que las entidades administradoras del r\u00e9gimen de salud cobren dichos aportes y sancionen su pago extempor\u00e1neo, como medio para corregir el funcionamiento del sistema de seguridad social integral y no desproteger al afiliado32. As\u00ed, los art\u00edculos 23 y 24 de la ley 100 de 199333 consagran mecanismos espec\u00edficos relacionados con la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro contra el empleador. Por su parte, sobre dicha obligaci\u00f3n, los art\u00edculos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los aportes y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece acciones para el cobro34. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto es claro entonces que la ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la tarea de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales para solventar las situaciones en mora y las faculta para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n. Tambi\u00e9n ha precisado la Corporaci\u00f3n35 que, estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes le adeuda el empleador y no habi\u00e9ndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma extempor\u00e1nea se entender\u00e1 como efectivo y, por tanto, se traducir\u00e1 en tiempo de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, las empresas tampoco pueden hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes, toda que vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades responsables, al trabajador se le hicieron o se le han debido hacer las deducciones mensuales respectivas, por lo cual se encuentra ajeno a dicha situaci\u00f3n de mora. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones pasa esta Sala a estudiar los casos concretos puestos a consideraci\u00f3n. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, los accionantes solicitan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por considerar que cumplen con los requisitos contemplados en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 en su versi\u00f3n original y, adem\u00e1s, aducen que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, vulnera sus derechos a la seguridad social, la vida, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. \u00a0Ahora bien, atendiendo las circunstancias propias de cada situaci\u00f3n, frente a la existencia de un perjuicio irremediable y en caso de no existir duda sobre el retroceso que conlleva la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, se conceder\u00e1 la tutela, de acuerdo con el precedente jurisprudencial expuesto en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2\u2019020.313. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto por la accionante Rosa Mar\u00eda Collazos y de los documentos obrantes en el expediente, se tiene que la tutelante en la actualidad tiene 57 a\u00f1os de edad y le fue dictaminada una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65.12% con fecha de estructuraci\u00f3n 16 de junio de 2006. La solicitud de pensi\u00f3n de invalidez elevada ante el Seguro Social, seccional Cauca, fue negada porque la actora no cumple con las 50 semanas exigidas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n toda vez que de acuerdo con su historia laboral, se encuentran acreditadas un total de 524 semanas pero ninguna se cotiz\u00f3 dentro del t\u00e9rmino exigido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, de la Resoluci\u00f3n No. 1132 del 28 de abril de 2008, mediante la cual el ISS confirma la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n de invalidez, se advierte que \u201cla asegurada cotiz\u00f3 seg\u00fan la historia tradicional 10 de septiembre de 1.991 al 31 de diciembre de 1.994 1.209 d\u00edas y seg\u00fan el certificado de autoliquidaci\u00f3n la asegurada acredita con diferentes patronales 2737 hasta el 30 de enero de 2003\u201d sumando un total de 524 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en la misma resoluci\u00f3n se puede apreciar que la se\u00f1ora Collazos fue retirada del Sistema General de Seguridad Social en enero de 2003 y nuevamente afiliada en mayo del mismo a\u00f1o36. \u00a0Sin embargo, la entidad accionada reconoce que a partir de mayo el patrono no realiz\u00f3 los aportes correspondientes, raz\u00f3n por la cual el \u00e1rea encargada adelanta las acciones correspondientes al cobro coactivo de dichos per\u00edodos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima anotaci\u00f3n, llama la atenci\u00f3n de la Sala que, aunque el Seguro Social reconoce la mora patronal en el pago de los aportes y, adem\u00e1s admite estar realizando las gestiones correspondientes para el cobro coactivo, niega el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada por que la asegurada no cumple con las 50 semanas exigidas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0Del mismo modo, se observa que aunque qued\u00f3 establecido que el \u00faltimo empleador de la accionante (restaurante \u2018Los Quingos\u2019) no cancel\u00f3 los aportes a pensi\u00f3n, no hay claridad sobre el tiempo de servicio y los per\u00edodos en mora, para determinar si hay o no cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si bien es cierto que el empleador est\u00e1 obligado a cancelar los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones \u2013 como ya se expuso en las consideraciones de la presente providencia \u2013 la ley tambi\u00e9n ha consagrado mecanismos para que las entidades administradoras cobren los aportes y sancionen su cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea, como medio para corregir el funcionamiento del sistema de seguridad social integral y de esta forma, no desproteger al afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Como se pudo observar, en el presente caso el Instituto de Seguros Sociales, como entidad administradora de pensiones, no emple\u00f3 ninguno de los medios disponibles para lograr el pago efectivo de los aportes que debi\u00f3 cancelar el restaurante \u2018Los Quingos\u2019 como empleador de la accionante Rosa Mar\u00eda Collazos. Por consiguiente, como la mora patronal en el pago de los aportes destinados a pensi\u00f3n \u2013 se reitera \u2013 no constituye motivo suficiente para no conceder la prestaci\u00f3n, am\u00e9n de los instrumentos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para que las entidades administradoras de pensiones cobren las cotizaciones respectivas, en este caso, era obligaci\u00f3n del ISS adoptar una decisi\u00f3n teniendo en cuenta, adem\u00e1s de las semanas efectivamente pagadas, aquellas que se generaron mientras la accionante estuvo vinculada al restaurante empleador, as\u00ed estas no hubieran sido pagadas efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela de los derechos de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Collazos. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 1132 del 28 de abril de 2008, y ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales expedir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente tutela, un nuevo acto administrativo en el que tenga en cuenta la totalidad de semanas laboradas por la accionante, incluyendo las laboradas para el restaurante \u2018Los Quingos\u2019, as\u00ed \u00e9stas no hubieran sido efectivamente pagadas al Instituto de Seguros Sociales por el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a fin de que la accionante pueda obtener la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos y, en caso de que as\u00ed lo considere necesario, pueda interponer los recursos de ley, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales notificar personalmente la resoluci\u00f3n que decida sobre el reconocimiento pensional y le entregue el escrito correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-2\u2019034.752 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos por el se\u00f1or Eleazar Tovar se advierte que a sus 56 a\u00f1os fue calificado con un 69.60% de invalidez y que padece de trombosis, diabetes e hipertensi\u00f3n. \u00a0Se\u00f1ala tambi\u00e9n que su compa\u00f1era permanente no trabaja debido a que se encarga de sus cuidados. \u00a0Igualmente manifiesta que al solicitar su pensi\u00f3n de invalidez ante el Seguro Social, le fue negada por no acreditar la fidelidad exigida por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, ya que su historia laboral s\u00f3lo arroja 32 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, advierte la Sala que en la Resoluci\u00f3n No. 1355 de agosto 21 de 2007, mediante la cual el ISS resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 205 de enero 22 de 2007, se manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en atenci\u00f3n a los argumentos planteados por el recurrente, analizada la normatividad aplicable al caso concreto, y revisada nuevamente la Historia Laboral \u00a0que reposa en el expediente, se logr\u00f3 establecer que el se\u00f1or ELEAZAR TOVAR en total acredita 32 semanas, de las cuales cotiz\u00f3 32 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de declaratoria de la invalidez y la \u00faltima cotizaci\u00f3n se efectu\u00f3 13 de abril de 2004, estableci\u00e9ndose que no cumple con el 20% de fidelidad al Sistema General de Pensiones.\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior transcripci\u00f3n se observa que el Seguro Social reconoce la fecha en que se cancel\u00f3 el \u00faltimo aporte a seguridad social por parte del afiliado \u2013 el 13 de abril de 2004 \u2013 la cual coincide con la fecha fijada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima como estructuraci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien en la resoluci\u00f3n se se\u00f1ala que en la historia laboral del accionante s\u00f3lo figuran 32 semanas cotizadas, estas semanas equivalen aproximadamente a un per\u00edodo de 8 meses de afiliaci\u00f3n al sistema, situaci\u00f3n que le permite a esta Sala deducir que los aportes empezaron a realizarse en el mes de agosto de 2003, antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 (26 de diciembre de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior y estando demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que afecta el m\u00ednimo vital del accionante, la Sala considera que la aplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad consagrado en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 desconoce, en el caso concreto, el principio de progresividad inherente a los derechos prestacionales, pues el peticionario ya estaba vinculado al sistema cuando entr\u00f3 a regir la ley m\u00e1s estricta. \u00a0Sin embargo, para que las pretensiones del actor puedan acogerse, es necesario verificar si el se\u00f1or Eleazar Tovar cumple con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacci\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Ley 100 en su versi\u00f3n original dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al observar la norma transcrita se advierte que el accionante cumple con los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993. En primer lugar se encontraba afiliado al momento de producirse la invalidez, cuenta con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50% y finalmente de acuerdo con el reporte del ISS, supera en n\u00famero las 26 semanas m\u00ednimas exigidas por la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, de fecha 4 de junio de 2008 y en su defecto, tutelar\u00e1 los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social invocados por el se\u00f1or Eleazar Tovar. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, se ordenar\u00e1 al ISS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del accionante Eleazar Tovar con base en el r\u00e9gimen consagrado en el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-2\u2019043.427 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos referidos por el se\u00f1or William de Jes\u00fas D\u00edaz Acevedo y de las pruebas obrantes en el expediente puede observarse que el actor tiene 71 a\u00f1os de edad, padece de \u201cGENU ARTROSIS BILATERAL DE RODILLAS, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA, MANO DE PREDICADOR Y DIABETES MELLITUS TIPO II\u201d enfermedad que le produjo una p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 51.58%, estructurada el 17 de abril de 2007 y que cotiz\u00f3 como independiente al Seguro Social desde septiembre de 1998, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 ante el ISS la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Esta entidad, con fundamento en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, por considerar que no se dio cumplimiento a la fidelidad ya que acredita 434 semanas de las 517 exigidas por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el actor, que de acuerdo con una certificaci\u00f3n expedida por el Seguro Social, ha cotizado 437 semanas, de las cuales 150 se cotizaron dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0Alega adem\u00e1s, que es una persona de edad avanzada, que tiene a su cargo a su esposa, tambi\u00e9n mayor de edad, y que es \u00e9l quien responde por la manutenci\u00f3n de su familia y que actualmente no cuenta con ingresos que le permitan garantizar su m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la que requiere de manera urgente la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para establecer la procedencia de la tutela y determinar si existe un perjuicio irremediable que afecte el m\u00ednimo vital del accionante, considera esta Sala necesario resaltar las especiales condiciones del peticionario. \u00a0En este caso se trata de una persona de la tercera edad que, debido a su enfermedad, se encuentra incapacitada para su desempe\u00f1o laboral. Adicionalmente, como lo manifiesta el accionante en su acci\u00f3n de tutela, no cuenta con recursos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte encuentra acreditada la procedencia de la tutela y la existencia de un perjuicio irremediable, como quiera que aparece probado que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al actor atenta contra sus derechos fundamentales y los de su familia al m\u00ednimo vital y la vida digna, toda vez que dicha prestaci\u00f3n se erige en la \u00fanica fuente de ingresos con la que el accionante puede atender sus necesidades vitales y las de los miembros de su n\u00facleo familiar y, adem\u00e1s por su imposibilidad de realizar otra actividad laboral. Aspectos que hacen al actor una persona de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se observa que el accionante empez\u00f3 a cotizar desde el a\u00f1o de 1998, fecha en la cual no se hab\u00edan modificado las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Por consiguiente, si no se hubiese modificado la condici\u00f3n para obtener la pensi\u00f3n de invalidez se\u00f1alada en el art\u00edculo 39 de la Ley 100, el actor habr\u00eda accedido a dicha prestaci\u00f3n, ya que se requer\u00eda que el afiliado hubiese cotizado al menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez y en el expediente se encuentra demostrado que el afiliado tiene 150 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la aplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad consagrado en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, desconoce en este caso el principio de progresividad inherente a los derechos que, como la Seguridad Social, son prestacionales. \u00a0Adem\u00e1s, el no haberse se\u00f1alado en la nueva ley un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, afect\u00f3 gravemente, en el caso concreto, los derechos fundamentales del actor. \u00a0Por esta raz\u00f3n y ante la ausencia de justificaci\u00f3n, proporcionalidad y razonabilidad de la medida la Sala inaplicar\u00e1 la disposici\u00f3n aludida, con la que se dio tr\u00e1mite a la solicitud de pensi\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud de la regresividad injustificada de la norma y el perjuicio que dicha regresividad irroga sobre los derechos del actor y su familia, la Sala considera que se tutelar\u00e1n los derechos de la accionante inaplicando por inconstitucional el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 y en consecuencia, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguro Social dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. \u00a0Con base en tal precepto legal deber\u00e1 la entidad accionada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconocer y cancelar la pensi\u00f3n de invalidez que corresponda a favor del se\u00f1or William de Jes\u00fas D\u00edaz Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-2\u2019043.925 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, considera esta Sala que es necesario resaltar las especiales circunstancias que rodean al accionante Juan Carlos Arredondo Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos obrantes en el expediente se puede apreciar que el actor tiene 26 a\u00f1os de edad, es casado y padre de una menor de 2 a\u00f1os de edad. \u00a0Tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65.45%, como consecuencia de un tumor intramedular lumbar que lo mantiene en silla de ruedas y adem\u00e1s, luego de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica practicada para extraer el tumor, padece de una incontinencia urinaria severa que lo obliga a usar pa\u00f1ales permanentemente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, qued\u00f3 demostrado que no cuenta con recursos econ\u00f3micos propios para velar por su manutenci\u00f3n y por la de su familia. \u00a0Por el contrario, es su padre quien le colabora con los gastos de la menor y le suministra los pa\u00f1ales que debe usar y la madre de su esposa, es quien les brinda alojamiento en su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es palpable la existencia de un perjuicio irremediable que afecta notoriamente el m\u00ednimo vital del actor y el de su n\u00facleo familiar, no es menos cierto que el actor no cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez que solicita, puesto que empez\u00f3 a cotizar a partir del mes de marzo de 2005 y a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez \u2013 31 de enero de 2007 \u2013 s\u00f3lo cuenta con 40 semanas de las 50 exigidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario resaltar que, teniendo en cuenta la fecha en que el actor ingres\u00f3 al Sistema General en Pensiones \u2013 marzo de 2005 \u2013, el r\u00e9gimen aplicable al caso concreto es el se\u00f1alado en la Ley 860 de 2003, la cual empez\u00f3 a regir a partir del 26 de Diciembre de 2003 y no la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. \u00a0Por esta raz\u00f3n no existe la posibilidad de inaplicar, en este caso en particular, el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, como lo solicita el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la petici\u00f3n del accionante \u2013 dirigida a que se ordene al fondo de pensiones accionado que modifique la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez teniendo en cuenta la \u00faltima valoraci\u00f3n realizada por el neurocirujano el 8 de Septiembre de 2007, para de esta forma tener derecho a la pensi\u00f3n solicitada \u2013 genera una controversia de car\u00e1cter legal que trasciende la competencia del juez constitucional, siendo la jurisdicci\u00f3n ordinaria la competente para resolver \u00a0la situaci\u00f3n del se\u00f1or Arredondo Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y teniendo en cuenta lo analizado, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, de fecha 7 de julio de 2008 que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, negando la tutela de los derechos invocados por el se\u00f1or Juan Carlos Arredondo Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 13 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Civil, Familia y Laboral, mediante la cual se confirma la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n que niega el amparo de los derechos invocados por la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Collazos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante Rosa Mar\u00eda Collazos y, en consecuencia, dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 1132 del 28 de abril de 2008, y ordenar al Instituto de Seguros Sociales expedir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente tutela, un nuevo acto administrativo en el que tenga en cuenta la totalidad de semanas laboradas por la accionante, incluyendo las laboradas para el restaurante \u2018Los Quingos\u2019, as\u00ed \u00e9stas no hubieran sido efectivamente pagadas al Instituto de Seguros Sociales por el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia de fecha 4 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, mediante la cual se niega el amparo de los derechos invocados por el se\u00f1or Eleazar Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- TUTELAR los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, ordenar\u00e1 al ISS, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del accionante Eleazar Tovar con base en el r\u00e9gimen consagrado en el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR la sentencia de fecha 16 de junio de 2008, proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante la cual se niega el amparo de los derechos invocados por el se\u00f1or William de Jes\u00fas D\u00edaz Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 7 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, mediante la cual se confirma la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Dari\u00e9n, Valle, que niega el amparo de los derechos invocados por el se\u00f1or Juan Carlos Arredondo Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO \u00a0ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre muchas otras, pueden verse las sentencias T-577 de 1999, T-143 de 1998, T-259 de 2003, T-771 de 2003, T-138 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-860 de 2005, T-344 de 2005, T-043 de 2005, T-1251 de 2005, T-056 de 1994, T-888 de 2001, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-246 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-860 de 2005, T-817 de 2001 y SU-1023 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-1354 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-056\/94, T-209\/95, T-292\/95, T-627\/97. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte Constitucional ha definido la pensi\u00f3n de invalidez como &#8220;una prestaci\u00f3n destinada a proteger los riesgos o contingencias que provocan estados de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstas en la Carta Pol\u00edtica\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-951 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-227 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>14 La integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez se encuentran reglamentados por el Decreto 1346 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras, las sentencias T-974 de 2005, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1291 de 2005, MP: ; T-221 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-043 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-699 A, de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-580 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; y T-628 de 2007, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Corte Constitucional, T-699 A de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 En este sentido, se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-221 de 2006 al referirse a la progresividad de la seguridad social, aspecto sobre el cual se\u00f1al\u00f3 que \u201c (\u2026) implica, de una parte, el deber del Estado de avanzar en la materializaci\u00f3n del derecho en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la poblaci\u00f3n y, de otra, la prohibici\u00f3n general, en principio, de establecer medidas regresivas, es decir, medidas que desconozcan reconocimientos que se hayan logrado a favor de los asociados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre el tr\u00e1nsito normativo de la pensi\u00f3n de invalidez, ver entre otras la sentencia T-043 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-043 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-080 de 2008 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, las sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-038 de 2004, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>24 Pueden verse, entre otras, las sentencias C-251 de 1997, SU-225 de 1998, C-671 de 2002, C-038 de 2004, T-1291 de 2005, T-221 de 2006 y T-043 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver entre otras, las sentencias T-974 de 2005, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1291 de 2005, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez ; T-221 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-043 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-699 A, de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-580 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; y T-628 de 2007, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Sentencia SU-430 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver tambi\u00e9n sentencia T-205 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre el particular los art\u00edculos 23 y 24 de la ley 100 de 1993 disponen lo siguiente: \u201cARTICULO 23. Sanci\u00f3n Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. En todas las entidades del sector p\u00fablico ser\u00e1 obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad correspondiente\u201d. Y el art\u00edculo 24 estipula: \u201cAcciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2633 de 1994 establece lo siguiente: \u201cDel cobro por v\u00eda ordinaria. En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s entidades Administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con car\u00e1cter general; sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordantes. \/\/ \u201cVencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencias T-664 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T- 043 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre este punto, en la Resoluci\u00f3n 1132 de abril de 2008 se indica lo siguiente: \u201c(\u2026) hasta el 30 de enero de 2003, fecha en la cual la se\u00f1ora COLLAZOS fue retirada de los sistemas de Pensiones, salud y Riesgos Profesionales, seg\u00fan novedad de RETIRO en los tres sistemas reportada en el mismo certificado. (\u2026) Que seg\u00fan el Departamento de afiliaci\u00f3n del ISS Seccional Cauca, establece que la asegurada a partir del mes de Mayo de 2003, se encuentra afiliada al Instituto de Seguro Social nuevamente al sistema de pensiones de ISS, sin embargo a partir de esta fecha no aparece aporte alguno, raz\u00f3n por la cual el Instituto de Seguros Sociales a trav\u00e9s del \u00e1rea Financiera y del \u00c1rea Jur\u00eddica adelanta las acciones correspondientes al cobro coactivo al empleador RESTAURANTE LOS QUINGOS POPAYAN\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1203\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para el pago de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Aplicaci\u00f3n de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860\/03 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-L\u00edmites formal y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}