{"id":15525,"date":"2024-06-05T19:43:33","date_gmt":"2024-06-05T19:43:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1204-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:33","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:33","slug":"t-1204-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1204-08\/","title":{"rendered":"T-1204-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia \u00ad\u00ad\u00ad\u00adT-1204\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Justificaci\u00f3n de la imposibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela en contra de fallos de tutela \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por pretender atacar una acci\u00f3n de tutela interpuesta con anterioridad por la misma accionante y adicionalmente incurrir en temeridad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2\u2019047.383 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Margarita G\u00f3mez Falla \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Corte Suprema de Justicia, y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia proferido dentro del expediente T-2\u2019047.383, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 1\u00ba de julio de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia, fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez, el 9 de octubre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el material f\u00e1ctico que obra en el expediente, se tienen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Margarita G\u00f3mez Falla, a trav\u00e9s de apoderado, adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de un proceso ordinario laboral en contra de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, con el prop\u00f3sito de que se le reconociera y pagara el reajuste al valor inicial de su mesada pensional reconocida desde el a\u00f1o 1996, sobre la base de un Salario de $175.962. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En la actualidad, y de conformidad con lo que manifiesta la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, la mesada pensional actualizada a valor presente (26 de junio de 2008) es de $624.858 y se paga en emolumentos mensuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El referido proceso ordinario laboral fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero contest\u00f3 la demanda ordinaria oponi\u00e9ndose a las pretensiones.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 20 de agosto de 1999, el mencionado juzgado profiri\u00f3 sentencia en la que absolvi\u00f3 a la entidad demandada y conden\u00f3 en costas a la demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 por v\u00eda de consulta la sentencia proferida en primera instancia, en raz\u00f3n a que no fue objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 24 de noviembre de 1999, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 19 de julio de 2007, la se\u00f1ora G\u00f3mez Falla le solicit\u00f3 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, frente a lo cual la instituci\u00f3n respondi\u00f3 de manera negativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El 29 de agosto de 2007, la se\u00f1ora Margarita G\u00f3mez Falla present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se revocaran los fallos de instancia que decidieron de manera negativa la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El 11 de septiembre de 2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 las pretensiones de la actora por razones de fondo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La tutelante impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia, recurso que fue decidido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0mediante sentencia del 6 de diciembre de 2007, en la que se confirm\u00f3 en su integridad el fallo de primera instancia, igualmente, por razones de fondo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional y una vez recibido se le asign\u00f3 el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-1803398, el 11 de enero de 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Por decisi\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n del 14 de febrero de 2008, no se seleccion\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Sobre la base de los mismos hechos, el 16 de junio de 2008, la accionante, por medio de apoderado, decide solicitar nuevamente, por v\u00eda de tutela, que se le indexe la primera mesada pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. La nueva acci\u00f3n de tutela es conocida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, que resuelve negar el amparo solicitado por la actora y compulsar copias a la Corte Suprema de Justicia con el fin de que asumiera conocimiento de la solicitud de tutela para que estudiara las pretensiones que en su momento fueron resueltas por esa Corporaci\u00f3n mediante fallos del 11 de septiembre de 2007 y del 6 de diciembre de 2007. Adicionalmente, en la misma providencia se decide compulsar copias de la acci\u00f3n de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que investigue al abogado de la tutelante por la falta consagrada en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, decidi\u00f3 correr traslado de la presente acci\u00f3n de tutela al Liquidador de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, al Juzgado 16 de Circuito de Bogot\u00e1; al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y a las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciaran respeto de los hechos de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, en liquidaci\u00f3n, solicit\u00f3 que se negara la solicitud de amparo propuesta por la accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para la Caja Agraria no resulta cierto que la accionante haya interpuesto demanda ordinaria laboral en contra de esa entidad, cuyo conocimiento le hubiese correspondido al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, as\u00ed como tampoco que se hubiere agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La accionante radic\u00f3 frente a esa entidad, el 21 de junio de 2007, solicitud de reajuste de la mesada pensional y por comunicaci\u00f3n de la Caja de fecha 9 de julio de 2007, se le inform\u00f3 que no es procedente la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Margarita G\u00f3mez Falla interpuso una acci\u00f3n ordinaria en el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en la que se absolvi\u00f3 a la Caja en todas las pretensiones formuladas por la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente, que la accionante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito del cual conoci\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y frente al cual resolvi\u00f3 confirmar en todas sus partes el fallo proferido por el a quo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contra la decisi\u00f3n del tribunal, el apoderado de la se\u00f1ora G\u00f3mez Falla no interpuso recurso de casaci\u00f3n con el objeto de agotar todas las instancias judiciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con posterioridad al fallo de segunda instancia, la accionante decidi\u00f3 iniciar nuevamente proceso ordinario laboral ante el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, pretendiendo nuevamente la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Frente a esta nueva acci\u00f3n, el Juzgado mencionado declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante providencia del 28 de abril de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Caja de Cr\u00e9dito Agrario resalta que la pensi\u00f3n concedida a la trabajadora es de origen convencional y, por lo tanto, \u201cno se puede seguir confundiendo, como lo ha hecho la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, las pensiones legales reconocidas con fundamento en una Ley donde se indexan ,seg\u00fan el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, UNOS FACTORES SALARIALES EFECTIVAMENTE DEVENGADOS y por un lapso de de tiempo de 10 a\u00f1os para que se refleje efectivamente el desempe\u00f1o laboral, con las pensiones convencionales reconocidas con fundamento en una convenci\u00f3n colectiva para ORDENAR INDEXAR UN TIEMPO NO TRABAJADO y con factores reconocidos en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios que no refleja el desempe\u00f1o de una vida laboral\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Adem\u00e1s, para la Caja el hecho de que la pensi\u00f3n convencional haya sido reconocida en la vigencia de la Ley 100 de 1993, no le da el car\u00e1cter de pensi\u00f3n legal, porque las pensiones convencionales de los extrabajadores de la Caja Agraria poseen condiciones favorables a las pensiones legales como son: pensionarse a temprana edad, con un tiempo determinado de servicios, con la inclusi\u00f3n de factores salariales que no consagraba la Ley, como las primas de junio y diciembre, con la prima escolar, con el salario en especie y con el incentivo de localizaci\u00f3n, sobrerenumeraciones y vi\u00e1ticos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Aclara la Caja, que la pensi\u00f3n de la accionante fue reconocida con fundamento en la Convenci\u00f3n Colectiva de la Caja Agraria del a\u00f1o 1991, vigente para la \u00e9poca de retiro de la accionante, que dispon\u00eda \u00a0que sus trabajadores pod\u00edan alcanzar ese derecho con 20 a\u00f1os de servicio y 47 a\u00f1os de edad. La liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n reconocida por la convenci\u00f3n se hace sobre la base del equivalente al 75% de los salarios efectivamente devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Igualmente se aclara, que la Caja Agraria ha indexado la mesada pensional de la accionante con el IPC fijado por el DANE, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, que es la norma que consagra todo lo relacionado con las indexaciones de las pensiones de jubilaci\u00f3n y, en consecuencia, en ning\u00fan momento se le ha vulnerado \u00a0su derecho a la igualdad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No existe afectaci\u00f3n al debido proceso porque la Caja se ha fundamentado en las normas vigentes y en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, con el fin de hacer los pagos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En caso de que sea condenada la entidad al pago de la indexaci\u00f3n, solicita que se reconozca la prescripci\u00f3n de 3 a\u00f1os anteriores a la reclamaci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado manifiesta que, una vez revisados los archivos f\u00edsicos y los listados, se ubic\u00f3 el expediente en el que Margarita G\u00f3mez Falla demand\u00f3 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero. El expediente se encuentra en el archivo de Fontib\u00f3n, en el paquete 476 de julio de 2000. Con el fin de dar cumplimiento a la solicitud del Consejo Seccional de la Judicatura, se dispuso librar oficio para que el mencionado expediente fuera desarchivado y de esa forma remitirlo a esa corporaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los hechos objeto de la tutela, ese despacho judicial no hace ning\u00fan pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la actora pretende hacer uso del mecanismo de amparo para desconocer y dejar sin efecto los fallos de tutela proferidos con anterioridad por esta. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que como se desprende del escrito de tutela presentado por la actora, lo que ahora se intenta es una tutela contra un fallo de tutela, que resulta abiertamente improcedente a la luz de la jurisprudencia constitucional, tal y como lo dispone la sentencia SU-1219 de 2001, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado Yesid Ram\u00edrez Bastidas manifiesta que la actora pretende controvertir una acci\u00f3n de tutela que ya hab\u00eda sido fallada, el 6 de diciembre de 2007 en segunda instancia, y en la que se resolvi\u00f3 confirmar la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado acompa\u00f1\u00f3 copia de la referida providencia y solicit\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura que declarara la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela porque \u201cest\u00e1 lejos de constituir una v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00fanico de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 1 de julio de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Margarita G\u00f3mez Falla resulta improcedente, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le asiste raz\u00f3n a las entidades accionadas en cuanto a que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente porque est\u00e1 destinada a dejar sin efecto las sentencias del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, con el fin de que se le reconozca a la actora la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en los argumentos expuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Seccional cree que la actora pretende remediar su incuria y revivir los t\u00e9rminos, \u201ccuando salta a la vista que no hizo uso oportuno de los mecanismos judiciales ordinarios que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, ni surge una justificaci\u00f3n por su conducta negligente, vulner\u00e1ndose, por contera el principio de inmediatez.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta que no es competente para conocer de una tutela contra las sentencias de tutela primera y segunda instancia proferidas por la Sala Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. Adem\u00e1s, encuentra que la actora no demand\u00f3 dichas providencias conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000, es decir, no se dio cumplimiento al presupuesto procesal de la acci\u00f3n de tutela expuesto en el auto No. 004 del 3 de Febrero de 2004, seg\u00fan el cual, los Consejos Seccionales de la Judicatura adquieren competencia para conocer de las acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia cuando esta Corporaci\u00f3n las rechace de plano bajo el argumento de que la acci\u00f3n de tutela no procede contra sus providencias judiciales, por ser l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, decidi\u00f3 enviar copias a la Corte Suprema de Justicia para que se adelantara la soluci\u00f3n de las pretensiones de la actora y, adicionalmente, dispuso compulsar copias a la Sala Disciplinaria del mismo Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue al abogado que interpuso la presente acci\u00f3n por faltar a lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 24 de noviembre de 1999, por medio del cual se resolvi\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta y en donde se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia que neg\u00f3 la solicitud de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de Margarita G\u00f3mez Falla (prueba aportada por la accionante). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 6 de diciembre de 2007, mediante el cual se confirma el fallo de primera instancia proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 11 de septiembre de 2007, que decidi\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n al debido proceso de la se\u00f1ora Margarita G\u00f3mez Falla y en el que se niega la acci\u00f3n de tutela por improcedente (prueba aportada por la accionante y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 11 de septiembre de 2007, por medio de la cual se deniega la solicitud de declarar sin efectos los fallos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que denegaron la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de la actora (prueba aportada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado de la accionante resulta el mecanismo id\u00f3neo para atacar las sentencias de tutela proferidas por la Corte Suprema de Justicia en las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal en el a\u00f1o 2007, el fallo de consulta del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el fallo de primera instancia del Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en el a\u00f1o 1999. En las acciones mencionadas, la actora pretendi\u00f3 que se le reconociera la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, concedida por primera vez en el a\u00f1o de 1996, en virtud de la Convenci\u00f3n Colectiva de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario y Minero, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar se har\u00e1 menci\u00f3n a la jurisprudencia relativa a la acci\u00f3n de tutela contra acciones de tutela, acto seguido se pasar\u00e1 a analizar los eventos en que la Corte ha entendido que una acci\u00f3n es temeraria y, finalmente, se estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra acciones de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Abundante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1 se ha encargado de clarificar lo concerniente a la imposibilidad de interponer acciones de tutela contra fallos que tutela que ya hayan dado soluci\u00f3n a una situaci\u00f3n jur\u00eddica previamente planteada por esa misma v\u00eda. En sentencia SU-1219 de 20012, la Sala Plena de esta Corte unific\u00f3 su jurisprudencia en esta materia y, adicionalmente, reiter\u00f3 que la competencia para efectuar la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por los jueces constitucionales es de car\u00e1cter exclusivo y excluyente, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte agreg\u00f3 en esa sentencia que la improcedencia de las acciones de tutela contra recursos de amparo, a la luz del texto Constitucional, se justifica para: \u201ci) hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilate de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la Sentencia de Unificaci\u00f3n arriba referida se aclar\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.1 La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997,4 la Corte concedi\u00f3 una tutela contra la actuaci\u00f3n de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era aut\u00e9ntico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunci\u00f3n de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999,5 se concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la actuaci\u00f3n de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisi\u00f3n. En ese caso, la Corte declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jur\u00eddico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acci\u00f3n de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa c\u00f3mo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acci\u00f3n como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideraci\u00f3n a lo expresado anteriormente, la \u00fanica alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la Constituci\u00f3n se concluye que no procede la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Justificaci\u00f3n jur\u00eddica que respalda la imposibilidad de presentar acciones de tutela frente a fallos de tutela deriva tanto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, como del Decreto 2591 de 1991 que estableci\u00f3 las reglas de procedimiento en los procesos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en lo referente al texto Constitucional, la justificaci\u00f3n se encuentra en los art\u00edculos 4, 230 y 241 en los que se resalta que la Constituci\u00f3n es la norma de normas, que los jueces solamente est\u00e1n sometidos al imperio de la ley y que a la Corte Constitucional se le encomienda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y que en virtud de esta facultad, solamente podr\u00e1 revisar, en la forma que lo determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con las acciones de tutela tendientes a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al Decreto Ley 2591 de 1991 se estableci\u00f3 que \u201c(l)as decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas\u201d (art\u00edculo 35 inciso 1). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores normas, y con el fin de justificar la imposibilidad de que se interpongan acciones de Tutela en contra de fallos tutela la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores premisas normativas permiten sostener que en la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela la Corte ejerce la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241 C.P.) y act\u00faa como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela mediante la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional. En esta tarea la Corte debe fijar, como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, las reglas constitucionales que sirvan para ilustrar la Constituci\u00f3n en casos dudosos y asegurar su fuerza normativa (art. 4\u00b0 C.P.). Por su parte, los jueces al estar sujetos al imperio de la ley (art. 230 C.P.), lo est\u00e1n a su vez a la Constituci\u00f3n y a su interpretaci\u00f3n autorizada.6 As\u00ed lo ha expuesto la Corte de manera clara y reiterada en el pasado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisi\u00f3n eventual consagrada en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Pol\u00edtica no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protecci\u00f3n y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que, seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al asunto controvertido.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte Constitucional se pronuncia sobre una materia respecto de la cual debe unificar jurisprudencia y obrar como cabeza de la jurisdicci\u00f3n constitucional, sus decisiones tienen un alcance mayor a las que adopta generalmente en salas de revisi\u00f3n de tutela. El sistema de control constitucional adoptado en Colombia es mixto en la medida en que combina elementos del sistema difuso y del sistema concentrado. No es necesario abundar en los elementos concentrados del sistema colombiano. Es suficiente con subrayar que la opci\u00f3n del constituyente de 1991 de crear una Corte Constitucional fortaleci\u00f3 en forma significativa esta dimensi\u00f3n concentrada de nuestro sistema. Al haberle atribuido a ese \u00f3rgano de cierre de las controversias relativas a la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n la facultad de conocer cualquier acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo reafirm\u00f3 este elemento de concentraci\u00f3n en materia de derechos constitucionales fundamen\u00adtales, sino que le confiri\u00f3 una trascendencia especial a la unificaci\u00f3n de jurisprudencia en estos asuntos. Cuando la Corte Constitucional decide en Sala Plena sobre estas materias desarrolla su misi\u00f3n constitucional y por lo tanto est\u00e1 obligada a asumir su responsabilidad como \u00f3rgano unificador de la jurisprudencia8. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7.3 La ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.9 En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda, entonces, sobre la imposibilidad que tienen los ciudadanos para iniciar acciones de tutela tendientes a buscar el amparo de derechos fundamentales \u00a0sobre los cuales ya pesaba una soluci\u00f3n jur\u00eddica previa otorgada a su vez por un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al valor jur\u00eddico que tienen las decisiones de tutela, la Corte tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 en la misma sentencia de unificaci\u00f3n aclarando que en el momento en que una sentencia no es revisada por parte de las Salas de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, que se encuentran instituidas de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corte, la decisi\u00f3n emitida por el juez constitucional en v\u00eda de tutela, tiene el efecto de cosa juzgada constitucional que se deriva de la no selecci\u00f3n del asunto, porque as\u00ed se deduce del mismo texto Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto se puede concluir que no es posible la presentaci\u00f3n de acciones de tutela frente a fallos de tutela ejecutoriados puesto que \u00e9stos adquieren el car\u00e1cter de cosa juzgada constitucional que resulta inamovible una vez se ha tomado la decisi\u00f3n de no seleccionar el caso en la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente; o habi\u00e9ndose seleccionado, una vez la Sala de Revisi\u00f3n o Sala Plena de la Corte, seg\u00fan sea el caso, profieran la sentencia de tutela correspondiente, bien sea confirmando o revocando la sentencia de los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La temeridad en la interposici\u00f3n de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo en la misma l\u00ednea de los efectos que tienen las sentencias de tutela o en el control de constitucionalidad, tal y como se examin\u00f3 en el numeral anterior, los actores en una determinada acci\u00f3n de tutela cuando se ha surtido el efecto de cosa juzgada constitucional, no pueden instaurar una nueva acci\u00f3n de amparo con el fin de controvertir lo que ya ha sido debatido y decidido en una sentencia de amparo previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, en algunas oportunidades las partes, sin motivaci\u00f3n que lo justifique, pretenden reabrir el debate ya solucionado, contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, que dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActuaci\u00f3n temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio a las sanciones a que haya lugar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo anterior y con el fin de determinar exactamente en qu\u00e9 eventos se puede identificar una acci\u00f3n de tutela como temeraria, esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia T-868 de 200711, resumi\u00f3 los presupuestos comunes para que se configure esta figura as\u00ed: \u201c(i) identidad de partes,12 (ii) identidad de hechos,13 (iii) identidad de derechos invocados14 y (iv) que la tutela haya sido interpuesta nuevamente sin causa justificada.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Ley es clara en prohibir la interposici\u00f3n de acciones de tutela temerarias, so pena de que se de aplicaci\u00f3n a las sanciones all\u00ed establecidas, adem\u00e1s de que el juez que la conozca podr\u00e1 optar o por rechazar o por decidir desfavorablemente las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pre\u00e1mbulo al an\u00e1lisis de fondo del presente caso, la Sala estima conveniente hacer claridad respecto del porqu\u00e9 es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela cuando el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia del primero de julio de 2008, profiri\u00f3 dos \u00f3rdenes contradictorias a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, que el expediente de tutela se remitiera a la Corte Suprema de Justicia con el fin de que conociera y diera soluci\u00f3n a las pretensiones de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, que en caso de no impugnarse el fallo de primera instancia proferido por ese Consejo, se remitiera a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aparentemente, observa la Sala, que el caso debi\u00f3 haber sido remitido a la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, al examinar el expediente que lleg\u00f3 a la Corte Constitucional se puede observar que no se surti\u00f3 el mencionado tr\u00e1mite ante esa Corporaci\u00f3n. A pesar de lo anterior, la ausencia de env\u00edo a la Corte Suprema no significa que se est\u00e9 ante una causal de nulidad del procedimiento de tutela porque, como se ha examinado en la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u201cuna vez asumido el conocimiento del amparo por parte de una autoridad judicial y en virtud del principio de la econom\u00eda procesal, el principio de la perpetuatio jurisdictionis y la garant\u00eda r\u00e1pida y eficaz de los derechos fundamentales de los afectados, el juez debe tramitar hasta su culminaci\u00f3n el proceso de tutela.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el Auto 064 de 200717, reiterado en el Auto 223 de 200718, la Corte se\u00f1al\u00f3 que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis19, en el momento mismo que un despacho judicial ha avocado el conocimiento de una acci\u00f3n de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en la primera ni en la segunda instancia, puesto que, de lo contrario, se afectar\u00eda gravemente la finalidad de la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, y conforme al principio de econom\u00eda procesal una vez asumido el conocimiento en \u00a0las respectivas instancias de tutela, lo que quedaba era la remisi\u00f3n a esta Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la falta de remisi\u00f3n del expediente de tutela por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura a la Corte Suprema de Justicia no tiene como consecuencia que se surta una nulidad dentro del procedimiento de la presente acci\u00f3n y, en consecuencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corte entrar\u00e1 a analizar la acci\u00f3n de tutela propuesta por la se\u00f1ora Margarita G\u00f3mez Falla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El apoderado de la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de una acci\u00f3n de tutela previamente fallada por la Corte Suprema de Justicia, con base en los mismos argumentos \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que llama la atenci\u00f3n de la Sala es el hecho de que el apoderado de la se\u00f1ora Margarita G\u00f3mez Falla solicite como pretensi\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela, que se deje sin efecto las sentencias proferidas el 20 de agosto de 1999, el 24 de noviembre de 1999 y el 6 de diciembre de 2007, por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Sala de Casaci\u00f3n Penal, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Salta a la vista, que dentro de las sentencias que pretende atacar el apoderado de la actora por ser presuntamente constitutivas de una v\u00eda de hecho, se encuentran los fallos de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia que en su oportunidad conoci\u00f3 de la solicitud de amparo interpuesta en favor de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Margarita G\u00f3mez Falla con el fin de que se le reconociera el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede pasar desapercibido que en la copia del fallo del 6 de diciembre de 2007 y que aport\u00f3 el apoderado de la actora con el escrito de la acci\u00f3n de tutela que ahora se estudia, se solicit\u00f3, al igual que en la presente acci\u00f3n, que se revocaran los fallos del 20 de agosto de 1999 y del 24 de noviembre de 1999, proferidos por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores coincidencias demuestran que lo que pretende la actora es insistir en los argumentos de una acci\u00f3n de tutela que ya hab\u00eda sido estudiada y fallada por la Corte Suprema de Justicia en dos instancias en el a\u00f1o 2007 y, adicionalmente, que la tutela radicada bajo n\u00famero T-1803398 del 11 de enero de 2008, en esta Corte Constitucional, no fue seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente mediante auto del 14 de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar, entonces, lo que ya arriba se enunci\u00f3 en el sentido de que esta Sala no podr\u00eda entrar a examinar el fondo del asunto que hoy se pone en consideraci\u00f3n, porque eso ser\u00eda tanto como seleccionar la tutela que fue excluida de revisi\u00f3n por medio de auto en febrero de 2008 o, lo que es lo mismo, dar procedencia a una acci\u00f3n de tutela contra un fallo de tutela que ya ten\u00eda el car\u00e1cter de cosa juzgada constitucional, tal y como se explic\u00f3 en el numeral 3 del Cap\u00edtulo IV de la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El apoderado de la accionante actu\u00f3 de manera temeraria en la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Se puede determinar a simple vista, que la acci\u00f3n de tutela presentada por el apoderado de la parte actora resulta temeraria, si se tiene en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Existe identidad entre las partes por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Margarita G\u00f3mez Falla, el 29 de agosto de 2007, se dirigi\u00f3 contra el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado de la se\u00f1ora G\u00f3mez Falla el 16 de junio de 2008, se dirigi\u00f3 contra las Sala Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre las partes tuteladas en las dos acciones es que, como se dijo en el t\u00edtulo anterior, el apoderado de la accionante pretende atacar los fallos de tutela que negaron la protecci\u00f3n a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional por parte de la Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero a pesar de que se incluye una Corporaci\u00f3n adicional (la Corte Suprema de Justicia), lo que queda demostrado es que, en definitiva, la presente acci\u00f3n va dirigida a dejar sin efectos las sentencias que por v\u00eda ordinaria, tanto el Juzgado 16 laboral del Circuito, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogot\u00e1, ya hab\u00edan decidido sobre la referida indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Existe identidad de hechos invocados por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se examina el escrito de tutela que dio origen a la presente acci\u00f3n se pueden leer los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Mi mandante a trav\u00e9s de apoderado judicial inici\u00f3 un proceso ordinario laboral en contra de la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, \u00a0a fin de que se le reconociera y pagara el ajuste al valor inicial de la mesada pensional reconocida a la demandante (indexaci\u00f3n), con sus respectivos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Conoci\u00f3 del Proceso el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., qui\u00e9n notific\u00f3 y corri\u00f3 traslado a la demandada, la cual mediante apoderado contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.El d\u00eda 20 de agosto de 1999, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dict\u00f3 sentencia en el proceso propuesto por la se\u00f1ora MARGARIDA G\u00d3MEZ FALLA contra LA CAJA AGRARIA,, en la cual se absolvi\u00f3 a la demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas por la demandante; y adicionalmente conden\u00f3 en costas a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, dict\u00f3 sentencia el 24 de noviembre de 1999, confirmando el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. El d\u00eda 19 de julio de 2007, la se\u00f1ora MARGARITA G\u00d3MEZ FALLA, le solicit\u00f3 a la Caja Agraria, Industrial y Minero (sic) \u2013 Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, la indexaci\u00f3n de la primera mesada de la pensi\u00f3n, obteniendo respuesta negativa. \u00a0<\/p>\n<p>7. El d\u00eda 29 de agosto de 2007, la se\u00f1ora MARGARITA G\u00d3MEZ FALLA , present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el cual solicit\u00f3 que se revocara los fallos de primera y segunda instancia dictados por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>8. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u2013 SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL-, mediante providencia del 11 de septiembre de 2007, NEG\u00d3, la acci\u00f3n de tutela promovida mediante apoderado por MARGARITA G\u00d3MEZ FALLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La providencia del punto anterior fue objeto de impugnaci\u00f3n, por parte de la accionante conociendo de la misma LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u2013SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, quien mediante fallo de fecha 6 de diciembre de 2007, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>10. Comos e manifest\u00f3 en el cap\u00edtulo de procedencia de la tutela, existe jurisprudencia muy amplia respecto a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y en este punto es necesario resaltar que ese Consejo \u00a0Seccional en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante sentencia de febrero de 2007 en el Proceso de Radicaci\u00f3n (sic) 2007-0366, en un caso similar concedi\u00f3 el amparo constitucional a la igualdad, debido proceso y seguridad social, a favor del se\u00f1or ANTONIO MAR\u00cdA PLAZAS MOTTA\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, si se examina tanto el fallo de tutela de primera instancia, como el de segunda instancia, proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Salas de casaci\u00f3n Laboral y Penal, del 11 de septiembre y del 6 de diciembre de 2007, respectivamente, se pueden extraer los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sala de Casaci\u00f3n Laboral, fallo del 11 de septiembre de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe plantea en el escrito de tutela que la accionante promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra (sic)la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero \u2013Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n; con el fin de obtener el reajuste al valor inicial de la primera mesada pensional, cumplida la indexaci\u00f3n de \u00e9sta el 1\u00ba de diciembre de 1990, ajustar las siguientes incluyendo las especiales de julio y diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en providencia del 20 de agosto de 1999, absolvi\u00f3 a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0al decidir en consulta por prove\u00eddo del 24 de abril de 1999 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del inferior; que el 19 de junio \u00faltimo acudi\u00f3 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero \u2013 Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n- solicitando la indexaci\u00f3n de la primera mesada de la pensi\u00f3n reconocida mediante Resoluci\u00f3n 0014 del 19 de marzo de 1996, pero la entidad al mes siguiente dio respuesta negativa a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que los se\u00f1ores (\u2026), en circunstancias f\u00e1cticas similares, obtuvieron por esta v\u00eda constitucional la indexaci\u00f3n de sus respectivas mesadas pensionales, en providencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de Cundinamarca (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sala de Casaci\u00f3n Penal, fallo del 6 de diciembre de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la se\u00f1ora MARGARITA G\u00d3MEZ FALLA, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero \u2013Caja Agraria en liquidaci\u00f3n- le reconoci\u00f3 la primera mesada pensional el 19 de marzo de 1996. Tres a\u00f1os despu\u00e9s, el primero de diciembre de 1999, promovi\u00f3 un proceso laboral contra esa entidad en procura de obtener el reajuste al valor inicial de la mesada pensional. El Juzgado a quien correspondi\u00f3 el proceso, dict\u00f3 sentencia el 20 de agosto de 1999 absolviendo a la parte demandada. Y, como la sentencia no fue objeto de apelaci\u00f3n, se remiti\u00f3 en consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que el 24 de noviembre de 1999 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os despu\u00e9s, 19 de julio de 2007, solicita a la Caja Agraria, Industrial y Minero (sic) \u2013Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n- la indexaci\u00f3n de la primera mesada de la pensi\u00f3n, obteniendo por respuesta una negativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores transcripciones se puede deducir que, si se comparan los hechos presentados en la tutela del 29 de agosto de 2007 ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y los que actualmente se presentaron con la acci\u00f3n de tutela que se revisa, se logran identificar los mismos hechos, raz\u00f3n adicional para determinar que existe temeridad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Existe identidad de derechos invocados por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se extrae del folio 2 del expediente en el escrito contentivo de la acci\u00f3n de tutela que se revisa en esta Sala, que una de las peticiones del apoderado de la se\u00f1ora G\u00f3mez Falla es la siguiente: \u201cQue se tutele a MARGARITA G\u00d3MEZ FALLA, el derecho al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, por ser los fallos dictados dentro del proceso ordinario laboral propuesto por MARGARITA G\u00d3MEZ FALLA, en contra DE LA CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO \u2013 EN LIQUIDACI\u00d3N, contrarios a la legislaci\u00f3n laboral en este caso a la Ley 100 de 1993, por existir norma aplicable para la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se extrae del resumen de los hechos contenidos en el folio 8 del expediente, que corresponde a la primera p\u00e1gina del fallo de tutela del 6 de diciembre de 2007, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: \u201c El 29 de agosto de 2007 presenta acci\u00f3n de tutela (Margarita G\u00f3mez Falla), con la cual pide revocar los fallos de primera y segunda instancia dictados por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 20 de agosto de 1999 y Tribunal (sic) Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n (sic) Laboral, de 24 de noviembre de 1999, pues en opini\u00f3n del apoderado de la se\u00f1ora MARGARITA G\u00d3MEZ FALLA, existe una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la igualdad; para el resulta reprochable que mientras a otros exempleados de la misma Caja Agraria les fue aumentada la primera mesada pensional, a ella se le niega; tambi\u00e9n invoca violaci\u00f3n al debido proceso porque se aplic\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 36 de la ley (sic)100 de 1993 con violaci\u00f3n a la inescindibilidad de la ley y de contera la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa del trabajador; a la tercera edad no se tiene en cuenta que el derecho de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n una vez reconocido sin indexaci\u00f3n supone un progresivo deterioro de las condiciones f\u00edsicas del anciano; a la seguridad social en la medida en que en Colombia es obligaci\u00f3n legal que todo trabajador est\u00e9 afiliado al Sistema General de Seguridad Social y que a \u00e9ste pertenece la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por cuyo incremento propugna; y, por \u00faltimo, al principio de favorabilidad cundo la accionada niega la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional desconoce que toda duda en materia de derechos laborales se resuelve a favor del operario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores extractos se puede concluir f\u00e1cilmente que existe identidad en los derechos invocados en la presente acci\u00f3n y en aquella que fue interpuesta el 29 de agosto de 2007 ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La presentaci\u00f3n de la nueva acci\u00f3n de tutela no tiene ninguna justificaci\u00f3n por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe ninguna raz\u00f3n clara que se haya planteado en la acci\u00f3n de tutela presentada por el apoderado de la accionante que permita concluir a la Sala que es procedente la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela. Como por ejemplo, la existencia de un hecho nuevo que no haya sido conocido en el momento en que se interpuso la primera acci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente porque pretende atacar una acci\u00f3n de tutela interpuesta con anterioridad por la misma accionante y, adicionalmente resulta temeraria, en la medida en que existe identidad de hechos, partes, pretensiones y derechos vulnerados sin que exista raz\u00f3n alguna que permita concluir a la Sala que en esta oportunidad la acci\u00f3n de tutela es viable. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 1\u00ba de julio de 2008, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual fue declarada improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Margarita G\u00f3mez Falla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Consultar, entre otras las sentencias: SU-1219\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. S.V: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: SU-1219\/01, T-021\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-192\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett., T-217\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-354\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-432\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-623\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-200\/03. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1028\/03 \u00a0y T-1164\/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,, T-502\/03 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda,. T-582\/04, T-536\/04 y T-368\/05 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-944\/05 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-059\/06 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. S.V: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En esta oportunidad la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, que revocaba la sentencia de amparo proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena para disponer sobre la liquidaci\u00f3n conforme a derecho de los salarios y prestaciones de un trabajador, en raz\u00f3n de que a la luz del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en atenci\u00f3n a los dictados del Decreto 2591 de 1991 no resulta \u201cposible interponer acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho contra fallos de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-059\/06 M.P. Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara: \u201cLa interpretaci\u00f3n constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del &#8220;imperio de la ley&#8221; a que est\u00e1n sujetos los jueces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La Corte Constitucional incluso ha admitido que los fallos de tutela proferidos por sus salas de revisi\u00f3n son excepcionalmente anulables precisamente cuando \u00e9stos se apartan de la doctrina que en sede de unificaci\u00f3n ha sentado la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. Esto se debe a que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 establece claramente que los cambios de jurisprudencia deben ser adoptados por la Sala Plena a quien corresponde la funci\u00f3n de unificar jurisprudencia. La seguridad jur\u00eddica, la consistencia que debe guiar el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, el sometimiento de los jueces a la Constituci\u00f3n y la efectividad del derecho a la igualdad as\u00ed lo exigen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Adem\u00e1s, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 SU-1219 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada (Cfr. C-774 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>13 Se refiere a la identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo transito a cosa juzgada deben tener \u00a0los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa (Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>14 La demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente (Ib\u00edd.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 A pesar de estas causales que determinan cuando existe duplicidad de acciones, la Corte ha estimado que existen eventos en los que a pesar de la duplicidad, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se funda en: \u201c(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho15; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de \u201cimprocedencia\u201d de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuaci\u00f3n no se considera \u201ctemeraria\u201d y, por los mismo, no conduce a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra del tutelante.\u201d. Sentencia T-721 de 2003, M.P \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Auto 325 de 2008. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>18 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre la aplicaci\u00f3n de este principio en materia de colisiones de competencia \u201caparentes\u201d pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia \u00ad\u00ad\u00ad\u00adT-1204\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibici\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Justificaci\u00f3n de la imposibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela en contra de fallos de tutela \u00a0 TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por pretender atacar una acci\u00f3n de tutela interpuesta con anterioridad por la misma accionante y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}