{"id":15526,"date":"2024-06-05T19:43:33","date_gmt":"2024-06-05T19:43:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1205-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:33","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:33","slug":"t-1205-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1205-08\/","title":{"rendered":"T-1205-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1205\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por dejar de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.063.063 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Manuel Alejandro Chaparro Guerra \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral y el juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia proferido dentro del expediente T-2.063.063, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 20 de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia, fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez, el 22 de octubre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Alejandro Chaparro Guerra interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que fue vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, sobre la base de los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del consorcio Hidromitu, y en contra de sus propietarios, los se\u00f1ores Ricardo Alberto Hern\u00e1ndez y Antonio Mar\u00eda Puentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De la demanda enunciada en el numeral anterior, conoci\u00f3 el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que decidi\u00f3, mediante fallo del 25 de julio de 2007, reconocer parcialmente las pretensiones solicitadas por el se\u00f1or Chaparro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia enunciada en el numeral anterior, m\u00e1s exactamente el 27 de julio de 2007, el apoderado del accionante decidi\u00f3 interponer recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia y dentro del escrito de impugnaci\u00f3n indic\u00f3 que la sustentaci\u00f3n del recurso se har\u00eda dentro de \u201csu debida oportunidad procesal\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto del 30 de agosto de 2007, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 conceder, en el efecto suspensivo, \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia del 25 de julio de 2007, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por reparto del 1\u00ba de octubre de 2007, el expediente fue asignado a la magistrada Mar\u00eda del Carmen Cha\u00edn L\u00f3pez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante auto del 2 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 corri\u00f3 traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 40 de la Ley 712 de 2001 que modific\u00f3 el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 16 de octubre de 2007, dentro del t\u00e9rmino de traslado de cinco (5) d\u00edas que contempla el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, el apoderado del accionante manifiesta que sustent\u00f3 oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por su parte y mediante auto del 17 de octubre de 2007, inform\u00f3 que dentro del t\u00e9rmino a que hace referencia el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, el apoderado present\u00f3 memorial de alegatos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante auto del 14 de mayo de 2008, el expediente fue remitido por descongesti\u00f3n al magistrado Rafael Ulloque Toscano, quien avoc\u00f3 conocimiento y fij\u00f3 fecha para fallo el 27 de junio de 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En la audiencia de fallo, el magistrado declar\u00f3 inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del se\u00f1or Manuel Alejandro Chaparro Guerra. La raz\u00f3n por la cual se declar\u00f3 inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n se bas\u00f3 en que \u00e9ste no hab\u00eda sido sustentado conforme lo ordena la ley 2\u00aa de 1984.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El apoderado del accionante considera que la actuaci\u00f3n del Tribunal, al haber declarado inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n, vulnera el derecho al debido proceso de su poderdante porque se desconoci\u00f3 la sustentaci\u00f3n que de ese recurso se hizo en el t\u00e9rmino de traslado contemplado en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El apoderado del accionante sostiene que se configur\u00f3 una violaci\u00f3n al debido proceso por el hecho de que la segunda instancia \u00a0no entendi\u00f3 que la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n se tramita en la forma que lo indica el art\u00edculo 40 de la Ley 712 de 2001, ante el Tribunal y no, como lo entendi\u00f3 esa Corporaci\u00f3n, ante el juzgado de conocimiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El accionante manifiesta que para que se proteja el derecho al debido proceso no cuenta con otro medio de defensa judicial que permita superar la irregularidad procesal anteriormente enunciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a pesar de que fue vinculado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la presente acci\u00f3n de tutela, guard\u00f3 silencio respecto de los hechos y pretensiones del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al traslado que se hizo por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de agosto de 2008, el Magistrado Issa Rafael Ulloque Toscano, ponente de la providencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 27 de junio de 2008, en la que se resolvi\u00f3 declarar inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del se\u00f1or Manuel Alejandro Chaparro Guerra, se opuso a la prosperidad de la presente acci\u00f3n de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEl accionante confunde el estadio procesal de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n se\u00f1alado en el art\u00edculo 57 de la Ley 2\u00aa de 1984, con el momento procesal de los alegatos previsto en el art\u00edculo 40 de la Ley 712 de 2001.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEn efecto, se hace necesario e indispensable que quien interponga un recurso de apelaci\u00f3n, debe SUSTENTARLO ante el mismo Juez que tom\u00f3 la decisi\u00f3n. Art\u00edculo 57 de la Ley 2\u00aa de 1984. Posteriormente, en la segunda instancia, se concede el traslado que se ALEGUE (sic) de conclusi\u00f3n, en el sentido de ilustrar o profundizar sobre los puntos que fueron objeto de apelaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* De manera que, el mismo accionante, RECONOCE que su \u201csupuesta sustentaci\u00f3n\u201d la hizo dentro del t\u00e9rmino de traslado que se da en la segunda instancia, por lo que mal hubiese hecho la Sala en pronunciarse sobre el mismo, cuando inicialmente, el apelante no sustent\u00f3 el recurso, por lo que no existe ninguna ARBITRARIEDAD y por el contrario la decisi\u00f3n tomada por la Sala estuvo ajustada al debido proceso del art\u00edculo 29 superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Magistrado Ulloque Toscano solicit\u00f3 al juez de tutela que se tuvieran como pruebas los argumentos contenidos en la sentencia del 27 de junio de 2008. Adicionalmente, pidi\u00f3 que no se concediera el amparo de los derechos presuntamente vulnerados en la medida en que la acci\u00f3n resulta temeraria pues no concibe como el apoderado judicial confunde dos estadios totalmente diferentes y complementarios. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00fanico de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 20 de agosto de 2008, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cLa tutela contra providencias judiciales se encuentra circunscrita a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201c(\u2026) la tutela contra sentencias no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, sustituyendo al juez natural.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cFrente al asunto sometido a examen, no advierte esta Sala el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por le actor, puesto que la decisi\u00f3n del Tribunal se ajust\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa medida para declarar inadmisible el recurso, se fund\u00f3, en que \u00e9ste se sustent\u00f3 en forma extempor\u00e1nea, dado que, al parecer, el recurrente confundi\u00f3 la oportunidad que la ley procesal se\u00f1ala; por consiguiente, el funcionario judicial actu\u00f3 conforme a las disposiciones legales, sin que tal pronunciamiento evidencia arbitrariedad o capricho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no encontr\u00f3 que hubiera vulneraci\u00f3n alguna de ning\u00fan derecho fundamental y en consecuencia, neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del memorial, por medio del cual, el 27 de julio de 2007, se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 25 de julio de 2007.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe secretarial del 30 de agosto de 2007, por medio del cual se manifiesta lo siguiente: \u201cCONC\u00c9DASE en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de APELACI\u00d3N interpuesto en tiempo por los apoderados de las partes demandante y demandada en contra de la sentencia del 25 de julio de 2007 proferida por este despacho, para ante el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio remisorio del 28 de agosto de 2007 en donde se env\u00eda el proceso del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto del 7 de octubre de 2007 en donde se corre traslado a las partes, para que de conformidad a lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la Ley 712 de 2001 y dentro del t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas contados a partir de la fijaci\u00f3n en estado de esta providencia, las partes presenten los alegatos de conclusi\u00f3n que consideren pertinentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto del 13 de mayo de 2008, por medio del cual se ordena la remisi\u00f3n del expediente laboral a la Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que por su conducto se remita a quien corresponda el sumario, con el fin de atender lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA08-4586 del 11 de marzo de 2008, mediante el cual se dictaron normas tendientes a la descongesti\u00f3n de la Sala Laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto del 10 de junio de 2008 en donde el Magistrado Issa Rafael Ulloque Toscano avoc\u00f3 conocimiento del proceso laboral y fij\u00f3 fecha para audiencia de juzgamiento el 27 de junio de 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la providencia del 27 de junio de 2008, por medio de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 declarar inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la parte demandante en el proceso laboral ordinario, por no haber sustentado el recurso conforme lo ordena el art\u00edculo 57 de la Ley 2\u00aa de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para solicitar que se declare sin efecto la providencia judicial, por medio de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 declarar inadmisible dentro de un proceso laboral que adelant\u00f3 el demandante, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por su apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico, en primer lugar, se examinar\u00e1 lo que ha manifestado la Corte Constitucional en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, acto seguido se estudiar\u00e1n los deberes jur\u00eddicos que tienen las partes dentro de los procesos judiciales y, posteriormente, se entrar\u00e1 a analizar si es necesario sustentar el recurso de apelaci\u00f3n frente a los fallos de primera instancia en materia laboral y finalmente, se entrar\u00e1 en el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es objeto de constante estudio por parte de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte1. Es as\u00ed como se ha manifestado que la regla general \u00a0es la improcedencia de este mecanismo para atacar providencias ejecutoriadas. A pesar de lo anterior, la Corte ha establecido que en situaciones excepcionales puede llegar a ser procedente, siempre y cuando dichos actos amenacen o vulneren derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-590 de 20052, se concretaron los requisitos que se deben tener en cuenta por parte del juez constitucional, con el fin de que pueda determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tal y como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n4.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Que no se trate de sentencias de tutela7.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de indicar esas causales generales de procedencia, la Sala Plena de la Corte determin\u00f3, que en cada caso concreto se deb\u00edan examinar unas causales especiales de procedibilidad, que sirven, igualmente para declarar procedente la tutela se incurre en cualquiera de los siguientes vicios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior servir\u00e1 de par\u00e1metro para determinar si, en el caso concreto que se presenta a esta Sala y que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis m\u00e1s adelante, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Manuel Alejandro Chaparro Guerra resulta procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deberes jur\u00eddicos de las partes y acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de los procesos judiciales, los juzgadores o autoridades judiciales encargadas de impartir justicia pueden tomar decisiones que muchas veces no son compartidas por las partes, raz\u00f3n por la cual, la legislaci\u00f3n procesal contempla, por regla general, la posibilidad de interponer recursos contra esas decisiones, cuya oportunidad se \u00a0establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de los recursos tiene como fin que el mismo juzgador o un superior jer\u00e1rquico, dependiendo del caso de que se trate, reexamine la decisi\u00f3n adoptada para que, de considerarlo pertinente \u00a0la modifique. Sin embargo, es obligaci\u00f3n de las partes actuar diligentemente en la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n de los recursos una vez el juez notifique la providencia objeto de cuesti\u00f3n. Ahora bien, si a pesar del conocimiento de la decisi\u00f3n del juez y con una conducta omisiva una de las partes, o ambas, deciden dejar pasar el t\u00e9rmino para interponer el recurso o no lo interponen de conformidad como lo indican las normas legales vigentes, se entender\u00e1 que han consentido t\u00e1citamente su conformidad con la decisi\u00f3n judicial adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, el juez de tutela no podr\u00e1 declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisi\u00f3n judicial no ejerci\u00f3 su derecho en tiempo o simplemente dej\u00f3 de cumplir con los formalismos establecidos en la legislaci\u00f3n procesal por desconocimiento o falta de diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es v\u00e1lido argumentar violaci\u00f3n al derecho al debido proceso cuando la persona que presenta la tutela dej\u00f3 precluir las oportunidades en donde, por la v\u00eda ordinaria, pudo haber controvertido una determinada decisi\u00f3n judicial, puesto que ser\u00eda tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, en contrav\u00eda con el principio general del derecho de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor. En consonancia con lo anterior, la Sentencia T-662 de 2002, explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImprocedencia de la acci\u00f3n de tutela para subsanar inactividades de los apoderados dentro de los procesos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples ocasiones se ha afirmado que la acci\u00f3n de tutela no procede para revivir oportunidades procesales que hubieran sido aptas para subsanar los eventuales errores judiciales. En efecto, la incuria del apoderado de la persona natural o jur\u00eddica afectada por la decisi\u00f3n judicial cierra la posibilidad de procedencia de la tutela. Cada proceso judicial tiene establecidos sus propios recursos para garantizar el derecho de defensa y permitir, entre otras, que los jueces conozcan los cuestionamientos a sus actuaciones; en caso de que se desaprovechen, se cierra la v\u00eda de la tutela\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos generales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no agotamiento oportuno de los recursos se complementar\u00e1 con el estudio de la oportunidad que las partes tienen para controvertir una sentencia de primera instancia en el tr\u00e1mite de un proceso ordinario laboral, tal y como se ver\u00e1 en el siguiente numeral, puesto que ser\u00e1 fundamental al momento de entrar a estudiar al caso concreto que se plantea en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n frente al juez de primera instancia, en materia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n en materia laboral resulta procedente frente a las providencias enunciadas en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y, adicionalmente, frente a las sentencias de primera instancia, de conformidad con lo que establece art\u00edculo 66 de la misma compilaci\u00f3n, \u00a0en donde se plantea que dicho recurso de puede interponer \u201cde palabra en el acto de notificaci\u00f3n, o por escrito dentro de los tres d\u00edas siguientes\u201d y establece que, \u201cinterpuesto en la audiencia, el Juez lo conceder\u00e1 o denegar\u00e1 inmediatamente; si por escrito, resolver\u00e1 dentro de los dos d\u00edas siguientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las formalidades que reviste el recurso, el C\u00f3digo Procesal del Trabajo se complementa con el art\u00edculo 57 de la Ley 2\u00aa de 1984, que en la actualidad se encuentra vigente para los procesos de naturaleza laboral y que dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien interponga el\u00a0recurso\u00a0de\u00a0apelaci\u00f3n\u00a0en\u00a0proceso\u00a0civil, penal o\u00a0laboral\u00a0deber\u00e1 sustentarlo por escrito ante el juez\u00a0que haya proferido la decisi\u00f3n correspondiente, antes de que se venza el t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n de\u00a0apelaci\u00f3n. Si el recurrente no sustenta la\u00a0apelaci\u00f3n\u00a0en el t\u00e9rmino legal, el\u00a0juez\u00a0mediante auto que s\u00f3lo admite el\u00a0recurso\u00a0de reposici\u00f3n, lo declarar\u00e1 desierto. No obstante la parte interesada podr\u00e1 recurrir de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sustentado oportunamente, se conceder\u00e1 el\u00a0recurso\u00a0y se enviar\u00e1 el\u00a0proceso\u00a0al\u00a0superior\u00a0para su conocimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una vez interpuesto y sustentado el recurso, el a quo remite el expediente al ad quem y este \u00faltimo deber\u00e1 dar tr\u00e1mite a la segunda instancia, de conformidad con lo que dispone el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, en su art\u00edculo 82, modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 712 de 2001, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTr\u00e1mite de la segunda instancia.\u00a0Recibido el expediente por apelaci\u00f3n o consulta de la sentencia, el magistrado ponente, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, correr\u00e1 traslado por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, dentro del cual las partes podr\u00e1n presentar sus alegaciones o solicitar la pr\u00e1ctica de las pruebas a que se refiere el art\u00edculo\u00a083. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para el traslado o practicadas las pruebas, se citar\u00e1 para audiencia que deber\u00e1 celebrarse dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes, con el fin de proferir el fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura \u00a0de las normas anteriores se deduce que no basta con que el recurso se interponga en la audiencia de juzgamiento o con posterioridad mediante escrito, sino que dicho recurso debe sustentarse antes de que se venza el t\u00e9rmino para que el juez decida sobre la petici\u00f3n de apelaci\u00f3n y una vez verificado este tr\u00e1mite procesal el juez de segunda instancia dar\u00e1 la oportunidad para que se presenten los alegatos que consideren las partes con el fin de complementar los argumentos que orientan la apelaci\u00f3n y que debieron haberse manifestado en la sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al deber de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en materia laboral, esta Corte en la Sentencia T- 1065 de 200411, al conocer de una acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n de un juez laboral que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por una empresa, en contra del la sentencia de primera instancia, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional no advierte la existencia de una circunstancia excepcional que por razones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas justifique la omisi\u00f3n en la cual incurri\u00f3 el apoderado de SERVIMOL LTDA., quien al no sustentar oportunamente la impugnaci\u00f3n, dej\u00f3 a su representada sin la posibilidad de llevar el caso ante una segunda instancia. Por esta raz\u00f3n, ser\u00e1 confirmada la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual fue negado el amparo solicitado en el presente caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y en repetidas oportunidades, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha aclarado lo concerniente a la obligaci\u00f3n de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha reiterado en varias ocasiones su posici\u00f3n sobre la vigencia del art\u00edculo 57 de la Ley 2\u00aa de 1984 en lo que toca a la jurisdicci\u00f3n\u00a0laboral\u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, el tr\u00e1mite del\u00a0recurso\u00a0de\u00a0apelaci\u00f3n\u00a0de las jurisdicciones civil,\u00a0laboral\u00a0y penal, fue modificado por el art\u00edculo citado, que sustituy\u00f3 as\u00ed y en forma independiente, no s\u00f3lo el ordenamiento procesal civil, sino tambi\u00e9n el penal y el\u00a0laboral\u00a0. Las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil son supletorias para los casos en que el procedimiento\u00a0laboral\u00a0no contemple soluci\u00f3n expresa, pero\u00a0cuando\u00a0\u00e9sta existe en este ordenamiento procesal o en las disposiciones que lo modifican, directamente no le son aplicables las procedimentales civiles, dado su car\u00e1cter supletorio. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la anterior sentencia es anterior a la vigencia del art\u00edculo 40 de la Ley 712 de 2001, que reform\u00f3 el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, otra serie de sentencias con posterioridad a la vigencia de esta Ley y de esa misma Corporaci\u00f3n, han recalcado la importancia de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en materia laboral, tal y como a continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia legal de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en raz\u00f3n a la inconformidad con decisiones del juez A quo. Tiene car\u00e1cter excepcional la actuaci\u00f3n oficiosa del Ad quem de la jurisdicci\u00f3n laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garant\u00eda de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisi\u00f3n del juez y las razones por las cuales esa decisi\u00f3n debe ser revocada. \u00a0<\/p>\n<p>No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por a\u00f1adidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relaci\u00f3n a uno de los aspectos de la decisi\u00f3n judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse \u00a0que la protesta \u00a0tambi\u00e9n comprende la resoluci\u00f3n sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones espec\u00edficas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de \u00e9stas para su existencia.\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no le cabe duda a la Sala que en materia de procedimiento laboral, es deber de las partes que interponen el recurso de apelaci\u00f3n, sustentar el mismo en la oportunidad indicada por la Ley, so pena de que se declare desierto el mismo o de que se determine su inadmisibilidad por parte del juez laboral de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Resta por dar aplicaci\u00f3n a los conceptos vistos en los numerales anteriores en el an\u00e1lisis del caso concreto, tal y como se entra a desarrollar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 su derecho al debido proceso al haber declarado la inadmisibilidad del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 27 de julio de 2007, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y que hab\u00eda sido admitido por medio de auto del 30 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Para el tutelante, la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso consiste en que se le exigi\u00f3 la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por parte del Tribunal siendo que \u00e9ste fue sustentado dentro del t\u00e9rmino de traslado de cinco (5) d\u00edas, que contempla el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este caso, la Sala empezar\u00e1 por determinar si los argumentos planteados por el tutelante, se adaptan a las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que fueron enunciadas en el numeral tercero del cap\u00edtulo IV de la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las causales gen\u00e9ricas, ha establecido la jurisprudencia, que cuando se trate de una irregularidad procesal, como lo pretende hacer ver el actor en el caso que nos ocupa,\u00a0 \u201cdebe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora\u201d. Frente a esta causal el caso ser\u00eda admisible, pues se analiza si con la no sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, se afecta el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo es necesario adentrarse en el estudio de las siguientes causales que determinar\u00e1n si la presente acci\u00f3n es procedente o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las causales especiales, la Sala encuentra en primer lugar, que no existe defecto org\u00e1nico alguno porque el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 era competente para emitir la providencia que declar\u00f3 inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, encuentra la Sala que no existe defecto procedimental alguno porque el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 actu\u00f3 con fundamento en la normatividad vigente en materia de procedimiento del Trabajo puesto que aplic\u00f3 el art\u00edculo 57 de la Ley 2\u00aa de 1984, que dispone que en los procesos laborales debe sustentarse el recurso de apelaci\u00f3n ante el juez que haya proferido la decisi\u00f3n correspondiente (en este caso la sentencia de primera instancia), antes de que se venza el t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario resaltar, tal y como lo expuso el magistrado Rafael Ulloque Toscano de la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al contestar a la presente acci\u00f3n de tutela, argumento que fue retomado tambi\u00e9n en la sentencia de tutela de primera instancia por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que no se puede confundir la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n (establecido en el art\u00edculo 57 de la Ley 2\u00aa de 1984), con la posibilidad que tienen las partes en el tr\u00e1mite de segunda instancia de presentar alegatos o solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas (contemplado en el \u00a0art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo), puesto que claramente se trata de dos momentos procesales distintos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no le asiste raz\u00f3n al accionante cuando manifiesta que con la presentaci\u00f3n de las alegaciones del referido art\u00edculo 82, se debi\u00f3 entender como sustentado el recurso de apelaci\u00f3n, porque, se insiste, se trata de dos oportunidades procesales diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante no puede alegar su propia negligencia con el fin de solicitar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, puesto que su apoderado, a pesar de haber interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia del Juzgado Diecinueve laboral del Circuito, olvid\u00f3 sustentar el recurso de conformidad con lo que dispone el art\u00edculo 57 de la ley 2\u00aa de 1984, error que no puede ser alegado ahora por v\u00eda de tutela para que se otorgue protecci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional no advierte la existencia de una circunstancia excepcional que por razones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas justifique la omisi\u00f3n en la cual incurri\u00f3 el apoderado del se\u00f1or Manuel Alejandro Chaparro Guerra, quien al no sustentar oportunamente la impugnaci\u00f3n, dej\u00f3 a su representada sin la posibilidad de llevar el caso ante una segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, ser\u00e1 confirmada la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual fue negado el amparo solicitado en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2008, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual fue negado el amparo al derecho fundamental al debido proceso, solicitado por Manuel Alejandro Chaparro Guerra contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Examinar, entre otras, las Sentencias\u00a0: T-054 de 2007, T-683 de 2006, T-519 de 2006, T-332 de 2006, T-254 de 2004, T-212 de 2006, T-811 de 2005, T-1317 de 2005, T-1222 de 2005, C-590 de 2005, T-332 de 2006, T-460 de 2007, T-1059 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-658\/98 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-088\/99 y SU-1219\/01 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>10 Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>11 Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n\u00a0Laboral, sentencia del \u00a05 de septiembre de 1994, M.P. Ram\u00f3n Z\u00fa\u00f1iga Valverde. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n\u00a0Laboral, sentencia 26936 del \u00a029 de junio de 2006, M.P. Eduardo L\u00f3pez Villegas. En el mismo sentido se pueden consultar tambi\u00e9n las sentencias de esa misma Corporaci\u00f3n: 17256 del 5 de diciembre de 2001, M.P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez; 28683 del 24 de abril de 2007, M.P. Eduardo L\u00f3pez Villegas; 29982 del 14 de agosto de 2007, M.P. \u00a0Gustavo Gnecco Mendoza , entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1205\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por dejar de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-2.063.063 \u00a0 Accionante: Manuel Alejandro Chaparro Guerra \u00a0 Accionados: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}