{"id":15527,"date":"2024-06-05T19:43:33","date_gmt":"2024-06-05T19:43:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1206-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:33","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:33","slug":"t-1206-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1206-08\/","title":{"rendered":"T-1206-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1206\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de inter\u00e9s de las partes en la acci\u00f3n, por no actualizaci\u00f3n de los hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Remisi\u00f3n del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su competencia por la demora de remitir el expediente a la Corte Constitucional contrariando el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1\u2019978.573 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luz Torres Garz\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: S\u00c1NITAS EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 5 Civil del Circuito de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia proferido dentro del expediente T-1\u2019978.573, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, el \u00a016 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia, fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho, el 1\u00ba de agosto de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por la EPS Sanitas, con fundamento en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante viene presentando problemas de lumbalgia desde el a\u00f1o 2004, frente a los cuales la EPS la ha venido tratando con terapias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo que manifest\u00f3 la accionante, en el \u00faltimo episodio de dolor que padeci\u00f3 antes de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, solicit\u00f3 que se le tomara una radiograf\u00eda que fue analizada por un Ortopedista del Hospital San Jorge que es una IPS con contrato con la EPS, quien le orden\u00f3 unas infiltraciones y m\u00e1s terapias para el tratamiento de sus dolencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Despu\u00e9s de aproximadamente dos meses para poder obtener una cita con el fisiatra, con el fin de que le hiciera las infiltraciones recetadas, el galeno que la atendi\u00f3 se neg\u00f3 a dicho tratamiento, aduciendo que su enfermedad no se pod\u00eda tratar de esa manera y le indic\u00f3 que deb\u00eda volver a solicitar una cita donde el neurocirujano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Dos meses despu\u00e9s, el neurocirujano le orden\u00f3 una resonancia magn\u00e9tica y, en una posterior cita con el mismo, le orden\u00f3 una \u201cdiscograf\u00eda L4L5-L3L4\u201d, la cual fue negada por la EPS, por encontrarse por fuera del POS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El valor de la discograf\u00eda antes enunciada oscila entre $750.000 y $1\u2019000.000, recursos con los que la actora no cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita que se ordene a la EPS Sanitas que se le realice el examen requerido y todo lo que sea necesario para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena advertir que, en el presente caso, el expediente fue remitido para revisi\u00f3n de esta Corte Constitucional, s\u00f3lo hasta el mes de mayo de 2008, es decir, cerca de dos a\u00f1os y ocho meses despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 el fallo de segunda instancia. El expediente fue radicado en esta Corte el 17 de julio de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada y del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS Sanitas \u00a0<\/p>\n<p>La EPS S\u00e1nitas se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela propuesta por la accionante y solicit\u00f3 que se declarara improcedente con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se encuentra afiliada a la EPS en calidad de cotizante y cuenta con 336 semanas de antig\u00fcedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A la accionante se le orden\u00f3 un examen de discograf\u00eda que no se encuentra incluido en el POS, de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 5261 de agosto 5 de 1994 y las dem\u00e1s normas concordantes y complementarias. Adicionalmente, de conformidad con el art\u00edculo 29 del Decreto 806 de 1998, en caso de que la accionante no cuente con los recursos para el pago de los ex\u00e1menes ordenados, puede acudir a las instituciones p\u00fablicas y a aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales tienen la obligaci\u00f3n de atenderla de conformidad con la capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso, la accionante debe cubrir el costo de los ex\u00e1menes de discograf\u00eda aunque no desconocen que la accionante tienen derecho a gozar de todos los medios para la recuperaci\u00f3n de su salud. Sin embargo, a la EPS no se le puede hacer responsable de violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno porque siempre ha actuado dentro de los par\u00e1metros legales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. No se puede imponer a la EPS Sanitas que cubra el examen que se encuentra fuera del POS porque ser\u00eda desconocer una responsabilidad directa del Estado y el equilibrio econ\u00f3mico de la Entidad Prestadora de Salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante debe demostrar que cumple con los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que se le otorguen, de manera excepcional, los beneficios que se encuentren fuera del POS (Sentencia SU-819-99) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, la EPS solicita que si pese a las consideraciones anteriores, el juez considera que la accionante no puede sufragar los costos del examen, se ordene que el FOSYGA que cubra directamente los costos derivados del examen. Adicionalmente, solicita que en caso de condena se fije el l\u00edmite temporal del amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia se orden\u00f3 correr traslado al m\u00e9dico Pablo Vela de los R\u00edos, sin embargo se inform\u00f3 que \u00e9ste no se encontraba en la ciudad por un receso de vacaciones y se reintegrar\u00eda el 18 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, Risaralda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 4 de agosto de 2005, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, Risaralda, decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La carga de la prueba, en cuanto a la afectaci\u00f3n al derecho a la salud, la dignidad humana y la subsistencia, le corresponde a la accionante de tutela. Adicionalmente, si la accionante manifiesta su incapacidad econ\u00f3mica tambi\u00e9n debe entrar a probarla, porque el juzgado por el solo hecho de la manifestaci\u00f3n de su incapacidad no puede cubrir las falencias probatorias que le incumben al actor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Al ser requerida la accionante, con el fin de que ampliara la exposici\u00f3n de los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela, no se pudo ubicar porque se encontraba de vacaciones en Bogot\u00e1, lo que denota un desinter\u00e9s en la causa e impidi\u00f3 al despacho conocer efectivamente la trasgresi\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con lo anterior, le corresponde a la actora, de conformidad con el art\u00edculo 28, par\u00e1grafo, del Decreto 806 de 1998, asumir el valor del tratamiento que pretende que sea reconocido por v\u00eda de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En virtud de la insuficiencia de material probatorio \u00a0y la falta de prueba con la que se demuestre un riesgo inminente para la accionante, no se concede el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de agosto de 2005, la accionante decide impugnar la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que carece de los recursos necesarios para pagar el examen de Discograf\u00eda L4L5 puesto que su costo oscila entre $700.000 y $1\u2019000.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Considera que como es cotizante hace m\u00e1s de 6 meses, la EPS debe cubrir el costo del examen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que es madre cabeza de familia y que se ingresos brutos mensuales no son superiores a $1\u2019100.000, los cuales los distribuye entre sus obligaciones: arriendo, alimentaci\u00f3n, transporte entre las ciudades de Pereira y Cartago (ciudad donde reside), en el colegio de sus hijos y en los gastos generales de los mismos, as\u00ed como la ayuda econ\u00f3mica que le proporciona a sus padres, quienes residen en Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, considera que la pr\u00e1ctica del examen es apremiante, toda vez de \u00e9l depende la soluci\u00f3n de su problema de salud que la limita en el ejercicio de sus actividades laborales y que coloca en riesgo su vida \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, Risaralda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2005, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira decidi\u00f3 confirmar la sentencia del a-quo, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Le corresponde a la accionante, tal y como lo argumenta el a-quo, demostrar si cuenta o no con los medios econ\u00f3micos para sufragar los costos del examen requerido y que no se encuentre incluido en el POS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La accionante no prest\u00f3 colaboraci\u00f3n \u00a0ni proporcion\u00f3 al juez de primera instancia los medios de prueba suficientes para poder acceder al amparo solicitado, lo que trajo como consecuencia la negativa al amparo por parte del mencionado Juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de sustentar los argumentos que ratifican lo dicho por el juzgado de primera instancia, en cuanto a las reglas para que se pueda ordenar por v\u00eda de tutela un medicamento que se encuentra excluido del POS, el despacho transcribe el aparte de una sentencia de la Corte Constitucional sin hacer menci\u00f3n puntual a su referencia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud del examen de Radiolog\u00eda frente al Hospital Universitario San Jorge en el que consta que se requiere de una discograf\u00eda L4L5- L3L4- L4L5 y, adem\u00e1s en donde se rechaza por no estar cubierta por el POS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Historia Cl\u00ednica de la paciente en donde se exponen las dolencias y el tratamiento a seguir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora en la que consta que para el a\u00f1o 2005 la accionante ten\u00eda 36 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>Frente a un asunto como estos, lo usual es que la Sala entre a analizar si con la conducta de la EPS a la que se encuentra afiliada la accionante, se vulneran los derechos fundamentales de la misma. No obstante, el presente caso reviste una particularidad consistente en que la remisi\u00f3n del expediente, contentivo de las sentencias de primera y segunda instancia del 4 de agosto y el 16 de septiembre, ambas de 2005, s\u00f3lo se hizo hasta el 8 de mayo de 2008 por medio de oficio firmado por el secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, tal y como consta en el folio 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al examinar el expediente, la Sala encontr\u00f3 que a folio 8 obra constancia de la secretar\u00eda del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira en donde se hace constar lo siguiente: \u201cCONSTANCIA SECRETARIAL: Se deja en el sentido de que el d\u00eda 7 de abril de 2008, se encontr\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela en la secretar\u00eda del despacho, sin que se hubiese notificado a las partes la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005, ni haber sido remitida a la corte para su eventual revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que el transcurso del tiempo pudo haber variado las condiciones f\u00e1cticas que dieron origen a la acci\u00f3n interpuesta por Luz Torres Garz\u00f3n, y que en la actualidad \u00e9stas pudieron haber desaparecido, raz\u00f3n por la cual, ante la falta de inmediatez entre los fallos de instancia y la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n de este expediente, la Sala decidi\u00f3 remitir copia integral del mismo, \u00a0tanto a la actora como a la EPS accionada, con el fin de que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto, actualizaran los hechos de la acci\u00f3n de tutela en estudio e hicieran las consideraciones que a bien tuvieran. Lo anterior servir\u00eda para que la Sala tuviera los suficientes elementos de juicio con el fin de tomar una decisi\u00f3n en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar del traslado a las partes, y transcurrido el t\u00e9rmino establecido en el auto, la Secretar\u00eda General de esta Corte, por medio de oficio del 19 de noviembre de 2008, comunic\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador lo siguiente: \u201cVencido el t\u00e9rmino probatorio me permito informarle al despacho del H. magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, que el auto de fecha 31 de octubre de 2008, fue comunicado mediante los oficios SGT433 y 434 de fecha 4 de noviembre del a\u00f1o en curso. Durante el referido t\u00e9rmino no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que esta Sala hizo todo lo posible por actualizar los hechos y las pretensiones en el presente asunto, con el fin de tener mayores elementos de juicio sobre los cuales tomar una decisi\u00f3n. Sin embargo, ni dentro del t\u00e9rmino de traslado, ni con posterioridad a \u00e9l, se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna, lo que hace suponer que no existe inter\u00e9s de las partes en la presente acci\u00f3n y, en consecuencia, no queda otro camino que confirmar la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira del 4 de agosto de 2005. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n no puede pasar por desapercibido el hecho de la mora que existi\u00f3 en el presente asunto en cuanto a la notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia y la remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional, contrariando el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. A pesar de ello, como esta Corporaci\u00f3n no es competente para conocer de las faltas que puedan cometer los funcionarios judiciales, sino que corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el art\u00edculo 256, numeral 3, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala ordenar\u00e1 que se remita copia del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para lo de su competencia1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, decretada por esta Sala mediante auto del 31 de octubre de 2008, para fallar en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira el 16 de septiembre de 2005, que resolvi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira el 4 de agosto de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia, ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que remita copia \u00edntegra de este expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con el fin de que se investigue la posible falta en que se pudo haber incurrido en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, \u00a0consistente en la remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente 66001-40-04-008-2005-00539-00 (n\u00famero \u00fanico de radicaci\u00f3n), a esta Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En situaciones similares, en donde se ha incurrido en mora en el envi\u00f3 del expediente a la Corte Constitucional se ha entrado a analizar el fondo del asunto y se ha ordenado a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional que se remitan copias del expediente de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura. CComo referencia se puede consultar la sentencia T-144 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1206\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de inter\u00e9s de las partes en la acci\u00f3n, por no actualizaci\u00f3n de los hechos y pretensiones \u00a0 ACCION DE TUTELA-Remisi\u00f3n del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su competencia por la demora de remitir el expediente a la Corte Constitucional contrariando el art\u00edculo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}