{"id":15528,"date":"2024-06-05T19:43:33","date_gmt":"2024-06-05T19:43:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1207-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:33","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:33","slug":"t-1207-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1207-08\/","title":{"rendered":"T-1207-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1207\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para ordenar el reintegro a personas con discapacidad, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA-Distinci\u00f3n entre trabajadores discapacitados calificados y trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n f\u00edsica durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Deber del empleador de reubicar al trabajador que en el transcurso de vida laboral han sufrido de accidentes o enfermedades que disminuyen su capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha protegido a aquellos trabajadores que en el transcurso de vida laboral han sufrido de accidentes o enfermedades que disminuyen su capacidad laboral. La jurisprudencia ha concluido que el empleador se encuentra en la obligaci\u00f3n de reubicar a estos trabajadores y \u201ccuando el patrono conoce del estado de salud de su empleado y estando en la posibilidad de reubicarlo en un nuevo puesto de trabajo, no lo hace, y por el contrario, lo despide sin justa causa, \u201cimplica la presunci\u00f3n de que el despido se efectu\u00f3 como consecuencia de dicho estado, abusando de una facultad legal para legitimar su conducta omisiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reintegro de trabajadores despedidos sin justa causa que han visto disminuida su capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.891.378 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Alberto Suspes Tocarruncho \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Temporales Uno-A y otro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente se\u00f1aladas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 10 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Alberto Suspes Tocarruncho es casado y padre de una ni\u00f1a de 3 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Suspes Tocarruncho se vincul\u00f3 laboralmente a la empresa Temporales UNO-A Bogot\u00e1 S.A., a trav\u00e9s de contrato de trabajo desde el 1 de enero de 2006, empresa que lo envi\u00f3 a prestar sus servicios personales a la empresa EPM Aguas, para efectuar las labores de ayudante en la reparaci\u00f3n de la red de acueducto en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de junio de 2007, la m\u00e9dica del trabajo y laboral adscrita a la EPS Cafesalud, entidad a la que estaba afiliado el actor, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la empresa EPM Aguas, en la que se solicitaba la reubicaci\u00f3n laboral por 3 meses del se\u00f1or Suspes Tocarruncho, para lograr una mejor\u00eda en su estado de salud. Al accionante le fue diagnosticada una \u201clumbalgia con limitaci\u00f3n para flexoestensi\u00f3n de la columna vertebral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de la orden dada por la profesional en medicina laboral, la empresa Temporales UNO-A S.A. dio por terminado el contrato de trabajo del demandante. Esta decisi\u00f3n le fue comunicada el d\u00eda 5 de julio de 2007, aduciendo que la obra para la cual hab\u00eda sido enviado en misi\u00f3n hab\u00eda culminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista del despido, el actor por medio de apoderado judicial, present\u00f3 una reclamaci\u00f3n administrativa ante la empresa demandada, con el fin de obtener su reintegro laboral, en consideraci\u00f3n a su enfermedad. Por otro lado, dijo que de no ser posible tal petici\u00f3n, se solicitara su valoraci\u00f3n por una junta m\u00e9dica laboral. Las anteriores pretensiones fueron resueltas de forma desfavorable por parte de la empresa de \u00a0servicios temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a la afectaci\u00f3n a sus derechos a la salud, el trabajo, m\u00ednimo vital y debido proceso, el se\u00f1or Suspes Tocarruncho acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, con el fin de \u00a0lograr su reintegro bajo las condiciones de reubicaci\u00f3n ordenadas por la m\u00e9dica laboral, al igual que se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la acci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado 31 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el cual, tras avocar el conocimiento de la demanda de tutela, dio traslado a los representantes legales de las empresas Temporales UNO-A Bogot\u00e1 S.A. y EPM Aguas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>C. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas y vinculados \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Empresa EPM Bogot\u00e1 Aguas S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la citada empresa, previo a cualquier pronunciamiento con relaci\u00f3n a los hechos y pretensiones de la demanda, manifest\u00f3 que la entidad que hab\u00eda sido demandada por parte del se\u00f1or Suspes Tocarruncho era la empresa EPM- Aguas, persona jur\u00eddica diferente a su representada (EPM Bogot\u00e1 Aguas S.A. E.S.P), no s\u00f3lo en su raz\u00f3n social sino en su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los hechos y pretensiones manifest\u00f3 que al estar dirigidos contra otra empresa, no le constaban los primeros y se opon\u00eda a las segundas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el caso en estudio no se cumpli\u00f3 con el principio de inmediatez, requisito esencial para logar el amparo de los derechos fundamentales por medio de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior por cuanto el v\u00ednculo laboral feneci\u00f3 el d\u00eda 4 de julio de 2007 y a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda transcurrido aproximadamente 8 meses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que entre Temporales Uno-A y su representada, se suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios cuyo objeto se encontraba dirigido a suministrar trabajadores en misi\u00f3n. Agreg\u00f3 que en ejecuci\u00f3n de dicho contrato, el se\u00f1or Suspes, prest\u00f3 sus servicios como trabajador en misi\u00f3n desarrollando actividades como mantenimiento de redes, \u201cobra que ejecutaba en cumplimiento del contrato suscrito entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 y mi representada (\u2026) el cual finaliz\u00f3 el 31 de diciembre de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la Empresa Temporales UNO-A Bogot\u00e1 S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la empresa inici\u00f3 la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dando respuesta a los interrogantes formulados por el juzgado al momento de correrle traslado del auto admisorio de \u00a0la demanda. As\u00ed, inform\u00f3 que el trabajador estuvo vinculado con la empresa en tres oportunidades y bajo la modalidad de contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la obra o labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el \u00faltimo contrato finaliz\u00f3 el 4 de julio de 2007, como consecuencia de la terminaci\u00f3n de la obra de la empresa EPM- Aguas, usuaria de los servicios de la empresa de temporales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, informa la representante que la empresa no fue notificada por la ARP sobre una afecci\u00f3n de salud del accionante. Agrega que la \u00fanica comunicaci\u00f3n sobre esa situaci\u00f3n se conoci\u00f3 por la empresa despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, lo que en su opini\u00f3n permite inferir que la patolog\u00eda es de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandada, el caso del se\u00f1or Suspes Tocarruncho, no evidencia la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela, pues el trabajador cuenta con otros mecanismos judiciales id\u00f3neos, como es acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral. De igual forma considera que las pretensiones del actor requieren de un tr\u00e1mite judicial especial en el que se otorgue un an\u00e1lisis judicial m\u00e1s profundo y especializado, lo cual no es compatible con la celeridad que se obliga en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, considera que el hecho de la desvinculaci\u00f3n no genera un perjuicio irremediable en los derechos de la seguridad social del actor, pues \u00a0cuenta con otros medios para acceder al sistema de salud, bien sea como beneficiario de un consangu\u00edneo o c\u00f3nyuge o puede acudir al r\u00e9gimen subsidiado en salud, si se encuentra inscrito en el SISBEN y su clasificaci\u00f3n se lo permite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo asegura la representante de la entidad, que no es v\u00e1lida ni posible la petici\u00f3n del trabajador en cuanto a que se le reintegre al servicio, pues al terminarse la relaci\u00f3n contractual con EPM-Aguas, \u00a0tanto el cargo como el oficio del demandante desaparecieron y por tanto, no habr\u00eda como reintegrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vinculaci\u00f3n de la Empresa EPM- Aguas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 15 de septiembre de 2008, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional vincul\u00f3 a la Empresa EPM- Aguas. Una vez vencido el t\u00e9rmino otorgado no dio contestaci\u00f3n alguna a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Jueza 31 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, advirti\u00f3 que dentro del proceso que se decid\u00eda no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad que plantea el Decreto 2591 de 1991, que se\u00f1ala que a esta acci\u00f3n se debe acudir cuando no exista otra v\u00eda judicial para resolver el conflicto, a menos que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable que afecte un derecho fundamental. En este sentido, dijo que el actor cuenta con la jurisdicci\u00f3n laboral con el fin de que se determine si efectivamente la terminaci\u00f3n del contrato se debi\u00f3 a la terminaci\u00f3n de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que el se\u00f1or Lu\u00eds Alberto Suspes Tocarruncho fue quien acept\u00f3 y consinti\u00f3 la forma de contrato laboral que ten\u00eda con la empresa demandada, prueba de ello fueron los tres contratos que existieron entre las partes y los cuales tuvieron la misma terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en la solicitud de reubicaci\u00f3n no se menciona que la patolog\u00eda descrita fuera de origen laboral o que la empresa se viera obligada a indemnizar o mantener en el trabajo con reubicaci\u00f3n laboral al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Despacho, el actor no aport\u00f3 prueba alguna tendiente a demostrar que su despido radic\u00f3 en su estado de salud y no en la terminaci\u00f3n de la obra para la cual fue contratado, y por tanto, se debe presumir la buena fe de la empresa Temporales UNO-A. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior y con base en la pretensi\u00f3n del actor de que se ordenara su evaluaci\u00f3n por una junta m\u00e9dica, afirm\u00f3 que esto es competencia de la ARP y de la EPS del actor, aunque no existe en el presente caso incapacidad alguna que exprese la necesidad de tal valoraci\u00f3n, incluso ni existe concepto m\u00e9dico del que se infiera que la enfermedad del actor sea de origen laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y con relaci\u00f3n a la afectaci\u00f3n a los derechos del debido proceso y al trabajo, el despacho consider\u00f3 que estos no fueron transgredidos pues esta forma de contrato est\u00e1 consagrada en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n la conoci\u00f3 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con base en las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Las controversias generadas entre trabajador y empleador con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que los vincula, deben solucionarse por los medios ordinarios previstos para tales fines, por lo que el uso de la tutela no es mecanismo id\u00f3neo, pues no basta para su procedencia alegar que se amenaza o vulnera un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas en el expediente se evidencia que el contrato de trabajo suscrito por el demandante, es de aquellos en los que su terminaci\u00f3n se condiciona a la culminaci\u00f3n de la obra para la cual se celebr\u00f3, por lo que se debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral, con el fin de determinar si aqellas circunstancias se presentaron. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado se encuentra que el origen de la enfermedad del actor es de orden com\u00fan y por ello no se encuentra raz\u00f3n para que la empresa deba indemnizarlo, mantenerlo en el trabajo o reubicarlo, porque con base en la presunci\u00f3n establecida en el decreto 1295 de 1994, toda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no haya sido clasificada como de origen profesional, se considera de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de los contratos de trabajo firmados por el demandante en los que se establece las condiciones contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales del demandante, con fecha 6 de julio de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resultado de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica ocupacional realizada al demandante, por parte de la m\u00e9dica del trabajo Yamileth Roc\u00edo Caguazango Rangel adscrita a la EPS Cafesalud, en la cual informa que el trabajador requiere reubicaci\u00f3n laboral temporal por 3 meses. De fecha 20 de junio de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del examen m\u00e9dico ocupacional de retiro hecho al trabajador, por orden de la empresa demandada, en el cual se diagnostica \u201clumbalgia con limitaci\u00f3n para flexoextensi\u00f3n de la columna vertebral\u201d, con fecha 6 de julio de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Concepto m\u00e9dico emitido el 28 de julio de 2007, por el m\u00e9dico Julio Cesar Castellanos Ram\u00edrez, especialista en salud ocupacional y medicina del trabajo, en el cual se confirma el diagn\u00f3stico del trabajador y se informa que para la recuperaci\u00f3n se requer\u00eda la \u00a0reubicaci\u00f3n en la actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copias de los certificados de afiliaci\u00f3n del trabajador a la ARP Liberty y EPS Cafesalud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comprobantes de pago de los aportes a la seguridad social del actor, durante el tiempo que estuvo vinculado a la empresa Temporales \u00a0 UNO-A Bogot\u00e1 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales del trabajador al momento de la terminaci\u00f3n de los tres contratos en los que estuvo vinculado con la empresa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 15 de septiembre de 2008, la Sala Sexta de la Corte Constitucional orden\u00f3 a Temporales Uno A lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia se\u00f1ale qu\u00e9 medidas se adoptaron antes de dar por terminado el contrato laboral con Luis Alberto Suspes Tocarruncho para reubicar al trabajador en un puesto de trabajo acorde con sus condiciones de salud?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Temporales Uno-A no dio respuesta a dicho interrogante. En efecto, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la terminaci\u00f3n del contrato fue causa de la terminaci\u00f3n de la obra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA CORTE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dictado por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n corresponde determinar a la Sala la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro a favor del trabajador que sufre una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral, en raz\u00f3n de una enfermedad desarrollada durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se estudiar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con la estabilidad laboral reforzada que la Constituci\u00f3n y la ley otorgan a ciertos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro. Situaci\u00f3n especial de los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de amparo y el hecho de que \u00e9sta no debe reemplazar los mecanismos ordinarios, ha llevado a esta Corporaci\u00f3n a estudiar en forma espec\u00edfica el punto referido a la posibilidad de ejercer acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro de un trabajador despedido. La jurisprudencia ha establecido, que como regla general, este mecanismo, no es el id\u00f3neo, teniendo en cuenta que el asunto debe ser ventilado en la jurisdicci\u00f3n laboral. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; adem\u00e1s, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad \u201cprecaria\u201d (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona \u00a0no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podr\u00eda estudiarse si la tutela es viable.\u201d1(Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que pese a esta regla general, en virtud del art\u00edculo 13 de la Carta, que otorga una especial protecci\u00f3n a los sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y de la obligaci\u00f3n estatal de garantizar que el derecho a la igualdad sea real y efectiva, la jurisprudencia ha admitido que, en ciertos casos y bajos ciertas condiciones, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro a un determinado empleo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las personas con alguna clase de limitaci\u00f3n, la Ley 361 de 1997 establece mecanismos de integraci\u00f3n laboral a favor de las personas con discapacidad. El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra lo que puede denominarse protecci\u00f3n laboral reforzada a favor de las personas con discapacidad. En este sentido, consagra que la limitaci\u00f3n de una persona, no podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. \u00a0Por otra parte, ordena\u00a0 que ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. En relaci\u00f3n con esta norma, la Corte Constitucional en Sentencia C-531 de 20002 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el pago de una indemnizaci\u00f3n al trabajador discapacitado no convierte el despido en eficaz, si \u00e9ste no se ha hecho con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, el despido hecho a un trabajador discapacitado sin el cumplimiento de este tr\u00e1mite resulta ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora determinar si esta protecci\u00f3n laboral reforzada s\u00f3lo procede para aquellas personas con alguna clase de discapacidad o si tambi\u00e9n se encuentran amparadas aquellas que sufren una disminuci\u00f3n en su estado de salud, que les dificulta el desempe\u00f1o normal de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Alcance de la protecci\u00f3n laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha estudiado el punto de si la protecci\u00f3n laboral reforzada debe aplicarse a aquellos trabajadores, que aunque no se encuentran calificados como discapacitados, sufren una disminuci\u00f3n en su estado de salud, lo que les dificulta el desempe\u00f1o normal de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEn la actualidad el ordenamiento jur\u00eddico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados como tales por las normas legales, frente a los trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n f\u00edsica durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, quienes a partir de los dispuesto en el art\u00edculo 13 Superior, exigen una protecci\u00f3n especial por parte del Estado dada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEl alcance y los mecanismos legales de protecci\u00f3n &#8211; en cada caso &#8211; son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su art\u00edculo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada4 y, en segundo t\u00e9rmino, porque la protecci\u00f3n de los trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta se deriva de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por ello, en trat\u00e1ndose de trabajadores puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras, que la protecci\u00f3n laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempe\u00f1o regular de sus labores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con todo, el alcance constitucional de la protecci\u00f3n especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. De suerte que, como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores en estado digno y acorde con sus condiciones de salud, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter vinculante del principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, \u201cel empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplirla\u201d 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desde esta perspectiva, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud, se somete a la evaluaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de tres elementos determinantes que se relacionan entre s\u00ed, a saber: 1) El tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador; 2) La naturaleza Jur\u00eddica del empleador y; 3) Las condiciones de la empresa y\/o la capacidad del empleador para efectuar los movimientos de personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Corte concluy\u00f3 que: \u201cSi la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la reubicaci\u00f3n no se limita al simple cambio de funciones. La salvaguarda de este derecho exige: (i) La proporcionalidad entre las labores y los cargos previamente desempe\u00f1ados y los nuevos asignados; y (ii) El acompa\u00f1amiento de la capacitaci\u00f3n necesaria para que el trabajador se desempe\u00f1e adecuadamente en su nueva labor\u201d(Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas subreglas han sido aplicadas en varias oportunidades y la Corte Constitucional ha protegido a aquellos trabajadores que en el transcurso de vida laboral han sufrido de accidentes o enfermedades que disminuyen su capacidad laboral. La jurisprudencia ha concluido que el empleador se encuentra en la obligaci\u00f3n de reubicar a estos trabajadores y \u201ccuando el patrono conoce del estado de salud de su empleado y estando en la posibilidad de reubicarlo en un nuevo puesto de trabajo, no lo hace, y por el contrario, lo despide sin justa causa, \u201cimplica la presunci\u00f3n de que el despido se efectu\u00f3 como consecuencia de dicho estado, abusando de una facultad legal para legitimar su conducta omisiva.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia SU-256 de 19968 la Corte conoci\u00f3 de una tutela interpuesta por un portador de VIH a quien el empleador, al haber conocido su estado de salud lo despidi\u00f3 sin justa causa y luego indemniz\u00f3 en los t\u00e9rminos pactados por las partes en una conciliaci\u00f3n, la cual fue cuestionada por el accionante con posterioridad. La Corte concedi\u00f3 la tutela al encontrar que se trataba de una discriminaci\u00f3n de la empresa por el hecho de que el empleado era portador del VIH. La Corte encontr\u00f3 que a pesar de que la desvinculaci\u00f3n se hab\u00eda dado como fruto de la discriminaci\u00f3n, en el caso concreto el reintegro laboral no era la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para el empleado, puesto que se pod\u00edan presentar posteriores discriminaciones en el \u00e1mbito laboral debido al conocimiento del estado de portador de VIH. No obstante, como s\u00ed se hab\u00eda sufrido un da\u00f1o en virtud de la desvinculaci\u00f3n procedi\u00f3 a decretar la indemnizaci\u00f3n derivada de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sentencia T-1040 de 20019 reiter\u00f3 que existe una obligaci\u00f3n de los empleadores de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad f\u00edsica. La providencia dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre s\u00ed: \u00a01) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador. \u00a0Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. \u00a0Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos, el derecho a la reubicaci\u00f3n en un cargo compatible con las condiciones de salud del trabajador no se limita al simple cambio de funciones. Para garantizar el ejercicio real de este derecho, la reubicaci\u00f3n debe estar acompa\u00f1ada de la capacitaci\u00f3n necesaria para que el trabajador se desempe\u00f1e adecuadamente en su nueva labor. As\u00ed, el art\u00edculo 54 de la constituci\u00f3n se refiere espec\u00edficamente a las obligaciones que le competen al Estado y a los empleadores en lo que se refiere a la habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica y a la obligaci\u00f3n de garantizar a los disminuidos f\u00edsicos el derecho al trabajo de acuerdo con sus condiciones de salud. Por supuesto, una persona que ha sido reubicada de su puesto normal de trabajo como consecuencia de una disminuci\u00f3n f\u00edsica requiere capacitaci\u00f3n para desempe\u00f1ar sus nuevas funciones. De tal modo que, en este caso, la demandante requer\u00eda ser capacitada para su nueva labor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-519 de 200310 la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de un trabajador que por la naturaleza de su trabajo se encontraba permanentemente expuesto al sol, desarrollando una enfermedad (carcinoma basocelular en rostro y da\u00f1o solar cr\u00f3nico). Por tal motivo, el m\u00e9dico tratante le indic\u00f3 que deb\u00eda ser reubicado laboralmente y pasar a un cargo de oficina. Sin embargo, la empresa no acat\u00f3 las sugerencias y despidi\u00f3 sin justa causa al accionante. En esta ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 el derecho del trabajador, sin requerir calificaci\u00f3n previa de la discapacidad que padec\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-351 de 200311, la Corte consider\u00f3 el caso de un trabajador que hab\u00eda disminuido su capacidad visual y presentaba p\u00e9rdida en la memoria, en raz\u00f3n de un accidente de tr\u00e1nsito que lo hab\u00eda dejado 11 d\u00edas inconsciente. A ra\u00edz de esta situaci\u00f3n el m\u00e9dico de salud ocupacional de la Empresa solicit\u00f3 la reubicaci\u00f3n del trabajador. La Compa\u00f1\u00eda reubic\u00f3 al trabajador, sin embargo, en su opini\u00f3n, este cambio afect\u00f3 en forma m\u00e1s grave su salud. Ante esta circunstancia el actor pidi\u00f3 nuevamente su traslado a otras funciones, encontrando una respuesta omisiva, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 la acci\u00f3n de amparo. Esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 sus derechos y requiri\u00f3 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sentencia T-398 de 200812 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cPuede entonces observarse que cuando un trabajador sufre una disminuci\u00f3n en su estado de salud, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proceder a su reubicaci\u00f3n. Pero por otro lado, cuando ha decidido desvincularlo, debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997 y en consecuencia, debe mediar autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. De lo contrario, se presume que su despido fue hecho a causa y con ocasi\u00f3n de su enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se concluye que la reubicaci\u00f3n laboral es un derecho del trabajador que sufre una mengua en su capacidad laboral. As\u00ed mismo, el despido hecho bajo esas circunstancias se torna ineficaz, a lo menos que el empleador pruebe, ante la oficina del Trabajo, que no le es posible reubicarlo. De lo contrario, se presume que esta terminaci\u00f3n laboral fue en raz\u00f3n de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala estudiar\u00e1 los hechos presentados alrededor del despido del se\u00f1or Luis Alberto Suspes Tocarruncho, con el fin de establecer si \u00e9ste puede ser sujeto de la estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia, objeto de la protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primer punto debe aclararse la conformaci\u00f3n por pasiva de la presente acci\u00f3n de tutela. El se\u00f1or Luis Alberto Suspes Tocarruncho interpone el amparo contra la Empresa de Servicios Temporales Uno-A y la Empresa EPM Aguas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del curso del proceso fue notificada la sociedad EPM Bogot\u00e1 Aguas S.A. E.S.P. Sin embargo, esta sociedad, a trav\u00e9s de su apoderado, manifest\u00f3 que la entidad contra la cual estaba dirigida la acci\u00f3n era la Empresa EPM- Aguas, persona jur\u00eddica diferente no s\u00f3lo en su raz\u00f3n social sino en su naturaleza jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n en primera instancia, la Oficial Mayor del Juzgado 31 Penal del Circuito dej\u00f3 constancia que al comunicarse con el accionante telef\u00f3nicamente, \u00e9ste le indic\u00f3 que la empresa contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela era EPM Bogot\u00e1 Aguas, que es una filial de la principal EPM Aguas. As\u00ed mismo, el apoderado del accionante se\u00f1ala que \u201cEl se\u00f1or Luis Alberto Suspes Tocarruncho, reconoce como jefes Inmediatos, representantes de EPM- Bogot\u00e1 Aguas S.A. E.S.P\u201d, quienes a su vez hacen parte del Grupo Empresarial de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, junto con la empresa EPM Aguas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante Auto del \u00a015 de septiembre de 2008, orden\u00f3 \u201cVINCULAR al proceso a la Empresa EPM- Aguas, con el fin de que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, se sirva presentar ante esta Sala de Revisi\u00f3n sus apreciaciones acerca de los hechos expuestos en la tutela.\u201d En el t\u00e9rmino concedido \u00a0dicha Compa\u00f1\u00eda no intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado el punto relacionado con la legitimaci\u00f3n por pasiva, esta Sala procede a estudiar el fondo del asunto puesto en consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las reglas jurisprudenciales establecidas en la parte motiva de esta providencia, la protecci\u00f3n constitucional de estabilidad laboral reforzada opera en todos aquellos casos en que el trabajador desarrolla o tiene una enfermedad que le impide la realizaci\u00f3n normal de sus actividades. En estos casos, la Corte Constitucional ha considerado que cuando se presentan disminuciones en la capacidad laboral de un trabajador, el empleador se encuentra en la obligaci\u00f3n de reubicarlo en un puesto que no implique peligro para su salud. \u00a0<\/p>\n<p>En el curso del proceso, se demostr\u00f3 que el se\u00f1or Luis Alberto Suspes Tocarruncho se vincul\u00f3 laboralmente a la empresa Temporales UNO-A Bogot\u00e1 S.A., a trav\u00e9s de contrato de trabajo desde el 1 de enero de 2006. Esta Empresa lo envi\u00f3 a prestar sus servicios personales a EPM Bogot\u00e1 Aguas S.A. E.S.P, para efectuar las labores de ayudante en la reparaci\u00f3n de la red de acueducto en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el 20 de junio de 2007 la m\u00e9dica del trabajo y laboral adscrita a la EPS Cafesalud solicit\u00f3 la reubicaci\u00f3n laboral por 3 meses del se\u00f1or Suspes Tocarruncho. Lo anterior, para lograr una mejor\u00eda en su estado de salud, toda vez, que le fue diagnosticada una \u201clumbalgia con limitaci\u00f3n para flexoestensi\u00f3n de la columna vertebral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la orden dada por la profesional en medicina laboral, el 5 de julio de 2007, la empresa Temporales UNO-A S.A. dio por terminado el contrato de trabajo del demandante. En vista del despido, el actor present\u00f3 una reclamaci\u00f3n ante esta Compa\u00f1\u00eda, con el fin de obtener su reintegro laboral. Tal petici\u00f3n le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que, pese a que el accionante no ha sido calificado como discapacitado, ha sufrido una enfermedad que ha afectado su desempe\u00f1o laboral, y por tanto, era obligaci\u00f3n del empleador proceder a asignarle una funci\u00f3n acorde con su nueva situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe as\u00ed mismo precisarse que la obligaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n recae en cabeza de la empresa de servicios temporales, por cuanto es con aquella que el se\u00f1or Suspes Tocarruncho suscribi\u00f3 su contrato laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el empleador no cumpli\u00f3 su deber de reubicaci\u00f3n, y por el contrario, procedi\u00f3 a despedirlo tan s\u00f3lo unos d\u00edas despu\u00e9s de la solicitud de reubicaci\u00f3n laboral, aduciendo una supuesta terminaci\u00f3n de la obra para la que fue contratado, a pesar de que el contrato de suministro de trabajadores en misi\u00f3n con la Empresa EPM Bogot\u00e1 Aguas, se encontraba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 EPM Bogot\u00e1 Aguas S.A, la Empresa Temporales Uno-A suscribi\u00f3 un acuerdo con la compa\u00f1\u00eda para el suministro de trabajadores en misi\u00f3n. Lo anterior, para desarrollar mantenimiento de redes en el contrato suscrito entre EPM Bogot\u00e1 y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado. Sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n no encuentra explicaci\u00f3n de la raz\u00f3n por la cual, a pesar de que este contrato finaliz\u00f3 el 31 de diciembre de 2007, el accionante fue despedido el 5 de julio de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se ve agravada en el hecho que ni siquiera se atendi\u00f3 la petici\u00f3n del accionante de ser evaluado por la Junta M\u00e9dico Laboral, lo cual dificulta determinar un posible derecho de pensi\u00f3n de invalidez en cabeza del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe aclarar que, a pesar de que una vez notificado el Auto de pruebas proferido por esta Sala el 15 de septiembre de 2008, la Empresa de Servicios Temporales se\u00f1al\u00f3 que una vez hechas las averiguaciones constat\u00f3 que EPM Aguas \u201creubic\u00f3 al se\u00f1or Luis Alberto Suspes Tocarruncho al \u00e1rea de DIGITACI\u00d3N labor que fue desempe\u00f1ada hasta que finalizo como consecuencia de la obra contratada\u201d, no se aport\u00f3 prueba alguna de esta situaci\u00f3n, ni del supuesto contrato laboral, ni la Empresa EPM Aguas intervino dentro del proceso para corroborarla. Adem\u00e1s, esta Sala reitera que la obligaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n recae en la Empresa de Servicios Temporales, directo empleador del se\u00f1or Suspes Tocarruncho. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el se\u00f1or Luis Alberto Suspes Tocarruncho resulta ser beneficiario de la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en el Ley 361 de 1997, al encontrar en un estado de debilidad manifiesta frente a su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, cuando se despide, sin justa causa, a un trabajador que ha visto disminuida su capacidad laboral, se presume que el despido fue producto de su enfermedad. En el caso en estudio, tal presunci\u00f3n no fue desvirtuada por Temporales Uno-A. Pero por otro lado, se recuerda, que en estos casos resulta imprescindible la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se adoptar\u00e1n las medidas tomadas por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-198 de 200613, reiteradas en la Sentencia T-392 de 2008, en la cual la Corte Constitucional estudi\u00f3 un caso similar al ahora presentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 ineficaz el despido del se\u00f1or Luis Alberto Suspes Tocarruncho al no cumplirse todos los requisitos legales, y por tanto, se ordenar\u00e1 sin soluci\u00f3n de continuidad, su reintegro a un cargo en el que desarrolle funciones acordes con sus condiciones de salud, que deber\u00e1 ser evaluado por los m\u00e9dicos de salud ocupacional de Temporales Uno-A \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, por el despido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo del se\u00f1or Suspes Tocarruncho, equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, \u00e9sta Sala ordenar\u00e1 su pago. Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe tenerse en cuenta que al ser el reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad deber\u00e1n pagarse de manera retroactiva los aportes respectivos a salud, pensiones y riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 10 de abril de 2008 y, en su lugar, CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad del se\u00f1or Luis Alberto Suspes Tocarruncho. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a Temporales UNO-A Bogot\u00e1 S.A. que reintegre, sin soluci\u00f3n de continuidad, y con el pago retroactivo de todas sus prestaciones sociales, al se\u00f1or Luis Alberto Suspes Tocarruncho a un cargo en el que desarrolle funciones acordes con sus condiciones de salud, que deber\u00e1 ser evaluado por los m\u00e9dicos de salud ocupacional de la Empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a Temporales UNO-A Bogot\u00e1 S.A. el pago de la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 al se\u00f1or Luis Alberto Suspes Tocarruncho, en los t\u00e9rminos establecidos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-576\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta ocasi\u00f3n, la Corte conoci\u00f3 de una tutela en la cual un notario hab\u00eda sido retirado del servicio sin que, seg\u00fan su criterio existiera justa causa para tal fin, y sin que se hubiera realizado el concurso reglamentario para ocupar el nuevo cargo. La Corte neg\u00f3 la existencia de un derecho fundamental a una estabilidad laboral, pero encontr\u00f3 que el acto administrativo mediante el cual hab\u00eda sido desvinculado el funcionario no estaba debidamente motivado. Por tal raz\u00f3n, tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y orden\u00f3 al gobierno proferir un nuevo acto administrativo en el que expusiera las razones para el retiro. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Rodrigo Esbocar Gil \u00a0<\/p>\n<p>4 Dicha norma dispone que: \u201cART\u00cdCULO 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 En efecto, en Sentencia SU-480 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u201cLa realizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la Seguridad Social (art. 48) tiene como sustento un sistema normativo integrado no solamente por los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n por el conjunto de reglas en cuanto no sean contrarias a la Carta. Todas esas normas contribuyen a la realizaci\u00f3n del derecho prestacional como status activo del Estado. Es decir, el derecho abstracto se concreta con reglas y con procedimientos pr\u00e1cticos que lo tornan efectivo. Lo anterior significa que si se parte de la base de que la seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad material y el Estado social de derecho, se entiende que las reglas expresadas en leyes, decretos, resoluciones y acuerdos no est\u00e1n para restringir el derecho (salvo que limitaciones legales no afecten el n\u00facleo esencial del derecho), sino para el desarrollo normativo orientado hacia la optimizaci\u00f3n del mismo, a fin de que esos derechos constitucionales sean eficientes en gran medida. Es por ello que, para dar la orden con la cual finaliza toda acci\u00f3n de tutela que tenga que ver con la salud es indispensable tener en cuenta esas reglas normativas que el legislador desarroll\u00f3 en la Ley 100\/93, libro II y en los decretos, resoluciones y acuerdos pertinentes. Lo importante es visualizar que la unidad de los principios y las reglas globalizan e informan el sistema y esto debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Recu\u00e9rdese que los trabajadores forman parte de una empresa, la cual se encuentra sujeta a la direcci\u00f3n, manejo y coordinaci\u00f3n del correspondiente empresario (art\u00edculo 25 del C.Co). Por ello, en estos casos, debe apelarse a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que no limiten irrazonable o desproporcionalmente los derechos a la libertad de empresa y a la libertad de establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-198 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte ampar\u00f3 el derecho de una trabajadora que no s\u00f3lo solicitaba la reubicaci\u00f3n laboral, sino la capacitaci\u00f3n para realizar las nuevas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Rodrigo Esbocar Gil \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1207\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para ordenar el reintegro a personas con discapacidad, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo \u00a0 PROTECCION LABORAL REFORZADA-Distinci\u00f3n entre trabajadores discapacitados calificados y trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n f\u00edsica durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0 DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Deber del empleador [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}