{"id":15529,"date":"2024-06-05T19:43:33","date_gmt":"2024-06-05T19:43:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1208-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:33","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:33","slug":"t-1208-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1208-08\/","title":{"rendered":"T-1208-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1208\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pagos proporcionales o completos de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS dependiendo del caso en los procesos acumulados \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago a la madre aunque exista ausencia del hijo \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha establecido que una de las finalidades de la licencia por maternidad tiene como objeto velar por la satisfacci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la madre y\/o de su hijo, pero no puede ser entendida esta finalidad en el sentido de que la ausencia del hijo excluya a la madre del derecho, ya que esta interpretaci\u00f3n es contraria a la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le brinda a la mujer y a la maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago aunque cotizaci\u00f3n se interrumpi\u00f3 22 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago proporcional por cuanto la interrupci\u00f3n en los aportes a salud fue de ocho semanas \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Presentaci\u00f3n oportuna de pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se est\u00e1 ante el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expedientes T-1987123, T-1995605, T-1999523, T-1991321, \u00a0T-2000111 y T-2007078. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela promovidas por Sandra Milena Linares Mart\u00ednez, \u00c1ngela del Pilar Parra Quintero, Leidy Lorena L\u00f3pez Acevedo, Shirley Moyano Henao, Fanny Milena Olivilla A\u00f1ez y Ingrid Tatiana Orozco Remolina contra las EPS Salud Total, Cruz Blanca, Servicio Occidental de Salud S.O.S, \u00a0Coomeva y Saludcoop \u00a0<\/p>\n<p>Tema: licencia por maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco \u00a0(5) \u00a0de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla Atl\u00e1ntico y el Juzgado Quinto Penal del Circuito del mismo lugar, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Milena Linares Mart\u00ednez contra Salud Total EPS. (Expediente T-1987123). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1ngela del Pilar Parra Quintero contra Cruz Blanca EPS. (Expediente T-1995605). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales Caldas, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Leidy Lorena L\u00f3pez Acevedo contra la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. (Expediente T-1999523). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Shirley Moyano Henao contra la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. (Expediente T-1991321). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca (la Guajira), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fanny Milena Olivilla A\u00f1ez contra Coomeva EPS. (Expediente \u00a0T-2000111). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira Valle, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Tatiana Orozco Remolina contra Saludcoop EPS. (Expediente T-2007078). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de agosto (22) de 2008, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 8 de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar los procesos de tutela radicados bajo los n\u00fameros T-1987123, T-1995605, T-1999523, T-1991321, \u00a0T-2000111, para su revisi\u00f3n ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n mediante auto de octubre (31) de 2008, acumul\u00f3 el expediente T-2007078 a los expedientes atr\u00e1s referenciados, atendiendo a la igualdad de materia que ostentan para ser fallados en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-1987123 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Milena Linares instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Salud Total EPS, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la maternidad, a la seguridad social, a la igualdad, a la protecci\u00f3n de la familia, a la mujer cabeza de hogar, de los ni\u00f1os, a la dignidad, al m\u00ednimo vital y a la vida, con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>-Sostiene que se encuentra afiliada a la EPS Salud Total desde el mes de diciembre del a\u00f1o 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Indica que el 12 de julio de 2007, dio a luz \u00a0en la cl\u00ednica la Merced un beb\u00e9 sin ning\u00fan problema. \u00a0<\/p>\n<p>-Comenta que \u00a0por motivo del nacimiento de su hijo se le otorg\u00f3 incapacidad y licencia por maternidad, situaci\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a reclamarla ante la entidad accionada, encontrando que esta neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n argumentando: \u201cN\u00daMERO DE SEMANAS DE COTIZACI\u00d3N INFERIOR AL NUMERO DE SEMANAS DE GESTACI\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos enumerados, considera que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales referenciados, ya que es una empleada independiente y \u201cno tengo un empleador, dependo exclusivamente de mi salario, el cual me sirva para costear vivienda, salud, alimentaci\u00f3n, y la licencia de Maternidad constituye para la suscrita el m\u00ednimo vital del reci\u00e9n nacido, de mis otros hijos \u00a0y el m\u00edo propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El representante judicial de la EPS accionada para la sucursal de Barranquilla, se opuso a las pretensiones de la accionante manifestando que los motivos por los cuales se neg\u00f3 el pago de la licencia fueron precisamente el hecho consistente en que las semanas cotizadas por la actora fueron inferiores a su periodo de gestaci\u00f3n, situaci\u00f3n que por contera gener\u00f3 el motivo legal de la imposibilidad de la EPS para acceder al pago de la licencia por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello si tomamos en consideraci\u00f3n que la fecha \u00a0de su afiliaci\u00f3n fue el 15 de diciembre de 2006, tenemos que el numero de semanas cotizadas ininterrumpidamente hasta la fecha del parto (12 de julio de 2007) de la actora fue de veintiocho semanas y \u00a0cuatro d\u00edas (28.4) cotizadas aproximadamente confrontado por el numero de semanas de gestaci\u00f3n que fue de treinta y ocho semanas tenemos que de acuerdo a lo establecido por la Ley, no resulta posible para que la EPS SALUD TOTAL acceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por la actora en este caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que al momento de realizar la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud ten\u00eda 2 meses de gestaci\u00f3n, incumpliendo de esta manera lo estipulado por la ley que es haber cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, trascribi\u00f3 la normativa y la jurisprudencia \u00a0que considera que apoya sus argumentos, se refiri\u00f3 a la no existencia de la obligaci\u00f3n de cubrir el cargo econ\u00f3mico por parte de la EPS, al deber del juez de tutela de evitar la indebida destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se deniegue por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta y en su lugar se instruya a la afiliada en el sentido de que la EPS Salud Total, no se encuentra obligada a la asunci\u00f3n del pago de la licencia por maternidad reclamada, en virtud de que no se encuentran dados los presupuestos legales para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria solicit\u00f3 que en el improbable evento en el cual se accediera a las pretensiones de la accionante, se autorizara el pago de forma proporcional a lo cotizado; conforme a la jurisprudencia de la Corte que as\u00ed lo se\u00f1ala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N EN ESTE CASO. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de septiembre de 2007, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, \u00a0decidi\u00f3 denegar el amparo por improcedente. El juez, despu\u00e9s de tratar los temas del periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n y responsabilidad del empleador, el pago de la licencia por maternidad en caso de breves periodos de no cotizaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela, la presunci\u00f3n del m\u00ednimo vital y de los medios de prueba, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, los medios de prueba dan cuenta que para la \u00e9poca del parto la accionante SANDRA MILENA LINARES MARTINEZ habr\u00eda cotizado tan solo 29 semanas al sistema integral de seguridad social en salud, sin que se aviste la prueba de que el nacimiento de su hijo fue prematuro, por lo que resulta coherente concluir que no cumpli\u00f3 con su carga de cotizar durante el termino de 38 semanas que duro la gestaci\u00f3n de su hija, por tanto no cumpli\u00f3 con las cotizaciones que se exige para tener derecho a la licencia de maternidad, mandato que se encuentra matizado actualmente por lo dicho por la honorable Corte Constitucional en su sentencia T-1243 de 2005 y T-194 de 2007, cuando ordena que la EPS cubra el importe del periodo de licencia de maternidad en el evento que la accionante haya cotizado un periodo no inferior al periodo de gestaci\u00f3n menos de 30 d\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo anterior, encontr\u00f3 que la negativa de la EPS se ajusta en todo al ordenamiento jur\u00eddico, pues debe tenerse en cuenta que los recursos del sistema son limitados. De otra parte, se refiri\u00f3 a que en vista que la trabajadora trabaja de forma independiente, no le corresponde la carga al empleador de solventar el pago de la licencia por maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, sin sustentar los motivos de su inconformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio, la Sala destaca lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del certificado de nacido vivo A 8041991 en el que figura la se\u00f1ora Sandra Lineras como madre (folio 7).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Salud Total EPS de la se\u00f1ora Linares (folio 8). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formato de negaci\u00f3n de pago de la licencia por maternidad membretado de la EPS Salud Total \u00a0 (folio 9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Linares ante una notaria en la que declara que es madre soltera y tiene a cargo una hija y que el \u00fanico ingreso proviene de su trabajo (folio 10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del certificado de incapacidad o licencia por maternidad expedido por Salud Total EPS (folio \u00a011). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del documento de identificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Linares (folio 13).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 24 de septiembre de 2008, en el cual el representante legal de la EPS accionada, esencialmente reitera la mayor\u00eda los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la tutela; realizando especial \u00e9nfasis en el improbable evento en el cual la Corte acceda al amparo, para \u00a0que el pago de la licencia por maternidad se ordene de forma proporcional a las semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-1995605 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela del Pilar Parra Quintero instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS Cruz Blanca, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y a la igualdad, con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>-Manifiesta que se encuentra afiliada interrumpidamente a la EPS accionada desde el 2 de noviembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comenta que es una mujer cabeza de familia, soltera, con una hija menor y en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Indica que el 13 de abril de 2008 naci\u00f3 su segunda hija Sara Parra, la cual falleci\u00f3 como consecuencia de una leucemia el 2 de junio del presente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Aduce que el 3 de junio pasado solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia por maternidad. No obstante, la entidad le neg\u00f3 el pago alegando la no cotizaci\u00f3n durante todo el periodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Agrega que desde mayo 15 de 2008 hasta el d\u00eda del fallecimiento, su hija estuvo hospitalizada por estar presentando complicaciones medicas, diagnostic\u00e1ndosele \u201cLeucemia Mieloide aguda m6\u201d; motivo que llev\u00f3 a que se le practicaron m\u00faltiples ex\u00e1menes que no fueron cobijados por el POS y que ante la urgencia de los mismos, fueron sufragados por la accionante ascendiendo a la suma de ($561.000) m\u00e1s ($ 505.520) que costaron los gastos funerarios, dinero que pidi\u00f3 prestado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Director administrativo regional de la EPS Cruz Blanca se opuso a las pretensiones de la peticionaria bajo el argumento de que \u201cNO COTIZ\u00d3 ININTERRUMPIDAMENTE DURANTE EL PERIODO DE GESTACI\u00d3N\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si bien la accionante en general tiene 272 semanas de cotizaci\u00f3n, present\u00f3 \u201cinterrupci\u00f3n en los aportes de los meses de junio y julio, as\u00ed las cosas para la fecha del parto 13 de abril de 2008, la usuaria registro 37 semanas de cotizaci\u00f3n contra 38 de gestaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se pronunci\u00f3 sobre la normativa aplicable a este tipo de casos y agreg\u00f3 que lo que se persigue es la satisfacci\u00f3n de un derecho de contenido patrimonial motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, manifest\u00f3 los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela para reclamar el pago de la licencia por maternidad y del derecho a obtener el recobro ante el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicit\u00f3 que se declare improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, con la salvedad que si el amparo resulta favorable a la actora, se autorice el respectivo recobro al Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N EN ESTE CASO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica de Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de julio de 2008 el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 denegar el amparo por improcedente. \u00a0A juicio del fallador la tutela tiene vocaci\u00f3n de prosperidad conforme al criterio contenido en la sentencia T-530 de 2007, en la que la Corte Constitucional manifest\u00f3 que cuando el periodo dejado de cotizar es inferior a 2 meses, procede el pago integro de la licencia. Sin embargo, para el juez el fin de la licencia por maternidad es la satisfacci\u00f3n de la madre y del reci\u00e9n nacido durante el tiempo que ella no este laborando. \u00a0Situaci\u00f3n que en el presente caso no se presenta en la medida que la ni\u00f1a reci\u00e9n nacida falleci\u00f3 como consta en el expediente y como lo constata su madre en la declaraci\u00f3n rendida ante el despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, agreg\u00f3 que seg\u00fan la Corte Constitucional las controversias que se susciten en materia de derecho prestacional a la licencia por maternidad, deben ser ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio, la Sala destaca lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del certificado de incapacidad o licencia por maternidad denegada por Cruz Blanca EPS (folio \u00a07). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los ex\u00e1menes practicados a la hija fallecida de la accionante \u00a0y ex\u00e1menes de diagnostico (folios 8, 10, 13, 14 y 18).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del certificado de defunci\u00f3n de la hija de la accionante (folio 12).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los costos de los servicios funerarios y no POS que le fueron prestados a la hija de la accionante (folios 15, 16 y 17).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado \u00fanico de instancia por parte de la accionante (folio 25).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 10 de octubre de 2008, por medio del cual una apoderada judicial de la EPS accionada, solicita que se confirme el fallo que se revisa. En el escrito pregunta a la Sala de revisi\u00f3n si \u201c\u00bfexiste obligaci\u00f3n legal por parte de las entidades Promotoras de Salud en cuanto al reconocimiento de las licencias de maternidad, cuando no se haya cotizado ininterrumpidamente durante la totalidad del periodo de gestaci\u00f3n?\u201d.De otra parte expone como argumentos para que se confirme el fallo: jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con la licencia por maternidad, los requisitos legales para acceder a la dicha licencia y el derecho a obtener el recobro del Fosyga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-1999523 \u00a0<\/p>\n<p>Leidy Lorena L\u00f3pez Acevedo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y los de su hijo a la igualdad, \u00a0a la seguridad social, \u00a0a la salud y a la dignidad consagrados en la Constituci\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>-Afirma que inici\u00f3 a laborar con una empresa de la ciudad de Manizales el 1 de febrero de 2007, desarrollando la labor de auxiliar administrativa hasta la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Explica que desde el inicio de su relaci\u00f3n laboral fue afiliada a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS siendo realizados los aportes por su empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Menciona que estando vigente su vinculaci\u00f3n laboral y aportes al sistema, el 13 de noviembre de 2007 naci\u00f3 su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Aduce que el 22 de noviembre de 2007, solicit\u00f3 el pago de la licencia por maternidad, para lo cual la entidad respondi\u00f3 que no era posible el pago de en la medida que los pagos no se efectuaron \u00a0de forma oportuna, por lo menos 4 meses de los 6 meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Agrega que en el siguiente caso opera la figura del allanamiento a la mora, ya que la EPS accionada acepto los pagos efectuados por su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Ponderando los hechos narrados solicita que se tutelen los derechos fundamentales alegados y en consecuencia que se ordene a la EPS accionada que cancele la licencia por maternidad a la que tiene derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de abril de 2008 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, orden\u00f3 correr traslado de la acci\u00f3n de tutela a la EPS accionada, entidad que vencido el t\u00e9rmino para tal efecto, no hizo pronunciamiento alguno acerca de la acci\u00f3n de tutela presentada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N EN ESTE CASO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica de Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de mayo de 2008 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, \u00a0no tutel\u00f3 el amparo solicitado. Los argumentos expuestos por la juez, se tradujeron en que conforme a los requisitos legales contemplados en el Decreto 47 de 2000, se debe cotizar ininterrumpidamente al sistema de seguridad social, con la salvedad que la jurisprudencia de la Corte en excepcionales casos ha otorgado el amparo cuando se interpone la acci\u00f3n de tutela dentro del primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o, cuando se presenta la figura del allanamiento a la mora o cuando se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponderando los anteriores requisitos, la juez encontr\u00f3 que se cumplen los dos primeros, pero frente al tercero correspondiente a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, manifest\u00f3: \u201cal momento de instaurarse la presente acci\u00f3n, trascurridos 5 meses 9 d\u00edas de haber tenido el beb\u00e9, ya se hab\u00eda reintegrado la misma a su vida laboral desde el mismo momento en que le venci\u00f3 la licencia de maternidad, percibiendo desde entonces la suma mensual de $504.000.00, adem\u00e1s de la devengada por su esposo que devenga el salario m\u00ednimo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que con la decisi\u00f3n no quiere decir que la accionante no tenga derecho a la licencia, sino que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda expedita para ello, debiendo acudir la accionante a la jurisdicci\u00f3n laboral para efectuar la respectiva demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio, la Sala destaca lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del comprobante de rechazo de indemnizaci\u00f3n (folio \u00a010). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la incapacidad por maternidad de la accionante (folio 12). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del certificado de nacido vivo de la hija de la accionante (folio 13).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes con el formato de la EPS accionada y con el del empleador de la accionante (folios 20 a 118).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado \u00fanico de instancia por parte de la accionante (folios 129 y 130).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-1991321 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Shirley Moyano Henao interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u201cal m\u00ednimo vital y condiciones dignas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>-Menciona que inici\u00f3 a trabajar el 2 de enero de 2007, habiendo firmado contrato el 19 de diciembre de 2006, \u00e9poca en la cual la empresa realiz\u00f3 todas las pruebas de rigor vincul\u00e1ndola a la EPS demandada y realizando los aportes respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Puntualiza que \u201ccuando Sal\u00ed de mi embarazo el d\u00eda 24 de agosto \/ 07 reclamo mi licencia de maternidad y la S.O.S me la niega x que me faltaron 22 d\u00edas de cotizar\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agrega que le pidi\u00f3 a la empresa temporal para la cual trabajaba al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de que le respondiera, pero que esta tambi\u00e9n se la niega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los hechos expuestos solicita que se obligue a la empresa temporal UNO A o a la EPS Servicio Occidental de Salud que le cancelen su licencia por maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Contestaci\u00f3n de la EPS accionada \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderada judicial la entidad accionada se opuso a las pretensiones realizando una introducci\u00f3n de la forma en la que a su juicio funciona el r\u00e9gimen contributivo de salud. Posteriormente, habl\u00f3 del plan obligatorio de salud, para manifestar que frente al caso concreto \u201cen nuestra base de datos encontramos interrupci\u00f3n para los meses de septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 2007 y inicia nueva cotizaci\u00f3n en los periodos de Enero de 2006, por lo cual a la fecha de parto (24 de agosto de 2006) contaba con 29 semanas de cotizaci\u00f3n en forma interrumpida, seg\u00fan certificado de nacido vivo (A 8233343) el reci\u00e9n nacido contaba con 38 semanas de gestaci\u00f3n, tiempo superior al cotizado a la fecha de inicio de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, concluye: \u201cno cotiz\u00f3 en forma interrumpida al Sistema de Seguridad Social en Salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n; por lo cual basados en la normatividad vigente no se puede realizar el reconocimiento econ\u00f3mico\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la empresa Temporales UNO A Bogot\u00e1 S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la empresa referenciada, se opuso a las pretensiones manifestando que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cancelar la licencia por maternidad de la accionante, ya que ella estuvo afiliada durante todo el periodo de gestaci\u00f3n \u00a0a una EPS y los aportes fueron cancelados para que su trabajadora recibiera protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo especializado para llevar a cabo este tipo de discusiones de car\u00e1cter pecuniario, raz\u00f3n por la cual dicha acci\u00f3n debe ser ventilada ante la jurisdicci\u00f3n laboral. De otra parte, manifest\u00f3 que en el presente caso no se est\u00e1 presentando un perjuicio irremediable a la accionante por el no pago de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N EN ESTE CASO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica de Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de marzo de 2008 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, deneg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante, en raz\u00f3n a que no se cumplen los requisitos legales para acceder al mismo, habida cuenta que la actora no ha cotizado al sistema de forma ininterrumpida, ya que en la base de datos de la entidad se evidencia interrupci\u00f3n para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 : \u201c(\u2026) pues obs\u00e9rvese que al momento de dar a luz (24 de agosto de 2007), venia cotizando desde enero de 2007, contando solo con 29 semanas de cotizaci\u00f3n de las 38 de gestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, manifest\u00f3 que no se demostr\u00f3 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y su hijo, al punto que en ning\u00fan momento la peticionaria se refiere a tal evento y solo encamina su pretensi\u00f3n a obtener el pago de su licencia, sin enunciar cual necesario es para su subsistencia y la de su hijo, si tan siquiera mencionar si la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital depende del mencionado pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio, la Sala destaca lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un certificado expedido por la cl\u00ednica en la que se le practic\u00f3 el parto a la se\u00f1ora \u00a0Shirley el 24 de agosto de 2007 \u00a0(folio \u00a03). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del comprobante de rechazo de indemnizaci\u00f3n expedido por la EPS accionada (folio \u00a04). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n y cedula de ciudadan\u00eda de la accionante (folios 5 y 6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copias de 6 comprobantes de pago de aportes al sistema de salud (folios 33 a 38).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-2000111 \u00a0<\/p>\n<p>Fanny Milena Olivilla A\u00f1ez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS Coomeva, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad, los derechos de los ni\u00f1os y a la protecci\u00f3n especial a la maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>-Pone de presente que se encuentra afiliada a Coomeva EPS, en calidad de cotizante desde el 13 de agosto de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Advierte que el 25 de enero de 2008 dio a luz de forma espont\u00e1nea a su hijo. De igual forma se\u00f1ala que una vez la dieron de alta le entregaron certificado de licencia por maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Menciona que adelant\u00f3 los tr\u00e1mites de cobro de la licencia ante la EPS demandada, siendo negada bajo el argumento de que los desembolsos efectuados al sistema de seguridad social, hab\u00edan sido efectuados con posterioridad a las fechas ordenadas por ley, sumado a que no cumpl\u00eda la exigencia del tiempo de cotizaci\u00f3n \u00a0contin\u00fao y completo. \u00a0<\/p>\n<p>-Aduce que acude a este amparo, ya que no tiene otras fuentes de ingresos para satisfacer las necesidades y gastos que genera el periodo de lactancia y los cuidados especiales que requiere su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos enunciados \u00a0y en las \u201cdistintas jurisprudencias de la Corte Constitucional\u201d, \u00a0pide que se le cancele la licencia por maternidad a la que tiene derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito remitido al juez de conocimiento el 31 de marzo de 2008, la auditora medica de Coomeva EPS, luego de exponer el marco normativo del sistema general de seguridad social en salud, se pronunci\u00f3 de la siguiente manera frente al caso concreto:\u201cEl empleador gira los aportes de manera ininterrumpida a favor de la accionante desde el 12 de septiembre de 2007, fecha en la cual la accionante comienza a laborar con esta empresa , no cumpliendo con uno de los requisitos que regulan el reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad, y es el de cotizar interrumpidamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Solo cotiza 17 semanas de las 36 que regularmente dura el periodo de gestaci\u00f3n. Es decir se afilia con cuatro meses de embarazo aproximadamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expone que no existi\u00f3 oportunidad en los pagos hechos al sistema en calidad de trabajadora dependiente, ya que dos de sus \u00faltimos cinco pagos de aportes se realizaron de forma extempor\u00e1nea por parte del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, manifest\u00f3 que si los argumentos expuestos son desestimados, solicita que se ordene el pago proporcional de la licencia al tiempo cotizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N EN ESTE CASO \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica de Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de marzo de 2008 el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca en la Guajira, deneg\u00f3 la presente tutela. Consider\u00f3 el juez de conocimiento que de conformidad con el acervo probatorio y los argumentos expuestos por las partes, se advierte que \u201cla presente tutela no puede prosperar habida consideraci\u00f3n de que la accionante solo cotiz\u00f3 cinco meses de los nueves meses del periodo de gestaci\u00f3n, toda vez \u00a0que la accionante se afili\u00f3 a la empresa accionada desde el mes de agosto de 2007 y dio a luz el 25 de enero de 2008, lo que quiere decir que la se\u00f1ora FANY MILENA OLIVELLA A\u00d1EZ, no cumpli\u00f3 con uno de los requisitos que establece la ley\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluye que la accionante no puede pretender que se le cancele la licencia por maternidad, por un lado porque no cotiz\u00f3 durante todo su periodo de gestaci\u00f3n y por el otro porque no se cancelaron oportunamente los aportes al sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio, la Sala destaca lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la cedula de ciudadan\u00eda de la accionante (folio \u00a06). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la incapacidad por maternidad o certificado de licencia de la accionante (folio 7). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la epicrisis del parto de la se\u00f1ora Fanny Olivilla (folio 8).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de certificado de nacido vivo A 8102450 (folio 9)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes a salud con el formato del empleador de la accionante (folios 14 a 19).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-2007078 \u00a0<\/p>\n<p>Ingrid Tatiana Orozco Remolina instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra SaludCoop EPS, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad f\u00edsica, a la seguridad social y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Manifiesta la accionante que su afiliaci\u00f3n a la EPS SaludCoop data del 15 de enero de 2003 y en sus palabras que fue \u201c(\u2026) el d\u00eda 17 de diciembre de 2006 fecha probable del parto el 19 de septiembre de 2007 Saludcoop EPS. Manifest\u00f3 a no pagarme mi incapacidad por haber dejado de cotizar durante 12 d\u00edas, pues advierten que no hubo continuidad en dicho pago, dado que mi retiro de la empresa Hurtado Miller Landy, fue voluntario, ya que me ofrecieron otro empleo con un mejor salario, \u00a0debido a esto fueron 17 d\u00edas los cuales no cotic\u00e9, de hecho en ese lapso de tiempo no pude constatar mi estado de gravidez, como lo pretenden dar a entender la entidad que por esa causa no me pagaran mi incapacidad a la que tengo derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ante tal situaci\u00f3n, la accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y para ello pide que se ordene a la referenciada EPS SaludCoop EPS que se ordene el correspondiente pago de su licencia por maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante documento de fecha 5 de mayo de 2008, el representante judicial de la EPS SaludCoop, dio respuesta a la presente tutela. Se\u00f1al\u00f3 dicho funcionario que frente a la reclamaci\u00f3n hecha por la accionante en relaci\u00f3n con el pago de la licencia por maternidad a la cual la actora asegura tener derecho, no es viable por cuanto, \u201cNO COTIZ\u00d3 ININTERRUMPIDAMENTE DURANTE EL PERIODO DE GESTACI\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, argumenta que la peticionaria no cumple los requisitos se\u00f1alados por el Decreto 806 de 1998, 1804 de 1999 y el Acuerdo 047 de 2000, en relaci\u00f3n con los aportes requeridos para reclamar el pago de la mencionada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, adiciona que en el presente caso se pretende la satisfacci\u00f3n de un derecho de contenido patrimonial o econ\u00f3mico, objetivo para el cual, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente como lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiterados fallos. Por ultimo, se refiri\u00f3 a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, los requisitos legales para el pago de la licencia por maternidad y sobre el derecho a obtener el recobro ante el Fosyga, en el evento que se imponga a esa entidad el pago de la licencia por maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N EN ESTE CASO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica de Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 8 de mayo de 2008, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira Valle, decidi\u00f3 no conceder la tutela en cuesti\u00f3n. Inicialmente realiz\u00f3 algunas precisiones acerca de la finalidad de la licencia por maternidad como mecanismo judicial para reclamar la licencia por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, vistas las pruebas obrantes en el expediente, manifest\u00f3 que en el interregno en el cual la accionante dejo de trabajar con su antiguo empleador y el nuevo, interrumpi\u00f3 su cotizaci\u00f3n 16 d\u00edas, tiempo en el cual la accionante qued\u00f3 embarazada y se produjo la \u201cno cotizaci\u00f3n ininterrumpida durante el periodo de gestaci\u00f3n\u201d. Por ello, manifest\u00f3 que la entidad no es responsable ya que se debe estar a paz y salvo con la misma si se quiere acceder a la multicitada licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se pronunci\u00f3 en el sentido que en el presente caso no se presenta vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, ya que se radic\u00f3 la acci\u00f3n despu\u00e9s del termino de la incapacidad, presumi\u00e9ndose que la madre no requiri\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y de su hijo durante ese lapso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio, la Sala destaca lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la incapacidad por maternidad o certificado de licencia de la accionante (folio 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta a la petici\u00f3n realizada por la peticionaria respecto de su licencia (folios 4 y 5) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la cedula de ciudadan\u00eda de la accionante (folio \u00a06). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por la peticionaria ante el juzgado \u00fanico de instancia (folios 9 y 10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 22 de octubre \u00a0de 2008, por medio del cual un apoderado judicial de la EPS demandada, solicita que se confirme el fallo que se revisa. En el escrito pregunta a la Sala de revisi\u00f3n si \u201c\u00bfexiste obligaci\u00f3n legal por parte de las entidades Promotoras de Salud en cuanto al reconocimiento de las licencias de maternidad, cuando no se haya cotizado ininterrumpidamente durante la totalidad del periodo de gestaci\u00f3n?\u201d.As\u00ed mismo, expone como argumentos para que se confirme el fallo: jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con la licencia por maternidad, los requisitos legales para acceder a la dicha licencia y el derecho a obtener el recobro del Fosyga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados en cada caso, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de las accionantes, al no autoriz\u00e1rseles el pago de sus respectivas licencias por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el anterior problema jur\u00eddico, la Sala estudiar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con: (i) la naturaleza y finalidad de la licencia por maternidad; (ii) los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para reconocimiento y pago de la licencia por maternidad; (iii) el allanamiento a la mora; (iv) la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de la licencia por maternidad; y por ultimo (v) la soluci\u00f3n de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza y finalidad de la licencia por maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en materia de licencia por maternidad ha propugnado por armonizar la Constituci\u00f3n con las disposiciones legales que regulan la materia. Respecto del origen constitucional de esta prestaci\u00f3n laboral, el art\u00edculo 43 de la carta 1991 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. (Subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea de protecci\u00f3n, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n consagra como prevalentes los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, los cuales tambi\u00e9n son objeto de protecci\u00f3n cuando se trata del pago de la licencia por maternidad. Tales derechos fundamentales son: \u201c(\u2026) la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada\u2026\u201d, de \u00e9stos derechos se deriva el complemento o sustento econ\u00f3mico contenido en la licencia por maternidad que permite la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas arriba transcritas y contenidas en los art\u00edculos enunciados de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuente de orden legal proviene del ordenamiento jur\u00eddico laboral, expedido con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, el cual consagra la licencia como una protecci\u00f3n a la maternidad y a los menores. Por ejemplo, el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 19901, dispone que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 12 semanas en la \u00e9poca del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha realzado la finalidad de la licencia por maternidad, en cuanto se orienta no solo a la recuperaci\u00f3n f\u00edsica de la madre sino a la necesidad de que ella cuente durante dicho tiempo, con recursos econ\u00f3micos que le permitan satisfacer tanto sus necesidades b\u00e1sicas como las de su hijo reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, en la Sentencia T-543 de 2006, la Corte reiter\u00f3 que la licencia por maternidad \u00a0tiene como prop\u00f3sito reconocer y pagar a favor de la madre, un descanso que le \u201c[permita] recuperarse f\u00edsicamente y cuidar de su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con los medios econ\u00f3micos que le permitan velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la \u00e9poca pr\u00f3xima y posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara laborando.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Corte en Sentencia T-559 de 2005, estim\u00f3 que el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo tiene por objeto: \u201c\u2026permitir a la madre recuperarse f\u00edsicamente despu\u00e9s de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como tambi\u00e9n brindarle al menor las condiciones que permitir\u00e1n su desarrollo, no solamente f\u00edsico sino tambi\u00e9n emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma l\u00ednea en Sentencia T-664 de 2002, la Corte sostuvo que la licencia por maternidad hace parte del m\u00ednimo vital tanto de la madre como del menor y est\u00e1 ligada con el derecho a la vida en condiciones dignas. Al respecto la Corte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el m\u00ednimo vital es aquella porci\u00f3n absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos econ\u00f3micos que permitan una vida digna y justa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;La licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d4. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. Los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para reconocimiento y pago de la licencia por maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 3\u00ba numeral 2\u00ba del decreto \u00a0047 de 2000: \u201cPara acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y de conformidad con el texto legal transcrito, la licencia por maternidad debe ser cancelada por la entidad de seguridad social que recibi\u00f3 las respectivas cotizaciones en salud, para lo cual se deber\u00e1 comprobar que el empleador cumpli\u00f3 con el deber de cancelar los aportes respectivos ante la EPS correspondiente. De lo contrario, la EPS deber\u00e1 probar que el empleador no pag\u00f3 los aportes o que \u00e9stos fueron desestimados por extempor\u00e1neos; en \u00e9ste caso, le corresponder\u00e1 al empleador asumir el pago de la licencia por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar de la existencia de los mencionados criterios legales la jurisprudencia de la Corte ha encontrado que estos requisitos no se pueden aplicar de manera absoluta, en todos los casos, ya que la condici\u00f3n seg\u00fan la cual la mujer embarazada, para obtener el pago de la licencia por maternidad, debe haber cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, en ciertas circunstancias, har\u00eda que el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica referida fuera inocuo afect\u00e1ndose su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha considerado que, en ciertos casos, debe prevalecer el derecho sustancial, para no poner en peligro el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de car\u00e1cter prevalente de la madre y su hijo. Por esta raz\u00f3n se ha ordenado el pago integral de la licencia por maternidad aunque no se haya efectuado de manera continua los aportes a la EPS durante todo el periodo de gestaci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n a concedido en varios casos6 el amparo solicitado por madres, a quienes se les hab\u00eda negado el pago de la licencia por maternidad, bajo el argumento de no haber cotizado durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n, ordenando el pago completo de dicha licencia en los casos en que la madre hab\u00eda dejado de cotizar ocho semanas o menos durante el per\u00edodo de embarazo, reiterando lo que en \u00e9ste sentido se hab\u00eda considerado en la sentencia T-053 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, que adem\u00e1s existen solicitudes de amparo de madres que han dejado de cotizar, durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, un lapso superior a ocho semanas, para los cuales, en sentencia T-530 de 2007 dispuso que proced\u00eda la tutela, pero ordenando el pago proporcional al tiempo que cotiz\u00f3 durante el embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia mencionada, en cuanto se tiene en cuenta el n\u00famero de semanas cotizadas para disponer el pago completo o proporcional de la licencia por maternidad, tiene pleno soporte en la jurisprudencia de la Corte, en cuanto no puede introducirse un retroceso respecto de la l\u00ednea jurisprudencial que ven\u00eda reconociendo el pago completo de la citada licencia para aquellos casos en que la madre hab\u00eda dejado de cotizar ocho semanas o menos aproximadamente durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Respecto de los otros casos, cuando se deja de cotizar por m\u00e1s de ocho semanas, ser\u00e1 necesario examinar cada caso concreto a fin de determinar si dado el n\u00famero de semanas cotizadas debe ordenarse el pago proporcional de la licencia, acogiendo la jurisprudencia citada, atendiendo a la necesidad de asegurar la responsabilidad en el pago oportuno y completo de los aportes a la seguridad social para garantizar el equilibrio econ\u00f3mico del SGSSS, o tambi\u00e9n, podr\u00eda darse un caso futuro en el que, dadas las circunstancias especiales, sea preciso ordenar el pago completo de la licencia cuando la madre ha cotizado menos de ocho semanas durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a los criterios expuestos, la aplicaci\u00f3n estricta del requisito de haber cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, es infundado; pero tampoco puede implantarse un criterio r\u00edgido, seg\u00fan el cual, solo se ordenar\u00eda el pago completo de la licencia por maternidad cuando se ha dejado de cotizar ocho semanas o menos durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. En efecto, si la cotizaci\u00f3n no se extendi\u00f3 a todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n cuando la madre y el hijo dependan econ\u00f3micamente de la licencia por maternidad, deben aplicarse los criterios constitucionales y jurisprudenciales que propugnan para que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, la mujer goce efectivamente de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, ya sea ordenando la totalidad o la proporci\u00f3n del pago seg\u00fan sea el caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Allanamiento a la mora. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 en el numeral anterior, la obligaci\u00f3n del empleador de cancelar de manera oportuna los aportes y cotizaciones ante la EPS respectiva a fin de garantizar el derecho a la salud de sus trabajadores, constituye una de las principales obligaciones a cargo del sector patronal del pa\u00eds, ya que pretende garantizar la protecci\u00f3n del sector trabajador de la naci\u00f3n ante todas aquellas contingencias en materia de salud que puedan presentarse en desarrollo de la relaci\u00f3n obrero-patronal, incluyendo el parto y el pago de la licencia por maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, atenta y conocedora de esta circunstancia, y ante el argumento de las entidades prestadoras de salud de estimar el pago tard\u00edo para rechazar el reconocimiento de la licencia por maternidad, ha desarrollado la figura del allanamiento a la mora, para darle paso al pago de la licencia por maternidad en garant\u00eda de los derechos de la madre y su hijo reci\u00e9n nacido7. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia T-291\/05 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda las cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la EPS demandada se allan\u00f3 en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora&#8230;&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este mismo argumento la sentencia T-543\/06, influenciada por la T-636\/04, concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si la EPS acepta la mora, es decir, no alega al momento del pago del aporte aquella situaci\u00f3n, \u00e9sta \u00faltima no puede posteriormente argumentar tal raz\u00f3n para negar el reconocimiento del auxilio por maternidad, ya que en estos casos se aplica la figura del \u201cAllanamiento a la mora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera del t\u00e9rmino establecido en las normas reglamentarias o de forma incompleta y la EPS no los rechaza ni hace el respectivo requerimiento, se configura el fen\u00f3meno del \u201cAllanamiento a la mora\u201d. En tal situaci\u00f3n, la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad con el citado argumento, pues esta figura sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado (aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos extempor\u00e1neos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aunque el empleador haya cancelado de manera extempor\u00e1nea las cotizaciones para salud de sus trabajadoras, si la entidad acepta y recibe su pago en tales condiciones, quiere decir que se allan\u00f3 a la mora respectiva, por lo que no puede tal empresa posteriormente negar el reconocimiento de la licencia por maternidad, ya que se presentar\u00eda una contradicci\u00f3n entre el dinero pagado y el deber de proteger la contingencia que lo requiera; es decir por el mero hecho de la aceptaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n del dinero se configura el allanamiento a la mora. Esta circunstancia genera la obligaci\u00f3n de proteger la contingencia que requiera el afiliado al sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Oportunidad para solicitar el pago de la licencia por maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta antes de la expedici\u00f3n de la sentencia T-999\/03 de la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, el criterio imperante para reconocer la licencia por maternidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, era si su pago se hab\u00eda solicitado dentro del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas que establece la ley, posteriores a la fecha del parto. A partir de la citada Sentencia, se adopt\u00f3 como criterio para disponer el pago de la licencia por maternidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el que \u00e9sta se hubiere solicitado a la EPS dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado a partir del parto, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n\u201d. 8 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sala reitera tal criterio, para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia por maternidad, siempre y cuando se constate la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0la vida digna, la salud, la seguridad social y el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Conforme a los hechos, pruebas y jurisprudencia rese\u00f1ada, descendiendo al caso de los expedientes acumulados, esta Sala entra a determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales, a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de las accionantes, al no autoriz\u00e1rseles el pago de sus respectivas licencias por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que se revisan, se advierten como razones comunes a las reclamaciones hechas por las demandantes, las siguientes9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las actoras solicitan el pago de sus licencias por maternidad sustent\u00e1ndose en la Constituci\u00f3n Nacional y en la Jurisprudencia de la Corte que en distintos casos ha concedido el amparo de mujeres en circunstancias similares a las de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las solicitantes se encuentran afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen contributivo, a trav\u00e9s de diferentes EPS en calidad de cotizantes dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las tutelantes recib\u00edan al momento de la interposici\u00f3n de las acciones de tutela, un ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0equivalente o alrededor de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las peticionarias se\u00f1alan la urgencia del pago de la licencia por maternidad, pues lo necesitan para afrontar los gastos propios que se derivan del parto y porque es el medio de subsistencia con que cuentan para el sostenimiento propio, y el de su hijos reci\u00e9n nacidos. \u00a0<\/p>\n<p>-Todas las accionantes reclamaron de manera oportuna el pago de la licencia por maternidad, entendido este concepto de oportunidad, como que la reclamaci\u00f3n se hizo dentro del lapso de temporalidad planteado por la Corte Constitucional desde la Sentencia T-999 de 2003, es decir, dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las EPS accionadas manifestaron que la negaci\u00f3n del pago de las licencias por maternidad se debi\u00f3 a que no se cumplieron los requisitos legales para autorizar la cancelaci\u00f3n de las mismas. En algunos casos manifestaron que se denegaron, porque no se realizaron los aportes al SGSSS durante todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n y en otros, porque los pagos se efectuaron de forma extempor\u00e1nea y en todos porque no se prob\u00f3 que se afectara el m\u00ednimo vital por la ausencia de los respectivos pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los jueces que conocieron de los presentes casos, denegaron bajo similares matices los respectivos amparos, dando la raz\u00f3n a los argumentos expuestos por las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizadas las anteriores generalidades, se proceder\u00e1 a resolver de fondo los expedientes que se revisan, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Expediente T-1987123 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de parto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de radicaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas de gestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas dejadas de cotizar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Milena Linares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de agosto de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso de la se\u00f1ora Linares, la Sala encuentra que de acuerdo con el certificado de nacido vivo A 804199110 el periodo de gestaci\u00f3n fue establecido en 38 semanas y seg\u00fan aparece probado se afili\u00f3 a la EPS accionada el 15 de diciembre de 2006, \u00e9poca en la que seg\u00fan la entidad \u201cla se\u00f1ora linares ya tenia 2 meses de gestaci\u00f3n (embarazo) al momento de realizar la afiliaci\u00f3n al sistema\u2026\u201d.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, si se cuentan las semanas desde la fecha de afiliaci\u00f3n de la accionante hasta la fecha de nacimiento de su hijo, el resultado da que cotiz\u00f3 30 semanas al sistema estando embarazada, dejando de cotizar (2) meses de todo su periodo de gestaci\u00f3n, es decir, ocho (8) semanas, termino que en este caso especifico se ubica justo en el l\u00edmite temporal planteado por la jurisprudencia constitucional raz\u00f3n suficiente para reconocer la totalidad de la licencia por maternidad de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso se revocar\u00e1n las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla Atl\u00e1ntico y la del Juzgado Quinto Penal del Circuito del mismo lugar. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela solicitada y se ordenar\u00e1 a la EPS salud Total, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a cancelar la totalidad de la licencia por maternidad a la que tiene derecho la se\u00f1ora Linares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Expediente T-1995605 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de parto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de radicaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas dejadas cotizar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela del Pilar Parra Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cruz Blanca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de abril de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00c1ngela del Pilar Parra Quintero el 13 de abril de 2008 dio a luz a su segunda hija, no obstante la misma falleci\u00f3 como consecuencia de una leucemia el 2 de junio del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez solicit\u00f3 el pago de la respectiva licencia por maternidad, la EPS accionada se opuso al pago alegando la no cotizaci\u00f3n durante todo el periodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente caso conforme a lo afirmado por las partes, el periodo de gestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Parra fue de 38 semanas12. Igualmente, se cuenta con la afirmaci\u00f3n del representante de la entidad accionada que dice: \u201cas\u00ed las cosas para la fecha del parto 13 de abril de 2008, la usuaria registr\u00f3 37 semanas de cotizaci\u00f3n continua contra 38 de gestaci\u00f3n\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta circunstancia, se puede concluir entonces, que la accionante dej\u00f3 de cotizar menos de dos meses frente al tiempo total de gestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual es procedente ordenar el reconocimiento de la totalidad de la licencia por maternidad solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala considera pertinente referirse al argumento esgrimido por el juez \u00fanico de instancia que conoci\u00f3 de este asunto. Si bien es de reconocer que el fallador se encuentra actualizado en la jurisprudencia que regula la materia al hablar del termino de los dos meses y reconocer que en el presente caso prosperar\u00eda el amparo, no puede dejar pasar por alto que el argumento angular para denegar la tutela se afinc\u00f3 en que no proced\u00eda ante el fallecimiento de la ni\u00f1a, puesto que a su manera de ver la situaci\u00f3n el auxilio por maternidad tiene como fin \u201cla satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido durante el tiempo que esta no este laborando, situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00e9sta que en el presente caso en especial no se cumplen gracias a los elementos de prueba aportados por la propia accionante \u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Pues para resolver esta situaci\u00f3n, la Sala considera pertinente traer a colaci\u00f3n lo contemplado por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que en lo referente al caso, estipula: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 236. DESCANSO REMUNERADO EN LA EPOCA DEL PARTO. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:&gt;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 237. DESCANSO REMUNERADO EN CASO DE ABORTO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La trabajadora que en el curso del embarazo sufra un aborto o parto prematuro no viable, tiene derecho a una licencia de dos o cuatro semanas, remunerada con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso. Si el parto es viable, se aplica lo establecido en el art\u00edculo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, en el evento del articulo 236 la norma hace referencia a un derecho que tiene toda trabajadora en la \u00e9poca del parto, remunerado con el salario que devengue al momento de entrar a disfrutar del descanso; y el segundo el contemplado por el articulo 237 que trata el evento en el que se presente un parto prematuro o aborto, lo cual tiene como consecuencia que cambie el numero de semanas de descanso y la forma de remuneraci\u00f3n, situaci\u00f3n que no se presenta en el presente caso ya que la hija de la se\u00f1ora Parra naci\u00f3 y completo el ciclo normal de su periodo de gestaci\u00f3n, enmarc\u00e1ndose en la situaci\u00f3n del articulo 236. No obstante, se present\u00f3 la nefasta consecuencia de fallecer el 2 de junio del presente a\u00f1o con tan solo 51 d\u00edas de vida, tras las complicaciones de la enfermedad denominada\u201cLeucemia Mieloide aguda m6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha establecido que una de las finalidades de la licencia por maternidad tiene como objeto velar por la satisfacci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la madre y\/o de su hijo, pero no puede ser entendida esta finalidad en el sentido de que la ausencia del hijo excluya a la madre del derecho, ya que esta interpretaci\u00f3n es contraria a la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le brinda a la mujer y a la maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el caso concreto del expediente que se revisa, de una parte la EPS accionada no deneg\u00f3 la solicitud por la muerte de la ni\u00f1a; y por otra la accionante manifest\u00f3 que requer\u00eda el dinero para tratar de salvar la vida de su hija y determinar de forma oportuna su diagnostico. Motivo por el cual le practicaron m\u00faltiples ex\u00e1menes que no fueron cobijados por el POS y que ante la urgencia de los mismos fueron sufragados por la accionante ascendiendo a la suma de ($561.000) pesos. Del mismo modo, puso de presente que incurri\u00f3 en los gastos funerarios de su hija los cuales ascendieron a la suma ($ 505.520), dinero que pidi\u00f3 prestado15. \u00a0Incurrir en dichos gastos cuando no estaba en la capacidad de hacerlo, ante la falta de prueba en contrario de la entidad accionada, afect\u00f3 ostensiblemente su m\u00ednimo vital, motivo por el cual es pertinente que proceda el pago de la licencia por maternidad en la proporci\u00f3n arriba se\u00f1alada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. En su lugar se conceder\u00e1 la tutela y se ordenar\u00e1 a la EPS Cruz Blanca, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y s\u00ed a\u00fan no lo hubiere hecho, reconozca la totalidad de la licencia por maternidad a que tiene derecho la se\u00f1ora \u00c1ngela del Pilar Parra Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Expediente T-1999523 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de parto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de radicaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas de gestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas dejadas de cotizar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leidy Lorena L\u00f3pez Acevedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS Servicio Occidental de Salud SOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de nov de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Leidy Lorena L\u00f3pez Acevedo (que no fue contestada por la entidad demandada), seg\u00fan lo informado por la accionante la EPS deneg\u00f3 el pago de la licencia bajo el argumento \u201crazones para el rechazo: Los pagos deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos cuatro (4) meses de los (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, conforme al acervo del expediente est\u00e1 probado seg\u00fan el certificado de nacido vivo A 747624 que el hijo de la se\u00f1ora L\u00f3pez, naci\u00f3 el 13 de noviembre de 2007 con un periodo de gestaci\u00f3n de 39 semanas. Del mismo modo, se cuenta con (98) folios aportados por la accionante en los que reposan los formularios16 de autoliquidaci\u00f3n de aportes con el formato de la EPS accionada y con los del empleador de la accionante, correspondientes a los meses que dur\u00f3 la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien se advierte que algunos pagos no se efectuaron dentro de los 04 primeros d\u00edas del mes, la EPS accionada no se percat\u00f3 de la configuraci\u00f3n del allanamiento en la mora, pues la entidad acept\u00f3 sin reparo alguno la cancelaci\u00f3n de los aportes. Circunstancia que conforme al precedente de esta Corporaci\u00f3n, el mero hecho de la aceptaci\u00f3n del pago anula la posibilidad de negar la licencia por maternidad y configura el allanamiento en la mora, argumento bajo el cual no se puede negar el derecho a la licencia, tal como se expres\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo manifestado, en el presente caso se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales Caldas. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela solicitada y se ordenar\u00e1 a la EPS Occidental de Salud SOS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a cancelar la totalidad de la licencia por maternidad a la que tiene derecho la se\u00f1ora L\u00f3pez, \u00a0por cuanto en el presente caso oper\u00f3 la figura del allanamiento a la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Expediente T-1991321 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de parto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de radicaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas de gestaci\u00f3n aprox \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas dejadas de cotizar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Shirley Moyano Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de agosto de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de marzo de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 aprox \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 aprox \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Moyano, est\u00e1 probado que se afili\u00f3 a la EPS accionada el 20 de diciembre de 2006 y que afirma que dej\u00f3 de cotizar al sistema tan solo 22 d\u00edas de su periodo de gestaci\u00f3n. Como argumento en contra, la EPS accionada respondi\u00f3 \u201cen nuestra base de datos encontramos interrupci\u00f3n para los meses de septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 2007 y inicia nueva cotizaci\u00f3n en los periodos de Enero de 2006, por lo cual a la fecha de parto (24 de agosto de 2006) contaba con 29 semanas de cotizaci\u00f3n en forma interrumpida, seg\u00fan certificado de nacido vivo (A 8233343) el reci\u00e9n nacido contaba con 38 semanas de gestaci\u00f3n, tiempo superior al cotizado a la fecha de inicio de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte incoherencias en el argumento presentado por la EPS accionada (i) est\u00e1 probado que el nacimiento del hijo de la se\u00f1ora Moyano se efectu\u00f3 el (24 de agosto de 200718) y no el 24 de agosto de 2006 como lo pretende hacer ver la entidad; (ii) si la EPS afirma que se present\u00f3 interrupci\u00f3n en los pagos durante \u201clos meses de septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 2007\u201d, para el caso que se revisa este dato es irrelevante, puesto que se trata de los meses posteriores a la fecha del parto, no obstante, el empleador alleg\u00f3 al expediente prueba de las planillas de autoliquidaci\u00f3n de aportes de los meses de julio a diciembre de 200719, lo que se constituye como indicio de la cultura de pago del mismo; (iii) bajo la misma l\u00ednea argumentativa, la entidad cita el n\u00famero de un certificado de nacido vivo el (A 8233343) en el que seg\u00fan se indica \u00a0que el reci\u00e9n nacido contaba con 38 semanas de gestaci\u00f3n, pues bien, si la Sala le da credibilidad a este dato y calcula desde la fecha de nacimiento (24 de agosto de 2007) hasta la fecha de la afiliaci\u00f3n (20 de diciembre de 2006), las semanas contenidas en este interregno son 35 aproximadamente, cantidad que a todas luces a pesar del margen de error en que se pueda incurrir, es menor a dos meses (8 semanas) respecto de su per\u00edodo estimado de gestaci\u00f3n el cual incluso podr\u00eda pasar de 42 semanas20 y proceder del mismo modo el amparo que ordene el pago de la totalidad de la licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ante la incoherencia del argumento presentado por la entidad accionada, lo cual denota la falta de credibilidad en su base de datos y la falta de prueba en contrario, la Sala da plena credibilidad a lo afirmado por la accionante y tiene por cierto que tan solo dej\u00f3 de cotizar 22 d\u00edas de su periodo de gestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual en este caso es procedente ordenar el reconocimiento total de su licencia por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle). En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela, y se ordenar\u00e1 a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele a la se\u00f1ora Shirley Moyano Henao, la totalidad de su licencia por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.6 Expediente T-2000111 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de parto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de radicaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas de gestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas dejadas de cotizar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fanny Milena Olivilla A\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de enero de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de marzo de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fanny Milena Olivilla A\u00f1ez inform\u00f3 que se vincul\u00f3 al SGSSS a trav\u00e9s de la EPS Coomeva el 13 de agosto de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio obrante en el expediente se cuenta con el certificado de nacido vivo n\u00famero A 810245021, que ilustra que su hijo naci\u00f3 el 25 de enero de 2008, con un periodo de gestaci\u00f3n prematuro de 36 semanas. La EPS demandada, deneg\u00f3 el pago de la respectiva licencia bajo el argumento que los desembolsos efectuados al sistema de seguridad social, \u00a0hab\u00edan sido realizados con posterioridad a las fechas ordenadas por la ley, sumado a que no cumpl\u00eda la exigencia del tiempo de cotizaci\u00f3n contin\u00fao y completo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer argumento relacionado con la extemporaneidad de los pagos, la Sala observa que a (folios 14 a 19), el empleador de la se\u00f1ora Olivilla cancel\u00f3 los aportes en salud a la EPS accionada por los meses de agosto de 2007 a enero de 2008. Ahora, si bien dos de esos pagos fueron cancelados extempor\u00e1neamente, la EPS accionada los acept\u00f3 operando autom\u00e1ticamente el allanamiento a la mora, en los t\u00e9rminos ya se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte frente al segundo argumento, la EPS demandada alega que tampoco se cumpli\u00f3 con el requisito de haber cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n \u00a0diciendo \u201c(\u2026) solo cotiza 17 semanas de las 36 que regularmente dura el periodo de gestaci\u00f3n. ES DECIR SE AFILIA CON CUATRO MESES DE EMBARAZO APROXIMADAMENTE.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la anterior afirmaci\u00f3n no puede ser considerada como valida, en la medida que se advierten las siguientes falacias (i) un periodo de gestaci\u00f3n como se vio en el caso del expediente T-199321 no dura regularmente 36 semanas, los lapsos reconocidos por la ciencia m\u00e9dica oscilan entre 37 y 42 semanas, por tanto dicho argumento no prospera; (ii) existe certeza por el certificado de nacido vivo referenciado que el parto fue prematuro de 36 semanas, as\u00ed las cosas, lo que debe analizarse es cuantas fueron las semanas cotizadas desde la fecha de afiliaci\u00f3n de la accionante hasta la fecha del parto; entonces si tenemos probado que la fecha de afiliaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 13 de agosto de 200722 y la \u00e9poca del parto fue el 25 de enero de 2008, el anterior lapso da como resultado que la accionante cotiz\u00f3 a la EPS Coomeva durante su embarazo 24 semanas y no 17 como lo afirm\u00f3 la EPS, ni mucho menos que se afili\u00f3 con 4 meses de embarazo o que su periodo de gestaci\u00f3n fue de nueve meses como lo manifest\u00f3 el juez \u00fanico instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, se puede considerar que la accionante dej\u00f3 de cotizar m\u00e1s de dos meses (8 semanas) frente al tiempo total de su gestaci\u00f3n. Por ello y porque no se aprecia una circunstancia excepcional que indique la necesidad del pago total de la licencia, se ordenar\u00e1 el pago proporcional como subsidiariamente lo pidi\u00f3 el representante judicial de la EPS, debi\u00e9ndose cancelar la proporci\u00f3n de licencia a las semanas determinadas en esta providencia y que en efecto fueron cotizadas por la se\u00f1ora Olivilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca (la Guajira). En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela, y se ordenar\u00e1 a la EPS Coomeva, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele a la se\u00f1ora Fanny Milena Olivilla A\u00f1ez, su licencia por maternidad en proporci\u00f3n a las semanas cotizadas respecto de su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.7 Expediente T-2007078 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de parto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de radicaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas de gestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas dejadas de cotizar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingrid Tatiana Orozco Remolina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SaludCoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la se\u00f1ora Ingrid Tatiana Orozco Remolina, la EPS accionada argumenta que deneg\u00f3 el acceso a licencia bajo el argumento de no haber cotizado durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, una vez observada la contestaci\u00f3n de la demanda y el escrito por medio del cual la entidad deniega el acceso a la licencia, se observa un cuadro en el que se muestra la fecha de afiliaci\u00f3n de la accionante y los empleadores con los que labor\u00f3, en este se relaciona que el empleador Hurtado Miller Landy la afili\u00f3 a la EPS el (16-Agosto-2004) y la actora se retir\u00f3 de esa empresa el (01-diciembre-2006), posteriormente trabaj\u00f3 en la empresa Proservis Temporales S.A desde el (18-diciembre-2006 hasta el 07-junio-2007), para finalmente pasar a la empresa Valencia Portocarrero Enrique afiliada desde el (01-junio-2007) \u00a0sin interrupci\u00f3n hasta el momento del parto (19-septiembre-2007). \u00a0<\/p>\n<p>De los datos suministrados por la entidad se colige que el periodo de gestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Orozco fue establecido en 41 semanas, igualmente de las fechas relacionadas se advierte una interrupci\u00f3n del 1 de diciembre de 2006 al 18 del mismo mes, lapso que ostensiblemente es inferior a los dos meses (8 semanas) reconocido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, motivo que permite aseverar que la accionante tiene derecho al pago pleno de su licencia por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala no puede dejar pasar por alto que la juez \u00fanica de instancia como argumento para denegar el amparo solicitado en este proceso, manifest\u00f3 \u201ccon los anteriores razonamientos no se cumplen los requisitos para otorgarse la licencia de maternidad por v\u00eda de tutela al impetrarse la acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s del termino de incapacidad, s\u00e9 presume que la madre no requiri\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y del menor durante ese lapso\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se estudi\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, el t\u00e9rmino para solicitar el amparo de la licencia por maternidad es de un a\u00f1o contado a partir de la \u00e9poca del nacimiento y no de los 84 d\u00edas que dura la licencia por maternidad, como lo pretendi\u00f3 hacer ver la juez de instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira Valle. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo, y se ordenar\u00e1 a la EPS SaludCoop, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele a la se\u00f1ora Ingrid Tatiana Orozco Remolina, \u00a0la totalidad de la licencia por maternidad a la que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8 Vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital en los expedientes que se revisan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y\/o del reci\u00e9n nacido por el no pago de la licencia por maternidad, \u00e9ste deja de ser un derecho de car\u00e1cter legal y se torna en un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuya protecci\u00f3n es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. De esta forma, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y\/o de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia por maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo23 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso24, y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor para interponer la solicitud ante la entidad obligada, correspondiendo a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n.25 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y que las accionantes en los casos que se revisan (i) afirmaron de distintas maneras que no contaban con los recursos suficientes para garantizar su subsistencia digna; (ii) que al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contaban con un ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0equivalente o alrededor de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente; y (iii) debido \u00a0a que las tutelantes afirmaron que la falta de pago de sus licencias por maternidad afectaban su derecho al m\u00ednimo vital, ante la falta de prueba en contrario de todas las entidades accionadas, la Sala toma por ciertas las afirmaciones de las actoras y considera afectado el derecho al m\u00ednimo vital de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y\/o del reci\u00e9n nacido por el no pago de la licencia por maternidad, \u00e9ste deja de ser un derecho de car\u00e1cter legal y se torna en un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuya protecci\u00f3n es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la falta de pago de la licencias por maternidad en los respectivos casos se traduce en la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las accionantes y\/o de su hijos26. En esta medida dicha prestaci\u00f3n les permitir\u00e1 a las demandantes cubrir las necesidades que se derivan de su condici\u00f3n de maternidad y los requerimientos del sostenimiento de sus hijos y, de esta manera, garantizar su derecho a un ingreso m\u00ednimo vital que les permita proveerse de lo necesario para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>7.9. En conclusi\u00f3n, para la Sala, es indudable que en los casos objeto de revisi\u00f3n, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para conceder el amparo en materia de licencia por maternidad, por lo tanto los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de las accionantes y de sus respectivos hijos, est\u00e1n siendo vulnerados por las entidades accionadas, al negarse autorizar el pago de dicha prestaci\u00f3n en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, la Sala revocara las sentencias revisadas y conceder\u00e1 los amparos solicitados en las formas indicadas en cada caso, ordenando a las respectivas entidades, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo hubieren hecho, paguen a las accionantes en los montos debidos, las licencias por maternidad a las que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2007 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) y la del 23 de octubre de 2007 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, las cuales denegaron el amparo solicitado por la se\u00f1ora Sandra Milena Linares Mart\u00ednez, en el asunto del (Expediente T-1987123). En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Salud total EPS, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, pague a la accionante, la totalidad de la licencia por maternidad a la que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u2013 REVOCAR la sentencia proferida El 10 de julio de 2008 por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 (D.C.), el cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora \u00c1ngela del Pilar Parra Quintero, en el asunto del (Expediente T-1995605). En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Cruz Blanca EPS, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, pague a la peticionaria, la totalidad de la licencia por maternidad a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 12 de mayo de 2008 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales (Caldas), el cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Leidy Lorena L\u00f3pez Acevedo, en el asunto del (Expediente T-1999523). En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, pague a la actora, la totalidad de la licencia por maternidad a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2008 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle), el cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Shirley Moyano Henao, en el asunto del (Expediente T-1991321). En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, pague a la accionante, la totalidad de la licencia por maternidad a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca (la Guajira), el cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Fanny Milena Olivilla A\u00f1ez, en el asunto del (Expediente 2000111). En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a la EPS Coomeva, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, pague a la tutelante la licencia por maternidad, de manera proporcional a las semanas cotizadas que fueron determinadas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REVOCAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2008 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira (Valle), el cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Tatiana Orozco Remolina, en el asunto del (Expediente T-2007078). En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados y ORDENAR a la EPS SaludCoop, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, pague a la accionante, la totalidad de la licencia por maternidad a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA T-1208 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento pleno de la prestaci\u00f3n y no proporcional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expedientes T-1987123, T-1995605, T-1999523, T-1991321, \u00a0T-2000111 y T-2007078. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela promovidas por Sandra Milena Linares Mart\u00ednez, \u00c1ngela del Pilar Parra Quintero, Leidy Lorena L\u00f3pez Acevedo, Shirley Moyano Henao, Fanny Milena Olivilla A\u00f1ez y Ingrid Tatiana Orozco Remolina contra las EPS Salud Total, Cruz Blanca, Servicio Occidental de Salud S.O.S, \u00a0Coomeva y Saludcoop \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisi\u00f3n, me permito salvar parcialmente mi voto a esta sentencia respecto de los ordinales de la parte resolutiva en los cuales se ordena reconocer s\u00f3lo proporcionalmente a las actoras las licencias de maternidad a que tienen derecho, por cuanto discrepo del no reconocimiento pleno de la protecci\u00f3n tutelar de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, me permito reiterar la posici\u00f3n jur\u00eddica de este magistrado, en cuanto a que considero que lo procedente es el reconocimiento pleno y no a medias de los derechos fundamentales, en este caso, el reconocimiento del pago total de la licencia de maternidad, mediante el cual se protege de manera efectiva los derechos tanto de la madre como del menor, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Insisto por tanto, en que a juicio de este magistrado, lo que debe hacer la Corte Constitucional es ampliar la garant\u00eda plena de los derechos fundamentales, reconociendo en este caso, el pago de la totalidad de la licencia de maternidad, y no por el contrario, restringir la protecci\u00f3n de tal derecho reconociendo s\u00f3lo un pago parcial o proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores razones, salvo parcialmente mi voto a la presente decisi\u00f3n de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El contenido y requisitos de orden legal \u00a0para \u00a0 el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0est\u00e1n contenidos como se expres\u00f3 en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo sustantivo del trabajo y son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al {empleador} un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). El estado de embarazo de la trabajadora;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Todas las provisiones y garant\u00edas establecidas en el presente cap\u00edtulo para la madre biol\u00f3gica se hacen extensivas, en los mismos t\u00e9rminos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) a\u00f1os de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto ver Sentencias T-743 A de 2000, T-568 de 1996 y T-999 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T- 640 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4En este sentido se pueden consultar las sentencias T-101 de 2002, reiterada por la sentencia T-118 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto ver Sentencias T-210\/99, T-304\/04, T-1010\/04, T-947\/05, \u00a0T1205\/05, T-1298\/05, T-906\/2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-629 de 2007, T-667 de 2007, T-706 de 2007, T-754 de 2007 \u00a0y T-893 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencias T-458\/03, T-906\/00, T-707\/02; T-897\/04. \u00a0<\/p>\n<p>8 En esta sentencia se concluy\u00f3 que no era \u00a0razonable que se permitiera que una madre perdiera el derecho al pago de la licencia por maternidad porque ha debido presentar la demanda dentro de los ochenta y cuatro (84) d\u00edas de la licencia, cuando estaba probado en el expediente, que durante el \u00faltimo mes de su licencia por maternidad, present\u00f3 ante la EPS solicitud para el pago de la licencia que ya hab\u00eda sido reconocida por la entidad \u00a0accionada \u00a0entre el 31 de diciembre y el 24 de marzo de 2003. La tutela es presentada el 15 de mayo de 2003, dos meses despu\u00e9s de que expirara la licencia, debido a que s\u00f3lo hasta el 27 de marzo de 2003, se le contesta que sus aportes \u00a0no hab\u00edan sido tramitados en tiempo, respuesta que le gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n para intentar nuevamente el reclamo ante la EPS aduciendo que los aportes s\u00ed fueron presentados de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>9 La metodolog\u00eda que se aplica para solucionar los presentes casos, puede confrontarse con la aplicada por la Corte en las recientes sentencias T-530\/07, T-136\/08 y T-781\/08, en las que se estudiaron expedientes acumulados de licencias por maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 12 del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 16 del respectivo expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Si bien no se cuenta con certificado oficial de las semanas de gestaci\u00f3n, las dos partes coinciden en que la gestaci\u00f3n fue de 38 semanas, folios 2 y 27 del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 27 del respectivo expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 41del respectivo expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Dan fe de lo dicho las facturas obrantes a folios 15 a 18 del respectivo expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 20 a 118 del respectivo expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 15 del respectivo expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Certificado expedido por \u00a0el medico que atendi\u00f3 el pacto, folio 3 del respectivo expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 33 a 38 del respectivo expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Es de recordar que la ciencia medica tiene establecido los promedios normales de gestaci\u00f3n en humanos \u201centre las 37 y 42 semanas de edad gestacional\u2026\u201d , para mayor informaci\u00f3n visitar http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Periodo_de_gestaci%C3%B3n#Humanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 9 del respectivo expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 11 del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002, T-158 de 2001, T-1081 de 2000 y T-241 de 2000 y la reciente T-204 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004, T-1013 de 2002, T-365 de 1999 y T-210 de 1999, T-204 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>26 La Corte Constitucional en sentencias T-075 de 2001, T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001 y 702 de 2002, entre otras, con el fin de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n de la cual goza la mujer, no s\u00f3lo durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, sino despu\u00e9s del parto, de manera excepcional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de la licencia por maternidad, cuando ante la ausencia del mismo se vulnera de manera directa el m\u00ednimo vital no s\u00f3lo de la madre sino del reci\u00e9n nacido, dado el car\u00e1cter prevalente de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1208\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Pagos proporcionales o completos de la licencia de maternidad \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS dependiendo del caso en los procesos acumulados \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago a la madre aunque exista ausencia 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