{"id":1553,"date":"2024-05-30T16:18:29","date_gmt":"2024-05-30T16:18:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-419-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:29","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:29","slug":"c-419-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-419-95\/","title":{"rendered":"C 419 95"},"content":{"rendered":"<p>C-419-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-419\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA\/PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO &nbsp;<\/p>\n<p>Las exenciones hacen parte de un sistema de est\u00edmulos fiscales, normalmente utilizados para lograr ciertos resultados de pol\u00edtica econ\u00f3mica y social en que se interesa el Estado cuando pretende impulsar la inversi\u00f3n privada, estimular determinadas actividades productivas u orientar el ahorro privado hacia ciertos tipos de inversiones. Por ser una medida excepcional y responder a intereses de pol\u00edtica econ\u00f3mica y social del Estado las exenciones no contradicen el principio de equidad, seg\u00fan lo insin\u00faa la demandante. La equidad tributaria es la medida de la justicia fiscal. Su dise\u00f1o ha de ser flexible y su aplicaci\u00f3n debe tener en cuenta no s\u00f3lo las circunstancias cambiantes de la base gravable de referencia, sino tambi\u00e9n los intereses del contribuyente, cuando el sistema le reconoce una situaci\u00f3n propia y espec\u00edfica (vgr., exenciones personales) o con la medida se busca estimular una conducta de sectores de la comunidad dirigida a la satisfacci\u00f3n de cometidos o tareas espec\u00edficos del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA A EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES\/PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO VERTICAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del legislador fue el de favorecer espec\u00edficamente a las empresas de servicios p\u00fablicos del orden municipal y no otras, y ello encuadra perfectamente dentro del criterio que informa el principio de la equidad vertical, en la medida en que se dispensa por la ley un tratamiento especial a un sector de contribuyentes que se encuentran colocados en una situaci\u00f3n tambi\u00e9n especial. La exenci\u00f3n persigue un indudable prop\u00f3sito de justicia que responde a los postulados b\u00e1sicos de la actividad de fomento, y se acompasa con las finalidades propias del Estado Social de Derecho, en cuanto propende la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n en la c\u00e9lula municipal. Por lo tanto, mal puede acusarse la medida como violatoria de la equidad porque les otorga a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios del orden municipal un tratamiento diferente frente a sus similares del orden nacional, &nbsp;mucho m\u00e1s desarrolladas y con una notable experiencia operativa en todos los \u00f3rdenes. Es que el reconocimiento y aplicaci\u00f3n de la equidad vertical, de la cual es expresi\u00f3n genuina la figura en an\u00e1lisis, deliberadamente comporta un trato diferenciado pero no inequitativo ni injusto. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente D-784. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 142 de 1994, art\u00edculo 24. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>Armi Judith Escand\u00f3n Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Armi Judith Escand\u00f3n Rojas, en ejercicio de la acci\u00f3n que consagran los art\u00edculos 40-6 y 242-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 24 de la ley 142 de 1994, por considerarla contraria a diferentes disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotados los tr\u00e1mites procesales establecidos por el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a pronunciar el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA NORMA DEMANDADA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 142 DE 1994&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 24. REGIMEN TRIBUTARIO. Todas las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos est\u00e1n sujetas al r\u00e9gimen tributario nacional y de las entidades territoriales, pero se observar\u00e1n estas reglas especiales&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;24.1 Los Departamentos y los Municipios no podr\u00e1n gravar a las empresas de servicios p\u00fablicos con tasas, contribuciones o impuestos que no sean aplicables a los dem\u00e1s contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;24.2 Por un per\u00edodo de siete a\u00f1os ex\u00edmase a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios del orden municipal, sean ellas de naturaleza privada, oficial o mixta, del pago del impuesto de renta y complementarios sobre las utilidades que se capitalicen o que se constituyan en reservas para la rehabilitaci\u00f3n, extensi\u00f3n y reposici\u00f3n de los sistemas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;24.3 Las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios no estar\u00e1n sometidas a la renta presuntiva establecida en el Estatuto Tributario Vigente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;24.4 Por un t\u00e9rmino de diez a\u00f1os a partir de la vigencia de esta ley, las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de car\u00e1cter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas y, en general, todas las empresas asociativas de naturaleza cooperativa podr\u00e1n deducir de la renta bruta las inversiones que realicen en empresas de servicios p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;24.5 La exenci\u00f3n del impuesto de timbre que contiene el Estatuto Tributario en el art\u00edculo 350, numeral 17, para los acuerdos celebrados entre acreedores y deudores de un establecimiento con intervenci\u00f3n de la superintendencia bancaria, cuando \u00e9sta se halle en posesi\u00f3n de dicho establecimiento, se aplicar\u00e1 a los acuerdos que se celebren con ocasi\u00f3n de la iliquidez o insolvencia de una empresa de servicios p\u00fablicos que haya dado lugar a la toma de posesi\u00f3n o a la orden de liquidaci\u00f3n de la empresa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas violadas. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, la disposici\u00f3n acusada quebranta los art\u00edculos 158, 333, 338, 363 y el 48 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Concepto de la violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 2 del art\u00edculo 24 de la ley 142 de 1994 consagr\u00f3 una exenci\u00f3n por siete a\u00f1os del impuesto de renta y complementarios en favor de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios del orden municipal, sean ellas de naturaleza oficial, mixta o privada, sobre las utilidades que dichas empresas capitalicen o reserven para rehabilitaci\u00f3n, extensi\u00f3n y reposici\u00f3n de los sistemas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo al par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 17 de la referida ley las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos sin distinci\u00f3n de nivel deber\u00e1n, al finalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabilitaci\u00f3n, expansi\u00f3n y reposici\u00f3n de los sistemas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22 del Estatuto Tributario, se reconoce como entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios &#8220;&#8230;.a las empresas &nbsp;industriales y comerciales del Estado del orden departamental, distrital, municipal y los dem\u00e1s establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se se\u00f1alan en la ley como contribuyentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la demandante que la norma acusada consagra una inequidad, porque las empresas oficiales de servicio p\u00fablico del orden departamental, distrital y municipal, como ya se vio, no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, y sin embargo, &#8220;las empresas del orden nacional que estaban exceptuadas cuando tuvieren a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios de energ\u00eda, acueducto, alcantarillado, postales, telecomunicaciones y salud p\u00fablica (art. 16 del Estatuto Tributario) quedan gravadas por el art\u00edculo 24 de la ley 142 de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, de la anterior situaci\u00f3n resulta configurada la violaci\u00f3n del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, el cual funda el sistema tributario en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Exactamente se desconoce la equidad, porque de acuerdo con este principio, a los contribuyentes con un mismo ingreso real debe d\u00e1rseles un mismo tratamiento impositivo. En el caso en an\u00e1lisis, hay semejanza de la renta (servicio p\u00fablico) y del origen de \u00e9sta, porque los ingresos de todas provienen de rentas de capital. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma impugnada tambi\u00e9n viola el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al no permitir la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades, porque con dicho gravamen las empresas oficiales del orden nacional no pueden competir en igualdad de condiciones con otras privadas que se constituyan en el orden municipal, las cuales est\u00e9n exentas de impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la norma acusada establece una contradicci\u00f3n al eximir a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios del orden municipal, incluyendo las privadas, y gravar a las oficiales del orden nacional, con lo cual se violan los principios de justicia, equidad e igualdad de oportunidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la demandante se\u00f1ala que el art\u00edculo 24 de la ley 142 desconoci\u00f3 el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n que consagra la irretroactividad del tributo, si se tiene en cuenta que las regulaciones sobre contribuciones en que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva disposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso la vigencia de la norma demandada comenz\u00f3 el 11 de Julio de 1994, fecha de publicaci\u00f3n de la ley 142 de 1993, cuando ha debido serlo a partir del 1o. de enero de 1995. Por lo tanto, seg\u00fan la actora, se desconoci\u00f3 un principio de justicia &#8220;cuyo objeto es permitir a quienes habr\u00e1n de pagar tributos o contribuciones, la planeaci\u00f3n de sus propios presupuestos y la proyecci\u00f3n de sus actividades tomando en consideraci\u00f3n la carga tributaria que les corresponder\u00e1 asumir&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCION DEL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Cilia Mendoza de Barbosa, intervino como impugnadora de la demanda en favor del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico y expuso sus argumentos sobre la constitucionalidad de la norma acusada de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la alegada violaci\u00f3n de los arts. 363 y 334 la interviniente, luego de invocar la doctrina de la equidad horizontal, aduce que la ley puede dar sin embargo un tratamiento diferente a grupos de personas que se encuentren en situaci\u00f3n similar y &#8220;as\u00ed todos los componentes del grupo son tratados igualmente y el sistema general puede tratarse de equitativo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los incentivos a la inversi\u00f3n, creados por el legislador pueden ser parte de un sistema tributario eficiente si se piensa estimular la inversi\u00f3n en determinadas \u00e1reas o sectores, lo cual obviamente redundar\u00e1 en bienestar econ\u00f3mico de la clase menos favorecida. De esta suerte, la equidad horizontal no puede por si s\u00f3lo descalificar un sistema racional y justo de incentivos; por lo tanto la ley 142 de 1994 fue concebida con la idea &#8220;de que no es lo mismo prestar un servicio p\u00fablico domiciliario en un municipio donde la estratificaci\u00f3n para las tarifas es baja, la cobertura peque\u00f1a, que prestarlo a nivel departamental o nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al cargo por violaci\u00f3n del art. 48 transitorio de la Constituci\u00f3n, afirma que el r\u00e9gimen tributario o de impuesto pueda hacer parte de la normatividad general atinente al r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos con fundamento en los arts. 338 y 150-12 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. INTERVENCION DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Doris Pinz\u00f3n Amador, quien interviene en favor de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales pide a la Corte &nbsp; &nbsp; declarar la exequibilidad de la norma acusada porque, a su entender, los argumentos de la demanda no son valederos para justificar las pretensiones de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito de sustentaci\u00f3n de su oposici\u00f3n la interviniente comienza por se\u00f1alar, en primer t\u00e9rmino, que si bien la declaraci\u00f3n de inexequibilidad se reclama contra todo el art\u00edculo 24 de la ley, el ataque s\u00f3lo se concreta frente a su numeral 2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego precisa los argumentos de su oposici\u00f3n, los cuales se resumen en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se ha desconocido el principio de la unidad de materia al disponer la norma acusada sobre el r\u00e9gimen tributario de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, pues seg\u00fan los t\u00e9rminos utilizados tanto en el encabezamiento como en su art\u00edculo 1o., &#8220;la ley tuvo por objeto establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8221;, y es claro que el aspecto tributario, &#8220;guarda relaci\u00f3n o conexidad con la norma que determina cual es el \u00e1mbito de la ley, en consecuencia no se encuentra que sea v\u00e1lido el argumento esgrimido por la accionante en este sentido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; Sobre la presunta violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria, en lo atinente a la exoneraci\u00f3n del impuesto de renta y complementarios a favor de las empresas municipales de servicios p\u00fablicos domiciliarios, anota lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; Las empresas en cuesti\u00f3n est\u00e1n sujetas a las regulaciones establecidas por el Estatuto Tributario Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;a) La exenci\u00f3n constituye una herramienta de pol\u00edtica fiscal, y si se tiene en cuenta que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en casi todas las ciudades y en el sector rural son muy diferentes, se consider\u00f3 necesario promover la inversi\u00f3n privada en la constituci\u00f3n de estas empresas, incentivando su participaci\u00f3n con el establecimiento del referido est\u00edmulo tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;b) &#8220;El gobierno (sic) al establecer exenciones no est\u00e1 en el deber de reconocerlas para todos los sujetos, puesto que la exenci\u00f3n constituye una excepci\u00f3n que debe responder a las situaciones espec\u00edficas que motivaron su reconocimiento y por lo tanto est\u00e1n dirigidas a los sujetos que se encuentran en esas espec\u00edficas circunstancias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al tratarse de herramientas que buscan solucionar o satisfacer unas necesidades colectivas, frente a ellas no se puede pretender equiparar una situaci\u00f3n particular para reconocer derechos a sujetos que no est\u00e1n bajo el presupuesto del cual parte la ley, pues es un principio de derecho, reconocido constitucionalmente, que el inter\u00e9s general prima sobre el particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;CONCEPTO DEL SE\u00d1OR VICEPROCURADOR DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud la aceptaci\u00f3n del impedimento manifestado por el Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 el concepto de rigor el se\u00f1or Viceprocurador en escrito del 8 de mayo de 1995, en el cual solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma demandada con apoyo en los argumentos que enseguida se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dado que la actora, concreta el concepto de la violaci\u00f3n al numeral 2, de la disposici\u00f3n acusada, considera que la Corte debe inhibirse para pronunciarse sobre los restantes numerales de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el quebrantamiento del principio de igualdad por la consagraci\u00f3n de la exenci\u00f3n tributaria a favor de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios municipales, advierte la Viceprocuradur\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si tambi\u00e9n se hubiera favorecido con la exenci\u00f3n a las empresas del orden nacional, ah\u00ed si se estar\u00eda infringiendo flagrantemente el principio de la igualdad, toda vez que estos entes que cuentan con larga trayectoria y experiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, competir\u00edan en condiciones m\u00e1s favorables que las empresas del orden municipal, las cuales, seg\u00fan se anot\u00f3, se encuentran en proceso de consolidaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;En segundo lugar, porque tal como consta en los antecedentes de la ley 142 de 1994, el prop\u00f3sito del legislador al establecer la exenci\u00f3n acusada fue el de estimular la participaci\u00f3n del sector privado en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios del orden municipal, primordialmente en aquellos sitios del territorio nacional donde tradicionalmente ha reinado la ineficiencia en la prestaci\u00f3n de estos servicios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con los otros cargos de la demanda, la Viceprocuradur\u00eda se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>No se quebranta por la norma acusada la unidad de materia, porque dentro del r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos est\u00e1 comprendido el aspecto tributario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se viola el principio de la irretroactividad de la ley tributaria contenido en el art. 338, porque &#8220;se entiende que \u00e9l es de obligatoria observancia para quienes est\u00e1n encargados de aplicar la ley tributaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la presente demanda en virtud de lo establecido por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda cuestiona el otorgamiento de exenciones a favor de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios del orden municipal, en raz\u00f3n de que no se tienen en cuenta en dicha &nbsp;regulaci\u00f3n a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios del orden nacional, con lo cual, a juicio de la actora, se desconoce el principio de equidad tributaria consagrado en el art\u00edculo 363, patrocin\u00e1ndose de esta forma una competencia inequitativa entre las diferentes empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la demandante ataca la norma por violaci\u00f3n de los principios de unidad de materia, de irretroactividad de la ley tributaria y desconocimiento del mandato contenido en el art. 48 transitorio de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Los principios b\u00e1sicos de los tributos en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen tributario nacional se consagran varios principios que gu\u00edan la creaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los tributos. Algunos de ellos est\u00e1n consignados expresamente en la Constituci\u00f3n, como los de equidad, eficiencia, progresividad, irretroactividad y justicia, (C.P. arts. 95-9 y 363), y otros se deducen de su consagraci\u00f3n impl\u00edcita en diferentes textos, como ocurre con los principios de generalidad y legalidad (C.P. arts. 95-9,150-12 y 338) . &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n vigente, a diferencia de la del 86, se consagra el deber de tributar, con lo cual se manifiesta el presupuesto esencial de la soberan\u00eda tributaria en cabeza del Estado y se consagra, adem\u00e1s, el principio de la generalidad del tributo, en cuanto la obligaci\u00f3n se predica como una responsabilidad por todos de &#8220;contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado&#8221; (C.P. art. 95-9). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n fundamenta el sistema tributario en un sistema de principios, los cuales estructuran un conjunto de criterios de observancia estricta para el legislador. Por consiguiente, su competencia en esta materia dista mucho de ser autosuficiente y discrecional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo advierte la Constituci\u00f3n, la contribuci\u00f3n fiscal debe obedecer a criterios de justicia y equidad, lo cual supone que su determinaci\u00f3n es el resultado de criterios racionales que consulten tanto los intereses estatales como los de los propios &nbsp;contribuyentes. El tributo constituye un derecho del Estado a exigir una justa parte de los ingresos de \u00e9stos para sufragar los gastos p\u00fablicos. El problema esencial que surge ahora es establecer, \u00bfen que forma se logra la justicia de dicha contribuci\u00f3n?. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver el interrogante y conseguir una imposici\u00f3n justa se acude a criterios de justicia distributiva que reconocen, como base del tributo, unas veces el beneficio que se recibe del Estado y, otras, simplemente la capacidad de pago del contribuyente. &nbsp;<\/p>\n<p>En un r\u00e9gimen tributario que consulte el concepto de beneficio, cada contribuyente estar\u00eda gravado de acuerdo con su demanda y su percepci\u00f3n efectiva de servicios p\u00fablicos. Sin embargo, este sistema no siempre es posible adoptarlo de manera general, en raz\u00f3n a que no todos los sectores o grupos sociales demandan los mismos servicios, bien por raz\u00f3n de sus preferencias, o por la diferencia de ingresos. Por lo tanto, la aplicaci\u00f3n de una f\u00f3rmula tributaria general que no tenga en cuenta las variables se\u00f1aladas podr\u00eda significar, en la mayor\u00eda de los casos, una imposici\u00f3n injusta. &nbsp;<\/p>\n<p>Para superar las limitaciones que ofrece el criterio del beneficio se acude al principio alternativo de imposici\u00f3n equitativa que se soporta sobre la capacidad de pago del contribuyente. Dicha capacidad &nbsp;est\u00e1 constituida por su renta y supone un concepto mucho m\u00e1s &nbsp;equitativo que la base del beneficio, de manera que a igual &nbsp;capacidad de pago igual contribuci\u00f3n &nbsp;&#8211; equidad horizontal- y a mayor capacidad de pago mayor la contribuci\u00f3n &#8211; equidad vertical. &nbsp;<\/p>\n<p>Un sistema tributario observa el principio de equidad horizontal cuando se le da un tratamiento igual a los contribuyentes que se encuentran en una misma situaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mas concretamente, un sistema tributario observar\u00e1 el principio de equidad horizontal cuando las personas con un mismo nivel de bienestar, antes de impuestos, son tratadas de id\u00e9ntica manera por el sistema tributario y quedan con igual nivel de bienestar despu\u00e9s de pagar sus contribuciones. En este caso se habla de tributos proporcionales. Por el contrario, los sistemas que respetan el principio de equidad vertical, llamados tambi\u00e9n progresivos, establecen pautas para dar un tratamiento diferencial a situaciones diferentes, de manera que a mayor bienestar mayor cuota de impuestos y viceversa&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del principio de equidad vertical se deduce el de progresividad que nuestra Constituci\u00f3n recoge en el art\u00edculo 363, el cual se apoya en la capacidad de pago del contribuyente y permite otorgar un tratamiento diferencial en relaci\u00f3n con los contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente terminan aportando m\u00e1s ingresos al Estado por la mayor tributaci\u00f3n a que est\u00e1n obligados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 393 alude de igual modo al principio de eficiencia, que en un primer sentido resulta ser un recurso t\u00e9cnico del sistema tributario dirigido a lograr el mayor recaudo de tributos con un menor costo de operaci\u00f3n; pero de otro lado, se valora como un principio tributario que gu\u00eda al legislador para conseguir que la imposici\u00f3n acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal (gastos para llevar a cabo el pago del tributo). &nbsp;<\/p>\n<p>No es del caso asumir el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s principios del sistema tributario a los cuales se ha hecho referencia anteriormente porque, como se ha visto, son m\u00faltiples y su examen no resulta necesario para resolver la cuesti\u00f3n de fondo de que da cuenta el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Las exenciones como instrumentos de pol\u00edtica econ\u00f3mica y social. &nbsp;<\/p>\n<p>Las exenciones hacen parte de un sistema de est\u00edmulos fiscales, normalmente utilizados para lograr ciertos resultados de pol\u00edtica econ\u00f3mica y social en que se interesa el Estado cuando pretende impulsar la inversi\u00f3n privada, estimular determinadas actividades productivas u orientar el ahorro privado hacia ciertos tipos de inversiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ser una medida excepcional y responder a intereses de pol\u00edtica econ\u00f3mica y social del Estado las exenciones no contradicen el principio de equidad, seg\u00fan lo insin\u00faa la demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La equidad tributaria es la medida de la justicia fiscal. Su dise\u00f1o ha de ser flexible y su aplicaci\u00f3n debe tener en cuenta no s\u00f3lo las circunstancias cambiantes de la base gravable de referencia, sino tambi\u00e9n los intereses del contribuyente, cuando el sistema le reconoce una situaci\u00f3n propia y espec\u00edfica (vgr., exenciones personales) o con la medida se busca estimular una conducta de sectores de la comunidad dirigida a la satisfacci\u00f3n de cometidos o tareas espec\u00edficos del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo como se establecen tributos diferentes para quienes se encuentran en situaciones tributarias diferentes, tambi\u00e9n el Estado puede otorgar est\u00edmulos especiales en favor de quienes desarrollan actividades que significan para aqu\u00e9l motivos de especial inter\u00e9s en la ejecuci\u00f3n de sus pol\u00edticas macroecon\u00f3micas. Por ello, se admite que con base en el principio de equidad, aunado a imperativos de t\u00e9cnica tributaria, sean de recibo las exenciones, en cuanto \u00e9stas aparezcan como necesarias para el desarrollo de dichas pol\u00edticas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El caso en an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada contiene distintos tipos de preceptos, los cuales regulan igualmente diferentes situaciones fiscales en relaci\u00f3n con las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. As\u00ed se tiene:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Todas las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos (p\u00fablicas, privadas o mixtas) est\u00e1n sujetas al r\u00e9gimen tributario nacional y de las entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se prohibe a los departamentos y municipios gravar a las empresas de servicios p\u00fablicos con tributos que no sean aplicables a los dem\u00e1s contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios del orden municipal, cualquiera que sea su naturaleza, est\u00e1n exentas durante 7 a\u00f1os del pago del impuesto de renta y complementarios, sobre sus utilidades, si se capitalizan o invierten en procesos de rehabilitaci\u00f3n, extensi\u00f3n o reposici\u00f3n de sus sistemas. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las empresas de servicios p\u00fablicos no est\u00e1n sometidas a la renta presuntiva. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, diferentes sujetos pertenecientes al sector cooperativo (segmento 24.4) podr\u00e1n deducir de la renta bruta las inversiones que realicen en empresas de servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Las empresas de servicios p\u00fablicos est\u00e1n exentas del impuesto de timbre en los t\u00e9rminos del art. 530 numeral 17 del Estatuto Tributario cuando sean objeto de toma de posesi\u00f3n o de liquidaci\u00f3n por la entidad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el orden en que han sido planteados procede la Corte a examinar los cargos de inconstitucionalidad formulados contra la norma acusada, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cargo contra el fragmento normativo 24.2. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto normativo en referencia, indudablemente constituye la respuesta del legislador a la necesidad de promover el fortalecimiento y desarrollo econ\u00f3mico y el eficiente funcionamiento de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las estrategias escogidas por el legislador para lograr los referidos objetivos fue la consagraci\u00f3n de la exenci\u00f3n del impuesto de renta sobre las utilidades obtenidas en cada ejercicio fiscal por dichas empresas, en cuanto tales recursos se apliquen a su capitalizaci\u00f3n o a la ampliaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y reposici\u00f3n de sus sistemas. Dentro de esta perspectiva es posible obtener a mediano plazo el fortalecimiento econ\u00f3mico y la tecnificaci\u00f3n de dichas empresas, pero en la medida en que sea posible atraer el inter\u00e9s de los futuros inversionistas, estimulando su participaci\u00f3n mediante la opci\u00f3n de inversiones que ofrezcan un adecuado margen de rentabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n a favor de las empresas de servicios p\u00fablicos municipales, incluyendo las de car\u00e1cter privado, constituye un mecanismo de excepci\u00f3n al r\u00e9gimen impositivo normal, porque en los t\u00e9rminos de la primera parte del art\u00edculo 24 de la misma ley 142, &#8220;todas las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos est\u00e1n sujetas al r\u00e9gimen tributario &nbsp;nacional y de las entidades territoriales&#8221; . Dicha exenci\u00f3n no propicia el desconocimiento del principio de equidad, como lo advierte la demandante, porque la medida se predica de un sector de contribuyentes especiales y todos ellos reciben del mismo modo el beneficio de la medida tributaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, como se dijo antes, que el prop\u00f3sito del legislador fue el de favorecer espec\u00edficamente a las empresas de servicios p\u00fablicos del orden municipal y no otras, y ello encuadra perfectamente dentro del criterio que informa el principio de la equidad vertical, en la medida en que se dispensa por la ley un tratamiento especial a un sector de contribuyentes que se encuentran colocados en una situaci\u00f3n tambi\u00e9n especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la exenci\u00f3n persigue un indudable prop\u00f3sito de justicia que responde a los postulados b\u00e1sicos de la actividad de fomento, y se acompasa con las finalidades propias del Estado Social de Derecho, en cuanto propende la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n en la c\u00e9lula municipal. Por lo tanto, mal puede acusarse la medida como violatoria de la equidad porque les otorga a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios del orden municipal un tratamiento diferente frente a sus similares del orden nacional, &nbsp;mucho m\u00e1s desarrolladas y con una notable experiencia operativa en todos los \u00f3rdenes. Es que el reconocimiento y aplicaci\u00f3n de la equidad vertical, de la cual es expresi\u00f3n genuina la figura en an\u00e1lisis, deliberadamente comporta un trato diferenciado pero no inequitativo ni injusto. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La alegada falta de unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que alude a la unidad de materia, porque seg\u00fan la actora la norma acusada regul\u00f3 aspectos tributarios extra\u00f1os, seg\u00fan ella, al r\u00e9gimen jur\u00eddico propio de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, la Corte encuentra que dichos aspectos no son ajenos a una regulaci\u00f3n integral del r\u00e9gimen jur\u00eddico de tales organismos; antes por el contrario, la referida materia es elemento propio y consustancial del aludido r\u00e9gimen por comprender un asunto espec\u00edfico de la actividad econ\u00f3mica de las empresas y, particularmente, por hacer parte del dise\u00f1o de una pol\u00edtica de fomento de las mismas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 transitorio de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente &nbsp;a la presunta violaci\u00f3n del art. 48 transitorio, porque seg\u00fan la actora hubo extralimitaci\u00f3n del legislador al exceder su contenido, no encuentra la Corte acreditada dicha transgresi\u00f3n, en raz\u00f3n de los argumentos expuestos al analizar el cargo anterior precedentes y, adem\u00e1s, en virtud de las siguientes reflexiones: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 48 transitorio expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO TRANSITORIO 48. Dentro de los tres meses siguientes a la instalaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el Gobierno presentar\u00e1 los proyectos de ley relativos al r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos; a la fijaci\u00f3n de competencias y criterios generales que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, as\u00ed como su financiamiento y r\u00e9gimen tarifario; al r\u00e9gimen de participaci\u00f3n de los representantes de los municipios atendidos y de los usuarios en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que presten los servicios, as\u00ed como los relativos a la protecci\u00f3n, deberes y derechos de aquellos y al se\u00f1alamiento de las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si al t\u00e9rmino de las dos siguientes legislaturas no se expidieren las leyes correspondientes, el Presidente de la Rep\u00fablica pondr\u00e1 en vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Claramente se observa que esta norma simplemente se\u00f1al\u00f3 al Gobierno la obligaci\u00f3n de presentar, dentro de un determinado &nbsp;plazo, proyectos de ley relativos al r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos y particularmente de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, indicando de modo general su contenido, sin que por ello la iniciativa del Gobierno ni la competencia del Congreso estuvieran limitadas a los aspectos se\u00f1alados en la norma transitoria. Es obvio que el Constituyente consider\u00f3 los criterios all\u00ed se\u00f1alados como indicativos, porque la competencia legislativa en punto al r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos y en lo que concierne a la materia tributaria tiene su respaldo en diferentes normas constitucionales permanentes, entre otras, las contenidas en los numerales 12 y 23 del art. 150.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) El cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo que se hace por violaci\u00f3n del art. 338 de la Constituci\u00f3n, que la actora formula acudiendo a un criterio sistem\u00e1tico, al hacer unidad de materia con el art\u00edculo 189 de la ley, en el sentido de que esta norma no dispuso expresamente que la exenci\u00f3n del impuesto a la renta y complementarios comenzar\u00eda a regir a partir del primero de enero de 1995, &nbsp;se observa que la omisi\u00f3n en la regulaci\u00f3n se suple con la previsi\u00f3n de la propia norma del art. 338, seg\u00fan la cual &#8220;las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente la Corte haciendo uso de la facultad que tiene para confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, procede a examinar la constitucionalidad del fragmento normativo 24.1 de la norma acusada frente a la disposici\u00f3n del art. 294 de la Constituci\u00f3n. Esta norma dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podr\u00e1 imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo establecido en el art. 317&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A primera vista y sin mayor an\u00e1lisis podr\u00eda pensarse que el fragmento normativo 24.1, al se\u00f1alar que los departamentos y municipios &#8220;no podr\u00e1n gravar a las empresas de servicios p\u00fablicos con tasas, contribuciones ni impuestos que no sean aplicables a los dem\u00e1s contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales&#8221;, consagra una exenci\u00f3n en materia impositiva. Sin embargo, claramente se observa del contenido de la norma que ella simplemente consagra un principio de tributaci\u00f3n dirigido a asegurar la igualdad entre las empresas de servicios p\u00fablicos y los dem\u00e1s contribuyentes que desarrollen actividades industriales o comerciales y, obviamente, a prohibir la discriminaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto, la Corte llega a la conclusi\u00f3n de que la norma acusada no viola los preceptos se\u00f1alados por la demandante ni ninguna otra norma de la Constituci\u00f3n; antes por el contrario se adecua a sus mandatos. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el an\u00e1lisis precedente la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar exequible el art\u00edculo 24 de la ley 142 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COPIESE, COMUNIQUESE E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON &nbsp;DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 . Sentencia 9 Abril 1929, compilaci\u00f3n Nestor Pineda, V. 2. P. 76. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-419-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-419\/95 &nbsp; EXENCION TRIBUTARIA\/PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO &nbsp; Las exenciones hacen parte de un sistema de est\u00edmulos fiscales, normalmente utilizados para lograr ciertos resultados de pol\u00edtica econ\u00f3mica y social en que se interesa el Estado cuando pretende impulsar la inversi\u00f3n privada, estimular determinadas actividades productivas u orientar el ahorro privado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}