{"id":15530,"date":"2024-06-05T19:43:33","date_gmt":"2024-06-05T19:43:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1209-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:33","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:33","slug":"t-1209-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1209-08\/","title":{"rendered":"T-1209-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1209\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Mecanismos para el cobro y sanci\u00f3n por cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de aportes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reconocimiento pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-2009901 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Martha Luc\u00eda Guzm\u00e1n Peralta contra la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Guzm\u00e1n Peralta contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., la cooperativa Proteger y Administrar, la empresa Vulcanizaciones T\u00e9cnicas \u2013Vulcatec- y la asociaci\u00f3n mutual de servicios sociales \u2013Previsocial-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Guzm\u00e1n Peralta, instaura acci\u00f3n de tutela contra la AFP Porvenir, Vulcatec, Proteger y Administrar y Previsocial, al considerar que dichas entidades le est\u00e1n vulnerando tanto a ella como a sus hijos, sus derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social, al negarse a reconocer y pagar el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a la cual dice tienen derecho. Sustenta su demanda en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que cuenta con 40 a\u00f1os de edad, que contrajo matrimonio con el se\u00f1or Roberto Prieto Triana y fruto de esa uni\u00f3n quedaron cuatro hijos de 10, 12, 14 y 18 a\u00f1os de edad, advirtiendo que tanto ella como sus hijos depend\u00edan econ\u00f3micamente del trabajo de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a su fallecido c\u00f3nyuge le fue diagnosticado c\u00e1ncer de colon en el mes de diciembre de 2006, siendo sometido a numerosos tratamientos, los cuales no surtieron el efecto esperado, falleciendo el 10 de marzo de 2007. \u00a0Advierte que como consecuencia de la citada enfermedad, durante el \u00faltimo mes de vida su c\u00f3nyuge estuvo incapacitado, siendo cancelada esta incapacidad por parte de la EPS Cruz Blanca, a su \u00faltimo empleador VULCATEC. \u00a0Agrega que en calidad de beneficiaria y herederos, junto con su grupo familiar, se acercaron a la AFP Porvenir, a fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y para ello procedieron a reunir la documentaci\u00f3n requerida, radic\u00e1ndola para el estudio respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que ante la anterior solicitud, Porvenir le inform\u00f3 que su c\u00f3nyuge, a pesar de cumplir a cabalidad con el requisito de fidelidad al sistema exigido en el art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003, no cumpl\u00eda con el m\u00ednimo de cincuenta semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento, pues solo le aparec\u00edan registradas cuarenta semanas, atendiendo a que su empleador no hab\u00eda hecho aportes a pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el se\u00f1or Luis Carlos Clavijo Caro, \u00faltimo empleador de su esposo y propietario de la empresa VULCATEC, contrat\u00f3 con la empresa Previsocial desde el mes de marzo de 2006 y hasta junio de 2006 e inmediatamente despu\u00e9s contrat\u00f3 con la Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger y Administrar, para que a trav\u00e9s de \u00e9stas se realizaran los respectivos pagos de aportes a salud y pensi\u00f3n, pues los salarios y prestaciones los pagaba VULCATEC. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que al momento de la muerte de su esposo, la empresa VULCATEC se puso al d\u00eda con la Cooperativa de Trabajo Asociado en los aportes adeudados a salud y pensi\u00f3n, correspondientes a los meses comprendidos desde julio de 2006 hasta abril de 2007. \u00a0Sobre el particular expone que dichos pagos los realiz\u00f3 Proteger &amp; Administrar ante Porvenir, y le fueron entregados los recibos de pago de los aportes como prueba del cumplimiento de la obligaci\u00f3n. \u00a0Menciona que en los aludidos recibos se encuentra estampado el sello de Porvenir, con las fechas y cantidades pagadas, lo que a su juicio demuestra que independiente del pago extempor\u00e1neo de algunos aportes, estos se realizaron y Porvenir los acept\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario a lo anterior expresa, que es una obligaci\u00f3n de la Administradora del Fondo de Pensiones requerir a los empleadores para que se pongan al d\u00eda en el pago de los aportes, pues para ello descuenta una cuota de administraci\u00f3n que incluye este tipo de gesti\u00f3n, con el fin de mantener los aportes al d\u00eda, ya que ellos cuentan con los mecanismos legales para requerir a los empleadores, para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ratifica que los pagos de aportes se cumplieron a cabalidad, alcanz\u00e1ndose as\u00ed los requisitos exigidos en la ley para obtener el reconocimiento a la pensi\u00f3n, siendo \u00e9ste el \u00fanico medio que tienen para subsistir tanto ella como sus cuatro hijos. \u00a0Sobre este aspecto se\u00f1ala que su grupo familiar no cuenta con suficientes recursos para vivir dignamente, ya que depend\u00edan econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge, y que a ra\u00edz de su fallecimiento sus vidas dieron un vuelco total, por tanto, advierte que la decisi\u00f3n adoptada por la AFP, bajo el argumento que los empleadores no realizaron los aportes en t\u00e9rmino, afectan los derechos fundamentales suyos y de sus hijos, ya que la administradora de pensiones se allan\u00f3 a la mora y ahora pretende valerse de su propia negligencia para sacar provecho. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita se ordene a la AFP Porvenir, expida una nueva determinaci\u00f3n, en la que se reconozcan todos los pagos hechos a dicha entidad, y se liquide as\u00ed la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008, avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y dispuso que la misma fuera comunicada a las entidades accionadas, a efectos de que ejercieran su derecho de defensa, quienes emitieron respuesta en los t\u00e9rminos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El Director Jur\u00eddico de la AFP Porvenir, solicit\u00f3 se denegara y\/o se declarara improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, respecto de dicha entidad, atendiendo a que en su entender, la responsabilidad respecto de la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la accionante, es exclusiva del empleador, el se\u00f1or Luis Carlos Clavijo propietario de la empresa Vulcatec, quien cancel\u00f3 en forma extempor\u00e1nea o no cancel\u00f3 los aportes a la seguridad social del afiliado fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de aclarar su petici\u00f3n, expone que una vez verificada la informaci\u00f3n que reposa en la entidad, se pudo establecer que el se\u00f1or Roberto Prieto Triana, se encontraba afiliado a esa administradora de pensiones hasta el momento de su muerte. \u00a0Sin embargo, respecto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes aclara que, \u00e9sta se encuentra dise\u00f1ada para cubrir una contingencia derivada de la muerte del pensionado o afiliado al Sistema General de Pensiones y se otorga siempre que se cumplan con los requisitos previstos en el art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003, donde se resalta: tener 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, y tener un porcentaje de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema igual o superior al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumple 20 a\u00f1os de edad y la fecha de fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la precisi\u00f3n anterior, explica que el afiliado Triana Prieto, no complet\u00f3 dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a su muerte las 50 semanas requeridas por la ley, toda vez que solo cotiz\u00f3 40 durante su tiempo de vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas expresa, que Porvenir no ha vulnerado ni amenazado ning\u00fan derecho fundamental de la accionante, y que simplemente ha actuado conforme a los mandamientos legales sobre la materia, lo que ha generado el rechazo de la solicitud pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1ala, que el sistema de seguridad social funciona como un seguro para lograr la cobertura de los riesgos de invalidez vejez y muerte, lo que hace indispensable que el afiliado se encuentre cotizando antes que sobrevenga el riesgo asegurable, para el caso, la muerte. \u00a0En consecuencia reitera que la responsabilidad de la negaci\u00f3n de la solicitud pensional elevada por la accionante, es exclusiva del empleador, atendiendo al incumplimiento presentado por \u00e9ste en el pago de los aportes, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 39 del Decreto 1406 de 19991. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no resulta razonable ni acorde a la ley, que esa entidad tenga que reconocer una pensi\u00f3n de la cual no recibi\u00f3 del empleador los correspondientes aportes para cubrir el riesgo, sino s\u00f3lo despu\u00e9s de que se present\u00f3 el infortunio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que debido a que para la fecha de la muerte del se\u00f1or Prieto Triana no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones, como consecuencia del incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, la aseguradora con la que la entidad tiene contrato de seguro previsional, no aportar\u00e1 para el caso la suma necesaria para integrar el capital que se requiere para financiar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Indicando adem\u00e1s, que a la accionante se le puso de presente que por no reunir los requisitos necesarios para alcanzar la pensi\u00f3n invocada, se le podr\u00eda hacer la respectiva devoluci\u00f3n de saldos contemplada en el art\u00edculo 78 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento adicional expone que la tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario, del cual se ha hecho caso omiso, pues el presente conflicto debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y agrega que resulta improcedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio pues no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respuesta de la cooperativa Proteger y Administrar. \u00a0<\/p>\n<p>Esta persona jur\u00eddica, a trav\u00e9s de apoderado judicial, dio respuesta a la solicitud de amparo solicitando su exoneraci\u00f3n de cualquier tipo de responsabilidad que pudiera generar el fallo de tutela. \u00a0Al respecto expres\u00f3 que el se\u00f1or Roberto Prieto Triana, se vincul\u00f3 a la cooperativa a partir del 01 de agosto de 2006 y se retir\u00f3 el 01 de marzo de 2007, sobre dicho periodo expone que la Cooperativa Proteger y Administrar consign\u00f3 las cotizaciones para pensiones del asociado al fondo de pensiones Porvenir. \u00a0En este sentido, relaciona los periodos y fechas de pago de los aportes efectuados ante Porvenir desde el mes de julio de 2007 hasta marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia advierte que la Cooperativa no ha violado ning\u00fan derecho fundamental a la accionante, pues cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de realizar el pago de las cotizaciones para pensiones en el tiempo que perteneci\u00f3 a la entidad. \u00a0Agrega que Proteger y Administrar no tiene competencia, ni hace parte de sus actividades el reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respuesta de la empresa Vulcanizaciones T\u00e9cnicas \u2013Vulcatec-. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, la empresa Vulcatec solicit\u00f3 se le exonerara de cualquier tipo de responsabilidad que pudiera generar la acci\u00f3n de tutela, atendiendo a que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al grupo familiar del se\u00f1or Prieto Trina, debido a que en el periodo en que existi\u00f3 un vinculo con el occiso, se cumpli\u00f3 con el pago de cotizaciones al fondo de pensiones Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo se\u00f1alado indic\u00f3, que el se\u00f1or Roberto Prieto se vincul\u00f3 con la empresa desde el 06 de marzo al 01 de junio de 2006, periodo dentro del cual fueron realizados los pagos a la seguridad social a trav\u00e9s de la agrupadora Previsocial. \u00a0A\u00f1ade que un nuevo periodo de vinculaci\u00f3n fue del 01 de agosto de 2006 al 01 de marzo de 2007, con la cooperativa Proteger y Administrar C.T.A. que tambi\u00e9n consign\u00f3 las cotizaciones para pensiones del asociado al fondo de pensiones Porvenir. \u00a0En ese sentido expone que son los fondos de pensiones los obligados a solucionar el pago de pensiones o indemnizaciones de la misma, por ser ellos quienes reciben los aportes para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo agrega que el Fondo de Pensiones no ha comunicado ning\u00fan problema en los pagos realizados, por lo que de existir cualquier inconveniente, atendiendo a la figura del allanamiento a la mora, \u00a0la responsabilidad recaer\u00eda en Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Respuesta de la Asociaci\u00f3n Mutal de Servicios Sociales \u2013Previsocial-. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la asociaci\u00f3n mutual de servicios sociales \u2013Previsocial- manifest\u00f3 que el se\u00f1or Roberto Prieto solicit\u00f3 a dicha firma su vinculaci\u00f3n para poder acceder a los servicios mutualistas, espec\u00edficamente en lo relacionado a la posibilidad de afiliarse al Sistema Integral de Seguridad Social. \u00a0En este sentido expone que Previsocial acept\u00f3 su solicitud, procediendo a vincularlo al aludido sistema para que pudiera ejecutar su contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la empresa Vulcatec. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que una vez se produjo la vinculaci\u00f3n del asociado Previsocial, procedi\u00f3 a cancelar los aportes a las administradoras del sistema con los recursos que depositara el asociado para el pago de sus servicios, as\u00ed como tambi\u00e9n en el momento que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, se procedi\u00f3 a presentar la novedad de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que entre el se\u00f1or Prieto Triana y la Asociaci\u00f3n no existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, la que se desarroll\u00f3 con la empresa Vulcatec, limit\u00e1ndose la asociaci\u00f3n mutual a afiliarlo al sistema de seguridad social por el periodo determinado por el asociado, lapso durante el cual se realizaron los aportes al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>II PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de defunci\u00f3n del se\u00f1or Roberto Prieto Triana, del 10 de marzo de 2007 (folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta proferida por Porvenir S.A., a la se\u00f1ora Marhta Lucia Guzm\u00e1n Paralta, donde le informan que no proceder\u00e1 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y de acuerdo a los se\u00f1alado en el art\u00edculo 78 de la ley 100 de 1993, lo que corresponde es la devoluci\u00f3n de saldos (folio 14 y 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la relaci\u00f3n de pagos al fondo de pensiones obligatorias Porvenir por parte de la cooperativa de trabajo asociado Proteger y Administrar a favor del se\u00f1or Roberto Prieto Triana (folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por el se\u00f1or Luis Carlos Clavijo, propietario de Vulcatec, donde confirma que el se\u00f1or Roberto Prieto Triana labor\u00f3 como contratista en dicha empresa desde el 06 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006. \u00a0Se\u00f1alando que por intermedio de la agrupadora Previsocial, peri\u00f3dicamente pagaba sus aportes y se traslad\u00f3 a Proteger y administrar desde el 01 de agosto de 2006, hasta su fallecimiento (folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los comprobantes de consignaci\u00f3n hechos por Previsocial y Proteger y Administrar a Porvenir por los periodos correspondientes a los meses de mayo de 2006 hasta marzo de 2007 (folios 21 a 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la cedula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Guzm\u00e1n Peralta (folio 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los registros civiles de nacimiento de los hijos concebidos por el causante, el se\u00f1or Roberto Prieto Triana y la accionante, la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Guzm\u00e1n Peralta, los que se identifican como David Sebasti\u00e1n Prieto Guzm\u00e1n, nacido el 29 de agosto de 1997; Darling Estefan\u00eda Prieto Guzm\u00e1n, nacida el 28 de septiembre de 1995; Robert Alejandro Prieto Guzm\u00e1n nacido el 04 de noviembre de 1993; y Leyton Giovanni Prieto Guzm\u00e1n nacido el 10 de diciembre de 1989 (folios 50 a 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia de mayo 29 de 2008, resolvi\u00f3 no tutelar a favor de la se\u00f1ora Martha Lucia Guzm\u00e1n Peralta, los derechos fundamentales que consideraba vulnerados por parte de las empresas accionadas. \u00a0Consider\u00f3 el despacho que el presente asunto correspond\u00eda ser resuelto por v\u00eda ordinaria laboral, por ser ese el mecanismo de defensa adecuado, atendiendo a que en su criterio no se presenta la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente expone que el asunto bajo examen hace referencia a un enfrentamiento de pretensiones que corresponden adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, toda vez que la actuaci\u00f3n de la accionada Porvenir AFP se encuentra ajustada a derecho, por haber actuado conforme a lo establecido en la ley 797 de 2003, en lo que respecta a las semanas de cotizaci\u00f3n y fidelidad frente al sistema, quedando por determinar la responsabilidad que le asiste a las otras accionadas, como es el caso de la empresa Vulcatec como empleador del afiliado fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con la anterior decisi\u00f3n, la accionante dentro del t\u00e9rmino legal la impugna. \u00a0Alega que el juez de primera instancia se limit\u00f3 se\u00f1alar que exist\u00eda otro medio de defensa judicial y la ausencia de un da\u00f1o irremediable, lo que considera se sale de todo contexto, pues con el fallecimiento de su c\u00f3nyuge, se vio desamparada, quedando a cargo de sus cuatro hijos, siendo su \u00fanica esperanza de sacar adelante su hogar, la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que dice tener derecho, el cual le ha sido negado por parte de la AFP Porvenir, debido a que los empleadores realizaron los aportes fuera de t\u00e9rmino y no acepta aquellos que se hicieron con posterioridad a la muerte de su esposo, situaci\u00f3n que alega, no le corresponde asumir, pues son las entidades accionadas las que tienen de una u otra manera cierto grado de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no se puede condicionar su derecho a la interposici\u00f3n de una demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, pues no cuenta con los medios suficientes para pagar un abogado, encontr\u00e1ndose entonces latente el perjuicio irremediable, pues no tiene como proporcionarse su auto sostenimiento as\u00ed como el de sus cuatro hijos, quienes depend\u00edan completamente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., a trav\u00e9s de la providencia de julio 07 de 2008 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Considera el ad quem que la accionante contaba con otros medios expeditos para la defensa de sus intereses, como lo son los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, en contra de las decisiones adoptadas por la sociedad administradora de fondo de pensiones Porvenir, de los cuales no hizo uso, en consecuencia entiende que no es la tutela el medio para reparar esa omisi\u00f3n, por lo que resulta acertada la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La se\u00f1ora Martha Lucia Guzm\u00e1n Peralta, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales suyos y de sus hijos, los que considera vulnerados por las entidades AFP Porvenir, Vulcatec, Proteger y Administrar, y Previsocial, ante la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que les corresponde con ocasi\u00f3n de la muerte de su c\u00f3nyuge y padre de sus cuatro hijos, de 10, 12, 14 y 18 a\u00f1os de edad, debido a que supuestamente no cumplen a cabalidad con el requisito de haber cotizado 50 semanas durante los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento, ya que solo registra 40 semanas cotizadas. \u00a0La accionante discrepa de la situaci\u00f3n expuesta pues entiende cumple con el aludido requisito, pues la empresa empleadora consign\u00f3 de manera extempor\u00e1nea los aportes requeridos para alcanzar el n\u00famero de semanas exigido, siendo aceptada tal situaci\u00f3n por parte de la administradora del fondo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que tal situaci\u00f3n est\u00e1 afectando los derechos fundamentales de su grupo familiar, pues depend\u00edan econ\u00f3micamente de su fallecido esposo, y que a causa de su deceso su vida dio un vuelco total, pues no cuenta con los recursos suficientes para atender las necesidades de su grupo familiar, ya que tiene bajo su cuidado cuatro hijos, quienes a\u00fan no trabajan y en su mayor\u00eda son menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por su parte Porvenir AFP, solicita se declare improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, al menos en lo que a su responsabilidad se refiere, pues entiende que el motivo por el cual no es posible el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la actora y sus hijos, obedece a que el se\u00f1or Luis Carlos Clavijo propietario de la empresa Vulcatec, en su calidad de empleador del causante, cancel\u00f3 en forma extempor\u00e1nea o no cancel\u00f3 los aportes a la seguridad social del afiliado fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez la empresa Vulcatec, donde el se\u00f1or Prieto Triana presto sus servicios, expone que en el periodo en que existi\u00f3 un v\u00ednculo con el occiso, se cumpli\u00f3 con el pago de cotizaciones al fondo de pensiones Porvenir. Advierte que son los fondos de pensiones los obligados a solucionar el pago de pensiones o indemnizaciones de la misma, por ser ellos quienes reciben los aportes para tal fin. \u00a0Y por \u00faltimo agrega, que el Fondo de Pensiones no ha comunicado ning\u00fan problema en los pagos realizados, por lo que de existir cualquier inconveniente, atendiendo a la figura del allanamiento a la mora, \u00a0la responsabilidad recaer\u00eda en Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>La Cooperativa Proteger y Administrar expres\u00f3 que consign\u00f3 las cotizaciones para pensi\u00f3n de su asociado a Porvenir S.A., por lo que advierte que la Cooperativa no ha violado ning\u00fan derecho fundamental a la accionante, ya que cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de realizar el pago de las cotizaciones para pensiones en el tiempo que perteneci\u00f3 a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Los jueces de instancia en tutela denegaron el amparo al considerar que la acci\u00f3n era improcedente por contar el accionante con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n competente y no demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala establecer previamente la procedencia de la acci\u00f3n en el caso concreto. En ese orden, de acuerdo a las circunstancias particulares del asunto sometido a estudio, se verificar\u00e1 la procedencia de la tutela en materia pensional, atendiendo a los requisitos jurisprudenciales sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>De llegarse a la conclusi\u00f3n que la tutela es procedente, en respuesta al anterior interrogante, se har\u00e1 referencia a (i) la regulaci\u00f3n legal y el desarrollo jurisprudencial de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (ii) efectos de la mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales; y (iii) por \u00faltimo se har\u00e1 referencia al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones. -Procedencia en el asunto sometido a revisi\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica condiciona la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cobro de salarios, pensiones u otras acreencias laborales, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que existen otros medios para hacer efectivo su pago, no obstante, frente a especiales circunstancias de hecho que puede afrontar el trabajador o pensionado, se hace leg\u00edtimo acudir a la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0En este sentido esta Corte ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.3\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el juez debe establecer a partir de las condiciones de cada caso, si el otro instrumento judicial, es id\u00f3neo y eficaz que permita la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la misma forma en que lo har\u00eda la acci\u00f3n de tutela5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la aclaraci\u00f3n anterior, y teniendo en cuenta el presente asunto hace alusi\u00f3n al reconocimiento y pago de un derecho pensional, cabe resaltar que esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en sostener que la acci\u00f3n de tutela no puede remplazar las acciones ordinarias laborales que han sido concebidas por el legislador para resolver asuntos de car\u00e1cter litigioso. \u00a0En consecuencia frente a la existencia de otros medios de defensa judiciales, que se caracterizan por ser escenarios pertinentes para ventilar tanto las diversas controversias de \u00edndole econ\u00f3mica como para desplegar ampliamente las diferentes garant\u00edas de orden procesal encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jur\u00eddico persiguen, permiten suponer que, en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional se torna en un mecanismo impropio para decidir sobre tales pretensiones6. \u00a0Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Jurisprudencia ha coincidido en se\u00f1alar, por regla general, que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente en materia pensional. Lo anterior se explica, especialmente, porque en estos asuntos se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo cuya \u00a0competencia es atribuida de manera prevalente a la justicia laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, cuando se logre demostrar su amenaza o violaci\u00f3n. Este criterio de interpretaci\u00f3n fijado por la Corte es consecuente con el alcance que el Constituyente del 91 quiso reconocerle a la acci\u00f3n de tutela, como un instrumento de protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales, breve y sumario, pero de naturaleza subsidiaria y residual, de manera que s\u00f3lo permite su procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, o cuando existiendo \u00e9ste, se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, permitir la utilizaci\u00f3n de la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales ser\u00eda contrario al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que reconoce el car\u00e1cter excepcional de esta acci\u00f3n para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionales cuya existencia, en principio, no se controvierte.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de manera general respecto el reconocimiento de la pensi\u00f3n o del cuestionamiento de los actos que la reconocen la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela como medio judicial id\u00f3neo para lograrlo, tiene como premisa de partida la improcedencia prima facie de este medio para dicho fin. La Corte \u201c[h]a reiterado especialmente que en este tipo de controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado los mecanismos judiciales y administrativos para ello8. Particularmente, la jurisdicci\u00f3n laboral y la contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso, son los \u00e1mbitos propicios para desplegar integralmente estos debates\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha establecido igualmente que en caso de comprobarse que dichos medios ordinarios de defensa judicial no resultaren aptos, id\u00f3neos y eficaces para prodigar una protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales presuntamente transgredidos o amenazados, es evidente que, de manera excepcional, la acci\u00f3n de amparo constitucional se impone como el instrumento calificado y conveniente para salvaguardar las garant\u00edas constitucionales fundamentales. En este sentido, se ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Sin embargo, aunque dicha acci\u00f3n laboral constituye un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensi\u00f3n, su tr\u00e1mite procesal &#8211; que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protecci\u00f3n de los derechos- puede no resultar id\u00f3neo para la obtenci\u00f3n de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto o la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, respecto a la existencia de otro medio de defensa judicial la Corte Constitucional, en lo que se refiriere concretamente a derechos pensionales, ha afirmado que la tutela es el medio id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida; pero no una que no tenga tal car\u00e1cter, pues se trata de un derecho litigioso de car\u00e1cter legal, como es el caso del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.11 Sin embargo, tambi\u00e9n ha identificado hip\u00f3tesis en las que se acepta la ineptitud del medio judicial para estos efectos12 o se constata la ocurrencia de un perjuicio irremediable.13 En este sentido ha sostenido la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido ese el sentir de la jurisprudencia por cuanto el an\u00e1lisis en sede de tutela adquiere relevancia constitucional, cuando las circunstancias de quienes activan el mecanismo excepcional de la tutela se muestran graves y el medio judicial ordinario se torna de tal manera ineficaz que amenaza el m\u00ednimo vital del accionante.14 En otras palabras, la controversia trasciende el mero plano legal para adquirir un car\u00e1cter constitucional cuando se compromete la efectividad del derecho fundamental a obtener la pensi\u00f3n de sobreviviente de una persona disminuida f\u00edsicamente.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional16 que ha se\u00f1alado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta -como en el presente caso en el que atendiendo las particulares circunstancias de la actora, se encuentran involucrados sus derechos fundamentales como madre cabeza de familia, a cargo cuatro hijos fruto de la uni\u00f3n con su fallecido esposo17, tres de ellos menores de edad y un hijo que si bien es mayor de edad se encuentra en dentro del grupo de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por contar con 18 a\u00f1os y tener la posibilidad de desarrollar sus estudios conforme a la normatividad que regula la materia, quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante y debido a el fallecimiento intempestivo del mismo vieron afectado el desarrollo normal de sus vidas, atendiendo al grave desequilibrio econ\u00f3mico y emocional del que han sido v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia cabe resaltar que a\u00fan cuando los jueces de instancia declararon improcedente la presente acci\u00f3n de tutela por existir otro medio de defensa judicial y no advertir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, tambi\u00e9n es cierto que acudir a dicho mecanismo de defensa, cual es, la jurisdicci\u00f3n laboral, resulta excesivo y desproporcionado, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, pues al tratarse de una madre cabeza de familia con menores de edad a su cargo, requiere de manera imperiosa una soluci\u00f3n al asunto expuesto, debido a que los gastos de sostenimiento del grupo familiar eran asumidos por el causante, por ello, la separaci\u00f3n a la cual se vieron abocados, gener\u00f3 y est\u00e1 generando una inestabilidad en la educaci\u00f3n, la salud, el cuidado y el sostenimiento del numeroso grupo familiar que dej\u00f3 el afiliado al sistema, donde adem\u00e1s existen menores de edad, sobre quienes la accionante procura la protecci\u00f3n de sus derechos, para desarrollar su vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta, con motivo de los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, desproporcionado someter a la accionante al agotamiento de la v\u00eda ordinaria judicial, puesto que del reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, a la cual alega tener derecho, depende la satisfacci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital propio y el de su grupo familiar18. \u00a0Al respecto, este Tribunal ha puntualizado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto y frente a la ineficacia para el caso concreto de la via ordinaria, esta Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente como v\u00eda principal, atendiendo a la especial circunstancia de vulnerabilidad de la accionante y su grupo familiar. \u00a0Por tanto, se proceder\u00e1 a analizar, atendiendo el r\u00e9gimen legal aplicable, si la mora en el pago de los aportes a pensi\u00f3n por parte del empleador, puede afectar los derechos de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sistema general de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0La pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 Superior consagra el derecho a la seguridad social, el cual se debe garantizar a todos los habitantes como un servicio p\u00fablico y un \u201cderecho irrenunciable\u201d. Al respecto, la Corte en sentencia T-049 de 200220 indic\u00f3 que la categor\u00eda constitucional de la seguridad social implica que \u201c[t]al derecho est\u00e1 constituido a su vez por varias expresiones entre las cuales se encuentra el derecho a pensi\u00f3n en sus diferentes modalidades, las cuales incluyen la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en desarrollo del anterior precepto, el legislador ha dise\u00f1ado el Sistema General de Seguridad Social, en el que participan los sectores p\u00fablico y privado, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. \u00a0Espec\u00edficamente a cerca de los criterios que sustentan las diferentes pensiones presentes en este sistema, la sentencia C-896 de 200621 advirti\u00f3 que en aplicaci\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador se establecieron tres grupos de prestaciones con el objetivo de \u201cbrindar protecci\u00f3n a todas las personas y a su grupo familiar ante las contingencias de invalidez, vejez y muerte22\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la pensi\u00f3n de sobrevivientes surge como una de aquellas prestaciones referidas que tiene por fin proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien prove\u00eda el sustento del n\u00facleo familiar, entregando una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente a lo que se dej\u00f3 de percibir con ocasi\u00f3n del fallecimiento del causante. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que esta pensi\u00f3n \u201cbusca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. N\u00f3tese, que dicha prestaci\u00f3n tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribu\u00eda a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>En particular sobre el concepto, la naturaleza y los fines de dicha prestaci\u00f3n, la jurisprudencia se ha pronunciado en varias oportunidades. \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n, por ejemplo, se ha aproximado a ella en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(&#8230;) la pensi\u00f3n de sobrevivientes es aquella que deja el pensionado o el trabajador activo a sus beneficiarios al morir, la cual busca proteger a las personas que por alguna raz\u00f3n se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental24\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en la sentencia C-896 de 2006 -citada-, la Corte diferenci\u00f3 la naturaleza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con los derechos sucesorales generados por un fallecimiento. \u00a0Con tal objeto, se estableci\u00f3 que aquella tiene fundamento en normas de car\u00e1cter p\u00fablico y en el principio de solidaridad y que, como tal, la misma tiene como vocaci\u00f3n principal la salvaguarda de la completa desprotecci\u00f3n y de la miseria generada por la p\u00e9rdida de un familiar25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la sentencia C-1255 de 200126, en la que se estudi\u00f3 una demanda en la que se acusaba el numeral primero del art\u00edculo 46 de la ley de Seguridad Social por discriminar a las personas que se hubieren pensionado por enfermedad profesional, se acerc\u00f3 a este concepto bajo los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12- La pensi\u00f3n de sobrevivientes es una de las prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones (Libro I de la Ley 100 de 1993) \u00a0y que tiene la finalidad de proteger a la familia del trabajador de las contingencias generadas por su muerte. As\u00ed, seg\u00fan la Corte Suprema, el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como finalidad evitar \u201cque las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n\u201d27. Esto significa que esa prestaci\u00f3n &#8220;busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos anteriores criterios, desarrollados por el m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria, coinciden plenamente con la doctrina desarrollada por esta Corte Constitucional, que en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento29.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para la doctrina constitucional la finalidad e importancia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es manifiesta: la prestaci\u00f3n tiene como vocaci\u00f3n fundamental suplir la ausencia del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n30\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal es la importancia de la finalidad asignada a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que la jurisprudencia ha previsto, entre otras consecuencias, la censura decidida de los actos que desconozcan dicho prop\u00f3sito. \u00a0Por ejemplo, en la sentencia C-111 de 2006 se se\u00f1al\u00f3: \u201cCualquier decisi\u00f3n administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, debe ser reiterada (sic) del ordenamiento jur\u00eddico por desconocer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, como corolario de lo anterior, la Corte ha manifestado que los conflictos surgidos con ocasi\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201ctienen relevancia constitucional en la medida en que su resoluci\u00f3n pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre otros\u201d31. \u00a0En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que a pesar de ser una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00e9sta tambi\u00e9n puede ser catalogada, bajo ciertos requisitos, como un derecho fundamental. \u00a0De hecho, en el \u00faltimo de los escenarios, las Salas de Revisi\u00f3n han establecido que dicha afirmaci\u00f3n \u201cbusca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la ley 100 de 1993 regul\u00f3 esta prestaci\u00f3n tanto en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida como en el de ahorro individual con solidaridad. En ambos sistemas, los beneficiarios son el c\u00f3nyuge, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, en forma vitalicia; y los hijos en determinadas condiciones. \u00a0As\u00ed, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003,33 las personas leg\u00edtimas para tener derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizando cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1\u00b0 del citado art\u00edculo regula la situaci\u00f3n que se presenta ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, hip\u00f3tesis en la cual tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular, y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente. Lo que se ha denominado sustituci\u00f3n pensional. Por su parte, el numeral 2\u00b0 de la citada norma, regula lo que ocurre ante la muerte del afiliado, en cuyo caso la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se paga a sus allegados dependientes, es una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, que se genera -previo el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley- en raz\u00f3n de su muerte. Consiste en el cubrimiento de un riesgo y no del cambio de titular de una prestaci\u00f3n ya causada como en el evento anterior.34 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte;35 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os36, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, de esta manera, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n. Por tanto, como se dijo, cualquier decisi\u00f3n administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, es contraria al ordenamiento jur\u00eddico por desconocer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como pilares esenciales del Estado Social de Derecho.37 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al establecer que la mora o la omisi\u00f3n por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede llegar a afectar el derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital del trabajador, atendiendo a que de la consignaci\u00f3n oportuna que se haga de los aportes, depende directamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n, en caso de que el trabajador re\u00fana los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, este Tribunal ha se\u00f1alado que una entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensi\u00f3n a que tiene derecho argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al trabajador se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual, y no resulta justo que deba soportar tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador y por la cual aquel debe responder38. En efecto, el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, que forma parte de las normas sobre el Sistema General de Pensiones, \u00a0establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia C-177 de 199839 sostuvo sobre el incumplimiento patronal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto dice relaci\u00f3n con el incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al empleado y menos a\u00fan, puede derivarse contra \u00e9ste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la porci\u00f3n de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho de otra forma, retenidos por el empleador, de la asignaci\u00f3n salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge para aqu\u00e9l la obligaci\u00f3n de consignarlos en la oportunidad se\u00f1alada por la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efect\u00faa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisi\u00f3n no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra \u00e9ste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de tanta importancia como la que representa la pensi\u00f3n de invalidez\u201d.40 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes pueda afectar directamente los derechos fundamentales de quien ha completado los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n, el legislador ha consagrado mecanismos para que las entidades administradoras cobren aquellos y sancionen su cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea, como medio para corregir el funcionamiento del sistema de seguridad social integral y no desproteger al afiliado.41 As\u00ed, los art\u00edculos 23 y 24 de la ley 100 de 199342 consagran mecanismos espec\u00edficos relacionados con la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro contra el empleador. Por su parte, sobre dicha obligaci\u00f3n, los art\u00edculos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los aportes y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece acciones para el cobro.43 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se extrae que la ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la funci\u00f3n de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales, para de esta manera solventar las situaciones en mora, as\u00ed como para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a dichas entidades alegar a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n. Tambi\u00e9n ha precisado esta Corte que, estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes le adeuda el empleador y no habi\u00e9ndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma extempor\u00e1nea se entender\u00e1 como efectivo y, por tanto, se traducir\u00e1 en tiempo de cotizaci\u00f3n44. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, no es aceptable que dichas administradoras de fondos de pensiones, hagan recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes, toda que vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades responsables, al trabajador se le hicieron o se le han debido hacer las deducciones mensuales respectivas, por lo cual se encuentra ajeno a dicha situaci\u00f3n de mora. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita el reconocimiento tanto para ella como para sus hijos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a la que dice tener derecho al cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993, que consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 46.\u2014Modificado. L. 797\/2003, art. 12. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco (25%) por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento,(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. se\u00f1ala, que no es posible otorgar el reconocimiento a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya que, si bien cumple a cabalidad con el requisito de fidelidad al sistema, se\u00f1alado en la norma en cita, se encontr\u00f3 que el se\u00f1or Prieto Triana no cumpli\u00f3 con el n\u00famero de semanas exigido, atendiendo a que en el sistema solo aparecen cotizadas 40 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a su muerte. \u00a0Agrega que a pesar de existir otros periodos adicionales cotizados, los mismos fueron hechos de manera extempor\u00e1nea, de acuerdo a los plazos establecidos en el decreto 1406 de 1999, por lo que estima, no pueden ser tenidos en cuenta a efectos de otorgar beneficios pensionales, por tanto indica, que el reconocimiento del derecho alegado por la actora corresponde a el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las circunstancias f\u00e1cticas y los fundamentos de derecho aplicables al asunto bajo examen, procede la Sala a verificar los periodos cotizados por el afiliado a fin de determinar si le asiste raz\u00f3n a la accionante frente a los requisitos se\u00f1alados en la norma que regula la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes del periodo comprendido de marzo a junio de 2006 fueron realizados a trav\u00e9s de la agrupadora Previsocial al fondo de pensiones Porvenir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRES Y APELLIDOS DEL AFILIADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO DE IDENTIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00daMERO DE IDENTIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE PAGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROBERTO PRIETO TRIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79.395.790 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/05\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/03 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROBERTO PRIETO TRIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79.395.790 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/08\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/03 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROBERTO PRIETO TRIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79.395.790 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/06\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROBERTO PRIETO TRIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79.395.790 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/08\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROBERTO PRIETO TRIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79.395.790 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/07\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROBERTO PRIETO TRIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79.395.790 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/06 \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes del periodo de vinculaci\u00f3n de agosto de 2006 a marzo de 2007, a trav\u00e9s de la Cooperativa Proteger y Administrar se realizaron conforme al cuadro que se expone: \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRES Y APELLIDOS DEL AFILIADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO DE IDENTIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00daMERO DE IDENTIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE PAGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROBERTO PRIETO TRIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79.395.790 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/09\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROBERTO PRIETO TRIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79.395.790 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/10\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROBERTO PRIETO TRIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79.395.790 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/11\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROBERTO PRIETO TRIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79.395.790 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/12\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROBERTO PRIETO TRIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79.395.790 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROBERTO PRIETO TRIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79.395.790 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/02\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROBERTO PRIETO TRIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79.395.790 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/03\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROBERTO PRIETO TRIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79.395.790 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/04\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente figuran cotizados dos periodos m\u00e1s, a trav\u00e9s de la Cooperativa Proteger y Administrar, correspondientes a los periodos de julio y agosto de 2006, los cuales fueron consignados en el a\u00f1o 2008, mediante formulario de auto liquidaci\u00f3n donde se corrigieron los periodos correspondientes a los meses de julio y agosto de 2007, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRES Y APELLIDOS DEL AFILIADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO DE IDENTIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00daMERO DE IDENTIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE PAGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROBERTO PRIETO TRIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79.395.790 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/12\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROBERTO PRIETO TRIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79.395.790 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/01\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/08 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la relaci\u00f3n anterior, entiende la Sala que fueron consignadas m\u00e1s de 50 semanas a la cuenta del se\u00f1or Roberto Prieto Triana, con lo cual se estar\u00eda cumpliendo a cabalidad con el requisito exigido en la norma que regula lo concerniente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, aplicable al caso bajo examen. Por tanto, si bien existen algunos periodos cotizados de manera extempor\u00e1nea los mismos fueron aceptados por la Administradora del Fondo de Pensiones, lo que la obliga, de acuerdo a la jurisprudencia citada, a responder por la pensi\u00f3n invocada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, y teniendo en cuenta las semanas cotizadas a la sociedad administradora del fondo de pensiones Porvenir S.A., por la mutual Previsocial y la cooperativa Proteger y Administra, el causante cumple los requisitos exigidos por el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993,45 pues cuenta con m\u00e1s de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores al fallecimiento y adem\u00e1s, con m\u00e1s del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento. \u00a0Esta conclusi\u00f3n se deriva de la verificaci\u00f3n hecha de los comprobantes de consignaci\u00f3n hechos a Porvenir, junto con el informe expedido tanto por la empresa Vulcatec, como los presentados por Previsocial y la cooperativa Proteger y Administrar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a Porvenir reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes invocada por la accionante, por ser la entidad afiliadora del se\u00f1or Prieto Triana. \u00a0Lo anterior, partiendo de la base que la actora junto con sus hijos, no debe soportar la carga de la ineficiencia de la Administradora del Fondo de Pensiones, para exigir el cumplimiento oportuno de los aportes hechos por el empleador a la cuenta del se\u00f1or Roberto Prieto, adem\u00e1s de contar con la facultad legal de cobrar los aportes a favor de sus afiliados. \u00a0En este sentido los art\u00edculos 23 y 24 de la ley 100 de 1993 indican: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 23. \u00a0Sanci\u00f3n Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. En todas las entidades del sector p\u00fablico ser\u00e1 obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24. \u00a0Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se tiene que la Administradora del Fondo de Pensiones cuenta con mecanismos legales y administrativos para exigir el cobro de los aportes en mora. Por tanto, si el empleador no cumple con su obligaci\u00f3n de consignar los aportes dentro del t\u00e9rmino legal se\u00f1alado, y la Administradora no exige el cumplimiento del pago oportuno y acepta tal situaci\u00f3n, no puede al momento en que se hace exigible el reconocimiento de un derecho pensional, trasladar las consecuencias de ese incumplimiento al afiliado o sus beneficiarios en desmedro de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada en forma precedente, es claro, que la sociedad Porvenir S.A. estaba en la obligaci\u00f3n de exigir al empleador la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales, por cualquiera de las v\u00edas legalmente establecidas, as\u00ed como de imponer las sanciones a que hubiere lugar, y no hacer recaer sobre los beneficiarios de la prestaci\u00f3n, las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes o en el traslado de los mismos, toda que vez que \u00e9ste se encuentra ajeno a dicha situaci\u00f3n de mora. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte encuentra que al negarse a la accionante el reconocimiento a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, atendiendo a los argumentos expuestos por la administradora Porvenir, se ha vulnerado tanto los derechos fundamentales de \u00e9sta como los de sus hijos, quienes de acuerdo con el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 199346, tambi\u00e9n son beneficiarios de la pensi\u00f3n que se reclama, y se han visto afectados, quedando en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, por ser el afiliado fallecido el que cubr\u00eda los gastos familiares, en lo correspondiente a alimentaci\u00f3n, estudio, vestuario, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 29 de mayo de 2008 y por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 07 de julio de 2008. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, y seguridad social de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Guzm\u00e1n Peralta, junto con sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la sociedad AFP Porvenir S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Guzm\u00e1n Peralta, as\u00ed como a sus hijos, la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Dicho tr\u00e1mite no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La norma en cita establece:\u201clas consecuencias derivadas de la presentaci\u00f3n de las declaraciones de autoliquidaci\u00f3n de aportes o de errores u omisiones de \u00e9sta, que afecten el cubrimiento y operativaza del Sistema de Seguridad integral o la prestaci\u00f3n de los servicios que \u00e9l contempla con respecto a uno o m\u00e1s de los afiliados, ser\u00e1n responsabilidad exclusiva del aportante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-702 de 2008 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-1236 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-315 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, Sentencia T-1044 de 2007 y T-177 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-580 de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 [Cita del aparte transcrito] Sobre el particular pueden verse las sentencias T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-904 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, Sentencia T-033 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-038 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la Sentencia T-842 de 1999, se orden\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver la Sentencia T-001 de 1997, M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-378 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la que se ordena el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-401 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras, las sentencias, T-05 de 1995, T-209 de 1995, T-287 de 1995, T-045 de 1997 y T-904 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folios 50 a 53, donde se destacan los registros civiles de nacimiento de los hijos de la accionante y el se\u00f1or Roberto Triana Prieto as\u00ed: \u00a0David Sebastian Prieto Guzm\u00e1n nacido el 29 de agosto de 1997, Darling Estefania Prieto Guzm\u00e1n nacida el 28 de septiembre de 1995, Robert Alejandro Prieto Guzm\u00e1n nacido el 04 de noviembre de 1993, y Leyton Giovanni Prieto Guzm\u00e1n nacido el 10 de diciembre de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>18 La determinaci\u00f3n de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela exige del juez un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se est\u00e1 frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional. Sentencia T-489 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1083 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0M.P.: Marco Gerardo Monroy. \u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) \u2013parcial- del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 (\u201cbeneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d), espec\u00edficamente la expresi\u00f3n \u201clos hermanos inv\u00e1lidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-1247 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Sentencia T-702 de 2005. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0En la sentencia se afirm\u00f3 textualmente: \u201ces una prestaci\u00f3n que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximos al pensionado o afiliado que fallece \u2013los indicados en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos as\u00ed de la completa desprotecci\u00f3n y de la posible miseria. \u00a0En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de car\u00e1cter p\u00fablico y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Adem\u00e1s, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta.( Ver al respecto las sentencias T-072 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-1221 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0\u00a0 M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0Espec\u00edficamente el texto demandado es: \u201cLos miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca, y\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 2 de noviembre de 1981, Gaceta Judicial No. 2406, P\u00e1g. 518. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Ver, entre muchas otras, las sentencias T-190\/93, T-553\/94 y C-389 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Precisamente, la Corte, en sentencia C-1247 de 2001, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se\u00f1al\u00f3 que dicha pensi\u00f3n \u201cbusca impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. N\u00f3tese, que dicha prestaci\u00f3n tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribu\u00eda a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en sentencia T-789 de 2003, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte reiter\u00f3 que el objeto de la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes consiste en proteger a la familia, \u201cpuesto que a trav\u00e9s de ella se garantiza a los beneficiarios \u2013quienes compart\u00edan de manera m\u00e1s cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 1998, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1103, T- 695, T-323, T-283, T-263 y la T-122 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Sentencia T-072 de 2002, MP. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, la Corte en sentencia T-1221 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, manifest\u00f3 que el derecho a la seguridad social es fundamental \u201cen el caso de las personas que presenten alguna circunstancia de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n de su conexidad con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y, por lo tanto, su vulneraci\u00f3n puede ser conocida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0A su turno, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una especie de derecho a la seguridad social y que en consecuencia, \u201cen el caso de personas inv\u00e1lidas por causas f\u00edsicas o ps\u00edquicas, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional cobra el car\u00e1cter de fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone: \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \/\/ 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \/\/ a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento\u201d. Esta norma fue declarada exequible mediante sentencia C-1255 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, y en sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o, en el entendido que: \u201cel caso del literal a) del numeral 2 ser\u00e1 exigible la cotizaci\u00f3n del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de su muerte \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver Sentencia C- 617 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Los apartes subrayados fueron declarados exequibles por la Corte en Sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>36 La citada disposici\u00f3n fue declarada exequible mediante sentencia C-453 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Sentencia SU-430 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>40 En este sentido se puede consultar, entre otras, las sentencias T-334 de 1997 y T-553 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver tambi\u00e9n sentencia T-205 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sobre el particular los art\u00edculos 23 y 24 de la ley 100 de 1993 disponen lo siguiente: \u201cARTICULO 23. Sanci\u00f3n Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. En todas las entidades del sector p\u00fablico ser\u00e1 obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad correspondiente\u201d. Y el art\u00edculo 24 estipula: \u201cAcciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 El art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2633 de 1994 establece lo siguiente: \u201cDel cobro por v\u00eda ordinaria. En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s entidades Administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con car\u00e1cter general; sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordantes. \/\/ \u201cVencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver sentencias T-664 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T- 043 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 ART\u00cdCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) &lt;Literal condicionalmente exequible&gt; Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El monto de la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cARTICULO. 47.\u2014Modificado. L. 797\/2003, art. 13. Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; (\u2026) \u00a0c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes *(y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el gobierno)*; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993;(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1209\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de prestaciones sociales \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza y finalidad \u00a0 ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Mecanismos para el cobro y sanci\u00f3n por cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de aportes \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reconocimiento pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-2009901 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Martha Luc\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}