{"id":15531,"date":"2024-06-05T19:43:33","date_gmt":"2024-06-05T19:43:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1210-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:33","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:33","slug":"t-1210-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1210-08\/","title":{"rendered":"T-1210-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01210\/08 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Naturaleza\/CONFLICTOS SOBRE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Deben ser debatidos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mediante la acci\u00f3n contractual \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No generan relaci\u00f3n laboral subordinada \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Demostraci\u00f3n de relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Reintegro al cargo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haber dado respuesta a la petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1994794 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Soledad Rodr\u00edguez Rivera contra el Municipio de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Civil Municipal y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Pereira, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Soledad Rodr\u00edguez Rivera contra el Municipio de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Soledad Rodr\u00edguez Rivera interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Pereira, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, as\u00ed como a la igualdad, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a los ni\u00f1os, al trabajo, a los discapacitados y a las madres cabeza de familia. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es madre cabeza de familia, y se encuentra discapacitada, dado que se le diagnostic\u00f3 \u201cdisplacia del desarrollo de las caderas con luxaci\u00f3n bilateral y fen\u00f3menos de osteoartritis degenerativa, m\u00e1s evidenciado en el lado derecho, donde observ\u00f3 el m\u00e9dico tratante importante pinzamiento de esclerosis subcondral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que ha laborado en el Municipio demandado desde febrero 04 de 1997 hasta diciembre 15 de 1997, y desde febrero 12 de 1998 hasta febrero 19 de 2008, mediante \u201crepetidos\u201d contratos de prestaci\u00f3n de servicios, sin que el \u00faltimo de ellos hubiere sido \u201crenovado o hecho un nuevo contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que durante los \u201crepetidos\u201d contratos que ha mantenido con la entidad accionada, su comportamiento ha sido \u201cimpoluto\u201d y nunca ha recibido llamado de atenci\u00f3n, e inclusive ha sido felicitada por su compromiso con el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las razones por las cuales fue contratada a\u00fan subsisten, al igual a las funciones que desempe\u00f1\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que en marzo 14 de 2008, present\u00f3 una petici\u00f3n a la entidad demandada, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial que le \u201cha otorgado la ley y la jurisprudencia\u201d, por tanto solicit\u00f3, entre otras cosas, el reintegro a su trabajo, sin que le hubiere otorgado una respuesta, habiendo transcurrido el t\u00e9rmino legal para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, acude a este medio, con el objeto que se amparen sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, as\u00ed como a la igualdad, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, \u00a0a los ni\u00f1os, al trabajo, a los discapacitados y a las madres cabeza de familia, orden\u00e1ndose al municipio de Pereira que resuelva de fondo su petici\u00f3n, y de igual manera proceda a \u201crenovar mi contrato de prestaci\u00f3n servicios u otro contrato con una mejor estabilidad y en un cargo igual o mejor\u201d sin que exista soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Municipio de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Pereira, a trav\u00e9s de la Directora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Pereira, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, oponi\u00e9ndose a su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, la accionante, efectivamente, hab\u00eda elevado un derecho de petici\u00f3n en marzo 14 de 2008 mediante el cual solicitaba la renovaci\u00f3n de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Aleg\u00f3 que el mismo fue resuelto y notificado dentro de los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios suscritos con la actora, en ning\u00fan momento generan estabilidad laboral, y menos el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, seg\u00fan las condiciones previstas en el art\u00edculo 32 de la ley 80 de 1993. \u00a0Sobre este aspecto, asever\u00f3 que la duraci\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios se efect\u00faa por t\u00e9rminos fijos, que si bien generan el reconocimiento y pago de los respectivos honorarios, esto no implica la obligaci\u00f3n de \u201cla administraci\u00f3n de mantener renovado los contratos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, adujo que si la actora fue vinculada bajo dicha modalidad, poniendo de presente que ella misma as\u00ed lo reconoci\u00f3, la vigencia del contrato se determinaba por la obra o labor dentro de los t\u00e9rminos que, de mutuo acuerdo, fueron pactados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de escrito proveniente de la demandante y el se\u00f1or Arturo Duque Gaviria, dirigido al alcalde municipal de Pereira con fecha de recibido de la entidad de marzo 14 de 2008 (folios 4 al 6 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 521 celebrado en enero 15 de 2008 entre la actora y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pereira (folio 7 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un registro civil de nacimiento de una hija de la demandante (folio 8 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de lectura \u00a0de \u201cRX de caderas\u201d practicadas a la actora, de fecha julio 06 de 2007 (folio 9 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de la demandante, de fecha junio 07 de 2007 (folio 10 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de oficio de fecha abril 08 de 2008, provenientes del Secretario de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Pereira, dirigido a la demandante y al se\u00f1or Arturo Duque (folios 19 y 20 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil Municipal de la ciudad de Pereira, mediante sentencia de fecha abril 25 de 2008, deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la discusi\u00f3n se centraba en determinar si se hab\u00eda otorgado respuesta por el municipio accionado de la petici\u00f3n que formul\u00f3 la demandante en marzo 14 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, estim\u00f3 que la entidad demandada, efectivamente respondi\u00f3 de manera oportuna, clara y precisa la petici\u00f3n que en marzo 14 de 2008, le formul\u00f3 la actora, adem\u00e1s que la misma le fue dada a conocer. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al tener en cuenta que el ente accionado aport\u00f3 copia de un oficio de fecha abril 08 de 2008, dirigido a la actora, de referencia: respuesta a derecho de petici\u00f3n. Aleg\u00f3 que en dicho escrito de manera clara y precisa se respond\u00eda de fondo la petici\u00f3n formulada por la demandante, \u201cal ilustrarla sobre la clase de contrato que ostentaba con el Municipio, que garant\u00edas tiene y como termina el mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la accionante al existir dudas sobre si la respuesta le fue dada a conocer, precisando que ella misma le se\u00f1al\u00f3 que recibi\u00f3 la respuesta en la direcci\u00f3n que hab\u00eda suministrado, esto es, una oficina de abogados donde recibi\u00f3 asesor\u00eda legal. \u00a0Al respecto, estim\u00f3 el juez que la administraci\u00f3n no hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que el ente demandado \u201ccumpli\u00f3\u201d sus obligaciones, al entregar copia de la respuesta dentro del t\u00e9rmino legal en la direcci\u00f3n aportada por la demandante, y por tanto asever\u00f3 que si bien la respuesta fue recibida por parte de un tercero de manera posterior a cuando \u00e9sta fue efectuada por parte del ente demandado, ello era una situaci\u00f3n ajena a la administraci\u00f3n. De tal manera consider\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la solicitud de la accionante sobre la renovaci\u00f3n de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, anot\u00f3 que la suscripci\u00f3n de dichos contratos obedece a las necesidades propias de la administraci\u00f3n, quien dispone cuando requiere personal calificado para el desarrollo de sus actividades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la demandante la impugna, reiterando los argumentos presentados en la demanda de tutela, precisando que \u201cpor fuera de los t\u00e9rminos legales correspondientes recib\u00ed respuesta del empleador sin que ella fuera de fondo y felicit\u00e1ndome por mi trabajo, y dici\u00e9ndome que seguramente en el futuro me tendr\u00edan en cuenta\u201d, y agrega que \u201clos derechos que se me est\u00e1n violando no solamente era el derecho de petici\u00f3n sino todos los que a trav\u00e9s de los hechos he relatado y probado\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifest\u00f3 que era claro que la entidad hab\u00eda otorgado respuesta oportuna a la petici\u00f3n de la demandante, en la cual se explicaba que las ordenes suscritas se encontraban sujetas a los par\u00e1metros de la ley 80 de 1993, la ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, y que las personas que gozan de estabilidad laboral reforzada son aquellas vinculadas mediante concurso en virtud de la ley 909 de 2004. \u00a0Puso de presente, que la anterior respuesta fue enviada por el ente demandado a la direcci\u00f3n que la actora hab\u00eda suministrado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que el ingreso, la permanencia y el ascenso de la funci\u00f3n p\u00fablica se encuentran supeditados al cumplimiento de requisitos y condiciones que para tal efecto exija la ley, adem\u00e1s que los contratos que celebra la administraci\u00f3n p\u00fablica son instrumentos para alcanzar los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3 que el grado de autonom\u00eda que tienen las autoridades administrativas para la realizaci\u00f3n de contratos, se encuentra limitado por las reglas de derecho p\u00fablico, m\u00e1xime si se ten\u00eda en cuenta que la funci\u00f3n p\u00fablica es reglada, lo que significaba que la administraci\u00f3n deb\u00eda someterse estrictamente a las estipulaciones legales para el logro de las finalidades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, expuso que la facultad de celebrar contratos no era una opci\u00f3n absolutamente libre sino que depend\u00eda de las necesidades del servicio, y que deb\u00eda corresponder a un proceso de selecci\u00f3n objetiva, la cual no pod\u00eda comprender el \u201cejercicio de funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter permanente\u201d de manera tal que \u201cla relaci\u00f3n jur\u00eddica con quien se contrata es totalmente distinta a la que surge de la prestaci\u00f3n de servicios derivada de la relaci\u00f3n laboral y de los elementos propios del contrato de trabajo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, las estipulaciones acerca del precio, plazo y las condiciones generales del contrato no pueden pactarse en forma caprichosa pues deben ajustarse a la naturaleza y finalidad del contrato. Estim\u00f3, en el presente asunto, que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios se efect\u00fao por tiempo definido, lo que seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de la ley 80 de 1993, no se derivaba el reconocimiento de prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, concluy\u00f3 que la parte demandada no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, toda vez que no se vislumbraba discriminaci\u00f3n respecto de otro caso en particular, precisando que si la demandante consideraba que la administraci\u00f3n hab\u00eda vulnerado disposiciones de orden legal, ello deb\u00eda debatirse \u201cdentro de otro contexto totalmente diferente a la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante manifiesta que es madre soltera de un menor, y por tanto, madre cabeza de familia. \u00a0Asevera que se encontraba prestando sus servicios a la entidad demandada de manera continua, sin que el \u00faltimo de los contratos celebrados hubiere sido \u201crenovado\u201d, cuando las funciones que desempe\u00f1\u00f3 a\u00fan subsisten. Adem\u00e1s pone de presente que se le diagnostic\u00f3 una enfermedad en sus caderas, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 una petici\u00f3n en marzo 14 de 2008, en la que solicit\u00f3 su \u201creintegro\u201d, sin que la entidad demandada otorgare respuesta habiendo transcurrido el t\u00e9rmino legal para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada esgrime que la vinculaci\u00f3n de la actora se efectu\u00f3 mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, los cuales, en los par\u00e1metros del art\u00edculo 32 de la ley 80 de 1993, no generan estabilidad laboral o el reconocimiento de prestaciones sociales. Igualmente, se\u00f1ala que el derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 la demandante fue respondido y notificado dentro de los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia se\u00f1ala que la respuesta que brind\u00f3 la entidad demandada fue clara, precisa, y resolv\u00eda de fondo la petici\u00f3n presentada por la demandante. \u00a0Aclar\u00f3 que la accionada cumpli\u00f3 con su deber de entregar copia de la respuesta en la direcci\u00f3n que la misma actora suministr\u00f3, solo que la demandante la recibi\u00f3 en forma posterior a la entrega que hizo la demandada, situaci\u00f3n ajena a la administraci\u00f3n, y por tanto en su sentir, no se vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0De igual manera, considera que la suscripci\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios est\u00e1 supeditada a las necesidades propias de la administraci\u00f3n, quien dispone cuando requiere de personal calificado para el desarrollo de sus actividades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia expone que la administraci\u00f3n suscribi\u00f3 con la demandante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios por tiempo definido, que seg\u00fan el art\u00edculo 32 de la ley 80 de 1993, del mismo, no se deriva el reconocimiento de prestaciones sociales. Estima que no existi\u00f3 discriminaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de la actora respecto de otro caso particular. As\u00ed pues, considera que no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, y concluye al advertir que si la accionante estima que se presentaron vulneraciones de preceptos legales, ello deber\u00eda debatirse en otro contexto totalmente diferente a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a la Sala determinar si (i) se vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n, teniendo en cuenta que la demandante manifiesta que no se le otorg\u00f3 respuesta a su solicitud de manera oportuna (ii) se vulneran otros derechos fundamentales a la actora, quien se encuentra enferma, al terminarse el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que manten\u00eda con la entidad accionada, sin que \u00e9sta hubiere suscrito nuevamente otro contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala har\u00e1 previamente una reflexiones acerca (i) el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n (ii) las caracter\u00edsticas del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con entidades estatales, y su relaci\u00f3n con el contrato de trabajo (iii) la estabilidad laboral en el empleo, e la improcedencia, prima facie, de la acci\u00f3n de tutela para solicitar reintegro laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata,1 se concreta en la posibilidad que tiene el ciudadano de (i) elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder p\u00fablico y (ii) la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n para resolverlas dentro de los t\u00e9rminos que el legislador ha determinado para ello, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible3; (v)la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares4; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa5 ; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder6; \u00a0y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado7 \u201d.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, pueden identificarse los componentes elementales del n\u00facleo conceptual del derecho de petici\u00f3n que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en (i) la pronta \u00a0contestaci\u00f3n de las peticiones formuladas ante la autoridad p\u00fablica, que deber\u00e1 reunir; (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente; y adem\u00e1s la entidad deber\u00e1, (iii) darla a conocer. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la \u00a0respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario9; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea10 (art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la respuesta que se d\u00e9 al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, en forma suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caracter\u00edsticas del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con entidades estatales, y su relaci\u00f3n con el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con el Estado es una de las modalidades de contrato estatal consagradas en el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contrataci\u00f3n Estatal), seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 32: De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jur\u00eddicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, as\u00ed como los que, a t\u00edtulo enunciativo, se definen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Son contratos de prestaci\u00f3n de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad. Estos contratos s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados. En ning\u00fan caso estos contratos generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales y se celebrar\u00e1n por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable\u201d. (Negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Los conflictos generados con ocasi\u00f3n del contrato deben ser dirimidos mediante la acci\u00f3n contractual contemplada en el art\u00edculo 87 del Contencioso Administrativo, la cual se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 87: De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podr\u00e1 pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisi\u00f3n, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que en el evento que se presentaren controversias en virtud de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre un asociado y el Estado, estas deb\u00edan ser dirimidas por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.13 \u00a0En este sentido, estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse, el problema que plante\u00f3 el se\u00f1or Eduardo Enrique L\u00f3pez sobre la verdadera naturaleza del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y el pago de las sumas a las que cree tener derecho por concepto de prestaciones sociales, es de los que deben ser debatidos ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, pues \u00e9sta es la competente para conocer de la revisi\u00f3n de los contratos de car\u00e1cter estatal, para as\u00ed determinar, con base en el acervo probatorio, si le asiste raz\u00f3n al contratista en sus planteamientos, esto es, si lo que celebr\u00f3 el se\u00f1or L\u00f3pez Villalba fue un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, o si por el contrario, se configur\u00f3 realmente un contrato de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Desde sus inicios, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que los contratos que celebra la administraci\u00f3n p\u00fablica no constituyen, por s\u00ed mismos, una finalidad, pues se erigen como medios encaminados a lograr los fines del Estado de forma eficaz,14 de tal manera que el grado de autonom\u00eda de las entidades p\u00fablicas para efectuar contratos se encuentra confinada a las reglas de derecho p\u00fablico en materia de contrataci\u00f3n. \u00a0Sobre este aspecto, se ha insistido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, por ejemplo, la decisi\u00f3n de contratar o de no hacerlo no es una opci\u00f3n absolutamente libre sino que depende de las necesidades del servicio; de igual modo, la decisi\u00f3n de con qui\u00e9n se contrata debe corresponder a un proceso de selecci\u00f3n objetiva del contratista, en todos los eventos previstos en la ley\u00a0; y tampoco pueden comprender el ejercicio de funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter permanente, de manera que, la relaci\u00f3n jur\u00eddica con quien se contrata es totalmente distinta a la que surge de la prestaci\u00f3n de servicios derivada de la relaci\u00f3n laboral y de los elementos propios del contrato de trabajo.\u201d 15 \u00a0<\/p>\n<p>Un asunto clave a resaltar en la sentencia C-154 de 1997, que estudia la constitucionalidad del art\u00edculo 32 de la ley 80 de 1993, es sobre las caracter\u00edsticas de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados con el Estado. \u00a0Explica que se puede recurrir a \u00e9ste cuando ciertas funciones no puedan ser realizadas por personas vinculadas a la entidad o cuando se requiera de personal que tenga conocimientos especializados, precisando que, en todo caso, el v\u00ednculo contractual debe determinarse por la realizaci\u00f3n temporal de actividades, as\u00ed como por la autonom\u00eda del contratista. \u00a0<\/p>\n<p>En la precitada sentencia se aclara que no puede confundirse la autonom\u00eda de la que goza el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con los elementos configurativos de la relaci\u00f3n laboral, \u201craz\u00f3n por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinaci\u00f3n y del contrato de trabajo en general\u201d. \u00a0Al respecto, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, en el caso bajo estudio la pretendida vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad no tiene cabida por cuanto no pueden predicarse condiciones desiguales en situaciones f\u00e1cticas diversas entre sujetos que han prestado servicios en forma evidente y diferente a la administraci\u00f3n p\u00fablica, unos a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n contractual y otros mediante una relaci\u00f3n laboral de origen contractual, legal o reglamentario. La misma naturaleza, caracter\u00edsticas y elementos esenciales del v\u00ednculo que los une a la administraci\u00f3n p\u00fablica, ya analizadas, determina que la regulaci\u00f3n legal sea diametralmente opuesta, dadas, se repite, las situaciones f\u00e1cticas diversas en que unos y otros se desempe\u00f1an, en cuanto a las finalidades, obligaciones, y responsabilidades que cumplen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en el evento que en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios se acredite la existencia de los elementos esenciales del contrato laboral, surge el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, por la aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, recuerda que el art\u00edculo 32 de la ley 80 de 1993 impone restricciones a la facultad general de la administraci\u00f3n p\u00fablica para la celebraci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios con personas naturales cuando las actividades de administraci\u00f3n o funcionamiento de la respectiva entidad no pudieren ser desarrolladas por el personal de planta, pues consagra la prohibici\u00f3n que estos contratos generen una relaci\u00f3n laboral, y por ende el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, advierte que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con personas naturales, \u00fanicamente, opera cuando \u201cpara el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, t\u00e9cnico o cient\u00edfico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden\u201d, precisando que si en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios se llegare a demostrar la existencia de una relaci\u00f3n laboral, ello conllevar\u00eda a su desnaturalizaci\u00f3n y a la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo reconocido en el pre\u00e1mbulo; a los art\u00edculos 1, 2 y 25 de la Carta; adem\u00e1s a los principios de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, al de la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales y al de la estabilidad en el empleo. En esta hip\u00f3tesis, puntualiza que en atenci\u00f3n a la funci\u00f3n desarrollada, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios se tornar\u00eda en uno laboral, dando a lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante. \u00a0As\u00ed, se indica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para esta Corporaci\u00f3n amerita precisar que en el evento de que la administraci\u00f3n con su actuaci\u00f3n incurra en una deformaci\u00f3n de la esencia y contenido natural de ese contrato, para dar paso al nacimiento disfrazado de una relaci\u00f3n laboral en una especie de transformaci\u00f3n sin sustento jur\u00eddico con interpretaciones y aplicaciones erradas, necesariamente enmarcar\u00e1 su actividad dentro del \u00e1mbito de las acciones estatales inconstitucionales e ilegales y estar\u00e1 sujeta a la responsabilidad que de ah\u00ed se deduzca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, se\u00f1ala que el conflicto debe suscitarse mediante un proceso ordinario ante el juez competente, quien garantizar\u00e1 \u201cla debida protecci\u00f3n y prevalencia de los derechos y garant\u00edas m\u00e1s favorables del \u2018contratista convertido en trabajador\u2019 en aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (C.P., art.53).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-501 de 200416 se advierte que, si bien los contratos de prestaci\u00f3n de servicios excluyen cualquier tipo de relaci\u00f3n laboral, es claro que en algunas ocasiones el mismo es utilizado tanto por los empleadores privados como p\u00fablicos para distraer la configuraci\u00f3n de una verdadera relaci\u00f3n laboral y el pago consecuente de las prestaciones que se originan en este tipo de relaci\u00f3n. \u00a0En la misma sentencia tambi\u00e9n se recuerda que los elementos que configuran la existencia de un contrato de trabajo son el salario, la continua subordinaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n personal del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se indica que la noci\u00f3n del contrato realidad conlleva a dar primac\u00eda a la estructuraci\u00f3n material de los elementos fundamentales de una relaci\u00f3n de trabajo, independientemente de la denominaci\u00f3n que adopte el empleador para el tipo de contrato que suscriba con el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se expone que se deben establecer los supuestos f\u00e1cticos de cada caso concreto para lo cual es necesario acudir a indicios, con base en el contrato realidad,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permitieren inferir la estructuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ha manifestado esta Corporaci\u00f3n que la verificaci\u00f3n certera y plena de los elementos de la relaci\u00f3n laboral debe surtirse en un proceso ordinario, en el que se puede hacer uso de los medios probatorios necesarios para demostrar que existi\u00f3 un contrato de trabajo, precisando que la acci\u00f3n de tutela no es prima facie, el mecanismo judicial id\u00f3neo para dirimir este tipo de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al considerar que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no resulta el mecanismo adecuado para dirimir los conflictos que surjan en virtud de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pues ello conllevar\u00eda a su desnaturalizaci\u00f3n por cuanto la misma \u201cha sido dise\u00f1ada como un mecanismo para proteger los derechos fundamentales y no para reemplazar las v\u00edas ordinarias previstas en el ordenamiento\u201d17, y en esta medida estas controversias pueden ventilarse ante otros mecanismos judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en casos excepcionales, se ha recurrido a pruebas indiciarias que le permiten al juez constitucional acercarse a la realidad material y estructurar la eventual existencia de una relaci\u00f3n laboral encubierta por un contrato formal de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mayor\u00eda de estos eventos, el amparo ha girado en torno en ordenar la cancelaci\u00f3n de salarios dejados de percibir, cuando se ha derivado una relaci\u00f3n laboral del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, teniendo en cuenta la vulneraci\u00f3n o amenaza, para los casos concretos, de derechos de estirpe ius fundamental, tal como el m\u00ednimo vital.18 \u00a0De todos modos, sobre este aspecto, es preciso aclarar que este Tribunal ha admitido, igualmente, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de honorarios derivados de dicho contrato, sin que se hubiere emanado la existencia de un v\u00ednculo laboral, en los casos en que se ha determinado una grave afectaci\u00f3n de la subsistencia del recurrente o de su familia o la inminencia de un perjuicio irremediable.19 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ha reconocido, que al desfigurarse un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, escondi\u00e9ndose uno laboral, es posible el reconocimiento de las garant\u00edas propias de esta \u00faltima figura, precisamente por la aplicaci\u00f3n de los principios de estabilidad laboral y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes en la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se ha brindado protecci\u00f3n constitucional mediante la acci\u00f3n de amparo a mujeres en estado de embarazo puesto que la estabilidad laboral reforzada que se les debe, puede predicarse inclusive al interior de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que estas hubieren suscrito. Al respecto, se ha manifestado que, en estos eventos, debe aplicarse el criterio recogido por esta Corporaci\u00f3n en cuanto a que el vencimiento del plazo inicialmente pactado no es suficiente para legitimar la decisi\u00f3n del empleador de no renovar el contrato20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se advirti\u00f3 en reciente sentencia de esta Sala de Revisi\u00f3n, al estudiar un caso que la demandante, en estado de embarazo, se encontraba vinculada con la Alcald\u00eda de Apulo, Cundinamarca, mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, y llegado el vencimiento de su plazo, se dio por terminado el v\u00ednculo contractual. Acerca de este t\u00f3pico, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal estabilidad se predica tambi\u00e9n para los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, en los cuales a pesar de conocerse que su naturaleza no genera una relaci\u00f3n laboral de subordinaci\u00f3n, se debe aplicar el criterio establecido por la jurisprudencia mediante el cual se ha dicho para los contratos a t\u00e9rmino fijo que el solo vencimiento del plazo o del objeto pactado, no basta para no renovar un contrato de una mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta los principios de estabilidad laboral y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes del contrato laboral; tal figura se aplica siempre que al momento de la finalizaci\u00f3n del plazo inicialmente pactado subsistan la materia de trabajo y las causas que los originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n.21 \u00a0<\/p>\n<p>Si tal estabilidad opera para todos los trabajadores, con mayor raz\u00f3n se presenta para la protecci\u00f3n de las mujeres en estado de embarazo sin importar la clase de contrato que hayan suscrito, ya que durante este especial periodo se requiere del empleador una mayor asistencia y respeto a su condici\u00f3n, casos en los que opera la presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, debiendo el empleador asumir la carga de la prueba que apoye el factor objetivo que le permita efectuar el despido legalmente22.\u201d23 (Negrillas ajenas al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, si bien se consider\u00f3 que no era clara la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre la demandante y la entidad, se procedi\u00f3 reconocer la estabilidad laboral reforzada de las mujeres gestantes, pues, se adujo, entre otras razones, que: (i) \u00a0dicha controversia no pod\u00eda ser usada como escudo para el desconocimiento del derecho constitucional a la estabilidad laboral de la mujer embarazada o en per\u00edodo de lactancia, la cual es de relevancia constitucional, y cuyo reconocimiento depende de la situaci\u00f3n concreta en que dicho derecho se ponga en riesgo, pues \u201cla Constituci\u00f3n no solo protege formalmente los derechos sino que pretende garantizar el goce efectivo de los mismos para lo cual la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo apropiado\u201d; (ii) el objeto contractual subsist\u00eda al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, m\u00e1s a\u00fan cuando a dicho momento, la entidad conoc\u00eda del estado de embarazo de la demandante; y, (iii) de todos modos el contrato se celebr\u00f3 con una duraci\u00f3n desde el 1\u00b0 de septiembre al 31 de diciembre de 2006, y el mismo fue renovado a partir del 8 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2006, de lo que se pod\u00eda colegir que \u201centre uno y otro contrato se present\u00f3 soluci\u00f3n de continuidad, pero se renov\u00f3 en la misma persona\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este panorama, puede concluirse que, a\u00fan en el seno del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, puede predicarse ciertas garant\u00edas de la que gozan las relaciones laborales, al cobrar importancia los principios de estabilidad laboral a ciertos sujetos y de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes del contrato laboral, y en los eventos en que se pueda advertir la desnaturalizaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con el fin de dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, es necesario hacer brevemente algunas reflexiones acerca del principio de la estabilidad en el empleo y de la improcedencia prima facie de la tutela para solicitar el reintegro laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. Principio de la estabilidad en el empleo e improcedencia prima facie de la acci\u00f3n de tutela para solicitar reintegro laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El principio de la estabilidad en el empleo, que es aplicable a todos los trabajadores independientemente de que sirvan al Estado o a patronos privados, le permite asegurar al empleado gozar de una certeza m\u00ednima en el sentido de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva y as\u00ed no quedar expuesto en forma permanente a la p\u00e9rdida del trabajo y, con \u00e9l, de los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del patrono24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado que la estabilidad laboral se aplica no s\u00f3lo a los contratos a t\u00e9rmino indefinido, sino tambi\u00e9n a aquellos que tengan una duraci\u00f3n determinada. As\u00ed, en sentencia C-588 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, esta Corporaci\u00f3n sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, m\u00e1s que la fijaci\u00f3n de un espacio de tiempo preciso en la duraci\u00f3n inicial de la relaci\u00f3n de trabajo, lo relevante es la expectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el inter\u00e9s del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato de trabajo. Por lo tanto, no es cierto, como lo afirma la demandante que s\u00f3lo el contrato a t\u00e9rmino indefinido confiere estabilidad en el empleo, pues el patrono tiene siempre la libertad de terminarlo, bien invocando una justa causa o sin \u00e9sta, pagando una indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-016 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 45 (parcial), 46 y 61 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante el principio de la estabilidad en el empleo, que es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de que sirvan al Estado o a patronos privados, la Constituci\u00f3n busca asegurar que el empleado goce de una certeza m\u00ednima en el sentido de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no est\u00e9 expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del patrono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando al trabajador tiene la certidumbre y la garant\u00eda de que conservar\u00e1 el empleo, en la medida en que subsista la materia de trabajo y el haya cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones, de manera tal que el empleador, motivado por las necesidades de la empresa, deba renovar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica, que el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Corte ha sostenido que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculaci\u00f3n. Solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o de sujetos de especial protecci\u00f3n, como las mujeres en estado de embarazo, prosperar\u00eda la tutela, siempre de acuerdo con las circunstancias y particularidades de cada caso. Acerca de este aspecto, en Sentencia T-576 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; adem\u00e1s, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad \u201cprecaria\u201d (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona \u00a0no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podr\u00eda estudiarse si la tutela es viable\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se se\u00f1al\u00f3, no existe un derecho fundamental a la conservaci\u00f3n del trabajo o a permanecer determinado tiempo en un empleo. No obstante, en virtud de las particulares garant\u00edas que \u00a0se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, algunos sujetos tienen especial protecci\u00f3n en cuanto a su estabilidad laboral. En esa medida, \u00a0no se les puede desvincular mientras no exista una especial autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo o del juez. Es el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados, las personas con alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a este \u00faltimo grupo dijo la Corte en Sentencia C-531 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis, donde estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la consecuci\u00f3n de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la garant\u00eda de ley antes se\u00f1alada, cuando se ha despedido de manera unilateral a una persona debido a su condici\u00f3n f\u00edsica limitada, la Corte ha advertido que un trato as\u00ed constituye una discriminaci\u00f3n, puesto que a las personas en estado de debilidad f\u00edsica manifiesta no se les puede tratar de igual manera frente a quienes est\u00e1n totalmente sanas. \u00a0En este sentido la Corte sostuvo en Sentencia T-943 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla empresa (&#8230;) dio a la actora un tratamiento discriminatorio, porque la trat\u00f3 como si fuera un empleado sano, al que basta indemnizar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para dejar cesante de manera unilateral, cuando esa firma sab\u00eda, por las incapacidades que el Instituto de Seguros Sociales le hab\u00eda otorgado a la actora, que \u00e9sta se encontraba disminuida f\u00edsicamente, y merec\u00eda un trato diferente al que exige la ley para una persona en buenas condiciones de salud. De esa manera, la dej\u00f3 expuesta a perder la atenci\u00f3n m\u00e9dica que precisa, pues dej\u00f3 de darle el trato que, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, debe otorgarse al que est\u00e1 en condiciones de debilidad manifiesta; al omitir considerar la situaci\u00f3n de invalidez de su trabajadora, para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral de la manera m\u00e1s gravosa para la empleada, tambi\u00e9n vulner\u00f3 la entidad empleadora el derecho de la accionante a un trabajo en condiciones dignas y justas y, en consecuencia, los argumentos que adujo no son de recibo\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n especial se soporta, adem\u00e1s del singular amparo brindado por la Constituci\u00f3n a determinadas personas por su especial condici\u00f3n, en el cumplimiento del deber de solidaridad. En efecto, en estas circunstancias el empleador asume una posici\u00f3n de sujeto obligado a brindar especial protecci\u00f3n a su empleado en virtud de la condici\u00f3n que presenta. Sobre el particular ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa construcci\u00f3n de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de raz\u00f3n suficiente del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica y por ello, en lugar de rechazar a quien est\u00e1 en situaci\u00f3n ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano &#8211; impuesto categ\u00f3ricamente por la Constituci\u00f3n- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acci\u00f3n humanitaria es aquella que desde tiempos antiqu\u00edsimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantr\u00f3picas hacia la compasi\u00f3n y se traduc\u00eda en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipot\u00e9tico\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el mero hecho de que el empleador decida desvincular de manera unilateral a una persona que presenta una enfermedad o una discapacidad, no es suficiente para que la protecci\u00f3n v\u00eda tutela prospere. Para tal efecto, adem\u00e1s, debe estar probado que la desvinculaci\u00f3n se origin\u00f3 en esa particular condici\u00f3n. Es decir, debe haber un nexo de causalidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el estado de salud y la desvinculaci\u00f3n laboral. En este sentido ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n, como lo ha indicado la Sala Plena, lo que resulta reprochable desde el punto de vista constitucional no es el despido en s\u00ed mismo \u2013al que puede acudir todo patrono siempre que lo haga en los t\u00e9rminos y con los requisitos fijados por la ley- sino la circunstancia \u2013que debe ser probada- de que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte del patrono haya tenido origen precisamente en que el empleado est\u00e9 afectado por el virus o padezca el s\u00edndrome del que se trata (SIDA). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, al no hallarse la relaci\u00f3n causal entre el padecimiento del accionante y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, el juez constitucional se encuentra ante un asunto que no le compete resolver, por cuanto de lo aportado al proceso no se deduce la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de aqu\u00e9l, en el sentido de que haya podido ser discriminado o estigmatizado por el patrono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al no establecerse la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del accionante, estima la Sala que se trata de una controversia ordinaria, y que quienes est\u00e1n llamados a resolverla son los jueces laborales, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional (art. 86 C.P.)\u201d 29. (Negrillas ajenas al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se puede afirmar que \u201c(i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las calidades de especial protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se comprueba relaci\u00f3n causal entre la desvinculaci\u00f3n y el estado de salud del trabajador, la Corte ha considerado que en tal caso se configura una discriminaci\u00f3n, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n, que de lo contrario dicho asunto le corresponder\u00eda resolver al juez ordinario, \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De manera preliminar, la Sala estima necesario realizar algunas precisiones acerca del derecho fundamental de petici\u00f3n que la actora, en su caso particular, estim\u00f3 vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello, la Sala observa que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez present\u00f3 una solicitud, que tiene sello de recibido por parte del ente demandado en marzo 14 de 2008, tal y como se observa a folios 4 al 6 del expediente. En la misma solicita al ente demandado que le renueve su contrato de prestaci\u00f3n de servicios u otro con una mejor estabilidad y en un cargo igual o mejor teniendo en cuenta su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y su enfermedad, aseverando en su demanda que la entidad accionada no le otorg\u00f3 respuesta habiendo transcurrido el t\u00e9rmino legal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, el municipio demandado asegura haber dado respuesta a dicha petici\u00f3n de manera oportuna. A efectos de ratificar lo se\u00f1alado, la entidad aport\u00f3 un escrito dirigido a la demandante y al se\u00f1or Arturo Duque Gaviria, de fecha 18 de abril de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia sobre este tema manifest\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, toda vez que: (i) la respuesta que brind\u00f3 la administraci\u00f3n, sin importar su sentido, era clara, precisa y resolv\u00eda de fondo la petici\u00f3n, (ii) \u00e9sta respuesta fue dada a conocer, por cuanto verific\u00f3 que la misma fue entregada a la direcci\u00f3n que la misma demandante le suministr\u00f3, solo que ella la recibi\u00f3 en forma posterior, situaci\u00f3n ajena a la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima, a diferencia del\u00a0 a quo, que en un principio el derecho de petici\u00f3n fue vulnerado, no obstante es un hecho que se encuentra superado. \u00a0Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia, la respuesta que otorgue la administraci\u00f3n debe ser dada a conocer a su peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n que aport\u00f3 la se\u00f1ora Rodr\u00edguez en su petici\u00f3n es la oficina del se\u00f1or Arturo Duque Gaviria, abogado al que recurri\u00f3 para solicitar asesor\u00eda legal, tal y como se observa del escrito anexado al expediente. Si bien, la entidad demandada dirigi\u00f3 su respuesta a dicha direcci\u00f3n, no se evidencia que la misma hubiere sido enviada mediante correo certificado, o hubiere sido recibida por la misma demandante, pues solo se observa que lo fue, al parecer, por un tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone que \u201cLas dem\u00e1s decisiones que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa se notificar\u00e1n personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuaci\u00f3n se inici\u00f3 por petici\u00f3n verbal, la notificaci\u00f3n personal podr\u00e1 hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio m\u00e1s eficaz de informar al interesado, para hacer la notificaci\u00f3n personal se le enviar\u00e1 por correo certificado una citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n que aqu\u00e9l haya anotado al intervenir por primera vez en la actuaci\u00f3n, o en la nueva que figure en comunicaci\u00f3n hecha especialmente para tal prop\u00f3sito. La constancia del env\u00edo de la citaci\u00f3n se anexar\u00e1 al expediente. El env\u00edo se har\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del acto. No obstante lo dispuesto en este art\u00edculo, los actos de inscripci\u00f3n realizados por las entidades encargadas de llevar los registros p\u00fablicos se entender\u00e1n notificados el d\u00eda en que se efect\u00fae la correspondiente anotaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si la entidad no contaba con alg\u00fan medio eficaz para informar al interesado de su respuesta, debi\u00f3 enviar mediante correo certificado al menos una citaci\u00f3n en la direcci\u00f3n que suministr\u00f3 la demandante. \u00a0Si bien, se observa que la respuesta fue enviada a la direcci\u00f3n que \u00e9sta present\u00f3 en su petici\u00f3n, la misma fue recibida por un tercero, cuya identidad es desconocida para la actora, seg\u00fan le manifest\u00f3 al juez de primera instancia. \u00a0Aunado a lo anterior, la respuesta no fue enviada mediante correo certificado, contraviniendo la disposici\u00f3n precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, se observa que se presenta un hecho superado, en cuanto la accionante, al impugnar la decisi\u00f3n del a quo, asegura que posteriormente a la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela conoci\u00f3 la respuesta que otorg\u00f3 el ente accionado. Acerca de la noci\u00f3n de derecho superado, este Tribunal en sentencia SU-540 de 200731, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado32 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. As\u00ed entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d33.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, existe un hecho superado ante la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la actora, que se configur\u00f3 por no darse a conocer la respuesta que otorg\u00f3 el municipio demandado teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y las normas legales, pero la misma demandante se\u00f1al\u00f3 al juez de primera instancia, as\u00ed como en el escrito de impugnaci\u00f3n, que posteriormente a la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela conoci\u00f3 la mencionada contestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, pasa la Sala a determinar si la entidad accionada vulner\u00f3 otros derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Soledad Rodr\u00edguez Rivera, quien se encuentra enferma, al terminarse el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que manten\u00eda con la entidad accionada, sin que \u00e9sta hubiere suscrito nuevamente otro contrato. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante manifiesta que ha tenido \u201crepetidos\u201d contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el municipio, pues su v\u00ednculo se ha prolongado desde febrero 4 de 1997 hasta diciembre 15 de 1997, y posteriormente desde febrero 12 de 1998 hasta febrero 19 de 2008, sin que el \u00faltimo contrato hubiere sido renovado. \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio accionado esgrimi\u00f3 que la contrataci\u00f3n de los servicios profesionales de la actora no generaban estabilidad laboral, ni el reconocimiento de prestaciones sociales, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 32 de la ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra copia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre la demandante y el Secretario de Educaci\u00f3n de Pereira, el d\u00eda enero 15 de 2008, con una duraci\u00f3n de enero 21 de 2008 hasta febrero 19 de 2008, estableci\u00e9ndose como objeto el apoyo a la elaboraci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que debiera expedir el establecimiento educativo de naturaleza oficial, y en la elaboraci\u00f3n de la documentaci\u00f3n requerida internamente; llevar los procesos contables y administrativos del mismo establecimiento; as\u00ed como la elaboraci\u00f3n de los informes requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la respuesta de la entidad accionada, se explica que: \u201cme permito precisarle que para el caso que nos ocupa, usted como persona independiente prest\u00f3 sus servicios mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 521, por un per\u00edodo comprendido del\u00a0 21 de enero al 19 de febrero de 2008, contrato bajo los par\u00e1metros de las leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y sus Decretos reglamentarios.\u201d (Negrillas en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este panorama, la Sala no encuentra los elementos necesarios para considerarse que con el contrato de prestaci\u00f3n de servicios se disfraz\u00f3 una verdadera relaci\u00f3n laboral, caso en el cual se deber\u00eda reconocerse las garant\u00edas que de \u00e9sta \u00faltima relaci\u00f3n se derivan. A\u00fan cuando la demandante asevera que de manera continuada ha venido prestando sus servicios profesionales, tampoco existen indicios que apunten a dicha hip\u00f3tesis, dado que no existe siquiera alg\u00fan elemento que sustente sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la demandante podr\u00e1 acudir a los mecanismos ordinarios de defensa, con el fin de desplegar en ellos toda su actividad probatoria, en el evento en que deseara demostrar que dentro del v\u00ednculo que mantuvo con el Municipio, se configuraron los elementos esenciales que se predican de las relaciones laborales, y por ende las consecuencias que ello acarrear\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, valga advertir que de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y de las pruebas que obran en el expediente, no se puede apuntalar a que la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios por la llegada del plazo sin que se hubiere realizado otro contrato, tuviere relaci\u00f3n con la enfermedad que padece la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a\u00fan cuando la enfermedad de la demandante se manifest\u00f3 con anterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, se resalta que no puede inferirse que la misma fuere evidente, para que el Municipio conociere de ante mano sus afecciones, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la duraci\u00f3n del contrato fue inferior a un mes. De todos modos, en caso que si hubiere advertido su estado de salud, se observa que \u00e9ste procedi\u00f3 a efectuar una orden para que la demandante le prestara sus servicios profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala destaca que en la respuesta que brind\u00f3 la entidad se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la Direcci\u00f3n Administrativa de \u00e9sta Secretar\u00eda verific\u00f3 con la Mag\u00edster GLORIA MAR\u00cdN JARAMILLO, rectora de la Instituci\u00f3n Educativa H\u00e9ctor \u00c1ngel Arcila, que en el tiempo que prest\u00f3 sus servicios como Administrativa, su desempe\u00f1o fue excelente, lo que motiva a la Administraci\u00f3n Municipal para que cuando se presente una necesidad del servicio y no se cuente con personal de planta, o se d\u00e9 una vacante temporal o definitiva en cargo administrativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, y que no se requiera ser ocupado por encargo con personal de planta en carrera administrativa, se le tendr\u00e1 en cuenta para un contrato de apoyo a la gesti\u00f3n administrativa o un nombramiento provisional, y el cual se le comunicar\u00e1 oportunamente para que presente los documentos que involucran los requisitos para el contrato o cargo a ocupar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, es razonable suponer que las actuaciones de la entidad se han ce\u00f1ido a la jurisprudencia constitucional y a las disposiciones legales, por cuanto, la duraci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios fue temporal. \u00a0Adem\u00e1s, el Municipio reconoce la labor de la accionante, raz\u00f3n por la cual le manifiesta que ser\u00e1 tenida en cuenta en caso de requerir apoyo a su gesti\u00f3n administrativa que no pueda llevarse a cabo por su propio personal. \u00a0Del mismo modo, no se observa que el objeto contractual todav\u00eda subsista, o se hubiere contratado a otra persona para suplir el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala estima que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada no vulnera o amenaza derechos fundamentales de la accionante por cuanto no se advierte contradicci\u00f3n con preceptos de orden legal o constitucional, al no estar acreditado debidamente que la entidad demandada termin\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios debido a la enfermedad de la demandante. Por el contrario, la documentaci\u00f3n aportada se encuentra dirigida a inferir que la misma obedeci\u00f3 por la llegada del corto plazo para el que hab\u00eda sido contratada. \u00a0Bajo este marco de ideas, no puede determinarse relaci\u00f3n de causalidad entre la terminaci\u00f3n y la enfermedad de la accionante, y por consiguiente no es posible considerar que ella hubiere sido discriminada por la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por todo lo anterior, y sin necesidad de disertaciones adicionales, la Sala confirmar\u00e1 los fallos objeto de revisi\u00f3n, lo cual no es \u00f3bice para que la demandante, si bien lo considera, inicie ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el respectivo proceso para que se determine el tipo de vinculaci\u00f3n que ostentaba con el Municipio demandado, as\u00ed como el reconocimiento de las prestaciones sociales, si a \u00e9stas hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Civil Municipal y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Pereira, dictados los d\u00edas abril 25 de 2008 y junio 09 de 2008 respectivamente, que denegaron la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Soledad Rodr\u00edguez Rivera contra el Municipio de Pereira, por las razones expuestas en esta providencia \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar la existencia de una carencia actual de objeto en el presente asunto acerca de la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la actora, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina: \u00a0\u201cSon de aplicaci\u00f3n inmediata los derechos consagrados en los art\u00edculos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-481 de 1992, MP. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-695 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T- 219 de 2001, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia \u00a0T-1104 de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-952 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte reitera los planteamientos centrales de la sentencia T-1160 A de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-1160\u00aa de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-581de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-669 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencias T-108 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-1213 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-009 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1089 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n las sentencias T- 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1293 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia C-499 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-154 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-335 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencias T-335 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0T-501 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1109 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencias T-651 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-309 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. sentencia T-501 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-040A\/01 y T-1003\/06. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-862\/03, T-1138\/03, T-176\/05 y T-1003\/06. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-987 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Sentencias T-040A de 2001; T- 862 de 2003 y T-1003\/06, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencia T-576 de 1998 (En esta ocasi\u00f3n, la Corte conoci\u00f3 de una tutela en la cual un ex notario hab\u00eda sido retirado del servicio sin que, seg\u00fan su criterio existiera justa causa para tal fin, y sin que se hubiera realizado el concurso reglamentario para ocupar el nuevo cargo. La Corte neg\u00f3 la existencia de un derecho fundamental a una estabilidad laboral, pero encontr\u00f3 que el acto administrativo mediante el cual hab\u00eda sido desvinculado el funcionario no estaba debidamente motivado. Por tal motivo tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y orden\u00f3 al gobierno proferir un nuevo acto administrativo en el que expusiera las razones para el retiro.) \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencia T-943 de 1999 (En esta ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 la tutela a una se\u00f1ora que sufr\u00eda de artritis reumatoidea, lo que la hab\u00eda incapacitado laboralmente; al momento de volver a su trabajo una vez terminada la incapacidad, la empleadora le comunic\u00f3 que hab\u00eda decidido poner fin de manera unilateral a la relaci\u00f3n de trabajo, y le pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n respectiva. La Corte encontr\u00f3 que la debilidad f\u00edsica manifiesta sumada al hecho de que la accionante era cabeza de familia exig\u00edan una especial protecci\u00f3n a la peticionaria y en esa medida no pod\u00eda ser despedida de manera unilateral en las condiciones que se encontraba. No se orden\u00f3 el reintegro porque la accionante estaba en incapacidad de laborar, pero s\u00ed la tramitaci\u00f3n inmediata de la pensi\u00f3n de invalidez.) \u00a0<\/p>\n<p>28 En la Sentencia T-1040 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>29Sentencia \u00a0T-826 de 1999 (En esta ocasi\u00f3n se neg\u00f3 la tutela de una persona que padeciendo de VIH hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo por no encontrarse probado que la desvinculaci\u00f3n se debiera a su enfermedad y fuera, por tanto, una forma de discriminaci\u00f3n.). Ver tambi\u00e9n Sentencia T-434 de 2002 (En esta ocasi\u00f3n se neg\u00f3 la tutela a una persona portadora de VIH a quien la empresa despidi\u00f3 unilateralmente. El motivo para la negativa fue que durante m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de el aviso de la enfermedad la empresa solidariamente hab\u00eda apoyado al accionante, no obstante, en una reestructuraci\u00f3n empresarial, el cargo del peticionario fue suprimido y no se prob\u00f3 que el despido de debiera a la enfermedad y no al reajuste de la accionada.) Similares hechos trat\u00f3 la Sentencia T-066 de 2000 (En esta ocasi\u00f3n, la accionante, portadora de VIH quien hab\u00eda sido despedida por la empresa solicitaba que \u00e9sta la continuara afiliando al Seguro Social. La Corte deneg\u00f3 la tutela por encontrar que no estaba probado que el motivo del despido hubiera sido la enfermedad, sino, al contrario, el indebido comportamiento de la accionante.) \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Sentencias T-519 de 2003, T-689 de 2004, T-530 de 2005 \u00a0y T-385 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>32 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 200632, en la que una se\u00f1ora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, seg\u00fan pudo verificar la Sala Octava de Revisi\u00f3n, le estaban siendo entregados al momento de la revisi\u00f3n del fallo, la Corte consider\u00f3 que al desaparecer los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela perd\u00eda su eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conduc\u00eda entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa raz\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia. As\u00ed mismo, en la sentencia T-630 de 200532, en un caso en el cual se pretend\u00eda que se ordenara a una entidad la prestaci\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que \u201csi durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.\u201d Igual posici\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia SU-975 de 200332, en uno de los casos all\u00ed estudiados, pues se profiri\u00f3 el acto administrativo que dej\u00f3 sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estim\u00f3, sin juzgar el m\u00e9rito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 T-519 de 1992, M.P., Jos\u00e9 Greg\u00f3rio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01210\/08 \u00a0 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Naturaleza\/CONFLICTOS SOBRE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Deben ser debatidos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mediante la acci\u00f3n contractual \u00a0 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No generan relaci\u00f3n laboral subordinada \u00a0 CONTRATO REALIDAD Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Demostraci\u00f3n de relaci\u00f3n laboral \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}