{"id":15532,"date":"2024-06-05T19:43:33","date_gmt":"2024-06-05T19:43:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1211-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:33","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:33","slug":"t-1211-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1211-08\/","title":{"rendered":"T-1211-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1211\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Alcance de la expresi\u00f3n soltera o casada \u00a0<\/p>\n<p>REESTRUCTURACION DE ENTIDAD DEL ESTADO-Terminaci\u00f3n relaci\u00f3n laboral con respeto de derechos \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n al grupo familiar que de ella depende \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n al padre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Protecci\u00f3n madre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-La tutelante no demostr\u00f3 la condici\u00f3n de madre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1957874 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juana Aracelly Julio Lopera contra la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medell\u00edn y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juana Aracelly Julio Lopera contra la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Juana Aracelly Julio Lopera interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la E.S.E Rafael Uribe Uribe en Liquidaci\u00f3n por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la subsistencia, a la dignidad humana, a la seguridad social, a los derechos prevalentes de la ni\u00f1ez y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad demandada su reintegro laboral sin soluci\u00f3n de continuidad, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud la accionante relata \u00a0los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que trabaj\u00f3 8 a\u00f1os con el Seguro Social y 13 a\u00f1os con la E.S.E. Rafael Uribe Uribe. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que mediante comunicaci\u00f3n de fecha 14 de agosto de 2007 suscrita por el liquidador de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, en Liquidaci\u00f3n, fue desvinculada del cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales que ejerc\u00eda en dicha entidad, por supresi\u00f3n del mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma que tiene una hija de 10 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sostiene que no fue incluida en el listado de Ret\u00e9n Social publicado en el a\u00f1o 2005 por la E.S.E. Rafael Uribe Uribe. Adiciona que, inconforme con lo anterior, efectu\u00f3 una reclamaci\u00f3n ante esa entidad, que fue resuelta negativamente mediante oficio No. 16853 de fecha 25 de octubre de 2005 expedido por el Gerente General de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, en el cual la entidad le inform\u00f3 que el caso hab\u00eda sido evaluado nuevamente en comit\u00e9 encontr\u00e1ndose que ella no aplicaba para ser tenida en cuenta dentro de la protecci\u00f3n establecida en la Ley 790 de 2002 y el Decreto reglamentario 190 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala que, a trav\u00e9s de otro listado publicado en el \u00a0mes de abril de 2007 por la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidaci\u00f3n, se enter\u00f3 que hab\u00eda sido nuevamente excluida del Ret\u00e9n Social y sin motivaci\u00f3n alguna al respecto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Expone que interpuso tres derechos de petici\u00f3n, uno en el mes de octubre de 2007, otro en el mes de noviembre del mismo a\u00f1o y el \u00faltimo en el mes de enero de 2008, con el prop\u00f3sito de que la entidad demandada le explicara por qu\u00e9 no hab\u00eda sido incluida en el Ret\u00e9n Social en calidad de madre cabeza de familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Se\u00f1ala que los dos primeros derechos de petici\u00f3n fueron resueltos negativamente mediante comunicaci\u00f3n ADM- 7738-2007, en la cual la entidad demandada indic\u00f3: (i) que revisado el expediente se encontr\u00f3 que nunca se hab\u00eda solicitado, ni presentado la documentaci\u00f3n necesaria para evaluar si pod\u00eda ser beneficiaria del Ret\u00e9n Social; (ii) que esa no era la oportunidad para solicitar el beneficio, y que por lo tanto la solicitud era extempor\u00e1nea; y (iii) que no se contaba con las pruebas que acreditaran la condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0Asevera que similar negativa fue expuesta por la demandada en oficio del 23 de enero de 2008 mediante el cual se dio respuesta a su tercer derecho de petici\u00f3n. \u00a0Manifiesta que en las respuestas dadas por la \u00a0E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidaci\u00f3n se constata una gran omisi\u00f3n al no tenerse en cuenta su reclamaci\u00f3n del a\u00f1o 2005 la cual asegura fue sustentada con la documentaci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Sostiene que los argumentas esgrimidos por el empleador carecen de validez, pues aunque el padre de su hija fue \u201cembargado por cuota alimentaria\u201d que asciende a $114.000, sin mayor esfuerzo se evidencia la precariedad de recursos con los que viven ella y su hija. De lo cual se deriva un menoscabo de su calidad de vida e insatisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas primarias, con el riesgo de desescolarizaci\u00f3n de la menor, la p\u00e9rdida de la vivienda, etc.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Reynel Fernando Bedoya Rodr\u00edguez, en calidad de apoderado general de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidaci\u00f3n, dio respuesta a la acci\u00f3n de amparo oponi\u00e9ndose a su prosperidad y solicitando dar por terminado el tr\u00e1mite de la misma por improcedente, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que a trav\u00e9s de la Ley 790 de 2002 le fueron concedidas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica con el fin de modernizar la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional y que en virtud de esta normatividad fueron expedidos los Decretos 3674 y 3675 de 2006, mediante los cuales se modific\u00f3 la estructura y la planta de personal de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe. Adiciona que en este proceso de redimensionamiento para dar cumplimiento a lo se\u00f1alado en la Ley 790 de 2002 sobre el Plan de Protecci\u00f3n Social, la entidad requiri\u00f3 a sus servidores para que se acogieran a dicha protecci\u00f3n presentando la documentaci\u00f3n necesaria y que en esa oportunidad la se\u00f1ora Juana Aracelly Julio Lopera no aplic\u00f3 para ser tenida en cuenta dentro del denominado Ret\u00e9n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la entidad accionada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 190 de 2003, por el cual se reglament\u00f3 parcialmente la Ley 790 de 2002, procedi\u00f3 a verificar la informaci\u00f3n del se\u00f1or Javier Alfonso D\u00e1vila V\u00e1squez, padre de la menor hija de la se\u00f1ora Juana Aracelly Julio Lopera, encontrando que para la fecha en la que se adelant\u00f3 el estudio del Ret\u00e9n Social el se\u00f1or ten\u00eda la calidad de cotizante en el Sistema General de Seguridad Social, que indicaba una capacidad de pago derivada de la declaraci\u00f3n de ingresos base para la cotizaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo, lo que permiti\u00f3 concluir que en el grupo familiar de la solicitante exist\u00eda otra persona con capacidad econ\u00f3mica, tal y como lo dispon\u00eda el precitado art\u00edculo 13, que hace referencia a los requisitos \u201cque deben tenerse en cuenta para la acreditaci\u00f3n de la causal de protecci\u00f3n que argumenten las personas que consideren estar protegidos por la denominada estabilidad laboral del \u201cret\u00e9n social\u201d en calidad de madre cabeza de familia\u201d. Aclara que por las anteriores razones se le inform\u00f3 a la demandante mediante comunicaci\u00f3n de fecha 25 de octubre de 2005 que su caso no aplicaba para ser tenida en cuenta dentro de la protecci\u00f3n establecida en la Ley 790 de 2002 y el Decreto reglamentario 190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que, mediante Decreto 405 de 2007, el Gobierno Nacional orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe y que este proceso no debe confundirse con el de redimensionamiento que se llev\u00f3 a cabo en el a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que, teniendo como fundamento lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del Decreto 405 de 2007 seg\u00fan el cual \u201cel personal que tenga la condici\u00f3n de cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, limitaci\u00f3n visual o auditiva, limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental, continuar\u00e1 vinculado laboralmente, hasta la culminaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0de la entidad\u201d, la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, mediante circular interna No. 006 del 4 de abril de 2007, inform\u00f3 a sus servidores lo referente a la protecci\u00f3n especial consagrada en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. Como consecuencia de lo anterior a\u00f1ade que la Coordinaci\u00f3n de Talento Humano inici\u00f3 el estudio de cada uno de los documentos aportados por los funcionarios que consideraban estar protegidos por el denominado \u201cRet\u00e9n Social\u201d, reiterando que la se\u00f1ora Juana Aracelly Julio Lopera no aport\u00f3 documentaci\u00f3n alguna que acreditara ser beneficiaria de dicho ret\u00e9n, y por esta raz\u00f3n no fue incluida en el listado publicado el 13 de abril de 2007. Expone que al personal que no apareci\u00f3 en esa lista y que tuviera alguna observaci\u00f3n frente a su situaci\u00f3n se le dio la oportunidad de que entre el 13 y el 16 de abril de 2007 enviara por escrito sus observaciones o aportara los documentos que soportaran la condici\u00f3n que alegaba tener, aclarando que en dicho t\u00e9rmino la accionante tampoco envi\u00f3 ninguna informaci\u00f3n. Explica que, por lo anterior, las solicitudes presentadas por la demandante despu\u00e9s de las fechas mencionadas fueron tenidas como extempor\u00e1neas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala que el ingreso familiar y concretamente aquel relacionado con la manutenci\u00f3n de los hijos legalmente corresponde a ambos padres y en caso de incumplimiento de uno de ellos, el otro est\u00e1 facultado para acudir ante la correspondiente jurisdicci\u00f3n, y que si la menor hija de la se\u00f1ora Juana Aracelly Julio Lopera depende econ\u00f3micamente de ella no es porque \u00e9sta no tenga otra alternativa econ\u00f3mica o porque no exista otra persona con capacidad econ\u00f3mica obligada legalmente a responder por la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone que no es procedente la acci\u00f3n de tutela, pues la accionante cuenta con otra v\u00eda judicial a la cual acudir para reclamar los derechos que alega y que tampoco es dable la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, pues la parte actora no se encuentra frente a un perjuicio irremediable, o, si existe, no est\u00e1 demostrado. Adem\u00e1s, afirma, que a los funcionarios a los cuales se les suprimi\u00f3 el cargo en virtud del Decreto 3041 de 2007, incluyendo a la se\u00f1ora Juana Aracelly Julio Lopera, les reconocieron y pagaron las prestaciones sociales y la respectiva indemnizaci\u00f3n. Concluye entonces que la decisi\u00f3n de la entidad demandada \u00a0no vulner\u00f3 los derechos invocados por \u00a0la accionante y que, por el contrario, la decisi\u00f3n de suprimir y liquidar la E.S.E. Rafael Uribe Uribe obedeci\u00f3 a pol\u00edticas de alto gobierno y a situaciones propias de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene car\u00e1cter extraordinario y subsidiario y no procede cuando existe otro medio de defensa judicial eficaz, como sucede en este caso donde la accionante dispone del procedimiento ordinario laboral para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos, pues tampoco existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia con las pretensiones de que se revocara y, en su lugar se concediera el amparo solicitado, para lo cual reiter\u00f3 las razones aducidas en la acci\u00f3n inicial. Puntualiza que el despacho judicial se equivoca al considerar y decidir que la indemnizaci\u00f3n que recibi\u00f3 le alcanza para sobrevivir, cuando la realidad es que ni siquiera es suficiente para pagarle a la entidad accionada la hipoteca que le adeuda por la suma de $29.515.597, m\u00e1s seguros de vida y hogar. Es decir, que se encuentra totalmente insolvente, sin recursos para pagar los gastos de vivienda y dem\u00e1s necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 28 de abril de 2008, confirm\u00f3 la de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario y que por eso no procede cuando el accionante dispone de otro medio id\u00f3neo y eficaz para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como ocurre en el caso bajo an\u00e1lisis en que la demandante tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho por la v\u00eda contencioso administrativa, y que ante ese Juez ordinario la interesada debe demostrar si cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 405 de 2007 para ser incluida como beneficiaria de la protecci\u00f3n especial para madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente cuando, a pesar de disponer el accionante de otro medio de defensa judicial, es necesario evitar un perjuicio irremediable que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe ser inminente, impostergable e irremediable. En ese orden de ideas, afirma que Juana Aracelly Julio Lopera dice encontrarse desempleada y carecer de recursos econ\u00f3micos para sostener a su menor hija Tatiana D\u00e1vila Julio, quien corre el riesgo de quedarse sin estudio; \u00a0pero que la demandante no demostr\u00f3 tales hechos, ya que su dicho es insuficiente para darlos por ciertos, quedando en esa forma sin probar el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la comunicaci\u00f3n de fecha 14 de noviembre de 2007, dirigida por el apoderado general de Fiduprevisora S. A. Liquidadora a la se\u00f1ora Juana Aracely Julio Lopera, explic\u00e1ndole las razones por las cuales no fue tenida en cuenta como madre cabeza de familia dentro del proceso de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe (fl. 7). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la comunicaci\u00f3n de fecha 13 de agosto de 2007, por medio de la cual el Apoderado General Liquidador le hace saber a la se\u00f1ora Juana Aracely Julio Lopera que fue suprimido su cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales 4056, \u00a0a partir del 14 de agosto de 2007 (fl. 8). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la comunicaci\u00f3n surtida entre las mismas partes, de fecha 25 de octubre de 2005, por medio de la cual el Gerente General de la \u00a0E.S.E. Rafael Uribe Uribe le dice a la se\u00f1ora Juana Aracelly Julio Lopera que no fue aceptada para la protecci\u00f3n establecida en la Ley 790 de 2002 y Decreto 190 de 2003 (fl. 9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del derecho de petici\u00f3n de fecha 4 de octubre de 2007, enviado por la se\u00f1ora Juana Aracelly Julio Lopera al Gerente Apoderado Liquidador de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, solicit\u00e1ndole informaci\u00f3n sobre los motivos por los cuales no fue incluida en el Ret\u00e9n Social como madre cabeza de familia (fl. 10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del registro civil de nacimiento de Tatiana Davila Julio (fl. 11). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del registro civil de matrimonio de Javier Alfonso D\u00e1vila V\u00e1squez y Juana Aracelly Julio Lopera (fl. 12). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Juana Aracelly Julio Lopera (fl. 13). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la escritura p\u00fablica No.5956 del 27 de abril de 2007, mediante el cual la Fiduciaria la Previsora S.A., designada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 405 de 2007 como Liquidador de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, otorga poder general al se\u00f1or Reynel Fernando Bedoya Rodr\u00edguez (fls. 35 a 49). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la circular No.20 del 22 de diciembre de 2004, dirigida por la E.S.E. Rafael Uribe Uribe a los servidores de esa entidad, inform\u00e1ndoles sobre la protecci\u00f3n especial establecida en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003 (fls. 58 a 59). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la circular informativa No.0006 del 4 de abril de 2007, dirigida por la E.S.E. Rafael Uribe Uribe a los servidores de esa entidad (fls. 60 a 62). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del comunicado de fecha 13 de abril de 2007 dirigido por la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidaci\u00f3n a los servidores de esa entidad (fl. 63) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Constancia de cotizaciones en salud del se\u00f1or Javier Alfonso D\u00e1vila V\u00e1squez (fls. 64 y 65). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la respuesta de fecha 23 de enero de 2008, dada por el Gerente Liquidador de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe a un derecho de petici\u00f3n de Juana Aracely Julio Lopera (fls. 67 a 71). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del informe del Coordinador del \u00c1rea de Talento Humano de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidaci\u00f3n, del 18 de enero de 2008 (fl. 72). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n No.654 del 24 de septiembre de 2007, por la cual se establece la cuant\u00eda de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales definitivas e indemnizaci\u00f3n a la se\u00f1ora Juana Aracelly Julio Lopera (fls. 77 a 81). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Juana Aracelly Julio Lopera (fl. 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Juana Aracelly Julio Lopera considera que la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, al desvincularla del cargo que desempe\u00f1aba en dicha entidad, sin tener en cuenta su condici\u00f3n de madre cabeza de familia que la hac\u00eda beneficiaria del \u201cRet\u00e9n Social\u201d, condici\u00f3n que seg\u00fan la accionante fue informada y acreditada en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidaci\u00f3n estima que no se le vulner\u00f3 derecho fundamental alguno a la accionante, pues advierte que \u00e9sta nunca aplic\u00f3 para ser tenida en cuenta como beneficiaria dentro del denominado Ret\u00e9n Social, ni aport\u00f3 documentaci\u00f3n alguna que acreditara su condici\u00f3n de madre cabeza de familia dentro de los plazos fijados por la entidad. \u00a0Igualmente manifiesta que el se\u00f1or Javier Alfonso D\u00e1vila V\u00e1squez, padre de la menor hija de la se\u00f1ora Juana Aracelly Julio Lopera, tiene la calidad de cotizante en el Sistema General de Seguridad Social, de lo cual se deduce su capacidad de pago derivada de la declaraci\u00f3n de ingresos base para la cotizaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo y que, por lo tanto, si la menor depende econ\u00f3micamente de la se\u00f1ora Juana Aracelly Julio Lopera no es porque \u00e9sta no tenga otra alternativa econ\u00f3mica o porque no exista otra persona con capacidad econ\u00f3mica que est\u00e9 obligada legalmente a responder por la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 15 Administrativo de Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que la accionante dispone de la v\u00eda ordinaria laboral para reclamar el amparo de sus derechos; m\u00e1s a\u00fan cuando tampoco demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, ni la existencia del perjuicio irremediable, pues la misma accionante manifest\u00f3 en su declaraci\u00f3n que la entidad le liquid\u00f3 y pag\u00f3 $32.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Antioquia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, anotando que la acci\u00f3n no es procedente porque la peticionaria dispone de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo mediante el cual la desvincularon del cargo que ejerc\u00eda en la entidad; y que el dicho de la accionante es insuficiente para demostrar que carece de recursos econ\u00f3micos para sostener a su menor hija Tatiana D\u00e1vila Julio, quedando en esta forma sin probar el perjuicio irremediable que dice estar padeciendo a causa de la desvinculaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar (i) si la accionante re\u00fane los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia y, si ello es as\u00ed, (ii) si la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, en Liquidaci\u00f3n, viol\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Juana Aracelly Julio Lopera, al desvincularla del cargo que ejerc\u00eda, en virtud del proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la condici\u00f3n constitucional de las madres cabeza de familia como sujetos de especial protecci\u00f3n; (ii) los procesos de reforma institucional y el desarrollo de acciones afirmativas en el caso de las madres cabeza de familia. Con base en ello (iii) la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La condici\u00f3n constitucional de las madres cabeza de familia como sujetos de especial protecci\u00f3n y el desarrollo de acciones afirmativas en su favor. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Carta se\u00f1ala, entre otras cuestiones, la obligaci\u00f3n del Estado de velar por la igualdad real y efectiva, de adoptar medidas a favor de los grupos discriminados y marginados, y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta1. El cumplimiento de estos cometidos constitucionales se materializa mediante las acciones afirmativas, respecto de las cuales la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en anteriores sentencias2. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido explicado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n3, las acciones afirmativas surgieron hist\u00f3ricamente con una doble finalidad: (i) para compensar a ciertos grupos discriminados a lo largo de la historia y (ii) para nivelar las condiciones de quienes, por haber sido discriminados, se vieron impedidos de disfrutar sus derechos en las mismas condiciones que los dem\u00e1s. Con el paso del tiempo se concibieron tambi\u00e9n (iii) para incrementar niveles de participaci\u00f3n, especialmente en escenarios pol\u00edticos. Sin embargo, en una concepci\u00f3n m\u00e1s amplia, las acciones afirmativas son producto del Estado Social de Derecho y de la transici\u00f3n de la igualdad formal a la igualdad sustantiva o material, reconocida como componente esencial de aquel y plasmada expresamente en la mayor\u00eda de textos del constitucionalismo moderno, como ocurre en el caso colombiano (art\u00edculo 13 de la Carta). Sobre su naturaleza, en la Sentencia C-371 de 2001 la Corte explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon esta expresi\u00f3n se designan pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan4, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n concreta de las acciones afirmativas el primer llamado a intervenir es el Legislador, en tanto \u00f3rgano de deliberaci\u00f3n pol\u00edtica y escenario democr\u00e1tico del m\u00e1s alto nivel y cuya actividad, m\u00e1s que importante, es imprescindible para poner en escena mecanismos que permitan alcanzar niveles m\u00ednimos de igualdad sustantiva, especialmente bajo la \u00f3ptica de la igualdad de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la l\u00f3gica del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 43 del mismo estatuto se\u00f1ala que \u201c(&#8230;) el Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. Y de esta manera se hace palpable la necesidad de ofrecer a las mujeres que se encuentren en dichas condiciones algunas prerrogativas, no privilegios, con miras a hacer m\u00e1s llevadera la dif\u00edcil tarea de asumir en forma solitaria las riendas del hogar6, de manera que puedan desempe\u00f1arse en otros escenarios como el laboral, dando con ello respuesta a una grave problem\u00e1tica que el propio Constituyente de 1991 reconoci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) diversos motivos, como la violencia \u2013que ha dejado un sinn\u00famero de mujeres viudas\u2013 el abandono del hogar por parte del hombre y la displicencia de \u00e9ste con respecto a la natalidad, han obligado a la mujer a incorporarse a los roles de producci\u00f3n adquiriendo la responsabilidad de ser la base de sustentaci\u00f3n econ\u00f3mica de su hogar, sin haber llegado jam\u00e1s a desprenderse de los patrones culturales que la confinan al espacio dom\u00e9stico y al cuidado de los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Un n\u00famero creciente de hogares tiene jefatura femenina. De acuerdo con los patrones de separaci\u00f3n la gran mayor\u00eda de \u00e9stos est\u00e1n compuestos por mujeres j\u00f3venes, con hijos todav\u00eda dependientes. Seg\u00fan la encuesta nacional de hogares DANE (1981) un 17% de los hogares eran monoparentales, de los cuales el 85% correspond\u00edan a mujeres; el censo de 1985 reporta un 17.9% de hogares en esta situaci\u00f3n y seg\u00fan el Estudio Nacional de Separaciones Conyugales, llevado a cabo por la Universidad Externado de Colombia en 1986, el porcentaje de mujeres cabeza de familia es del 21%. Para 1985, la tasa global de participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n femenina clasificada por el DANE en estado de miseria era del 22.5%, la m\u00e1s baja por sector social. La situaci\u00f3n de pobreza es dram\u00e1tica y tiende a profundizarse por las altas tasas de dependencias concentradas en cabezas de mujeres solas, enfrentadas casi a todas a gran inestabilidad laboral, baja remuneraci\u00f3n y desprovistas del sistema de seguridad social\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido la dif\u00edcil situaci\u00f3n a la que se enfrentan las mujeres, especialmente en su rol de madres cabeza de familia. Por ejemplo, en la sentencia C-184 de 20038 se\u00f1al\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.2. Como se indic\u00f3, uno de los roles que culturalmente se impuso a la mujer fue el de \u201cencargada del hogar\u201d como una consecuencia del ser \u201cmadre\u201d, de tal suerte que era educada y formada para desempe\u00f1ar las tareas del hogar, encargarse de los hijos y velar por aquellas personas dependientes, como los ancianos. Sin desconocer la importancia que juega toda mujer, al igual que todo hombre, dentro de su hogar, el constituyente de 1991 quiso equilibrar las cargas al interior de la familia, tanto en las relaciones de poder intrafamiliar, como en cuanto a los deberes y las obligaciones de las que cada uno es titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suponer que el hecho de la \u201cmaternidad\u201d implica que la mujer debe desempe\u00f1ar ciertas funciones en la familia, ha llevado, por ejemplo, a que tengan que soportar dobles jornadas laborales: una durante el d\u00eda como cualquier otro trabajador y otra en la noche y en sus ratos libres, desempe\u00f1ando las labores propias de la vida dom\u00e9stica. Esta imagen cultural respecto a cu\u00e1l es el papel que debe desempe\u00f1ar la mujer dentro de la familia y a cu\u00e1l \u201cno\u201d es el papel del hombre respecto de los hijos, sumada al incremento de separaciones, as\u00ed como al n\u00famero creciente de familias sin padre por cuenta del conflicto armado y la violencia generalizada, trajo como consecuencia que una cantidad conside\u00adrable de grupos familiares tuvieran una mujer como cabeza del mismo (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, atendiendo la exigencia constitucional prevista en el art\u00edculo 43 Superior, el Legislador aprob\u00f3 la Ley 82 de 1993, relativa a la protecci\u00f3n de la mujer cabeza de familia. La norma busca propiciar condiciones favorables en diversos escenarios, como el acceso al sistema de seguridad social en salud, a programas educativos o al fomento de la actividad econ\u00f3mica. Su art\u00edculo 2 se\u00f1ala las caracter\u00edsticas estructurales de la condici\u00f3n de madre cabeza de familia en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) enti\u00e9ndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada9, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que la protecci\u00f3n especial que ostentan las madres cabeza de familia proviene tanto del articulado de la Carta como de su condici\u00f3n especial, concretada en su responsabilidad individual y solitaria en frente del hogar y como \u00fanica fuente capaz de derivar el sustento diario de todos sus miembros10. Conforme a este marco y teniendo en cuenta su definici\u00f3n legal11, la jurisprudencia estableci\u00f3 los presupuestos indispensables que permiten acreditar tal calidad de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el s\u00f3lo hecho de que est\u00e9 a su cargo la direcci\u00f3n del hogar. En efecto, para tener dicha condici\u00f3n es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no significa per se que una madre adquiere la condici\u00f3n de ser cabeza de familia, pues para ello es indispensable el abandono del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre; es decir, debe existir un incumplimiento total de las obligaciones inherentes a \u00e9sta condici\u00f3n. As\u00ed, no es el desempleo de la pareja la circunstancia exigida por la ley para considerar a una madre como cabeza de familia, sino el que \u00e9ste se sustraiga de manera permanente de sus obligaciones como padre, haya abandonado el hogar, o se encuentre en incapacidad f\u00edsica, s\u00edquica, sensorial o mental13. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que el trabajo dom\u00e9stico, con independencia de qui\u00e9n lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia, a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social14. En esa medida, dado que existen otras formas de colaboraci\u00f3n en el hogar, la ausencia de un ingreso econ\u00f3mico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condici\u00f3n de cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma conviene aclarar que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia no depende de una formalidad jur\u00eddica, sino de las circunstancias materiales que la configuran. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-034 de 1999, la Corte sostuvo que el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia, porque lo esencial son las cuestiones materiales15. Con la misma \u00f3ptica esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la declaraci\u00f3n ante notario a que hace referencia el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993 no es exigencia indispensable para efectos probatorios, toda vez que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia no depende de dicha formalidad, sino de los presupuestos f\u00e1cticos16. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala advierte que las acciones afirmativas gen\u00e9ricas autorizadas para las mujeres en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se diferencian de la \u201cespecial protecci\u00f3n\u201d que el Estado debe brindar a las madres cabeza de familia, cuyo fundamento es el art\u00edculo 43 de la Carta, pues \u00e9stas \u00faltimas plantean un v\u00ednculo de conexidad directa con la protecci\u00f3n de los hijos menores de edad o discapacitados, donde es razonable suponer que la ayuda ofrecida redundar\u00e1 en beneficio de toda la familia y no de uno de sus miembros en particular. De hecho, los objetivos de fondo en ocasiones se dirigen tambi\u00e9n a fortalecer la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los procesos de reforma institucional y el desarrollo de acciones afirmativas en el caso de las madres cabeza de familia. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo hasta aqu\u00ed expuesto y situados en el marco que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la pregunta que surge es c\u00f3mo compaginar las acciones afirmativas en los procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, concretamente en lo relacionado con las madres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El cumplimiento de los fines del Estado exige una permanente actividad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y dentro de ella son apenas naturales los procesos de reforma institucional. La din\u00e1mica de las relaciones econ\u00f3micas, los avances tecnol\u00f3gicos, las necesidades del servicio, la disponibilidad fiscal y las transformaciones sociales y culturales son algunos de los factores que repercuten en esos cambios. Las facultades constitucionalmente permitidas para llevar a cabo dichos procesos pueden ir desde acciones encaminadas a suprimir tr\u00e1mites o agilizar procesos, hasta la propia reestructuraci\u00f3n del Estado, es decir, la facultad tanto de crear, suprimir o fusionar entes p\u00fablicos como los empleos de las propias entidades17 siempre de conformidad a la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De esta manera, los procesos de reestructuraci\u00f3n pueden tener intensidades distintas cuyos efectos se reflejan tambi\u00e9n en escalas diferentes. Pero en ning\u00fan caso puede perderse de vista que esos procesos repercuten en dos sectores bien definidos. De un lado, inciden en la comunidad en general, que es la destinataria final de la prestaci\u00f3n de un servicio o del cumplimiento de una funci\u00f3n administrativa. Por el otro, los ajustes institucionales tienen consecuencias directas en los trabajadores de la entidad a la que se aplica una medida de reestructuraci\u00f3n. Tal circunstancia exige entonces que las autoridades obren con la mayor diligencia con miras a salvaguardar al m\u00e1ximo los derechos e intereses leg\u00edtimos de unos y otros. As\u00ed, frente a la comunidad en general la Administraci\u00f3n debe respetar los principios de la funci\u00f3n administrativa se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n (igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad). Y ante los trabajadores surge una clara obligaci\u00f3n de respeto a sus derechos fundamentales, particularmente en el marco de las relaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente que las plantas de personal no son estructuras p\u00e9treas, por lo que pueden sufrir cambios m\u00e1s o menos profundos seg\u00fan la dimensi\u00f3n de la reforma que se plantea. Sin embargo, la Corte ha reconocido la necesidad de observar ciertos par\u00e1metros con miras a reducir los traumatismos en aquellos eventos en los cuales sea necesario prescindir de trabajadores. Sobre el particular, en la sentencia C-209 de 199718 esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado, en reiteradas ocasiones, que la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica no es intangible sino que puede reformarse incluyendo una readecuaci\u00f3n de la planta f\u00edsica y de personal de la misma. La reforma de las entidades y organismos s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si, conforme a los mandatos constitucionales, se ajusta a las funciones asignadas a los poderes p\u00fablicos y no vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial, los derechos laborales de los servidores p\u00fablicos (C.P., arts. 53 y 58). (Sentencia C-074\/93). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el proceso de reestructuraci\u00f3n que adopte el Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su cabal funcionamiento, es conducente si en \u00e9l se protegen los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden los l\u00edmites legalmente establecidos para realizarlo\u00a0; esto significa, que el retiro de su personal debe ir acompa\u00f1ado de las garant\u00edas necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en s\u00ed no se convierta en un elemento generador de injusticia social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, en la sentencia T-512 de 200119 la Corte reafirm\u00f3 la posibilidad de alterar las plantas de personal, pero dej\u00f3 claro que esas atribuciones de la administraci\u00f3n est\u00e1n enmarcadas en el respeto de algunos par\u00e1metros, en concreto la observancia de los derechos fundamentales, teniendo presente que \u201ccomo regla general, los procesos de reestructuraci\u00f3n deben procurar garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores\u201d, y s\u00f3lo cuando ello no es posible hay lugar al pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n. Dijo entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa estructura, funciones y planta de personal de las entidades p\u00fablicas no constituyen elementos inalterables. Las necesidades del servicio, los nuevos retos a los que se enfrentan las entidades p\u00fablicas, la superaci\u00f3n de ciertos problemas, factores econ\u00f3micos, son, entre muchas, razones por las cuales en algunas ocasiones resulta necesario proceder a reestructurar entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que tales procesos no puede realizarse de manera libre, sino que a las autoridades les asiste el deber de respetar ciertos par\u00e1metros (Sentencia C-209\/97). Entre ellos, se ha destacado la necesidad de respetar y proteger los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los procesos de reestructuraci\u00f3n pueden tener intensidades distintas. As\u00ed, pueden limitarse a una simple reordenaci\u00f3n de las funciones internas de una entidad p\u00fablica o llegar al extremo de suprimir total o parcialmente algunas de las funciones. Las decisiones en esta materia tienen efectos diversos frente a los trabajadores y, por consiguiente, sobre los sindicatos a los cuales est\u00e1n afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, los procesos de reestructuraci\u00f3n deben procurar garantizar la estabilidad de los trabajadores. As\u00ed, se considera que, de ser posible, debe procurarse mecanismos que aseguren la reubicaci\u00f3n de los trabajadores dentro de la entidad. Cuando ello no es posible, procede la indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite precisar que, si bien es cierto en t\u00e9rminos abstractos el Estado puede separar a un servidor p\u00fablico de su cargo en los procesos de reestructuraci\u00f3n (pues \u201cel derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta instituci\u00f3n o a ejercer la actividad laboral en un sitio espec\u00edfico, no constituyen propiamente derechos fundamentales, sino atribuciones derivadas del derecho al trabajo\u201d20), tambi\u00e9n lo es que un ejercicio arbitrario de esa facultad puede implicar, en casos concretos, la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Esto ocurre, justamente, cuando la administraci\u00f3n desatiende claros mandatos Superiores que, en armon\u00eda con disposiciones legales, permiten derivar la presencia de un derecho subjetivo directamente exigible. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Seg\u00fan lo expuesto, los procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado tienen consecuencias adversas para algunos trabajadores, en la medida en que sus cargos pueden ser suprimidos y con ello su v\u00ednculo laboral con la entidad. Anticip\u00e1ndose a tales infortunios, o para hacerlos m\u00e1s llevaderos, el Legislador ha previsto la incorporaci\u00f3n del trabajador en otras instituciones del Estado, si fuere posible, o el pago de indemnizaciones, que por lo dem\u00e1s constituye la forma tradicional de minimizar el da\u00f1o causado, \u201cpara no romper el principio de igualdad en relaci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas, pues, se trata de todas maneras de un perjuicio que se ocasiona al servidor p\u00fablico que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de soportar, as\u00ed sea por la necesidad del Estado de modernizarse y reestructurarse para dar prevalencia al inter\u00e9s general\u201d.21 As\u00ed se consagra en el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 200422 y se dispon\u00eda antes en el art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, dichas medidas no constituyen las \u00fanicas alternativas para superar inconvenientes de esta naturaleza e incluso pueden reflejarse como insuficientes en situaciones concretas, particularmente en el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n como ocurre con las madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando se conjuga el deber del Estado de procurar la estabilidad a sus trabajadores en procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa con el deber de adoptar acciones afirmativas en beneficio de los grupos hist\u00f3ricamente discriminados, no es equivocado predicar una estabilidad laboral reforzada para los sujetos de especial protecci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas destinadas a proteger de manera especial a los trabajadores que por sus condiciones de debilidad manifiesta o discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica as\u00ed lo demandan, entre los cuales sobresalen las madres cabeza de familia, velando en cuanto sea posible por su permanencia en la entidad, de manera tal que la indemnizaci\u00f3n constituya la \u00faltima alternativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Ley 790 de 2002, \u201cPor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, obedeci\u00f3 precisamente a la necesidad del Estado de realizar ajustes institucionales en la rama ejecutiva del orden nacional23 y a la valoraci\u00f3n que al respecto hiciera el Congreso. No obstante, teniendo presente la necesidad de proteger ciertos grupos especialmente vulnerables, el art\u00edculo 12 de la Ley adopt\u00f3 algunas acciones afirmativas en la \u00f3rbita de la estabilidad laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12.- Protecci\u00f3n especial. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d (Subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la norma24 para explicar que corresponde, precisamente, al desarrollo de acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protecci\u00f3n. Frente a la estabilidad laboral reforzada otorgada a los discapacitados, en la Sentencia C-174 de 2004 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que no contraviene mandatos Superiores, por cuanto con ellas no se ampara la gesti\u00f3n ineficiente de las funciones p\u00fablicas, ni se impide el cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo relativo a las madres cabeza de familia, en la sentencia C-1039 de 2003 la Corte explic\u00f3 que si bien es cierto resulta leg\u00edtimo adoptar medidas s\u00f3lo en su favor, tambi\u00e9n lo es que para este caso \u201cmas all\u00e1 de la protecci\u00f3n que se le otorga a la mujer cabeza de familia, debe entenderse que lo que el legislador quiere proteger es el grupo familiar que de ella depende, en especial a los ni\u00f1os. Fue as\u00ed como declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201clas madres\u201d del art\u00edculo 12 de la Ley, \u201cen el entendido que la protecci\u00f3n debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen.\u201d Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa idea de ampliar la estabilidad laboral a los padres que tengan \u00fanicamente bajo su cargo la responsabilidad de los hijos incapaces para trabajar, se concreta en proteger los derechos de la familia, en especial a los ni\u00f1os, pues \u00e9stos son totalmente ajenos a la situaci\u00f3n de si es el padre o la madre quien est\u00e1 en cabeza del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que como se anot\u00f3 este tipo de disposiciones van encaminadas a proteger los derechos de quienes realmente se encuentran indefensos ante la toma de tales determinaciones, y es precisamente el grupo familiar dependiente de quien es cabeza de familia, ll\u00e1mese padre o madre que no tiene otra posibilidad econ\u00f3mica para subsistir\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el beneficio fue extendido a los padres cabeza de hogar habida cuenta el objetivo \u00faltimo perseguido por la norma (proteger al los ni\u00f1os y a la familia como instituci\u00f3n), mas no porque la prerrogativa supusiera, en s\u00ed misma, una discriminaci\u00f3n directa o indirecta contra los varones. En uno y otro caso, adem\u00e1s, el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 dispone que ser\u00e1 necesario establecer si la persona cuenta con otra alternativa econ\u00f3mica para atenuar las consecuencias de la reestructuraci\u00f3n administrativa, pues de ser as\u00ed la urgencia de la medida se desvanece en desmedro de la necesidad de una protecci\u00f3n especial del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en proteger los derechos de madres cabeza de familia que, en procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, han sido retiradas de sus cargos, quedando desprotegidas. \u00a0A manera de ejemplo, mediante Sentencia SU-388 de 2005, la Corte ampar\u00f3 los derechos de \u00a0madres cabeza de familia, exservidoras de Telecom, a quienes, en aplicaci\u00f3n del decreto 190 de 2003, les fueron terminados sus contratos de trabajo con desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada contemplada en la ley 790 de 2002. \u00a0En dicha oportunidad la Corte orden\u00f3 su reintegro al considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los asuntos que actualmente son objeto de estudio la Corte concluye que las acciones de tutela eran procedentes, por cuanto en los casos de madres cabeza de familia correspond\u00eda proteger tanto los derechos fundamentales de las peticionarias como los de sus menores hijos y personas dependientes, ordenando que no se llevara a cabo su desvinculaci\u00f3n. Para todo ello son de recibo las consideraciones hasta aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Sala que en los anteriores eventos y dada la mayor protecci\u00f3n de la cual gozan las demandantes, la decisi\u00f3n de retirarlas del servicio contrar\u00eda los postulados y principios del Estado Social de Derecho pues, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-792 de 2004, dejan de protegerse derechos de quien est\u00e1 en un alto grado de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones la Sala tutelar\u00e1 los derechos invocados por las accionantes. En consecuencia, siguiendo la t\u00e9cnica utilizada en las sentencias T-792 de 2004 y T-925 de 2004, revocar\u00e1 los fallos de instancia que negaron el amparo y ordenar\u00e1 a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom en Liquidaci\u00f3n-, que reintegre en sus labores a los demandantes, sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa. Lo anterior, como explic\u00f3 la Corte en la sentencia T-924 de 2004, \u201csin que ello las exonere claro est\u00e1, de sus obligaciones con la entidad demandada o que las proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la sentencia SU-388\/05 sustent\u00f3 la exigencia de acciones afirmativas a favor de ese grupo no en las disposiciones de origen legislativo sobre reforma estatal, sino en expresos mandatos constitucionales que obligan a otorgar una discriminaci\u00f3n positiva que garantice la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia con una intensidad mayor que los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido la Sala Novena de Revisi\u00f3n, mediante Sentencia T- 1183 de 2005, precis\u00f3 que \u201cla naturaleza de la protecci\u00f3n laboral reforzada atribuida a las madres cabeza de familia descansa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no se reduce a, por ejemplo, las reformas que se produzcan en una sola instituci\u00f3n estatal. \u00a0Al contrario, las acciones afirmativas adelantadas a su favor tienen como primer fundamento la fuerza normativa de la Carta (art\u00edculo 4, C.P.) y suponen la protecci\u00f3n de la mujer, los ni\u00f1os o discapacitados que se encuentren a su cargo y la familia. \u00a0Estos fundamentos permiten deducir, a su vez, la importancia que frente a sus obligaciones habituales constituye la recepci\u00f3n estable de un salario pasando a un segundo plano, como opci\u00f3n excepcional, la posibilidad de ser retirada del servicio y recibir la correspondiente indemnizaci\u00f3n\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no puede predicarse v\u00e1lidamente que la protecci\u00f3n laboral de tales sujetos dependa de la pertenencia al plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica o de la declaratoria de inexequibilidad del l\u00edmite temporal de la estabilidad en el empleo previsto en la Ley 812 de 2003, pues la vigencia de la estabilidad laboral reforzada de la que son titulares las madres cabeza de familia, es una garant\u00eda constitucional aut\u00f3noma que impone, en virtud de la eficacia normativa del Texto Superior, deberes ciertos para las entidades que reestructuran sus plantas de personal, consistentes en la adopci\u00f3n de medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que se han hecho a lo largo de esta providencia, la Sala procede a establecer si la accionante re\u00fane los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia y, si ello es as\u00ed, si la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, en Liquidaci\u00f3n, viol\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Juana Aracelly Julio Lopera, al desvincularla del cargo que ejerc\u00eda, en virtud del proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Se aprecia que el Subgerente Administrativo de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, con fundamento en la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2003, envi\u00f3 a los servidores de esa entidad la Circular Interna No. 020 del 22 de diciembre de 2004, explic\u00e1ndoles las normas relativas al Ret\u00e9n Social para quienes se encontraran en situaciones especiales, entre ellas las madres y padres cabeza de familia, aclar\u00e1ndoles que los que se hallaran en esas condiciones deb\u00edan allegar antes del 31 de diciembre de 2004 a la Oficina de Recursos Humanos o a la direcci\u00f3n de cada una de las Unidades Hospitalarias o Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria, la documentaci\u00f3n pertinente27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no aport\u00f3 prueba de que haya solicitado en ese entonces a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe ser incluida en la lista de beneficiarios del Ret\u00e9n Social como madre cabeza de familia, ni que haya enviado la respectiva documentaci\u00f3n a esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante el Decreto 405 de 2007, orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe. En cumplimiento de lo anterior y a trav\u00e9s del Decreto 3041 de 2007, el Gobierno Nacional modific\u00f3 la Planta de Personal de la mencionada entidad, suprimiendo algunos de los cargos de empleados p\u00fablicos, entre ellos el de Auxiliar de Servicios Asistenciales, 4056, grado 21, que correspond\u00eda a la se\u00f1ora \u00a0Juana Aracelly Julio Lopera28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo Decreto 405 de 2007 en su art\u00edculo 1\u00b0 otorg\u00f3 plazo de un a\u00f1o para concluir el proceso de liquidaci\u00f3n29, el cual fue prorrogado, primero mediante Decreto 403 de 2008, hasta el 30 de mayo del mismo a\u00f1o30, luego por el Decreto 1883 de 2008 hasta el 30 de junio de 2008, y finalmente por el Decreto 2349 de 2008 hasta el 18 de julio de 2008. De modo que en esta \u00faltima fecha termin\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mismo la apoderada general de la Fiduprevisora S.A., Liquidadora, dirigi\u00f3 a los servidores de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe la Circular 006 del 4 de abril de 2007, inform\u00e1ndoles \u00a0(i) la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad, (ii) que en virtud de lo establecido por la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, el personal que tuviera la condici\u00f3n de cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n visual o auditiva, limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental, continuar\u00eda vinculado laboralmente hasta la terminaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la entidad, aclarando que tambi\u00e9n quedar\u00edan incluidos todos aquellos casos que, a pesar de no encontrase contemplados en el decreto liquidatorio, por mandato legal tuvieran la condici\u00f3n de protecci\u00f3n especial. As\u00ed mismo, la circular indicaba (iii) cu\u00e1les eran las condiciones y par\u00e1metros a ser tenidos en cuenta por quienes pretendieran el reconocimiento de su calidad de protegido especial al momento de presentar la respectiva solicitud ante la entidad31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asesora de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, en Liquidaci\u00f3n, dirigi\u00f3 a los servidores p\u00fablicos de esa entidad un comunicado de fecha 13 de abril de 2007 relacionando los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales que a esa fecha cumpl\u00edan con los requisitos establecidos en al art\u00edculo 12 del Decreto 405 de 2007 e invitando a quienes tuvieran observaciones particulares respecto del Ret\u00e9n Social a que las hicieran llegar \u00a0entre el 13 y el 16 de abril de 200732. Es decir, esta era la \u00faltima fecha en que cualquier interesado pod\u00eda pedir ser incluido en el Ret\u00e9n Social de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado general liquidador remiti\u00f3 a la se\u00f1ora Juana Aracelly Julio Lopera la comunicaci\u00f3n de fecha 13 de agosto de 2007 haci\u00e9ndole saber que su cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, 4056, grado 21, hab\u00eda sido suprimido por el Decreto 3041 de 2007 y que quedaba desvinculada del mismo desde el d\u00eda 14 de agosto de 200733. No hay constancia de que la se\u00f1ora Julio Lopera hubiera impugnado ese acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado general liquidador de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 654 del 4 de septiembre de 2007, mediante la cual orden\u00f3 pagar a favor de la se\u00f1ora Juana Aracelly Julio Lopera las sumas de $2.871.563 por concepto de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales definitivas y de $29.633.823 como indemnizaci\u00f3n por la desvinculaci\u00f3n laboral34. Juana Aracelly Julio Lopera recibi\u00f3 notificaci\u00f3n personal de esa resoluci\u00f3n habiendo recibido el pago de esas sumas de dinero35, como lo confirma en su declaraci\u00f3n36. \u00a0<\/p>\n<p>Queda as\u00ed claro que la accionante fue desvinculada en desarrollo del proceso de liquidaci\u00f3n de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe y no a ra\u00edz de la reestructuraci\u00f3n de la misma entidad realizada en el a\u00f1o 2006; igualmente, que no interpuso ning\u00fan recurso para impugnar ese acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de octubre de 2007, esto es 51 d\u00edas despu\u00e9s de haber sido desvinculada de la entidad, la se\u00f1ora Juana Aracelly Julio Lopera radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n, dirigido al Gerente Apoderado Liquidador de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, en Liquidaci\u00f3n, para que le diese informe explicativo y preciso sobre la no inclusi\u00f3n de su nombre en la lista del Ret\u00e9n Social, en su condici\u00f3n de mujer sola, cabeza de hogar, con una hija menor de edad, sin ninguna alternativa econ\u00f3mica, pero no hay constancia de que en ese momento hubiese adjuntado prueba alguna de esos dos hechos constitutivos, seg\u00fan ella, de la calidad de madre cabeza de familia37. \u00a0<\/p>\n<p>El Apoderado General de la Fiduprevisora S.A. Liquidadora, mediante comunicaci\u00f3n del 14 de noviembre de 2007, respondi\u00f3 el mencionado derecho de petici\u00f3n, afirmando que su \u00a0expediente no conten\u00eda los documentos y las pruebas necesarias que acreditaran la calidad de madre de familia alegada; y que la petici\u00f3n era extempor\u00e1nea, ya que no hab\u00eda hecho la solicitud para que se estudiara si aplicaba como beneficiaria del Ret\u00e9n Social, ni allegado los documentos requeridos durante las fechas establecidas por la entidad para tal efecto38. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de enero de 2008 la coordinadora del \u00e1rea de Talento Humano de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, en Liquidaci\u00f3n, inform\u00f3 a la asesora jur\u00eddica de la misma entidad que para el 13 de abril de 2007 la se\u00f1ora Juana Aracelly Julio Lopera no se encontraba en estabilidad laboral reforzada, porque su cargo no hab\u00eda sido suprimido durante el proceso de reestructuraci\u00f3n de la entidad realizada en el a\u00f1o 2006; que no hab\u00eda hecho la solicitud correspondiente, ni allegado oportunamente los documentos para demostrar su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, pese a que la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, el 13 de abril de 2007, hab\u00eda publicado un comunicado reiterando los requisitos para el Ret\u00e9n Social, dando a los interesados el \u00faltimo plazo para hacer la petici\u00f3n y allegar documentos entre esa fecha y el 16 de ese mes y a\u00f1o. Aclara que la se\u00f1ora Juana Aracelly Julio Lopera no reuni\u00f3 requisitos para hacer parte del Ret\u00e9n Social39. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el escrito en que interpone la acci\u00f3n de tutela, la demandante sostiene que la E.S.E. Rafael Uribe Uribe le ha resuelto negativamente la reclamaci\u00f3n formulada en el a\u00f1o 2005 y que no ha tenido en cuenta la documentaci\u00f3n requerida. Pero no anexa prueba de esas afirmaciones. Dice adem\u00e1s, que la cuota alimentaria de $114.000 que paga el se\u00f1or Javier Alfonso D\u00e1vila V\u00e1squez es insuficiente para sufragar todos los gastos de sostenimiento propios y los de su hija Tatiana D\u00e1vila Julio40. \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de tutela acompa\u00f1a copia del registro civil de matrimonio de Javier Alfonso D\u00e1vila V\u00e1squez y Juana Aracelly Julio Lopera, de fecha de 7 de marzo de 1997, que al respaldo tiene notas de divorcio tramitado en el Juzgado Segundo de Medell\u00edn \u00a0y de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal de fecha 27 de julio de 199941; e igualmente adjunta copia del registro civil de nacimiento correspondiente a Tatiana D\u00e1vila Julio, nacida el 19 de septiembre de 1997, hija de Javier Alfonso D\u00e1vila V\u00e1quez y Juana Aracelly Julio Lopera42. \u00a0<\/p>\n<p>Juana Aracelly Julio Lopera en declaraci\u00f3n rendida el 27 de marzo de 2008 precisa que la cuota alimentaria es de $120.000; que los gastos mensuales propios y de su menor hija ascienden a $1.300.000, incluidos $470.000 de la cuota del cr\u00e9dito de vivienda de la casa en que viven43. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio que se acaba de rese\u00f1ar la Sala concluye que no hay claridad si la se\u00f1ora Juana Aracelly Julio Lopera formul\u00f3 solicitud a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe para que le reconocieran la condici\u00f3n de madre cabeza de familia durante el proceso de reestructuraci\u00f3n de la entidad llevada a cabo en el a\u00f1o 2006. De todas maneras la entidad accionada en ese entonces no vulner\u00f3, ni amenaz\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de la demandante, puesto que en ese momento no la desvincul\u00f3 de su trabajo y, por el contrario, continu\u00f3 laborando hasta el 14 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro tambi\u00e9n que la demandante no formul\u00f3 petici\u00f3n para ser incluida dentro del Ret\u00e9n Social, ni aport\u00f3 los documentos requeridos a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, en Liquidaci\u00f3n, entre el 14 de febrero de 2007, cuando se inici\u00f3 el proceso liquidatorio de esa entidad, y el 16 de abril del mismo a\u00f1o, fecha l\u00edmite otorgada para formular esa petici\u00f3n y allegar los documentos necesarios. Sobre el particular en Sentencia T-593 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte precis\u00f3 que \u201ca pesar de la libertad probatoria que existe para demostrar el cumplimiento \u00a0de las condiciones objetivas para que una persona sea considerada madre cabeza de familia, si es necesaria, por lo menos, una manifestaci\u00f3n clara, directa y oportuna por parte de la interesada en constituirse como tal, por medio de la cual se le de conocimiento a la entidad empleadora o, posteriormente a la autoridad juzgadora, que se encuentra en esta condici\u00f3n de debilidad manifiesta, poniendo de presente las circunstancias que as\u00ed lo acreditan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la ahora accionante recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n laboral a partir del 14 de agosto de 2007 y no interpuso contra ella ning\u00fan recurso de impugnaci\u00f3n; y recibi\u00f3 la suma de $2.871.563 por liquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales y la cantidad de $29.633.823 por indemnizaci\u00f3n. Solamente vino a solicitar (extempor\u00e1neamente) el 4 de octubre de 2007 que la entidad le reconociera la condici\u00f3n de madre cabeza de familia por ser mujer sola y sostener a su menor hija, acompa\u00f1ando la prueba de su divorcio con el se\u00f1or Javier Alfonso D\u00e1vila V\u00e1squez y del nacimiento de Tatiana D\u00e1vila Julio, hija de los dos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A juicio de la Corte, a\u00fan aceptando la hip\u00f3tesis de que la referida solicitud de la se\u00f1ora Juana Aracelly Julio Lopera no es extempor\u00e1nea, porque la haya formulado y haya aportado las pruebas requeridas durante el proceso de reestructuraci\u00f3n de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe ocurrido en el a\u00f1o 2006, la Sala tambi\u00e9n llega \u00a0a la conclusi\u00f3n de que la accionante no ha tenido en ning\u00fan momento la calidad de madre cabeza de familia, porque, en primer lugar el se\u00f1or Javier Alfonso D\u00e1vila V\u00e1squez, padre de la menor, ha contribuido para el sostenimiento de \u00e9sta con una cuota alimentaria de $120.000, lo cual significa que la se\u00f1ora Juana Aracelly Julio Lopera no es la \u00fanica persona que aporta econ\u00f3micamente para el sostenimiento de Tatiana D\u00e1vila Julio, pues, aunque la suma aportada por el padre de la ni\u00f1a no es cuantiosa, s\u00ed revela el cumplimiento de las obligaciones que tiene con su menor hija, en la medida de sus posibilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la circunstancia de que la se\u00f1ora Juana Aracelly Julio Lopera sea mujer divorciada no es presupuesto suficiente para tenerla como madre cabeza de familia. En esta materia la Sala reitera que la separaci\u00f3n de la pareja en s\u00ed misma no basta para adquirir esa condici\u00f3n, dado que la ausencia de convivencia no releva al padre de cumplir con sus obligaciones correlativas44.Adem\u00e1s, porque, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para tener dicha calidad \u201ces indispensable el abandono del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre; es decir, debe existir un incumplimiento total de las obligaciones inherentes a \u00e9sta condici\u00f3n\u201d45; y porque \u201cla Corte ha establecido que la protecci\u00f3n especial que ostentan las madres cabeza de familia proviene tanto del articulado de la Carta como de su condici\u00f3n especial, concretada en su responsabilidad individual y solitaria en frente del hogar y como \u00fanica fuente capaz de derivar el sustento diario de todos sus miembros\u201d46 (subrayado fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas y dado que la accionante no ha acreditado ser la exclusiva responsable del cuidado de la menor, ni el eventual incumplimiento del padre de su hija en el pago de la cuota alimentaria47, \u00a0para esta Sala es claro que la se\u00f1ora Juana Aracelly Julio Lopera no tiene la condici\u00f3n de madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la demandante no ten\u00eda la calidad de madre cabeza de familia en el momento en que fue desvinculada laboralmente por la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, resulta evidente que la entidad accionada no le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. Por tanto, la Corte Constitucional no puede acceder a las pretensiones de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar los fallos de instancia que negaron el amparo de los derechos reclamados, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de abril de 2008, que neg\u00f3 la tutela presentada por la se\u00f1ora Juana Aracelly Julio Lopera en contra de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidaci\u00f3n, pero por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 13. \u201c(&#8230;) El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias C-112 de 2000, C-371 de 2000, T-500 de 2002, C-184 de 2003, C-044 de 2004 y C-174 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia SU-388 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Alfonso Ruiz Miguel, &#8220;Discriminaci\u00f3n Inversa e Igualdad&#8221;, en Amelia Varc\u00e1rcel (compiladora), El Concepto de Igualdad, Editorial Pablo Iglesias, Madrid, 1994, pp. 77-93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Greenwalt Kent. &#8220;Discrimination and Reverse Discrimination.&#8221; New York: Alfred A. Knopf. 1983. Citado en: Michel Rosenfeld. Affirmative Action Justice. A Philosophical and Constitutional Inquiry. Yale University Press. New Yok. 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ver Sentencia SU-388 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-925 de 20004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-184 de 2003. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de la Ley 750 de 2003, sobre el apoyo especial en materia de prisi\u00f3n domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia, \u201cen el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podr\u00e1 ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias espec\u00edficas del caso, el inter\u00e9s superior del hijo menor o del hijo impedido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia C-034 de 1999, la Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993 no violaba el principio de igualdad as\u00ed definiera \u201cmujer cabeza de familia\u201d s\u00f3lo en funci\u00f3n de la mujer \u201csoltera o casada\u201d, dejando de lado otros estados civiles como la uni\u00f3n libre, debido a que el estado civil no es lo esencial para establecer tal condici\u00f3n, sino el hecho de estar al frente de una familia, al cargo de ni\u00f1os o personas incapaces. Al respecto dijo la Corte: \u201cPor otra parte, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, la familia puede constituirse o en virtud del matrimonio \u201co por la voluntad responsable de conformarla\u201d por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer, es decir \u201cpor v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u201d, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual resulta por completo indiferente para que se considere a una mujer como \u201ccabeza de familia\u201d su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definici\u00f3n que sobre el particular adopt\u00f3 el legislador en la norma acusada, es que ella \u201ctenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d, lo que significa que ser\u00e1 tal, no s\u00f3lo la mujer soltera o casada, sino tambi\u00e9n aquella ligada en uni\u00f3n libre con un \u201ccompa\u00f1ero permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, sentencias C-184 de 2003 y T-925 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Ley 82 de 1993, art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-388 de de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T-834 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia T-494 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>15 La Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csiendo soltera o casada\u201d del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993, por considerar irrelevante el estado civil de la mujer a la hora de establecer si es o no cabeza de familia. Seg\u00fan la Corte, \u201clo esencial, de acuerdo con la definici\u00f3n que sobre el particular adopt\u00f3 el legislador en la norma acusada, es que ella \u201ctenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores \u00a0propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d, lo que significa que ser\u00e1 tal, no s\u00f3lo la mujer soltera o casada, sino tambi\u00e9n aquella ligada en uni\u00f3n libre con un \u201ccompa\u00f1ero permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-184 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0art\u00edculo 150 numerales 7 y 14, y Art\u00edculo 189 numerales 15 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-209 de 1997. La Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con algunas normas de la Ley 300 de 1996, \u201cpor la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones\u201d, en particular en lo relacionado con el proceso de reestructuraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-512 de 2001. La Corte neg\u00f3 el amparo reclamado \u00a0por algunos extrabajadores del Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal del Distrito Capital, por considerar que la decisi\u00f3n de terminar sus v\u00ednculos laborales obedeci\u00f3 a un proceso de reestructuraci\u00f3n institucional y no al deseo de afectar sus derechos o la organizaci\u00f3n sindical a la que pertenec\u00edan \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-374\/00. En el mismo sentido ver la sentencia T-800\/98. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-880 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cArt\u00edculo 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresi\u00f3n del cargo.- Los empleados p\u00fablicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificaci\u00f3n de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendr\u00e1n derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podr\u00e1n optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnizaci\u00f3n. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el proceso de reincorporaci\u00f3n y el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias C-1039 de 2003, C-044 de 2004 y C-174 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25 De igual forma en la Sentencia C-044 de 2004, la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cno podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica\u201d, contenida en el art\u00edculo 12 de la ley, \u201cen el entendido de que la protecci\u00f3n debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-1183 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 58 y 59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 33 y 34. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 60 a 62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 77 y 78. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 81 y 82. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 83. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 7 y 66. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 83. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-593 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-834 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver Sentencia T-1183 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>47 En la Sentencia T-493 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de madre cabeza de familia a una mujer, a pesar de que al padre de su hija se le hab\u00eda fijado una cuota alimentaria, porque \u00e9sta prob\u00f3 el incumplimiento en el pago de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1211\/08 \u00a0 ACCIONES AFIRMATIVAS-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0 ACCIONES AFIRMATIVAS-Protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia \u00a0 MUJER CABEZA DE FAMILIA-Alcance de la expresi\u00f3n soltera o casada \u00a0 REESTRUCTURACION DE ENTIDAD DEL ESTADO-Terminaci\u00f3n relaci\u00f3n laboral con respeto de derechos \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n al grupo familiar que de ella depende \u00a0 MADRE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}