{"id":15533,"date":"2024-06-05T19:43:33","date_gmt":"2024-06-05T19:43:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1212-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:33","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:33","slug":"t-1212-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1212-08\/","title":{"rendered":"T-1212-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1212\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede pago de transporte para acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Orden de prestar el servicio m\u00e9dico de fisioterapia domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.989.385 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Humberto Vanegas contra Compensar Empresa Promotora de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal Piloto de la Oralidad de Bogot\u00e1 D. C. en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Humberto Vanegas contra Compensar Empresa Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Ciudadano Manuel Humberto Vanegas interpuso acci\u00f3n de tutela contra Compensar Empresa Promotora de Salud con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la igualdad. Al respecto, sostiene que dichas garant\u00edas habr\u00edan sido infringidas por la entidad demandada debido a la ocurrencia de los hechos que a continuaci\u00f3n resume la Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.- A partir del a\u00f1o 1991 el accionante se encuentra en estado de invalidez debido a fuertes padecimientos de salud producidos como consecuencia de la diabetes mellitus y de una artrosis de cadera izquierda que ha padecido. Por tal raz\u00f3n, sostiene el demandante, se encuentra en la actualidad bajo el cuidado de \u201cterceras personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Dentro del proceso m\u00e9dico al cual ha sido sometido para la recuperaci\u00f3n de su salud, le fue amputada la pierna derecha. Con posterioridad, el d\u00eda 23 de mayo de 2008, le fue practicada la intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u201cartroplastia por interposici\u00f3n o resecci\u00f3n de cadera izquierda\u201d para la cual le fueron ordenadas citas m\u00e9dicas de control, entre las que se encuentra un compromiso fijado para el d\u00eda 17 de junio de 2008, fecha en la cual le ser\u00edan retirados \u201clos puntos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El accionante manifiesta que no ha podido acudir a los chequeos m\u00e9dicos debido a que el centro de salud en el cual han de realizarse se encuentra a una distancia considerable de su domicilio y carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para obtener los servicios de transporte de una ambulancia particular. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 del texto constitucional, el d\u00eda 3 de junio de 2008 el Ciudadano radic\u00f3 en las oficinas de la entidad demandada una petici\u00f3n mediante la cual solicit\u00f3 la provisi\u00f3n del servicio de ambulancia para la continuaci\u00f3n del proceso m\u00e9dico de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El d\u00eda 20 de junio de 2008 el despacho de \u201cAutorizaci\u00f3n de servicios de salud\u201d de la Empresa Promotora de Salud manifest\u00f3 al demandante una respuesta negativa a su petici\u00f3n, la cual fue sustentada en lo dispuesto en la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, seg\u00fan la cual \u201ccuando se requiera la movilizaci\u00f3n de pacientes en ambulancia, esta ser\u00e1 reconocida por el Plan Obligatorio de Salud solo cuando se trate de casos de urgencia o como parte del tratamiento durante la internaci\u00f3n de acuerdo a las definiciones hechas en el presente manual\u201d. En tal sentido, la entidad se\u00f1al\u00f3 que, a su juicio, su solicitud no coincid\u00eda con el supuesto de hecho consignado en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El d\u00eda 26 de junio de 2008 el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS orden\u00f3 la pr\u00e1ctica \u201cpr\u00e1ctica de una fisioterapia en 10 sesiones DOMICILIARIAS, las que por supuesto se me deben practicar en procura de fortalecer el miembro inferior izquierdo y para iniciar movilizaci\u00f3n de la cadera\u201d. Adicionalmente, indica que en la misma fecha le fue ordenada una radiograf\u00eda de pelvis que, al igual que la fisioterapia se\u00f1alada, no ha sido realizada debido a las aludidas dificultades de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos relatados, el accionante solicita como mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales la autorizaci\u00f3n del servicio de ambulancia para los tratados requeridos entre su hogar y el centro m\u00e9dico. De manera subsidiaria, solicita que el servicio m\u00e9dico requerido sea prestado en su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 7 de julio de 2008, la Ciudadana Diana Marcela V\u00e9lez Carvajal, obrando en su calidad de asesora jur\u00eddica de la caja de compensaci\u00f3n familiar Compensar, solicit\u00f3 al juez de tutela negar la petici\u00f3n de amparo presentada por el accionante. En tal sentido, luego de adelantar una revisi\u00f3n de las disposiciones contenidas en la ley de seguridad social que regulan la materia, indic\u00f3 que la demanda promovida no se encontraba llamada a proceder por cuanto el accionante \u201cno ha tra\u00eddo NINGUNA orden m\u00e9dica para el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n y por lo tanto no hay formato de negaci\u00f3n de servicios\u201d. As\u00ed las cosas, a juicio de la apoderada, en atenci\u00f3n a que el demandante no ha presentado \u201cal \u00e1rea de autorizaci\u00f3n de servicios \u00f3rdenes m\u00e9dicas para el servicio de ambulancia ni para las terapias a domicilio\u201d, la entidad no ha tenido la oportunidad de examinar la solicitud. En consecuencia, atendiendo el car\u00e1cter indispensable de dicho tr\u00e1mite, estima que la Empresa demandada no ha incurrido en la supuesta infracci\u00f3n de derechos fundamentales que le atribuye el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>III. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la vinculaci\u00f3n oficiosa ordenada por el juez de instancia, la Ciudadana Myriam Salazar Contreras, obrando como coordinadora del grupo de acciones constitucionales del Ministerio, solicit\u00f3 a la autoridad judicial no ordenar el eventual recobro ante el Fosyga por cuanto, en su opini\u00f3n, el servicio que ha sido negado al Ciudadano se encuentra incluido en el Plan obligatorio de salud, raz\u00f3n por la cual debe ser ofrecido sin permitir la aludida repetici\u00f3n ante el fondo de solidaridad y garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>IV. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia emitida el d\u00eda 16 de julio de 2008 el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal piloto de la oralidad resolvi\u00f3 negar la petici\u00f3n de amparo promovida por el accionante. Como fundamento de la decisi\u00f3n el fallador de instancia indic\u00f3, en primer lugar, que el derecho a la salud no puede ser considerado de manera aut\u00f3noma como garant\u00eda iusfundamental, raz\u00f3n por la cual su eventual exigibilidad judicial se encuentra condicionada a la existencia de un v\u00ednculo de conexidad con otro derecho del cual se predique efectivamente dicha naturaleza. En cuanto a la solicitud de autorizaci\u00f3n del servicio de ambulancia sostuvo que tal petici\u00f3n resultaba improcedente por cuanto no exist\u00eda una orden m\u00e9dica que le ofreciera fundamento. En el mismo sentido, concluy\u00f3 que la pr\u00e1ctica de las fisioterapias domiciliarias no pod\u00eda ser ordenada en atenci\u00f3n a que el accionante no habr\u00eda presentado dicha petici\u00f3n a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Asunto a tratar \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver la controversia que ha sido planteada a la Sala, es menester dar soluci\u00f3n a los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfresulta atendible la oposici\u00f3n manifestada por una Empresa Promotora de Salud por la cual se niega la pr\u00e1ctica de fisioterapias domiciliarias a un paciente, con fundamento en que el Ciudadano no ha solicitado la realizaci\u00f3n del procedimiento que, a su turno, ha sido autorizado por el correspondiente m\u00e9dico tratante? (ii) \u00bfla decisi\u00f3n adoptada por una EPS, consistente en negar el servicio de ambulancia a una persona que no puede movilizarse por sus propios medios con base en la ausencia de una orden m\u00e9dica en tal sentido, infringe el derecho a la salud? Para dar soluci\u00f3n a los interrogantes planteados, la Sala encuentra oportuno adelantar una reiteraci\u00f3n jurisprudencial a prop\u00f3sito del alcance del derecho fundamental a la salud, para luego analizar la obligaci\u00f3n exigible a las EPS de facilitar el servicio de transporte de acuerdo con los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n. Con fundamento en las consideraciones descritas, la Sala proceder\u00e1 a decidir el recurso de amparo promovido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del derecho fundamental a la salud \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el problema jur\u00eddico planteado, es preciso realizar un an\u00e1lisis preliminar a prop\u00f3sito de la estructura del derecho a la salud en la medida en que dicho examen constituye un requisito ineludible para comprender a cabalidad la naturaleza e intensidad de las obligaciones a las cuales se hace alusi\u00f3n en el interrogante planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n del derecho a la salud no es una pretensi\u00f3n que resulte prima facie procedente por v\u00eda de tutela. Sin embargo, desde los m\u00e1s tempranos pronunciamientos de la Corte Constitucional, tal consideraci\u00f3n ha sido matizada con el objetivo de brindar una efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados cuando se trata de problemas relacionados con la salud de los Ciudadanos. En tal sentido, el primer argumento al cual acudi\u00f3 este Tribunal para efectos de disminuir el rigor de la m\u00e1xima anotada es el de la conexidad1, seg\u00fan el cual el juez de tutela se encuentra llamado a realizar en el caso concreto una valoraci\u00f3n sobre el eventual v\u00ednculo que pueda sostener el derecho a la salud con un derecho fundamental diferente, como la vida o la dignidad humana. De tal manera, en aquellos eventos en los cuales la desprotecci\u00f3n del derecho a la salud apareje de manera forzosa el desconocimiento de otra garant\u00eda iusfundamental, se impone el deber ofrecer amparo a aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al ahondar en el an\u00e1lisis de la exigibilidad de este derecho se observa que el punto central de la cuesti\u00f3n consiste en la determinaci\u00f3n de su contenido, en la medida en que de acuerdo a la tradici\u00f3n heredada de la doctrina tal derecho pertenece a la categor\u00eda de los derechos prestacionales, cuya satisfacci\u00f3n demanda del Estado un considerable esfuerzo encaminado a la racionalizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos con el objetivo de realizar una inversi\u00f3n suficiente que sea capaz de ofrecer a los Ciudadanos una garant\u00eda real que les permita disfrutar de una cobertura integral en materia de salud. As\u00ed las cosas, el primer obst\u00e1culo que encuentra, en principio, el bien jur\u00eddico salud para su estructuraci\u00f3n como derecho consiste en su car\u00e1cter principalmente prestacional. Dicha cuesti\u00f3n reviste una especial complejidad en contextos como el colombiano en el cual la escasez de recursos y las m\u00faltiples demandas de atenci\u00f3n social marcan la pauta de los compromisos exigibles a la organizaci\u00f3n estatal. Sin embargo, de manera consistente esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado pautas alternativas al argumento de la conexidad que hacen viable la solicitud de amparo del derecho a la salud, tal como ocurre en las hip\u00f3tesis en las cuales se \u201c(i) afecte directamente y de manera conexa los derechos fundamentales de la persona, (ii) se pregone de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) no de cuenta de su contenido esencial para satisfacer la carga m\u00ednima que implica garantizar tanto la dignidad de las personas como sus necesidades b\u00e1sicas en salud\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en la estructuraci\u00f3n de la salud como un derecho constitucionalmente aut\u00f3nomo; el cual, en la medida en que se encuentra orientado a la realizaci\u00f3n del principio de la dignidad humana y se configura como un derecho subjetivo, allana el camino hacia la posibilidad de demandar su cumplimiento por v\u00eda de tutela: se trata de la transmutaci\u00f3n de la salud como garant\u00eda abstracta a un derecho concreto dotado de contenido espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha l\u00ednea jurisprudencial no s\u00f3lo ha hecho evidente la imprecisi\u00f3n de la mencionada distinci\u00f3n doctrinal que diferencia dos categor\u00edas de derechos fundamentales en atenci\u00f3n a su contenido, esto es, entre derechos prestacionales y no-prestacionales3; sino que ha permitido superar uno de los obst\u00e1culos que de manera m\u00e1s frecuente ha sido opuesto a la posibilidad de demandar la satisfacci\u00f3n de este derecho, consistente en su car\u00e1cter aparentemente indeterminado. As\u00ed las cosas, de seguir la l\u00ednea de pensamiento de la doctrina tradicional precedente se concluir\u00eda que, al carecer de una norma jur\u00eddica que defina de manera precisa las prestaciones m\u00e9dicas debidas a los ciudadanos, el juez constitucional mal podr\u00eda conceder el amparo de este derecho por v\u00eda de tutela debido a la vaguedad de su composici\u00f3n, la cual impide deducir en esta materia normas jur\u00eddicas precisas del texto constitucional, en la medida en que las pretensiones que se elevan por medio de esta acci\u00f3n se encaminan a obtener del juez \u00f3rdenes de provisi\u00f3n de tratamientos y medicamentos concretos, lo cual requiere una consistente definici\u00f3n jur\u00eddica previa y precisa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la medida en que el establecimiento de las prestaciones espec\u00edficas a ofrecer requiere una valoraci\u00f3n estructural de la capacidad de financiaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social, adem\u00e1s de la consideraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de las diferentes dolencias que deben ser atendidas y su necesaria orden de prevalencia con fundamento en las necesidades de la poblaci\u00f3n, para lo cual es necesario tener en cuenta diferentes criterios territoriales, de g\u00e9nero y urgencia de prestaci\u00f3n, entre otros; la facultad de determinar de manera gen\u00e9rica los servicios m\u00e9dicos que deben ser garantizados escapa los estrechos m\u00e1rgenes propios del proceso de tutela. En consecuencia, dicha obligaci\u00f3n de establecimiento ha sido confiada al Congreso de la Rep\u00fablica y a los diferentes \u00f3rganos del Sistema general que, seg\u00fan la ley, cuentan con el experticio necesario para definir dichas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta oportuno volver sobre lo establecido por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU-819 de 1999, en la cual fue se\u00f1alada la vocaci\u00f3n de transmutaci\u00f3n que caracteriza a la totalidad de los derechos sociales, categor\u00eda dentro de la cual se inscribe el derecho a la salud, en virtud de la cual se reconoce que, en la medida en que los \u00f3rgano competentes llenan de contenido tales garant\u00edas, \u00e9stas abandonan el campo aparentemente indeterminado que dificulta su judicializaci\u00f3n para convertirse, entonces, en verdaderos derechos subjetivos cuya protecci\u00f3n puede solicitarse, entre otras instancias, ante los estrados judiciales. Al respecto, en sentencia T-859 de 2003, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido en sentencia T-227 de 2003, el cat\u00e1logo de derechos fundamentales compendiado en el texto constitucional y en el bloque de constitucionalidad no constituye un listado cerrado que impida el reconocimiento de garant\u00edas iusfundamentales diferentes pues una conclusi\u00f3n en contrario no s\u00f3lo perder\u00eda de vista la din\u00e1mica vital de las sociedades a la cual la jurisprudencia constitucional siempre debe estar volcada en busca de la m\u00e1s alta realizaci\u00f3n de la libertad y la dignidad humana, sino que se opondr\u00eda a lo establecido en el art\u00edculo 94 superior, seg\u00fan el cual \u201cla enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos\u201d. Dando aplicaci\u00f3n a esta disposici\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 en la providencia en comento que el juez de constitucionalidad cuenta con un instrumento adicional a la obligatoria consulta de la Constituci\u00f3n y los referidos tratados para establecer la naturaleza fundamental de un determinado derecho, cuya aplicaci\u00f3n demanda un examen dirigido a la confirmaci\u00f3n de dos criterios: (i) en primer lugar, se debe establecer que el derecho bajo an\u00e1lisis se encuentre orientado a la realizaci\u00f3n del principio de la dignidad humana. (ii) En segundo t\u00e9rmino, el juez se encuentra llamado a definir si dicha garant\u00eda se puede traducir a un derecho subjetivo, lo cual supone examinar si en el caso concreto existe una prestaci\u00f3n definida y, a su vez, si se encuentran determinados los sujetos de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar si el derecho a la salud se encuentra encaminado a la realizaci\u00f3n de la dignidad humano, resulta pertinente tener en cuenta los pronunciamientos del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC), organismo internacional encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), instrumento que, a su turno, hace parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto, en su observaci\u00f3n general n\u00famero 12 el Comit\u00e9 precis\u00f3 lo siguiente en cuanto al contenido del derecho, el cual debe ser comprendido desde una perspectiva mucho m\u00e1s amplia a la tradicional expectativa de \u201cestar sano\u201d. En tal sentido, en su contenido ha de ser incluido \u201cel derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusi\u00f3n de la libertad sexual y gen\u00e9sica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos m\u00e9dicos no consensuales\u201d. Igualmente el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que \u201centre los derechos figura el relativo a un sistema de protecci\u00f3n de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. En consecuencia, en opini\u00f3n del CDESC el derecho a la salud debe ser comprendido como la garant\u00eda consistente en disfrutar \u201cdel m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita [al ser humano] vivir dignamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Superado este primer criterio de valoraci\u00f3n, es preciso determinar si la salud, en tanto bien jur\u00eddico amparado por el texto constitucional y los tratados internacionales, se amolda a la estructura propia de los derechos subjetivos, lo cual permite su configuraci\u00f3n como derecho fundamental aut\u00f3nomo y abre, a su vez, la posibilidad de demandar su satisfacci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, resulta imperioso examinar las disposiciones que a nivel legal y reglamentario dan alcance a las obligaciones que en materia de salud el Estado y, en t\u00e9rminos generales, el Sistema de seguridad social han adquirido a favor de los Ciudadanos. En tal sentido, una vez se revisa el conjunto de prestaciones que han sido definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, se observa que el escenario de supuesta indeterminaci\u00f3n ha sido superado mediante el establecimiento de obligaciones concretas en cabeza de las entidades que conforman el Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, importa destacar aqu\u00ed lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1041 de 2006: \u201cAhora bien, el contenido del derecho fundamental a la salud no se agota en las prestaciones establecidas en estos planes, sino que incorpora aquellas obligaciones que, de acuerdo a la observaci\u00f3n general 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, son de inmediato cumplimiento por parte de los Estados por el hecho de haber ratificado el Pacto Internacional. En ese sentido, el Estado Colombiano tiene la obligaci\u00f3n de (i) ofrecer los servicios de salud sin discriminaci\u00f3n de ning\u00fan tipo, (ii) adoptar medidas para la realizaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Pacto, y (iii) abstenerse de acoger medidas regresivas que limiten el margen de protecci\u00f3n del derecho a la salud. En este \u00faltimo evento, en caso de restringir el espectro de protecci\u00f3n, el Estado debe ofrecer una justificaci\u00f3n suficiente que de cuenta de las medidas alternativas adoptadas, las cuales deben asegurar la satisfacci\u00f3n del resto de derechos consagrados en el tratado con base en la \u201cplena utilizaci\u00f3n de los recursos m\u00e1ximos disponibles del Estado Parte\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para complementar el panorama hasta ahora descrito es necesario revisar aquellas hip\u00f3tesis en las cuales el tipo de dolencia, el procedimiento o el medicamento no se encuentran incluidos en los mencionados listados de servicios obligatorios, pues incluso en estos eventos la solicitud de atenci\u00f3n m\u00e9dica puede revestir relevancia constitucional en la medida en que resulten comprometidos bienes o principios amparados por la Constituci\u00f3n Nacional. En tal sentido, el juez de tutela se encuentra llamado a hacer una valoraci\u00f3n en concreto de la dimensi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de la salud cuya protecci\u00f3n no ha sido considerada por los aludidos planes. En dicho examen el juez no s\u00f3lo debe atender dicha afectaci\u00f3n sino que, adicionalmente, debe tener como referencia otros criterios, como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del paciente, la posibilidad de ofrecer un suced\u00e1neo del medicamento o procedimiento, entre otros que a continuaci\u00f3n se enlistan; con el objetivo de determinar si es necesario emitir una orden de amparo, pues en estos casos excepcionales, seg\u00fan la normatividad de seguridad social, corresponde a la persona asumir el costo de tales servicios. Sobre el particular, resulta oportuno resaltar lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-557 de 2006, providencia en la cual se reiter\u00f3 la s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial que ha sido establecida en la materia: \u201cEn numerosas sentencias la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la salud, rebasa las divisiones formales que prescriben la exclusi\u00f3n de algunos tratamientos y medicamentos de los planes obligatorios de salud, cuando esto es el fundamento para su no reconocimiento, y de ello se derive que: \u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o ame\u00adnaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encar\u00adgada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmen\u00adte a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo bene\u00adficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del ser\u00advicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1n\u00addolo.4\u201d [T-1022 de 2005]. El anterior criterio ha sido utilizado por esta Corporaci\u00f3n indistintamente, se trate del r\u00e9gimen contributivo5 o del r\u00e9gimen subsidiado6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que, seg\u00fan fue puesto de presente por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-975 de 2006, la accesibilidad y el acceso efectivo al servicio p\u00fablico de salud comprende un todo inescindible, lo cual supone la procedencia de la protecci\u00f3n constitucional del derecho en aquellos casos en los cuales se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atenci\u00f3n asistencial. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 la Corte que las obligaciones en cabeza de las entidades que hacen parte del sistema de seguridad social constituyen una unidad teleol\u00f3gica. Por tal raz\u00f3n, se ha de tener en cuenta que cuando quiera que se ordene la prestaci\u00f3n de un servicio determinado o el ofrecimiento de un medicamento, tal deber comprende de manera forzosa la inclusi\u00f3n de los medios accesorios que resultan indispensables para su prestaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>Doctrina constitucional sobre el cubrimiento de los gastos de traslado de pacientes y sus acompa\u00f1antes, a cargo de las E. P. S., como procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1158 de 2001 la Corte Constitucional sostuvo que el postulado de accesibilidad al servicio de salud supone la remoci\u00f3n de todos los obst\u00e1culos formales y materiales que limiten el goce de \u00e9ste. En tal sentido, el Sistema de Seguridad Social en Salud debe asegurar que la efectiva prestaci\u00f3n del servicio no sea entorpecida por la existencia de barreras que promuevan factores de discriminaci\u00f3n que alejen a determinados sectores de la poblaci\u00f3n de la posibilidad de disfrutar de este servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, el dise\u00f1o de las pol\u00edticas de acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud debe estar edificado sobre las exigencias que supone la plena satisfacci\u00f3n del derecho a la igualdad, lo cual, en \u00faltimas, conduce a la realizaci\u00f3n del principio de universalidad, postulado que, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 48 superior, debe inspirar el sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de establecer si dentro del campo de prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las E. P. S. se inscribe la obligaci\u00f3n de ofrecer el servicio de transporte a los usuarios del Sistema. En tal sentido, ha se\u00f1alado que, en primer t\u00e9rmino, corresponde al paciente o a su n\u00facleo asumir dicha carga patrimonial, lo cual coincide con el principio de solidaridad consagrado en el art\u00edculo 48 como uno de los postulados rectores de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en determinadas ocasiones la dimensi\u00f3n de los gastos de traslado desborda la capacidad econ\u00f3mica del paciente y de su familia, en cuyo caso se advierte la existencia de una barrera informal al acceso del servicio de salud que debe ser eliminada, seg\u00fan lo ordena el criterio de accesibilidad del derecho a la salud8, pues en estos casos el disfrute material del derecho a la salud del individuo resulta entorpecido por un elemento \u2013capacidad econ\u00f3mica- que en ning\u00fan caso puede restringir su plena satisfacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que la conducencia de este servicio adicional se encuentra condicionada a la satisfacci\u00f3n de ciertos requisitos que tienen como objetivo asegurar que el esfuerzo prestacional realizado procure el acceso a las personas que, de manera efectiva, requieren la asistencia de estas entidades, pues de otra forma su aplicaci\u00f3n irrestricta conducir\u00eda a una desconcentrada inversi\u00f3n de los recursos que, en \u00faltimas, perjudicar\u00eda a los sectores de la poblaci\u00f3n que reclaman atenci\u00f3n prevalente. Sobre el particular, en sentencia T-197 de 2003 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las normas que establecen la obligatoriedad de las entidades promotoras de salud en el pago del traslado de sus usuarios restringen la cobertura a los casos de urgencia debidamente certificada, la movilizaci\u00f3n de los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria y, en todo caso, en las zonas donde se paga una unidad de pago por capitaci\u00f3n diferencial mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado las reglas jurisprudenciales aplicables para la asunci\u00f3n de los costos del transporte de pacientes, criterios que comparten la misma justificaci\u00f3n de los utilizados para la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud. As\u00ed, se parte de considerar que, de manera general, la normatividad se aplica \u00edntegramente y que el transporte debe ser asumido por el afectado o, en raz\u00f3n del principio de solidaridad consagrado en el art\u00edculo 95-2 de la Carta, por su familia. \u00a0Igualmente, la responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras \u00fanicamente en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez ha sido concluida la anterior reiteraci\u00f3n jurisprudencia, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a resolver la petici\u00f3n de amparo interpuesta por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El Ciudadano Manuel Humberto Vanegas interpuso acci\u00f3n de tutela contra Compensar Empresa Promotora de Salud con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la igualdad. Sobre el particular, sostiene que estas garant\u00edas fueron vulneradas por parte de la entidad demandada al oponerse a autorizar el servicio de ambulancia que requiere para continuar el proceso de chequeo m\u00e9dico posterior a la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda \u201cartroplastia por interposici\u00f3n o resecci\u00f3n de cadera izquierda\u201d. Adicionalmente, se\u00f1ala que la Empresa se ha opuesto a la realizaci\u00f3n de la fisioterapia de 10 sesiones domiciliarias que fue ordenada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Al consultar el expediente correspondiente al proceso de tutela promovido por el accionante, la Sala encuentra acreditado que el d\u00eda 26 de junio de 2008 el Doctor Javier P\u00e9rez Torres, m\u00e9dico que labora al servicio de la Empresa Promotora de Salud demandada, orden\u00f3 a favor del demandante la pr\u00e1ctica de una \u201cFisioterapia 10 sesiones Domiciliaria\u201d10. Seg\u00fan consta en la misma orden m\u00e9dica, se observa que la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento busca \u201cIniciar movilizaci\u00f3n de la cadera [y, en segundo t\u00e9rmino] fortalecer [el] miembro inferior izquierdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso recordar que, al ser requerida por el juez de instancia, la entidad demandada manifest\u00f3 su oposici\u00f3n frente a la solicitud de amparo promovida por dos razones: en primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el servicio de ambulancia no hab\u00eda sido ordenado por un galeno y que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tal circunstancia impide ofrecer la prestaci\u00f3n requerida. En segundo t\u00e9rmino, manifest\u00f3 que la fisioterapia ordenada por el m\u00e9dico P\u00e9rez Torres no hab\u00eda sido solicitada por el accionante ante la misma EPS, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda tenido la oportunidad de decidir al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, a juicio del Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal piloto de la oralidad, la acci\u00f3n iniciada por el demandante no se encontraba llamada a proceder por cuanto pretende la reivindicaci\u00f3n de un derecho no fundamental \u2013salud- que, adicionalmente, no guarda en el caso concreto un v\u00ednculo de conexidad con otra garant\u00eda iusfundamental. Por \u00faltimo, como fue indicado en el ac\u00e1pite de antecedentes, la autoridad judicial acogi\u00f3 los argumentos formulados por la entidad demandada sobre la improcedencia de la reclamaci\u00f3n debido a la ausencia de una orden m\u00e9dica que autorizara el servicio de ambulancia y, en lo atinente a la fisioterapia domiciliaria, por la omisi\u00f3n atribuible al demandante, consistente en no haber acudido ante la EPS para solicitar dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones generales desarrolladas en esta providencia, las razones alegadas por el Juzgado para negar la protecci\u00f3n requerida no resultan valederas por cuanto en dicha providencia la autoridad judicial no tuvo en cuenta la especial connotaci\u00f3n que adquiere el derecho fundamental a la salud en el ordenamiento constitucional. En ese sentido, la Sala estima que el a quo desconoci\u00f3 que el servicio de fisioterapia no s\u00f3lo fue ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la red de profesionales de la Empresa Promotora de Salud demandada, sino que, adicionalmente, aquel se encuentra incluido dentro de los procedimientos m\u00e9dicos del Plan Obligatorio de Salud. Sobre el particular, en sentencia T-319 de 2004 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la oposici\u00f3n manifestada por una EPS a ofrecer esta prestaci\u00f3n espec\u00edfica constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud por razones que resultan igualmente aplicables a la actual controversia. De manera textual la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cesta Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 si el I.S.S. vulner\u00f3 el derecho a la integridad y a la salud del accionante, al no suministrarle las sesiones de fisioterapia (tratamiento incluido en el P.O.S), ordenadas por el m\u00e9dico tratante. En este caso, la vulneraci\u00f3n de los derechos a la integridad y a la salud es evidente. El tratamiento fue ordenado por el m\u00e9dico tratante del accionante, adscrito a la E.P.S., por considerarlo necesario para la mejor\u00eda de la salud del paciente y dicho tratamiento se encuentra incluido en el P.O.S. No existe por tanto, justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para no haberle suministrado oportunamente el tratamiento al accionante\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es menester tener en cuenta que, seg\u00fan la orden m\u00e9dica suscrita por el Doctor Javier P\u00e9rez Torres, la fisioterapia ordenada debe ser realizada en el domicilio del Ciudadano. Tal condicionamiento en forma alguna sugiere que el procedimiento se encuentre excluido del POS pues la especificidad de la orden s\u00f3lo recae sobre el espacio f\u00edsico en el cual \u00e9ste ha de ofrecerse, lo cual es por supuesto accesorio y no altera la inclusi\u00f3n del servicio en el compendio de obligaciones que deben ser ofrecidas por la Empresa Promotora de Salud. En ese sentido, vale recordar que de acuerdo con la sentencia T-975 de 2006, se debe entender que la inclusi\u00f3n de los medicamentos y procedimientos en los planes obligatorios supone a fortiori la incorporaci\u00f3n de los medios de los cuales aquellos dependen. En el caso concreto, en atenci\u00f3n a que la fisioterapia se encuentra contenida en el plan y a que dicho servicio ha de prestarse en el lugar de residencia del demandante, se concluye que esta especificaci\u00f3n reviste una mera condici\u00f3n de medio y, por tal raz\u00f3n, se encuentra comprendida en el POS en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al argumento esbozado por la entidad demandada y el fallador de instancia, seg\u00fan el cual no es viable esta reclamaci\u00f3n debido a que el accionante no ha solicitado el servicio ante la Empresa Promotora de Salud; es preciso recordar que estos procedimientos son de \u00edndole administrativa y su cumplimiento corresponde a la EPS11. En ese sentido, el agotamiento de este tipo de tr\u00e1mites, debido a que no recaen sobre el paciente, no pueden ser esgrimidos como razones valederas para negar las prestaciones requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en lo que tiene que ver con la solicitud de pr\u00e1ctica de una radiograf\u00eda de pelvis, al consultar las pruebas que obran en el expediente se advierte que, efectivamente, el d\u00eda 26 de junio de 2008 el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS Compensar, Doctor Javier P\u00e9rez Torres, orden\u00f3 tal procedimiento al accionante. Seg\u00fan fue indicado en el escrito de demanda, el examen no ha sido realizado debido a las dificultades de desplazamiento que padece el Ciudadano, motivo por el cual solicit\u00f3 el servicio de ambulancia a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado en l\u00edneas anteriores, en principio, la carga econ\u00f3mica que supone la prestaci\u00f3n de este servicio debe ser asumida por el paciente y, en subsidio, por su n\u00facleo familiar. No obstante, corresponde a la Empresa Promotora de Salud sufragar tal costo cuando (i) el afiliado no cuente con los recursos requeridos para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse tal remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. Sobre el particular, observa la Sala que la afirmaci\u00f3n realizada por el accionante, seg\u00fan la cual carece de dichos recursos econ\u00f3micos12, no fue rebatida ni improbada por la entidad demandada durante el tr\u00e1mite del proceso de tutela. En ese sentido, dando aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de buena fe (art\u00edculo 83 superior) la Sala encuentra acreditada la exigencia de incapacidad econ\u00f3mica para cancelar el valor correspondiente al servicio requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s aun, sobre el particular observa la Corte que el accionante se ha visto en la obligaci\u00f3n de acudir al apoyo financiero de personas ajenas a su grupo familiar para lograr el pago de algunos servicios. En tal sentido, en la demanda interpuesta el Ciudadano manifest\u00f3: \u201cOcurre que desde el a\u00f1o 1.991 qued\u00e9 inv\u00e1lido, lo que ha conllevado a tener que valerme de terceras personas para poder suplir mis necesidades b\u00e1sicas\u201d. En el mismo sentido, m\u00e1s adelante indic\u00f3 que \u201cVarios amigos y vecinos del barrio de manera humanitaria resolvieron hacer una colecta de dinero para ayudas de los costos de una ambulancia y fue as\u00ed que la contrataron para que yo pudiera ir al m\u00e9dico, cosa que con esfuerzo logr\u00e9 asistir, pero no fui atendido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, en atenci\u00f3n a que el procedimiento m\u00e9dico busca \u201ciniciar (la) movilizaci\u00f3n de la cadera (y) fortalecer (el) miembro inferior izquierdo\u201d, la realizaci\u00f3n de este tipo de ex\u00e1menes de control compromete el estado de salud del accionante y, en \u00faltimas, el \u00e9xito del proceso que ha sido emprendido. As\u00ed las cosas, se encuentran acreditadas las exigencias establecidas por esta Corporaci\u00f3n para trasladar la carga econ\u00f3mica proveniente de la prestaci\u00f3n del servicio de ambulancia a la EPS Compensar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte estima que el argumento expuesto por el fallador de instancia para negar la prestaci\u00f3n requerida, consistente en que no existe una orden m\u00e9dica en tal sentido, no resulta aceptable puesto que su exigencia en el caso concreto es contraria a la evidencia. Como ha sido indicado hasta ahora a partir del an\u00e1lisis de las prescripciones suscritas por el Doctor P\u00e9rez Torres, el procedimiento que ha sido ofrecido al se\u00f1or Vanegas busca remediar la incapacidad para movilizarse que padece, motivo por el cual se orden\u00f3 que las sesiones de fisioterapia fuesen realizadas en su domicilio. Tal constataci\u00f3n pone en evidencia que, a juicio del galeno encargado de acompa\u00f1ar el proceso de recuperaci\u00f3n, el Ciudadano no se encuentra en condiciones aptas para desplazarse por sus propios medios. En consecuencia, el traslado requerido ha de ser facilitado mediante un servicio id\u00f3neo que no ponga en riesgo su salud y permita la continuaci\u00f3n del tratamiento que ha sido emprendido. Por tal raz\u00f3n, el requisito de una orden m\u00e9dica espec\u00edfica en la cual se ordene tal prestaci\u00f3n es, en el caso concreto, un contrasentido dado que una prescripci\u00f3n de dicha \u00edndole se deduce con grado de obviedad de las dem\u00e1s \u00f3rdenes m\u00e9dicas y, particularmente, del tipo de padecimiento que pretende ser remediado. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de las consideraciones desarrolladas en esta providencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo de instancia y ordenar\u00e1 a la entidad demandada prestar al accionante el servicio m\u00e9dico de fisioterapia domiciliaria que fue ordenado por su m\u00e9dico tratante. En segundo t\u00e9rmino, dispondr\u00e1 que la EPS requerida habr\u00e1 de practicarle la radiograf\u00eda de pelvis prescrita, para lo cual tendr\u00e1 que ofrecerle a su cargo el servicio de ambulancia. Por \u00faltimo, ordenar\u00e1 prestar los servicios m\u00e9dicos posteriores que sean se\u00f1alados por el galeno correspondiente, mediante los cuales se brinde atenci\u00f3n a la dolencia \u201cdiabetes mellitus\u201d y \u201cartrosis de cadera izquierda\u201d que ven\u00eda padeciendo el Ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en atenci\u00f3n a que la entidad vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del demandante, la Sala ordenar\u00e1 compulsar copias de esta decisi\u00f3n judicial y del expediente a la Superintendencia de Salud para que adelante las investigaciones pertinentes por la negaci\u00f3n del servicio al Ciudadano Manuel Humberto Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal Piloto de la Oralidad de Bogot\u00e1 D. C. En consecuencia, conceder amparo al derecho fundamental a la salud del Ciudadano Manuel Humberto Vanegas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Compensar, Empresa Promotora de Salud, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice la pr\u00e1ctica de la fisioterapia domiciliaria ordenada al Ciudadano Manuel Humberto Vanegas. Adicionalmente, dentro del mismo t\u00e9rmino indicado, Compensar deber\u00e1: \u00a0(i) practicar a favor del accionante la radiograf\u00eda de pelvis prescrita por su m\u00e9dico tratante, para lo cual tendr\u00e1 que ofrecerle a su cargo el servicio de ambulancia; (ii) prestar los servicios m\u00e9dicos posteriores que sean ordenados por su m\u00e9dico tratante, mediante los cuales se brinde atenci\u00f3n a la dolencia \u201cdiabetes mellitus\u201d y \u201cartrosis de cadera izquierda\u201d que ha padecido el Ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- COMPULSAR copias del expediente y de la presente decisi\u00f3n judicial a la Superintendencia de Salud para que adelante las investigaciones pertinentes por la negaci\u00f3n del servicio al Ciudadano Manuel Humberto Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-1005 de 2004, T-1090 de 2004, T-1019 de 2004, T-354 de 2005, T-636 de 2001, T-1018 de 2002, T-495 de 2003, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-557 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 En tal sentido, en sentencia T-557 de 2006 esta Sala de revisi\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente: \u201cDebe afirmarse que esta distinci\u00f3n no deja de ser artificial en muchos sentidos, y desconoce pronunciamientos en el seno de la comunidad internacional en el sentido que todos los derechos humanos, tanto civiles y pol\u00edticos como econ\u00f3micos sociales y culturales, son indivisibles e interdependientes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 [Cita del aparte transcrito] \u00a0Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000, en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d Esta decisi\u00f3n, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, T-505 de 1992 y T-548 de 1992], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios m\u00e9dicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-631, T-628 y T-691 de 1998 \u00a0y SU-819 de 1999]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En la T-1022 de 2005 se citan los siguientes ejemplos, en casos del r\u00e9gimen contributivo: sentencias T-080 de 2001; T-591 de 2003; T-058, T-750, T-828, T-882, T-901 y T-984 de 2004; T-016, T-024 y T-086 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la T-1022 de 2005 se citan los siguientes ejemplos, en casos del r\u00e9gimen subsidiado: sentencias T-829, T-841, T-833 y T-868 de 2004; T-096 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-350 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Observaci\u00f3n general n\u00famero 14 emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-200 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 6, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-760 de 2008. Adicionalmente, es preciso volver a la siguiente consideraci\u00f3n desarrollada en esta misma providencia: \u201c4.4.4.1. Como se dijo antes (ver apartado 4.4.3.2.3.), existe un vac\u00edo en la regulaci\u00f3n, por cuanto si el servicio de salud es distinto a un medicamento, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, no tiene competencia para autorizar el servicio, y por tanto, la entidad promotora tampoco. En estos casos, el medio de defensa con el que cuenta toda persona para que se le garantice su derecho a acceder a un servicio de salud que requiere, y el cual no est\u00e1 contemplado en el plan de servicios, es recurrir a la protecci\u00f3n del juez constitucional, mediante una acci\u00f3n de tutela\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, en el folio 8, cuaderno 2 se lee la siguiente afirmaci\u00f3n: \u201cLamentablemente no cuento con los recursos necesarios para pagos de una ambulancia particular, ni tampoco cuento con persona alguna que me pueda acompa\u00f1ar a tales chequeos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1212\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede pago de transporte para acompa\u00f1ante \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Orden de prestar el servicio m\u00e9dico de fisioterapia domiciliaria \u00a0 Referencia: expediente T-1.989.385 \u00a0 Acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}