{"id":15537,"date":"2024-06-05T19:43:34","date_gmt":"2024-06-05T19:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1216-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:34","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:34","slug":"t-1216-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1216-08\/","title":{"rendered":"T-1216-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1216\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional en casos de hom\u00f3nimos \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Defecto f\u00e1ctico por no identificaci\u00f3n del sindicado \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n en el DAS por suplantaci\u00f3n de persona \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.989859 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Gonzaga Vallejo Mart\u00ednez contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido, en el asunto de la referencia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal el siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Lu\u00eds Gonzaga Vallejo Mart\u00ednez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y el principio de dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis de los hechos relevantes que dan origen a la demanda de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 27 de abril de 2007, el demandante Lu\u00eds Gonzaga Vallejo Mart\u00ednez, instaur\u00f3 una denuncia ante la Inspecci\u00f3n Novena Municipal de Pereira, informando el extrav\u00edo de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 75071164 y de la Libreta Militar. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El demandante, residente en Pereira, se present\u00f3 ante las instalaciones del DAS, Seccional Risaralda, a solicitar su pasado judicial, el cual le fue negado por cuanto le figuraba en el sistema una condena vigente, proferida por un Juzgado Penal del Espinal, ciudad que el actor no conoce. Agrega que no posee antecedentes penales, pues nunca ha sido judicializado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Refiere que se present\u00f3 ante el despacho judicial que figuraba como fuente de la informaci\u00f3n en donde se le comunic\u00f3 que efectivamente mediante sentencia No.20007-00224-01, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Espinal, el 25 de octubre de 2007, fue sentenciado a la pena principal de 27 meses de prisi\u00f3n, por hechos acaecidos el 5 de agosto de 2007, otorg\u00e1ndosele el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se dirigi\u00f3 igualmente a la Fiscal\u00eda 16 Local del Espinal, Despacho que investig\u00f3 el caso, y revisado el expediente No. 2007-8033 pudo verificar que su nombre y su n\u00famero de c\u00e9dula hab\u00edan sido utilizados, a la vez que reposaba huella dactilar del individuo que lo suplant\u00f3, quien hab\u00eda estado detenido en la c\u00e1rcel del Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Expresa que existe en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada que le est\u00e1 perjudicando enormemente, y seg\u00fan le informan no puede ser modificada por el propio juez que la profiri\u00f3, por lo que solicita se profiera alguna orden que proteja sus derechos fundamentales, a fin de que su \u201cbuen nombre y reputaci\u00f3n, queden en limpio\u201d (Fol. 4 demanda). \u00a0<\/p>\n<p>2. De las pruebas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n copia de la sentencia con radicaci\u00f3n interna No. 2007-80333, proferida el 24 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Espinal (Tolima), por el delito de hurto calificado y agravado en contra de Fabi\u00e1n Guti\u00e9rrez y Lu\u00eds Gonzaga Vallejo Mart\u00ednez, de la cual se destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En el cap\u00edtulo de identificaci\u00f3n de los procesados se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u201cLUIS GONZAGA VALLEJO MART\u00cdNEZ, identificado con C.C. No.75.071.164 de Caldas (Manizales), nacido el 10 de marzo de 1972, 35 a\u00f1os de edad, natural de Caldas, hijo de LUZ MARINA MART\u00cdNEZ Y BERNARDO VALLEJO, residente en la carrera 25 Bis No. 72 B-21, Barrio el Carmen (Pereira).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Rese\u00f1a la sentencia que los condenados \u201cfueron capturados por las autoridades del orden, luego de apoderarse de dos anillos y una cadena de oro con su dije, joyas de propiedad de LIGIA CHAVARRO DE NU\u00d1EZ, a quien los infractores le exhibieron un documento que los identificaba como miembros del bloque de b\u00fasqueda; como la dama se percat\u00f3 del il\u00edcito que pretend\u00edan realizar, los sujetos procedieron a intimidarla y huyeron del lugar con sus pertenencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Una vez capturados, los implicados celebraron un preacuerdo con la Fiscal\u00eda en el que se allanaron \u00a0a los cargos conviniendo la imputaci\u00f3n por el delito de hurto calificado y agravado, \u00a0y una rebaja de pena del 50% para Lu\u00eds Gonzaga Vallejo Mart\u00ednez, y del 40% para Andr\u00e9s Fabi\u00e1n Guti\u00e9rrez. En consecuencia, se les impuso una condena de 27 meses, y 32 meses y 12 d\u00edas de prisi\u00f3n, respectivamente. Concedi\u00e9ndoseles simult\u00e1neamente la condena de ejecuci\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de un \u201cFormato \u00danico para tr\u00e1mite de certificado judicial\u201d con fecha 15\/04\/2008, en el que figura un antecedente penal al se\u00f1or \u00a0Vallejo Mart\u00ednez Lu\u00eds Gonzaga, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 75071164, por el delito de hurto calificado agravado, anotaci\u00f3n que tiene como fuente el Juzgado Primero Penal Municipal de Espinal (Tolima).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Constancia de la Inspecci\u00f3n Novena Municipal de Polic\u00eda de Pereira, fechada el 27 de abril de 2007 en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la fecha y siendo las 5:34 P.M. se hace presente al Despacho LUIS GONZAGA VALLEJO MART\u00cdNEZ, de 35 a\u00f1os de edad, ocupaci\u00f3n OFICIAL DE CONSTRUCCI\u00d3N \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o T.I. (sic) No. 75071164 de Manizales, residente en el BARRIO LA ISLA CUBA, Tel\u00e9fono 3371951, con el \u00e1nimo de formular bajo la gravedad del juramento de conformidad a las normas legales vigentes el extrav\u00edo de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00c9DULA DE CIUDADAN\u00cdA Y LIBRETA MILITAR TODOS A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NOMBRE DEL DENUNCIANTE \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se hace a petici\u00f3n verbal del interesado, para los tr\u00e1mites correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de \u201cComprobante de documento en tr\u00e1mite\u201d 1 con n\u00famero de identificaci\u00f3n 75.071.169, a nombre de Vallejo Mart\u00ednez Lu\u00eds Gonzaga. Lugar y fecha de nacimiento: 10\/03\/72 Manizales. Lugar y fecha de preparaci\u00f3n: 23\/03\/07 Pereira. Este documento fue adjuntado por el Fiscal 16 funcionario que, en un primer momento, tuvo a su cargo la tarea de individualizar e identificar a la persona capturada, quien dec\u00eda llamarse Lu\u00eds Gonzaga Vallejo Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>7. Acta de derechos del capturado No. 732756000437200780333, de fecha 5 de agosto de 2002, a nombre de Lu\u00eds Gonzaga Vallejo Mart\u00ednez, en la que se consigna la siguiente informaci\u00f3n sobre la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del condenado: \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075.071.164 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento: 10 de marzo de 1972 \u00a0<\/p>\n<p>Lugar de nacimiento: \u00a0 Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Nombre de los padres: Bernardo Vallejo y Marina Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Estado Civil: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Uni\u00f3n Libre \u00a0<\/p>\n<p>Ocupaci\u00f3n u oficio: \u00a0 \u00a0 Vendedor \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Carrera 25 Bis # 72 D-21. Barrio Cuba (Pereira)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Informe del Investigador de Laboratorio,2 Patrullero Gustavo Chac\u00f3n D\u00edaz, T\u00e9cnico Profesional en Dactiloscopia, adscrito a la SIJIN, que concluy\u00f3 que: \u201cLas impresiones dactilares para estudio re\u00fanen las condiciones necesarias, para establecer que son las mismas\u201d como son morfolog\u00eda, topograf\u00eda y n\u00famero. \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 a partir del cotejo de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La fotocopia del documento que acredita que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se encuentra en tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La \u201ctarjeta decadactilar debidamente clasificada y formulada en \u00a0los sistemas americano y canadiense\u201d. Se trata de la tarjeta de impresi\u00f3n dactilar tomada al penado, la cual fue allegada al proceso de tutela por el Fiscal 16 Local del Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>9. Formato de \u201carraigo e individualizaci\u00f3n\u201d del cual se destacan los siguientes datos: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento: 10-03 -1972 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre de los padres: Luz Marina Mart\u00ednez y Bernardo Vallejo. Ocupaci\u00f3n: desempleado. \u00a0<\/p>\n<p>Datos morfol\u00f3gicos: fornido; 1,70 Aprox. de estatura; piel blanca; cabello abundante, corto, crespo, negro; calvicie lateral; frente amplia; ojos medianos casta\u00f1os; cejas arqueadas escasas; orejas medianas, l\u00f3bulos separados; nariz dorso alomado, base media; \u00a0boca mediana; labios delgados, ment\u00f3n cuadrado, dividido; bigote mediano, rasurado; cuello medio; cicatriz en ment\u00f3n ocasionada con botella de vidrio. \u00a0<\/p>\n<p>10. Formato del interrogatorio del indiciado3 en el que declara como fecha de nacimiento el 10-04-1972, y refiere como ocupaci\u00f3n oficios varios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las autoridades implicadas \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida por auto de abril veintitr\u00e9s (23) de dos mil ocho (2008), y en el mismo se orden\u00f3 enterar y correr traslado de la demanda al Juzgado Primero Penal Municipal de Espinal y al Fiscal 16 Local de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juez Primero Penal Municipal de Espinal, mediante escrito de abril 25 de 2008 manifest\u00f3 que de acuerdo con el procedimiento vigente (Ley 906 de 2004), no corresponde al juez de conocimiento individualizar a las personas capturadas, presupuesto que se surte ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y las autoridades de polic\u00eda judicial. Su intervenci\u00f3n consisti\u00f3 en \u00a0verificar del preacuerdo realizado entre el fiscal y los imputados, e impartir el control de legalidad sobre el mismo, as\u00ed como proferir el fallo referido a quienes ya aparec\u00edan como imputados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que actu\u00f3 de conformidad con el principio de la buena fe, siguiendo el procedimiento que legalmente correspond\u00eda y con la creencia invencible de que el sindicado era realmente LUIS GONZAGA VALLEJO MART\u00cdNEZ. Desconoc\u00eda as\u00ed mismo que al accionante se le hab\u00eda extraviado la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Y concluye se\u00f1alando que en tales situaciones \u201clos jueces s\u00f3lo responden si act\u00faan dolosamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Fiscal 16 Delegado, perteneciente a la Unidad Local de Fiscales de Espinal mediante escrito de abril 24 de 2008 inform\u00f3 que la plena identificaci\u00f3n del condenado Lu\u00eds Gonzaga Vallejo Mart\u00ednez se fundament\u00f3 en el informe de agosto 5 de 2007 suscrito por el t\u00e9cnico profesional en dactiloscopia adscrito a la SIJIN, Gustavo Chac\u00f3n D\u00edaz (supra 3.7); en la tarjeta de impresi\u00f3n dactilar tomada al penado, en el comprobante de documento de identidad en tr\u00e1mite, en el formato de arraigo e individualizaci\u00f3n en el que aparecen sus caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas, y en el acta de derechos del capturado. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u00a0a partir de las anteriores evidencias \u201cla Fiscal\u00eda en su momento tuvo la seguridad de la debida identificaci\u00f3n del condenado que se hizo llamar as\u00ed y con base en ello fue que el juzgado de instancia, de buena fe dict\u00f3 el fallo en su contra en virtud del allanamiento a cargos\u201d. (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Sugiere el Fiscal en su escrito que se practiquen dos cotejos dactilares: (i) Uno con la tarjeta que reposa en la carpeta de la Fiscal\u00eda Local 16 y \u201cla que pudiere estar en la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y que corresponda a las huellas para establecer la verdadera identidad del condenado y proceder a modificar la sentencia en punto a la condena de quien f\u00edsicamente estuvo privado de la libertad\u201d. Y (ii) otro entre la tarjeta que reposa en la Fiscal\u00eda y la impresi\u00f3n que se tome al tutelante \u201caunque ya se aprecian algunas inconsistencias\u201d. Destaca el error en el nombre del padre y en la fecha de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. El fallo objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal mediante providencia del siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por el demandante. Consider\u00f3 que en el presente caso no se dan los presupuestos para conceder la tutela, dado que, de una parte, la persona presuntamente suplantada no se encuentra privada de la libertad lo que excluye el perjuicio irremediable, y de otra, la evidencia sobre el hecho de que se trate de una persona distinta a aquella que fue procesada \u201cno es tan contundente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. Desacumulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por identidad de materia el expediente T-1989859 hab\u00eda sido acumulado al T-1984237, mediante auto de septiembre 26 de 2008 proferido por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Al constatar que en el expediente T-1984237 concurr\u00eda una causal de nulidad, la misma Sala mediante providencia de noviembre 10 de 2008 dispuso la desacumulaci\u00f3n de los procesos, a la vez que declar\u00f3 la nulidad del T-1984237 y lo remiti\u00f3 al Despacho de origen para que rehiciera la actuaci\u00f3n. Por consecuencia, esta sentencia recaer\u00e1 \u00fanicamente sobre el T-1989859, relativo a la acci\u00f3n de tutela promovida por Lu\u00eds Gonzaga Vallejo Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil ocho (2008), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante, Lu\u00eds Gonzaga Vallejo Mart\u00ednez, pretende que el juez de tutela ordene la cancelaci\u00f3n de una condena impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal del Espinal \u00a0(Tolima) por el delito de hurto, a una persona que dijo llamarse e identificarse como \u00e9l. Sostiene que no fue quien cometi\u00f3 el punible y nunca fue llamado a ese despacho judicial para ejercer su derecho de defensa. Como consecuencia de ello solicita que se ordene al DAS levantarle todos los antecedentes penales que le figuran. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Corte verificar si es procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de una persona que alega no ser la misma contra quien se dict\u00f3 fallo condenatorio dentro de un proceso penal, por tratarse de un caso de \u00a0suplantaci\u00f3n. En caso de que la respuesta sea positiva, debe definir cu\u00e1les derechos resultan afectados y cu\u00e1l ha de ser la orden que imparta el juez constitucional para su efectiva protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico la Corte: (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial; (ii) reiterar\u00e1, as\u00ed mismo, su jurisprudencia sobre las condiciones bajo las cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela en casos de homonimia o suplantaci\u00f3n de identidad en procesos penales; \u00a0(iii) definir\u00e1 si en este \u00a0caso se encuentran afectados derechos fundamentales del actor, y de ser as\u00ed, cu\u00e1l debe ser la medida de la protecci\u00f3n a proveer por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso plantea un problema jur\u00eddico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales? La Corte ha respondido afirmativamente esta pregunta al punto que ha consolidado una jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, no obstante su car\u00e1cter subsidiario, contra una providencia judicial defectuosa en la que hubieren vulnerado los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En este sentido, en los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusi\u00f3n de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales a los que en su momento fueron calificados \u00a0como \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d4, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una &#8220;violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n&#8221;, es m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n&#8221; que el de &#8220;v\u00eda de hecho.&#8221;5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En la Sentencia C-590 de 2005,6 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n sistematiz\u00f3 los requisitos generales y las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Para que el juez constitucional eval\u00fae si una acci\u00f3n de tutela tiene la suficiente aptitud para cuestionar el acto de una autoridad judicial, debe preguntarse si: (i) la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios \u2013ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n); (iv) si se trata de irregularidades procesales y ellas tuvieron incidencia en la decisi\u00f3n que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si \u2013de haber sido posible- lo mencion\u00f3 oportunamente en las instancias; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Reunidas estas condiciones la tutela contra decisiones judiciales es procedente. Empero, debe evaluarse si adem\u00e1s se presenta alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto org\u00e1nico7 sustantivo8, procedimental9 o f\u00e1ctico10; error inducido11; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n12; desconocimiento del precedente constitucional13; y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirm\u00f3 la posici\u00f3n que ha venido adoptando 1a Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a08. De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo como tal y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental.15 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales frente a casos de homonimia o de suplantaci\u00f3n de personas. La violaci\u00f3n del derecho de habeas data \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte Constitucional ha establecido16 que comparte la doctrina que en materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantaci\u00f3n de personas o de homonimia ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia17. El punto central de dicha doctrina es el de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en la solicitud respectiva ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad competente. Para la Sala Penal, esta es la v\u00eda m\u00e1s id\u00f3nea, no s\u00f3lo en t\u00e9rminos de celeridad sino tambi\u00e9n de oportunidad y de competencia, debido a las (en la mayor\u00eda de ocasiones) complejas circunstancias f\u00e1cticas y probatorias que rodean este tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>10. Ha considerado esta Corporaci\u00f3n que hay razones constitucionales para mantener la postura enunciada. En primer lugar, porque existe una atribuci\u00f3n de competencia expresa en cabeza del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, \u00a0como autoridad encargada de definir los asuntos relativos al cumplimiento y tr\u00e1mite posterior a la sentencia condenatoria (art\u00edculos 38 y 459 y ss., del C\u00f3digo de procedimiento penal); y en segundo lugar, porque este funcionario, al mantener contacto directo con el expediente del respectivo proceso penal, una vez se ha proferido sentencia condenatoria y tener la facultad de solicitar las pruebas conducentes y pertinentes, est\u00e1 en mejores condiciones jur\u00eddicas para resolver integralmente los problemas que este tipo de asuntos aparejan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a juicio de la Corte Constitucional, \u00a0se explica, adem\u00e1s, por las siguientes razones: primero, porque a la vez que la solicitud de correcci\u00f3n de la sentencia en caso de suplantaci\u00f3n o de homonimia entra\u00f1a mayor celeridad, la misma no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino preclusivo como el de los diez d\u00edas en el caso de la acci\u00f3n de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecuci\u00f3n de penas est\u00e1 en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y dem\u00e1s piezas procesales, si a ello hubiere lugar, as\u00ed como para adelantar los tr\u00e1mites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las dem\u00e1s autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extra\u00f1as al juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. No obstante lo anterior, y considerando la validez constitucional de los precedentes de la Sala Penal de la Corte Suprema, la Corte Constitucional ha considerado que el precedente establecido debe admitir una excepci\u00f3n, y bajo tal consideraci\u00f3n ha introducido una ampliaci\u00f3n a la regla en dos sentidos: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se presenta una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantaci\u00f3n de identidad, caso en el cual no se precisa del an\u00e1lisis minucioso por parte del juez de ejecuci\u00f3n de penas de las pruebas disponibles, y de la pr\u00e1ctica de unas nuevas, para decidir definitivamente la cuesti\u00f3n; (ii) reforzada con la valoraci\u00f3n de la carga desproporcionada que implicar\u00eda para el afectado el desplazamiento \u00a0de una ciudad a otra para \u00a0enmendar el error en que incurri\u00f3 el Estado en perjuicio del ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En este orden de ideas, ha considerado la Corte que, a\u00fan respetando la doctrina de la Corte Suprema en el sentido de que la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos asuntos, es posible identificar diferencias sensibles entre los casos y, en este sentido, establecer distinciones relevantes entre los hechos de uno y otro precedente. En este sentido ha admitido que cuando de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulta evidente que se presenta una hip\u00f3tesis de suplantaci\u00f3n o de homonimia, es aceptable jur\u00eddicamente que la acci\u00f3n de tutela pierda subsidiariedad y se contemple entonces como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento es reforzado con el de la distancia, de tal manera que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a perder subsidiariedad cuando los tr\u00e1mites para la correcci\u00f3n del error del Estado implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela se convierte en mecanismo principal para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a\u00fan cuando existan otros mecanismos judiciales con id\u00e9ntico prop\u00f3sito y eficacia similar. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la Corte ha aceptado que en estos casos, a\u00fan excepcionales, la acci\u00f3n de tutela es procedente, a pesar de que exista la posibilidad de solicitar ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas la definici\u00f3n de la cuesti\u00f3n, o de que exista en \u00faltimas, la v\u00eda del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, como mecanismos id\u00f3neos de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores premisas procede la Corte a examinar el caso concreto expuesto en su demanda por el ciudadano Lu\u00eds Gonzaga Vallejo Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>13. Constataci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 la Sala a examinar si concurren los presupuestos formales de procedibilidad, y alguna de las causales gen\u00e9ricas para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Lu\u00eds Gonzaga Vallejo Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. En cuanto al primer aspecto encuentra la Sala que: (i) si bien el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa como es la solicitud de correcci\u00f3n de la sentencia ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad (fundamentos 5 y 6), en este evento concurren las condiciones que han permitido la ampliaci\u00f3n de la regla de procedibilidad, de manera excepcional, a los eventos en que se encuentre suficientemente acreditados la suplantaci\u00f3n de la identidad, y la carga desproporcionada que implica el agotamiento de ese mecanismo en raz\u00f3n de la distancia (fundamento 7), tal como se acreditar\u00e1 a continuaci\u00f3n. As\u00ed mismo, (ii) se trata de un asunto de evidente relevancia constitucional como es la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al h\u00e1beas data, al buen nombre y a la dignidad del actor, originada en un error en la identificaci\u00f3n de un imputado; (iii) el demandante cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez, puesto que procedi\u00f3 a instaurar la tutela una vez tuvo conocimiento del antecedente que pesaba en su contra; (iv) el demandante no tuvo la oportunidad de alegar en el proceso el posible error en la identificaci\u00f3n; y (v) no se trata de una tutela contra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se constata la concurrencia de los presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Frente al punto relativo a la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos que justifican la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, considera la Sala que la providencia cuestionada adolece de un defecto f\u00e1ctico, por dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Porque existen evidentes discrepancias en la informaci\u00f3n que reposa en el expediente del proceso penal relacionadas con la identidad del infractor de la ley penal y que no fueron advertidas en su oportunidad por las autoridades judiciales. En efecto, si se contrasta la informaci\u00f3n vertida en diferentes momentos en el proceso, el capturado suministra diversa informaci\u00f3n sobre su ocupaci\u00f3n18 y sobre su fecha de nacimiento19. Estos hechos unidos a la circunstancia \u00a0de que el capturado se identificaba con un comprobante provisional debieron generar en las autoridades judiciales mayores cautelas en el proceso de identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se practic\u00f3 una experticia dactilosc\u00f3pica, el cotejo se hizo entre la tarjeta de impresi\u00f3n dactilar tomada al penado y la huella que reposaba en el \u201ccomprobante de documento en tr\u00e1mite\u201d con el cual se identific\u00f3. Evidentemente no se trataba de la prueba conducente a acreditar de manera inequ\u00edvoca la identidad del sindicado. Ya en el curso de la tutela el se\u00f1or Fiscal 16 le sugiere al Juez de tutela cu\u00e1les ser\u00edan las pruebas pertinentes \u2013 que \u00e9l no practic\u00f3 &#8211; para la correcta identificaci\u00f3n del capturado y del actor en tutela, entre las cuales est\u00e1, obviamente, la de solicitar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la tarjeta decadactilar correspondiente al cupo num\u00e9rico que se atribu\u00eda el capturado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica de esta prueba resultaba imprescindible ante las inconsistencias en la informaci\u00f3n vertida por el capturado, su informaci\u00f3n personal, su agotamiento hubiese develado la suplantaci\u00f3n de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En conclusi\u00f3n, considera la Corte que en este caso la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de Lu\u00eds Gonzaga Vallejo al comprobarse la hip\u00f3tesis de suplantaci\u00f3n de persona en un proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>14.1. Ha estimado la Corte que el hecho de \u00a0la suplantaci\u00f3n de persona (y por tanto de la omisi\u00f3n del deber de identificar a los procesados que pesa sobre las autoridades judiciales) en el caso de procesos penales, tiene una magnitud suficiente como para afectar, en primera medida, el derecho al buen nombre. As\u00ed mismo, la Corte ha considerado que este tipo de situaciones pueden engendrar la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales, como por ejemplo, la libertad de locomoci\u00f3n20, el derecho al debido proceso21 (defensa y contradicci\u00f3n), y eventualmente el derecho al habeas data22. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. En primer t\u00e9rmino debe la Sala establecer si existe suficiente evidencia en el proceso de tutela para declarar que existi\u00f3 suplantaci\u00f3n de Lu\u00eds Gonzaga Vallejo Mart\u00ednez en el proceso No. 2007-80333 por el delito de hurto calificado y agravado, adelantado por el Juzgado Primero Penal Municipal del Espinal (Tolima). Al respecto se encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Obra constancia de la Inspecci\u00f3n Novena Municipal de Polic\u00eda de Pereira, fechada el 27 de abril de 2007, en la que se certifica que el se\u00f1or LUIS GONZAGA VALLEJO MART\u00cdNEZ extravi\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 75071164 de Manizales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La captura de la \u00a0persona que se identific\u00f3 como Lu\u00eds Gonzaga Vallejo Mart\u00ednez, se produjo con posterioridad a esa fecha, es decir el cinco (5) de agosto de 2007. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La persona capturada present\u00f3 como documento de identificaci\u00f3n un \u201ccomprobante de documento en tr\u00e1mite\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Reposa certificaci\u00f3n expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, con fecha 24 de octubre de 2007, seg\u00fan la cual el cupo num\u00e9rico 75071164, \u201cno presenta novedad alguna\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Obra el registro civil del demandante en tutela en el que constan datos personales esenciales, distintos a los aportados por el capturado. As\u00ed, el capturado inform\u00f3 en la diligencia de arraigo e individualizaci\u00f3n que es hijo de Bernardo Vallejo y Luz Marina Mart\u00ednez. En tanto que en el registro civil aportado por el demandante aparece que \u00e9ste es hijo de Marina Mart\u00ednez y Oscar Emilio Vallejo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Aparecen as\u00ed mismo en el proceso las imprecisiones ya rese\u00f1adas con antelaci\u00f3n (supra 13.2) sobre la fecha de nacimiento del capturado y su ocupaci\u00f3n. Mientras el capturado inform\u00f3 que era \u201cvendedor\u201d, luego dijo ser \u201cdesempleado\u201d y finalmente dedicado a \u201clos oficios varios\u201d, obran constancia en el proceso de tutela en el sentido que el actor es \u201coficial de construcci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, seg\u00fan el texto de la demanda de tutela el demandante reside en Pereira y no conoc\u00eda el Municipio del Espinal (Tolima), lugar en el que fue capturado y enjuiciado la persona us\u00f3 su nombre e identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley procesal23 establece libertad probatoria para efectuar el proceso de identificaci\u00f3n de una persona sometida a proceso penal. En el presente caso, no pretende la Sala definir sobre la individualizaci\u00f3n de la persona que fue sometida al proceso que dio lugar a esta acci\u00f3n de tutela, labor que concierne al fiscal y al juez respectivo. Lo que corresponde en esta sede es determinar si hubo suplantaci\u00f3n del demandante en tutela por parte de la persona que fue capturada y enjuiciada en el proceso No. 73275600043720078033. Para la Sala existe suficiente evidencia que le permite declarar que en efecto la identidad de Lu\u00eds Gonzaga Vallejo Mart\u00ednez fue dolosamente utilizada por la persona capturada y enjuiciada por el delito de hurto calificado y agravado en el referido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades encargadas de la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del capturado han explicado ante el juez de tutela que realizaron todas las labores de \u201cindividualizaci\u00f3n\u201d que ordena el procedimiento pertinente; sin embargo, es claro que omitieron realizar una adecuada \u201cidentificaci\u00f3n\u201d de la persona capturada, lo que condujo a que la suplantaci\u00f3n llegara hasta la culminaci\u00f3n del proceso24. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la Corte a definir la cuesti\u00f3n relativa a los derechos que le fueron vulnerados al demandante, como consecuencia de la suplantaci\u00f3n de que fue objeto. \u00a0<\/p>\n<p>15. Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en uno de los precedentes que aqu\u00ed se aplica25, para la Corte es claro que el hecho de asociar una realidad f\u00e1ctica (la comisi\u00f3n de conductas delictivas) y una realidad procesal (la existencia de una sentencia condenatoria) al nombre de una persona, que precisamente por haber sido suplantada no tiene relaci\u00f3n alguna con los mismos, implica una injerencia constitucionalmente indebida en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre (Art. 15 de la Constituci\u00f3n). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El buen nombre, ha precisado la jurisprudencia26, es una construcci\u00f3n social, que depende de la forma como una persona se comporta en el medio en el que desenvuelve su existencia y de c\u00f3mo las personas que participan en ese medio, entienden o conciben \u00a0al sujeto concernido. No se tiene entonces el derecho al buen nombre por la sola atribuci\u00f3n constitucional. Los privilegios que derivan de la disposici\u00f3n constitucional (art\u00edculo 15 C.P.) dependen de la realizaci\u00f3n de ciertos hechos operativos27 como lo son las conductas socialmente asumidas por el titular del derecho y la valoraci\u00f3n social de las mismas por las personas de su entorno. En este sentido, solamente ser\u00e1 posible predicar la existencia o no de los privilegios y derechos que la disposici\u00f3n constitucional sobre el buen nombre reconoce, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis (o de un juicio) objetivo de las conductas del sujeto que pretende para s\u00ed dichos privilegios y de la percepci\u00f3n social que sobre las mismas se tenga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la evidencia de la suplantaci\u00f3n surge la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la honra y el buen nombre por lo que se hace necesario, restablecer este derecho fundamental en el sentido de evitar que se contin\u00fae asociando la identidad personal del demandante (nombre y n\u00famero de c\u00e9dula) a la comisi\u00f3n de los delitos de hurto calificado y agravado, hechos reprochables desde el punto de vista social y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>16. Por lo anterior, la Corte conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al buen nombre de Lu\u00eds Gonzaga Vallejo Mart\u00ednez para lo cual ordenar\u00e1 al Juzgado Primero Penal Municipal del Espinal (Tolima) o al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad competente (si se hubiere asignado), que a continuaci\u00f3n de la sentencia dictada en el proceso de \u00fanica instancia No. 732756000437200780333 con ocasi\u00f3n del ya citado proceso penal, se haga la anotaci\u00f3n correspondiente en la que se aclare que la persona capturada en flagrancia, procesada y condenada no fue realmente Lu\u00eds Gonzaga Vallejo Mart\u00ednez. Lo anterior con el fin de que cuando se consulten o se expidan copias de las aludidas sentencias condenatorias o de las providencias pertinentes, se encuentre la anotaci\u00f3n acerca de que Lu\u00eds Gonzaga Vallejo Mart\u00ednez es persona ajena y distinta al individuo que fue sujeto procesal en el proceso penal que por los delitos de hurto agravado y calificado se sigui\u00f3 ante tales autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>17. Por otro lado, \u00a0se aleg\u00f3 por parte del actor la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso (art. 29 C.P). La Corte considera que en este caso no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna, pues, si bien se constat\u00f3 un error judicial (la omisi\u00f3n del deber de identificar adecuadamente la persona del sindicado), esta circunstancia no tuvo la idoneidad para vulnerar alguno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso, ni tampoco ninguno de los derechos que este derecho &#8211; garant\u00eda protege. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hipot\u00e9ticamente, puede afirmarse, que el proceso penal a que se ha aludido, se surti\u00f3 de conformidad con los mandatos de la Constituci\u00f3n respecto del sujeto debidamente individualizado; y que era precisamente frente a ese sujeto, que se predicaba, en este caso, el derecho fundamental al debido proceso entendido como el conjunto de garant\u00edas procesales del reo, de la persona capturada en flagrancia y privada de la libertad por los medios legales. \u00a0No puede predicarse vulneraci\u00f3n de este postulado en relaci\u00f3n con el actor en tutela, quien en efecto no era el titular del debido proceso en el asunto penal en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el incumplimiento del deber de identificar la persona del imputado o del sindicado, no configura en este caso, vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de Luis Gonzaga Vallejo Mart\u00ednez por lo cual la Corte no conceder\u00e1 el amparo respecto de esta garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18. Finalmente, la Corte estudiar\u00e1 lo relativo a la posible violaci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data (art., 15 C.P.). \u00a0Para la Sala, en este caso, es evidente que los datos personales de Lu\u00eds Gonzaga Vallejo Mart\u00ednez consignados en las bases de datos de las oficinas de seguridad del Estado y relacionados con el proceso penal en el que fue suplantado, son falsos o err\u00f3neos; es decir, no corresponden con la realidad de los hechos, ni son reveladores de situaciones ciertas. Este supuesto es suficiente para indicar que existe el deber de las administradoras de datos de corregir las informaciones falsas, que constan en las bases de datos, sobre \u00a0Lu\u00eds Gonzaga Vallejo Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, sin embargo, que la consignaci\u00f3n de la informaci\u00f3n falsa no es imputable a los administradores de las bases de datos, en este caso al DAS sino a las autoridades que fungen como fuente de la informaci\u00f3n. En efecto, fueron las autoridades judiciales las que provocaron el error mediante la expedici\u00f3n de la sentencia condenatoria, sin una debida identificaci\u00f3n. Por ello no existe el deber jur\u00eddico, en cabeza del DAS o de otro \u00f3rgano del Estado encargado de la administraci\u00f3n de datos relacionados con providencias judiciales, de corregir por su propia cuenta este tipo de informaciones. En estos casos, la \u00fanica forma de proteger el derecho al habeas data como derecho subjetivo a la actualizaci\u00f3n o correcci\u00f3n de los datos personales, es subsanando el error en la fuente, esto es, enmendando la sentencia condenatoria y dem\u00e1s providencias del proceso penal en tanto refieran el nombre y el documento de identidad de Lu\u00eds Gonzaga Vallejo Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>19. Como se indic\u00f3 en aparte anterior (supra9 y 10) por regla general, debe ser el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad quien resuelva sobre el asunto, por tratarse de la autoridad judicial que se encuentra en mejores condiciones pr\u00e1cticas, para realizar las correcciones pertinentes y sobre todo, para establecer la verdadera identidad de la persona responsable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en ciertos casos y de manera excepcional el juez de tutela puede entrar a proteger directamente el derecho fundamental al habeas data de las personas afectadas con la suplantaci\u00f3n. En este caso concurren los presupuestos que conforme a la jurisprudencia (supra 12) permiten proferir de manera directa la orden de restablecimiento de los derechos al buen nombre y al h\u00e1beas data: en primer lugar, existe suficiente evidencia en el proceso de tutela para concluir que hubo suplantaci\u00f3n de la identidad de Lu\u00eds Gonzaga Vallejo en el proceso penal en menci\u00f3n; y en segundo lugar, comportar\u00eda una carga desproporcionada para el demandante, residente en Pereira, y de quien se sabe trabaja como oficial de construcci\u00f3n, someterlo a que, para corregir el error en que incurri\u00f3 el Estado en la identificaci\u00f3n del imputado, se desplace al municipio de Espinal para atender el tr\u00e1mite que implica la aclaraci\u00f3n de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ahora bien, como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n el registro de antecedentes penales tiene la potencialidad de generar consecuencias adversas para las personas, sobre todo cuando, por ejemplo, se trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena en hip\u00f3tesis de reincidencia en la comisi\u00f3n de delitos28; o incluso para efectos de competir en el mercado laboral en igualdad de condiciones, para acceder a cargos p\u00fablicos, o en ciertos eventos, para el ejercicio del derecho de locomoci\u00f3n, cuando la expedici\u00f3n de ciertos permisos o de visas para el ingreso al territorio de otros Estados est\u00e1 sometido al estudio previo de ciertas bases de datos por parte de las autoridades extranjeras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, si el registro de antecedentes penales puede ser fuente de severas limitaciones a los derechos de quien realmente ha incurrido en las conductas punibles, \u201ccon mayor raz\u00f3n ha de ocasionar perjuicios o lesionar a quien habiendo sido v\u00edctima del uso de su nombre por persona distinta, con fines il\u00edcitos, debe cargar injusta e ileg\u00edtimamente con las consecuencias de tal registro.\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 establecido, en este caso, que la informaci\u00f3n que consta en las bases de datos de las entidades de seguridad del Estado, seg\u00fan la cual Lu\u00eds Gonzaga Vallejo Mart\u00ednez, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 75.071.164 fue condenado por los delitos de hurto agravado y calificado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Espinal, fue producto de una suplantaci\u00f3n de su persona, no advertida por las autoridades judiciales que conocieron del asunto y que por lo tanto es err\u00f3nea o falsa, esta Corte tutelar\u00e1 el derecho fundamental al habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 al Director del Departamento Administrativo de Seguridad \u00a0DAS, Direcci\u00f3n General Operativa, Seccional Risaralda que corrija la informaci\u00f3n que conste en las bases de datos de dicho Departamento, en el sentido de que sea suprimida cualquier informaci\u00f3n que asocie el nombre de Lu\u00eds Gonzaga Vallejo Mart\u00ednez y el n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 75.071.164 de Manizales, a la condena por los delitos de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal del Espinal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Finalmente, la Corte encuentra que ante la evidencia de la suplantaci\u00f3n resulta probable la existencia de conductas punibles asociadas a tal hecho. Por lo anterior, se ordenar\u00e1 compulsar copias a la Secretar\u00eda de la Fiscal\u00eda Seccional con competencia en el municipio de Espinal, con el prop\u00f3sito de que si en dicha Unidad lo consideran pertinente, se adelante investigaci\u00f3n \u00a0penal contra la persona que suplant\u00f3 a Lu\u00eds Gonzaga Vallejo Mart\u00ednez, y que en esta medida indujo en error a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, el siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008), que decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por el demandante, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al buen nombre y al h\u00e1beas data de Lu\u00eds Gonzaga Vallejo Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Juzgado Primero Penal Municipal del Espinal, o al de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad asignado, que a continuaci\u00f3n de la sentencia condenatoria proferida contra quien us\u00f3 el nombre e identificaci\u00f3n de LUIS GONZAGA VALLEJO MART\u00cdNEZ, se haga constar que el condenado es persona distinta del peticionario de la tutela que ahora se concede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Departamento Administrativo de Seguridad DAS -Seccional Risaralda &#8211; \u00a0que adelante las acciones pertinentes para la protecci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data de Lu\u00eds Gonzaga Vallejo Mart\u00ednez, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 75.071.164 de Manizales. En especial, la \u00a0supresi\u00f3n de la informaci\u00f3n que asocia su nombre a la comisi\u00f3n de los delitos de hurto agravado y calificado, y a la responsabilidad penal judicialmente declarada por el Juzgado Primero Penal Municipal del Espinal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- COMPULSAR copias a la Secretar\u00eda de la Fiscal\u00eda Seccional con competencia en el municipio de Espinal, con el prop\u00f3sito de que si en la Unidad correspondiente lo consideran pertinente, se adelante investigaci\u00f3n penal contra la persona que suplant\u00f3 a Lu\u00eds Gonzaga Vallejo Mart\u00ednez, y que en esta medida indujo en error a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REMITIR copias de la presente sentencia al Director del Departamento Administrativo de Seguridad &#8211; DAS &#8211; Seccional Risaralda, al Juzgado Primero Penal Municipal de Espinal, y a la Fiscal\u00eda Seccional con competencia en ese municipio, con el prop\u00f3sito de que se de cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este fue el documento con el cual se identific\u00f3 la persona capturada que dijo llamarse Lu\u00eds Gonzaga Vallejo Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Fol. 28 \u00a0<\/p>\n<p>3 Fol. 36 \u00a0<\/p>\n<p>4 En las sentencias SU-1184 de 2001 y SU- 159 de 2002, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 los casos excepcionales en que procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia T-774 de 2004 se presenta en forma resumida esta evoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); ver tambi\u00e9n sentencias T-008 de 1998 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, 079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>9 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, T-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-937 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>11 Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>12 En tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114\/2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201c(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-540 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>17 Esta doctrina est\u00e1 contenida en varios precedentes de la Corte Suprema de Justicia: El primero de ellos, sentado el 5 de agosto de 1999 al resolverse el caso del expediente 5886, acci\u00f3n de tutela de Omar Manuel Acosta \u00a0contra el Juez Regional de Medell\u00edn; magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0El segundo de los precedentes data del tres de julio de 2002, y fue sentado al resolverse el caso del expediente 11523, acci\u00f3n de tutela de Manuel Castelblanco Arias \u00a0contra el Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal de Manizales, magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0Id\u00e9ntica postura frente a un asunto bastante similar se present\u00f3 en el caso de la Sentencia del trece de marzo de 2001, acci\u00f3n de tutela de Juan Manuel Parra Herrera contra el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogot\u00e1; expediente 9142, Sala Penal, Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Carlos Augusto Galvez Argote. En este asunto la Sala Penal estableci\u00f3 que en el proceso penal en el que el actor fue suplantado no se solicit\u00f3 la tarjeta decadactilar; \u00a0que, una vez enterado de la condena, el actor \u00a0concurri\u00f3 al juzgado 19 penal del circuito con el fin de aclarar la situaci\u00f3n; que en esta oportunidad se practicaron los experticios pertinentes y se pudo establecer la evidencia de la suplantaci\u00f3n; que \u00a0no obstante lo anterior, el juzgado no procedi\u00f3 a la correcci\u00f3n de la sentencia. Por lo tanto la Sala Penal de la Corte Suprema, despu\u00e9s de considerar la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela en estos asuntos, \u00a0ampar\u00f3 el derecho al buen nombre del actor. (Precedentes ampliamente citados en la sentencia T-949 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>19 En el interrogatorio del indiciado reporta como fecha de nacimiento el 10 de ABRIL DE 1972 (Fol.36), en tanto que en el \u201ccomprobante de documento en tr\u00e1mite\u201d con el que se identifica figura el 10 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0En la sentencia T-526 de 2001 \u00a0la Corte resolvi\u00f3 el caso de una persona investigada y condenada en un proceso penal como reo ausente y en estas condiciones capturada; \u00a0se pudo establecer que en dicho proceso penal, las autoridades judiciales incumplieron su deber de individualizar y de identificar correctamente a la persona del sindicado. \u00a0Aunque en este asunto no se present\u00f3 hip\u00f3tesis cierta de homonimia o suplantaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda despleg\u00f3 la investigaci\u00f3n con base en la denuncia de una persona que asever\u00f3 que el infractor de la ley penal dec\u00eda llamarse como el actor. \u00a0La Corte concedi\u00f3 el amparo del derecho a la libertad y al debido proceso al constatar evidentes irregularidades en el proceso de identificaci\u00f3n del sindicado. \u00a0Orden\u00f3, entre otras, la libertad del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia T-361 de 1997 \u00a0la Corte resolvi\u00f3 el caso de una persona que al parecer hab\u00eda sido suplantada en el curso de un proceso penal. \u00a0En la etapa de instrucci\u00f3n el Fiscal decidi\u00f3 declararla reo ausente y despu\u00e9s de nombrarle \u00a0defensor de oficio, resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica decretando medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0Despu\u00e9s de la captura, el as\u00ed sindicado solicit\u00f3 ser o\u00eddo en indagatoria, pues alegaba no ser la misma persona que hab\u00eda cometido el il\u00edcito. \u00a0El Fiscal se neg\u00f3 a practicar la diligencia. \u00a0El sindicado interpuso acci\u00f3n de tutela. \u00a0La Corte resolvi\u00f3 el caso protegiendo el derecho de defensa del sindicado y ordenando la pr\u00e1ctica de la indagatoria. \u00a0A pesar de que el tema de la suplantaci\u00f3n y sus implicaciones fue abordado por la Corte, y en el presente asunto exist\u00edan algunos elementos probatorios en este sentido, la ratio decidendi del caso se contrajo a la protecci\u00f3n del derecho de defensa pero en relaci\u00f3n con la conducta del Fiscal, consistente en negarse a recibir la indagatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0La vulneraci\u00f3n de este derecho sucede cuando con ocasi\u00f3n de suplantaci\u00f3n o de \u00a0hip\u00f3tesis homonimia se profieren sentencias condenatorias y estas quedan en firme, pues por mandato constitucional (art. 248 C.P.) las mismas constituyen antecedentes penales y son la fuente de la informaci\u00f3n que permite configurar las bases de datos de las oficinas de seguridad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-744 de 2002 la Corte resolvi\u00f3 el caso de una persona que al momento de solicitar sus antecedentes penales le informaron que exist\u00eda a su nombre una condena \u00a0penal en su contra. \u00a0Al comparecer al Juzgado que supuestamente lo hab\u00eda condenado se pudo constatar que se trataba de una suplantaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, la informaci\u00f3n no fue corregida. \u00a0La persona present\u00f3 acci\u00f3n de tutela y la Corte ante la evidencia de la suplantaci\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo del derecho al habeas data ordenando al DAS corregir la informaci\u00f3n que constaba sobre el actor en las respectivas bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 251. M\u00e9todos. \u201cPara la identificaci\u00f3n de personas se podr\u00e1n utilizar los diferentes m\u00e9todos que el estado de la ciencia aporte, y que la criminal\u00edstica establezca en sus manuales, tales como las caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas de las huellas digitales, la carta dental y el perfil gen\u00e9tico presente en el ADN, los cuales deber\u00e1n cumplir con los requisitos del art\u00edculo 420 de este c\u00f3digo respecto de la prueba pericial. Igualmente coadyuvar\u00e1n en esta finalidad otros ex\u00e1menes de sangre o de semen; an\u00e1lisis de composici\u00f3n de cabellos, vellos y pelos; caracterizaci\u00f3n de voz; comparaci\u00f3n sistem\u00e1tica de escritura manual con los grafismos cuestionados en un documento, o caracter\u00edsticas de redacci\u00f3n y estilo utilizado en el mismo; por el patr\u00f3n de conducta delincuencial registrado en archivos de polic\u00eda judicial; o por el conjunto de huellas dejadas al caminar o correr, teniendo en cuenta la l\u00ednea direccional, de los pasos y de cada pisada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre la diferencia entre el deber de individualizar y el de identificar, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, septiembre 25 de 1979, (magistrado ponente Pedro El\u00edas Serrano Abad\u00eda), expres\u00f3: &#8220;Individualizar o individuar significa el proceso m\u00e1s o menos complicado de concretar a una persona, de distinguirla con sus caracter\u00edsticas de todas las dem\u00e1s. Es una tarea de \u00edndole originaria que supone la concreci\u00f3n de una persona por la reuni\u00f3n de una serie de elementos que sobre ella poseemos, elementos que provienen de ella misma y que se refieren a sus caracter\u00edsticas, a lo que le es propio como individualidad f\u00edsica o moral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Identificar es algo que se haya \u00edntimamente ligado a lo anterior, pero que es, sin embargo, diferente en un sentido amplio, gen\u00e9rico, identificar implica una yuxtaposici\u00f3n, el proceso m\u00e1s o menos complicado de ver si lo que se posee respecto a la individualidad de alguien corresponde, se ajusta a la misma. La identificaci\u00f3n es el resultado final a que toda individualizaci\u00f3n debe concluir. Identificar, pues, no es precisamente descubrir, sino confirmar, realizar un reconocer, acreditar la exactitud de lo individualizado, de lo conocido&#8221;. (Criminal\u00edstica, en Enciclopedia OMEBA, Tomo V, p\u00e1g.119). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la primera operaci\u00f3n, la de individualizar, se establece que se trata de una persona determinada, de una integridad sicof\u00edsica aislada, de alguien que se concreta en la afirmaci\u00f3n &#8220;Este y no otro&#8221;. Por la segunda (identificaci\u00f3n), se agregan a esa individualizaci\u00f3n el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia actual, estado, profesi\u00f3n, etc., tal como se ve en el art\u00edculo 386 (359 del vigente para la \u00e9poca de los hecho y 338 del actual C. de P.P.) que consigna reglas para la recepci\u00f3n de indagatoria&#8221;. Sobre esta cita en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional cfr. Sentencias C-488 de 1996 y T-361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias SU- 082 de 1995, reiterada en T-949 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Para la Corte el derecho (o el privilegio) reconocido por la Constituci\u00f3n al buen nombre depende de la existencia de ciertos hechos operativos, as\u00ed por ejemplo en la Sentencia SU-082 de 1995 se consider\u00f3 que \u201cel buen nombre se tiene o no se tiene, seg\u00fan sea la conducta social. Es, por lo mismo, objetivo, en la medida en que lo configuran los hechos o actos de la persona de quien se trata. El derecho al buen nombre no es una abstracci\u00f3n, algo que pueda atribuirse indiscriminadamente a todas las personas. En los casos concretos habr\u00e1 que ver sin quien alega que se le ha vulnerado, lo tiene realmente.\u201d. En un sentido similar, en la Sentencia T-229 de 1994 la Corte consider\u00f3: \u00a0&#8220;el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros t\u00e9rminos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad\u2026.\u2019\u00a0 (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre el punto cfr., consideraci\u00f3n 2.5. Sentencia T-455 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibid., Sentencia T-455 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1216\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional en casos de hom\u00f3nimos \u00a0 VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Defecto f\u00e1ctico por no identificaci\u00f3n del sindicado \u00a0 HABEAS DATA-Rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n en el DAS por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}