{"id":15538,"date":"2024-06-05T19:43:34","date_gmt":"2024-06-05T19:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1217-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:34","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:34","slug":"t-1217-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1217-08\/","title":{"rendered":"T-1217-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1217\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES Subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular accionado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia al no existir subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n por desarrollo del trabajo de manera dependiente o adscrito a otras empresas denominadas operadores jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.035.976 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por: Roberto Melanio Perea contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura, el quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) y por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, el veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se \u00a0resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.) Expres\u00f3 el demandante que tiene 59 a\u00f1os de edad, que ha trabajado como bracero independiente del Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura desde hace 30 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>b.) Manifest\u00f3 que, cuando operaba la Empresa Puertos de Colombia no se le exig\u00eda ning\u00fan tipo de seguro para poder ingresar a laborar dentro de dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>c.) Sin embargo, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. le est\u00e1 exigiendo el pago de los rubros correspondientes a salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales, para que pueda desempe\u00f1ar sus labores como bracero en dicha sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>d.) Dijo tambi\u00e9n que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos y los ingresos que obtiene por su trabajo como bracero independiente no alcanzan a cubrir el pago de los valores correspondientes a salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales, ya que estos ascienden aproximadamente a $180.000. \u00a0<\/p>\n<p>e.) Su trabajo como bracero independiente es la \u00fanica fuente de ingresos de \u00e9l y de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita se le conceda el amparo constitucional de sus derechos fundamentales ordenando a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. se lo \u201cindemnice\u201d, para poder ingresar a los recintos de dicha sociedad y as\u00ed poder desarrollar su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El apoderado especial de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura se opuso a las pretensiones del demandante, teniendo en cuenta los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A es una sociedad an\u00f3nima cuyo objeto social principalmente est\u00e1 representado en la administraci\u00f3n del Puerto P\u00fablico de Buenaventura, y la prestaci\u00f3n de servicios directamente relacionados con la actividad portuaria. \u00a0<\/p>\n<p>Como concesionaria del Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura 1, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. es responsable de manejar y administrar el puerto de Buenaventura en forma ordenada, garantizando su eficiencia y m\u00e1xima utilizaci\u00f3n, manteniendo condiciones de vigilancia y seguridad de personal, de la caga, de las instalaciones e infraestructura portuaria. \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. al ser prestadora de un servicio p\u00fablico, adquiere el status de autoridad y, como tal, esta facultada para implementar sus propios reglamentos y procedimientos, en aras de ejercer sus respectivos controles, los cuales est\u00e1n acordes con la Ley 01 de 10 de Enero de 1991, que consagra los estatutos de los puertos mar\u00edtimos y el reglamento de condiciones t\u00e9cnicas de operaci\u00f3n portuaria (resoluci\u00f3n no. 001107 del 10 de marzo de 2003, adicionada por la resoluci\u00f3n no. 002563 del 13 de mayo de 2003),2 emanados de la Superintendencia General de Puertos y Transporte y que son de obligatorio cumplimiento para la comunidad portuaria en general. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona que pretenda ingresar a los recintos del Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura, debe someterse al Reglamento que en materia de Seguridad Industrial tiene implementado la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. 3, en ejercicio de la autonom\u00eda empresarial. \u00a0El art\u00edculo 10 del Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo III, del mencionado reglamento, claramente contempla la prohibici\u00f3n \u00a0de ingreso a los recintos portuarios de toda persona que no tenga su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. no es empleadora directa del accionante, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de velar porque los operadores portuarios y la comunidad portuaria en general, cumplan con toda la normatividad de seguridad social y con la reglamentaci\u00f3n implementada, ya que como concesionaria del terminal mar\u00edtimo de Buenaventura, se encuentra facultada por la Superintendencia de \u00a0Puertos y Transporte para ejercer estos controles, adem\u00e1s de la responsabilidad solidaria que podr\u00eda surgir, en la eventualidad de acciones laborales instauradas por \u00e9stos trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandada no est\u00e1 violando derechos fundamentales al accionante, quien es un trabajador que ejecuta labores temporales, subordinado a un singular n\u00famero de empresas que tienen su asiento en el Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura, y como tal, debe acceder obligatoriamente al Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales no tienen ingreso a los recintos del muelle de manera caprichosa, la actividad portuaria se presta a trav\u00e9s de operadores, 4 son ellos quienes prestan los servicios portuarios en virtud de la Ley 01 de 1991. Esto implica que quien solicita el ingreso de las personas son estos operadores y son los que aportan los documentos relacionados con la seguridad social y la afiliaci\u00f3n a riesgos profesionales del personal a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El apoderado especial de la Fundaci\u00f3n Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura \u201cFabio Grisales Bejarano\u201d, a la que se vincul\u00f3 en primera instancia como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de la presente acci\u00f3n, mediante auto del 9 de Abril de 2008 (folio145 cdno. 1era. Instancia), en la oportunidad procesal pertinente expuso que, en el tiempo de existencia jur\u00eddica nunca ha cancelado a alguna entidad determinada el valor correspondiente al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y\/o Seguridad Industrial de los braseros independientes en especial respecto del accionante Roberto Melanio Perea, toda vez que no ha existido ni existe un v\u00ednculo contractual con \u00e9ste sector de trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a encausar los esfuerzos de tipo social de la Sociedad Portuaria, la Fundaci\u00f3n de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. desarrolla programas y proyectos en beneficio de la poblaci\u00f3n de los estratos 0, 1 y 2. Por estar incluidos los trabajadores portuarios (braceros independientes, wincheros, trabajadores, estibadores, apertoneros, entre otros) dentro de dicha poblaci\u00f3n, se han beneficiado estos y su n\u00facleo familiar de los diferentes programas y proyectos de las tres (3) \u00e1reas estrat\u00e9gicas que manejan: educaci\u00f3n, generaci\u00f3n de ingresos y empleo, y apoyos institucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del certificado de existencia y representaci\u00f3n anexo se puede colegir que la Fundaci\u00f3n Fabio Grisales Bejarano no esta encargada de la actividad laboral de los braceros independientes, en especial de la del accionante, y si bien este puede ser beneficiario de los diferentes programas sociales, no se agota el objeto social all\u00ed \u00fanicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. S.P.R BUN. (folios 15 a 19 del cuaderno primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Reglamento de Condiciones T\u00e9cnicas de Operaciones Portuarias (Resoluciones Nros.: 001107 del 10 de Marzo de 2003 y 002563 del 13 de Mayo de 2003). (folios 20 a 68 del cuaderno de primera instancia). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Reglamento de Seguridad Industrial para el Terminal Maritimo de Buenaventura. (folios 69 a 119 del cuaderno primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del memorando de entendimiento en relaci\u00f3n con la modificaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n portuaria celebrado con la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. (folios 120 a 139 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>-Diligencia de ampliaci\u00f3n de la solicitud de tutela, calendada a 10 de Abril de 2008, presentada por el accionante, quien en uno de sus apartes, al ser preguntado por el motivo de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, respondi\u00f3: \u201c para poder entrar a trabajar a las instalaciones portuarias si uno no est\u00e1 al d\u00eda con el seguro que le pide la Sociedad Portuaria no lo dejan entrar. \u00a0Como no he tenido la plata para poder pagar ese seguro no he podido entrar porque ellos el (sic) miran con la c\u00e9dula de uno y si el aparato que lee la c\u00e9dula es el que permite la entrada o no. Creo que hay una orden que impide el ingreso para trabajar como bracero dentro del Terminal Mar\u00edtimo. Si no me dejan trabajar como voy a \u00a0hacer si pago arriendo, comida, servicios p\u00fablicos costosos, transporte y necesito cuando se requiere ir al m\u00e9dico. \u00a0Yo no alcanc\u00e9 lo del seguro cuando lo pagaba la Fundaci\u00f3n de la Sociedad Portuaria porque llevo de bracero unos doce o quince a\u00f1os. \u00a0Necesitamos que la Sociedad Portuaria o la Fundaci\u00f3n nos pague esos valores correspondientes a la seguridad social, pues llevamos bastante tiempo trabajando no propiamente para ellos, pero si dentro de las instalaciones y nos \u00a0buscan los camioneros cuando nos necesitan. \u00a0Siendo que se me afecta mi derecho al trabajo y a mi vida digna cuando se me impide el ingreso para trabajar como bracero porque no s\u00e9 hacer nada m\u00e1s. \u00a0Si yo no consigo dinero con mi trabajo tambi\u00e9n se afecta mi hogar y desde luego las deudas se crecen.\u201d(folio 156 cuaderno primera instancia). (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; fotocopia de carnet de afiliaci\u00f3n del accionante al Sistema General de Riesgos Profesionales del Seguro Social, el cual perdi\u00f3 vigencia. (folio 1 cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del Seguro Social de la Cooperativa Braceros del Puerto, de fecha 10 de Octubre de 2007, en cuyo listado se incluye al acccionante. \u00a0Ultimo mes de afiliaci\u00f3n del demandante a la Cooperativa. \u00a0(folio 2 cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n rendida por el accionante de fecha 13 de mayo de 2008, dentro de la cual expuso : \u201c (\u2026) De ah\u00ed en adelante me emproblem\u00e9 porque los que me daban trabajo se fueron de aqu\u00ed y en el momento no tengo quien me de trabajo, porque los que daban trabajo se fueron para Medell\u00edn. \u00a0Entonces unos amigos me dijeron que fuera a trabajar dentro de la Sociedad Portuaria, no pudiendo hacerlo por cuanto para entrar tengo que haber pagado el seguro y como no tengo los medios necesarios para ello no puedo trabajar. Actualmente no tengo v\u00ednculos con la Cooperativa, ya que ella solamente se dedicaba hacer (sic) los descuentos de ley por protecci\u00f3n social. Igualmente manifiesta (sic) que la Cooperativa no me daba ninguna clase de implementos para laborar dentro del muelle, yo ten\u00eda que comprarlos de mi dinero. \u00a0El motivo de esta acci\u00f3n de tutela es para ver si la Sociedad Portuaria me puede colaborar para pagar el Seguro, para seguir entrando a realizar mis labores dentro de los recintos de la Sociedad Portuaria, porque no tengo como pagar el seguro(\u2026)\u201d(folios 3 y 4 cuaderno de pruebas). (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>-Interrogatorio de parte absuelto por el Gerente Suplente de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., quien manifest\u00f3 sobre los hechos base de la presente demanda que: \u201ccomo manifiesta que va a ingresar a trabajar corresponde a la empresa para la cual presta sus servicios brindarle todas las garant\u00edas de la seguridad social para ejercer su labor. No todos los trabajadores que est\u00e1n laborando en las instalaciones del Terminal Mar\u00edtimo son trabajadores de la Sociedad Portuaria ellos est\u00e1n vinculados laboralmente a otros usuarios del puerto y por lo tanto es obligaci\u00f3n legal \u00a0la seguridad social por ser dependientes de una empresa. Corresponde a la Sociedad Portuaria como concesionaria del Terminal mar\u00edtimo ejercer el control para que todo el que ingrese a laborar cumpla los requisitos legales de seguridad social y riesgos profesionales (\u2026) \u00a0 Acorde a la ley 01 de 1991 que privatizo los puertos del estado y los entrego en concesi\u00f3n se creo la figura del operador portuario para que se hiciera toda la operaron (sic) portuaria que se requiere para la atenci\u00f3n de la carga y de la nave, acorde a esto se constituyeron cooperativas y sociedades como operadores portuarias que vinculan a un personal para que haga estas labores dentro del muelle y corresponde a estos empresarios velar por la seguridad social de las personas que contratan y su equidad en la parte laboral, la sociedad portuaria solo exige que todas esas personas que ingresan tenga (sic) su seguridad social que comprende salud riesgos profesionales y pensi\u00f3n. \u00a0Constituy\u00e9ndose esto en una obligaci\u00f3n de los empleadores que para este caso corresponde al empleador que contrato ese bracero para que ingrese al muelle a su jornada laboral. \u00a0Aclaro que la sociedad Portuaria no tiene cooperativa ni es cooperativa, ni es operador portuario y pertenece al r\u00e9gimen de las Sociedades Comerciales y que como empleador cumple con todo el r\u00e9gimen laboral que rige nuestro pa\u00eds (\u2026) es importante aclarar que hay un porcentaje muy alto de personas incluidas como braceros en este caso que como trabajadores independientes cancelan su seguridad social y tienen la dotaci\u00f3n que requiere (sic) para ingresar a trabajar(&#8230;)\u201d(folios 3 y 4 cuaderno de pruebas). (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura, que mediante providencia del quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El A quo hizo, entre otras, las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) debe concluirse sin hesitaci\u00f3n alguna que lo que busca el actor en tutela es ese punto de equilibrio entre un agente del estado y el sujeto sobre el que recay\u00f3 la tutela para que no se le desconozca su derecho a trabajar y por contera a vivir dignamente, generando dicho balance seguridad y estabilidad. \u00a0Luego, como lo que se ha propuesto no es una demanda econ\u00f3mica porque si as\u00ed fuera otro ser\u00eda el terreno de su discusi\u00f3n, lo que se ha planteado es la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n de tipo social que comporta la realizaci\u00f3n del principio de solidaridad (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Nacional) y de realizaci\u00f3n efectiva de la (sic) fines esenciales del Estado. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la Sociedad Portuaria y la Fundaci\u00f3n FABIO GRISALES BEJARANO, fue necesario vincularlas como actores y principales protagonistas del precitado problema social, si la primera ha venido fungiendo como administradora portuaria en representaci\u00f3n del Estado Colombiano, y la segunda como aquella fundaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro robustecida con las cuantiosas donaciones econ\u00f3micas que recibe de la primera, para atender los componentes sociales entre los que se cuenta la generaci\u00f3n de empleo entre los que se cuentan los mas desprotegidos en ese contexto como son los braceros independientes. \u00a0 \u00a0El hecho de que se haya delegado una administraci\u00f3n a un tercero, en este caso la concesi\u00f3n no libera al Estado Colombiano del cumplimiento de sus deberes constitucionales y de atender en bloque de constitucionalidad entre los que se cuentan los tratados internacionales que por su naturaleza tienen car\u00e1cter vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Aceptar que se desconozca el derecho al trabajo y empleo para procurar una vida digna para beneficio de los braceros, con argumentos que si bien es cierto obedecen al reglamento interno y tienen su origen en el aspecto administrativo, es ceder terreno de lo legal a la prevalencia de los derechos fundamentales; pero como es necesario conciliar esos derechos en pugna, surge la necesidad de una f\u00f3rmula mediadora y nada mejor que con la intervenci\u00f3n del Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte y la Defensor\u00eda del Pueblo, para que como responsables directos de la situaci\u00f3n que se viene presentando en forma sui generis entre los que se encuentra el se\u00f1or ROBERTO MELANIO PEREA, se obtenga la soluci\u00f3n que por este medio se ha rogado, pero que debido a la complejidad del presente asunto se conceder\u00e1 la tutela como mecanismo transitorio; en el entretanto de (sic) celebra el respectivo convenio o acuerdo que proteja la seguridad social del accionante\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, el apoderado general de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, bas\u00e1ndose en los argumentos que siguen: \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia al conceder la tutela coloco a la demandada y \/o al tercero vinculado al tr\u00e1mite en una verdadera situaci\u00f3n de patronos frente a una persona natural que nada tiene que ver con la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El apoderado judicial de la Fundaci\u00f3n \u201cFabio Grisales Bejarano\u201d, tambi\u00e9n apel\u00f3 el fallo de marras y en tal sentido expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>No se ajusta a la realidad jur\u00eddica que ilustra el caso particular, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideraci\u00f3n de lo obrante en el expediente porque teniendo en cuenta que los trabajadores portuarios hacen parte de los trabajadores mas desprotegidos reciben beneficios de los diferentes programas y proyectos de las tres (3) \u00e1reas estrat\u00e9gicas que maneja su representada, adem\u00e1s que no existe un v\u00ednculo obligacional por parte de la fundaci\u00f3n referente a la tem\u00e1tica de la tutela, ni subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0y en ese sentido incurri\u00f3 el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, excediendo los l\u00edmites de \u00e9ste mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de sus principios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer del recurso de alzada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, autoridad que, mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), resolvi\u00f3 revocar la providencia \u00a0impugnada, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese bien, que, el Accionante ROBERTO MELANIO PEREA, es categ\u00f3rico en afirmar que en el momento actual no est\u00e1 vinculado a ninguna entidad como las indicadas en el reglamento utilizado por el ente Accionado para permitir el ingreso al interior de sus instalaciones en procura de realizar el objeto social de dichos entes societarios. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso en el mismo interrogatorio el se\u00f1or ROBERTO MELANIO PEREA indica que sus labores son realizadas en forma espor\u00e1dica e independientes, pero no vinculadas a ning\u00fan \u00a0operador portuario o cooperativa o sociedad de transporte de cargue y descargue de mercanc\u00eda de la sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en m\u00e9rito a lo anterior expuesto este despacho REVOCARA la sentencia recurrida por cuanto el accionante no re\u00fane los requisitos del reglamento de seguridad industrial para ingresar a ejecutar las labores como trabajador independiente \u201cbracero de cargue y descargue de los camiones que ingresan a l terminal mar\u00edtimo de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado no existe elemento probatorio incorporado al plenario que pudiese ofrecer la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por el actor, tales como: LA DIGNIDAD HUMANA, LA IGUALDAD, MINIMO VITAL O SEGURIDAD SOCIAL, por cuanto se insiste, la posici\u00f3n asumida para impetrar la acci\u00f3n residual se fundamenta en ser brasero independiente y en la exigencia de afiliaci\u00f3n a salud riesgos y pensi\u00f3n por parte del ente pasivo, y no se ha allegado prueba alguna, que, a otra personas (sic) en id\u00e9nticas connotaciones f\u00e1cticas a las del actor se le hubiese dejado ingresar a laborar en las instalaciones de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, orden\u00f3 desvincular a la Fundaci\u00f3n \u201cFabio Grisales Bejarano\u201d, porque seg\u00fan dijo, se trata de una entidad sin \u00e1nimo de lucro y por su objeto social no se dedica a ninguna actividad que tenga que ver con el aspecto laboral de los braceros y en especial con el del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero D\u00edez, mediante auto del nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, en el asunto bajo estudio corresponde a la Corte examinar el siguiente problema jur\u00eddico:\u00bfLa Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A ha vulnerado alg\u00fan derecho fundamental de Roberto Melanio Perea? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte, en primer lugar, determinar\u00e1 si de acuerdo con las normas legales aplicables y los criterios se\u00f1alados en la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es o no procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y en caso de encontrarla procedente, \u00e9sta Sala determinar\u00e1 si se deben amparar los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando no existe relaci\u00f3n alguna entre el demandante y demandada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n su cometido siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realizaci\u00f3n es condici\u00f3n esencial para preservar su dignidad y su autonom\u00eda, no sean objeto de amenazas o de violaci\u00f3n por parte de las autoridades p\u00fablicas, o de particulares bajo ciertos y espec\u00edficos supuestos \u00a0<\/p>\n<p>3.3 De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n est\u00e1 sujeta a uno de los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el particular afecte grave y directamente un inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el accionante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Tal como se explic\u00f3 en la Sentencia T-767 de 20015 el primero de esos presupuestos es de naturaleza netamente objetiva, mientras que los dos restantes exigen una valoraci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos de cada caso concreto, pero teniendo en cuenta la relaci\u00f3n existente entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En el mismo sentido, es menester recordar que conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8220;la ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares&#8221; en los supuestos antes indicados. En desarrollo de dicha disposici\u00f3n el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 19916 consagran dichas hip\u00f3tesis, indicando que procede: i) cuando los particulares presten servicios p\u00fablicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular accionado (numerales \u00a04 y 9), iii) cuando el particular est\u00e9 vulnerando el h\u00e1beas data (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular est\u00e9 vulnerando el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n (num. 5) y, v) cuando el particular ejerza funci\u00f3n p\u00fablica (num. 8).7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Concatenado a lo anterior es pertinente se\u00f1alar que la doctrina constitucional ya ha definido el concepto de subordinaci\u00f3n8 como: \u201cla condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusi\u00f3n principalmente a una situaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica en virtud de un contrato de trabajo9 o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo10 o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad11.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 En cuanto al estado de indefensi\u00f3n, la Corte en su jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00e9ste no tiene origen en la obligatoriedad que se deriva de un v\u00ednculo jur\u00eddico, sino en la situaci\u00f3n de ausencia o insuficiencia de medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos de defensa para resistir u oponerse a la agresi\u00f3n, amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.13 La indefensi\u00f3n no puede ser, entonces, analizada en abstracto, sino que requiere de un v\u00ednculo entre quien la alega y quien la genera, que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los enunciados normativos planteados en precedencia, la Sala se ocupar\u00e1 en este aparte del estudio de las circunstancias propias del asunto que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Conforme con los hechos que fundamentan la solicitud de amparo, el se\u00f1or Roberto Melanio Perea interpuso acci\u00f3n de tutela el tres (3) de abril de dos mil ocho (2008), contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Apoy\u00f3 su demanda de tutela en que tiene 59 a\u00f1os de edad, que ha trabajado como bracero independiente del Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura desde hace 30 a\u00f1os; as\u00ed mismo, manifest\u00f3 que cuando operaba la Empresa Puertos de Colombia no se le exig\u00eda ning\u00fan tipo de seguro para poder ingresar a laborar dentro de dicha empresa. \u00a0No obstante, que no obstante, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. le est\u00e1 exigiendo el pago de los rubros correspondientes a salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales, para poder \u00a0ingresar al terminal a desempe\u00f1ar sus labores como bracero. Dijo tambi\u00e9n el demandante que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos y que los ingresos que obtiene por su trabajo como bracero independiente no alcanzan a cubrir el pago de los valores correspondientes a salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales, ya que estos ascienden aproximadamente a $180.000. \u00a0Finalmente, expuso que su trabajo como bracero independiente es la \u00fanica fuente de ingresos de \u00e9l y de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 De acuerdo con lo anterior el accionante solicita se le conceda el amparo constitucional de sus derechos fundamentales ordenando a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. se lo \u201cindemnice\u201d, para poder ingresar a los recintos de dicha sociedad y as\u00ed poder desarrollar su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Por su parte y en la oportunidad procesal pertinente la demandada se opuso a las pretensiones del demandante, teniendo en cuenta que se trata de una sociedad an\u00f3nima, cuyo objeto social principalmente est\u00e1 representado en la administraci\u00f3n del Puerto P\u00fablico de Buenaventura, y la prestaci\u00f3n de servicios directamente relacionados con la actividad portuaria, que como concesionaria del Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura es responsable de manejar y administrar el puerto de Buenaventura en forma ordenada, garantizando su eficiencia y m\u00e1xima utilizaci\u00f3n, manteniendo condiciones de vigilancia y seguridad de personal, de la carga, de las instalaciones e infraestructura portuaria. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que al ser prestadora de un servicio p\u00fablico adquiere el status de autoridad y, como tal, esta facultada para implementar sus propios reglamentos y procedimientos, en aras de ejercer sus respectivos controles, los cuales estan acordes con la Ley 01 de 10 de Enero de 1991, que consagra los estatutos de los puertos mar\u00edtimos y el reglamento de condiciones t\u00e9cnicas de operaci\u00f3n portuaria (resoluci\u00f3n no. 001107 del 10 de marzo de 2003, adicionada por la resoluci\u00f3n no. 002563 del 13 de mayo de 2003), emanados de la Superintendencia General de Puertos y Transporte y que son de obligatorio cumplimiento para la comunidad portuaria en general. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Ahora bien, sobre el caso particular del accionante dijo la demandada no estarle violando derechos fundamentales, pues se trata de un trabajador que ejecuta labores temporales, subordinado a un singular n\u00famero de empresas que tienen su asiento en el Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura, y como tal, debe acceder obligatoriamente al sistema de seguridad social integral. \u00a0Expuso que las personas naturales no tienen ingreso a los recintos del muelle de manera caprichosa, ya que la actividad portuaria se presta a trav\u00e9s de operadores, y son ellos quienes prestan los servicios portuarios en virtud de lo dispuesto por la Ley 01 de 1991. Esto implica que quien solicita el ingreso de las personas son estos operadores y son los que aportan los documentos tales como seguridad social y afiliaci\u00f3n a riesgos profesionales del personal a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Como se desprende de las pruebas arrimadas al expediente la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., como concesionaria del Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura, se constituye en un particular que presta un servicio p\u00fablico, en el entendido de que estos son las actividades que satisfacen en forma regular y continua cierta categor\u00eda de necesidades de inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Sin embargo, tal como se dej\u00f3 indicado en los fundamentos normativos del presente fallo, es menester hacer alusi\u00f3n a si en el caso bajo estudio se evidencia una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n por parte del demandante frente a la sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 En ese sentido, se hace necesario precisar que la concesi\u00f3n portuaria es un contrato administrativo en virtud del cual la Naci\u00f3n, por intermedio de la Superintendencia General de Puertos, permite que una sociedad portuaria ocupe y utilice en forma temporal y exclusiva las playas, terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquellas o \u00e9stos, para la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n \u00a0de un puerto a cambio de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de la Naci\u00f3n, y de los municipios o distritos donde operen los puertos y es bajo esta modalidad que legalmente funciona la sociedad \u00a0demandada. De otra parte, los operadores portuarios son las empresas que prestan sus servicios en los puertos, directamente relacionados con la entidad portuaria, tales como cargue y descargue, almacenamiento, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga, dragado, clasificaci\u00f3n, reconocimiento y useria y son tales empresas quienes contratan a los trabajadores de las diferentes \u00e1reas y por ende quienes tienen a su cargo la afiliaci\u00f3n de los mismos al Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0Sin embargo, los trabajadores tambi\u00e9n pueden desempe\u00f1ar sus labores de manera independiente, asumiendo, eso s\u00ed, la totalidad de los costos de afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0Lo anterior, seg\u00fan lo determinado por el Reglamento de Seguridad Industrial para el Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura,14concordante con los estatutos de los puertos mar\u00edtimos y el reglamento de condiciones t\u00e9cnicas de operaci\u00f3n portuaria.15 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 As\u00ed las cosas, y frente al concepto de subordinaci\u00f3n no se verifica entre demandante y demandada una relaci\u00f3n jur\u00eddica que le permita a esta Sala establecer tal condici\u00f3n y bajo este supuesto, al no encontrarse plenamente establecida dicha relaci\u00f3n, la Corte en otras oportunidades ha indicado que de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, es el juez ordinario laboral la autoridad competente para determinar su existencia, as\u00ed como los derechos que de ella se desprendan. \u00a0De la misma manera, la Sala tampoco encuentra que se este en presencia de una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, ya que, seg\u00fan lo expuesto anteriormente, \u00e9sta no puede ser analizada en abstracto, sino que requiere de un v\u00ednculo entre quien la alega y quien la genera, que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, que en el presente caso no existe, pues se trata de un bracero que no ha tenido ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con la demandada, pues su trabajo lo ha venido desarrollando en forma independiente o adscrito a otras empresas denominadas operadores jur\u00eddicos, que son las encargadas de contratar este tipo de servicios. \u00a0Por dem\u00e1s que, la labor desempe\u00f1ada por el accionante no se compadece con el objeto social de la demandada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9 En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura-Valle, en sentencia de 27 de mayo de 2008, revoc\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma localidad, el 15 de Abril de 2008, que concediera el amparo como \u00a0mecanismo transitorio y en su lugar declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela elevada por Roberto Melanio Perea en contra de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. y orden\u00f3 desvincular a la Fundaci\u00f3n \u201cFabio Grisales Bejarano\u201d, \u00e9sta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura \u2013 Valle el 27 de Mayo de 2008, que revoc\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma localidad el 15 de Abril de 2008, que concediera el amparo como \u00a0mecanismo transitorio y en su lugar declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela elevada por Roberto Melanio Perea en contra de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. y orden\u00f3 desvincular a la Fundaci\u00f3n \u201cFabio Grisales Bejarano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 01 de 1991, art\u00edculo 5.2. Concesi\u00f3n portuaria. La concesi\u00f3n portuaria es un contrato administrativo en virtud del cual la Naci\u00f3n, por intermedio de la Superintendencia General de Puertos, permite que una sociedad portuaria ocupe y utilice en forma temporal y exclusiva las playas, terrenos de bajamar y zonas accesorias a aqu\u00e9llas o \u00e9stos, para la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de un puerto a cambio de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de la Naci\u00f3n, y de los municipios o distritos donde operen los puertos. Conc. Ley 1\/91 Art. 7, Art. 15, Cap II Art. 27 num 27.4, Art. 31 , Art. 38 y Art. 39; Dec. 2681\/91 Art. 4, Art. 6; Dec. 838\/92; Ley 80\/93; Dec. 1131\/93; Dec. 2688\/93 Art 7, Cap. III; Res. 113\/92; Res. 022\/93; Res. 033\/93; Res. 252\/93. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 20 a 68 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 69 a 119 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 01 de 1991, art\u00edculo 5.9. Operador portuario. Es la empresa que presta servicios en los puertos, directamente relacionados con la entidad portuaria, tales como cargue y descargue, almacenamiento, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga, dragado, clasificaci\u00f3n, reconocimiento y useria. Conc. Const. Pol\u00edtica, Art. 333, Art. 334, y Art. 365; Cod. Com, art. 20 num.9; Ley 1\/91 Art. 3, Art. 20, Art. 21, Art. 27 num 27.2, num 27.3, num 27.10, Art. 30, Art. 32, Art. 41, Art. 42; Dec. 2681\/91 Art. 4 num 6, num 21 y num 25; Dec. 2091\/92; Dec. 1002\/93; Res. 153\/92; Res.219\/92; Res 022\/93 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia C-134 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-587 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000 y T-921 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver la sentencia T-099 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia SU 641 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver por ejemplo sentencia T-009 y T- 290 de 1993 y SU-519 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-211 de 2001 y T-611 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, 1236 de 2000 y T-921 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 69 a 119 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 01 de 1991 y resoluciones 001107 de 2003 y 002563 de 2003 de la Superintendencia General de Puertos y Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1217\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES Subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular accionado \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia al no existir subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n por desarrollo del trabajo de manera dependiente o adscrito a otras empresas denominadas operadores jur\u00eddicos \u00a0 Referencia: expediente T- 2.035.976 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}