{"id":15539,"date":"2024-06-05T19:43:34","date_gmt":"2024-06-05T19:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1222-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:34","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:34","slug":"t-1222-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1222-08\/","title":{"rendered":"T-1222-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto de fecha 7 de mayo de 2019, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 reemplazar la presente providencia, por la versi\u00f3n que resulte de sustituir los nombres de los accionantes y sus hijos por nombres ficticios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1222\/08 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MENOR-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n preferente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Atenci\u00f3n inmediata y prioritaria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Idoneidad de instituci\u00f3n adscrita debe estar debidamente acreditada\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Tratamiento integral e id\u00f3neo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Establecimiento de la instituci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3nea y especializada para el tratamiento del autismo con el fin de lograr la rehabilitaci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar en representaci\u00f3n de su menor hijo Sim\u00f3n y; Mar\u00eda en representaci\u00f3n de su menor hijo Luis \u00a0<\/p>\n<p>Demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud EPS y Compensar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en los procesos correspondientes a los expedientes T-1.946.886 y T-1.949.426.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, en representaci\u00f3n de sus menores hijos, solicitan se protejan los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la salud, a la dignidad humana y a la vida digna, que en su concepto est\u00e1n siendo vulnerados por las EPSs accionadas, al negarse a autorizar los tratamientos especializados para el trastorno generalizado del desarrollo- espectro autista- que padecen los infantes, en instituciones no adscritas a ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Expediente T-1.946.886 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El menor Sim\u00f3n, de 4 a\u00f1os, est\u00e1 afiliado a Cafesalud EPS, en calidad de beneficiario de su padre \u00d3scar quien cotiza a la entidad desde el mes de agosto de 1999 (folios 18, 20 y 21 Cuaderno n\u00famero 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El menor fue diagnosticado por un m\u00e9dico particular con trastorno generalizado del desarrollo-espectro autista-, por la cual se le prescribi\u00f3 terapia comportamental tipo ABA (folio 21 Cuaderno n\u00famero 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inicialmente al infante se le comenz\u00f3 a prestar la terapia comportamental tipo ABA, a trav\u00e9s de la entidad particular Horizontes ABA Terapia Integral, no adscrita a su EPS, con un costo mensual de tres millones ochocientos mil pesos ($3.800.000) (folio 4 Cuaderno n\u00famero 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiestan los m\u00e9dicos que tratan al menor en la entidad particular, y los adscritos a la EPS, que gracias al tratamiento recibido en la instituci\u00f3n Horizontes ABA Terapia Integral \u201cha presentado mejor\u00eda dram\u00e1tica con el m\u00e9todo ABA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Afirma el accionante que a mediados del mes de julio de 2008 sufri\u00f3 con su esposa \u201cun traspi\u00e9s de tipo laboral\u201d, con consecuencias econ\u00f3micas, lo cual signific\u00f3 a disminuci\u00f3n de sus ingresos con los cuales satisfac\u00eda las necesidades familiares (folio 2 Cuaderno n\u00famero 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En raz\u00f3n a la crisis econ\u00f3mica se\u00f1alada, el se\u00f1or Oscar acudi\u00f3 a Cafesalud EPS con el prop\u00f3sito de que esa entidad valorara medicamente al menor y definiera el tratamiento para su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El m\u00e9dico adscrito a Cafesalud EPS diagnostic\u00f3 el padecimiento del menor como trastorno generalizado del desarrollo-espectro autista-, por lo cual se le prescribi\u00f3 terapia comportamental tipo ABA, coincidiendo con el diagnostico inicial, y se\u00f1al\u00f3 la respuesta positiva del paciente al mismo (folio 2 Cuaderno n\u00famero 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En consecuencia el menor fue remitido a la instituci\u00f3n Bioimagen, con la cual la EPS tiene contrato para la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Sin embargo, en concepto del demandante las condiciones en las que se aplica la terapia, relacionada con duraci\u00f3n de las sesiones, frecuencia especialidad de las mismas no corresponden con las necesidades m\u00e9dicas del menor (folio 2 Cuaderno n\u00famero 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Por lo anterior el se\u00f1or Oscar solicit\u00f3 a Cafesalud EPS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que remitiera al menor \u00a0a una instituci\u00f3n de salud que le pudiera brindar la atenci\u00f3n especializada que requiere en las condiciones que le permitieran mostrar mejor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte Cafesalud EPS le indic\u00f3 al demandante que autorizar\u00eda el tratamiento solicitado para el menor, siempre y cuando \u00e9l se prestara en una instituci\u00f3n que hiciera parte de su red de prestadores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Con respecto a su situaci\u00f3n familiar, el se\u00f1or Oscar manifiesta que se encuentra casado con la madre del menor y que \u00e9ste es su \u00fanico hijo. En lo que hace relaci\u00f3n a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se\u00f1ala que (i) recibe la suma de tres millones ochocientos mil pesos ($3.800.000) como salario por la vinculaci\u00f3n laboral que ostenta con las Universidades Externado de Colombia y Piloto de Colombia; manifiesta que (ii) es deudor de un cr\u00e9dito por valor de sesenta y cuatro millones de pesos ($64.000.000) del cual paga dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000) mensuales por causa de la compra del apartamento en el que vive con su familia; y que (iii) los ingresos restantes los destina a la satisfacci\u00f3n de las necesidades familiares (folio 52 Cuaderno n\u00famero 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con fundamento en los anteriores hechos, el quince de noviembre de 2007, el se\u00f1or \u00d3scar impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su menor hijo Sim\u00f2n para que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la vida digna, y en consecuencia se ordenara a Cafesalud EPS que asuma la totalidad del costo del tratamiento que requiere su menor hijo, para la enfermedad trastorno generalizado del desarrollo-espectro autista- que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Expediente T-1.949.426. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Mar\u00eda est\u00e1 afiliada en calidad de cotizante a Compensar EPS desde el 22 de julio de 2002, siendo uno de sus beneficiarios su hijo de 6 a\u00f1os, Luis\u00a0 (folios 30 y 31 \u00a0Cuaderno n\u00famero 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A los 18 meses de edad al menor se le diagnostic\u00f3 desorden generalizado del desarrollo tipo autista \u00a0(folio 1 Cuaderno n\u00famero 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En raz\u00f3n a su padecimiento, el menor desde los 2 a\u00f1os de edad asiste a una instituci\u00f3n educativa para ni\u00f1os sin discapacidad, y recibe terapia f\u00edsica, ocupacional, y de lenguaje, cada una en sesiones individuales de 45 minutos, dos veces por semana en la instituci\u00f3n especializada Neurorehabilitar. El menor tambi\u00e9n recibe refuerzo de educaci\u00f3n especial dos tarde por semana y terapia ocupacional de integraci\u00f3n sensorial una vez por semana (folios 1, 16, 17, 18, 27 y 28 Cuaderno n\u00famero 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Gracias al \u201cesquema de manejo\u201d anotado previamente, en concepto de los profesionales de salud vinculados a Neurorehabiliatr, el menor ha mostrado una evoluci\u00f3n significativa en su proceso de desarrollo, por lo que se hace necesario continuar con el mismo (folios 16, 17, 18 Cuaderno n\u00famero 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Inicialmente la madre del menor asumi\u00f3 el costo del tratamiento en la entidad Nerorehabilitar el cual equivale mensualmente a la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000) (folio 38 Cuaderno n\u00famero 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desde el a\u00f1o 2007 Compensar EPS ha reembolsado a la accionante UN 10% del costo de las sesiones de terapias, conforme con \u201clas tarifas POS\u201d (folio 35 Cuaderno n\u00famero 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El m\u00e9dico adscrito a Compensar EPS ha recomendado que el menor debe pasar a una instituci\u00f3n educativa de \u201ceducaci\u00f3n regular\u201d a cursar la primaria, con algunas particularidades como grupos peque\u00f1os de trabajo y apoyo terap\u00e9utico en el aula de clase, lo cual aumenta los gastos familiares, sin que la accionante este en capacidad de seguir costeando el costo del tratamiento especializado adicional que requiere el menor. De la misma forma el m\u00e9dico tratante ha indicado que se debe continuar con el tratamiento de terapias para su patolog\u00eda de base en una instituci\u00f3n especializada, dados sus buenos resultados (folio 27 Cuaderno n\u00famero 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con respecto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante se observa que (i) vive en un apartamento cuyos due\u00f1os son sus hijos; (ii) recibe la suma de tres millones quinientos veinte dos mil setecientos pesos ($3.522.700) como salario de su actividad laboral; (ii) de lo cual se descuenta ciento veintis\u00e9is mil quinientos pesos ($126.500) por concepto de pago de EPS; ciento veintid\u00f3s mil seis cientos pesos ($122.600) por aportes al fondo de pensiones; adicionalmente debe pagar (iv) mensualmente un cr\u00e9dito por valor de doscientos veintitr\u00e9s mil doscientos once pesos ($223.211); (v) el colegio de su menor hijo por la suma de quinientos doce mil pesos ($512.000) y; \u00a0(vi) los ingresos restantes los destina a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus dos hijos, como son pago de servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, transporte y vestuario entre otros (folio 3 Cuaderno n\u00famero 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Debido a que la accionante manifiesta encontrarse en la imposibilidad de seguir costeando el tratamiento que su menor hijo requiere para tratar su enfermedad de autismo, solicit\u00f3 a Compensar EPS sumir el 100 % del costo del mismo en la entidad Neurorehabilitar. Sin embargo la EPS neg\u00f3 la petici\u00f3n por cuanto esa instituci\u00f3n est\u00e1 fuera de los prestadores adscritos, por lo que en su lugar ofreci\u00f3 que se prestara el tratamiento en una entidad que si estuviera en su red de prestadores. Considera la accionante que las instituciones adscritas a \u00a0Compensar EPS no ofrecen las especificaciones ni las condiciones para que el desarrollo del menor contin\u00fae con la mejor\u00eda que ha mostrado en la instituci\u00f3n Neurehabilitar (folio 35 Cuaderno n\u00famero 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con fundamento en los anteriores hechos, el 25 de febrero de 2008, la se\u00f1ora Mar\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su \u00a0menor Luis \u00a0para que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la vida digna, y en consecuencia se ordenara a Compensar EPS que asuma la totalidad del costo del tratamiento que requiere su menor hijo, para la enfermedad trastorno generalizado del desarrollo que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.1 Expediente T-1.946.886 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento del menor Sim\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cotizaci\u00f3n mensual de la terapia comportamental tipo ABA expedida por Horizonte ABA Terapia Integral, por valor mensual de tres millones ochocientos mil pesos ($3.800.000). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Oscar ante el juzgado de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicional a las anteriores pruebas reposa en el expediente el informe de evaluaci\u00f3n y seguimiento del menor Sim\u00f3n de Horizonte ABA Terapia Integral, conforme con el cual tratamiento consiste \u201cen un programa uno a uno, personalizado y en casa (ambiente natural), de car\u00e1cter intensivo, con intervenci\u00f3n de un equipo miltidisciplinario que busca habilitar o rehabilitar funciones en el campo cognitivo, psicomotor comunicativo y psicosociales de acuerdo con las necesidades y caracter\u00edsticas del ni\u00f1o, joven o adulto con autismo, trastorno generalizado del desarrollo y dem\u00e1s patolog\u00edas asociadas, creando un ambiente estructurado de aprendizaje para la adquisici\u00f3n de diferentes habilidades y destrezas, promoviendo patrones funcionales e interviniendo patrones no deseados\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente con respecto a la situaci\u00f3n del menor se\u00f1ala la entidad que el menor padece de \u00a0\u201cautismo infantil\u201d. Raz\u00f3n por la cual se le prescribi\u00f3 \u201cun programa terap\u00e9utico estructurado \u00a0a nivel comportamental de 4 horas diarias (\u2026). Sumado a esto se requiere de la terapia tradicional, una sesi\u00f3n diaria de fonoaudiolog\u00eda, dos sesiones de terapia ocupacional por semana y fisioterapia.\u201d\u00a0 \u00a0 Como resultado del tratamiento la entidad indica que luego de 5 meses de aplicado se observa la mejor\u00eda por lo cual se sugiere continuar con el mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n se encuentra en el expediente copia de la historia cl\u00ednica del menor Sim\u00f3n conforme con la cual, el menor fue valorado \u00a0por m\u00e9dicos adscritos a Cafesalud EPS y diagnosticado con \u201ctrastorno del desarrollo generalizado no especificado- actualmente refiere mejor\u00eda cada d\u00eda desde hace 4 meses que ha realizado las terapias \u2013 trae resumen de la historia cl\u00ednica de Fundaci\u00f3n ABA Horizonte donde las realizan como particular\u201d. En el mismo sentido se lee en el documento que el menor \u201cha presentado mejor\u00eda dram\u00e1tica con el m\u00e9todo ABA\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el citado diagn\u00f3stico, el m\u00e9dico tratante consider\u00f3 que el menor \u201crequiere continuar con terapia comportamental (ABA)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Expediente T-1.949.426.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento del menor Luis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Diagn\u00f3stico realizado por el m\u00e9dico de por el m\u00e9dico de la instituci\u00f3n Neurorehabilitar de la patolog\u00eda de autismo del menor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuenta de \u00a0Cobro expedida por Neurorehabilitar por concepto del tratamiento prestado al menor Luis. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comprobante de reembolso expedido por Compensar EPS por concepto del tratamiento prestado a Luis por Neurorehabilitar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comprobante de n\u00f3mina de la se\u00f1ora Mar\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recibo de pago de instituci\u00f3n educativa del menor Luis. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud presentada a Compensar EPS para que asuma el 100% del tratamiento del menor Luis en la instituci\u00f3n Neurorehabilitar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de Compensar EPS \u00a0negando la solicitud de la prestaci\u00f3n del tratamiento para el menor Luis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicional a las anteriores pruebas en el expediente reposan informes de los m\u00e9dicos de la instituci\u00f3n Neurehabilitar conforme con los cuales, gracias a las terapias recibidas en esa entidad el menor ha experimentado una mejor\u00eda significativa e su desarrollo, por lo que se hace necesario continuar con el tratamiento en las condiciones en las que se ha venido prestando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n se observa una prescripci\u00f3n del m\u00e9dico adscrito a Compensar ESP en la que sugiere la necesidad de integrar al menor en un colegio de educaci\u00f3n regular, en el que se manejen grupos peque\u00f1os de estudiantes y con apoyo en el aula, sin suspender el tratamiento de terapias que se viene aplicando en una instituci\u00f3n especializada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Expediente T-1.946.886 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que Cafesalud EPS vulnera los derechos fundamentales de su menor hijo a la salud, a la dignidad humana y a la vida digna al no autorizar el tratamiento terapia comportamental (ABA) en la entidad Horizontes ABA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que si bien a trav\u00e9s de la EPS se ha venido prestando un tratamiento a su menor hijo, este no corresponde a las necesidades del menor por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; Las terapias no fueron especializadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; La frecuencia del tratamiento no es adecuada, por cuanto las sesiones se \u00a0programan cada 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; La duraci\u00f3n de las terapias es de s\u00f3lo 30 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0Falta de idoneidad profesional del personal m\u00e9dico que aplica el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; El entorno en el que se aplica el tratamiento no es adecuado- \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que inicialmente coste\u00f3 el tratamiento con sus recursos personales, pero que debido a un problema laboral sus recursos se vieron mermados, raz\u00f3n por la cual actualmente no puede sufragarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que todos los m\u00e9dicos, tanto adscritos como no adscritos a Cafesalud EPS, han coincidido en el diagnosticar al menor con autismo y en indicar que el tratamiento adecuado es terapia comportamental (ABA). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior solicita que Cafesalud EPS se haga cargo del 100% del costo del tratamiento que el menor requiere. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Expediente T-1.949.426. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante que \u00a0la EPS ha ofrecido la prestaci\u00f3n del tratamiento en una entidad adscrita, pero que ellas no cumplen con los requerimientos necesarios, en cuanto a frecuencia y duraci\u00f3n de las terapias, que permitan garantizar el desarrollo del menor, por lo que es imperioso que el tratamiento siga siendo aplicado por Neurorehabilitar \u00a0y costeado en su integridad por Compensar EPS, ante su falta de recursos para pagarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pretensiones de los \u00a0demandantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan se protejan los derechos fundamentales de sus menores hijos a la salud, la dignidad humana y la vida digna y en consecuencia se ordene a las respectivas EPSs asumir el 100 % del costo de los tratamientos especializados que requieren los ni\u00f1os para tratar su patolog\u00eda de autismo, en una instituci\u00f3n de salud especializada que ofrezca las condiciones m\u00e9dicas de calidad que permitan el desarrollo de los menores, no obstante no se encuentren en su red de prestadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Expediente T-1.946.886 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada reconoce que el ni\u00f1o Sim\u00f3n se encuentra afiliado a esa instituci\u00f3n en calidad de beneficiario, desde l 7 de noviembre de 2006, y que padece de autismo, raz\u00f3n por la cual solicita se autorice el cubrimiento del 100% del tratamiento correspondiente en la entidad Horizontes ABA Terapias Integrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta Cafesalud EPS que conforme con la Ley 100 de 1993, y la jurisprudencia constitucional, los afiliados a las EPSs solamente podr\u00e1n escoger los prestadores del servicio de salud que est\u00e9n adscritos o tengan vinculaci\u00f3n laboral con la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Que en la medida en que Horizontes ABA Terapias Integrales no es una entidad adscrita a Cafesalud EPS no es posible que se autorice la realizaci\u00f3n del tratamiento solicitado en esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Expediente T-1.949.426. \u00a0<\/p>\n<p>Compensar EPS afirma que no ha violado ning\u00fan derecho fundamental del menor Luis. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no existe orden m\u00e9dica de un profesional adscrito a esa entidad en la que se ordene la atenci\u00f3n del ni\u00f1o en la entidad Neurorehabilitar, entidad con la cual no existe contrato para la prestaci\u00f3n del servicio de salud a sus afiliados, por lo que tampoco se ha negado este servicio. Adicionalmente considera que lo solicitado por la accionante corresponde a un servicio educativo lo cual trasciende su competencia toda vez que a ella le corresponde la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto se\u00f1ala la EPS que en caso de ser necesario el servicio solicitado ser\u00eda prestado al menor a trav\u00e9s de una entidad a ella adscrita. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1.946.886 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo solicitado por considerar que, los derechos fundamentales del menor a la salud en conexidad con la vida est\u00e1n siendo vulnerados por Cafesalud EPS, al negarse a autorizar la realizaci\u00f3n del tratamiento que requiere para su enfermedad de autismo en la instituci\u00f3n Horizontes ABA Terapias Integrales. Lo anterior, por cuanto si bien la EPS ha ofrecido tratamientos sustitutos por instituciones adscritas a ella estos, conforme con lo se\u00f1alado por el m\u00e9dico tratante, no son id\u00f3neos ni efectivos para el tratamiento de su enfermedad. Por lo anterior, se ordena a la EPS costear el 100% del costo de tratamiento, y en lo no cubierto por el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo se autoriza a la entidad a Recobrar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud EPS impugn\u00f3 la decisi\u00f3n argumentando que el m\u00e9dico que ordeno el tratamiento para el autismo no est\u00e1 adscrito a la entidad, y que nunca ha negado ning\u00fan servicio de salud al menor por cuenta de la enfermedad que \u00e9ste padece. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala que en el presente caso no era procedente ordenar un tratamiento integral para la enfermedad del menor toda vez que el implica prestaciones futuras e inciertas, que ni se han causado ni han sido negadas por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s realiza un a an\u00e1lisis de las dificultades administrativas que enfrentan a las EPSs al momento de presentar reclamaciones ante e Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 11 de febrero de 2008, revoc\u00f3 la sentencia proferida por el juez de primera instancia por considerar que la entidad accionada no hab\u00eda vulnerad ning\u00fan derecho fundamental del menor. Considera el fallador que Cafesalud\u00a0 EPS ha autorizado el tratamiento que el menor requiere a trav\u00e9s de una instituci\u00f3n a ella adscrita, y que la falta de idoneidad de los profesionales que aplican el tratamiento es un juicio subjetivo del demandante sin que ello est\u00e9 probado en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-1.949.426. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de marzo de 2008, el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Bogot\u00e1, con Funci\u00f3n de Peque\u00f1as Causas neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la entidad demandada no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del menor, por cuanto el tratamiento que la madre del menor solicitaba no hab\u00eda sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a Compensar EPS, y por que la instituci\u00f3n Neurorehabilitar no est\u00e1 adscrita a esta. Por el contrario se\u00f1ala el fallador que la entidad accionada ha ofrecido la prestaci\u00f3n del tratamiento e una entidad que si est\u00e9 adscrita a su red de prestadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el fallador orden\u00f3 la valoraci\u00f3n del menor por parte de un m\u00e9dico adscrito a Compensar EPS y que de ser necesario se le prestara el tratamiento solicitado en una instituci\u00f3n m\u00e9dica adscrita a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La madre del menor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia por considerar que el juez no tuvo en cuenta la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico adscrito a la EPS, en la que se ordena continuar con las terapias en una instituci\u00f3n especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las instituciones con las Compensar EPS tiene contrato para la prestaci\u00f3n del servicio que se solicita solamente ofrece dos terapias semanales con duraci\u00f3n de 30 minutos lo cual es inferior a lo ofrecido por Nerorehabilitar y no responde a los requerimientos del tratamiento del menor. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de providencia del 21 de mayo de 2008, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia en la que se neg\u00f3 e amparo solicitado, con fundamento en las mismas razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales actuando por si misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante. En el presente caso, los accionantes, son personas mayores de edad que act\u00faan en defensa de los derechos fundamentales de sus menores hijos, raz\u00f3n por la cual se encuentran legitimados para presentar las correspondientes acciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas demandadas son entidades de car\u00e1cter particular que se ocupan de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en los procesos de tutela que se revisan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer en este caso, si las correspondientes EPSs vulneran el derecho fundamental a la salud, de los menores que padecen de autismo, al negarse a remitirlos a un tratamiento espec\u00edfico ordenado por el m\u00e9dico especialista tratante, en raz\u00f3n a que se las instituciones prestadoras del mismo est\u00e1n fuera de la red de prestadores contratados. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relacionada con (i) el derecho fundamental de los ni\u00f1os a la salud; y (ii) la protecci\u00f3n reforzada que merecen los menores con discapacidad por parte del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental de los ni\u00f1os a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta norma constitucional, la jurisprudencia de la Corte \u00a0ha se\u00f1alado, que los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales, cuentan con un car\u00e1cter prevalente frente a los derechos de los dem\u00e1s y corresponde a la familia, el Estado y la sociedad concurrir a la protecci\u00f3n de los menores1. Conforme con la reciente Sentencia T-760 de 20082, las medidas de protecci\u00f3n especial de los derechos de los menores deben buscar garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. El desarrollo de un menor es arm\u00f3nico \u201ccuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formaci\u00f3n del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos\u201d; y es integral \u201ccuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, con respecto al derecho de los ni\u00f1os a la salud la Corte, en la misma providencia citada, reitera su car\u00e1cter fundamental, e indica que ello significa que debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea amenazado o vulnerado.3 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la existencia de otros preceptos constitucionales, entre los que se encuentra el art\u00edculo 50 superior, conforme con el cual las instituciones de salud que reciben recursos estatales est\u00e1n obligadas a atender gratuitamente a los menores de un a\u00f1o que no se encuentren cubiertos por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n en seguridad social4. \u00a0<\/p>\n<p>Complementario a lo anterior, este Tribunal se ha ocupado de interpretar el derecho fundamental de los ni\u00f1os a la salud, a la luz de los tratados internacionales en la materia5 y ha considerado que \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud de la ni\u00f1ez implica que los servicios de salud que deben brindarse son tanto aqu\u00e9llos incluidos en los planes obligatorios de salud del r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado y en planes adicionales como aqu\u00e9llas prestaciones contempladas en diferentes instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos de conformidad con los cuales deben interpretarse los derechos constitucionales (\u2026).6 \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores consideraciones concluye la Sala que el derecho fundamental de los menores a la salud debe ser atendido en forma inmediata y prioritaria, con miras a garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, de tal manera que sus necesidades sean cubiertas de manera eficaz. Adicionalmente, que gracias a la protecci\u00f3n reforzada de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, les deben ser suministrados de manera adecuada todas las prestaciones necesarias para garantizar su derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os con discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce que todas las personas son iguales, y que por ello recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades p\u00fablicas y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin lugar a establecer discriminaciones por ninguna causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo establece que el Estado deber\u00e1 promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la norma constitucional dispone que el Estado est\u00e1 obligado a proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que corresponde al Estado adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los citados preceptos superiores la Corte Constitucional ha indicado que se debe garantizar el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones de manera real y efectiva. Para la consecuci\u00f3n de este objetivo, se\u00f1ala la jurisprudencia, que se \u201cordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido llamado por la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que los derechos de las personas con limitaciones cuentan con una protecci\u00f3n reforzada por parte del ordenamiento jur\u00eddico. Esta protecci\u00f3n reforzada, en relaci\u00f3n con los menores discapacitados, se traduce en el derecho que les asiste a la realizaci\u00f3n de un tratamiento integral con miras a lograr su rehabilitaci\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la raz\u00f3n de la anterior regla est\u00e1, tal y como ya se explic\u00f3, en que la salud de los ni\u00f1os es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, y que trat\u00e1ndose de menores con limitaciones o discapacidad, como en el caso de ni\u00f1os con autismo, el Estado est\u00e1 obligado a ofrecerles un tratamiento integral con miras a lograr su integraci\u00f3n social. \u00a0En este sentido se le deben ofrecer al menor todos los medios posibles que permitan obtener su rehabilitaci\u00f3n, teniendo en cuenta adem\u00e1s, que \u201ceste proceso puede tener ingredientes m\u00e9dicos y educativos (\u2026)\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la Corte ha tenido la oportunidad de estudiar diversos casos de menores con diagn\u00f3stico de autismo, en los que sus correspondientes EPSs han negado tratamientos espec\u00edficos para su enfermedad, en instituciones especializadas. En esas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha ordenado, en aplicaci\u00f3n de la regla indicada previamente, un tratamiento integral para la patolog\u00eda que padecen los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en la sentencia T-412 de 200410 la Corte indico que \u201csi bien la elecci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico adecuado ordinariamente compete al m\u00e9dico tratante, en el caso de menores discapacitados esta selecci\u00f3n debe ser particularmente meticulosa, de manera que exista certeza en cabeza del facultativo sobre la calidad \u00f3ptima de la atenci\u00f3n que va a prestar la menor impedido. En efecto, el mandato de optimizaci\u00f3n exige este comportamiento especialmente atento a las necesidades del ni\u00f1o discapacitado, de forma tal que no se escatimen recursos para lograr su mejor\u00eda. En tal sentido, si lo mejor para el ni\u00f1o no est\u00e1 incluido dentro de los planes obligatorios que lo cobijan, o si la entidad a que se encuentra adscrito no se halla en condiciones de suministrar esta mejor opci\u00f3n, el m\u00e9dico no debe dudar en formularlo a pesar de estas circunstancias, y el juez constitucional debe autorizarlo si as\u00ed le es solicitado por v\u00eda de tutela, previa comprobaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del m\u00e9dico tratante, y permitiendo a la respectiva entidad el reembolso de los gastos con cargo al Fosyga.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T- 518 de 200611 a prop\u00f3sito de un caso en el que el padre de un menor con autismo solicitaba a su EPS un tratamiento espec\u00edfico prestado por una entidad no incluida en su red de prestadores. Considero la Corte que si bien, por regla general, le corresponde a las EPSs la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a trav\u00e9s de las IPS con las que tenga convenio para el efecto12, en el caso de menores discapacitados, la idoneidad de la instituci\u00f3n adscrita prestadora del servicio debe acreditarse de manera que se ofrezca al menor un tratamiento integral e id\u00f3neo para el manejo de su enfermedad13. De tal manera que si dentro de la red de prestadores de una EPS no existe una instituci\u00f3n que preste el servicio requerido con la calidad que se demanda, la entidad deber\u00e1 autorizar la prestaci\u00f3n del mismo por una instituci\u00f3n no adscrita a ella, pero que ofrezca los requerimientos para el tratamiento de la enfermedad. En consecuencia \u00a0en esa oportunidad se orden\u00f3 a la EPS que adoptara \u201clas medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, el m\u00e9dico tratante del menor David Alexis Herrera determine la instituci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3nea y especializada para el tratamiento del autismo que padece, con el fin de la lograr la educaci\u00f3n terapia e integraci\u00f3n social del menor. \u00a0En este sentido, si la EPS Comfenalco no contara dentro de sus IPS adscritas con una Instituci\u00f3n de id\u00e9nticas calidades, especialidad e idoneidad de la Fundaci\u00f3n Integrar, el m\u00e9dico tratante deber\u00e1 ordenar el tratamiento especializado en la Fundaci\u00f3n Integrar de Medell\u00edn.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas pasa esta Sala de Revisi\u00f3n a estudiar los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de tutela T-1.946.886 y T-1.949.426, fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la Sala N\u00famero Ocho por medio del auto del 22 de agosto de 2008, en el que tambi\u00e9n se dispuso su acumulaci\u00f3n por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Expediente T-1.946.886 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con las pruebas que obran en el expediente, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que en el presente caso est\u00e1n acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el menor Sim\u00f3n, de 4 a\u00f1os de edad, est\u00e1 afiliado a Cafesalud EPS en calidad de beneficiario de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el menor fue diagnosticado por un m\u00e9dico particular con trastorno generalizado para el desarrollo -espectro autista-, por lo que se le prescribi\u00f3 terapia comportamental tipo ABA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la terapia comportamental tipo ABA le ha sido aplicada al menor en la instituci\u00f3n Horizonte ABA Terapia Integral, entidad no incluida en la red de prestadores de Cafesalud EPS, y tiene un costo mensual de tres millones ochocientos mil pesos ($3.800.000), el cual ha sido asumido por el padre del menor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que los m\u00e9dicos de la instituci\u00f3n particular y de Cafesalud EPS han coincidido en indicar que los resultados de la terapia comportamental tipo ABA que ha venido siendo aplicada por la instituci\u00f3n Horizonte ABA Terapia Integral, han tendido resultados positivos en la mejor\u00eda de la enfermedad que padece el menor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que si bien, inicialmente el costo del citado tratamiento fue asumido por la familia del menor, en la actualidad solamente el padre se encuentra trabajando, por lo que los ingresos familiares se han mermados, y en consecuencia no es posible que contin\u00faen asumiendo el valor del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que por lo anterior, el padre del infante acudi\u00f3 a Cafesalud EPS para que se le valorara, y se se\u00f1alara el tratamiento necesario para su caso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el menor fue diagnosticado por el m\u00e9dico tratante, con trastorno generalizado para el desarrollo -espectro autista-, y remitido a la instituci\u00f3n Bioimagen para su tratamiento. Sin embargo, en concepto del demandante, la frecuencia, duraci\u00f3n y grado de especializaci\u00f3n de quienes aplican el tratamiento no cumplen con \u00a0las necesidades m\u00ednimas que permitan la continuidad en la evoluci\u00f3n positiva del estado de salud del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el padre del menor solicit\u00f3 a Cafesalud EPS que remitiera a su hijo a una instituci\u00f3n de salud especializada en el tratamiento de ni\u00f1os con autismo, que ofreciera el tratamiento requerido en las condiciones de calidad que permitan continuar con la mejor\u00eda en el estado de salud del menor que hab\u00eda mostrado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que con respecto a la situaci\u00f3n familiar del accionante, \u00e9l est\u00e1 casado con la madre del menor y que \u00e9ste es su \u00fanico hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en lo que hace relaci\u00f3n a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se\u00f1ala que (i) su esposa no trabaja actualmente; (ii) que recibe la suma de tres millones ochocientos mil pesos ($3.800.000) como salario mensual derivado del contrato de trabajo que tiene con las Universidades Externado de Colombia y Piloto de Colombia; que (iii) es deudor de un cr\u00e9dito por valor de sesenta y cuatro millones de pesos ($64.000.000) del cual paga dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000) mensuales por causa de la compra del apartamento en el que vive con su familia; y que (iv) los ingresos restantes los destina a la satisfacci\u00f3n de las necesidades familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos y con fundamento en las consideraciones generales pasa esta Sala de Revisi\u00f3n a resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones generales de esta sentencia, el derecho a la salud de los menores es aut\u00f3nomamente fundamental, y es deber de la familia, la sociedad y el Estado garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral. Adicionalmente cuando ellos padezcan de una discapacidad, son merecedores de una protecci\u00f3n reforzada por parte del ordenamiento jur\u00eddico, lo cual implica que se les debe garantizar un tratamiento integral que permita lograr su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, como se indic\u00f3 previamente, conforme con las normas pertinentes, le corresponde a las EPSs la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a sus afiliados a trav\u00e9s de las IPS con las que tenga convenios para el efecto. Sin embargo en el caso de ni\u00f1os con discapacidad la idoneidad de las instituciones m\u00e9dicas debe estar debidamente acreditada de manera que ofrezca al menor un tratamiento de calidad adecuado para el manejo de su enfermedad. Lo anterior implica que si en un caso concreto el m\u00e9dico tratante considera que el menor discapacitado requiere de un tratamiento espec\u00edfico, y no existe una entidad vinculada \u00a0a la correspondiente EPS que lo proporcione de manera adecuada, la entidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de autorizar el correspondiente tratamiento a su cargo, incluso en instituciones que no se encuentren dentro de su red de prestadores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso observa la Corte que al menor se le ven\u00eda prestado la terapia comportamental tipo ABA en la instituci\u00f3n Horizonte ABA Terapia Integral, la cual se encuentra fuera de la red de prestadores de Cafesalud EPS, cuyo costo era asumido por el padre del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que en la actualidad no es posible que la familia de Simon contin\u00fae asumiendo el costo del citado tratamiento, el cual corresponde a tres millones ochocientos mil pesos ($3.800.000), por cuanto sus condiciones econ\u00f3micas han variado, en raz\u00f3n a que actualmente solamente el padre se encuentra trabajando y recibe un salario equivalente a tres millones ochocientos mil pesos ($3.800.000) con el cual debe satisfacer sus necesidades, las de su esposa y las de su menor hijo, por lo que claramente no cuentan con los recursos suficientes para costear el tratamiento se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que el padre del menor solicit\u00f3 a Cafesalud EPS que cubriera el 100% del valor del tratamiento que su hijo requiere en una entidad especializada que lo preste en condiciones de calidad similares a las ofrecidas por la instituci\u00f3n Horizonte ABA Terapia Integral. Observa la Corte que la EPS le ha manifestado al accionante que la autorizaci\u00f3n del tratamiento en la instituci\u00f3n Horizonte ABA Terapia Integral no es posible por cuanto esa instituci\u00f3n no se encuentra en su red de prestadores, y en su lugar le ha indicado que la autorizaci\u00f3n del tratamiento que requiere el menor solamente es posible si se presta por una instituci\u00f3n con la cual la entidad tenga convenio para el efecto. Sin embargo en concepto del accionante las entidades ofrecidas por la EPS no cumplen con las condiciones de calidad del tratamiento necesarias para que su hijo contin\u00fae con la mejor\u00eda que ven\u00eda mostrando cuando el tratamiento se suministraba por parte de la instituci\u00f3n Horizonte ABA Terapia Integral. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aprecia la Corte que el juicio seg\u00fan la cual las instituciones adscritas a Cafesalud EPS no cumplen con los requerimientos de calidad necesarios para administrar la terapia comportamental tipo ABA a su hijo, en las condiciones en las que se ven\u00eda prestando en Horizonte ABA Terapia Integral, no responde a un criterio cient\u00edfico de un galeno sino simplemente al criterio subjetivo del padre. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido encuentra la Sala que si bien, en la historia cl\u00ednica del menor el m\u00e9dico tratante indic\u00f3 que gracias al tratamiento suministrado por la instituci\u00f3n Horizonte ABA Terapia Integral el ni\u00f1o hab\u00eda presentado una mejor\u00eda significativa en su enfermedad de autismo, la prescripci\u00f3n m\u00e9dica se relaciona con la necesidad de continuar con el tratamiento, pero no con que el mismo se contin\u00fae prestando en esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no es posible que la Corte ordene que se preste el tratamiento solicitado en la instituci\u00f3n particular se\u00f1alada, por no contar con los elementos de juicio necesarios para el efecto. En efecto, como ya lo expres\u00f3 la Sal, la falta de idoneidad de las entidades adscritas a Cafesalud EPS para la prestaci\u00f3n del tratamiento que el menor requiere, proviene de una apreciaci\u00f3n subjetiva del demandante, y adicionalmente no existe orden del m\u00e9dico tratante del menor que el tratamiento deba ser prestado en la instituci\u00f3n Horizonte ABA Terapia Integral,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para la Sala es claro que (i) el menor padece de autismo; y que (ii) gracias a la terapia comportamental tipo ABA ha mostrado una mejor\u00eda significativa en su padecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que siguiendo el mandato constitucional conforme con el cual los menores discapacitados merecen una protecci\u00f3n reforzada por parte del ordenamiento jur\u00eddico que les garantice su desarrollo arm\u00f3nico e integral, con fundamento lo cual les debe ser garantizado un tratamiento que permita su rehabilitaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n proteger\u00e1 el derecho fundamental a la salud del menor Sim\u00f3n, y en consecuencia ordenar\u00e1 que su m\u00e9dico tratante establezca la instituci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3nea y especializada para el tratamiento del autismo que padece, con el fin de lograr su rehabilitaci\u00f3n integral. \u00a0Si Cafesalud EPS no contara dentro de sus IPS adscritas con una Instituci\u00f3n de id\u00e9nticas calidades, especialidad e idoneidad de Horizonte ABA Terapia Integral, el m\u00e9dico tratante deber\u00e1 ordenar el tratamiento especializado en esa instituci\u00f3n, a cargo de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe precisar esta Corporaci\u00f3n que en tanto Cafesalud EPS no niega el tratamiento por considerar que est\u00e9 excluido del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, sino \u00a0porque la instituci\u00f3n Horizonte ABA Terapia Integral no se encuentra dentro de su red de prestadores, no podr\u00e1 negarlo con fundamento en que es una prestaci\u00f3n \u201cno pos\u201d. En todo caso, se permitir\u00e1 a la EPS recobrar ante el Fosyga los gastos en los que incurra con ocasi\u00f3n del tratamiento del menor que no le correspondan asumir legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Expediente T-1.949.426 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que en este caso se acreditan los hechos que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el menor Luis, de 6 a\u00f1os de edad, est\u00e1 afiliado a Compensar EPS en calidad de beneficiario de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que a los 18 meses de vida, al menor se le diagnostic\u00f3 desorden generalizado del desarrollo tipo autista. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que por causa de su padecimiento, el menor recibe terapia f\u00edsica, ocupacional, y de lenguaje, cada una en sesiones individuales de 45 minutos, dos veces por semana en la instituci\u00f3n especializada Nuerorehabilitar. El ni\u00f1o tambi\u00e9n recibe refuerzo de educaci\u00f3n especial dos tarde por semana, y terapia ocupacional de integraci\u00f3n sensorial una vez por semana. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que gracias a las terapias se\u00f1aladas el menor ha mostrado una evoluci\u00f3n significativa en su desarrollo, por lo que en concepto de los profesionales de la salud vinculados a Neurorehabilitar, se hace necesario continuar con el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que inicialmente la madre asumi\u00f3 el costo del tratamiento de su hijo en la instituci\u00f3n Neurorehabilitar corresponde a la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que desde el a\u00f1o 2007 Compensar EPS ha reembolsado parcialmente a la accionante el costo de las sesiones de las terapias que su hijo recibe en Neurorehabilitar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el m\u00e9dico adscrito a Compensar EPS ha recomendado que el menor ingrese a una instituci\u00f3n educativa \u201cregular\u201d a cursar la primaria, en la que se manejen grupos peque\u00f1os y apoyo terap\u00e9utico en el aula de clase, lo cual genera un incremento en los gastos familiares, por lo que la demandante aduce no estar en capacidad, ante esta nueva situaci\u00f3n, de continuar asumiendo el costo del tratamiento que recibe su hijo en la instituci\u00f3n Neurorehabilitar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la demandante es madre cabeza de familia y tiene dos hijos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que con respecto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante se observa que (i) vive en un apartamento cuyos due\u00f1os son sus hijos; (ii) recibe la suma de tres millones quinientos veinte dos mil setecientos pesos ($3.522.700) como salario de su actividad laboral; (ii) de lo cual se descuenta la suma de ciento veintis\u00e9is mil quinientos pesos ($126.500) por concepto de pago de EPS; ciento veintid\u00f3s mil seis cientos pesos ($122.600) por aportes al fondo de pensiones; adicionalmente debe pagar (iv) mensualmente un cr\u00e9dito por valor de doscientos veintitr\u00e9s mil doscientos once pesos ($223.211); (v) el colegio de su menor hijo por la suma de quinientos doce mil pesos ($512.000) y; \u00a0(vi) los ingresos restantes los destina a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus dos hijos, como son pago de servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, transporte y vestuario entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en consecuencia la accionante solicit\u00f3 a Compensar EPS que asumiera el 100% del mismo en la citada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que Compensar EPS neg\u00f3 la solicitud por cuanto Neurorehabilitar no se encuentra dentro de su red de prestadores. En su lugar ofreci\u00f3 autorizar el tratamiento que su hijo requiere en una instituci\u00f3n que haga parte de su red de prestadores. Sin embargo considera la accionante que las instituciones adscritas a Compensar EPS no cumplen con los requerimientos de calidad necesarios para garantizar el mismo grado de desarrollo alcanzado por el menor gracias al tratamiento recibido por parte de Neurorehabilitar. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos y con fundamento en las consideraciones generales expuestas en esta providencia pasa esta Sala de Revisi\u00f3n a resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con las consideraciones generales presentadas en esta providencia, el derecho a la salud de los menores es fundamental, y es deber de la familia, la sociedad y el Estado garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral. En complemento de lo anterior, cuando un menor padezca de una discapacidad, es merecedor de una protecci\u00f3n reforzada por parte del ordenamiento jur\u00eddico, lo cual implica que le debe ser garantizado un tratamiento integral que permita lograr su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, conforme con las normas pertinentes, le corresponde a las EPSs la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a sus afiliados a trav\u00e9s de las IPS con las que tenga convenios para el efecto. Sin embargo en el caso de ni\u00f1os con discapacidad la idoneidad de las instituciones m\u00e9dicas debe estar debidamente acreditada de manera que ofrezca al menor un tratamiento de calidad adecuado para el manejo de su enfermedad. Lo anterior implica que si en un caso concreto el m\u00e9dico tratante considera que el menor discapacitado requiere de un tratamiento espec\u00edfico, y no existe una entidad vinculada \u00a0a la correspondiente EPS que lo proporcione de manera adecuada, la entidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de autorizar el correspondiente tratamiento a su cargo, incluso en instituciones que no se encuentren dentro de su red de prestadores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el caso concreto, encuentra la Corte que al menor se le ven\u00edan practicando diferentes tipos de terapias (terapia f\u00edsica, ocupacional, y de lenguaje, refuerzo de educaci\u00f3n especial y terapia ocupacional de integraci\u00f3n sensorial) en la instituci\u00f3n Neurorehabilitar, gracias a la cual el menor presenta una importante mejor\u00eda en su estado de salud, conforme con lo se\u00f1alado por los m\u00e9dicos de la instituci\u00f3n y de Compensar EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor mensual del tratamiento corresponde a \u00a0dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000), del cual asum\u00eda el 90 % la accionante, y el 10% \u00a0Compensar EPS, a trav\u00e9s la figura del reembolso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constat\u00f3 que las terapias f\u00edsica, ocupacional y de lenguaje, \u00a0que la accionante solicitada para su hijo, est\u00e1n incluidas en el Plan Obligatorio de Salud, particularmente en el Decreto 5261 de 1994, en el art\u00edculo 84, bajo los n\u00fameros 29112, 29113 y 29114, las cuales disponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 84. Establecer como actividades, intervenciones y procedimientos de Medicina F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>29112 Terapia f\u00edsica, sesi\u00f3n 1 hora \u00a0<\/p>\n<p>29114 Terapia del lenguaje, sesi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien observa la Corte que las circunstancias econ\u00f3micas de la madre han cambiado sobre la base de que el m\u00e9dico tratante del menor indic\u00f3 la conveniencia de que ingresara a un colegio de educaci\u00f3n \u201cregular\u201d, en el que se manejaran grupos peque\u00f1os y bajo la tutor\u00eda de un especialista en el aula de clase. Por lo que estar\u00eda en la imposibilidad de continuar costeando las terapias que a su menor hijo se le prestan en la instituci\u00f3n m\u00e9dica particular de su preferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, observa la Corte que lo anterior significar\u00eda un nuevo gasto para la accionante, lo que la imposibilita para continuar pagando con cargo a sus recursos la suma de dos millones ciento sesenta mil pesos por concepto de las terapias que el menor recibe en la instituci\u00f3n Neurorehabilitar. Ello es as\u00ed, si se tiene en cuenta que recibe ingresos por valor de tres millones quinientos veinte dos mil setecientos pesos ($3.522.700) como salario de su actividad laboral; de lo cual se descuenta la suma de ciento veintis\u00e9is mil quinientos pesos ($126.500) por concepto de pago de EPS; ciento veintid\u00f3s mil seis cientos pesos ($122.600) por aportes al fondo de pensiones. Adicionalmente debe pagar mensualmente un cr\u00e9dito por valor de doscientos veintitr\u00e9s mil doscientos once pesos ($223.211), \u00a0el colegio de su menor hijo por la suma de quinientos doce mil pesos ($512.000), y el dinero restante lo destina a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus dos hijos, como son pago de servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, transporte y vestuario entre otros. \u00a0Por lo anterior advierte la Sala que ante las nuevas circunstancias, los recursos con los que cuenta la madre no son suficientes para continuar pagando el 90% del valor de las terapias que su hijo necesita, por valor de dos millones ciento sesenta mil pesos ($2.160.000). \u00a0<\/p>\n<p>En vista de esta situaci\u00f3n, la accionante acudi\u00f3 a Compensar EPS \u00a0a solicitar que esa entidad asumiera el 100% del valor del tratamiento que su hijo recib\u00eda en la instituci\u00f3n Neurorehabilitar. La anterior petici\u00f3n fue resuelta desfavorablemente por cuanto Neurorehabilitar no es una instituci\u00f3n que se encuentre dentro de la red de prestadores del servicio de la EPS. En su lugar Compensar EPS le indic\u00f3 a la demandante que las terapias solicitadas se autorizaci\u00f3n siempre y cuando fueran prestadas por una instituci\u00f3n adscrita a ella. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la demandante ninguna de las instituciones prestadoras del servicio de salud que hacen parte de la red de prestadores de Compensar EPS cumplen con las exigencias de calidad ofrecidas por Neurorehabilitar que han tenido resultados tan positivos en la salud del menor. \u00a0Sin embargo esta afirmaci\u00f3n corresponde a una apreciaci\u00f3n subjetiva de la demandante, por cuanto no obra prueba en el expediente que d\u00e9 cuenta de un concepto cient\u00edfico proveniente del m\u00e9dico tratante que as\u00ed lo concluya. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ante la falta de prescripci\u00f3n m\u00e9dica no es posible que esta Corporaci\u00f3n ordene directamente que al menor se le presten las terapias que la madre solicita en la instituci\u00f3n Neurorehabilitar. Sin embargo con el prop\u00f3sito de proteger el derecho fundamental a la salud del menor, esta Sala ordenar\u00e1 que el m\u00e9dico tratante de Luis establezca la instituci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3nea y especializada para el tratamiento del autismo que padece, con el fin de lograr su rehabilitaci\u00f3n integral. \u00a0Si Compensar \u00a0EPS no contara dentro de sus IPS adscritas con una Instituci\u00f3n de id\u00e9nticas calidades, especialidad e idoneidad de Neurorehabilitar, el m\u00e9dico tratante deber\u00e1 ordenar el tratamiento especializado en esa instituci\u00f3n a cargo de Compensar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sobre la base de que, tal y como lo constat\u00f3 la Corte, las terapias que el menor requiere para su rehabilitaci\u00f3n est\u00e1n incluidas en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo. Por ello, en este caso no hay lugar a autorizar a Compensar EPS a recobrar ante el Fosyga suma alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2008 por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogot\u00e1 en la que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00d3scar en representaci\u00f3n de su menor hijo. En consecuencia TUTELAR el derecho fundamental a la salud del menor Sim\u00f3n, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que el m\u00e9dico tratante del menor Sim\u00f3n, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, establezca la instituci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3nea y especializada para el tratamiento del autismo que padece, con el fin de lograr su rehabilitaci\u00f3n integral. \u00a0Si Cafesalud EPS no contara dentro de sus IPS adscritas con una Instituci\u00f3n de id\u00e9nticas calidades, especialidad e idoneidad de Horizonte ABA Terapia Integral, el m\u00e9dico tratante deber\u00e1 ordenar el tratamiento especializado en esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. AUTORIZAR a Cafesalud EPS para que, a trav\u00e9s del FOSYGA, recupere todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. El FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, fecha que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en la que se confirm\u00f3 la sentencia del 11 de marzo de 2008 proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Bogot\u00e1, por las cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado por Mar\u00eda en representaci\u00f3n de su menor hijo, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental a la salud del ni\u00f1o Luis, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR que el m\u00e9dico tratante del menor Luis, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, establezca la instituci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3nea y especializada para el tratamiento del autismo que padece, con el fin de lograr su rehabilitaci\u00f3n integral. \u00a0Si Compensar EPS no contara dentro de sus IPS adscritas con una Instituci\u00f3n de id\u00e9nticas calidades, especialidad e idoneidad de Neurorehabilitar, el m\u00e9dico tratante deber\u00e1 ordenar el tratamiento especializado en esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias C-504 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T- 799 de 2006. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-707 de 2007 M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-075 de 1996 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-225 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-046 de 1999 M. P. Hernando Herrera Vergara, T-117 de 1999 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-093 de 2000 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-153 de 2000 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-819 de 2003 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-799 de 2006 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T- 797 DE 2007 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T- 695 DE 2007 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en la que se indic\u00f3 que: En la sentencia T-037 de 20065 se recordaron algunos de estos instrumentos: \u201c(1) Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en el art\u00edculo 24 reconoce \u201cel derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u201cLos Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u2026) b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud;(2) Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o que en el art\u00edculo 4 dispone que \u201c[E]l ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendr\u00e1 derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deber\u00e1n proporcionarse tanto a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n prenatal y postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de alimentaci\u00f3n, vivienda, recreo y servicios m\u00e9dicos adecuados\u201d; (3) Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas fij\u00f3 en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales algunos par\u00e1metros que propenden por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os como por, ejemplo en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 12 del citado pacto se establece: \u201ca), es obligaci\u00f3n de los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para \u201cla reducci\u00f3n de la mortinalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os\u201d; mientras que el literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias para \u201cla creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d; (4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que en su art\u00edculo 24 establece: Todo Ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado; (5) Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que en su art\u00edculo 19 se\u00f1ala que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d; (6) Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 que, en su art\u00edculo 25-2, establece que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales\u201d, y que \u201ctodos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T \u2013 973 de 2006. M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Un antecedente importante de esta protecci\u00f3n reforzada se encuentra en la sentencia T-179 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) en la cual se estudi\u00f3 el caso de un grupo de ni\u00f1os a quienes el ISS hab\u00eda suspendido los tratamientos para diversos tipos de discapacidades ya que el contrato con la entidad que ven\u00eda realizando el tratamiento hab\u00eda terminado y no fue renovado. La Corte orden\u00f3 al ISS prestar tratamientos adecuados y especializados a cada uno de los ni\u00f1os. En dicha providencia se se\u00f1al\u00f3 en cuanto a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os discapacitados: \u201c(\u2026) a los ni\u00f1os discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejore las condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).\u201d. Esta jurisprudencia ha sido reiterada, entre otros, en los siguientes casos: T-201 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-518 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-282 de 2006 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-569 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-069 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-801 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-706 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), T-225 de 2003 (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-134 de 2001 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-1158 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T- 695 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T-695 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>11 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia T-518 de 2006 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra: \u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud &#8220;Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8221;, las EPS son las entidades responsables de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el POS por intermedio de las IPS con las que cada una establezca convenios para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, los afiliados al r\u00e9gimen contributivo pueden recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en IPS no adscritas a sus respectivas EPS, en casos como la atenci\u00f3n de urgencias (art\u00edculo 10 ib\u00eddem), cuando reciban autorizaci\u00f3n expresa por parte de la EPS para la recibir un servicio espec\u00edfico, o cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a trav\u00e9s de sus IPS (art\u00edculo 14 ib\u00eddem).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T-518 de 2006 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra: Sin embargo, en la Sentencia T-412 de 200413 la Corte determin\u00f3 que en los casos de los ni\u00f1os discapacitados la idoneidad de la instituci\u00f3n adscrita debe encontrarse plenamente acreditada, de manera que \u00e9sta pueda ofrecer al menor el tratamiento integral e id\u00f3neo para el manejo de la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto de fecha 7 de mayo de 2019, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 reemplazar la presente providencia, por la versi\u00f3n que resulte de sustituir los nombres de los accionantes y sus hijos por nombres ficticios.\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1222\/08 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MENOR-Titularidad \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}