{"id":1554,"date":"2024-05-30T16:18:29","date_gmt":"2024-05-30T16:18:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-420-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:29","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:29","slug":"c-420-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-420-95\/","title":{"rendered":"C 420 95"},"content":{"rendered":"<p>C-420-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-420\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>EXAMEN DEL ICFES-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de Estado no constituye restricci\u00f3n alguna al derecho al libre desarrollo de la personalidad como lo se\u00f1ala el demandante, ya que su presentaci\u00f3n no significa una intromisi\u00f3n indebida del Estado &#8220;en la realizaci\u00f3n de las metas del individuo&#8221; pues precisamente las aspiraciones individuales eventualmente pueden estar en &#8220;competencia&#8221; con las de otras personas, y por ello tal prueba es un instrumento que, en condiciones de igualdad objetiva, permite a las instituciones de educaci\u00f3n superior tener un criterio de selecci\u00f3n de sus aspirantes, tal como ya se anot\u00f3, lo que en nada se opone a los principios enunciados, sino que por el contrario los desarrolla. &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUCION TECNICA PROFESIONAL-Requisito de experiencia &nbsp;<\/p>\n<p>El requisito de experiencia no resulta contrario al principio consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, si se tiene en cuenta que el precepto acusado se encuentra fundado en la experiencia operativa de quienes han laborado en el campo espec\u00edfico de dicha capacitaci\u00f3n a efecto del ingreso a programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional con respecto a ocupaciones que tengan dicho car\u00e1cter. &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Creaci\u00f3n\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de instituciones de educaci\u00f3n superior no puede ser indiscriminada, sino que est\u00e1 sujeta a la inspecci\u00f3n y vigilancia que sobre ella debe ejercer el Presidente de la Rep\u00fablica; adem\u00e1s, si bien la autonom\u00eda universitaria permite a las instituciones educativas escoger los programas que ofrece, en este aspecto dicha autonom\u00eda no es absoluta, sino que se debe ejercer con sujeci\u00f3n a la ley, a fin de garantizar la adecuada inspecci\u00f3n y vigilancia sobre el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE D-795 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 14 literales a) (parcial) y c) (parcial), 17 (parcial) y 22 (parcial) de la Ley 30 de 1992, &#8220;por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MATERIA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Requisitos para el ingreso a los programas&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Educaci\u00f3n Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen del ICFES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Instituciones T\u00e9cnicas Profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Instituciones de Educaci\u00f3n Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Jaime Londo\u00f1o Gaviria. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Septiembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cinco (1995).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Londo\u00f1o Gaviria acudi\u00f3 ante la Corte Constitucional en demanda de inconstitucionalidad contra del art\u00edculo 14 literal a) (parcial), el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 en su literal c) (parcial); art\u00edculo 17 (parcial); y art\u00edculo 22 (parcial) de la Ley 30 de 1992, &#8220;Por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior&#8221;, la que procede a resolver esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Sustanciador dispuso que se fijara en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, y adem\u00e1s orden\u00f3 enviar copia de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional y al Director del Instituto Colombiano de Educaci\u00f3n Superior -ICFES-, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, en caso de estimarlo oportuno. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma acusada, subrayando los apartes acusados: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 30 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>la Educaci\u00f3n Superior&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 14: Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educaci\u00f3n Superior, adem\u00e1s de los que se\u00f1ale cada instituci\u00f3n, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Para todos los programas de pregrado, poseer t\u00edtulo de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado el Examen de Estado para el ingreso a la Educaci\u00f3n Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Podr\u00e1n igualmente ingresar a los programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional en las instituciones de Educaci\u00f3n Superior facultadas para adelantar programas de formaci\u00f3n en ocupaciones de car\u00e1cter operativo e instrumental, quienes re\u00fanen los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Haber cursado y aprobado la Educaci\u00f3n B\u00e1sica Secundaria en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Haber obtenido el Certificado de Aptitud Profesional (CAP) expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y &nbsp;<\/p>\n<p>c) Haber laborado en el campo espec\u00edfico de dicha capacitaci\u00f3n por un per\u00edodo no inferior a dos (2) a\u00f1os, con posterioridad a la capacitaci\u00f3n del SENA.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 17: Son instituciones t\u00e9cnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formaci\u00f3n en ocupaciones de car\u00e1cter operativo e instrumental y de especializaci\u00f3n en su respectivo campo de acci\u00f3n, sin perjuicio de los aspectos human\u00edsticos propios de este nivel&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 22: El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), podr\u00e1 aprobar el funcionamiento de nuevas instituciones de Educaci\u00f3n Superior y determinar\u00e1 el campo o campos de acci\u00f3n en que se puedan desempe\u00f1ar, su car\u00e1cter acad\u00e9mico y de conformidad con la presente ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, las normas demandadas vulneran los art\u00edculos 16, 67, 68 y 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Fundamenta su demanda en los siguientes cargos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 14 de la Ley 30 de 1992 en la parte demandada desconoce el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que el art\u00edculo 14 demandado en su literal a) &#8220;al enunciar los requisitos exigidos para el ingreso a la Educaci\u00f3n Superior introdujo la frase &#8220;y haber presentado el Examen de Estado para el ingreso a la Educaci\u00f3n Superior&#8221;, vulnera el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que garantiza el libre desarrollo de la personalidad, pues la citada disposici\u00f3n establece que este derecho s\u00f3lo puede limitarse por el orden jur\u00eddico que, en su concepto constituye &#8220;el espacio jur\u00eddico dentro del cual puede moverse y desplegarse a sus anchas y con voluntad la persona humana; es el mundo de la libertad garantizado por el Estado (&#8230;)&#8221;. Cuestiona adem\u00e1s la necesidad y la utilidad del examen de Estado para preservar el referido orden jur\u00eddico y para que los estudiantes puedan proseguir sus estudios superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>En su exposici\u00f3n el actor hace un extenso an\u00e1lisis del concepto de educaci\u00f3n, indicando que se trata de un proceso &#8220;en virtud del cual se le inculcan a una persona ciertos h\u00e1bitos y ciertos conocimientos \u00fatiles para ella y para la sociedad a que pertenece&#8221;. Considera que dentro de ese proceso los jurados o calificadores al cumplir con su funci\u00f3n atentan contra el libre desarrollo de la personalidad al &#8220;hacer que una persona limite sus conocimientos al conocimiento de otro, sobre todo cuando se trata de un capricho de este, como sucede cuando el preguntador somete a otro a que diga lo que \u00e9l sabe (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el examen de Estado, el actor afirma que por el deber de presentarlo &#8220;ya no solamente se estudia por temor u odio al no saber si no para que la medida de la ignorancia no sea tan grande que provoque ya no la burla del maestro y condisc\u00edpulos sino la rabia y la tristeza, la desiluci\u00f3n en la casa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la inutilidad que a su juicio tiene la citada prueba, y expresa en cuanto a su finalidad que &#8220;Estos ex\u00e1menes de Estado del ICFES, son suig\u00e9neris (sic): para sacar un puntaje que nadie necesita; al hombre se le mide por lo que hace y no por un puntaje&#8221;; y m\u00e1s adelante agrega que, &#8220;cu\u00e1n in\u00fatiles ser\u00e1n esos ex\u00e1menes que los ordinales b) y c) del mismo art\u00edculo 14 de la Ley 30, permiten que se sustituyan por dos a\u00f1os de trabajo, y, lo m\u00e1s grave, qu\u00e9 horror, que se interrumpan los estudios por el mismo tiempo.&#8221; Afirma que si se hiciera una estad\u00edstica de los bachilleres que fueron eliminados por los ex\u00e1menes del ICFES &#8220;y que frustraron sus aspiraciones justas y leg\u00edtimas de continuar desarrollando su personalidad por medio de la ense\u00f1anza superior, encontrar\u00edan un n\u00famero igual o superior al de los que obtuvieron un puntaje satisfactorio, lo que permitir\u00eda concluir que esos ex\u00e1menes se crearon para frenar aspiraciones, invadiendo la autonom\u00eda universitaria. Considera que no son estos ex\u00e1menes sino la universidad a la que compete seleccionar sus estudiantes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ordinal c) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 30 de 1992 en la parte demandada vulnera el art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que constituye el segundo cargo de la demanda, el actor se\u00f1ala en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 en su ordinal c), que la frase: &#8220;haber laborado en el campo espec\u00edfico de dicha capacitaci\u00f3n por un per\u00edodo no inferior a dos a\u00f1os con posterioridad a la capacitaci\u00f3n del SENA&#8221; restringe la voluntad del individuo &#8220;al conden\u00e1rsele a suspender sus estudios por dos a\u00f1os, tiempo suficiente para olvidar lo que aprendi\u00f3 en el proceso de formaci\u00f3n b\u00e1sica y cuando, adem\u00e1s, debe cumplir con una condici\u00f3n de suyo dif\u00edcil, sino imposible, en un pa\u00eds en constante desempleo: &#8216;Trabajar durante dos a\u00f1os'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 17 de la Ley 30 de 1992 es inconstitucional en la parte demandada en cuanto desconoce el principio de autonom\u00eda universitaria consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al art\u00edculo 17 de la Ley 30 de 1992, afirma el demandante que es inconstitucional en la frase que dispone: &#8220;En ocupaciones de car\u00e1cter operativo e instrumental y de especializaci\u00f3n en su respectivo campo de acci\u00f3n&#8221;, pues esta vulnera la autonom\u00eda universitaria consagrada en el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica &#8220;al reducir el \u00e1mbito de operaci\u00f3n cient\u00edfica, garantizado mediante la libertad de c\u00e1tedra, al obligar a las instituciones a que ci\u00f1an sus tareas a ense\u00f1ar materias atinentes a meras ocupaciones de car\u00e1cter operativo e instrumental, para las cuales no se requiere saber leer, ni escribir, contrariando los mismos postulados que se enunciaron como principios en los art\u00edculos 1 a 5 y como objetivos en el art\u00edculo 6o. de la Ley 30&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que las universidades gozan de autonom\u00eda o sea que pueden desarrollar libremente su voluntad cumpliendo con su obligaci\u00f3n (sin especificarla), &#8220;para poner en ejecuci\u00f3n toda su capacidad creadora para desarrollar sus programas; ense\u00f1ar y determinar el contenido de sus p\u00e9nsumes (sic) acad\u00e9micos; darse su reglamento; designar sus profesores; establecer condiciones de acceso, permanencia y grado de sus alumnos&#8221;, y agrega que cualquier norma que interfiera en este libre ejercicio de su autonom\u00eda se constituye en una intromisi\u00f3n indebida y un asalto a la libre autodeterminaci\u00f3n. Expresa adem\u00e1s que ello tambi\u00e9n &#8220;es un obst\u00e1culo al libre desarrollo de la personalidad puesto que los estudios as\u00ed planificados son m\u00e1s un freno a las iniciativas, inquietudes y tendencias del alumno (&#8230;) que un impulso a la educaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 22 de la Ley 30 de 1992 en la parte demandada vulnera el principio de autonom\u00eda universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo manifiesta el actor que el art\u00edculo 22 de la Ley 30 de 1992 en la frase que dice: &#8220;El Ministro de Educaci\u00f3n previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU) podr\u00e1 aprobar el funcionamiento de nuevas instituciones de Educaci\u00f3n Superior y determinar el campo o campos en que se puedan desempe\u00f1ar, su car\u00e1cter acad\u00e9mico y de conformidad con la presente ley&#8221; vulnera la autonom\u00eda universitaria consagrada en los art\u00edculos 67, 68 y 69 de la Carta Pol\u00edtica, ya que \u00e9sta fue una conquista del constituyente para poner en movimiento esa capacidad creadora de las instituciones, la cual no puede verse truncada por el capricho del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera finalmente que la expresi\u00f3n &#8220;favorable&#8221; es inconstitucional por cuanto no puede crearse una instituci\u00f3n subordinada al Ministerio de Educaci\u00f3n y asign\u00e1rsele una competencia superior. Manifiesta que el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), al tenor del art\u00edculo 34 de la Ley 30 de 1992 es un organismo asesor. Ante esta entidad no se puede interponer &nbsp;ning\u00fan recurso porque solo hace menci\u00f3n a un mero concepto y hacerlo ante el Ministerio tampoco se podr\u00eda porque el concepto negativo del CESU es obligatorio para \u00e9l. Esta situaci\u00f3n no ser\u00eda mas que &#8220;una poderosa arma que se esgrime a voluntad y capricho del funcionario de turno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional de fecha 11 de enero de 1995, durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron las siguientes intervenciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Representante del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES-. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Instituto para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES- present\u00f3 escrito en el que justifica la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer cargo, manifiesta que las normas acusadas no contrar\u00edan el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En su exposici\u00f3n se refiere al origen del examen de Estado, el cual a partir de 1980 es &#8220;de car\u00e1cter obligatorio&#8221; para el ingreso al nivel superior de educaci\u00f3n; y se\u00f1ala que dicho examen &#8220;garantiza la igualdad de oportunidades en el momento de presentarlos y recibir los resultados para su inscripci\u00f3n en diferentes universidades y no en una sola, desarrollando as\u00ed los art\u00edculos 13, 14, 16 y 18 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. Agrega que &#8220;el resultado es producto \u00fanicamente del rendimiento del estudiante y est\u00e1 libre de interferencias de cualquier naturaleza. El ICFES no fija puntaje aprobatorio; cada universidad para cada programa fija el puntaje m\u00ednimo de ingreso, seg\u00fan sus propios criterios, en desarrollo de su Autonom\u00eda Universitaria&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, que &#8220;la persona puede ingresar al nivel educativo que \u00e9l escoja o seleccione sin m\u00e1s limitaci\u00f3n que las que impongan las instituciones de Educaci\u00f3n Superior para cada programa&#8221;, y hace \u00e9nfasis en el hecho de que la referida norma no limita al estudiante a un determinado campo; &#8220;por el contrario, la norma demandada desarrolla la Constituci\u00f3n por cuanto no restringe la libre decisi\u00f3n del estudiante de escoger una nueva forma de vida en el campo que m\u00e1s le agrade, conforme a su propio arbitrio dentro de los l\u00edmites permitidos que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico&#8221; (el subrayado es del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n al segundo cargo, afirma que el literal c) del art\u00edculo 14 acusado no es violatorio del libre desarrollo de la personalidad, y precisa que la norma est\u00e1 concebida para favorecer la educaci\u00f3n tecnol\u00f3gica de alto nivel y permitir que el SENA les otorgue a sus estudiantes t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior como tecn\u00f3logos en los distintos programas de formaci\u00f3n que ofrece. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que &#8220;el Sistema de Educaci\u00f3n Colombiano se divide en los siguientes niveles: B\u00e1sico, Medio y Superior. Este \u00faltimo se inicia a partir de la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller y est\u00e1 integrado a su vez por tres niveles: (&#8230;) Nivel 1, de uno a tres a\u00f1os; Nivel 2, de cuatro a seis a\u00f1os y Nivel 3, m\u00ednimo dos a\u00f1os despu\u00e9s de haberse recibido el T\u00edtulo del nivel anterior.&#8221; Contin\u00faa su exposici\u00f3n se\u00f1alando que &#8220;El Nivel 1 al cual est\u00e1 dirigida la norma demandada, lo podemos definir de la siguiente manera: en este nivel se prepara para el desempe\u00f1o t\u00e9cnico de ocupaciones y oficios que no requieren formaci\u00f3n acad\u00e9mica en un campo espec\u00edfico de las disciplinas.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el apoderado del ICFES, que &#8220;la norma demandada no es violatoria del ordenamiento superior, por cuanto lo que permite es que un grupo de personas prosigan sus estudios en diferentes centros educativos, en un nivel de educaci\u00f3n que le permite a la persona desarrollarse profesional y personalmente sin afectar la libre determinaci\u00f3n de cada uno, a escoger oficio o profesi\u00f3n en virtud del desarrollo de su personalidad; por el contrario, est\u00e1 facilitando que una persona que solamente haya realizado hasta cuarto de bachillerato, o noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y tenga una experiencia de trabajo, \u00e9sta le sea reconocida, homologada o validada para continuar con su capacitaci\u00f3n en el campo que libremente escogi\u00f3 para desarrollarse.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al tercer y cuarto cargos, el apoderado del ICFES afirma que &#8220;La jurisprudencia ha definido la autonom\u00eda como algo connatural de las instituciones de educaci\u00f3n superior, la cual debe desplegar su iniciativa como un aporte a la sociedad, mediante su triple misi\u00f3n: la docencia, la investigaci\u00f3n y la extensi\u00f3n, todo ello realizado dentro de los claros y precisos l\u00edmites que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley le se\u00f1alen&#8221; y cita para fundamentar su exposici\u00f3n, jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relacionada con este aspecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa adem\u00e1s, que &#8220;se debe tener en cuenta que la autonom\u00eda de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior es relativa, por cuanto est\u00e1 supeditada, por una parte, a la regulaci\u00f3n que las rige como personas jur\u00eddicas privadas de utilidad com\u00fan y sin \u00e1nimo de lucro y, por la otra, como entidades que prestan un servicio p\u00fablico. Frente a lo primero, por ejemplo, se tienen restricciones en lo relacionado con la aplicaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de sus rentas (art. 32, literal e) Ley 30 de 1992); respecto a lo segundo, las actividades que se adelanten en cumplimiento de su misi\u00f3n institucional tienen alcances \u00e9ticos-sociales que corresponde al gobierno nacional vigilar (arts. 67 y 68 CP.).&#8221; Agrega sobre el particular, que &#8220;una es la autonom\u00eda universitaria y otra la autonom\u00eda institucional que se tiene de acuerdo con la clase de instituci\u00f3n educativa de que se trate.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n al cargo contra la palabra &#8220;favorable&#8221; que aparece en la frase &#8220;El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), podr\u00e1 aprobar el funcionamiento de nuevas instituciones de Educaci\u00f3n Superior&#8221; contenida en el art\u00edculo 22 de la Ley 30 de 1992, manifiesta que dicho concepto es &#8220;de los considerados por la doctrina y la jurisprudencia como un acto preparatorio, los cuales se dictan para posibilitar un acto principal posterior, decisi\u00f3n final o definitiva sobre el fondo de un asunto.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s, que &#8220;La v\u00eda gubernativa se agota por regla general con los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas y contra \u00e9stos proceden los recursos y termina con la decisi\u00f3n y notificaci\u00f3n de las decisiones que resuelven los recursos interpuestos. En el caso, en concepto (sic) los recursos de la v\u00eda gubernativa proceden contra la resoluci\u00f3n emitida por el Ministerio y no contra el concepto como pretende el demandante hacerlo ver&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estima que &#8220;la autonom\u00eda universitaria no se puede predicar en cabeza de una instituci\u00f3n que a\u00fan no ha nacido a la vida jur\u00eddica, puesto que la autonom\u00eda tal como est\u00e1 concebida la puede ejercer s\u00f3lo aquella instituci\u00f3n que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n de su reconocimiento a (sic) probado el cumplimiento de unos requisitos sobre cuyo acatamiento debe pronunciarse el Estado a trav\u00e9s de un acto administrativo complejo que presume la intervenci\u00f3n de varias instancias concebidas y previstas por la ley, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n (art. 69 CP.). Esto es, para el ejercicio de la autonom\u00eda la existencia de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior en los t\u00e9rminos previstos en la Ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y concluye afirmando: &#8220;Lo anterior se ajusta, en el doble car\u00e1cter que tiene la educaci\u00f3n de derecho fundamental y servicio p\u00fablico que como reiteradamente se ha dicho por distintas instancias judiciales demanda la intervenci\u00f3n estatal en orden de garantizar el ejercicio y regular las condiciones de su prestaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, mediante apoderado, present\u00f3 escrito en el que justifica la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el primer cargo, manifiesta que los examenes son de car\u00e1cter general y acad\u00e9mico, los cuales se aplican a j\u00f3venes que ya han desarrollado su personalidad, y su presentaci\u00f3n es libre y espont\u00e1nea. Expresa que el Estado impone un orden institucional y social dentro del cual debe fijar un proceso de selecci\u00f3n para ingresar a la Educaci\u00f3n Superior, tanto por conocimiento como por aptitudes, ya que &#8220;todo comportamiento debe ajustarse a un ordenamiento jur\u00eddico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo cargo, sostiene que &#8220;cuando la ley exige que se haya trabajado durante dos a\u00f1os antes de ingresar a la Educaci\u00f3n Superior, no es para todas las carreras, sino en ciertas condiciones muy especiales, como son: a) Para ingresar a instituciones de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional, en programas de car\u00e1cter operativo instrumental, y b) Aspirantes que han recibido capacitaci\u00f3n en el SENA y han obtenido su certificado de aptitud profesional.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que s\u00f3lo para casos especiales se exigen los dos a\u00f1os de ejercicio laboral &#8220;con el fin de que exploten los conocimientos y habilidades adquiridas en el SENA que es una instituci\u00f3n del Estado que brinda todas las facilidades a los educandos&#8221;, raz\u00f3n por la cual resulta v\u00e1lido y justo que sus egresados retribuyan ejerciendo su profesi\u00f3n por dos a\u00f1os antes de ingresar a la Educaci\u00f3n Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del tercer cargo relacionado con las Instituciones T\u00e9cnicas Profesionales que ofrecen programas de formaci\u00f3n en ocupaciones de car\u00e1cter operativo, instrumental y de acci\u00f3n, considera que con ello no se est\u00e1 violando la autonom\u00eda universitaria, y que no son la Ley ni el Estado Colombiano los que hacen que una disciplina sea industrial o t\u00e9cnica, sino que ello obedece a un proceso evolutivo de &#8220;muchos siglos de historia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo contra el art\u00edculo 22 de la Ley 30 de 1992, expresa que no se vulnera la autonom\u00eda universitaria pues &#8220;es el Estado quien regula los curr\u00edculos en todos los niveles y el que decide sobre las modalidades de instituciones que la Naci\u00f3n Colombiana necesita&#8221;, y son los interesados en crear instituciones los que optan por la modalidad de formaci\u00f3n que quieran impartir, &#8220;dentro de los ordenamientos legales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 021 del 7 de febrero de 1995, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 hallarse impedido para conceptuar dentro del presente proceso &#8220;por haber sido miembro del Congreso durante la tramitaci\u00f3n del proyecto de la disposici\u00f3n o normatividad acusada y para la expedici\u00f3n de la Ley 30 de 1992 era Senador de la Rep\u00fablica y por ello miembro del Congreso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptado el impedimento por parte de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, el Se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal el concepto de rigor, solicitando que se declare: a) la exequibilidad del literal a) del art\u00edculo 14 en el aparte que dice &#8220;haber presentado el examen de Estado para el ingreso a la Educaci\u00f3n Superior&#8221;; b) la inexequibilidad del literal c) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 14; c) la exequibilidad del art\u00edculo 17, y d) la exequibilidad del art\u00edculo 22 en las expresiones &#8220;favorable&#8221; y &#8220;determinar\u00e1 el campo o campos de acci\u00f3n en que se puedan desempe\u00f1ar, su car\u00e1cter acad\u00e9mico y de conformidad con la presente ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que sirven de sustento a sus apreciaciones, se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, indica el se\u00f1or Viceprocurador que &#8220;el derecho al libre desarrollo de la personalidad es la facultad que tiene todo ser humano de determinarse as\u00ed mismo y de alcanzar su plena realizaci\u00f3n de acuerdo con un proyecto individual y personal de vida&#8221;; y agrega que &#8220;no por ello el derecho comporta un c\u00famulo de potestades omn\u00edmodas, pues el hombre se desenvuelve en un contexto colectivo, en la medida de lo cual sus intereses se encuentran limitados&#8221;. En su concepto tales limitantes pueden ser ileg\u00edtimas o leg\u00edtimas, seg\u00fan el criterio al cual aluda su justificaci\u00f3n, las primeras cuando &#8220;pesa una expresa prohibici\u00f3n constitucional que los hace irracionales&#8221; y las segundas cuando se pretende preservar el orden jur\u00eddico y los derechos de los dem\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa que el libre desarrollo de la personalidad se concreta a trav\u00e9s de otros derechos, tales como la libertad de empresa, escoger profesi\u00f3n u oficio, trabajo y educaci\u00f3n. &#8220;De all\u00ed que resulte razonable limitar el derecho mediante la exigencia de unos ciertos m\u00ednimos de idoneidad que tiendan a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los terceros.&#8221; Lo anterior, expresa, resulta acorde con el orden jur\u00eddico, dando preeminencia al principio de igualdad y contribuyendo a la vigencia de un orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el concepto fiscal, que los ex\u00e1menes de Estado fueron creados para cumplir con patrones objetivos que impidan faltar a la realidad, &#8220;como pruebas acad\u00e9micas de cobertura nacional, de car\u00e1cter oficial y obligatorio, cuyo objeto consiste en la comprobaci\u00f3n de niveles m\u00ednimos de aptitud y conocimiento de todas aquellas personas que culminan el ciclo de formaci\u00f3n media y que aspiran a ingresar a los programas de formaci\u00f3n ofrecidos por las instituciones de educaci\u00f3n superior&#8221;. A rengl\u00f3n seguido, analiza el contenido de las \u00e1reas de evaluaci\u00f3n que contiene y el referido examen de Estado, y la manera como se dise\u00f1a, se practica y se califica, todo lo cual permite &#8220;una limitaci\u00f3n leg\u00edtima al derecho al libre desarrollo de la personalidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el Se\u00f1or Viceprocurador en relaci\u00f3n con los requisitos especiales para ingresar a los programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional, que el art\u00edculo 14 de la Ley 30 de 1992 &#8220;contempla la posibilidad de que quien, habiendo interrumpido su ciclo de educaci\u00f3n formal y optado por capacitarse laboralmente, pueda ingresar no obstante, a la educaci\u00f3n y a un nivel superior. Es as\u00ed como una persona que cuenta con un noveno grado de formaci\u00f3n b\u00e1sica, cursada al interior del sistema de educaci\u00f3n formal, y que recurre a un tipo de formaci\u00f3n no formal encaminada a desarrollar destrezas para un determinado campo del trabajo, pueda posteriormente reingresar al sistema educativo para continuar profundizando en un conocimiento espec\u00edfico.&#8221; Estima que este requisito pretende garantizar en el educando, &#8220;un m\u00ednimo de conocimientos cient\u00edficos, tecnol\u00f3gicos, art\u00edsticos y human\u00edsticos, como el desarrollo de habilidades comunicativas, la profundizaci\u00f3n en el razonamiento l\u00f3gico y anal\u00edtico, la comprensi\u00f3n de la realidad nacional y la formaci\u00f3n social, \u00e9tica y moral, como base para la vinculaci\u00f3n de la persona con la sociedad y el mundo del trabajo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, plantea que el CAP o Certificado de Aptitud Profesional se expide por el Servicio Nacional de Aprendizaje &#8220;a quienes han culminado un ciclo de formaci\u00f3n profesional de los ofrecidos por la entidad, es decir, un proceso de capacitaci\u00f3n en un \u00e1rea espec\u00edfica del conocimiento relacionada con el sector productivo o generador de bienes y servicios&#8221;, y que una vez obtenido este certificado, debe laborar en el campo espec\u00edfico por el t\u00e9rmino de por lo menos dos a\u00f1os, requisito que a su juicio no es de dif\u00edcil cumplimiento porque &#8220;de hecho, de los egresados del SENA que obtienen su CAP, el 83.7% logra ubicarse laboralmente, y de ellos, el 81.8% logra una adecuaci\u00f3n entre la capacidad que le ha sido impartida y la labor que desempe\u00f1a.&#8221; Sin embargo, se\u00f1ala que &#8220;ciertamente persisten diferencias en cuanto al tipo de formaci\u00f3n recibida, toda vez que el estudiante que se ha dedicado a profundizar en la t\u00e9cnica posee ya un adiestramiento espec\u00edfico de car\u00e1cter operativo o instrumental -sin perjuicio de los contenidos human\u00edsticos que le son propios-, en tanto que el estudiante que termina la educaci\u00f3n media (10o. y 11o.) recibe una instrucci\u00f3n que pretende forjar una visi\u00f3n m\u00e1s universal. Pero el campo de instrucci\u00f3n al cual se va a acceder, guarda la misma l\u00ednea con la ya compartida.&#8221; Y concluye afirmando que, &#8220;la exigencia de dos a\u00f1os de labores en el \u00e1rea espec\u00edfica de la capacitaci\u00f3n parece un requisito desproporcionado y es, por lo tanto, opuesto al principio de igualdad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 17 de la Ley 30 de 1992, sostiene el representante del Ministerio P\u00fablico que la norma define un tipo de Educaci\u00f3n Superior: la T\u00e9cnica Profesional, &#8220;de acuerdo con la clase de ense\u00f1anza que imparte.&#8221; Agrega que &#8220;con esta calificaci\u00f3n la norma no pretende en manera alguna constre\u00f1ir la autonom\u00eda de los entes universitarios. Sencillamente establece una forma de identificaci\u00f3n que corresponde con la formaci\u00f3n que ofrece a los educandos.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las instituciones, en su concepto, pueden ampliar o disminuir su campo de acci\u00f3n seg\u00fan los programas a impartir; no es factible entonces, deducir de la norma la formulaci\u00f3n de los contenidos propios de los programas, ya que es competencia privativa de los entes universitarios. As\u00ed, se\u00f1ala que &#8220;La educaci\u00f3n t\u00e9cnica es una educaci\u00f3n fundamental para el trabajo de car\u00e1cter operativo e instrumental, la cual pretende calificar la mano de obra que interviene en los procesos directos de generaci\u00f3n de bienes y servicios, que por ello est\u00e1 dise\u00f1ada en concordancia con los requerimientos del mercado.&#8221; Agrega que: &#8220;El enfoque de la formaci\u00f3n t\u00e9cnica debe hacerse bajo la perspectiva que es un proceso integral que permite al hombre descubrirse a trav\u00e9s del conocimiento cient\u00edfico, pero que tambi\u00e9n le proporciona elementos para comprometerse con el desarrollo del pa\u00eds&#8221;. Por esto a su juicio, &#8220;es importante que estas instituciones participen en la oferta de programas de participaci\u00f3n t\u00e9cnica y t\u00e9cnica- profesional&#8221; para el crecimiento econ\u00f3mico y el desarrollo global del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Viceprocurador afirma que el CESU o Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior, es un organismo del Gobierno Nacional que tiene por funciones la planificaci\u00f3n, la coordinaci\u00f3n, la recomendaci\u00f3n y la asesor\u00eda a ese sector. En desarrollo de tales funciones, se pretende que las decisiones que afectan la vida de las instituciones de educaci\u00f3n post-secundaria no sean tomadas unilateralmente, &#8220;sino en virtud de un procedimiento democr\u00e1tico y colegiado que permita la expresi\u00f3n de sectores cuyo inter\u00e9s converge sobre el desarrollo de la educaci\u00f3n superior.&#8221; Por lo tanto, se\u00f1ala que la composici\u00f3n del CESU &#8220;pretende reunir las voces de estamentos y organismos diferentes como el Ministerio de Educaci\u00f3n, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, las rector\u00edas de las universidades, los estudiantes y representantes del sector productivo, entre otros; de manera que los criterios adoptados tengan por fundamento el debate y la concertaci\u00f3n&#8221;, de todo lo cual se deduce que el CESU no est\u00e1 subordinado al Ministerio de Educaci\u00f3n, lo cual preserva su car\u00e1cter aut\u00f3nomo, y no por ello se vulnera la autonom\u00eda universitaria, &#8220;pues \u00e9sta no es ilimitada sino que debe someterse a una planificaci\u00f3n global del sector que proteja un crecimiento desordenado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir de manera definitiva sobre la demanda formulada contra la Ley 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp;Cosa Juzgada Relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp; &nbsp;El examen de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de dilucidar los cargos que el demandante plantea en contra de la constitucionalidad de los art\u00edculos 14 literal a) (parcial), literal c) del par\u00e1grafo de la misma norma, art\u00edculo 17 (parcial) y art\u00edculo 22 (parcial) de la Ley 30 de 1992 &#8220;Por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior&#8221;, estima la Corte Constitucional indispensable realizar algunas consideraciones previas orientadas a establecer, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n, y particularmente con el examen de Estado, cuya exigencia previa para el acceso a la educaci\u00f3n superior el actor controvierte bajo el argumento de que la \u00fanica limitaci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica consagra en relaci\u00f3n con aquel derecho (art\u00edculo 16) es el orden jur\u00eddico. Adem\u00e1s, es preciso analizar la potestad del Estado para lo concerniente a la regulaci\u00f3n y ejercicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, y si la referida prueba de Estado desconoce que las instituciones de educaci\u00f3n superior pueden tener completa independencia para seleccionar sus alumnos; e igualmente se examinar\u00e1 lo relativo a los requisitos legales para acceder a la formaci\u00f3n superior t\u00e9cnica-profesional. Finalmente se har\u00e1n algunas precisiones acerca de las funciones del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior -CESU-, y su relaci\u00f3n con la autonom\u00eda universitaria consagrada en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca del derecho a la educaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga la categor\u00eda de servicio p\u00fablico con una finalidad social pues &#8220;con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura&#8221; (art\u00edculo 67 CP.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha referido a la naturaleza y alcance del mismo, haciendo hincapi\u00e9 en las diferencias que existen entre el derecho a la educaci\u00f3n como tal y el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n (Sentencia No. C-311 de 1994). Resulta oportuno destacar lo expresado por la Corporaci\u00f3n, acerca de esta materia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la educaci\u00f3n no se dirige s\u00f3lo al aspecto meramente intelectual, esto es, a la transmisi\u00f3n de conocimientos, sino tambi\u00e9n al desarrollo cultural, f\u00edsico y moral de aquellos a quienes se educa. El bienestar de los educandos como el de los docentes y el personal que cumple funciones administrativas, es factor determinante para incrementar y estimular la convivencia pac\u00edfica, fomentar la solidaridad, el deporte y la recreaci\u00f3n, creando as\u00ed un ambiente propicio para que todos los que intervienen en el proceso educativo puedan cumplir cabalmente sus labores y los estudiantes reciban una formaci\u00f3n basado en &#8216;el respeto de los derechos humanos, a la paz y a la democracia, en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente.'&#8221; (Sentencia No. C-547 de 1994. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la normatividad constitucional, en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n no solamente participan las instituciones del Estado, sino que tambi\u00e9n pueden hacerlo los particulares, fundando establecimientos educativos de conformidad con la ley (art\u00edculo 68 de la Carta Pol\u00edtica) y someti\u00e9ndose a la vigilancia y control del Estado, funci\u00f3n esta radicada en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculos 189 numeral 21 y 150 numeral 23 de la Constituci\u00f3n).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El libre desarrollo de la personalidad, tal como lo establece el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no tiene m\u00e1s limitaciones &#8220;que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico&#8221;. A la luz de la Carta Pol\u00edtica de 1991, la educaci\u00f3n que se imparta en cualquier nivel (b\u00e1sica, secundaria, superior), bien sea a trav\u00e9s de un establecimiento p\u00fablico o privado, debe observar en todo momento sujeci\u00f3n al respeto debido por el libre desarrollo de la personalidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, pues como bien queda establecido por la Corte, &#8220;La esencia del libre desarrollo de la personalidad como derecho, es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacci\u00f3n, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los dem\u00e1s. El fin de ello es la realizaci\u00f3n de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas aut\u00f3nomamente por \u00e9l, de acuerdo con su temperamento y su car\u00e1cter propio, con la limitaci\u00f3n de los derechos de las dem\u00e1s personas y del orden p\u00fablico.&#8221; (Sentencia No. T-594 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n en el nivel superior est\u00e1n facultados de acuerdo a la regulaci\u00f3n constitucional, tanto el Estado como los particulares a trav\u00e9s de las universidades, de conformidad con los art\u00edculos 68 y 69 de la Carta Pol\u00edtica. La Ley 30 de 1992 &#8220;Por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior&#8221; pretende &#8220;garantizar la autonom\u00eda universitaria y velar por la calidad del servicio p\u00fablico a trav\u00e9s del ejercicio de la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n Superior. La normatividad bajo examen, se limita, pues, a fijar los principios, objetivos, campos de acci\u00f3n y programas acad\u00e9micos, as\u00ed como la clasificaci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n superior, se\u00f1alando los alcances de los t\u00edtulos y ex\u00e1menes de Estado&#8221; (Sentencia No. C-311 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 1o. de la Ley 30 de 1992, &#8220;La Educaci\u00f3n Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educaci\u00f3n media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formaci\u00f3n acad\u00e9mica o profesional.&#8221;&nbsp; Igualmente, el art\u00edculo 7o. del mismo estatuto dispone que &#8220;Los campos de acci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior, son: El de la t\u00e9cnica, el de la ciencia, el de la tecnolog\u00eda, el de las humanidades, el del arte y el de la filosof\u00eda&#8221;, con lo cual se clasifican las distintas clases de programas de estudios superiores que las universidades pueden ofrecer a las personas, de conformidad con las prescripciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador ha dispuesto que para que todas las personas tengan posibilidad de acceder a la educaci\u00f3n superior, es requisito indispensable el haber presentado el examen de Estado, seg\u00fan lo establece el literal a) del art\u00edculo 14 de la Ley 30 de 1992, demandado parcialmente. Esta exigencia a juicio de la Corte, no constituye violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad frente a la potestad que tiene el Estado de regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, como se deduce del claro mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 67 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se considera que el examen de Estado se encuentra dirigido a unos prop\u00f3sitos espec\u00edficos, en la adopci\u00f3n de normas razonables y proporcionadas que no afecten la libertad de ense\u00f1anza ni de c\u00e1tedra, como en el presente asunto, a trav\u00e9s de un medio que no desconoce el libre desarrollo de la personalidad, limitado por el orden jur\u00eddico (art\u00edculo 16 CP.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con el art\u00edculo 27 de la Ley 30 de 1992, el examen de Estado constituye en una prueba de car\u00e1cter acad\u00e9mico y oficial, cuyos objetivos son &#8220;a) Comprobar niveles m\u00ednimos de aptitudes y conocimientos. b) Verificar conocimientos y destrezas para la expedici\u00f3n de t\u00edtulos a los egresados de programas cuya aprobaci\u00f3n no est\u00e9 vigente. c) Expedir certificaci\u00f3n sobre aprobaci\u00f3n o desaprobaci\u00f3n de cursos que se hayan adelantado en instituciones en disoluci\u00f3n cuya personer\u00eda haya sido suspendida o cancelada. d) Homologar y convalidar t\u00edtulos de estudios de Educaci\u00f3n Superior realizados en el exterior, cuando sea pertinente a juicio del Consejo Nacional para la Edudaci\u00f3n Superior (CESU). (El subrayado no es del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n del examen de Estado se consagra como un mecanismo de medici\u00f3n de los niveles m\u00ednimos de aptitudes y conocimientos de los estudiantes que han terminado el nivel secundario de educaci\u00f3n y aspiran ingresar al nivel superior; convirti\u00e9ndose en un instrumento necesario para que el Estado pueda ejercer, con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 189 numeral 21 y 150 numeral 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la educaci\u00f3n secundaria en cuanto a los niveles de ense\u00f1anza que reciben los estudiantes en sus respectivos planteles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referido al acceso al nivel superior de educaci\u00f3n, el examen de Estado a juicio de esta Corporaci\u00f3n garantiza el respeto al principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, pues dicha prueba se practica a todas las personas sin discriminaci\u00f3n alguna, y se lleva a cabo en condiciones id\u00e9nticas para todos, sin injerencia de criterios subjetivos de evaluaci\u00f3n. Adem\u00e1s, porque las instituciones de educaci\u00f3n superior que tienen en cuenta, en ejercicio de su autonom\u00eda, el examen de Estado dentro de sus criterios de admisi\u00f3n, cuentan con un soporte imparcial y objetivo de medici\u00f3n de los conocimientos de quienes han culminado sus estudios de nivel secundario, para lo relacionado con el acceso a la educaci\u00f3n superior. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se considere que el examen de Estado no constituye restricci\u00f3n alguna al derecho al libre desarrollo de la personalidad como lo se\u00f1ala el demandante, ya que su presentaci\u00f3n no significa una intromisi\u00f3n indebida del Estado &#8220;en la realizaci\u00f3n de las metas del individuo&#8221; pues precisamente las aspiraciones individuales eventualmente pueden estar en &#8220;competencia&#8221; con las de otras personas, y por ello tal prueba es un instrumento que, en condiciones de igualdad objetiva, permite a las instituciones de educaci\u00f3n superior tener un criterio de selecci\u00f3n de sus aspirantes, tal como ya se anot\u00f3, lo que en nada se opone a los principios enunciados, sino que por el contrario los desarrolla. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando manifiesta que con el examen de Estado se vulnera art\u00edculo 16 de la Carta, pues tal disposici\u00f3n consagra como se ha expuesto, limitaciones al libre desarrollo de la personalidad &#8220;las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico&#8221;, dentro de los cuales se encuentra la presentaci\u00f3n previa del examen de Estado para el acceso a la educaci\u00f3n superior, encaminado a satisfacer la plena garant\u00eda del principio de igualdad y a hacer efectivo el ejercicio de la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n que corresponde regular al Estado en la forma ordenada por el art\u00edculo 67 constitucional, como as\u00ed se hizo en el presente caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el cargo formulado contra el literal a) del art\u00edculo 14 de la Ley 30 de 1992 (parcial) no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el literal c) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 30 de 1992 tambi\u00e9n acusado, establece que a los programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional en las instituciones de Educaci\u00f3n Superior, podr\u00e1n ingresar quienes reunan los siguientes requisitos: &#8220;c) Haber laborado en el campo espec\u00edfico de dicha capacitaci\u00f3n por un per\u00edodo no inferior a dos (2) a\u00f1os, con posterioridad a la capacitaci\u00f3n del SENA&#8221;. A juicio del actor, tal requisito vulnera el libre desarrollo de la personalidad consagrado en el art\u00edculo 16 de la Carta. Por su parte, el Se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n afirma que &#8220;la exigencia de dos a\u00f1os de labores en el \u00e1rea espec\u00edfica de la capacitaci\u00f3n parece un requisito desproporcionado y es, por lo tanto, opuesto al principio de igualdad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte Constitucional, el referido requisito no resulta contrario al principio consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, si se tiene en cuenta que el precepto acusado se encuentra fundado en la experiencia operativa de quienes han laborado en el campo espec\u00edfico de dicha capacitaci\u00f3n a efecto del ingreso a programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional con respecto a ocupaciones que tengan dicho car\u00e1cter. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que el sistema educativo colombiano tiene diversos niveles, a saber, el b\u00e1sico, medio y superior. En \u00e9ste \u00faltimo se encuentra el relativo al desempe\u00f1o de aquellas ocupaciones u oficios que no necesitan formaci\u00f3n acad\u00e9mica en el campo espec\u00edfico de las disciplinas t\u00e9cnicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no ri\u00f1e con los ordenamientos superiores consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 13), ya que su regulaci\u00f3n est\u00e1 dirigida a beneficiar a aquellos aspirantes que desean proseguir sus estudios en un nivel educativo, al permitirles escoger profesi\u00f3n u oficio dentro del ejercicio del derecho al libre desarrollo de su personalidad, lo que por consiguiente, en atenci\u00f3n a su experiencia de trabajo, se les brinda la oportunidad de continuar en el campo escogido por el mismo, accediendo a la educaci\u00f3n superior en las areas t\u00e9cnicas. Por consiguiente, no prospera el cargo formulado contra el literal c) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 17 de la misma ley, acusado parcialmente, establece que &#8220;Son instituciones t\u00e9cnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formaci\u00f3n en ocupaciones de car\u00e1cter operativo e instrumental y de especializaci\u00f3n en su respectivo campo de acci\u00f3n, sin perjuicio de los aspectos human\u00edsticos propios de este nivel&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra esta Corporaci\u00f3n contradicci\u00f3n alguna entre este precepto legal y las normas constitucionales invocadas como vulneradas, pues como ya se dijo al realizar el examen de constitucionalidad del literal a) del art\u00edculo 14 de la misma ley, de acuerdo con el art\u00edculo 67 de la CP., el Estado tiene plena atribuci\u00f3n para regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad y por el cumplimiento de sus fines, cuando igualmente se trate de instituciones t\u00e9cnicas profesionales que ofrezcan programas de formaci\u00f3n en ocupaciones de car\u00e1cter operativo e institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el actor demanda la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 22 de la Ley 30 de 1992, que establece que al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional le corresponde aprobar el funcionamiento de nuevas instituciones de educaci\u00f3n superior &#8220;previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior&#8221;, concepto favorable que considera vulnera la autonom\u00eda universitaria, m\u00e1s a\u00fan cuando tal disposici\u00f3n se\u00f1ala tambi\u00e9n que dicho Ministerio &#8220;determinar\u00e1 el campo o campos de acci\u00f3n en que se pueden desempe\u00f1ar, su car\u00e1cter acad\u00e9mico y de conformidad con la presente ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, las instituciones de educaci\u00f3n superior tienen, en ejercicicio de la autonom\u00eda que les corresponde con fundamento en el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica, la facultad de determinar la clase de educaci\u00f3n superior que van a ofrecer, previo el cumplimiento de los requisitos legales, los cuales, precisamente consagra el art\u00edculo 22 de la Ley 30 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No observa esta Corporaci\u00f3n vulneraci\u00f3n de norma constitucional alguna por cuanto para la aprobaci\u00f3n de nuevas instituciones de educaci\u00f3n superior que efect\u00fae el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, este se encuentra sujeto al concepto previo y favorable del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior -CESU-. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 36 de la Ley 30 de 1992 establece que &#8220;Son funciones del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU) proponer al Gobierno Nacional: a) Pol\u00edticas y planes para la marcha de la Educaci\u00f3n Superior. b) La reglamentaci\u00f3n y procedimientos para: 5) La creaci\u00f3n de Instituciones de Educaci\u00f3n Superior&#8221;. En este aspecto se debe destacar que la creaci\u00f3n de instituciones de educaci\u00f3n superior no puede ser indiscriminada, sino que est\u00e1 sujeta a la inspecci\u00f3n y vigilancia que sobre ella debe ejercer el Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculos 189 numeral 21 y 150 numeral 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); adem\u00e1s, si bien la autonom\u00eda universitaria permite a las instituciones educativas escoger los programas que ofrece, en este aspecto dicha autonom\u00eda no es absoluta, sino que se debe ejercer con sujeci\u00f3n a la ley, a fin de garantizar la adecuada inspecci\u00f3n y vigilancia sobre el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata, pues, que el Estado le imponga a los establecimientos de educaci\u00f3n superior los programas que puede ofrecer de manera caprichosa, sino que tales instituciones, una vez adopten la decisi\u00f3n de ofrecer determinado programa, en ejercicio de la referida autonom\u00eda, para iniciar la prestaci\u00f3n de los servicios ofrecidos cumplan con los requisitos que les exige la ley, con el objeto de que los distintos programas obedezcan a necesidades sociales reales, y no redunden en \u00e1reas sobresaturadas de oferta educativa o que resulten innecesarias, para as\u00ed dar cumplimiento a los fines del Estado consagrados en el art\u00edculo 2o. de la Carta Pol\u00edtica, uno de los cuales es el de garantizar la efectividad material de los derechos de las personas, que pueden verse seriamente afectados por las circunstancia ya se\u00f1aladas, y que la Ley 30 de 1992 pretende regular a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n del concepto previo favorable del CESU con base en el cual &#8220;El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (&#8230;) podr\u00e1 aprobar el funcionamiento de nuevas instituciones&#8221;, lo cual significa que tal potestad permanece en cabeza de \u00e9ste ente gubernamental, siendo ello compatible no solo con la autonom\u00eda universitaria, sino tambi\u00e9n con los art\u00edculos 209 y 211 de la Constituci\u00f3n que permiten que la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia a la educaci\u00f3n en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica pueda ser ejercida a trav\u00e9s del referido Ministerio. Por estas razones el cargo formulado contra el art\u00edculo 22 de la Ley 30 de 1992 no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los literales a), y c) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 14, el art\u00edculo 17, y el art\u00edculo 22 de la Ley 30 de 1992, en los apartes acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-420-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-420\/95 &nbsp; EXAMEN DEL ICFES-Naturaleza &nbsp; El examen de Estado no constituye restricci\u00f3n alguna al derecho al libre desarrollo de la personalidad como lo se\u00f1ala el demandante, ya que su presentaci\u00f3n no significa una intromisi\u00f3n indebida del Estado &#8220;en la realizaci\u00f3n de las metas del individuo&#8221; pues precisamente las aspiraciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}