{"id":15541,"date":"2024-06-05T19:43:35","date_gmt":"2024-06-05T19:43:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1224-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:35","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:35","slug":"t-1224-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1224-08\/","title":{"rendered":"T-1224-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1224\/08 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA ARBITRAL-Naturaleza constitucional y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Voluntad de las partes como origen y fundamento \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El principio kompetenz-kompetenz indica que los \u00e1rbitros son titulares de la competencia para decidir sobre su propia competencia; esto con anterioridad a cualquier instancia judicial que haya sido activada por las partes, lo que no obsta para que esta decisi\u00f3n sea recurrida por las partes, por ejemplo a trav\u00e9s del recurso de anulaci\u00f3n, y de esta manera se pronuncie el juez estatal sobre la competencia del tribunal de arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ-Aplicaci\u00f3n por el juez de primera instancia declarando la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por existencia de cl\u00e1usula compromisoria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1697895 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Electrificadora de Santander S.A E.S.P contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de junio de 2007, y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marcela Monroy Torres, como apoderada de la Electrificadora de Santander S.A (ESSA), interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para que se protegiera el derecho al debido proceso que considera vulnerado por el Tribunal accionado quien revoc\u00f3 el auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga que hab\u00eda declarado la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo iniciado por la sociedad Central Termoel\u00e9ctrica El Morro 1 S.A (CTM1 S.A) contra la Electrificadora de Santander S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de agosto de 2005 ESSA S.A present\u00f3 dos ofertas comerciales a CTM1 S.A para el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, cuyos textos se identificaron como \u201cOFERTA MERCANTIL ESSA-EL MORRO GG-01-05\u201d y \u201cOFERTA MERCANTIL ESSA-EL MORRO GG-02-05\u201d. El 30 de agosto de 2005 CTM1 S.A acept\u00f3 las ofertas mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>Las dos ofertas mercantiles conten\u00edan una cl\u00e1usula compromisoria que se\u00f1alaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las diferencias que surjan entre las partes relativas al presente suministro de energ\u00eda ser\u00e1n resueltas por las partes mediante los mecanismos de arreglo directo, tales como la negociaci\u00f3n directa, la amigable composici\u00f3n, o la conciliaci\u00f3n y en caso de no llegar a un arreglo en un lapso de treinta (30) d\u00edas calendario se someter\u00e1 la controversia a un arbitramento, el cual se sujetar\u00e1 a las normas legales pertinentes, teniendo en cuenta las siguientes reglas: 1\u00ba. El Tribunal funcionar\u00e1 en la ciudad de Bogot\u00e1 y sesionar\u00e1 en el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1; tambi\u00e9n podr\u00e1 sesionar en otro lugar que indique el centro. 2\u00ba. Estar\u00e1 integrado por tres \u00e1rbitros designados de com\u00fan acuerdo por las partes en un plazo no mayor de 10 d\u00edas. Si no hubiere acuerdo ser\u00e1n designados por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. 3\u00ba. El Tribunal decidir\u00e1 en derecho. 4\u00ba. La organizaci\u00f3n del Tribunal se sujetar\u00e1 a las reglas internas del citado centro de arbitraje y conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas y gastos asociados ser\u00e1n pagados de la siguiente forma: (a) Cada una de las partes deber\u00e1 pagar sus propios honorarios y gastos asociados con la resoluci\u00f3n de controversias mediante Tribunal de Arbitramento. (b). Los honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal de Arbitramento ser\u00e1n pagados por las partes en la forma que determine este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la Oferta Mercantil no se suspender\u00e1 por la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria y las partes se obligan a continuar con la misma hasta tanto no se de la soluci\u00f3n del conflicto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CTM1 S.A le imput\u00f3 a ESSA S.A un incumplimiento contractual consistente en no haber constituido las garant\u00edas bancarias de pago exigidas en la oferta mercantil, por lo que le remiti\u00f3 unas cuentas de cobro por concepto de la cl\u00e1usula penal pecuniaria prevista en las ofertas mercantiles, cuentas de cobro que fueron rechazadas por ESSA S.A. En consecuencia, el 25 de julio de 2006 CTM1 S.A present\u00f3 demanda ejecutiva en contra de ESSA S.A con base en las mencionadas cuentas de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el 19 de septiembre de 2006 ESSA S.A convoc\u00f3 a dos Tribunales de Arbitramento para que se declararan nulas las ofertas mercantiles GG-01-05 y GG-02-05, pues a juicio de ESSA S.A, CTM1 S.A no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de registrar las ofertas mercantiles ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales.2 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de septiembre de 2006 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, que conoci\u00f3 el proceso ejecutivo instaurado por CTM1 S.A, resolvi\u00f3 librar mandamiento de pago en contra de ESSA S.A por las sumas solicitadas por el demandante. El apoderado de ESSA S.A present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra del mandamiento de pago, aduciendo que exist\u00eda una cl\u00e1usula compromisoria en las ofertas mercantiles que obligaba a las partes a someter sus diferencias a un Tribunal de Arbitramento. El 8 de noviembre de 2006 el Juzgado resolvi\u00f3 favorablemente el recurso de reposici\u00f3n y declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, pues encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa atinente a la vigencia de una cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de CTM1 S.A apel\u00f3 el auto mediante el cual se declar\u00f3 terminado el proceso ejecutivo. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia del 15 de febrero de 2007, revoc\u00f3 el auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y orden\u00f3 continuar el proceso ejecutivo. Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal lo siguiente: \u201c(\u2026) el cobro, directo o judicial, de la cl\u00e1usula penal, en los eventos que la configuran, no qued\u00f3 sometido a la cl\u00e1usula compromisoria en ninguna de las modalidades all\u00ed indicadas, incluyendo el arbitramento, por cuanto sabido es que el Tribunal que para el efecto se convoque e integre emite en \u00faltimas una declaraci\u00f3n judicial, presupuesto este que precisamente se excluy\u00f3 respecto del ejercicio del derecho a cobrar la cl\u00e1usula penal, como con precedencia se destac\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre de 2006 se instal\u00f3 el Tribunal de Arbitramento encargado de dirimir las diferencias surgidas con ocasi\u00f3n de la oferta mercantil GG-01-05. El 28 de octubre de 2008 profiri\u00f3 laudo arbitral en el que declar\u00f3 que CTM1 S.A no estaba inscrita como agente ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, lo que produce la inejecutabilidad del contrato resultante de la oferta mercantil y en consecuencia, CTM1 S.A no puede exigir a ESSA S.A el pago de la cl\u00e1usula penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de mayo de 2007 la apoderada de ESSA S.A interpuso la presente tutela en donde manifiesta que los dos Tribunales de Arbitramento se declararon competentes para conocer el conflicto surgido entre las partes con ocasi\u00f3n de las ofertas mercantiles GG-01-05 y GG-02-05, lo que muestra que estos Tribunales son los competentes para conocer dichos procesos y dirimir todas las diferencias al respecto. Agrega que \u201cel juez de ejecuci\u00f3n no es competente para conocer de un proceso que se fundamenta en unas cuentas de cobro cuya exigibilidad es el objeto fundamental de la controversia, pues necesariamente esta diferencia debe ser dirimida previamente por el juez competente, esto es el Tribunal de Arbitramento, que al emitir su fallo declarar\u00e1 qui\u00e9n tiene la raz\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2007. El a-quo argument\u00f3 que \u201cel examen de atribuci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n que pueda corresponder a los jueces de instancia, en cuanto es un presupuesto procesal, es cuesti\u00f3n que debe ser examinada nuevamente por ellos al momento de proferir la sentencia respectiva teniendo inclusive en consideraci\u00f3n, nuevos elementos de juicio recaudados durante el proceso. (\u2026) la determinaci\u00f3n de los alcances que los procesos arbitrales ya empezados tengan respecto del juicio ejecutivo, es asunto que igualmente deber\u00e1n analizar en su oportunidad, con miras a establecer si hay lugar o no a la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 17 de julio de 2007 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. Argument\u00f3 el juez de segunda instancia que \u201cla accionante no puede pretender que la tutela se convierta en una instancia m\u00e1s, donde se debatan sus inconformidades, m\u00e1s a\u00fan cuando el Tribunal realiz\u00f3 el estudio de las excepciones, encontrando que la cl\u00e1usula penal, por la que se inici\u00f3 el cobro ejecutivo, no estaba incluida dentro del pacto arbitral, y consecuente con su interpretaci\u00f3n declar\u00f3 no probadas las otras excepciones, por lo que profiri\u00f3 el auto atacado\u201d. Agrego que en el proceso ejecutivo se deben debatir estos asuntos, pues la tutela es un mecanismo subsidiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver la siguiente pregunta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, el derecho al debido proceso de la empresa accionante, al revocar el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y ordenar la continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo, a pesar de que entre ESSA S.A y CTM1 S.A se pact\u00f3, mediante una cl\u00e1usula compromisoria, el sometimiento de cualquier conflicto a un tribunal de arbitramento?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza y caracter\u00edsticas de la justicia arbitral \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La justicia arbitral tiene su fundamento constitucional en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el que se se\u00f1ala que \u201clos particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el legislador ha desarrollado lo concerniente a la justicia arbitral en diversas normas. En la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en el art\u00edculo 8\u00ba3 y el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 13\u00ba4 se desarroll\u00f3 el tema de de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos y la justicia arbitral. Posteriormente, mediante la Ley 446 de 1998 que buscaba la descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia, se defini\u00f3 el arbitraje en el art\u00edculo 111 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de car\u00e1cter transigible, difieren su soluci\u00f3n a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisi\u00f3n llamada laudo arbitral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante el Decreto 1818 de 1998 se expidi\u00f3 el Estatuto de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, que compil\u00f3 las diversas disposiciones que regulaban dicha materia, y en su parte segunda se ocup\u00f3 de manera espec\u00edfica del arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha ocupado en diversas oportunidades del tema de la justicia arbitral5 y ha desarrollado una profusa jurisprudencia en donde se han establecido algunas caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del arbitramento en tanto acto jurisdiccional, as\u00ed: (i) los particulares \u00fanicamente pueden administrar justicia en calidad de \u00e1rbitros o de conciliadores; (ii) el arbitramento implica el ejercicio de una actividad jurisdiccional como funci\u00f3n p\u00fablica, y se traduce en la expedici\u00f3n de laudos arbitrales en derecho o en equidad, seg\u00fan lo hayan previamente determinado las partes; (iii) los particulares deben haber sido habilitados por las partes en cada caso concreto para ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia en su condici\u00f3n de \u00e1rbitros; (iv) los \u00e1rbitros administran justicia de manera transitoria y excepcional en relaci\u00f3n con un determinado conflicto, por lo cual su competencia cesa una vez han proferido el laudo; y (v) es competencia del legislador definir los t\u00e9rminos en que se administrar\u00e1 justicia por los \u00e1rbitros, lo cual incluye la fijaci\u00f3n de las normas propias del juicio arbitral, pero no obsta para que en virtud del principio de voluntariedad las partes tambi\u00e9n acuerden cu\u00e1les ser\u00e1n las reglas del procedimiento arbitral con miras a obtener una decisi\u00f3n justa, pronta y sin formalismos innecesarios. Tambi\u00e9n ha explicado que, como consecuencia de su naturaleza jurisdiccional, el arbitramento constituye un medio para materializar el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.6 \u00a0<\/p>\n<p>El elemento jurisdiccional del arbitramento tiene dos aspectos centrales: (a) la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros, plasmada en un laudo, debe resolver efectivamente la disputa, tiene fuerza vinculante para las partes, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada; y (b) el arbitraje tiene naturaleza procesal, y como tal est\u00e1 sujeto a un marco legal especial, as\u00ed como a lo dispuesto por las partes sobre el procedimiento a seguir. Estos dos elementos diferencian al arbitramento de otros mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, tales como la conciliaci\u00f3n, la mediaci\u00f3n o la amigable composici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor mandato expreso del constituyente, la voluntad aut\u00f3noma de las partes en conflicto es el pilar central sobre el que se estructura el sistema de arbitramento en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define el arbitramento con base en el acuerdo de las partes, que proporciona su punto de partida y la habilitaci\u00f3n para que los \u00e1rbitros puedan impartir justicia en relaci\u00f3n con un conflicto\u00a0concreto. En tal medida, la autoridad de los \u00e1rbitros se funda en la existencia de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes enfrentadas, en el sentido de sustraer la resoluci\u00f3n de sus disputas del sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia y atribuirla a particulares.7 Tal acuerdo recibe en nuestro sistema diferentes denominaciones \u2013pacto arbitral, pacto compromisorio-, puede revestir diferentes formas \u2013cl\u00e1usula compromisoria, compromiso-, y puede abarcar un conflicto espec\u00edfico o, por el contrario, referirse en general a los conflictos que puedan surgir de una determinada relaci\u00f3n negocial.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento constitucional expreso de la decisi\u00f3n libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia sino al arbitraje para la decisi\u00f3n de sus disputas9: la habilitaci\u00f3n voluntaria de los \u00e1rbitros es, por lo tanto, un requisito constitucional imperativo que determina la procedencia de este mecanismo de resoluci\u00f3n de controversias.10\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia C-713 de 2008, M.P: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte, al juzgar una reforma de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, reafirm\u00f3 la importancia del principio de voluntariedad en el \u00e1mbito arbitral y condicion\u00f3 la exequibilidad del numeral tercero del art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara a que \u201clas partes tambi\u00e9n deben respetar lo dispuesto por las leyes especiales que regulen los procedimientos arbitrales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio \u00a0kompetenz-kompetenz en la justicia arbitral \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-174 de 2007, la Corte analiz\u00f3 el principio kompetenz-kompetenz que rige la justicia arbitral. En aquella oportunidad se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio kompetenz-kompetenz, seg\u00fan el cual los \u00e1rbitros tienen competencia para decidir sobre su propia competencia est\u00e1 expresamente plasmado en la legislaci\u00f3n colombiana (art\u00edculo 147, numeral 2 del Decreto 1818 de 1998) y goza de reconocimiento pr\u00e1cticamente uniforme a nivel del derecho comparado, las convenciones internacionales que regulan temas de arbitramento,11 las reglas de los principales centros de arbitraje internacional,12 las reglas uniformes establecidas en el \u00e1mbito internacional para el desarrollo de procesos arbitrales13 y la doctrina especializada en la materia,14 as\u00ed como decisiones judiciales adoptadas por tribunales internacionales.15 En virtud de este principio, los \u00e1rbitros tienen la potestad, legalmente conferida, de determinar si tiene competencia para conocer de una determinada pretensi\u00f3n relativa a una disputa entre las partes, en virtud del pacto arbitral que le ha dado fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio cuenta con un claro reconocimiento en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En efecto, el numeral 2 del art\u00edculo 147 del Decreto 1818 de 1998, que reprodujo el texto del art\u00edculo 124 de la Ley 446 de 1998, dispone que en la primera audiencia de tr\u00e1mite, \u201cel Tribunal resolver\u00e1 sobre su propia competencia mediante auto que s\u00f3lo es susceptible de recurso de reposici\u00f3n\u201d. Si los \u00e1rbitros se declaran incompetentes, el efecto previsto en la ley es que \u201cse extinguen definitivamente los efectos del pacto arbitral\u201d (art\u00edculo 124 de la Ley 446 de 1998). Esta competencia b\u00e1sica no implica, por supuesto, que los \u00e1rbitros sean los \u00fanicos jueces con potestad para establecer el alcance de su propia competencia. Las decisiones del tribunal arbitral sobre su propia competencia tambi\u00e9n pueden ser objeto de recursos judiciales como el de anulaci\u00f3n, con base en la causal contenida en el numeral 8 del art\u00edculo 38 del Decreto 2279 de 1989 (el cual fue compilado en el numeral 8 del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998) y en el numeral 4 del art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993 (el cual fue compilado en el numeral 4 del art\u00edculo 230 del Decreto 1818 de 1998). Sin embargo, el principio kompetenz-kompetenz les confiere a los \u00e1rbitros un margen interpretativo aut\u00f3nomo para definir el alcance de su propia competencia, y se deriva de la proposici\u00f3n seg\u00fan la cual no ha de descartarse prima facie que las partes habilitantes han confiado en la capacidad de los \u00e1rbitros de adoptar decisiones definitivas en relaci\u00f3n con los conflictos que se someten a su conocimiento; el principio kompetenz-kompetenz permite, as\u00ed, que los \u00e1rbitros sean los primeros jueces de su propia competencia, con anterioridad a cualquier instancia judicial activada por las partes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso tenemos que CTM1 S.A inici\u00f3 proceso ejecutivo en contra de ESSA S.A para obtener el pago de la cl\u00e1usula penal pecuniaria contemplada en las ofertas mercantiles GG-01-05 y GG-02-05, por un supuesto incumplimiento en los requisitos fijados en las mencionadas ofertas. El proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien mediante auto del 8 de noviembre de 2006 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de \u201ccl\u00e1usula compromisoria\u201d, propuesta por ESSA S.A, y orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. No obstante, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga revoc\u00f3 el citado auto y orden\u00f3 la continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo, pues consider\u00f3 que el cobro de la cl\u00e1usula penal no estaba sometido a la cl\u00e1usula compromisoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en el apartado 4 de esta sentencia, el principio kompetenz-kompetenz indica que los \u00e1rbitros son titulares de la competencia para decidir sobre su propia competencia; esto con anterioridad a cualquier instancia judicial que haya sido activada por las partes, lo que no obsta para que esta decisi\u00f3n sea recurrida por las partes, por ejemplo a trav\u00e9s del recurso de anulaci\u00f3n, y de esta manera se pronuncie el juez estatal sobre la competencia del tribunal de arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como consecuencia de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento por parte de ESSA S.A, mediante auto del 23 de abril de 2007, el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver las diferencias surgidas de la oferta mercantil GG-01-05 se declar\u00f3 competente para conocer y decidir sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda y su contestaci\u00f3n. Dicha providencia no fue impugnada por CTM1 S.A. Con posterioridad, en el laudo arbitral del 28 de octubre de 2008 en el numeral 1\u00ba de la parte considerativa, el Tribunal de Arbitramento analiz\u00f3 nuevamente su competencia y la excepci\u00f3n de \u201cfalta de competencia del Tribunal\u201d propuesta por CTM1 S.A. Al respecto, dijo el Tribunal: \u201c(\u2026) no le asiste raz\u00f3n al excepcionante, por cuanto la existencia misma de este debate arbitral confirma las discrepancias entre las partes de temas determinados originados en la oferta mercantil en cuesti\u00f3n, por supuestos incumplimientos esgrimidos por ambas, tema que por no haberse excluido expresamente en su pacto arbitral, est\u00e1 comprendido dentro de las cuestiones que deben ser resueltas por un tercero para que adquieran certeza jur\u00eddica\u201d. Y m\u00e1s adelante agreg\u00f3: \u201cLa oferta mercantil de la que se derivan las cuestiones litigiosas, no puede ser tenida como un t\u00edtulo ejecutivo simple que permita aut\u00f3nomamente el cobro por cualquiera de las partes de la cl\u00e1usula penal convenida en ella, pues en la forma como ha sido planteada la controversia con respecto a dicho documento, se discute en este proceso precisamente su exigibilidad, toda vez que se alegan por cada parte incumplimientos de la otra que requieren un pronunciamiento definitivo del Tribunal para determinar a qui\u00e9n le asiste raz\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas de la oferta mercantil GG-02-01, tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre su competencia en varias oportunidades. As\u00ed, en la primera audiencia de tr\u00e1mite, llevada a cabo el 24 de abril de 2007, el Tribunal se declar\u00f3 competente para conocer de la demanda y las pretensiones formuladas, as\u00ed como de la contestaci\u00f3n de la demanda y las excepciones propuestas. Despu\u00e9s, en el laudo arbitral del 14 de octubre de 2008, el Tribunal reafirm\u00f3 su competencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cA lo largo \u00a0del proceso para el Tribunal se ha hecho a\u00fan m\u00e1s evidente que, efectivamente, existe entre las partes una controversia de hecho y de derecho sobre la ejecuci\u00f3n de la Oferta Mercantil GG-02-05 y sus posibles incumplimientos rec\u00edprocos. Por tanto es claro que, por lo menos sobre los temas discutidos, no habr\u00eda derechos ciertos. Adicionalmente, habr\u00eda que agregar que, si bien la ejecuci\u00f3n de una cl\u00e1usula penal es cuesti\u00f3n del resorte del Juez ordinario, lo relativo al cumplimiento o incumplimiento del contrato corresponde a este Tribunal, en el cual las partes delegaron la competencia para resolver sus conflictos relativos a la extensi\u00f3n y al cumplimiento de sus obligaciones, mediante la respectiva cl\u00e1usula compromisoria. En ning\u00fan momento podr\u00e1 el Tribunal ejecutar el cobro de la pena contractualmente establecida, pero si est\u00e1 facultado para resolver cuestiones que incidan en dicho cobro, frente al cual dichas cuestiones constituyen una evidente prejudicialidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-299 de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte se pronunci\u00f3 sobre un problema jur\u00eddico similar al presente. En aquella oportunidad se estudi\u00f3 la tutela interpuesta por G.B. Construcciones \u00a0Ltda. en contra del Juzgado 10\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla quien dict\u00f3 mandamiento de pago en contra de la tutelante en virtud del proceso ejecutivo iniciado por AMADH ISSA ISSA por los conflictos surgidos con ocasi\u00f3n del contrato de compraventa suscrito por las dos entidades. De igual forma que en el presente caso, el proceso ejecutivo continu\u00f3 a pesar de existir una cl\u00e1usula compromisoria en el contrato firmado por las partes. En aquella oportunidad la Corte dijo: \u201cEstima esta Sala, que la anterior decisi\u00f3n judicial desconoce flagrantemente clar\u00edsimos principios \u00a0de derecho procesal: en primer lugar el de la econom\u00eda procesal, que impone al juez velar por la r\u00e1pida soluci\u00f3n del proceso \u201cso pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran\u201d (art. 37 inc. 1o., CPC); y en segundo lugar el principio de primac\u00eda del derecho sustancial sobre el procesal, que busca que los derechos sustanciales de las partes no se vean conculcados por un inoficioso e ileg\u00edtimo apego a la norma de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente, el juez al conocer, de un lado la existencia del pacto arbitral, y de otro, la voluntad de una de las partes de acogerse a \u00e9l, debe inmediatamente declarar que carece de jurisdicci\u00f3n para continuar conociendo de la causa. De no hacerlo, lo actuado con posterioridad a tal conocimiento ser\u00e1 nulo\u201d.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, en el presente caso los dos Tribunales de Arbitramento que fueron convocados por ESSA S.A se declararon competentes para conocer dicho litigio, por lo que en aplicaci\u00f3n del principio kompetenz-kompetenz el juez del proceso ejecutivo deb\u00eda declarar la falta de jurisdicci\u00f3n para conocer dicho asunto, ya que se estaba adelantando el respectivo proceso arbitral y es el Tribunal de Arbitramento el primero llamado a decidir sobre su propia competencia. Sin embargo, esto no obsta para que la parte perdedora ejerza el recurso de anulaci\u00f3n en contra del laudo arbitral, si est\u00e1 en desacuerdo con la decisi\u00f3n y estima que el laudo es anulable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el juez de primera instancia del proceso ejecutivo al decidir sobre la excepci\u00f3n presentada por una de las partes, aplic\u00f3 correctamente el principio kompetenz-kompetenz, por lo que decidi\u00f3 declarar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, toda vez que exist\u00eda una cl\u00e1usula compromisoria de por medio que cobijaba la materia objeto del conflicto entre las partes. En cambio, el juez de segunda instancia, en este caso, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, decidi\u00f3 revocar esta decisi\u00f3n y ordenar la continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo, desconociendo la cl\u00e1usula compromisoria y dejando de aplicar el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 147 del Decreto 1818 de 1998. Esta decisi\u00f3n del Tribunal constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo,17 ya que se desconocieron las normas que confieren a los \u00e1rbitros la facultad de decidir sobre su propia competencia18 y no se respet\u00f3 el libre acuerdo de las partes de acudir a la justicia arbitral para dirimir sus diferencias, omitiendo aplicar el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia, y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela y dejar\u00e1 sin efectos el auto del 15 de febrero de 2007 proferido por la Sala Civil-Familia Tribunal Superior de Bucaramanga. en consecuencia, dejar\u00e1 en firme el auto del 8 de noviembre de 2006 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de existencia de \u201ccl\u00e1usula compromisoria\u201d y se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007) proferido por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil -, el cinco (5) de junio de dos mil siete (2007) y por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, el diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), mediante las cuales se deneg\u00f3 la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), y en consecuencia, DEJAR EN FIRME el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga el ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006), mediante el cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de existencia de \u201ccl\u00e1usula compromisoria\u201d y se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>2 Adem\u00e1s de la pretensi\u00f3n principal de declarar nulas las respectivas ofertas mercantiles, ESSA S.A solicit\u00f3 cinco pretensiones subsidiarias y seis pretensiones comunes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 LEY 270 DE 1996. ART\u00cdCULO 8o. ALTERNATIVIDAD. La ley podr\u00e1 establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales habr\u00e1 lugar al cobro de honorarios por estos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>4 ART\u00cdCULO 13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCI\u00d3N JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Ejercen funci\u00f3n jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Los particulares actuando como conciliadores o \u00e1rbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, de conformidad con los procedimientos se\u00f1alados en la ley. Trat\u00e1ndose de arbitraje, las leyes especiales de cada materia establecer\u00e1n las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los \u00e1rbitros, seg\u00fan lo determine la ley, podr\u00e1n proferir sus fallos en derecho o en equidad. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, sentencias C-294 de 1995, M.P: Jorge Arango Mej\u00eda; T-299 de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa; C-242 de 1997, M.P: Hernando Herrera Vergara; C-1038 de 2002, M.P: Eduardo Montealegre Lynett; T-972 de 2007, M.P: Humberto Sierra Porto; SU-174 de 2007, M.P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Se explic\u00f3 en la sentencia C-242 de 1997, M.P: Hernando Herrera Vergara, en este sentido, lo siguiente: \u201cFrente a la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido de que pactar estatutariamente la celebraci\u00f3n de un tribunal de arbitramento, como mecanismo de resoluci\u00f3n de las diferencias surgidas en el seno de las empresas de servicios p\u00fablicos \u201cE.S.P.\u201d, impide el ejercicio de derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia a las personas particulares que integren dichas empresas, no resulta de recibo por parte de la Corporaci\u00f3n, toda vez que, el arbitramento constituye en s\u00ed mismo una forma de administrar justicia. \/\/ Por ello, es necesario aclarar que contrariamente a lo manifestado por el demandante, el arbitramento representa un mecanismo para impartir justicia, a trav\u00e9s del cual igualmente se hace efectiva la funci\u00f3n p\u00fablica del Estado en ese sentido, y claramente consagrado por el ordenamiento jur\u00eddico; es m\u00e1s, dicho instituto goza de autorizaci\u00f3n constitucional expresa, con determinadas caracter\u00edsticas, ya se\u00f1aladas anteriormente, en donde los \u00e1rbitros quedan investidos transitoriamente, de la funci\u00f3n de administrar justicia, con los mismos deberes, poderes, facultades y responsabilidades, en raz\u00f3n de haber quedado habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 La doctrina especializada en el arbitramento a nivel internacional y comparado tambi\u00e9n ha resaltado la importancia del acuerdo entre las partes como base del proceso arbitral; as\u00ed, se ha resaltado que el arbitramento depende del consentimiento de las partes, el cual, una vez otorgado, obliga a aquellas a cumplir la decisi\u00f3n adoptada, independientemente de si la comparten; y que al optar por el arbitramento, las partes acuerdan someter su disputa a un particular que habilitan para actuar como juez, excluir la jurisdicci\u00f3n de los jueces estatales y cumplir con la decisi\u00f3n del tribunal, as\u00ed como fijar las reglas de procedimiento en la medida en que as\u00ed lo permita el derecho estatal. Ver, a este respecto, Emmanuel Gaillard y John Savage (eds.): \u201cFouchard Gaillard Goldman On International Commercial Arbitration\u201d. Kluwer Law International, 1999: \u201cNo se disputa el hecho de que la base del arbitramento es contractual: el poder de un \u00e1rbitro para resolver una disputa se fundamenta en la intenci\u00f3n com\u00fan de las partes a esa disputa. (\u2026) La base contractual del arbitramento ha sido reafirmada constantemente en la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia. (\u2026) En otras palabras, la naturaleza judicial del arbitramento no debilita, de ninguna manera, el principio igualmente s\u00f3lido de la autonom\u00eda de las partes.\u201d (Traducci\u00f3n libre). Tambi\u00e9n se puede consultar, en este sentido, Christian B\u00fchring-Uhle: \u201cArbitration and Mediation in International Business\u201d. Kluwer Law International, 1996, p. 42-44: \u201cEl arbitramento (\u2026) depende del consentimiento de las partes pero una vez este consentimiento se ha otorgado, las partes quedan obligadas por la decisi\u00f3n independientemente de si la aceptan. Al optar por el arbitramento, las partes acuerdan someter su disputa a un tribunal privado, excluir la jurisdicci\u00f3n de las cortes p\u00fablicas y cumplir la decisi\u00f3n de dicho tribunal. El acuerdo arbitral tambi\u00e9n sirve para establecer las reglas de procedimiento en la medida en que lo permita la ley del Estado donde se desarrolla el arbitramento (\u2026).\u201d (Traducci\u00f3n libre). Ver tambi\u00e9n, Caivano, Roque: \u201cArbitraje\u201d, Villela Editor, Buenos Aires, 2000, p. 98-99: \u201c(\u2026) los \u00e1rbitros ejercen jurisdicci\u00f3n y por lo tanto de all\u00ed se deriva el status jur\u00eddico de su funci\u00f3n. Ello sin desconocer que su origen es generalmente contractual; o dicho de otro modo, tendr\u00eda una ra\u00edz contractual y un desarrollo jurisdiccional. Se trata, en suma, de una jurisdicci\u00f3n instituida por medio de un negocio particular. (\u2026) La voluntad de las partes permite sustraer de los \u00f3rganos creados por el Estado la resoluci\u00f3n de determinado tipo de controversias, atribuyendo esa misi\u00f3n a particulares, quienes se encuentran as\u00ed temporalmente investidos \u2013mientras sea necesario para el desempe\u00f1o de su labor- de una verdadera jurisdicci\u00f3n. (\u2026) La relevancia jur\u00eddica que tiene la voluntad de las partes en la admisi\u00f3n del sistema arbitral como f\u00f3rmula para la resoluci\u00f3n de sus controversias, m\u00e1s all\u00e1 de su propia fuerza vinculante, viene dada porque la ley inviste a los \u00e1rbitros de la autoridad necesaria para ejercer su funci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 De conformidad con el art\u00edculo 117 del Decreto 1818 de 1998, que reprodujo el texto del art\u00edculo 115 de la Ley 446 de 1998, \u201cpor medio del pacto arbitral, que comprende la cl\u00e1usula compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia C-163 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se afirm\u00f3, en este sentido: \u201cDe lo expuesto es f\u00e1cil concluir que el sustento de la justicia arbitral es el acto voluntario y libre de los contratantes de acudir a los \u00e1rbitros (\u2026). Por consiguiente, la habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros que realizan las partes contratantes, es un requisito constitucional imperativo sin el cual no es procedente la justicia arbitral\u201d. En id\u00e9ntico sentido, en la sentencia C-330 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) la Corte explic\u00f3: \u201cEl arbitramento es voluntario. La decisi\u00f3n de presentar las disputas surgidas en una relaci\u00f3n jur\u00eddica ante un tribunal de arbitramento (antes que acudir a los jueces ordinarios), es el resultado de un acuerdo previo de car\u00e1cter \u00a0voluntario y libre efectuado por los contratantes. \u00a0El arbitramento, al ser un instrumento jur\u00eddico que desplaza a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos, &#8220;tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los \u00e1rbitros para actuar (\u2026) As\u00ed, el fundamento de esta figura procesal es, entonces, la determinaci\u00f3n voluntaria de acudir a una forma alternativa de resolver conflictos, con la garant\u00eda de que, como acontece en los dem\u00e1s procesos, los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley tienen plena vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver el art. V-3 del Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional; el art. 41 de la Convenci\u00f3n de Washington que cre\u00f3 el CIADI; y la Ley Modelo de UNCITRAL, Art. 16-3. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art. 15.1 de las Reglas de la American Arbitration Association; Art. 8.3. de las Reglas de la C\u00e1mara de Comercio Internacional; Art. 14.1 de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA). \u00a0<\/p>\n<p>13 Art. 21.1 de las Reglas de UNCITRAL \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver a este respecto: Emmanuel Gaillard y John Savage (eds.): Fouchard Gaillard Goldman \u201cOn International Commercial Arbitration\u201d. Kluwer Law International, 1999. Tambi\u00e9n se puede consultar: B\u00fchring-Uhle, Christian: \u201cArbitration and Mediation in International Business\u201d. Kluwer Law International, 1996, p. 42-44; Caivano, Roque: \u201cArbitraje\u201d, Villela Editor, Buenos Aires, 2000; V\u00e1rady, Tibor, Barcel\u00f3, John y von Mehren, Arthur: \u201cInternational Comercial Arbitration\u201d. American Casebook Series \u2013 West Group, St. Paul, 1999, p. 111. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver el caso Nottebohm (1953) y el caso relativo al Laudo Arbitral adoptado por el Rey de Espa\u00f1a el 23 de diciembre de 1906 (1960), ambos de la Corte Internacional de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>16 En este caso la Corte fundament\u00f3 sus argumentos en la sentencia C-294 de 1995 que declar\u00f3 exequible el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2651 de 1991 que establec\u00eda que en los procesos ejecutivos en los que se hubiera propuesto excepciones de m\u00e9rito se pod\u00eda acudir a la conciliaci\u00f3n y posteriormente al arbitramento si las partes as\u00ed lo acordaban. En consecuencia, la Corte resolvi\u00f3: \u201c(\u2026) Segundo: CONCEDER la tutela y, en consecuencia, ORDENAR al juez 10o. Civil del Circuito de Barranquilla, si a\u00fan no lo ha hecho, revocar en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas a partir del conocimiento del presente fallo, el mandamiento ejecutivo proferido en contra de G.B. Construcciones Ltda., de fecha 9 de febrero de 1995 y LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas en contra de la misma sociedad. Tercero: ORDENARLE DECLARAR, si a\u00fan no lo ha hecho, la falta de jurisdicci\u00f3n de la justicia ordinaria para conocer del proceso ejecutivo de AMADH ISSA ISSA en contra de G.B. Construcciones Limitada, en raz\u00f3n de existir, relacionado con el mismo, un pacto arbitral y de ser expresa la voluntad de una de las partes de hacer efectivo tal pacto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Esta Corporaci\u00f3n ha definido el defecto material o sustantivo como aqu\u00e9l que se presenta en los casos en que el juez deja de aplicar normas legales o constitucionales determinantes o decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o se desconoce clara y ostensiblemente la normatividad aplicable al caso. Ver, entre otras, sentencias T-774 de 2004, M.P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-590 de 2005, M.P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-808 de 2007, M.P: Catalina Botero. \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 1818 de 1998. Art\u00edculo 147. PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITE. La primera audiencia de tr\u00e1mite se desarrollar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal resolver\u00e1 sobre su propia competencia mediante auto que s\u00f3lo es susceptible de recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1224\/08 \u00a0 JUSTICIA ARBITRAL-Naturaleza constitucional y caracter\u00edsticas \u00a0 ARBITRAMENTO-Voluntad de las partes como origen y fundamento \u00a0 PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ-Finalidad \u00a0 El principio kompetenz-kompetenz indica que los \u00e1rbitros son titulares de la competencia para decidir sobre su propia competencia; esto con anterioridad a cualquier instancia judicial que haya sido activada por las partes, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}