{"id":15542,"date":"2024-06-05T19:43:35","date_gmt":"2024-06-05T19:43:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1225-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:35","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:35","slug":"t-1225-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1225-08\/","title":{"rendered":"T-1225-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1225\/08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS DEL PENSIONADO-Situaciones jur\u00eddicas individuales definidas con anterioridad a la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-A quienes se refiri\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>INGRESO BASE PARA LIQUIDACION DE PENSIONES DE EMPLEADOS EN REGIMEN DE TRANSICION-C\u00e1lculo seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>INGRESO BASE PARA LIQUIDAR PENSION-Compuesto por los mismos factores que sirvieron e base para cotizar a pensiones \u00a0<\/p>\n<p>INGRESO BASE PARA LIQUIDAR PENSION-Factores salariales de acuerdo con los Decretos 691 y 1158 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Los Decretos 691 y 1158 de 1994 consideran como factores salariales para efectos de cotizar o liquidar las pensiones, entre otros, las asignaciones b\u00e1sicas mensuales y los gastos de representaci\u00f3n. No se mencionan los vi\u00e1ticos permanentes para manutenci\u00f3n y alojamiento, y a esa exclusi\u00f3n debe sujetarse el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Orden al SENA para reliquidar la pensi\u00f3n de vejez teniendo en cuenta el ingreso base de liquidaci\u00f3n seg\u00fan los decretos 691 y 1158 de 1994 sin incluir vi\u00e1ticos permanentes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1914332 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Alberto Osorio Mahecha contra el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 SENA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Osorio Mahecha instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 SENA-, por considerar que al no haberle \u00a0liquidado su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de acuerdo con el salario realmente devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicio, viola sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la dignidad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Osorio labor\u00f3 por m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os al servicio del SENA, hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2007, fecha en la cual se retir\u00f3. Dice que el trece (13) de mayo de 2007 consolid\u00f3 su status jur\u00eddico de pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los hechos relatados por \u00e9l, es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. En su concepto, eso significa, de una parte, que su pensi\u00f3n est\u00e1 sometida al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida gobernado por la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad para acceder a la pensi\u00f3n, el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez; y, de otra, que en lo atinente al ingreso base para la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, el r\u00e9gimen aplicable era el de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el art\u00edculo 21, y por lo tanto que su liquidaci\u00f3n pensional deb\u00eda hacerse con el promedio de lo devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en su caso, el SENA tom\u00f3 como ingreso base para liquidarle su pensi\u00f3n, una suma inferior a la que se obtendr\u00eda si se promediara el salario realmente devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicio. A su juicio, el SENA ha debido conformar los salarios con todos los conceptos realmente devengados por el trabajador, y en su caso ello se concretar\u00eda en el reconocimiento de los vi\u00e1ticos permanentes que le fueron pagados a \u00e9l en los a\u00f1os 1997 a 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que sin una liquidaci\u00f3n adecuada de su pensi\u00f3n, la situaci\u00f3n de su familia es insostenible, pues la cantidad total actual de la misma asciende a $1.931.747, suma que se disminuye despu\u00e9s de efectuados \u2018los descuentos de n\u00f3mina\u2019, para arrojar quincenas de hasta $428.937. Asegura y prueba que vive: con cuatro hijos, con edades de 30, 22, 19 y 14 a\u00f1os; y con su compa\u00f1era y una cu\u00f1ada que padece de artritis reumatoidea juvenil, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 incapacitada. Dice, y prueba sumariamente, que con el monto actual de su pensi\u00f3n no alcanza a sufragar adecuadamente la educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n y la vivienda de todos aquellos con quienes vive.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que principalmente se ordene al Sena de forma definitiva la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, teniendo en cuenta el salario realmente devengado por \u00e9l durante los diez (10) \u00faltimos a\u00f1os de servicio. En subsidio, que se conceda el amparo de forma transitoria, mientras interpone las acciones contencioso-administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada mediante escrito de fecha cinco (5) de febrero de 2008,1 dio respuesta a la demanda de tutela, manifestando que oportunamente le hizo saber al accionante que la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, en la forma por \u00e9l solicitada, no era procedente. Considera que con su respuesta no le ha causado al peticionario ning\u00fan perjuicio grave e inminente, pues su pretensi\u00f3n no est\u00e1 relacionada con el pago inoportuno o la demora en la atenci\u00f3n de sus peticiones. \u00a0Se\u00f1ala que los factores, cuya inclusi\u00f3n solicita en el concepto de salarios devengados, para efectos de la liquidaci\u00f3n, no est\u00e1n fundamentados en ninguna norma vigente y son contrarios a lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, al art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 62 de 1985 y al 6\u00b0 del decreto 691 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifiesta que el r\u00e9gimen aplicable a la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del actor es el contemplado en la Ley 33 de 1985, sin que haya lugar a aplicar otras normas de manera parcial, en virtud del principio de inescindibilidad en la aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0Expone que para el Sena, la petici\u00f3n del se\u00f1or Osorio no tiene asidero pues \u201cluego de haber invertido cerca del 90% de fundamentos de su petici\u00f3n en justificar que la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n debe hacerse como lo establece el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 33 de 1985, sin ninguna otra motivaci\u00f3n y sin fundamento en ninguna otra norma o jurisprudencia, se\u00f1ale una forma de liquidar la pensi\u00f3n diferente a la establecida en ese art\u00edculo y que no est\u00e1 consignada en ninguna norma legal vigente\u201d. Agrega que la norma2 es clara al se\u00f1alar que la pensi\u00f3n debe liquidarse con el 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio y no, como dice que lo quiere el accionante, con el 75% del salario devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye esta entidad, solicitando que se niegue por improcedente la presente acci\u00f3n, por no existir violaci\u00f3n a los derechos invocados, por no demostrarse un perjuicio irremediable y por existir mecanismos de defensa id\u00f3neos para la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez veintinueve (29) Administrativo de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela de los derechos solicitados. Consider\u00f3 que la entidad accionada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario al \u00a0liquidar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sin tener en cuenta los vi\u00e1ticos. \u00a0Se\u00f1ala que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es procedente separar los vi\u00e1ticos para que no sean parte del ingreso base de cotizaci\u00f3n y, consecuencialmente, del ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. A diferencia del a quo, se\u00f1al\u00f3 que los vi\u00e1ticos permanentes s\u00ed deben tenerse en consideraci\u00f3n para los efectos de establecer \u2018la cuant\u00eda pensional\u2019. No obstante, en \u00e9ste caso ello resultar\u00eda irrelevante porque el r\u00e9gimen aplicable es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, raz\u00f3n por la cual la pensi\u00f3n debe liquidarse con arreglo a lo devengado por el peticionario en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, per\u00edodo en el cual no percibi\u00f3 vi\u00e1ticos permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitud de pronunciamiento unificado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Doctor \u00d3scar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar, envi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n un memorial, mediante el cual le solicita a la Corte que profiera una sentencia de unificaci\u00f3n sobre uno de los problemas jur\u00eddicos suscitados por la presente tutela. La petici\u00f3n la fundamenta de la siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio se\u00f1ala que el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 contempla un \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional. Los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tienen derecho a que se les aplique el r\u00e9gimen anterior al cual estuvieran afiliados, en cuanto se refiere a la edad, el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en lo atinente a la edad y el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas no ha habido problemas de interpretaci\u00f3n. Sin embargo, \u201crespecto del monto de la pensi\u00f3n encontramos posiciones diferentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, el Ministerio indica que monto se ha entendido como porcentaje, y que as\u00ed es como parece deducirse de la Ley, pues precisamente hay art\u00edculos que regulan independientemente el monto (porcentaje) de las pensiones y el ingreso base de liquidaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n justamente por eso consagra un inciso (el 3\u00b0) exclusivamente a disciplinar el IBL aplicable a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Anota que entender el monto como porcentaje es la intenci\u00f3n del legislador, como se colige \u2013dice el despacho ministerial- de los antecedentes legislativos (Gaceta de Congreso, edici\u00f3n del martes 2 de noviembre de 1993, No. 377). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, por otra parte, el Ministerio dice que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en su jurisprudencia, han entendido que el monto de la pensi\u00f3n de vejez es un concepto inescindible del ingreso base de liquidaci\u00f3n. En tal virtud, \u00a0el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no regula el IBL aplicable a las pensiones de todos los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sino s\u00f3lo el de aquellos que estuvieran afiliados a un r\u00e9gimen especial anterior, que no contemplara IBL alguno. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio de Hacienda, \u201ces urgente que la H. Corte Constitucional en ejercicio de su funci\u00f3n de interpretar con autoridad las leyes, defina cu\u00e1les son los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Que defina qu\u00e9 debe entenderse por \u2018monto\u2019, cu\u00e1les son los factores de la base de liquidaci\u00f3n para las personas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cu\u00e1l es el IBL, y si les aplica o el l\u00edmite m\u00e1ximo de la pensi\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena estim\u00f3 el tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008) que no era necesario para resolver la presente tutela, disipar los puntos planteados por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a trav\u00e9s de una sentencia de unificaci\u00f3n. Esta Sala de Revisi\u00f3n estima que tampoco es indispensable aclarar todas las cuestiones para resolver el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), la Corte Constitucional estim\u00f3 pertinente oficiar al SENA \u201cpara que, el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, INFORME a este despacho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si a Carlos Alberto Osorio Mahecha le fue realizado alg\u00fan pago para cubrir gastos de representaci\u00f3n, durante la \u00e9poca en la cual prest\u00f3 sus servicios para el SENA; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Si los gastos de representaci\u00f3n se tuvieron en cuenta como factor constitutivo del salario base de cotizaci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinte (20) de octubre de 2008, el SENA remiti\u00f3 a la Corte Constitucional \u201ccertificaci\u00f3n de fecha 17 de octubre de 2008, expedida por la Regional Cundinamarca en donde manifiesta que durante la vinculaci\u00f3n del pensionado con la Entidad no deveng\u00f3 dicho concepto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el certificado de la Regional Cundinamarca se dice expresamente \u201c[q]ue el se\u00f1or CARLOS ALBERTO OSORIO MAHECHA, identificado con la c\u00e9dula No. 385.276 de Silvana \u2013Cundinamarca, prest\u00f3 sus servicios a esta entidad desde el 16 de septiembre de 1986 y desde su vinculaci\u00f3n \u00a0desempe\u00f1\u00f3 el cargo de INSTRUCTOR. || Que durante su vinculaci\u00f3n y de acuerdo con el cargo desempe\u00f1ado como instructor NO percibi\u00f3 en ninguna fecha Gastos de Representaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisiones judiciales rese\u00f1adas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela y las decisiones de instancia, le plantean a \u00e9sta Corte los siguientes problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00bfes procedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar la reliquidaci\u00f3n de pensiones de vejez? \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00bfviol\u00f3, la entidad accionada, los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en conexi\u00f3n con el derecho al trabajo del actor, al tomar como base de liquidaci\u00f3n pensional la dispuesta en la Ley 33 de 1985, y no el salario promedio de los \u00faltimos diez a\u00f1os de servicio previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, por considerar que no es posible aplicar de manera parcial lo m\u00e1s favorable de cada r\u00e9gimen? \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00bfviol\u00f3 la entidad accionada los derechos a recibir una remuneraci\u00f3n proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, y a la igualdad de un pensionado, por no tener en cuenta para la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n los vi\u00e1ticos permanentes pagados para sufragar los gastos de manutenci\u00f3n y alojamiento? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones. Esto es as\u00ed, porque usualmente existen medios ordinarios id\u00f3neos para resolver dichas pretensiones, o no se evidencia la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental,3 o la acci\u00f3n no se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.4 Para esta Corporaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos,5 la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.8 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos adquiridos y expectativas leg\u00edtimas. R\u00e9gimen de transici\u00f3n e Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n. Favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de normas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza \u201clos derechos adquiridos\u201d de conformidad con las leyes de la Rep\u00fablica (arts. 48 y 58, C.P.). Este mandato vincula a todos los poderes p\u00fablicos, incluido el Legislador, quien debe ejercer la potestad de configuraci\u00f3n normativa con el respeto de dicho l\u00edmite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, estaban quienes, para esa fecha, ya hab\u00edan consolidado su status de pensionados, con o sin reconocimiento institucional. Ya que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica obliga a las autoridades p\u00fablicas a garantizar \u201clos derechos adquiridos\u201d de conformidad con las leyes de la Rep\u00fablica (art. 58, C.P.), el legislador de la Ley 100 de 1993 dispuso que a esas personas deb\u00edan respet\u00e1rseles las condiciones de los reg\u00edmenes anteriores, en cuanto fueran favorables para ellos: \u201c[q]uienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos\u201d (Subrayas a\u00f1adidas al art. 36, Ley 100 de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se ubicaban aquellos que, pese a no reunir todas las condiciones para \u00a0tener derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, estaban m\u00e1s o menos pr\u00f3ximos a hacerlo. Ellos no hab\u00edan consolidado su situaci\u00f3n de pensionados y por lo tanto no hab\u00edan adquirido ning\u00fan derecho pensional. Lo que no obst\u00f3 para que se les confiriera un tratamiento diverso, tanto de quienes hab\u00edan adquirido el derecho, como de quienes estaban lejos de cumplir los requisitos pensionales establecidos, ya fuera por los reg\u00edmenes derogados o por el nuevo. El legislador opt\u00f3, entonces, por configurar un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, regulado as\u00ed por el art\u00edculo 36 de la Ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36.- R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en 2 a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho en desarrollo de los derechos adquiridos. a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero(1\u00ba.) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 estableci\u00f3 como beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a \u201clas personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados\u201d (art. 36, inc. 2\u00b0, Ley de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tienen derecho, seg\u00fan el inciso 2\u00b0, a que se les aplique el r\u00e9gimen anterior al cual hubieran estado \u2018afiliados\u2019, s\u00f3lo en cuanto a \u201c[l]a edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez\u201d (art. 36, inc. 2\u00b0, Ley 100 de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, fue demandado ante la Corte poco tiempo despu\u00e9s de su expedici\u00f3n, en parte, por no respetar los derechos adquiridos de quienes no cumpl\u00edan con los requisitos para tener el status jur\u00eddico de pensionados. Pero la Corte desestim\u00f3 las peticiones y diferenci\u00f3 el caso de quienes eran pensionados y el de quienes ten\u00edan la expectativa leg\u00edtima de serlo, y dijo refiri\u00e9ndose al r\u00e9gimen de transici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]dvi\u00e9rtase, c\u00f3mo el legislador con estas disposiciones legales va m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos por edad, tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, lo que corresponde a una plausible pol\u00edtica social que, en lugar de violar la Constituci\u00f3n, se adecua al art\u00edculo 25 que ordena dar especial protecci\u00f3n al trabajo\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Eso significa que a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es v\u00e1lido aplicarles el r\u00e9gimen anterior en cuanto se refiere a \u201c[l]a edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez\u201d (art. 36, inc. 2\u00b0, Ley 100 de 1993). Por lo tanto, como dec\u00eda expl\u00edcitamente el mismo art\u00edculo: \u201c[l]as dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley\u201d (art. 36, inc. 2\u00b0, Ley de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 36 ha suscitado diversas discrepancias interpretativas. Una de ellas se relaciona directamente con el caso ahora decidido por la Corte Constitucional, la cual puede formularse mediante la siguiente pregunta: \u00bfcu\u00e1l ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) debe aplicarse a quienes sean beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n: el de las leyes anteriores o el de la Ley 100 de 1993? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En primer lugar, el legislador de 1993 trat\u00f3 de responder a \u00e9sta pregunta en el mismo art\u00edculo 36, con el inciso 3\u00b0, que dec\u00eda expresamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del Indice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1os para los servidores p\u00fablicos\u201d (Subrayas a\u00f1adidas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la Sentencia C-168 de 199512, declar\u00f3 inexequible el aparte subrayado y dijo, al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel aparte final del inciso tercero del art\u00edculo 36, objeto de impugnaci\u00f3n, (\u2026) consagra una discriminaci\u00f3n, que la Corte encuentra irrazonable e injustificada, para efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez entre los trabajadores del sector privado, y los del sector p\u00fablico, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o, desigualdad que contrar\u00eda el art\u00edculo 13 del Estatuto Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En segundo lugar, la Corte Constitucional ha respondido a ese interrogante. Sin embargo, ninguna de los casos decididos por la Corporaci\u00f3n con anterioridad es similar al presente y por lo tanto no hay precedentes para la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en las Sentencias T-631 de 2002 \u2013M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra-, T-169 de 2003 \u2013M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda-, T-651 de 2004 \u2013M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra-, T-158 de 2006 \u2013M.P. Humberto Sierra Porto-, T-251 de 2007 y T-101 de 2008 \u2013M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o-, \u00a0y T-180 de 2008 \u2013Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez-, la Corte ha abordado la cuesti\u00f3n de cu\u00e1l IBL debe aplicarse a las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En dichas sentencias se deciden casos de personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sometidas anteriormente a reg\u00edmenes especiales13; y, en las tutelas decididas, los peticionarios buscaban justamente que se les aplicara el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior y no el del art\u00edculo 36 inc. 3\u00b0 de la Ley 100 de 1993. La soluci\u00f3n tomada finalmente por la Corte en cada caso ha sido que debe aplicarse el IBL del r\u00e9gimen anterior, y que el efecto \u00fatil del inciso 3\u00b0, art\u00edculo 36, est\u00e1 en suplir eventuales vac\u00edos en los reg\u00edmenes derogados. Las razones en las cuales se apoyan esas decisiones fueron resumidas por la Corte en la Sentencia T-158 de 2006:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l contenido normativo de los incisos segundo y tercero de este art\u00edculo [36] puede ser expresado como sigue: una regla general estipulada en el inciso segundo, una condici\u00f3n adicional a regla mencionada en la frase final del mismo inciso y una excepci\u00f3n a la misma regla, contenida en el inciso tercero. La regla general consiste en que: si para el 1\u00ba de abril de 1994 se tienen la edad y el tiempo cotizado descrito, entonces los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensi\u00f3n ser\u00e1n los que haya establecido el r\u00e9gimen al que se encontraba inscrita la persona en dicha fecha. La condici\u00f3n descrita en la frase final de este inciso consiste en que: si existieren otros requisitos diferentes a los anteriores, \u00e9stos ser\u00e1n los regulados por la ley 100 de 1993. Y la excepci\u00f3n establecida en el inciso tercero establece que: si a las personas con los requisitos de edad y tiempo cotizado descrito en la regla general les faltaren menos de diez a\u00f1os para adquirir el derecho de pensi\u00f3n, entonces se les calcular\u00e1 la pensi\u00f3n con base en una formula determinada en el mismo inciso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la interpretaci\u00f3n, tanto de la condici\u00f3n como de la excepci\u00f3n a la regla general, la jurisprudencia constitucional ha establecido que debe hacerse de conformidad con los principios que inspiran el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. As\u00ed, tal como se expres\u00f3 arriba, la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad respaldan la implantaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, y conforme con \u00e9stos se debe procurar la aplicaci\u00f3n integral de lo estipulado en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9.- De este modo, en primer lugar, la jurisprudencia ha establecido que los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, deben entenderse de tal manera que el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n del que habla el inciso tercero, forma parte de la noci\u00f3n de monto de la pensi\u00f3n de que habla el inciso segundo. En dicho sentido, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo r\u00e9gimen y la excepci\u00f3n del inciso tercero resulta inocua. Dicha excepci\u00f3n ser\u00eda aplicable \u00fanicamente cuando el r\u00e9gimen especial no estipula expl\u00edcitamente el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n. As\u00ed, en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ambos (el ingreso base y el monto de la pensi\u00f3n) deben ser determinados por el r\u00e9gimen especial y la excepci\u00f3n no aplica, salvo que el r\u00e9gimen especial no determine la formula para calcular el ingreso base.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, ha agregado la Corte, que interpretarlo de manera distinta implica que el acto que reconoce o reliquida una pensi\u00f3n ha desconocido el derecho a acceder a la misma, con la garant\u00eda de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos y vulnerando el principio de favorabilidad, por lo que puede configurar una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u201d (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el caso que ahora se analiza, sin embargo, aunque se trata de una persona beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no concurre ninguna de las dos condiciones descritas. En primer lugar, el tutelante estaba sometido al r\u00e9gimen general de la Ley 33 de 1985 \u2013\u2018Por la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con\u00a0 las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales\u00a0 para el Sector P\u00fablico\u2019-, r\u00e9gimen aplicable de forma general a todos los empleados oficiales.14 En segundo lugar, el actor no solicita la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior, sino justamente del contenido en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Se pregunta la Corte si en el caso concreto es determinante la jurisprudencia citada, seg\u00fan la cual el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 s\u00f3lo se aplica cuando el r\u00e9gimen anterior guarda silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que existe un r\u00e9gimen anterior, en principio deber\u00eda aplicarse el IBL all\u00ed dispuesto, porque el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985 prescribe expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte encuentra necesario desagregar las cuestiones que la jurisprudencia ha tenido que dilucidar. Desde una perspectiva exclusivamente anal\u00edtica, y sin el \u00e1nimo de hacer un resumen de la jurisprudencia, la gama de interpretaciones posibles del art\u00edculo 36 abarca m\u00faltiples variantes.\u00a0 Para efectos de claridad se puede empezar de la situaci\u00f3n m\u00e1s sencilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sencilla de los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 36, Ley 100 de 1993, puede empezar a partir de un m\u00e9todo sintetizado en la siguiente secuencia de preguntas y conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfEl interesado re\u00fane las condiciones para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el mencionado art\u00edculo 36? \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En caso afirmativo, \u00bfel r\u00e9gimen pensional anterior indica cu\u00e1l es el IBL aplicable? Si la respuesta a la anterior pregunta es afirmativa, entonces el \u2018monto\u2019 de la pensi\u00f3n se calcula tomando dicho IBL y el porcentaje previsto en el r\u00e9gimen anterior. En esta perspectiva, es indiferente cu\u00e1l sea el IBL o el porcentaje m\u00e1s favorable, porque expresamente el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (art. 36, Ley 100 de 1993) y la jurisprudencia constitucional indican que si el r\u00e9gimen anterior regula el IBL, es dicho r\u00e9gimen el que debe aplicarse en \u00e9ste punto. \u00a0<\/p>\n<p>Otra interpretaci\u00f3n de los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 podr\u00eda incluir la favorabilidad agregando a la metodolog\u00eda las siguientes preguntas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En caso de ser as\u00ed, \u00bfel porcentaje aplicable al IBL seg\u00fan el r\u00e9gimen anterior es m\u00e1s favorable que el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993? S\u00f3lo en el evento de que la respuesta a las dos preguntas anteriores sea afirmativa, ha de preferirse el r\u00e9gimen anterior por ser claramente m\u00e1s favorable. En efecto, si el IBL del r\u00e9gimen anterior es mayor, pero el porcentaje aplicable al mismo para calcular el monto de la pensi\u00f3n es significativamente menor, no es claro que el r\u00e9gimen anterior sea el m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cabe preguntarse qu\u00e9 sucede si el r\u00e9gimen es m\u00e1s favorable en uno de \u00e9stos elementos pero no en el otro. Es decir, c\u00f3mo proceder en el evento de que la respuesta a alguno de los interrogantes (iii) o (iv) sea negativa. En esa hip\u00f3tesis es posible concebir dos aproximaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la primera aproximaci\u00f3n, basta con que uno de los dos elementos sea m\u00e1s favorable al pensionado. Siendo as\u00ed, se aplica exclusivamente el r\u00e9gimen anterior. En la segunda aproximaci\u00f3n, en cambio, el r\u00e9gimen anterior s\u00f3lo debe aplicarse si el resultado es m\u00e1s favorable; esto es, despu\u00e9s de calcular la pensi\u00f3n de vejez con el r\u00e9gimen anterior y con el de la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen anterior se aplica si arroja una pensi\u00f3n m\u00e1s elevada. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n se vuelve m\u00e1s compleja si se introducen en el an\u00e1lisis dos variables adicionales. La primera, es la diferencia entre reg\u00edmenes pensionales especiales y el r\u00e9gimen general. La segunda es la existencia de vac\u00edos en el r\u00e9gimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la relevancia de que el r\u00e9gimen anterior sea especial, el art\u00edculo 36 no indica nada. La Corte ha dicho que, en algunos de esos casos, debe aplicarse el r\u00e9gimen anterior. As\u00ed lo dijo recientemente, al resolver el caso de una persona sometida al r\u00e9gimen especial de servidores de la rama judicial y el Ministerio P\u00fablico: \u201ccuando se trata de liquidar la pensi\u00f3n de los servidores de la rama jurisdiccional o del Ministerio P\u00fablico, cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no puede desconocerse que dichos servidores gozan de un r\u00e9gimen de seguridad y protecci\u00f3n social propio, que les da derecho a una pensi\u00f3n que no puede ser inferior al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubieren devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, al llegar a los 55 a\u00f1os de edad si son hombres y 50 si son mujeres y acreditar 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto, de los cuales por lo menos 10 hayan sido exclusivos en dicha Rama o en el Ministerio P\u00fablico\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la relevancia de vac\u00edos en el r\u00e9gimen anterior, el art\u00edculo 36 tampoco indica nada. La Corte Constitucional, con todo, \u201cha establecido una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de las normas de la Ley 100 de 1993 que regulan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de acuerdo con la cual existe una relaci\u00f3n inescindible entre el modo de determinaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n y las disposiciones del r\u00e9gimen especial correspondiente; por ende, el m\u00e9todo de c\u00e1lculo se\u00f1alado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene car\u00e1cter supletorio, aplicable s\u00f3lo ante la ausencia de una f\u00f3rmula particular dentro del r\u00e9gimen especial\u201d.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interesado puede no acogerse al r\u00e9gimen de transici\u00f3n si \u00e9ste le es menos favorable, y la administraci\u00f3n no puede imponerle contra su voluntad el r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 de 1993. En cambio, el interesado no puede construir su propio r\u00e9gimen pensional, tomando de cada una de las leyes relevantes aquella parte que m\u00e1s le favorezca. Al respecto, la Ley 100 dice, en el art\u00edculo 228:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 288. Aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario p\u00fablico, empleado p\u00fablico y servidor p\u00fablico tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Pues bien, la Corte advierte que, en el caso concreto que ahora debe resolver, el r\u00e9gimen anterior eventualmente aplicable al tutelante s\u00ed tiene IBL. Sin embargo, constata que no es un r\u00e9gimen especial, \u00a0y que lo solicitado por el tutelante es la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos dos hechos hacen diferente el presente caso de los anteriormente citados. Por lo tanto, cabe preguntarse si el art\u00edculo 36 regula la situaci\u00f3n del pensionado Carlos Alberto Osorio Mahecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0En efecto, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n tiene como beneficiarios a las personas que \u201cal momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados\u201d (art. 36, inc. 2\u00b0, Ley 100 de 1993). Esas personas tienen derecho a que se les aplique el r\u00e9gimen anterior en cuanto se refiere a \u201c[l]a edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez\u201d (\u00eddem). Y el mismo inciso concluye precisando: \u201c[l]as dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley\u201d (\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 36, inciso 3\u00b0, de la Ley 100 de 1993 consagra una regulaci\u00f3n espec\u00edfica del ingreso base de liquidaci\u00f3n para algunas personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. De acuerdo con la Corte, no puede aplicarse a los beneficiarios cuyo r\u00e9gimen anterior fuera especial y consagrara un IBL. Por lo tanto, a primera vista debe aplicarse el IBL all\u00ed dispuesto a las personas que hubieran estado afiliadas a un r\u00e9gimen anterior con car\u00e1cter general. Sin embargo, el mismo inciso excluye de su aplicaci\u00f3n a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que, al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, les faltaren diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0para adquirir su derecho a la pensi\u00f3n. Dice el inciso tercero en comento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 no se refiere expl\u00edcitamente al ingreso que debe servir como base para liquidar las pensiones de los beneficiarios a quienes les faltaban diez o m\u00e1s a\u00f1os, para cuando entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de Pensiones. En consecuencia, en esta otra hip\u00f3tesis -al interesado le faltan diez o m\u00e1s a\u00f1os para adquirir el derecho- \u00a0debe aplicarse el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36, de acuerdo con el cual \u201c[l]as dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley\u201d. Es decir, que debe aplic\u00e1rseles a estas personas el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, norma propia del r\u00e9gimen general de pensiones, que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflaci\u00f3n, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podr\u00e1 optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como m\u00ednimo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a \u00e9ste \u00faltimo precepto, el ingreso base para liquidar las pensiones de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que hubieran estado afiliados a un r\u00e9gimen general de pensiones, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les hubieran faltado diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s para adquirir el derecho a pensionarse, se calcula seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principios m\u00ednimos fundamentales de la normatividad laboral y noci\u00f3n de salario. Vi\u00e1ticos permanentes como factor constitutivo de salario para liquidar pensiones y derecho a la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Efectuadas las anteriores consideraciones, la Corte procede a resolver un nuevo interrogante pertinente en el presente caso: \u00bfviol\u00f3 la entidad accionada los derechos a recibir una remuneraci\u00f3n proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, y a la igualdad de un pensionado, por no tener en cuenta para la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n los vi\u00e1ticos permanentes pagados para sufragar los gastos de manutenci\u00f3n y alojamiento? \u00a0<\/p>\n<p>La Carta de 1991 no enuncia los elementos que integran el salario. Sin embargo, s\u00ed establece unos l\u00edmites o \u2018principios m\u00ednimos fundamentales\u2019, vinculantes para todas las autoridades p\u00fablicas, y especialmente para el Legislador laboral. Principios que vienen a ser complementados por los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n (art. 93, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esos l\u00edmites fundamentales, el legislador tiene un margen de configuraci\u00f3n limitado para disponer que algunos factores, derivados de la relaci\u00f3n laboral, hagan parte del salario, mientras que otros no. Tambi\u00e9n puede disponer que para algunos efectos ciertos factores constituyan salario, mientras para otros no.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia C-470 de 1995.18 En ella, la Corte decidi\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica contra la disposici\u00f3n del Decreto Ley 53 de 1989, que establec\u00eda una \u2018sobrerremuneraci\u00f3n \u00a0por recargo de trabajo\u2019, para los servidores p\u00fablicos de Telecom y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Uno de los cargos de inconstitucionalidad, se relacionaba con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Carta, habida cuenta de que \u00a0eliminaba expl\u00edcitamente la posibilidad de considerar dicha \u2018sobrerremuneraci\u00f3n\u2019, como salario para liquidar prestaciones sociales. La Corte constat\u00f3 que la Constituci\u00f3n en ese punto no establec\u00eda ninguna prohibici\u00f3n, y por lo tanto dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[f]inalmente, observa la Sala que la Constituci\u00f3n no ha se\u00f1alado reglas para efectos de determinar los factores salariales que han de tenerse en cuenta para la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. Por consiguiente, corresponde al legislador, dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, determinar los aludidos factores, lo cual hizo en el presente caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, las anteriores consideraciones rigen tambi\u00e9n la actividad del legislador, cuando pretende regular la noci\u00f3n de salario para efectos de cotizar al r\u00e9gimen de pensiones, o de liquidar la mesada pensional a que tiene derecho una determinada persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la potestad configurativa ha de ser ejercida por el legislador teniendo en cuenta par\u00e1metros constitucionales como los siguientes. En primer lugar, las pensiones buscan proteger a toda persona \u201ccontra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa\u201d.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las pensiones pueden ser entendidas como un salario que el trabajador difiere en el tiempo,20 para percibirlo \u201cluego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional\u201d.21 En ese sentido, la pensi\u00f3n debe ser proporcional al ingreso percibido por el trabajador, lo cual se refleja en el monto de las cotizaciones o aportes, sin perjuicio de que el legislador pueda fijar algunos umbrales m\u00ednimos y topes m\u00e1ximos tanto a las cotizaciones y aportes, como a la cuant\u00eda de la mesada pensional que reciba subsidios estatales, o a los subsidios mismos, en aras de satisfacer otros principios constitucionales, como por ejemplo la \u00a0dignidad, la universalidad y la solidaridad social (Arts. 1\u00b0 y 95, C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, garantizar unos medios de subsistencia dignos a las personas en condiciones de debilidad manifiesta, como las de avanzada edad, o las que tienen una discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, es la concreci\u00f3n de un mandato de protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, sobre el tema de la inclusi\u00f3n de ciertos vi\u00e1ticos en el ingreso base de liquidaci\u00f3n, es pertinente recordar la jurisprudencia relevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-081 de 1996,22 estudi\u00f3 la conformidad con el Estatuto Fundamental, del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que prescrib\u00eda: \u201c1. Los vi\u00e1ticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutenci\u00f3n y alojamiento; pero no en lo que tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representaci\u00f3n\u201d. Entre los cargos dirigidos contra la norma, estaba el de que no erig\u00eda en factor salarial todos aquellos vi\u00e1ticos permanentes pagados al trabajador, raz\u00f3n por la cual se violaba el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n tomada en la providencia, fue que la disposici\u00f3n resultaba ajustada a la Carta Pol\u00edtica. No obstante, la Corte fue clara en se\u00f1alar que la regulaci\u00f3n laboral era razonable, en consideraci\u00f3n a la forma espec\u00edfica en que estaba configurada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Corte entiende que el establecimiento legal de una fracci\u00f3n salarial en el total del vi\u00e1tico permanente se encuentra dentro del marco de desarrollo legal, en la cual el legislador se desenvuelve en un \u00e1mbito de acci\u00f3n autorizado constitucionalmente. En efecto, es razonable sostener que aquella parte del vi\u00e1tico permanente destinada a proporcionar al trabajador manutenci\u00f3n y alojamiento constituye salario, partiendo del concepto legal y doctrinario seg\u00fan el cual el salario es la retribuci\u00f3n por la labor del trabajador, para que \u00e9ste pueda subvenir \u00a0a sus necesidades. En efecto, si continuamente el trabajador se encuentra fuera de su sede de trabajo, la manutenci\u00f3n y alojamiento que suministra el empleador a trav\u00e9s del vi\u00e1tico, equivalen al salario en la soluci\u00f3n de tales necesidades. En cambio, la Corte considera que el Legislador pod\u00eda, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n, excluir como factor salarial aquellos vi\u00e1ticos permanentes para gastos de representaci\u00f3n o transporte, por considerar que ellos no son una retribuci\u00f3n por la labor del trabajador, ni sirven para satisfacer sus necesidades\u201d23 (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que la ratio decidendi de \u00e9sta \u00faltima providencia, implicar\u00eda considerar ajustada a la Carta una regulaci\u00f3n de los vi\u00e1ticos permanentes como la que a continuaci\u00f3n se describe. Si los vi\u00e1ticos permanentes se pueden descomponer en cuatro factores: i. pago para manutenci\u00f3n; ii. pago para alojamiento; iii. pago para transporte; iv. pago para sufragar gastos de representaci\u00f3n, entonces resulta razonable y conforme a la Constituci\u00f3n que no constituyan salario los dos \u00faltimos, porque no son una retribuci\u00f3n al trabajador por su labor y no sirven para satisfacer sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Despu\u00e9s de recordar el margen de configuraci\u00f3n propio del legislador en esta materia, otra es la cuesti\u00f3n de determinar si los vi\u00e1ticos permanentes forman parte del salario que sirve como base para liquidar las pensiones de los distintos tipos de servidores p\u00fablicos beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Si la regulaci\u00f3n pertinente se refiere de modo expl\u00edcito a los vi\u00e1ticos permanentes para manutenci\u00f3n y alojamiento, entonces debe estarse a lo dicho en la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es necesario especificar cu\u00e1l es la normatividad que regula la liquidaci\u00f3n de pensiones e interpretarla de acuerdo con la doctrina antes enunciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Tal como qued\u00f3 establecido en el apartado 4 de \u00e9sta providencia, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. De acuerdo con lo expuesto, las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que hubieran estado afiliadas a un r\u00e9gimen general de pensiones y a las cuales les hubieran faltado m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os para adquirir su derecho a la pensi\u00f3n, para cuando entr\u00f3 en vigencia el Sistema General, tienen derecho a que se liquide su pensi\u00f3n seg\u00fan el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993, establecido en el art\u00edculo 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 contempla la posibilidad de que el IBL est\u00e9 conformado por alguno de los siguientes promedios, dependiendo de cu\u00e1l resulte m\u00e1s favorable: a) \u201cel promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d (art. 21, inc. 1\u00b0); b) el de \u201clos ingresos de toda la vida laboral del trabajador\u201d (art. 21, inc. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Ahora bien, puede advertirse que en ambos casos el legislador emplea una terminolog\u00eda diversa. En la hip\u00f3tesis a) se refiere a que el ingreso base de liquidaci\u00f3n es \u2018el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado\u2019 el trabajador; en la b) dice que es el promedio de \u2018los ingresos de toda la vida laboral\u2019. Sin embargo, para la Corte, los t\u00e9rminos empleados por el legislador son sin\u00f3nimos que designan un \u00fanico concepto: la base a partir de la cual se calcularon las cotizaciones, siempre que \u00e9sta sea la realmente devengada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 01 de 2005, contempl\u00f3 la siguiente prescripci\u00f3n: \u201cPara la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobres los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones\u201d (art. 47, inc. 12, C.P.). Ese mandato no afecta los derechos adquiridos de quienes se beneficiaron del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, pues en dicha norma el art\u00edculo 18, inc. 5\u00b0, orden\u00f3 mantener una relaci\u00f3n de proporcionalidad entre las cotizaciones de los trabajadores y el monto de la pensi\u00f3n (art. 47, inc. 12, C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cabr\u00eda concluir que el ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional est\u00e1 compuesto por los mismos factores que sirvieron de base para cotizar a pensiones. Y, bajo ese supuesto, a las autoridades p\u00fablicas competentes para definir el ingreso base de cotizaci\u00f3n, les correspond\u00eda establecer un ingreso base de cotizaci\u00f3n-liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Entonces, los salarios que deben tomarse como base para la liquidaci\u00f3n pensional, seg\u00fan la Ley 100 de 1993, est\u00e1n constituidos por los mismos factores que sirvieron de base para la cotizaci\u00f3n a pensiones. A continuaci\u00f3n se expone la normatividad que regula los factores constitutivos de salario base de cotizaci\u00f3n, para los trabajadores del SENA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en 1993 se promulg\u00f3 la Ley 100, y en ella se cre\u00f3 un Sistema General de Pensiones. En el art\u00edculo 273, dicha Ley determin\u00f3 que el Gobierno Nacional, \u201csujet\u00e1ndose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente Ley y en particular a lo establecido en los art\u00edculos 11 y 36 de la misma\u201d, pod\u00eda incorporar \u201ca los servidores p\u00fablicos, a\u00fan a los congresistas, al Sistema General de Pensiones\u201d. En tal virtud, el Gobierno Nacional, el \u00a029 de marzo de 1994, expidi\u00f3 el Decreto 691 de 1991 \u2018Por el cual se incorporan los servidores p\u00fablicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones\u2019. En \u00e9ste \u00faltimo, se incorporaba al Sistema General de Pensiones a \u201c[l]os servidores p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, as\u00ed como de sus entidades descentralizadas\u201d (art. 1\u00b0, lit a.), entre los cuales se inclu\u00edan los servidores del SENA, ya que seg\u00fan la Ley 119 del 9 de febrero de 1994, el SENA era un establecimiento p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 1\u00b0). \u00a0 Por lo tanto, el SENA, como empleador, estaba sujeto a la obligaci\u00f3n de cotizar los aportes para pensiones, de acuerdo con la regulaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, a partir del momento en que el Sistema Pensional entrara en vigencia.24 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 radic\u00f3 en el empleador la obligaci\u00f3n de efectuar cotizaciones a los reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones, \u201ccon base en el salario\u201d que los trabajadores devenguen (art. 17, Ley 100 de 1993). Ese salario base de cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen pensional, para los trabajadores dependientes, de acuerdo con el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, var\u00eda si pertenecen al sector privado o al p\u00fablico. Si lo primero, entonces el salario base de cotizaci\u00f3n lo constituyen los factores a que se refiera el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; si lo segundo, el salario base de cotizaci\u00f3n es el que se\u00f1ale el Gobierno Nacional, \u201cde conformidad con lo dispuesto en la Ley 4\u00aa \u00a0de 1992\u201d (art. 18, Ley 100 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 691 de 1994 fij\u00f3 la base de cotizaci\u00f3n a los reg\u00edmenes pensionales de los trabajadores del sector p\u00fablico, y poco tiempo despu\u00e9s fue modificado por el Decreto 1158 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El SENA, como empleador de servidores p\u00fablicos del orden nacional, deb\u00eda cotizar a los reg\u00edmenes pensionales de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, que a su vez reenviaba en lo atinente a la regulaci\u00f3n del ingreso base de cotizaci\u00f3n a lo que dispusiera el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 4\u00aa de 1992. Entonces, como el Gobierno Nacional regul\u00f3 el asunto en los Decretos 621 y 1158 de 1994, el ingreso base de cotizaci\u00f3n para pensiones deb\u00eda estar constituido por lo que establecieran los mencionados decretos. \u00a0Y esos mismos factores deben servir, por consiguiente, para constituir el salario base de liquidaci\u00f3n pensional de los trabajadores del SENA. \u00a0<\/p>\n<p>El IBC regulado en los antedichos decretos, est\u00e1 constituido por los siguientes factores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6o. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores p\u00fablicos incorporados al mismo, estar\u00e1 constituido por los siguientes factores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual;\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los gastos de representaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La prima t\u00e9cnica, cuando sea factor de salario;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las primas de antig\u00fcedad, ascensional y de capacitaci\u00f3n cuando sean factor de salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La remuneraci\u00f3n por trabajo dominical o festivo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La remuneraci\u00f3n por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0 La bonificaci\u00f3n por servicios prestados\u201d (Subrayas a\u00f1adidas)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, los Decretos 691 y 1158 de 1994 consideran como factores salariales para efectos de cotizar o liquidar las pensiones, entre otros, \u00a0las asignaciones b\u00e1sicas mensuales y los gastos de representaci\u00f3n. No se mencionan los vi\u00e1ticos permanentes para manutenci\u00f3n y alojamiento, y a esa exclusi\u00f3n debe sujetarse el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Alberto Osorio naci\u00f3 el 16 de diciembre de 1950 y, por tanto, para la fecha de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, ten\u00eda m\u00e1s de cuarenta (40) a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0Con fundamento en \u00e9l, solicit\u00f3, el 29 de mayo de 2007, a la Direcci\u00f3n General del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>El SENA constat\u00f3 que, por ser una persona beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, le era aplicable el r\u00e9gimen anterior; es decir, la Ley 33 de 1985, en lo referente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensi\u00f3n. Por consiguiente, su liquidaci\u00f3n pensional deb\u00eda efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la precitada Ley, esto es, con \u201cel setenta y cinco por ciento (75%) \u00a0del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d, actualizado seg\u00fan el IPC certificado por el DANE. Inconforme, el tutelante repuso la decisi\u00f3n, y fue confirmada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Osorio instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para que se liquide su pensi\u00f3n de acuerdo con el salario promedio de los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, ya que en su concepto as\u00ed lo ordena el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, solicita que se tengan en cuenta los vi\u00e1ticos permanentes percibidos por \u00e9l, dentro del salario a promediar para conformar el ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional. Asegura que sin una liquidaci\u00f3n adecuada de su pensi\u00f3n, la situaci\u00f3n de su familia es insostenible, pues la cantidad total actual de la misma asciende a $1.931.747, suma que se disminuye despu\u00e9s de efectuados \u2018los descuentos de n\u00f3mina\u2019, para arrojar quincenas de $428.937. Prueba sumariamente que vive: con cuatro hijos, con edades de 30, 22, 19 y 14 a\u00f1os; y con su compa\u00f1era y una cu\u00f1ada que padece de artritis reumatoidea juvenil, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 incapacitada. Dice, y prueba sumariamente, que con el monto actual de su pensi\u00f3n no alcanza a sufragar adecuadamente la educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n y la vivienda de todos aquellos con quienes vive.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El SENA no acepta que una persona beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueda solicitar, de un lado, la aplicaci\u00f3n de la Ley 33 de 1985 en \u00a0cuanto se refiere a los requisitos de edad, tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas, y monto de la pensi\u00f3n; y, de otro lado, la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, en cuanto se refiere al ingreso base de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que no le asiste raz\u00f3n al SENA, porque, como se manifest\u00f3 en el apartado 4 de \u00e9sta providencia, el caso concreto que ahora se decide no puede enmarcarse ni en las hip\u00f3tesis decididas antes por la jurisprudencia, ni en las del art\u00edculo 36, inc. 3\u00b0, pues el tutelante es un beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que antes estuvo afiliado a un r\u00e9gimen general de pensiones, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema General le faltaban m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os para pensionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la pensi\u00f3n del peticionario debe liquidarse con fundamento en los dispuesto por el art\u00edculo 21 de la Ley 100, que ordena preferir el m\u00e1s favorable de los dos siguientes promedios: \u00a0 \u00a0a) \u201cel promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d (art. 21, inc. 1\u00b0); b) el de \u201clos ingresos de toda la vida laboral del trabajador\u201d (art. 21, inc. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Osorio Mahecha solicita precisamente que se liquide su pensi\u00f3n con arreglo al promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez a\u00f1os anteriores al reconocimiento de su pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual su petici\u00f3n no es infundada, ni supone una escisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las normas legales. Es la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 que procede en su caso, primero porque el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraba afiliado, antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, es de car\u00e1cter general y por tanto la jurisprudencia constitucional previamente rese\u00f1ada no ha regulado esta hip\u00f3tesis. Segundo, porque no solicita la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior, sino el de la Ley 100 de 1993. Tercero, porque al momento de entrar en vigencia el sistema le faltaban m\u00e1s de diez a\u00f1os para adquirir el derecho a pensionarse, raz\u00f3n por la cual la norma pertinente de la Ley 100 que le es aplicable es el inciso segundo del art\u00edculo 36, que remite al art\u00edculo 21 \u2013y no el inciso tercero-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que ata\u00f1e a la inclusi\u00f3n de los vi\u00e1ticos permanentes en el concepto de salario a promediar para fijar la base de liquidaci\u00f3n pensional, la Corte debe desestimar las pretensiones del actor. En efecto, no todos los pagos comprendidos por el nombre gen\u00e9rico \u2018vi\u00e1ticos permanentes\u2019 hacen parte del salario que sirve como base para liquidar las pensiones de los servidores del SENA. La raz\u00f3n es que los Decretos 691 y 1158 de 1994 no establecen que todos los vi\u00e1ticos permanentes deban tenerse en cuenta para conformar la base de cotizaci\u00f3n y, consecuencialmente, de liquidaci\u00f3n. Los gastos de representaci\u00f3n aparecen expresamente incluidos, como factores constitutivos de dichas bases, pero el SENA inform\u00f3 a la Corte que el tutelante no percibi\u00f3 ingresos por ese concepto. Los dem\u00e1s pagos efectuados \u00a0a t\u00edtulo de vi\u00e1ticos permanentes no concurrieron al momento de establecer la base de cotizaci\u00f3n y, por lo tanto, las cotizaciones efectuadas se hicieron sobre un ingreso que no inclu\u00eda \u00e9stos vi\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte advierte que el tutelante cuenta con otro medio judicial para hacer valer sus pretensiones. Es en dicha sede donde debe obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la liquidaci\u00f3n correcta de su mesada pensional, en lo que respecta al ingreso base de cotizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Pero, dadas su precaria situaci\u00f3n personal y familiar, y especialmente las condiciones de la pariente disminuida f\u00edsica que depende de \u00e9l, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar como mecanismo transitorio, pues de no ser as\u00ed es probable que \u00e9l y su familia sufran como perjuicio irremediable la agravaci\u00f3n de las condiciones de salud de su pariente, la p\u00e9rdida de continuidad en la educaci\u00f3n de sus hijos y la subsistencia digna y la integridad de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte ordenar\u00e1 al SENA que reliquide la pensi\u00f3n de vejez de Carlos Alberto Osorio Mahecha, teniendo en cuenta que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente tiene derecho a que se le aplique el r\u00e9gimen anterior en cuanto se refiere a la edad para acceder a la pensi\u00f3n, el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez (entendido como porcentaje aplicable al ingreso base de liquidaci\u00f3n). Asimismo, que por ser ese r\u00e9gimen de car\u00e1cter general, y por haberle faltado al peticionario m\u00e1s de diez a\u00f1os para pensionarse cuando entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de Pensiones, tiene derecho a que se tome como ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional, alguno de los dos promedios establecidos en el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, ordenar\u00e1 al SENA que reliquide la pensi\u00f3n teniendo en cuenta los factores constitutivos del ingreso base de liquidaci\u00f3n seg\u00fan los decretos 691 y 1158 de 1994, sin incluir los vi\u00e1ticos permanentes que no aparezcan expresamente consagrados en ellos. \u00a0En cualquier caso, el actor deber\u00e1 ejercer los medios de defensa ordinaria en un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, contados a partir del momento en que se le notifique la presente providencia; de lo contrario, cesar\u00e1n los efectos del presente fallo (art. 8\u00b0, incisos 3\u00b0 y 4\u00b0, Decreto 2591 de 1991).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido el veintisiete (27) de marzo de 2008 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a su vez confirm\u00f3 parcialmente el expedido el siete (07) de febrero de 2008 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Bogot\u00e1, para en su lugar TUTELAR transitoriamente los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en conexi\u00f3n con el derecho al trabajo de Carlos Alberto Osorio Mahecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) que \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reliquide la pensi\u00f3n del se\u00f1or Carlos Alberto Osorio Mahecha, de conformidad con los criterios se\u00f1alados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En cualquier caso, el actor deber\u00e1 ejercer los medios de defensa ordinaria en un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, contados a partir del momento en que se le notifique esta providencia; de lo contrario, cesar\u00e1n los efectos del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 190 a 197 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 33 de 1985, Art\u00edculo 1o. \u201cEl empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ning\u00fan empleado oficial, podr\u00e1 ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta a\u00f1os (60), salvo las excepciones que, por v\u00eda general, establezca el Gobierno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, s\u00f3lo se computar\u00e1n con jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o m\u00e1s horas diarias. Si las horas de trabajo se\u00f1aladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese l\u00edmite, el c\u00f3mputo se har\u00e1 sumando las horas de trabajo real y dividi\u00e9ndolas por cuatro (4); el resultado que as\u00ed se obtenga se tomar\u00e1 como el de d\u00edas laborados y adicionar\u00e1 con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las disposiciones sobre edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad a la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes con veinte (20) a\u00f1os de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendr\u00e1n derecho cuando cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 de acuerdo con las disposiciones que reg\u00edan en el momento de su retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se continuar\u00e1n rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia T-043 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte reiter\u00f3 que \u201cde manera general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1338 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-859 de 2004, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-043 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. La Corte afirm\u00f3 que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u201c(&#8230;)s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-480 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1088 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Esto es, al 1\u00b0 de abril de 1994 como regla general, y al 30 de junio de 1995 para los servidores p\u00fablicos del nivel departamental, distrital y municipal, seg\u00fan el art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-168 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Posici\u00f3n reiterada m\u00e1s adelante, en la Sentencia C-596 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En las Sentencias T-631 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-251 de 2007, T-101 de 2008 y T-180 de 2008 se ped\u00eda aplicar los Decretos 546 de 1971 \u2013\u2018Por medio del cual se establece el r\u00e9gimen de seguridad y protecci\u00f3n social a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio P\u00fablico y de sus familiares\u2019- y 717 de 1978 \u2013\u2018Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico, se fija la escala de remuneraci\u00f3n correspondiente a dichos cargos y se dictan otras disposiciones\u2019-, que establec\u00edan el derecho de los pensionados a obtener una pensi\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubieren devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios (art. 6\u00b0, del primer Decreto). En la Sentencia T-158 de 2006 se deprecaba la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial para los trabajadores de Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>14 Dice el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985: \u201cARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, s\u00f3lo se computar\u00e1n con jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o m\u00e1s horas diarias. Si las horas de trabajo se\u00f1aladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese l\u00edmite, el c\u00f3mputo se har\u00e1 sumando las horas de trabajo real y dividi\u00e9ndolas por cuatro (4); el resultado que as\u00ed se obtenga se tomar\u00e1 como el de d\u00edas laborados y adicionar\u00e1 con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las disposiciones sobre edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad a la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes con veinte (20) a\u00f1os de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendr\u00e1n derecho cuando cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 de acuerdo con las disposiciones que reg\u00edan en el momento de su retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se continuar\u00e1n rigiendo por las normas anteriores a esta Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-101 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-251 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En la Sentencia T-631 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte lo expres\u00f3 de la siguiente manera: \u201cel ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) fijado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 s\u00f3lo tiene aplicaci\u00f3n para lo all\u00ed indicado y en el evento de que en el r\u00e9gimen especial se hubiere omitido el se\u00f1alamiento de la base reguladora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-081 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Tambi\u00e9n ha analizado problem\u00e1ticas semejantes, por ejemplo, en las Sentencias C-081 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-681 de 2003, Conjueza Ponente Ligia Galvis Ortiz; C-173 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>19 Como lo exige el art\u00edculo 9.1 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr., Sentencias T-181 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-173 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1016 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-323 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-081 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 621 de 1994 determin\u00f3 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores p\u00fablicos: \u201cEl Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzar\u00e1 a regir para los servidores p\u00fablicos del orden nacional incorporados mediante el art\u00edculo 1o. de este Decreto, el 1o. de abril de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1225\/08\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 DERECHOS ADQUIRIDOS DEL PENSIONADO-Situaciones jur\u00eddicas individuales definidas con anterioridad a la ley 100 de 1993 \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-A quienes se refiri\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u00a0 INGRESO BASE PARA LIQUIDACION DE PENSIONES DE EMPLEADOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}