{"id":15543,"date":"2024-06-05T19:43:35","date_gmt":"2024-06-05T19:43:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1226-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:35","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:35","slug":"t-1226-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1226-08\/","title":{"rendered":"T-1226-08"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-No todo incumplimiento de formalidades es suficiente para que se configure\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Incumplimiento de las formalidades debe estar revestido de suficiente entidad para que el mismo pueda considerarse como una v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que \u201cel incumplimiento de las formalidades debe estar revestido de suficiente entidad para que el mismo pueda considerarse como una v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-No todo incumplimiento de t\u00e9rmino procesal o de una norma que establece una etapa es suficiente para que se configure \u00a0<\/p>\n<p>No todo incumplimiento de un t\u00e9rmino procesal o de una norma que establece una etapa es suficiente para que se incurra en v\u00eda de hecho por defecto procedimental, pues adem\u00e1s del desconocimiento mismo se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente afectado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de v\u00eda de hecho en proceso disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1960048 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Aponte Ord\u00f3\u00f1ez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso instaurado por Juan Carlos Aponte Ord\u00f3\u00f1ez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de noviembre de 2007, el ciudadano Juan Carlos Aponte Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0 instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00a0estos despachos judiciales hab\u00edan incurrido en v\u00edas de hecho al sancionarlo dentro del proceso disciplinario que adelantaran contra \u00e9l. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 fundamentada en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente 2000-3514 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 13 de octubre de 1999, el abogado Aponte Ord\u00f3\u00f1ez fue denunciado penalmente por el se\u00f1or Fernando Villamil, quien asegur\u00f3 que, en junio y julio de 1998, le hab\u00eda pagado al profesional del derecho los c\u00e1nones atrasados sobre el inmueble que arrendaba y que \u00e9ste no hab\u00eda hecho entrega del dinero al arrendador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En marzo de 2000, el Juzgado Penal correspondiente dio traslado de la denuncia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca orden\u00f3 apertura de investigaci\u00f3n preliminar el d\u00eda 13 de septiembre de 2000. Posteriormente, el 26 de junio de 2003, dispuso abrir proceso disciplinario, por la presunta falta contra la honradez del abogado prevista en el art. 54.4 del Decreto Ley 196 de 1971, por utilizar en provecho propio dineros, bienes o documentos del cliente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 30 de julio de 2003, la agente del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 que se declarara la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en los arts. 17 de la Ley 20 de 1972 y 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y en armon\u00eda con lo dispuesto en la sentencia del 10 de octubre de 2000, M.P. Fernando Coral Villota, \u201cque modific\u00f3 la jurisprudencia que ven\u00eda imperando hasta entonces.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 20 de agosto de 2003, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca determin\u00f3 que la acci\u00f3n ya hab\u00eda prescrito, por cuanto ya hab\u00edan transcurrido los cinco a\u00f1os que se\u00f1ala el art. 17 de la Ley 20 de 1972. Manifest\u00f3 que los hechos denunciados hab\u00edan ocurrido en junio y julio de 1998 y que, seg\u00fan la doctrina, el t\u00e9rmino \u201ccorre a partir del acto en que se configura la falta, esto es, del \u00fanico en caso de ser de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, o del \u00faltimo en trat\u00e1ndose de conductas de ejecuci\u00f3n sucesiva.\u201d Por lo tanto, la Sala profiri\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El magistrado Germ\u00e1n Valenzuela salv\u00f3 su voto. Manifest\u00f3 que \u201cla falta de que trata el asunto de la referencia no es de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, sino permanente, que se prolonga durante todo el tiempo que dure la \u2018apropiaci\u00f3n\u2019 o utilizaci\u00f3n del dinero, hasta cuando se produzca una verdadera restituci\u00f3n del mismo.\u201d Indic\u00f3, adem\u00e1s, que en estos casos el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n empieza a contar desde la formulaci\u00f3n de los cargos y que ella se hab\u00eda efectuado en junio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente 1999-2436 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 29 de junio de 1999, la Aseguradora El Libertador S.A. acus\u00f3 al abogado Aponte ante el Consejo Superior de la Judicatura por haber retenido los dineros que le hab\u00edan sido pagados por varios arrendatarios atrasados en el pago de sus c\u00e1nones, y por haberse negado a devolver una serie de documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante auto del 16 de julio de 1999 se orden\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n preliminar. Luego, a trav\u00e9s de auto del 24 de septiembre de 1999, se determin\u00f3 abrir investigaci\u00f3n disciplinaria contra el abogado Aponte, \u201cpor considerarlo presunto responsable de de las faltas contra la honradez del abogado que contempla el Decreto 961 de 1971 en su art\u00edculo 53, numerales 3 y 4, referidas en el cuerpo de esta providencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En su respuesta a la querella, el abogado Aponte manifest\u00f3 que la Aseguradora hab\u00eda incumplido en repetidas ocasiones con sus obligaciones contractuales, en puntos tales como el pago de sus honorarios y el env\u00edo regular de casos para gestionar, raz\u00f3n por la cual hab\u00eda retenido los dineros y documentos. Anot\u00f3 que hab\u00eda instaurado una demanda laboral para obtener el pago de sus honorarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El 11 de junio de 2001, el apoderado del abogado Aponte le solicit\u00f3 a la Sala Disciplinaria que suspendiera el desarrollo del proceso disciplinario hasta que se emitiera el fallo por parte de la justicia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El 17 de junio de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria neg\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso que hab\u00eda sido solicitada, por prejudicialidad laboral. Contra este auto se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron decididos en forma adversa a las pretensiones del recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Mediante escrito del 30 de abril de 2003, el apoderado del abogado Aponte solicit\u00f3 que fueran acumulados los tres procesos disciplinarios que eran adelantados contra su defendido, los cuales estaban a cargo de distintos magistrados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el radicado bajo el n\u00famero 1999-2436, el primero y m\u00e1s antiguo, iniciado por la Aseguradora El Libertador;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el radicado bajo el n\u00famero 2000-1349, que se iniciara de oficio por informaci\u00f3n suministrada por el Juez 2\u00ba Penal Municipal de Bogot\u00e1, luego de una querella presentada por un arrendatario en mora que hab\u00eda pagado su deuda al abogado Aponte, en el marco de los negocios que la Aseguradora El Libertador le hab\u00eda confiado; y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el radicado bajo el n\u00famero 2000-3514, tambi\u00e9n iniciado de oficio por informaci\u00f3n suministrada por el Juez 36 Penal Municipal de Bogot\u00e1, luego de una querella presentada por un arrendatario en mora que hab\u00eda pagado su deuda al abogado Aponte, en el marco de los negocios que la Aseguradora El Libertador le hab\u00eda confiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la conexidad sustancial entre los tres procesos impon\u00eda que fueran investigados y juzgados conjuntamente, como lo establec\u00eda el art. 89 del CPP, en aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia. Por lo tanto, solicita que se suspenda el m\u00e1s adelantado, el 1999-2436, \u201chasta que los otros dos se encuentren en el mismo estado y se puedan decidir en la misma sentencia, seg\u00fan lo ordenado por el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 159 del C. de P.C.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta petici\u00f3n fue reiterada el d\u00eda 28 de mayo de 2004, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no se hab\u00eda pronunciado sobre ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0El mismo d\u00eda 30 de abril de 2003, el apoderado del investigado present\u00f3 sus alegatos de conclusi\u00f3n. En el escrito solicit\u00f3 que se sobreseyera de todos los cargos a su poderdante. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que se declarara la nulidad de todo lo actuado, por violaci\u00f3n del debido proceso y de las garant\u00edas de defensa, por cuanto: (i) se practicaron pruebas con anterioridad al auto que orden\u00f3 la indagaci\u00f3n preliminar y, adem\u00e1s, este auto no fue notificado al acusado; (ii) el pliego de cargos fue formulado en forma anfibol\u00f3gica, sin brindar claridad acerca de cu\u00e1les eran las conductas por las cuales se investigaba al acusado; (iii) se neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de distintas pruebas solicitadas por la defensa; (iv) durante la pr\u00e1ctica de una diligencia se desconoci\u00f3 el poder otorgado, con lo cual se impidi\u00f3 contradecir una prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. El 8 de junio de 2004, el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal iniciada por la Aseguradora El Libertador S.A. contra el abogado Aponte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Mediante auto del 21 de julio de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n de procesos solicitada. Manifiesta que si bien esa figura estaba contemplada expresamente en los arts. 91 ss. del antiguo CPP., ya no se encontraba \u00a0dentro del CPP vigente para ese momento. Anota que, aunque el principio general es el de que cada conducta punible sea investigada en un proceso aparte, el CPP tra\u00eda la figura de la conexidad en sus arts. 90 ss., la cual solamente se podr\u00eda decretar en la etapa de la investigaci\u00f3n. Y si bien en el caso concreto podr\u00eda pensarse que era aplicable la causal cuarta para decretar la conexidad, \u201clo cierto es que en los dos \u00fanicos procesos en tr\u00e1mite, de los que ser\u00eda predicable la hoy denominada conexidad (1999-2436 y 2000-1439), ya se dict\u00f3 auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria, el cual, dentro de esta clase de actuaciones da origen a lo que se conoce en el proceso penal como la etapa de juzgamiento (subsiguiente a la etapa de investigaci\u00f3n) y que equivale a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n como expresamente lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en prove\u00eddo del 18 de febrero de 2004\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.10. El 19 de agosto de 2004, el agente del Ministerio P\u00fablico conceptu\u00f3 que se deb\u00eda dictar un fallo sancionatorio contra el abogado Aponte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. El 1\u00ba de septiembre de 2004, el abogado Aponte, quien hab\u00eda asumido personalmente su defensa, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la conexidad de los procesos disciplinarios en su contra. Afirma que en los dos procesos (1999-2436 y 2000-1439) se juzga la misma conducta y que el reconocimiento de la conexidad entre los dos procesos era necesario para evitar \u201cla grav\u00edsima transgresi\u00f3n del principio \u201cnon bis in idem\u201d en que se est\u00e1 incurriendo por estar dos autoridades de la misma jurisdicci\u00f3n y categor\u00eda, mediante dos procesos diferentes, resolviendo repetidamente sobre una misma conducta, exponi\u00e9ndome, en mi condici\u00f3n de abogado disciplinado, a la posibilidad de una doble sanci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el abogado present\u00f3 una solicitud de nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso y de las garant\u00edas de defensa, con base en los mismos \u00a0argumentos expuestos por quien hab\u00eda sido su apoderado, a los cuales se suma el de la \u00a0violaci\u00f3n del principio del non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. El 30 de junio de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvi\u00f3 negar las solicitudes de nulidad elevadas tanto por el abogado Aponte como por el que fuera su apoderado, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con la queja acerca de que el auto de apertura de investigaci\u00f3n preliminar no le fue notificado, dice que este solamente tuvo por objeto acreditar la calidad de abogado del ciudadano Aponte, raz\u00f3n por la cual esa fue la \u00fanica prueba que se decret\u00f3. Por lo tanto, \u201csi bien es cierto que esa decisi\u00f3n no le fue comunicada al abogado (\u2026), no es verdad que la misma hubiera tenido por objeto recaudar pruebas sin su conocimiento y acumular en su contra por un largo tiempo un acervo probatorio que lo sorprendiera e hiciera dif\u00edcil su defensa, sin darle oportunidad de ejercer su defensa.\u201d Adem\u00e1s, asegura que \u201cla decisi\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n se adopt\u00f3, tal como lo prev\u00e9 el art. 73 del Decreto 196 de 1971, con base en la denuncia y las pruebas allegadas al proceso.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la Sala indica que el abogado no cumpli\u00f3 con los requisitos se\u00f1alados por los arts. 309 y 310 del CPP, acerca de se\u00f1alar la causal que invoca para la nulidad y de demostrar que la irregularidad sustancial afect\u00f3 sus garant\u00edas procesales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tampoco es cierto que la formulaci\u00f3n de los cargos hubiera sido \u00a0anfibol\u00f3gica. A pesar de que en el auto de apertura de la investigaci\u00f3n, por un error mecanogr\u00e1fico se hizo menci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 53 del Decreto 196 de 1971, en vez de se\u00f1alar el art\u00edculo 54, \u201ctanto en la parte motiva como en la resolutiva se se\u00f1al\u00f3 claramente que se proced\u00eda por las faltas contra la honradez del abogado\u201d, contempladas en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 54, e incluso se transcribieron sus textos. Ese error mecanogr\u00e1fico no constituye una irregularidad sustancial, en desmedro del debido proceso, como se deriva del hecho de que la defensa del querellado siempre se hizo en relaci\u00f3n con las faltas contenidas en los numerales mencionados del art. 54; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No constituye una violaci\u00f3n del debido proceso el no haber permitido la intervenci\u00f3n del apoderado del abogado Aponte en una diligencia, puesto que en ella la Sala advirti\u00f3 que el poder que se hab\u00eda anexado al proceso era para actuar ante la justicia laboral y no ante la disciplinaria. El error no puede imput\u00e1rsele a la Sala sino al mismo apoderado, que trastoc\u00f3 los poderes que le fueran otorgados por el ciudadano Aponte. Adem\u00e1s, si el abogado hubiera considerado indispensable participar en esa declaraci\u00f3n, habr\u00eda podido solicitar una ampliaci\u00f3n de la misma o cuestionarla en sus intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto al cargo de nulidad por violaci\u00f3n del principio del non bis in idem y por la negativa de declarar la conexidad de los procesos, manifiesta que este punto fue objeto de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y que antes de pedir la nulidad hab\u00eda que esperar los resultados de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala \u00a0decidi\u00f3 reponer su auto del 21 de julio de 2004, en el que hab\u00eda negado la conexidad entre los procesos. Indic\u00f3 que los dos procesos ten\u00edan la misma causa y que, por consiguiente, para evitar \u201cque el querellado sea juzgado dos veces por el mismo hecho, como en ninguno de ellos se ha dictado a\u00fan sentencia, un proceso debe ser incorporado a otro.\u201d Por eso, dispuso incorporar el proceso 2000-1349 al 1999-2436.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, la Sala procedi\u00f3 a dictar la sentencia. Al respecto afirm\u00f3 que en el proceso estaba clara la existencia de la falta atribuida y la responsabilidad del investigado. Estableci\u00f3 que el investigado era responsable de la falta prevista en el art\u00edculo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, \u201cpor retener dineros recibidos de otras personas \u00a0por cuenta de su cliente y retener los documentos que le fueron entregados por \u00e9ste para el adelantamiento de las gestiones que le fueron encomendadas.\u201d Manifiesta que no es cierto que el abogado hubiera retenido dineros por causa del incumplimiento de la empresa contratista: \u201clo que evidencian las pruebas es que mucho tiempo antes de que la aseguradora decidiera revocarle el mandato y sin que existiera la menor duda o temor de que \u00e9sta pudiera no cancelarle sus honorarios, pues se los ven\u00eda pagando de conformidad con el contrato celebrado, \u00e9l ya estaba reteniendo la mayor parte de esos dineros y que el valor de lo retenido superaba para ese entonces y a\u00fan supera hoy ampliamente el valor de lo que sostiene le adeuda Aseguradora El Libertador S.A.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0cita jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura en la que se ha indicado que la conducta de la retenci\u00f3n es de car\u00e1cter permanente y solamente cesa con la devoluci\u00f3n de lo retenido, raz\u00f3n por la cual el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n solamente empieza a correr a partir de la devoluci\u00f3n del dinero retenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura decidi\u00f3 sancionar al abogado Aponte con la exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n. Justific\u00f3 la severidad de la sanci\u00f3n por \u201cla intenci\u00f3n del abogado de dilatar injustificadamente la entrega de dineros que no le pertenecen en cuant\u00eda que supera ampliamente los ciento cincuenta millones de pesos, as\u00ed como tener a\u00fan en su poder documentaci\u00f3n que le fue confiada para su cobro por su mandante, caus\u00e1ndole a \u00e9ste graves perjuicios econ\u00f3micos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. El sancionado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. Expresa que la \u00faltima conducta de la que se le acus\u00f3 ocurri\u00f3 en marzo de 1999, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n disciplinaria ya hab\u00eda prescrito en el momento de notificaci\u00f3n de la sentencia (11 de julio de 2005). \u00a0Menciona que en la sentencia C-693 de 2003, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n por el auto de apertura de la investigaci\u00f3n, contemplada en el art. 88 del Decreto 196 de 1971, hab\u00eda sido derogada por el art. 17 de la Ley 20 de 1972. Anota que incluso si se aceptara que el auto de apertura de investigaci\u00f3n (que en su proceso qued\u00f3 ejecutoriado el 18 de enero de 2000) \u00a0interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, \u00e9ste habr\u00eda comenzado a contarse nuevamente a partir del d\u00eda 19 de enero de 2000, con lo cual tambi\u00e9n habr\u00eda transcurrido ya el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que en el proceso 2000-3515 que adelant\u00f3 la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca contra \u00e9l, por los mismos hechos, la Sala dict\u00f3 auto inhibitorio, por caducidad de la acci\u00f3n. Por eso, afirma que \u201ca la misma situaci\u00f3n de hecho debe aplicarse la misma raz\u00f3n de derecho, es decir, la prescripci\u00f3n de las supuestas faltas disciplinarias materia de este proceso 1999-2436.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifiesta que, contrario a lo planteado en la sentencia, la conducta de retenci\u00f3n de dineros y documentos es instant\u00e1nea y no permanente. Considera que esta posici\u00f3n fue avalada por la Corte Constitucional en su sentencia C-693 de 2003, al establecer que el art. 17 de la Ley 20 de 1972 hab\u00eda derogado el art. 88 del Decreto 196 de 1971. Por ello, estima que ya no hay lugar a la distinci\u00f3n que se hac\u00eda anteriormente entre conductas instant\u00e1neas y conductas permanentes. Adem\u00e1s, destaca que en el proceso penal que fuera instaurado contra \u00e9l por parte de la Aseguradora El Libertador, por los mismos motivos, se decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de procedimiento por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que el Consejo Superior de la Judicatura ha dictado m\u00faltiple sentencias, en las que asegura que \u201clas faltas disciplinarias de los numerales 3\u00ba y 4\u00ba del art. 54 del Decreto 196 de 1971 por retenci\u00f3n de dineros, bienes y documentos y su utilizaci\u00f3n, son conductas de ejecuci\u00f3n inmediata, por lo que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se cuenta desde la fecha misma de la ocurrencia de la retenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, reitera los argumentos expuestos en los escritos en los que solicit\u00f3 se declarara la nulidad de lo actuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Mediante sentencia del 2 de agosto de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia de primera instancia, que decidi\u00f3 excluir del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado al se\u00f1or Juan Carlos Aponte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de que se declarara la prescripci\u00f3n del proceso manifiesta que la sentencia sancionatoria se fundament\u00f3 en que el abogado Aponte hab\u00eda incurrido en la falta de \u201cretener indebidamente dineros y documentos recibidos con ocasi\u00f3n de la gesti\u00f3n profesional encomendada al togado en desarrollo del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre \u00e9ste y la sociedad mandante.\u201d A continuaci\u00f3n manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, no siendo la retenci\u00f3n una falta de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea sino de car\u00e1cter permanente, para la cual el t\u00e9rmino prescriptivo, en trat\u00e1ndose de una falta regida por un retardo injustificado o por una omisi\u00f3n, como es el caso de la indebida retenci\u00f3n, se debe contar a partir del instante en que se ejecuta la acci\u00f3n de restituir lo retenido, que es cuando desaparece la conducta reprochable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en reiteradas ocasiones esta colegiatura ha tenido oportunidad de referirse a la citada falta en su car\u00e1cter de permanente, puesto que la conducta de quien as\u00ed act\u00faa se prolonga en el tiempo, cesando s\u00f3lo en el instante en que decide dejar de hacerlo, mediante la devoluci\u00f3n a su propietario de lo indebidamente retenido. Considerar esta falta como de car\u00e1cter instant\u00e1neo, atentar\u00eda no s\u00f3lo contra toda l\u00f3gica sino contra la propia descripci\u00f3n del tipo disciplinario plasmado en la ley, porque frente a esta norma se predica la existencia de la falta hasta el momento mismo en que se realiza la efectiva devoluci\u00f3n de los dineros y\/o documentos injustificadamente retenidos por el togado, en franca oposici\u00f3n a su deber legal y a su compromiso \u00e9tico con el cliente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSuficientes, pues, los razonamientos que acaban de hacerse para concluir que, al haberse sancionado en primera instancia al profesional del derecho por la falta descrita en el art\u00edculo 54.3 del Decreto 196 de 1971, por lo menos para la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia por parte del A Quo, es decir, 30 de junio de 2005, a\u00fan no se hab\u00eda restituido lo retenido y, consecuentemente, no hab\u00eda empezado siquiera a correr el t\u00e9rmino prescriptivo, raz\u00f3n por la cual se despachar\u00e1 en forma adversa la petici\u00f3n de cesaci\u00f3n del procedimiento, por cuanto la acci\u00f3n disciplinaria no ha prescrito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura reitera los argumentos expuestos por el Consejo Seccional para negar las solicitudes de nulidad presentadas por el abogado Aponte. En punto a la queja acerca de la falta de notificaci\u00f3n del auto de apertura de investigaci\u00f3n preliminar agrega que, de acuerdo con el principio de lealtad procesal, el abogado deb\u00eda haber planteado esta objeci\u00f3n desde el momento mismo en que fue notificado del proceso, y no esperar hasta los alegatos finales o la apelaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que \u201cla no participaci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica en una parte del recaudo de una prueba testimonial, carece de la entidad suficiente para pretender que se ha vulnerado el derecho de contradicci\u00f3n y de defensa.\u201d Finalmente, en punto a la acusaci\u00f3n acerca de la vulneraci\u00f3n del principio del non bis in idem resalta que el a quo concedi\u00f3 la solicitud de acumulaci\u00f3n de los procesos por conexidad y los decidi\u00f3 en una misma sentencia, por lo cual no es necesario ahondar sobre ese punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que es inconducente la solicitud para que se aplique en este proceso la misma decisi\u00f3n tomada en el N\u00ba 2000-3514, donde el Consejo Seccional declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, pues en ese caso el proceso se adelantaba \u201cpor utilizaci\u00f3n de dineros (falta prevista en el art\u00edculo 54.4 del Decreto 196 de 1971, la cual es de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea).\u201d Considera que no se impone adoptar la misma determinaci\u00f3n en el proceso bajo examen, el cual fue seguido \u201cpor la retenci\u00f3n de dineros y documentos, y donde se demostr\u00f3 que el profesional del derecho adecu\u00f3 su conducta a otro tipo disciplinario caracterizado por ser de ejecuci\u00f3n permanente y que \u2013 conforme se indic\u00f3 l\u00edneas arriba al abordar el tema de la prescripci\u00f3n solicitada por el apelante -, mientras no se produzca la devoluci\u00f3n de lo indebidamente retenido, no empieza a correr el t\u00e9rmino prescriptivo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. El magistrado Guillermo Bueno salv\u00f3 su voto. Afirma que la acci\u00f3n s\u00ed estaba prescrita, pues si bien la conducta de \u2018retenci\u00f3n\u2019 es de ejecuci\u00f3n permanente, \u00a0ello no implica que pueda subsistir eternamente, pues ello contrariar\u00eda el principio de que no existen obligaciones irredimibles. Dice entonces que en estos casos el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria comienza a contarse a partir de la ejecutoria del auto de apertura de la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 15 de noviembre de 2007, el ciudadano Juan Carlos Aponte Ord\u00f3\u00f1ez instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra las sentencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las actuaciones de los tribunales acusados vulneran sus derechos fundamentales \u201cal debido proceso, de legalidad, de favorabilidad, y pro homine, a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, non bis in idem, al derecho de defensa, en conexidad con el derecho al trabajo\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed expresa que las sentencias vulneran su derecho al debido proceso por carecer de motivaci\u00f3n real, desconocer los precedentes judiciales y violar directamente la Constituci\u00f3n, por cuanto se niegan a declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. Al respecto hace distintas afirmaciones que ser\u00e1n expuestas en detalle en el Fundamento Jur\u00eddico 3 de las Consideraciones y Fundamentos de la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera que se desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto se viol\u00f3 la prohibici\u00f3n del non bis in idem al negarse la acumulaci\u00f3n de procesos. Al respecto precisa que desde el 30 de abril de 2003 solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n, la cual fue negada inicialmente, para luego ser concedida solamente para los procesos 1999-2436 y 2000-1349, sin ser aceptada para el 2000-3514. Anota que en este \u00faltimo se decidi\u00f3 que la acci\u00f3n hab\u00eda prescrito y que \u00e9l ten\u00eda derecho a que los dem\u00e1s procesos hubieran sido decididos de igual forma, pues todos obedecen a los mismos hechos y juzgan la misma conducta. Transcribe entonces apartes de la Sentencia T-162 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso tambi\u00e9n se habr\u00eda vulnerado porque no fue notificado acerca del auto de apertura de la investigaci\u00f3n preliminar, a pesar de que as\u00ed lo ha exigido la jurisprudencia de la Corte, en las sentencias T-301 de 1996, T-433 de 1998, C-013 de 2001 y C-555 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. En su sentencia del 28 de noviembre de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidi\u00f3 negar la tutela impetrada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los argumentos expuestos por el actor ya hab\u00edan sido planteados y resueltos en ambas instancias disciplinarias. Dice que el principio del non bis in idem no impide que cada caso sea analizado en particular, que no se puede pretender acumular un proceso ya terminado a otro que est\u00e1 activo y que cada falta disciplinaria tiene su propio t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. Tambi\u00e9n menciona que en el auto de apertura de la investigaci\u00f3n solamente se orden\u00f3 determinar si el querellado era abogado, raz\u00f3n por la cual no se puede manifestar que la falta de notificaci\u00f3n constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n de su derecho a \u00a0la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que en sus sentencias C-599 de 1992; C-390 de 1993; C-259 de 1995; C-386 de 1996, C-244, C-690, C-769 de 1998; y C-769 de 1999, la Corte Constitucional ha establecido que a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde \u201cla labor de crear, construir, desarrollar el derecho disciplinario\u201d, y que en la Sentencia C-181 de 2002 se expres\u00f3 que los principios del derecho penal se aplican mutatis mutandi al derecho disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Difiere de la interpretaci\u00f3n del actor sobre la sentencia C-693 de 2003, pues afirma que, si bien en ella se establece el l\u00edmite de la prescripci\u00f3n, \u201cno se dice desde cu\u00e1ndo debe empezar a contarse, lo cual est\u00e1 regulado expresamente en el C\u00f3digo Penal, que indica que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n comienza a correr cuando haya cesado el deber de actuar.\u201d \u00a0Por eso, considera que no ha empezado a correr el t\u00e9rmino, pues el actor todav\u00eda no hab\u00eda retornado los dineros y documentos que dieron origen al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En su sentencia del 14 de mayo de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin la presencia de los tres magistrados que firmaron la providencia atacada, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que todos los argumentos y acusaciones esgrimidos por el actor hab\u00edan sido ampliamente debatidos ante el juez natural, y que el juez de tutela no puede intervenir en dichas instancias, \u201ccuando como en el presente caso las decisiones atacadas son el producto de un an\u00e1lisis y estudio serio, coherente, soportado en las pruebas recolectadas, en las normas y jurisprudencia aplicables al caso y alejadas del capricho o la arbitrariedad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria menciona que la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha sostenido reiterada y pac\u00edficamente que la falta contemplada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 54 de la Ley 196 de 1971 \u201ces de car\u00e1cter permanente, lo que implica que el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n empieza a contarse a partir del \u00faltimo acto constitutivo de la misma\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. En este proceso, la Sala de Revisi\u00f3n se concentrar\u00e1 en resolver el siguiente \u00a0problema jur\u00eddico: \u00bfvulneraron la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura el derecho del actor al debido proceso, por cuanto se negaron a decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria dentro de los procesos que se adelantaron contra \u00e9l, que culminaron con la sanci\u00f3n de excluirlo de la profesi\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias disciplinarias no constituyen una v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>3. El actor afirma que en las sentencias disciplinarias dictadas en su contra se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, por cuanto las autoridades judiciales disciplinarias se negaron a decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Fundamenta su afirmaci\u00f3n con varios argumentos, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; la conducta prevista en el numeral 3\u00ba del art. 54 del Decreto 196 de 1971 es de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea porque \u201cse agota en el momento mismo en el que se comete, en el instante en que se retiene que no es otro que el momento en que se incumple el deber \u00e9tico de entregar lo que se recibi\u00f3 por cuenta del cliente o sus documentos, por tratarse de una falta de omisi\u00f3n&#8230;\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; la decisi\u00f3n disciplinaria contradice la tomada en la jurisdicci\u00f3n penal, que es m\u00e1s rigurosa, en la que se determin\u00f3 que hab\u00eda prescrito la acci\u00f3n por la contravenci\u00f3n de abuso de confianza, por ser de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; en las sentencias se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, por cuanto se tipific\u00f3 la conducta investigada como retenci\u00f3n (num. 3 del art. 54) y no como utilizaci\u00f3n, todo con el fin de negar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; la decisi\u00f3n de negar la prescripci\u00f3n vulnera el art. 28 de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe las penas imprescriptibles, pues el argumento del Consejo Superior de la Judicatura implica que la conducta de retenci\u00f3n sea indefinidamente perseguible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; la prescripci\u00f3n oper\u00f3, independientemente de si se acepta que ella empieza a correr desde el momento en que se ejecuta la supuesta falta contra la \u00e9tica profesional \u2013 en este caso en marzo de o abril de 1999 \u2013 o de si se acepta que ella cuenta desde la ejecutoria del auto de apertura de la investigaci\u00f3n \u2013 el 18 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u2013 el tutelante cita la sentencia T-644 de 2006 \u2013 y la de la Corte Suprema de Justicia han se\u00f1alado que incluso en los delitos de car\u00e1cter permanente la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n se empieza a contabilizar a partir del momento de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, pues de lo contrario la acci\u00f3n penal ser\u00eda imprescriptible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; los principios de favorabilidad y pro homine operan a favor de acoger la tesis de la prescripci\u00f3n de las faltas a favor del investigado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los jueces de tutela denegaron el amparo deprecado. Afirmaron que los argumentos del actor hab\u00edan sido considerados en detalle en ambas instancias disciplinarias \u00a0y que en ning\u00fan caso se advert\u00eda la existencia de una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como se observa, el actor opone a las decisiones de las autoridades jurisdiccionales disciplinarias un conjunto de argumentos, con el objeto de demostrar que ellas incurrieron en una v\u00eda de hecho al negarse a decretar la prescripci\u00f3n de dos de los procesos adelantados en su contra. As\u00ed, \u00e9l plantea que la conducta descrita en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 54 del Decreto 196 de 19712 es de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea y que a partir de la expedici\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 20 de 19723 desapareci\u00f3 la diferenciaci\u00f3n entre las conductas instant\u00e1neas y las de car\u00e1cter permanente. \u00a0Adem\u00e1s, dice que la decisi\u00f3n de negar la prescripci\u00f3n vulnera la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del mismo Consejo Superior de la Judicatura, que la conducta que se le imputa no es realmente de retenci\u00f3n sino de utilizaci\u00f3n y que si la jurisdicci\u00f3n penal acept\u00f3 la prescripci\u00f3n tambi\u00e9n tiene que hacerlo la jurisdicci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las objeciones planteadas por el actor se deriva que \u00e9l no comparte la posici\u00f3n asumida por el Consejo Superior de la Judicatura, en puntos tales como la determinaci\u00f3n de que la retenci\u00f3n es una conducta de car\u00e1cter permanente, que en su caso la falta no fue de utilizaci\u00f3n sino de retenci\u00f3n y que la prescripci\u00f3n opera a partir de la devoluci\u00f3n de los dineros y documentos retenidos. Al respecto cabe decir que la discrepancia con la posici\u00f3n sentada por el Consejo Superior de la Judicatura no implica la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 256, numeral 3, de la Constituci\u00f3n, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n. Ello significa que el Consejo tiene bajo su responsabilidad aplicar las normas disciplinarias correspondientes, lo cual comprende la atribuci\u00f3n de interpretarlas para los casos concretos que tenga a su cargo. Esa interpretaci\u00f3n debe ser respetada por el juez constitucional, salvo los casos en los que se advierta la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho. Pero esta situaci\u00f3n no aparece en los puntos indicados por el actor, en los que lo que se evidencia es una discrepancia interpretativa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Distinto ser\u00eda si, como el actor lo manifiesta, se pudiera advertir que la posici\u00f3n tomada por el Consejo en la sentencia que se analiza contradice su propia jurisprudencia y la de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la contradicci\u00f3n de su propia jurisprudencia cabe se\u00f1alar que el actor se refiere a una sentencia del 10 de octubre de 2000 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Fernando Coral Villota, en la cual el Consejo habr\u00eda determinado que la conducta de retenci\u00f3n ser\u00eda de car\u00e1cter instant\u00e1neo, raz\u00f3n por la cual su prescripci\u00f3n operar\u00eda despu\u00e9s de cinco a\u00f1os de sucedida la presunta falta disciplinaria. El actor no establece cu\u00e1l es la l\u00ednea jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura sobre el punto. Tampoco acompa\u00f1a copia de la sentencia que menciona, ni transcribe apartes de la misma. Sin embargo, a esa misma providencia se refiere la agente del Ministerio P\u00fablico que particip\u00f3 dentro del expediente 2000-3514. Fue precisamente con base en esa sentencia \u00a0que la representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 que se declarara la prescripci\u00f3n de ese proceso. Por ello, parece apropiado que la Corte se ocupe del tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, incluso si se aceptara que el Consejo Superior de la Judicatura se expres\u00f3 en la mencionada sentencia como lo se\u00f1ala el actor, lo cierto es que sentencias posteriores indicar\u00edan que la posici\u00f3n del Consejo se ha modificado, aun cuando persistan divergencias en su seno acerca del punto. Dos sentencias del Consejo, con ponencia del mismo Magistrado Fernando Coral Villota, ilustran sobre este aserto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera est\u00e1 fechada en agosto 4 de 2004 (exp. 199702514-01-57-II-04). En ella se juzgaba a un abogado que hab\u00eda sido acusado de retener dineros pagados por una aseguradora, que deb\u00eda haber traspasado a su poderdante. En el proceso se demostr\u00f3 que el abogado hab\u00eda tardado varios a\u00f1os para entregarle a su representado la suma de dinero que le correspond\u00eda. En la sentencia la Sala asegur\u00f3 que la retenci\u00f3n era una conducta de car\u00e1cter permanente y que la prescripci\u00f3n solamente empezaba a operar desde el momento en que se entregara el dinero. A continuaci\u00f3n, determin\u00f3 que, en ese caso concreto, a partir del momento de la entrega, ya hab\u00edan pasado los cinco a\u00f1os de prescripci\u00f3n contemplados en el art. 17 de la Ley 20 de 1972, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 que la acci\u00f3n hab\u00eda prescrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta enrostrada al abogado es de car\u00e1cter permanente (se retiene mientras no se entregue, en el caso presente el dinero recibido de la aseguradora), situaci\u00f3n que conforme a las pruebas obrantes en autos, se prolong\u00f3 hasta el 16 de septiembre de 1997, fecha en la cual considera la Sala, debe presumirse que, previa deducci\u00f3n del 50% pactado a t\u00edtulo de honorarios en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, entreg\u00f3 los dineros retenidos, siendo este momento el punto de inicio para computar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, el cual se halla actualmente cumplido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La segunda sentencia fue dictada el 11 de agosto de 2004, dentro del proceso radicado con el n\u00famero 19980292-01-48-III-03. La providencia decidi\u00f3 sobre el recurso de reposici\u00f3n presentado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra un fallo del mismo Consejo Superior de la Judicatura en el que se declaraba la prescripci\u00f3n de una acci\u00f3n disciplinaria, iniciada a partir de una acusaci\u00f3n sobre utilizaci\u00f3n de dineros del cliente. En su providencia inicial, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hab\u00eda establecido que esa falta era de car\u00e1cter instant\u00e1neo y que ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde su ejecuci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 la cesaci\u00f3n del procedimiento por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. La Procuradur\u00eda hab\u00eda considerado que la falta era de car\u00e1cter permanente y que se perpetuaba en el tiempo hasta que el abogado entregara el dinero a su cliente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, la Sala acogi\u00f3 la posici\u00f3n de la Procuradur\u00eda, para lo cual decidi\u00f3 que era necesario modificar su jurisprudencia sobre el punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Hasta ahora, esta Colegiatura ha considerado que la falta contra la honradez profesional consagrada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 54 del Estatuto Deontol\u00f3gico del Abogado y denominada como \u201cutilizaci\u00f3n\u201d, es de car\u00e1cter instant\u00e1neo y por lo tanto, prescribe en cinco (5) a\u00f1os contados a partir del momento en que se reciben los dineros, bienes o documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la Sala, reconsiderando dicha posici\u00f3n, estima necesario cambiar su jurisprudencia, con el fin de establecer que la utilizaci\u00f3n, en provecho propio o de un tercero, de dineros, bienes o documentos suministrados al abogado para las gestiones, o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, es una conducta de car\u00e1cter permanente, conforme a las razones que m\u00e1s adelante se explicar\u00e1n en forma detallada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y luego de exponer los argumentos que la conduc\u00edan a modificar su posici\u00f3n expuso que, hacia adelante, le brindar\u00eda un mismo trato a las conductas de retener y de utilizar dineros del cliente, con lo cual ambas faltas ser\u00edan \u00a0de car\u00e1cter permanente y su prescripci\u00f3n empezar\u00eda a contar desde el momento en que se entregaran los dineros al cliente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido se observa un desequilibrio en la aplicaci\u00f3n de la cesaci\u00f3n de procedimiento por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria para las faltas contempladas en los numerales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 54 del Decreto 196 de 1971, pues mientras en la primera se tiene establecido que permanece en el tiempo hasta cuando el abogado devuelva lo retenido, la segunda se consuma en el momento en que el litigante recibe, materializ\u00e1ndose as\u00ed una conducta instant\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, en adelante, para efectos de empezar a contabilizar el t\u00e9rmino prescriptivo de la utilizaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta el momento a partir del cual el abogado devuelve a su cliente los dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones, o los recibidos de otras personas por cuenta del mismo y que voluntariamente utiliz\u00f3 en provecho propio o de un tercero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dos sentencias comentadas desvirt\u00faan la afirmaci\u00f3n del actor de que en la providencia dictada en su contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desatendi\u00f3 su jurisprudencia. Como se puede ver, la jurisprudencia de la Sala apunta en la direcci\u00f3n contraria, para afirmar que la conducta de retenci\u00f3n de dineros \u2013 y ahora tambi\u00e9n la de utilizaci\u00f3n de los mismos \u2013 es de car\u00e1cter permanente, y que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para las dos conductas empieza a contar desde el momento en que el profesional del derecho entrega el dinero o los documentos al cliente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Tambi\u00e9n afirma el actor que la providencia acusada desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional. As\u00ed, se refiere a la Sentencia C-693 de 2003,5 en la cual la Corte se ocup\u00f3 de la demanda contra un aparte del art. 88 del Decreto 196 de 1971, que establec\u00eda que la iniciaci\u00f3n del proceso disciplinario interrump\u00eda la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, cuyo t\u00e9rmino en ese momento era de dos a\u00f1os.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-693 de 2003 la Corte decidi\u00f3 inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda, por cuanto el art\u00edculo 88 demandado hab\u00eda sido derogado por el art\u00edculo 17 de la Ley 20 de 1972. Con ello, la Corte concluy\u00f3 tanto que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria hab\u00eda aumentado a cinco a\u00f1os como que se hab\u00eda eliminado la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n por causa de la iniciaci\u00f3n del proceso disciplinario. Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) hecha la confrontaci\u00f3n de la disposici\u00f3n del art\u00edculo 88 del Decreto \u00a0196 de 1971 con el contenido del art\u00edculo 17 de la ley \u00a0encuentra que la disposici\u00f3n posterior regul\u00f3 de manera integral lo relativo a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n por faltas disciplinarias y por faltas a la \u00e9tica y los deberes del abogado y dispuso que ellas prescriben en cinco a\u00f1os. Si bien podr\u00eda arg\u00fcirse que al no regular de manera expresa sobre la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n esta parte bien pudo subsistir, lo cierto es que en la estructura de la nueva norma frente \u00a0al plazo previsto en el art\u00edculo 88 del Decreto 196 de 1971 para el ejercicio de la acci\u00f3n disciplinaria de dos (2) a\u00f1os se estableci\u00f3 un nuevo plazo de cinco (5) a\u00f1os, que supera el anterior en tres a\u00f1os, pero sin que pueda invocarse interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la sentencia no se refiere de ninguna manera a cu\u00e1ndo empieza a correr el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n sobre las faltas de retenci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de dineros del cliente. La providencia se limit\u00f3 a establecer que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las faltas de los abogados es de 5 a\u00f1os y que ya no cab\u00eda la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n con motivo de la iniciaci\u00f3n del proceso disciplinario. Por lo tanto, no se puede afirmar que la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura desconoci\u00f3 la jurisprudencia fijada en la Sentencia C-693 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Plantea tambi\u00e9n el actor que la sentencia acusada desconoce la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en su sentencia C-556 de 2001.7 La mencionada sentencia vers\u00f3 sobre una demanda presentada contra una expresi\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 200 de 1995 \u2013 el anterior C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. El art\u00edculo establec\u00eda que, cuando el disciplinado hubiere renunciado al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, \u00e9sta podr\u00eda reiniciarse por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, y que una vez vencido el t\u00e9rmino sin que se hubiera proferido y ejecutado el fallo tendr\u00eda que declararse la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n.8 El demandante consideraba que la norma vulneraba los derechos a la honra y el buen nombre de las personas, puesto que no impon\u00eda la absoluci\u00f3n del disciplinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, la Corte declar\u00f3 exequible la norma demandada. En la parte motiva se refiri\u00f3 de manera general a la figura de la prescripci\u00f3n, para lo cual transcribi\u00f3 apartes de la sentencia C-244 de 1996,9 en la cual se hab\u00eda declarado la inconstitucionalidad de una norma de la Ley 200 de 1995 que establec\u00eda que la prescripci\u00f3n se extender\u00eda en 6 meses si ocurr\u00eda luego de notificado el fallo de primera instancia. En esta sentencia C-244 \u00a0de 1996 se expresaba que \u201cno puede el servidor p\u00fablico quedar sujeto indefinidamente a una imputaci\u00f3n.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, en la providencia C-556 de 2001 la Corte concluy\u00f3 que \u201cla necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor p\u00fablico a no permanecer indefinidamente sub judice y el inter\u00e9s de la administraci\u00f3n en ponerle l\u00edmites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la sentencia menciona que \u201cla prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso\u201d, para pasar entonces al tema de la prohibici\u00f3n constitucional de la imprescriptibilidad de las penas, contemplado en el inciso final del art. 28 de la Constituci\u00f3n. All\u00ed, manifiesta que el principio de imprescriptibilidad de las penas y de la acci\u00f3n penal tambi\u00e9n impera en el derecho disciplinario y concluye que \u201cla Corte considera necesario se\u00f1alar que no resultar\u00eda razonable que, a\u00fan con la anuencia de los interesados, \u00a0la acci\u00f3n disciplinaria y la consecuente \u00a0posibilidad de imponer sanciones, permaneciera suspendida en espera de una decisi\u00f3n determinada, toda vez que esta circunstancia \u00a0generar\u00eda incertidumbre, congesti\u00f3n y par\u00e1lisis de la funci\u00f3n p\u00fablica contrariando los principios de econom\u00eda y celeridad (art\u00edculo 209 C.P.), que rigen la potestad disciplinaria, como funci\u00f3n administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con su referencia a la Sentencia C-556 de 2001, el actor quiere enfatizar que no se puede aceptar que haya acciones y penas imprescriptibles. Precisamente, \u00e9l considera que la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura acerca de que la falta de retenci\u00f3n de dineros y documentos del cliente constituye una conducta de car\u00e1cter permanente, cuyo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n empieza a contarse \u00fanicamente a partir del momento en que el abogado entrega el dinero o los documentos al cliente, entra\u00f1a una violaci\u00f3n del principio de la imprescriptibilidad de las acciones y las penas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto habr\u00eda que se\u00f1alar que los textos transcritos de la sentencia C-556 de 2001 constituyen obiter dicta. Adem\u00e1s, las afirmaciones de la Corte en ning\u00fan momento apuntan a definir desde cuando corre el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria en la retenci\u00f3n de dineros por abogados. Ciertamente, ellas constitu\u00edan observaciones generales de la sentencia, no relacionados directamente con el problema jur\u00eddico que planteaba la demanda, cual era el de si violaba los derechos al buen nombre y a la honra la decisi\u00f3n legislativa acerca de que cuando el disciplinado hab\u00eda renunciado a la prescripci\u00f3n y hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o sin que se profiriera el fallo ten\u00eda que declararse la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el caso que se analiza el Consejo Superior de la Judicatura no est\u00e1 afirmando que la acci\u00f3n es imprescriptible, sino que est\u00e1 estableciendo la condici\u00f3n para que empiece a correr el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n, una atribuci\u00f3n propia de su funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria consistente en interpretar las normas legales aplicables al caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El actor tambi\u00e9n indica que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia han establecido que incluso en los delitos de ejecuci\u00f3n permanente la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n se empieza a contabilizar desde la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, pues de lo contrario la acci\u00f3n penal ser\u00eda imprescriptible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que cabe decir en relaci\u00f3n con lo expuesto por el actor es que en su escrito \u00e9l no presenta las l\u00edneas jurisprudenciales de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional que demuestren su aserto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el actor menciona la sentencia T-644 de 2006.11 Sin embargo, en este fallo la Corte no se pronunci\u00f3 de fondo sobre el punto que \u00e9l quiere destacar. En aquella ocasi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue entablada en nombre de una persona condenada por el delito de rebeli\u00f3n, al que le hab\u00eda sido negada la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal con el argumento de que ese delito era de ejecuci\u00f3n permanente y que no constaba que el actor se hubiera separado del grupo insurgente. En la demanda de tutela se indicaba que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda aceptado que en esos delitos la prescripci\u00f3n del delito empezaba a contar desde la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y por eso se solicitaba que se aplicara al caso del actor la regla jurisprudencial. La \u00a0sentencia de la Corte Constitucional no se expres\u00f3 sobre el punto. En ella se toma nota de lo afirmado por las partes dentro del proceso de tutela, pero su argumentaci\u00f3n se concentra en analizar si el actor contaba con otro medio de defensa judicial para solicitar que le declararan la prescripci\u00f3n. Al final concluye que el actor pod\u00eda hacer uso del recurso de revisi\u00f3n y por ello declara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el actor menciona dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia12 en las que se habr\u00eda manifestado que en los delitos de car\u00e1cter permanente la prescripci\u00f3n del delito empieza a contar desde la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. El demandante considera que este mismo principio debe ser aplicado en la jurisdicci\u00f3n disciplinaria y manifiesta que si el Consejo Superior de la Judicatura lo hubiera atendido habr\u00eda tenido que declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria adelantada en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n del actor, si bien es respetable, \u00a0no es compartida por la Sala. En primer lugar, porque el organismo judicial encargado de desarrollar la jurisprudencia disciplinaria es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Ello le confiere un amplio margen de autonom\u00eda, dentro del respeto a la Constituci\u00f3n, para interpretar las reglas disciplinarias y, en particular, el art\u00edculo 27 de la Ley 20 de 1972, que establece que \u201clas acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la \u00e9tica y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) a\u00f1os.\u201d En segundo lugar, porque esta misma Corporaci\u00f3n ha afirmado que si bien el derecho penal y el derecho disciplinario forman parte del derecho sancionador, raz\u00f3n por la cual tienen muchos puntos en com\u00fan, ello no significa que todas las normas e interpretaciones del derecho penal sean aplicables autom\u00e1ticamente al derecho disciplinario. Finalmente, el actor no demostr\u00f3 en ninguna parte por qu\u00e9 la regla elaborada por la justicia penal para el delito de rebeli\u00f3n, el cual tiene especificidades propias, debe ser aplicada tambi\u00e9n para el caso del \u00a0juzgamiento de las faltas disciplinarias del abogado, un tema completamente diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, el demandante plantea otros argumentos para solicitar que se declare que las sentencias disciplinarias incurrieron en una v\u00eda de hecho. Dice as\u00ed que se desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto se viol\u00f3 la prohibici\u00f3n del non bis in idem al negarse la acumulaci\u00f3n de procesos, y especialmente la del proceso en su contra en el que s\u00ed se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, menciona que su derecho al debido proceso tambi\u00e9n se vulner\u00f3 porque no fue notificado acerca del auto de apertura de la investigaci\u00f3n preliminar, a pesar de que as\u00ed lo ha exigido la jurisprudencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas acusaciones la Sala de Revisi\u00f3n se limitar\u00e1 a afirmar que tampoco encuentra arbitrariedad constitutiva de v\u00eda de hecho en las consideraciones expuestas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para rechazar tanto estos argumentos como los expuestos con el fin de que se declarara la nulidad del proceso. Es claro que en la sentencia dictada por el Consejo Seccional se decidi\u00f3 acumular los \u00a0dos procesos que a\u00fan estaban en curso y se rechaz\u00f3 la acumulaci\u00f3n del tercer proceso, en el cual se hab\u00eda dictado sentencia inhibitoria desde tiempo atr\u00e1s. El Consejo Superior aval\u00f3 la decisi\u00f3n y manifest\u00f3, adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n del tercer proceso no era extensible a los dem\u00e1s porque la falta que se juzgaba ten\u00eda un car\u00e1cter distinto. Pero, adem\u00e1s, el Consejo Superior de la Judicatura bien pod\u00eda apartarse de la decisi\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura de decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como bien se indic\u00f3 en las instancias, la falta de notificaci\u00f3n del auto de apertura de la investigaci\u00f3n preliminar no tiene, en las circunstancias del caso concreto, la entidad suficiente para considerarla como una v\u00eda de hecho, pues la \u00fanica prueba que se decret\u00f3 en el auto ten\u00eda que ver con la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de abogado del disciplinado. Para que exista una v\u00eda de hecho por defecto procedimental es necesario que el error sea determinante de la imposibilidad de ejercer efectivamente el derecho de defensa, algo que no ocurri\u00f3 en este caso. En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que \u201cel incumplimiento de las formalidades debe estar revestido de suficiente entidad para que el mismo pueda considerarse como una v\u00eda de hecho\u201d y que \u201cno todo incumplimiento de un t\u00e9rmino procesal o de una norma que establece una etapa es suficiente para que se incurra en v\u00eda de hecho por defecto procedimental, pues adem\u00e1s del desconocimiento mismo se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente afectado.13\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones anteriores conducen a concluir que las sentencias acusadas no incurrieron en las v\u00edas de hecho alegadas por el tutelante. Por lo tanto, se confirmar\u00e1n los fallos de instancia en la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 14 de mayo de 2008, que deneg\u00f3 la tutela impetrada por el ciudadano Juan Carlos Aponte Ord\u00f3\u00f1ez contra las sentencias disciplinarias dictadas en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los d\u00edas 30 de junio de 2005 y 2 de agosto de 2007, respectivamente, en las que se decidi\u00f3 sancionarlo con la exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DISPONER la devoluci\u00f3n a la Secretar\u00eda de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de los procesos disciplinarios N\u00b0 2000-3514 y 1999-2436, acumulado al 2000-1349, \u00a0todos adelantados contra el abogado Juan Carlos Aponte Ord\u00f3\u00f1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrense por la Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia se manifiesta que se confirma la providencia del \u201c19 de febrero de 2008, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que neg\u00f3 el amparo de tutela impetrado por el doctor JUAN CARLOS APONTE ORD\u00d3\u00d1EZ\u2026\u201d Como se ve, all\u00ed se hace referencia a otro juez de primera instancia en la tutela y a otra fecha de la providencia. Sin embargo, del texto de la sentencia es claro que la sentencia se refer\u00eda a la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el d\u00eda 28 de noviembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 53 del Decreto 196 de 1971 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 53. Constituyen faltas a la honradez del abogado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Exigir u obtener remuneraci\u00f3n o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cobrar gastos o expensas irreales \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones, o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicaci\u00f3n de este recibo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. No rendir oportunamente al cliente las cuentas de su gesti\u00f3n y manejo de bienes \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Negarse a otorgar recibos de pagos de honorarios o de gastos, cuando le sean solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl abogado que cometa una de estas faltas incurrir\u00e1 en censura, suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n.\u201d (se subrayan los numerales que son de inter\u00e9s para este proceso).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El texto del art\u00edculo 17 de la Ley 20 de 1972 es el siguiente: \u201cArt\u00edculo 17. Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la \u00e9tica y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 En la Sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se determin\u00f3 que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusi\u00f3n de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se describe dicha evoluci\u00f3n, la cual fue corroborada en la Sentencia C\u2013590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 El texto del art\u00edculo 88 era el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 88. La acci\u00f3n disciplinaria prescribe en dos a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde el d\u00eda en que se perpetr\u00f3 el \u00faltimo acto constitutivo de la falta. La iniciaci\u00f3n del proceso disciplinario interrumpe la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas sanciones prescriben as\u00ed: la de suspensi\u00f3n, en un t\u00e9rmino igual al doble del se\u00f1alado como pena, pero en ning\u00fan caso antes de un a\u00f1o; y la de exclusi\u00f3n, en diez a\u00f1os. Los t\u00e9rminos se contar\u00e1n a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la sanci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n subrayada fue la demandada dentro del proceso que finaliz\u00f3 con la Sentencia C-693 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 El texto del art\u00edculo es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36.- Renuncia y Oficiosidad. El disciplinado podr\u00e1 renunciar a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. En este caso la acci\u00f3n solo podr\u00e1 proseguirse por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0un (1) a\u00f1o contado a partir de la presentaci\u00f3n personal de la solicitud, vencido el cual sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procede decisi\u00f3n distinta a la declaratoria de la prescripci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se subraya la parte que fue demandada en esa ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. La sentencia cont\u00f3 con salvamentos parciales de voto de los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Julio C\u00e9sar Ortiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Entre los apartes transcritos de la Sentencia C-244 de 1996 en la Sentencia C-551 de 2001 se encontraba el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fin esencial de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues no puede el servidor p\u00fablico quedar sujeto indefinidamente a una imputaci\u00f3n. Si la acci\u00f3n disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administraci\u00f3n p\u00fablica, su eficiencia y moralidad, es obvio que \u00e9sta debe apresurarse a cumplir con su misi\u00f3n de sancionar al infractor del r\u00e9gimen disciplinario, pues de no hacerlo incumplir\u00eda una de sus tareas y, obviamente, desvirtuar\u00eda el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. \u201cLa defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolvi\u00e9ndolos&#8230;. Si el proceso no se resuelve, no ser\u00e1 por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupaci\u00f3n o de la insolvencia t\u00e9cnica de los encargados de juzgar\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os fijado por el legislador, en el inciso primero del art\u00edculo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, fue considerado por \u00e9ste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la investigaci\u00f3n, y se adoptara la decisi\u00f3n pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no encuentra la Corte justificaci\u00f3n razonable para que se extienda dicho t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de los cinco a\u00f1os se\u00f1alados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el par\u00e1grafo 1o. objeto de demanda, disposici\u00f3n que configura una clara violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 13 de la Constituci\u00f3n, como se ver\u00e1 enseguida. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del t\u00e9rmino quinquenal se\u00f1alado por el legislador, no puede despu\u00e9s, invocando su propia ineficacia, desinter\u00e9s o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definici\u00f3n de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ah\u00ed que el legislador haya establecido un l\u00edmite en el tiempo -5 a\u00f1os-.(..:)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Se trata de las sentencias del 20 de junio de 2005 y del 30 de marzo de 2006, ambas con ponencia del Magistrado \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez, dictadas dentro de los expedientes \u00a019.915 y 22.813, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre este punto puede consultarse la sentencia T-1062 de 2002 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-579 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n, entre muchas otras, las sentencias T-962 de 2007, T-563 de 2007, T-446 de 2007 y SU-1185 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-No todo incumplimiento de formalidades es suficiente para que se configure\u00a0 \u00a0 VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Incumplimiento de las formalidades debe estar revestido de suficiente entidad para que el mismo pueda considerarse como una v\u00eda de hecho \u00a0 En efecto, la jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}