{"id":15544,"date":"2024-06-05T19:43:35","date_gmt":"2024-06-05T19:43:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1227-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:35","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:35","slug":"t-1227-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1227-08\/","title":{"rendered":"T-1227-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1227\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 5, Bogot\u00e1 DC) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Criterios que permiten su protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido los criterios que permiten su protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: (i) que exista un atentado grave contra la salud de los menores; (ii) que la situaci\u00f3n que se reprocha no pueda conjurarse por la persona afectada; (iii) que la ausencia de prestaci\u00f3n del servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas del infante o su proceso de aprendizaje o socializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-EPS debe prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corporaci\u00f3n que las instituciones de salud que prestan los servicios de salud: (i) no pueden anteponer obst\u00e1culos, de tipo legal ni econ\u00f3mico, para el tratamiento m\u00e9dico de un ni\u00f1o que padece enfermedades catalogadas como ruinosas o catastr\u00f3ficas; (ii) tienen la obligaci\u00f3n de brindar atenci\u00f3n preferente y especializada a los ni\u00f1os cuando exista un pron\u00f3stico no favorable de curaci\u00f3n; (iii) deben prestar los servicios m\u00e9dicos de salud bajo el principio continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Continuidad de tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Subreglas a partir de las cuales es procedente que las entidades de salud brinden los servicios requeridos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO INFANS-Aplicaci\u00f3n y alcance \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha previsto la aplicaci\u00f3n del principio pro infans, derivado de la Carta Pol\u00edtica, del cual proviene la obligaci\u00f3n de aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico en consonancia con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. A su vez, el mismo principio es una herramienta hermen\u00e9utica valiosa para la ponderaci\u00f3n de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensi\u00f3n entre prerrogativas de \u00edndole superior, deber\u00e1 preferirse la soluci\u00f3n que otorgue mayores garant\u00edas a los derechos de los menores de edad. De este modo, la aplicaci\u00f3n de los postulados constitucionales y legales que regulan la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos relacionados con la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, estar\u00e1 supeditada a la plena observancia del principio pro infans.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SALUD-Casos excepcionales en que se inaplica el pago de cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Excepci\u00f3n al cumplimiento de copagos o cuotas moderadoras en caso de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DEL PAGO DE APORTES AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION-Con el Decreto 3085\/07 se permite que trabajadores independientes sin capacidad de pago puedan aportar s\u00f3lo a salud y no a pensiones \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DEL PAGO DE APORTES AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION-Deber de la EPS de recibir los pagos para el sistema de salud en caso de que el cotizante devengue un salario m\u00ednimo legal vigente o menos, as\u00ed no se acompa\u00f1e de la correspondiente cotizaci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-EPS debe asumir el pago de los aportes a salud dejados de percibir hasta tanto no se incluya a la accionante en el registro de personas sin capacidad de pago \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.864.805\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jackeline Becerra Rojas, en nombre de Sara Yulixa Becerra Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: SALUDCOOP EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de octubre 12 de 2007, Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga (revocatoria de la Sentencia del \u00a015 de agosto de 2007, Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jackeline Becerra Rojas, obrando en nombre y representaci\u00f3n de su hija Sara Yulixa Becerra Rojas, menor de edad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop E.P.S. para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, a los derechos del ni\u00f1o, a la integridad personal, al derecho a la salud y a la seguridad social consagrados en los art\u00edculos 11, 44 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales, seg\u00fan la demandante, han sido desconocidos por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene a Saludcoop E.P.S.: (i) suministrar el tratamiento integral que requiere su hija; (ii) autorizar el recobro al FOSYGA de los sobrecostos de tratamiento y medicamentos no cubiertos por el P.O.S.; (iii) recibir los aportes correspondientes a la Seguridad Social en Salud, sin exigir al mismo tiempo los aportes al Sistema de Pensiones; y (iv) exonerar en todos los casos de pago de cuotas moderadoras y copagos, por tratarse de patolog\u00eda de alto costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de Saludcoop EPS \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Regional de Saludcoop, Santander manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, ya que la pretensi\u00f3n est\u00e1 siendo satisfecha y, por tanto, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser. Manifest\u00f3 que la Corte Constitucional ha entendido, a trav\u00e9s de reiterada jurisprudencia, que el hecho superado es la cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n impugnada de una autoridad p\u00fablica o un particular, lo que hace improcedente la tutela incoada por inexistencia de un objeto jur\u00eddico sobre le cual proveer.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente solicit\u00f3 se prevea el respectivo recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, en el evento de disponer que la EPS asuma \u00a0alg\u00fan servicio excluido del POS, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la formulaci\u00f3n de la cuenta pertinente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos y medios de prueba \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos que apoyan la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La madre de la accionante \u00a0se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante de Saludcoop EPS, hace cuatro a\u00f1os, primero por intermedio de una cooperativa llamada Cotiser y desde el 13 de abril de 2007 en forma independiente2. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Sara Yulixa Becerra Hojas, de 10 meses de edad, es la \u00fanica beneficiaria \u00a0de dicha afiliaci\u00f3n desde su nacimiento3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La ni\u00f1a presenta diferentes patolog\u00edas que han requerido m\u00faltiples hospitalizaciones y atenciones por servicio de urgencias, por padecer traqueomalacia, paladar hendido, desnutrici\u00f3n cr\u00f3nica severa, reflujo gastroesof\u00e1gico, neumon\u00eda espirativa y encefalopat\u00eda hip\u00f3xica4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Durante su afiliaci\u00f3n a Saludcoop EPS, ha efectuado en forma continua e ininterrumpida los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Sin embargo, en julio de 2007, la entidad bancaria autorizada por la EPS le neg\u00f3 la posibilidad de cancelar los aportes del Sistema General de Salud por no pagar simult\u00e1neamente los aportes de pensiones5. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Ha acudido en dos oportunidades a la oficina regional de Saludcoop EPS para exponer su caso sin obtener respuesta, pese a su expresa voluntad de cancelar los aportes de salud correspondientes al per\u00edodo de julio de 2007 y los siguientes, para garantizar la continuidad de los servicios m\u00e9dico asistenciales a los que tienen derecho ella y su hija6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Sus \u00fanicas fuentes de ingresos son el producto de las rifas de \u00a0$25.000 que realiza y $50.000 mensuales que recibe del padre de la menor, quien se desempe\u00f1a como obrero de construcci\u00f3n. Su capacidad econ\u00f3mica no le permite \u00a0efectuar el aporte propio del Sistema de Pensiones, que para un salario m\u00ednimo es de $ 67.115. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. La cr\u00edtica condici\u00f3n nutricional de la menor, quien actualmente tiene el peso de un beb\u00e9 de 2 meses y medio -5Kg- y experimenta un importante retraso en su crecimiento y desarrollo, por lo que seg\u00fan su m\u00e9dico tratante requiere del \u00a0suministro diario de 66.6.gr de leche especial de soya en polvo en presentaci\u00f3n de lata por 400 gr, que equivale a 5 latas mensuales (Pediasure, 1 lata x 400gr al mes), los cuales no son suministrados por la EPS8. La madre de la menor sostiene que es muy factible que requiera de otros medicamentos o de ciertos procedimientos indispensables para su sobrevivencia y recuperaci\u00f3n, excluidos de la cobertura del POS. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. La \u00a0madre de la accionante declar\u00f3 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga que la accionada no le \u00a0hab\u00eda negado, hasta la fecha, ning\u00fan servicio m\u00e9dico, pero le hab\u00eda advertido que a partir de agosto no podr\u00eda continuar afiliada por no haber cancelado pensiones9. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Hechos que apoyan la oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Saludcoop EPS ha prestado a la accionada los servicios m\u00e9dicos debidos por las patolog\u00edas que tiene la ni\u00f1a, ha dispuesto m\u00faltiples hospitalizaciones y en el momento de la tutela la ten\u00eda hospitalizada en la Cl\u00ednica Chicamocha, que hace parte de la red de servicios de Saludcoop10. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El Ministerio de Protecci\u00f3n Social seg\u00fan el Decreto 1670 de 2007, estableci\u00f3 la Planilla Unificada y Asistida para la cancelaci\u00f3n de los aportes de salud y pensiones de los cotizantes independientes y de aquellas empresas con menos de 20 empleados. Tras la promulgaci\u00f3n de este decreto no puede cancelarse el aporte a la salud de manera aislada sino de manera conjunta con el aporte pensional. No obstante los inconvenientes que ha presentado la puesta en marcha de la nueva norma, seg\u00fan circular 0046 de julio 30 de 2007, fue aplazada la entrada en vigencia del decreto 1670 por dos meses. As\u00ed, hasta el \u00a0mes de octubre, la usuaria debe hacer los aportes unificados11. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Revisado el Sistema de Informaci\u00f3n de Saludcoop E.P.S. se encuentra que la cotizante se haya en mora superior a 30 d\u00edas, con suspensi\u00f3n de los servicios de su grupo familiar; por tanto seg\u00fan lo mencionado en la circular 0046 de julio de 2007, debe acercarse a la entidad bancaria y cancelar los aportes en salud y ponerse al d\u00eda12. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. La cobertura integral de la patolog\u00eda de la accionada, cuyo curso, pron\u00f3stico y resultado es incierto, abrir\u00eda la posibilidad de cubrir servicios no relacionados directamente con la defensa de la vida, objeto primordial de la acci\u00f3n de tutela13. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. La usuaria, al ostentar la calidad de beneficiaria, debe realizar copago por los servicios hospitalarios y los servicios quir\u00fargicos, y cancelar cuotas moderadoras por los servicios de consulta m\u00e9dica, suministro de medicamentos, laboratorios e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, en un valor que lo determina su nivel de clasificaci\u00f3n dado por el ingreso base \u00a0de cotizaci\u00f3n, el cual seg\u00fan la informaci\u00f3n del sistema es nivel 114. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Los copagos y cuotas moderadoras han sido establecidas por el mismo sistema de salud colombiano15, tiene como finalidad crear el control \u00a0sobre los servicios y ayudar a \u00a0financiar el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallos de instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fallo de 15 de agosto de 2007 del Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 la tutela impetrada por la accionante en representaci\u00f3n de su peque\u00f1a hija, en los siguientes t\u00e9rminos: (i) orden\u00f3 a Saludcoop EPS, de no haberlo hecho, realizar de manera inmediata los tratamientos, ex\u00e1menes e intervenciones quir\u00fargicas, entrega de medicamentos, y en general, la atenci\u00f3n integral requerida para el restablecimiento de la salud de la menor Sara Yulixa Becerra Rojas, conforme a lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante, exoner\u00e1ndola de pagos y copagos; (ii) orden\u00f3 igualmente los recobros al FOSYGA, subcuenta de compensaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo, si a ello hubiere lugar; (iii) tambi\u00e9n, orden\u00f3 le reciban a la madre de la accionada los aportes en salud, \u00a0en atenci\u00f3n a que el Decreto 1670 de 2007 a\u00fan no ha empezado a regir. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, inst\u00f3 a la madre a ponerse al d\u00eda en el pago de los aportes; y requiri\u00f3 a la EPS a recibir solamente el aporte en salud, de ser el caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS impugn\u00f3 el fallo, se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con el fallo de primera instancia se impuso a la EPS la carga de asumir tratamientos, medicamentos y procedimientos no incluidos en el POS, correspondiente a prestaciones futuras e inciertas, respecto de las cuales no existe la posibilidad de establecer en el momento conexidad con el derecho a la vida o la concurrencia de los dem\u00e1s requisitos previstos por la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al acceder a las pretensiones se deja abierta la posibilidad de que en un futuro se termine obligando a esa entidad a asumir \u00a0servicios no relacionados con la preservaci\u00f3n del derecho a la vida, justamente el objetivo del amparo, generando una desviaci\u00f3n innecesaria de los recursos del sistema, en perjuicio de los dem\u00e1s usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La tutela s\u00f3lo procede cuando en realidad existan acciones u omisiones imputables al accionado, y no para satisfacer meras expectativas, pues de lo contrario se atentar\u00eda contra el derecho de contradicci\u00f3n y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El juez parte del supuesto de que al paciente le ser\u00e1n negados todos los servicios futuros que demande, y estima que \u00a0no es \u00a0procedente \u00a0proferir una orden integral de servicios que impida verificar la ocurrencia de los requisitos previstos por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio, vale decir, sobre el riesgo inminente de la vida, la imposibilidad de sustituir el medicamento o procedimiento por otro incluido en ellos con igual beneficio, la ausencia total o parcial de recursos y la prescripci\u00f3n de un m\u00e9dico adscrito. Este proceder priva a la entidad de la posibilidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes con base en supuestas negativas u omisiones, \u00a0pues s\u00f3lo le es dado hacerlo si existen en la realidad acciones u omisiones de la autoridad, violatorias de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El reconocimiento a la EPS del derecho de repetir contra el FOSYGA, sin que se hubiese determinado un t\u00e9rmino preciso de cancelaci\u00f3n, afecta el equilibrio financiero de \u00a0la entidad, \u00a0debido a que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social demora el giro de estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fallo del Juzgado Octavo Penal del Circuito del 12 de octubre de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 la Sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal y en su lugar deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela invocada en contra de la EPS SALUDCOOP, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inst\u00f3 a la EPS accionada a recibir de la se\u00f1ora Jackeline Becerra Rojas la cotizaci\u00f3n en salud, siempre que desee continuar all\u00ed afiliada, sin exigirle el pago en pensi\u00f3n conforme a lo previsto en el Decreto 3085 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1al\u00f3 que, por regla general, si el sujeto del derecho a la salud es un menor, se concibe este derecho como de car\u00e1cter fundamental y de protecci\u00f3n inmediata, conforme con jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fund\u00f3 su decisi\u00f3n en que la accionante no alleg\u00f3 prueba alguna que permita establecer la negaci\u00f3n del servicio que justificara proteger los derechos a la salud, a la vida, y el tratamiento integral ordenado en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consider\u00f3 que est\u00e1 decisi\u00f3n no es correcta \u00a0en atenci\u00f3n a que no se vislumbra vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, porque la atenci\u00f3n m\u00e9dica ha sido suministrada en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asever\u00f3 que el Juzgado se equivoc\u00f3 al resolver el verdadero problema \u00a0jur\u00eddico planteado, que no es otro que la exigencia del pago del aporte de \u00a0salud con el aporte de pensi\u00f3n, no obstante la incapacidad de la accionante \u00a0para asumir dicho costo, tal como qued\u00f3 probado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expres\u00f3 que la accionada no tuvo en cuenta que el Decreto 3085 de 15 de agosto de 2007, que exime de la obligaci\u00f3n a cotizar conjuntamente a salud y pensiones a los trabajadores independientes que acrediten incapacidad econ\u00f3mica o ausencia de ingresos que supere un salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, revoc\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal Bucaramanga, y en su lugar deneg\u00f3 el amparo invocado, previniendo a la \u00a0E.P.S. para que le reciba a la accionante \u00a0la cotizaci\u00f3n en salud, siempre que sea su deseo continuar afiliada a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tramite en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, para mejor proveer, en auto del primero de agosto de 2008, solicit\u00f3 al Consejo de Estado enviar copias de la demanda interpuesta contra las normas que regulan el pago por el sistema de planilla \u00fanica de pagos de los aportes a la seguridad social y orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0Secci\u00f3n Primera, respondi\u00f3 la solicitud hecha por este despacho mediante oficio No. 1544, del 14 de agosto de 2008, en la que se informa que: (i) en la Sala de fecha 17 de julio de 2008, se discuti\u00f3 el proyecto de auto para resolver sobre la admisi\u00f3n de la demanda y suspensi\u00f3n provisional del acto acusado, presentado por la doctora Martha Sof\u00eda Sanz Tobo, como quiera que frente a dicha decisi\u00f3n se presento empate, se design\u00f3 conjuez, siendo negada la ponencia; (ii) en la actualidad se encuentra registrado nuevo proyecto de auto que ser\u00e1 estudiado en la Sala programada para el 28 de agosto del presente a\u00f1o, fecha en la que se habr\u00e1n reintegrado a sus labores los doctores Martha Sof\u00eda Sanz Tobon, quien se encuentra en uso de incapacidad m\u00e9dica y Rafael E. Ostau \u00a0de Lafont Pianeta, en uso de licencia no remunerada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paro los fines pertinentes, anex\u00f3 copia de los autos estudiados el 22 de julio y el 13 de agosto de 2008 mediante los cuales se ordena respectivamente: pasar el expediente al magistrado que sigue en turno y dar respuesta a su solicitud. As\u00ed como copia de la actuaci\u00f3n obrante a folio 90, con el que se registra el proyecto el d\u00eda 12 de agosto del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar s\u00ed la entidad accionada est\u00e1 vulnerado o amenazando el derecho fundamental a la salud de la menor (i) \u00a0al negarse a suministrar o autorizar los medicamentos o procedimientos necesarios para tratar la patolog\u00eda que padece la menor y a la vez exigir los copagos o cuotas moderadoras de los servicios prestados; o (ii) al negarse a recibirle a la madre de la menor el pago correspondientes a la seguridad social en salud, \u00a0argumentando que en virtud la entrada en vigencia de la \u201cplanilla unificada\u201d las cotizaci\u00f3n a la seguridad social tiene que hacerse tanto en salud como en pensiones y, a pesar que la madre de la menor argument\u00f3 no tiene recursos econ\u00f3micos para hacer las cotizaciones que corresponden a pensiones, no han recibido el pago al sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos la Sala estudiar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) \u00a0los ni\u00f1os como sujetos de especial protecci\u00f3n; (ii) las subreglas jurisprudenciales para conceder tratamientos y procedimientos no POS; \u00a0(iii) las excepciones a las exigencias de pagos de cuotas recuperadoras o pagos moderadores para acceder a los servicios m\u00e9dicos de salud; (iv) la no obligatoriedad de cotizar para el Sistema General de Social en Pensiones para los cotizantes independientes que tengan ingresos mensuales inferiores o iguales a un salario m\u00ednimo; y finamente, (v) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones generales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Protecci\u00f3n constitucional a la salud de los ni\u00f1os en cuanto derecho fundamental. Regla de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os, a partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, han gozado de una protecci\u00f3n constitucional especial derivada de su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad16. Su derecho \u00a0la salud se ha considerado por la jurisprudencia de la Corte como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, que debe ser protegido en forma inmediata, eficiente y oportuna por el juez constitucional. Sobre la protecci\u00f3n especial del derecho a la salud de los ni\u00f1os, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenace o vulnere su n\u00facleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os. (\u2026)\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido los criterios que permiten su protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed18: (i) que exista un atentado grave contra la salud de los menores; (ii) que la situaci\u00f3n que se reprocha no pueda conjurarse por la persona afectada; (iii) que la ausencia de prestaci\u00f3n del servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas del infante o su proceso de aprendizaje o socializaci\u00f3n19. Igualmente ha dicho la Corporaci\u00f3n que las instituciones de salud que prestan los servicios de salud: (i) no pueden anteponer obst\u00e1culos, de tipo legal ni econ\u00f3mico, para el tratamiento m\u00e9dico de un ni\u00f1o que padece enfermedades catalogadas como ruinosas o catastr\u00f3ficas; (ii) tienen la obligaci\u00f3n de brindar atenci\u00f3n preferente y especializada a los ni\u00f1os cuando exista un pron\u00f3stico no favorable de curaci\u00f3n; (iii) deben prestar los servicios m\u00e9dicos de salud bajo el \u00a0principio continuidad20. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en virtud de la regla de continuidad en el tratamiento de salud, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto: \u201c(\u2026) No puede dejarse al usuario, luego de que \u00a0la EPS se le ha iniciado un determinado tratamiento m\u00e9dico, expuesto a la interrupci\u00f3n del mismo por efecto de la desvinculaci\u00f3n, pues ello ir\u00eda en contrav\u00eda de los principios inherentes al servicio p\u00fablico de salud, espec\u00edficamente el de eficiencia. La entidad promotora de salud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proseguir \u00a0el tratamiento hasta finalizarlo cuando ello sea posible, o hasta cuando el paciente alcance una cierta estabilidad o adquiera un status que le permita acceder al servicio de salud 21\u201d. Adicionalmente, la Corte ha afirmado que la decisi\u00f3n de suspender un servicio de salud, aun con fundamento en una disposici\u00f3n legal, es \u201cdesproporcionada e injusta\u201d22, con mayor raz\u00f3n cuando resulta afectada la vida de un menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Subreglas jurisprudenciales para conceder tratamientos y procedimientos no P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que, en principio, las E.P.S. no tienen el deber legal de suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos m\u00e9dicos que se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud -P.O.S.-. Sin embargo, la jurisprudencia en consideraci\u00f3n a las condiciones concretas de cada caso y con el objeto de proteger el derecho constitucional fundamental aut\u00f3nomo, como en el caso de los menores de edad o el derecho a la salud en conexidad con la vida, ha definido subreglas, a partir de las cuales es procedente que estas entidades brinden los servicios de salud requeridos, acudiendo para tal efecto, en virtud del art\u00edculo 4\u00b0 Superior, a la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, reduciendo tales criterios a los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema.\u201d<\/p>\n<p>\u201cQue el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cumplimiento de estos requisitos expuestos, la intensidad de su comprobaci\u00f3n debe modularse para el caso que el afectado sea un menor de edad; ello debido al car\u00e1cter de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud de los ni\u00f1os, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 44 Superior. Es as\u00ed que el primer requisito resultar\u00e1 acreditado cuando la ausencia de la prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial involucre una afectaci\u00f3n del bienestar f\u00edsico, mental o social del ni\u00f1o, concepto m\u00e1s amplio que la simple inexistencia de enfermedad23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha previsto la aplicaci\u00f3n del principio pro infans, derivado de la Carta Pol\u00edtica, del cual proviene la obligaci\u00f3n de aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico en consonancia con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0A su vez, el mismo principio es una herramienta hermen\u00e9utica valiosa para la ponderaci\u00f3n de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensi\u00f3n entre prerrogativas de \u00edndole superior, deber\u00e1 preferirse la soluci\u00f3n que otorgue mayores garant\u00edas a los derechos de los menores de edad. De este modo, la aplicaci\u00f3n de los postulados constitucionales y legales que regulan la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos relacionados con la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, estar\u00e1 supeditada a la plena observancia del principio pro infans.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Excepci\u00f3n a la exigencia de pagos de cuotas recuperadoras o pagos moderadores para acceder a los servicios m\u00e9dicos de salud. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La principal orientaci\u00f3n de la atenci\u00f3n integral en el Sistema General del Seguridad Social es que todos los ciudadanos puedan acceder a la Salud. Sin perjuicio de ello, la poblaci\u00f3n perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, -afiliados y beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado-, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, deben cancelar pagos moderadores que comprenden i) los pagos compartidos, ii) las cuotas moderadoras, iii) y los deducibles o copagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 \u201cPor medio del cual se reglamentan algunos aspectos del R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud\u201d, defini\u00f3 las cuotas de recuperaci\u00f3n como \u201clos dineros que debe pagar el usuario directamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud\u201d, determin\u00e1ndose el porcentaje del valor de los servicios que debe ser pagado por la poblaci\u00f3n no afiliada25. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Acuerdo 30 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), subrogado por el Acuerdo 260 de 200426, precis\u00f3 que las cuotas moderadoras se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, en tanto que los copagos se aplican \u00fanicamente a los \u201cafiliados beneficiarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 7\u00ba de la disposici\u00f3n en comento, se se\u00f1ala que deber\u00e1 aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de i) los servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n; ii) los programas de control en atenci\u00f3n materno infantil; iii) los programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles; iv) las enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo; v) la atenci\u00f3n inicial de urgencias, y vi) los servicios enunciados en el art\u00edculo 6 de del decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la exigencia de tales cuotas, como fue previsto por el legislador y ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n, no puede convertirse en una barrera de acceso para la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, raz\u00f3n por la cual la normatividad vigente dispone que el monto de las mismas debe ajustarse a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los usuarios27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos28y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, con el fin de determinar los casos en los cuales es necesario eximir al afiliado del pago de las cuotas moderadoras o de los copagos y en aras de proteger el derecho constitucional a la salud de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, esta Corte ha desarrollado dos reglas jurisprudenciales sobre el tema:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor30.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea prestado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, trat\u00e1ndose de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas32, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en raz\u00f3n de la gravedad de dichos padecimientos y siempre que se cumplan los requisitos descritos con anterioridad, es factible eximir del cobro de cuotas de recuperaci\u00f3n a los afiliados y vinculados al sistema33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si bien es cierto que esta exigencia reglamentaria de exigir cuotas de recuperaci\u00f3n o copagos no es contraria a la Constituci\u00f3n, no puede aplicarse cuando con ella se desconozcan los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Los trabajadores independientes, con ingresos probadamente iguales \u00a0o inferiores a un salario m\u00ednimo legal vigente, pueden aportar s\u00f3lo al sistema de salud, sin que se les pueda obligar a cotizar simult\u00e1neamente para salud y pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-1098 de 2007, estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que padec\u00eda de VIH, quien sostuvo que la entrada en vigencia del sistema de planilla \u00fanica amenazaba su derecho a la salud, pues al carecer de recursos para cancelar simult\u00e1neamente salud y pensiones ir\u00eda a perder su afiliaci\u00f3n a la salud. En ese momento la Corte sostuvo que el Decreto 3085 de 2007 \u201c(&#8230;), permite que los trabajadores independientes sin capacidad de pago puedan aportar s\u00f3lo a salud y no a pensiones, a trav\u00e9s de la Planilla Integral de Liquidaci\u00f3n de Aportes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la tutela no era procedente en ese caso, \u00a0ya que no se estaba frente a la posibilidad de causaci\u00f3n de perjuicio grave e inminente al accionante, en tanto las personas con ingreso igual o inferior al salario m\u00ednimo legal vigente &#8211; en virtud del Decreto 3085 de 2007 &#8211; no podr\u00edan ser obligadas a cotizar de manera simult\u00e1nea a salud y a pensiones. Ellas, agreg\u00f3 la Corte, podr\u00e1n acudir a la EPS correspondiente, a registrarse como personas sin capacidad de pago para aportar simult\u00e1neamente al r\u00e9gimen de salud y al de pensiones, presentando su declaraci\u00f3n anual de ingreso base de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los aportes para el Sistema General de Pensiones, el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 797 de 2003 modific\u00f3 el art\u00edculo 19 de la Ley 100 de 199334, y en relaci\u00f3n con los aportes para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Decreto 1465 de 2005 reglament\u00f3 la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes, que permite pagar de manera unificada y electr\u00f3nica todos los aportes al Sistema de Protecci\u00f3n Social. El decreto estableci\u00f3, para las administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral y el SENA, el ICBF y las cajas de compensaci\u00f3n familiar, la obligaci\u00f3n de \u201cpermitir a los aportantes el pago de sus aportes mediante la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes por medio electr\u00f3nico, la cual ser\u00e1 adoptada mediante resoluci\u00f3n expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d35. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n el decreto que el mecanismo que se utilice para el pago mencionado deber\u00e1 ser alternativo a otros medios de pago y de remisi\u00f3n de informaci\u00f3n36. Igualmente, deber\u00e1 permitir el pago \u00fanico de aportes al sistema integrado37. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de marzo de 2006, mediante la Resoluci\u00f3n 0634, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3 el contenido de la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes. Esta resoluci\u00f3n contiene la estructura (art\u00edculo 1.A) y la descripci\u00f3n detallada del contenido de la planilla (art\u00edculo 1.B); en este aparte se indica la informaci\u00f3n que debe contener el formulario \u00fanico o planilla integrada. \u00a0En varios de los registros o campos se indica que la informaci\u00f3n solicitada, referente -entre otros aspectos- a los aportes tanto para el Sistema de Seguridad Social en Salud como para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, debe ser suministrada de manera obligatoria38. Por disposici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1317 de 2005, la Resoluci\u00f3n 0634 entr\u00f3 en vigencia el 1 de junio de 200639.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de junio de 2006, mediante el Decreto 1931, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social modific\u00f3 parcialmente el Decreto 1465 de 2005. Sustituy\u00f3 el art\u00edculo tercero de \u00e9ste y estableci\u00f3 que la Planilla Integrada para Liquidaci\u00f3n de Aportes ser\u00e1 el mecanismo utilizado para la autoliquidaci\u00f3n de los aportes al Sistema de Protecci\u00f3n Social40; que los pagos asociados a la Planilla Integrada deben realizarse de manera unificada, mediante el pago electr\u00f3nico o el pago asistido41; que la Planilla Integrada deber\u00e1 ser una planilla electr\u00f3nica42. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de julio de 2007 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 unas \u201caclaraciones a las resoluciones 0634 y 1317 de 2006 \u2013 Planilla de pago de activos\u201d43. En la aclaraci\u00f3n relacionada con los cotizantes que aportan al Sistema General de Salud -r\u00e9gimen contributivo- y al Instituto de los Seguros Sociales por subsidio a la cotizaci\u00f3n en pensiones, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl campo 5-TIPO DE COTIZANTE, del numeral 1.2.1 \u2013 VARIABLES DE NOVEDADES GENERALES, del 1.2 REGISTRO TIPO 2 \u2013 LIQUIDACI\u00d3N DETALLADA DE APORTES, se le adicionan el valor 33 y se ampl\u00eda lo relacionado con el valor 4. \u00a0<\/p>\n<p>33. Beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional. Siempre que en la Planilla exista un cotizante Beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional, deber\u00e1 marcarse el cotizante tipo 33 y s\u00f3lo podr\u00e1 ser utilizado por los aportantes que en el campo 7 \u2013 CLASE DE APORTANTE del ARCHIVO 2.7 \u2013 DATOS GENERALES DEL APORTANTE hayan registrado \u201cI\u201d \u2013 INDEPENDIENTES. Cuando se use este tipo de cotizante, 33, se deben hacer aportes a los sistemas de salud y pensiones. Los campos 42 \u2013 IBC A PENSION y 43 \u2013 IBC A SALUD, del numeral 1.2.1 \u2013 VARIABLES DE NOVEDADES GENERALES, del 1.2 REGISTRO TIPO 2 \u2013 LIQUIDACI\u00d3N DETALLADA DE APORTES deben ser iguales a un (1) SMMV, teniendo en cuenta las reglas para el redondeo del IBC y de las cotizaciones\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de enero de 2007 el Congreso aprob\u00f3 la Ley 1122 de 2007, que en su art\u00edculo 44 estableci\u00f3 que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en el transcurso de los seis meses siguientes, contados a partir de la vigencia de la ley, \u201cdefinir[\u00eda] el plan de implementaci\u00f3n del Sistema Integrado de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de agosto de 2007, en cumplimiento del mandato fijado en el art\u00edculo 44 de la Ley 1122 de 2007, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 el Decreto 3085 de 200745, mediante el cual se cre\u00f3 el registro para trabajadores independientes sin capacidad de pago. El art\u00edculo tercero de este decreto establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtras Condiciones para los trabajadores independientes con ingresos de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual. Los trabajadores independientes, que no est\u00e9n vinculados a contratante alguno mediante contratos de trabajo, como servidores p\u00fablicos o mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios u otros de similar naturaleza, que carezcan del ingreso exigido para afiliarse a los Reg\u00edmenes Contributivos del Sistema de Seguridad Social Integral y, a pesar de ello, se afilien al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para los efectos del presente Decreto, deber\u00e1n presentar su declaraci\u00f3n anual de IBC ante la Entidad Promotora de Salud, EPS, en la que se encuentran afiliados, precisando por lo menos los siguientes aspectos: nombre y apellidos completos, sexo, fecha de nacimiento, identificaci\u00f3n, tipo de cotizante, actividad econ\u00f3mica de la cual deriva sus ingresos, datos de su residencia, nivel educativo. Esta declaraci\u00f3n deber\u00e1 estar suscrita por el trabajador independiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de agosto de 2007 la Presidencia de la Rep\u00fablica inform\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad para que un trabajador independiente, sin capacidad de pago, pueda pagar solo a salud y no a pensiones a trav\u00e9s de la Planilla Integral de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA) se abri\u00f3 paso mediante el Decreto 3085 de 2007. [\u2026] En la actualidad, en el Congreso de la Rep\u00fablica cursa un proyecto de ley que busca la exenci\u00f3n de aportes a pensiones a quienes no tienen capacidad de pago. Hasta tanto dicha ley sea aprobada, el pago debe seguir siendo integral, como lo ha sido hasta ahora. \u201cLo que hace el registro creado mediante el Decreto es anticipar la exenci\u00f3n provista por la ley a trav\u00e9s de la construcci\u00f3n del registro\u201d, afirm\u00f3 el viceministro T\u00e9cnico, Carlos Jorge Rodr\u00edguez46\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de agosto de 2007, por su parte, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social indic\u00f3 al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante el Decreto 3085 de 2007 se abre la posibilidad para que un trabajador independiente, sin capacidad de pago, pueda pagar solo a salud y no a pensiones a trav\u00e9s de la Planilla Integral de Liquidaci\u00f3n de Aportes &#8211; PILA. La norma determin\u00f3 que a trav\u00e9s de las Empresas Promotoras de Salud &#8211; EPS se debe realizar un registro de estas personas sin capacidad de pago, para lo cual los trabajadores independientes deber\u00e1n hacer llegar a su\u00a0 respectiva EPS, fotocopia del documento de identidad, informaci\u00f3n b\u00e1sica de su grupo familiar y manifestaci\u00f3n juramentada ante Notario P\u00fablico en el que certifica que se encuentra en condiciones que le hacen imposible econ\u00f3micamente efectuar su aporte a pensiones. [\u2026] El pago a salud se har\u00e1, de todos modos, a trav\u00e9s de la PILA, y \u201cdepende de lo que resulte del proyecto de Ley que hace tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d inform\u00f3 el Viceministro T\u00e9cnico, Carlos Jorge Rodr\u00edguez, quien a\u00f1adi\u00f3: \u201cla planilla ha abierto una importante oportunidad a quienes, a pesar de no contar con capacidad de pago, hacen un esfuerzo por estar en el r\u00e9gimen contributivo en salud\u201d, al referirse a que antes de la planilla quien s\u00f3lo pagaba salud estaba evadiendo sus aportes a pensiones. Actualmente hace tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, un proyecto de ley que busca la exenci\u00f3n de aportes a pensiones a quienes no tienen capacidad de pago. Hasta tanto dicha ley sea aprobada, el pago debe seguir siendo integral como lo ha sido hasta ahora. \u201cLo que hace el registro creado mediante el Decreto es anticipar la exenci\u00f3n provista por la ley a trav\u00e9s de la construcci\u00f3n del registro\u201d, afirm\u00f3 el viceministro\u201d.47 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de julio de 2007 el Ministro de la Protecci\u00f3n Social y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico presentaron ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica un proyecto de ley que buscaba, entre otros aspectos, atender la problem\u00e1tica de la cotizaci\u00f3n en salud y pensiones de los trabajadores independientes48. El 6 de septiembre de 2007 el Presidente de la Rep\u00fablica present\u00f3 mensaje de urgencia y solicit\u00f3 la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones competentes para dar debate al anterior proyecto de ley (26 del Senado y 121 de la C\u00e1mara)49. El 11 de septiembre de 2007 las mesas directivas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, mediante las correspondientes resoluciones, autorizaron la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales permanentes del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes50. El referido proyecto se convirti\u00f3 en Ley de la Rep\u00fablica el d\u00eda 27 de noviembre de 2008 y el texto, que tiene lugar para el presente caso, \u00a0dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Al art\u00edculo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 6to de la Ley 797 de 2003 adici\u00f3nese un par\u00e1grafo del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las personas a las que se refiere el presente art\u00edculo, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, que registren dicho ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine el Gobierno Nacional, no estar\u00e1n obligados a cotizar para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante los pr\u00f3ximos 3 a\u00f1os a partir de la vigencia de la presente ley, no obstante de los dispuesto en este par\u00e1grafo, quienes voluntariamente decidan cotizar al sistema general de pensiones podr\u00e1n hacerlo\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Ley 1250 de 2008 ofrece la posibilidad para que un trabajador independiente, sin capacidad de pago, pueda pagar solo al sistema de salud y no a pensiones, a trav\u00e9s de la Planilla Integral de Liquidaci\u00f3n de Aportes &#8211; PILA. Posibilidad que ya ofrec\u00eda el Decreto 3085 de 2007. Y este Decreto determin\u00f3 que a trav\u00e9s de las Empresas Promotoras de Salud se debe realizar un registro de estas personas sin capacidad de pago, para lo cual los trabajadores independientes deber\u00e1n hacer llegar a su\u00a0 respectiva EPS, fotocopia del documento de identidad, informaci\u00f3n b\u00e1sica de su grupo familiar y manifestaci\u00f3n juramentada ante Notario P\u00fablico en el que certifica que se encuentra en condiciones que le hacen imposible econ\u00f3micamente efectuar su aporte a pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Se encuentra probado dentro del expediente que la menor Sara Yulixa Becerra Rojas padece de desnutrici\u00f3n cr\u00f3nica severa, reflujo gastroesof\u00e1gico, neumon\u00eda espirativa, encefalopat\u00eda hip\u00f3xica y fisura de paladar hendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La accionante manifest\u00f3 no tener capacidad de pago para costear los costos m\u00e9dicos de la menor, en tanto que ella sufraga la mayor\u00eda de los gastos de su hija y los ingresos que recibe no le alcanzan para satisfacer \u00e9stos, pues se encuentra desempleada y la manutenci\u00f3n de ella y la de su hija es costeada con el producto de las rifas que realiza y de los $50.000 mensuales que le da el padre de la menor. Esta afirmaci\u00f3n no fue controvertida por la entidad demanda. As\u00ed, para esta Sala se encuentra probado que su ingreso base de cotizaci\u00f3n es de un salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La menor ha sido atendida por la entidad accionada desde su nacimiento, y al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela, se encontraba hospitalizada en la Cl\u00ednica Chicamocha de Bucaramanga, seg\u00fan lo manifest\u00f3 la madre de la menor y la EPS accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El m\u00e9dico tratante52 orden\u00f3, para tratar la desnutrici\u00f3n que padece la menor debido a todos los problemas g\u00e1stricos y f\u00edsicos que presenta, lo siguiente: \u201c66.6.gramos de leche especial de soya en polvo en presentaci\u00f3n de lata por 400 gramos, que equivale a 5 latas mensuales, Pediasure &#8211; 1 lata al mes por 400 gramos\u201d, suplemento alimenticio que no se encuentra dentro del POS, no suministrado por la EPS, seg\u00fan la accionante, al tiempo de presentaci\u00f3n de esta tutela. La accionada no hizo referencia a la autorizaci\u00f3n del suplemente, ni a la posibilidad de sustituirlo por otro suplemento alimenticio que est\u00e9 en el POS. Al tratarse de una menor de edad, su derecho a la salud se tiene por derecho fundamental. Y dado que se encuentran dadas las condiciones establecidas en las subreglas de la Corte, corresponde a SALUDCOOP EPS autorizar el suplemento alimenticio que orden\u00f3 el m\u00e9dico tratante de la menor, sin perjuicio de repetir por los costos en que incurra contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, la Sala considera que el valor que a la accionante corresponde cancelar como cuota moderadora, no es exorbitante. Por lo que, en este caso, tal cuota no es un impedimento de acceso al servicio de salud de su hija menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por otro lado, la solicitud expresa de la accionante de que se le otorgue el servicio m\u00e9dico integral a su hija menor por v\u00eda de tutela, para este caso, es improcedente. Como se advirti\u00f3 en la parte de las consideraciones normativas de esta sentencia, la existencia de los requisitos antes expuestos en un determinado caso s\u00f3lo puede ser verificada respecto de un suplemento alimenticio, ya que los dem\u00e1s procedimientos y medicamentos, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, han sido suministrados por la EPS accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. La EPS accionada sostuvo que la presente acci\u00f3n de tutela constitu\u00eda un hecho superado en tanto que la atenci\u00f3n a la menor se la estaban brindado, tanto que se encontraba hospitalizada al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, afirm\u00f3 que la accionante se encontraba en mora en sus pagos al sistema de salud y la inst\u00f3 a ponerse al d\u00eda, sin atender la probada voluntad de la accionante para cancelar las cotizaciones en salud y su imposibilidad para hacerlo en tanto que el pago no fue recibido por la entidad bancaria. Adem\u00e1s, la EPS insisti\u00f3 en el deber de la accionante de cotizar simult\u00e1neamente al sistema de pensi\u00f3n y de salud, en virtud del Decreto 1670 de 2007, sin advertir que el Decreto 3085 de 2007 le hab\u00eda otorgado a los trabajadores independientes que devengan un ingreso igual o menor al salario m\u00ednimo, la posibilidad de cotizar s\u00f3lo al sistema de salud, posibilidad ahora amparada por la Ley 1250 de 2008. As\u00ed, la EPS hizo caso omiso de las disposiciones jur\u00eddicas vigentes que pod\u00edan exceptuar a la accionante del pago simult\u00e1neo de salud y pensi\u00f3n, y de la obligaci\u00f3n que tiene las EPS de tener un registro de estas personas sin capacidad de pago, con el fin de no vulnerar ni amenazar su derecho a la salud. En s\u00edntesis, la EPS propici\u00f3 la situaci\u00f3n de amenaza al derecho fundamental de la salud de la menor, al no acceder a la solicitud de su madre en relaci\u00f3n con el pago de la cotizaci\u00f3n en salud a que ten\u00eda derecho, trat\u00e1ndose de persona incapacitada econ\u00f3mica para cotizar simult\u00e1neamente a salud y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Dado que la EPS desconoci\u00f3 las normas rese\u00f1adas en la parte considerativa de est\u00e1 sentencia, que ordenan a las EPS recibir los pagos para el sistema de salud, en caso de que el cotizante devengue un salario m\u00ednimo legal vigente o menos, as\u00ed no se acompa\u00f1en de la correspondiente cotizaci\u00f3n pensional, esta Sala entre otras ordenes, dispondr\u00e1 que la EPS asuma el pago de los aportes dejados de percibir hasta tanto no se incluya a la se\u00f1ora Jackeline Becerra Rojas en el registro de personas sin capacidad de pago y se verifique que \u00e9sta ha podido realizar los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a una vida digna de la menor Sara Yulixa Becerra Rojas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. ORDENAR a Saludcoop EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, incluya a la accionante Jackeline Becerra Rojas en el registro de personas sin capacidad de pago, y realice todo el procedimiento para que a la se\u00f1ora Becerra le sean aceptadas las cotizaciones s\u00f3lo al sistema de seguridad social en salud, como lo ordena la ley y los decretos reglamentarios, en caso de no haberse procedido a hacerlo. As\u00ed mismo, ORDENAR a EPS Saludcoop que asuma el pago de los aportes dejados de percibir, hasta tanto no solucione lo relativo a la inclusi\u00f3n de Jackeline Becerra Rojas en el registro de personas sin capacidad de pago y verifique que han sido removidos los obst\u00e1culos para que pueda realizar los aportes. Finalmente, ORDENAR a Saludcoop EPS que, una vez realizado, notifique a la se\u00f1ora Jackeline Becerra Rojas su inclusi\u00f3n en el registro de personas sin capacidad de pago y le informe sobre la forma en que ella debe hacer el pago al sistema de seguridad social en salud, momento desde el cual la cotizaci\u00f3n correspondiente corre a cargo de la se\u00f1ora Jackeline Becerra Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto-. ORDENAR al representante legal de Saludcoop EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el suministro del complemento alimenticio Pediasure y dem\u00e1s, a la menor en las condiciones fijadas por sus m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto-. SE\u00d1ALAR que a Saludcoop EPS le asiste el derecho de repetir lo que pague por concepto de lo ordenado en el numeral anterior y que exceda de las prestaciones y beneficios del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo, ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>Sexto-. ORDENAR a Saludcoop EPS que, en el evento de haber desvinculado a la se\u00f1ora Jackeline Becerra Rojas y por ende a su hija menor Sara Yulixa Becerra Rojas, las vincule dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, sin exigir el pago de las cotizaciones que Saludcoop EPS se neg\u00f3 a recibir. Y ORDENAR a Saludcoop EPS que continu\u00e9 prestando los servicios de salud que requiera la menor Sara Yulixa Becerra Rojas para recuperase de las patolog\u00edas que sufre, as\u00ed la se\u00f1ora Jackeline Becerra Rojas no hubiese hecho las cotizaciones a salud generadas antes de dar cumplimiento en lo ordenado en el numeral cuarto de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo-. L\u00cdBRESE las comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencias T-1521 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1664 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 084 de 2001, MP: Fab\u00edo Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 1, cuaderno 1 del expediente . \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 10 cuaderno 1 del expediente donde se encuentra copia del registro civil de nacimiento donde consta que la menor naci\u00f3 el 27 de septiembre de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 1 y 2, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 2, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 2, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 2, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan consta en la formula m\u00e9dica, expedida por el m\u00e9dico Glor\u00eda Maldonado, de la Cl\u00ednica Chicamocha. Ver folio 18 del cuaderno #1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folios 37 y 38, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 39, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 40, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 40, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 40 y 42, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folio 41, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 12, Decreto 806 de 1998, Acuerdo 260 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 MP: Clara In\u00e9s vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 El contenido esencial \u00a0del derecho se encuentra referido al \u00e1mbito necesario de aplicaci\u00f3n que no puede \u00a0ser objeto de interpretaciones o delimitaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencia SU-325 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencias T- 204 de 1994, MP: Antonio Mart\u00ednez Caballero; T- 430 de 1994, MP: Hernando Herrera Vergara; T-001 de 1995, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0T-1093 de 1997; T- 193 de 2003, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia T-308 de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia T-935 de 2002 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr .Observaci\u00f3n General No. 14, relativa al \u00a0derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0Adoptada durante el 22\u00ba periodo de sesiones. 2000, p\u00e1rrafo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225\/98. \u00a0Las implicaciones del principio pro infans respecto de la interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el sistema general de seguridad social en salud fueron analizadas por esta Sala en un asunto an\u00e1logo al sujeto a an\u00e1lisis en esta oportunidad, resuelto en la sentencia T-268\/04. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Decreto 2357 de 1995, art\u00edculo 18:\u201c2. La poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el nivel 1 del Sisben o incluidas en los listados censales pagar\u00e1n un 5% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento y en el nivel dos del Sisben pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. 3. Para la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de Sisben pagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento. (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Por el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencia T-768 de 2006, con ponencia del doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa:\u201cLa Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 187 regula los pagos moderadores, al sostener que \u201cLos afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. (\u2026). \u00a0En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. (\u2026). El acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras, reitera la directriz trazada por el art\u00edculo 187 de la ley 100 de 1993, en el sentido que \u00e9stas, no pueden convertirse en barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n del riesgo de enfermar o morir, derivado de las condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias C-265 de 1994, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-639 de 1997, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-328 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, entre otras, la sentencia T-743 de 2004, Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver sentencia T-330 de 2006, Magistrado Ponente\u00a0: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>32 El art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d define las enfermedades catastr\u00f3ficas en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201cArt\u00edculo 16. ENFERMEDADES rUinosas o CATASTR\u00d3FICAS: Para efectos del presente decreto (sic) se definen como enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, aquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento.\u201cArt\u00edculo 17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTR\u00d3FICAS: para efectos del presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la modificaci\u00f3n del pron\u00f3stico y representan un alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>Se incluyen los siguientes: a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer. b. Di\u00e1lisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica, transplante renal, de coraz\u00f3n, de medula \u00f3sea y de cornea. c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones. d. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y del sistema nervioso central. e. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades de origen gen\u00e9tico o cong\u00e9nitas. f. Tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico para el trauma mayor. g. Terapia en unidad de cuidados intensivos. h. Reemplazos articulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Los tratamientos descritos ser\u00e1n cubiertos por alg\u00fan mecanismo de aseguramiento y estar\u00e1n sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exceptuando la atenci\u00f3n inicial y estabilizaci\u00f3n del paciente urgente, y su manejo deber\u00e1 ce\u00f1irse a las Gu\u00edas de Atenci\u00f3n Integral definidas para ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0En sentencia T-548 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de una persona, a quien en calidad de participante vinculada al sistema de seguridad social en salud, se le exig\u00eda el pago de una cuota de recuperaci\u00f3n para el tratamiento de la enfermedad de alto costo que padec\u00eda, de la cual est\u00e1n exonerados los afiliados al sistema (SGSSS), estableciendo la posibilidad de exonerar del pago de cuotas de recuperaci\u00f3n a \u00a0las personas participantes vinculadas que padezcan este tipo de enfermedades como manifestaci\u00f3n del principio de igualdad entre los participantes vinculados y quienes se encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 100 de 1993, \u201cArt\u00edculo 19. BASE DE COTIZACI\u00d3N DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los afiliados al sistema que no est\u00e9n vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestaci\u00f3n de servicios o como servidores p\u00fablicos, cotizar\u00e1n sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deber\u00e1n cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido. En ning\u00fan caso la base de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Decreto 1465 de 10 de mayo de 2005, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem, art\u00edculo 3.1. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem, art\u00edculo 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Resoluci\u00f3n 0634 de 6 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Resoluci\u00f3n 1317 de 25 de abril de 2006 (mediante la cual se modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0634 de 2007 y se prorrog\u00f3 su entrada en vigencia), art\u00edculo 9. \u00a0<\/p>\n<p>40 Decreto 1465 de 2005, modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 1931 de 2006, art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem, art\u00edculo 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem, art\u00edculo 3.1. \u00a0<\/p>\n<p>43Aclaraciones a las resoluciones 0634 y 1317 de 2006 -Planilla de pagos de Activos- julio de 2007, en la p\u00e1gina de internet del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, consultada el 30 de noviembre de 2007: http:\/\/www.minproteccionsocial.gov.co\/VBeContent\/NewsDetail.asp?ID=16609&amp;IDCompany= \u00a0<\/p>\n<p>44 Ley 1122 de 2007, art\u00edculo 44. \u00a0<\/p>\n<p>45 Seg\u00fan el art\u00edculo 8 del Decreto 3085 de 2007, la vigencia de este decreto es a partir de su publicaci\u00f3n: \u201cEl presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las normas que le sean contrarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 P\u00e1gina de internet de la Presidencia de la Rep\u00fablica, consultada el 15 de noviembre de 2007: http:\/\/web.presidencia.gov.co\/sp\/2007\/agosto\/21\/07212007.html \u00a0<\/p>\n<p>47 P\u00e1gina de internet del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, consultada el 15 de noviembre de 2007: http:\/\/www.minproteccionsocial.gov.co\/VBeContent\/NewsDetail.asp?ID=16476&amp;IDCompany=3 \u00a0<\/p>\n<p>48 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta del Congreso No 460 de 2007, informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 26 de 2007 Senado y 121 de 2007 C\u00e1mara \u2013sesiones conjuntas-, p\u00e1gina de internet de la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica de Colombia, visitada el 30 de noviembre de 2007: http:\/\/winaricaurte.imprenta.gov.co:7778\/gacetap\/gaceta.nivel_3 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ley 1250 de 2008, articulo 2. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 18 del cuaderno 1\u00b0-, en papel membreteado de la Cl\u00ednica Chicamocha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1227\/08 \u00a0 (Diciembre 5, Bogot\u00e1 DC) \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Criterios que permiten su protecci\u00f3n constitucional \u00a0 La Corte ha establecido los criterios que permiten su protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: (i) que exista un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15544","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15544"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15544\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}