{"id":15545,"date":"2024-06-05T19:43:35","date_gmt":"2024-06-05T19:43:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1228-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:35","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:35","slug":"t-1228-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1228-08\/","title":{"rendered":"T-1228-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1228\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 3, Bogot\u00e1 DC) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Gratuidad en la educaci\u00f3n p\u00fablica obligatoria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Antecedentes que dieron origen a la gratuidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Obligatoriedad para todos los menores entre 5 y 18 a\u00f1os de edad y deber de implementar progresivamente su gratuidad \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en Colombia la educaci\u00f3n es obligatoria para todos los menores entre 5 y 18 a\u00f1os de edad, as\u00ed como el deber de implementar progresivamente su gratuidad, eliminando de forma gradual el cobro de los servicios complementarios de los que trata el art\u00edculo 67 Superior y dem\u00e1s gastos establecidos, para la realizaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. Entretanto, para prevenir que se vulnere el derecho a la educaci\u00f3n a las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad por la falta de recursos, al no permitirse el acceso a \u00e9sta por no poder costear los servicios complementarios que le son exigidos, el Estado debe, por lo menos, generar una pol\u00edtica p\u00fablica que (i) identifique qu\u00e9 grupo poblacional no est\u00e1 en capacidad de asumir los costo de la educaci\u00f3n p\u00fablica y (ii) exceptuarlos del pago de dichos servicios, mientras el Estado alcanza la gratuidad y universalidad en la educaci\u00f3n p\u00fablica obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Competencia de las entidades territoriales de la reglamentaci\u00f3n de los mecanismos para identificar la poblaci\u00f3n que carezca de capacidad de pago para asumir los costos de la educaci\u00f3n p\u00fablica obligatoria \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que es competencia de las entidades territoriales, con la vigilancia y coordinaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n, la reglamentaci\u00f3n de los mecanismos para identificar la poblaci\u00f3n que carezca de capacidad de pago para asumir los costos de la educaci\u00f3n p\u00fablica obligatoria. Funci\u00f3n que, en la mayor\u00eda de casos, ha sido trasladada a las instituciones educativas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Medidas restrictivas y sanciones deben respetar los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto los menores accedieron a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.713.643 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Marta Rosa Betancur y Luz Elena Taborda \u00a0S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituci\u00f3n Educativa Santo Tomas de Aquino de Titirib\u00ed, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil y Agraria, del 11 de mayo de 2007 (2\u00aa instancia), revocatoria de sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribi, del 20 de marzo de 2007 (1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes instauraron acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, para obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, ya que la entidad demanda les ha negado el acceso a este derecho1 al no haber pagado la matricula, debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por lo anterior, solicitan se le ordene matricularlos gratuitamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada sostiene que el pago de los servicios complementarios por parte de los estudiantes es necesario para la viabilidad de la instituci\u00f3n. Se\u00f1ala que la Instituci\u00f3n Educativa Santo Tomas de Aquino de Titirib\u00ed tiene 841 alumnos matriculados, de los cuales se subsidian 150 estudiantes; los restantes aportan $17.275.000, siendo los gastos anuales de la instituci\u00f3n $27.000.000. Advierte que conoce la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los estudiantes y de la localidad, pero la Instituci\u00f3n requiere de la cooperaci\u00f3n de sus familias, as\u00ed el pago se haga por cuotas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La se\u00f1ora Marta Rosa Betancur, en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad Yeison Alejandro y Yenifer Vanesa Galeano Betancur, sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que sus hijos cumplen los requisitos para cursar el grado octavo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que no tiene capacidad de pago, toda vez que es madre cabeza de familia, desempleada, desplazada y no posee recursos para brindarles a sus hijos las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que a los menores les ha sido negada la matricula por parte de la rectora de la entidad demandada alegando que deben pagar con antelaci\u00f3n los derechos acad\u00e9micos y los gastos suplementarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que tanto ella como sus hijos se encuentran en SISBEN 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La se\u00f1ora Luz Elena Taborda S\u00e1nchez, en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad Miguel y Paula Andrea Mesa Taborda, sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que sus hijos cumplen los requisitos para cursar primero de primaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que no tiene capacidad de pago, toda vez que su \u00fanica fuente de ingreso era la de su esposo, quien se encuentra desempleado, careciendo de recursos para brindarles a sus hijos las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que a los menores les ha sido negada la matricula por parte de la rectora de la instituci\u00f3n demandada alegando que deben pagar con antelaci\u00f3n los derechos acad\u00e9micos y los gastos suplementarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que su n\u00facleo familiar se encuentran en SISBEN 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela: exoner\u00f3 a los menores representados por sus madres en esta tutela del pago de los servicios complementarios por el a\u00f1o lectivo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, con fundamento en el art\u00edculo 63 Constitucional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para la Cultura del Departamento de Antioquia profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n Departamental 25437 del 23 de noviembre de 2006, cuyo art\u00edculo 5\u00b0 establece que los servicios complementarios pueden ser cobrados a qui\u00e9nes puedan sufragarlos, creando el problema de determinar qui\u00e9nes tiene la capacidad para sufragar tales gastos, pues no hay claridad sobre el procedimiento que se emplea para dicha selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que las tutelas falladas demuestran que son varios los alumnos no incluidos por el Consejo Directivo para ser exonerados del pago de los servicios complementarios, no obstante hallarse en la misma situaci\u00f3n de debilidad e inferioridad manifiesta que aquellos que est\u00e1n siendo exonerados. Es as\u00ed que le corresponde al Personero Municipal y al Director del n\u00facleo Educativo llevar a cabo el estudio socio-econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que de no hacerse el recaudo de los servicios complementarios que deben cancelar los estudiantes \u201cla instituci\u00f3n educativa se vuelve inviable en su administraci\u00f3n y deseo de excelencia\u201d por lo que es necesario que \u201cse abogue con el fin de que los pagos de los servicios complementarios \u00a0de los casos urgentes que equivalen al 45% de la poblaci\u00f3n escolar los asuma la administraci\u00f3n municipal\u201d. Por \u00faltimo solicit\u00f3 \u201cle ruego que no hagamos de esto una CADENA DE MISERIA y que invitaremos (SIC) a la comunidad a pagar los SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, \u00a0por cuotas si fuere necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fallo segunda instancia (Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil y Agraria). \u00a0<\/p>\n<p>El fallador segunda instancia revoc\u00f3 el fallo impugnado al considerar que (i) \u00a0es insignificante el dinero que la instituci\u00f3n accionada solicita a estudiantes como servicios complementarios; (ii) las accionadas no demostraron su incapacidad econ\u00f3mica; y (iii) para la exoneraci\u00f3n del pago de dichos servicios se tiene que seguir un procedimiento que est\u00e1 debidamente reglado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en instancia de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho del Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a la Instituci\u00f3n Educativa Santo Tomas de Aquino de Titirib\u00ed y a las se\u00f1oras Marta Rosa Betancur y Luz Elena Taborada que informaran sobre la situaci\u00f3n escolar de los menores Yeison Alejandro y Yenifer Vanesa Galeano Betancur y Luis Miguel y Paula Andrea Mesa Taborda. \u00a0<\/p>\n<p>La Instituci\u00f3n Educativa Santo Tomas de Aquino de Titirib\u00ed, Antioquia, a trav\u00e9s del Coordinador Provisional y la Auxiliar Administrativa, inform\u00f3 a este despacho, por medio de escrito remitido a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, que los menores Yeison Alejandro y Yenifer Vanesa Galeano Betancur ya cursaron en la instituci\u00f3n el grado octavo. En relaci\u00f3n con el pago de los servicios complementarios sostuvo que los menores fueron exonerados de estos pagos en el a\u00f1o 2005, en virtud de que su madre, \u00a0Marta Rosa Betancur, le manifest\u00f3 a la rectora su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Para los a\u00f1os 2006 y 2007, la se\u00f1ora Marta se hab\u00eda comprometido a cancelar los servicios complementarios en cuotas m\u00f3dicas, pero hasta la fecha no lo ha hecho. No obstante, el derecho a la educaci\u00f3n de sus hijos no se les ha negado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Instituci\u00f3n no le cobra matricula a ning\u00fan estudiante, pues la mayor\u00eda de ellos pertenecen a estratos 1 y 2; sin embargo, s\u00ed se fijan unos cobros m\u00ednimos por concepto de servicios complementarios, que para el presente a\u00f1o a\u00fan no se han hecho efectivos, en espera de la disposici\u00f3n oficial por parte de la gobernaci\u00f3n departamental, quien impartir\u00e1 las instrucciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso de los ni\u00f1os Luis Miguel y Paula Andrea Mesa Taborda, la instituci\u00f3n accionada indic\u00f3 que los menores no se inscribieron en la instituci\u00f3n en los a\u00f1os acad\u00e9micos de 2007 y 2008. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marta Rosa Betancur, mediante escrito del 8 de febrero de 2008, inform\u00f3 a este despacho que sus hijos Yeison Alejandro y Yenifer Vanesa Galeano Betancur, cursaron el a\u00f1o lectivo de 2007 en la Instituci\u00f3n Educativa Santo Tomas de Aquino pero que la instituci\u00f3n le ha retenido las calificaciones correspondientes a ese a\u00f1o. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que para el a\u00f1o 2008 sus hijos iban a estudiar en otra instituci\u00f3n acad\u00e9mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizada la informaci\u00f3n anterior, el Magistrado Ponente, para mejor proveer, solicit\u00f3: (i) a Acci\u00f3n Social, informe si las se\u00f1oras Marta Rosa Betancur y Luz Elena Taborda se encuentran en los registros de poblaci\u00f3n desplazada; (ii) a la Instituci\u00f3n Educativa Santo Tomas de Aquino, informe si entreg\u00f3 los certificados acad\u00e9micos de los menores Yeison Alejandro y Yenifer Vanesa Galeano Betancur, y aporte prueba de la entrega; (iii) a las accionantes Marta Rosa Betancur y Luz Elena Taborda S\u00e1nchez, la copia del carn\u00e9 de SISBEN; (iv) a la accionante Luz Elena Tabora, informe si sus hijos, Luis Miguel y Paula Andrea Mesa Taborda, se encuentran estudiando y en que plantel, o en caso contrario, explique los motivos por los cuales no se encuentran estudiando; (v) a la Secretaria de Educaci\u00f3n de Antioquia, informe si los menores Luis Miguel y Paula Andrea Mesa Taborda se inscribieron en alguna instituci\u00f3n educativa en los a\u00f1os 2007 y 2008; e, igualmente, indique: \u00a0 (i) que procedimiento o pol\u00edtica p\u00fablica se adelanta para exonerar a los alumnos de instituciones p\u00fablicas del pago de los servicios complementarios cuando \u00e9stos manifiestan su incapacidad econ\u00f3mica para cancelarlos, y que fundamento normativo tiene dicho procedimiento o pol\u00edtica, y (ii) el procedimiento de compensaci\u00f3n del valor de los servicios complementarios de los alumnos exonerados de \u00e9ste, si ello opera. \u00a0<\/p>\n<p>La Instituci\u00f3n Educativa de Santo Tomas de Aquino remiti\u00f3 a este despacho certificado en el que consta que hizo entrega a la se\u00f1ora Marta Rosa Betancur, de todos los documentos de su hijos, que consisten en los registros civiles de nacimiento, las hojas de vida y las calificaciones de grados 5\u00ba de primaria y 6\u00ba,7\u00ba, y 8\u00ba de bachillerato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia manifest\u00f3 que los menores, Luis Miguel y Paula Andrea Mesa Taborda, fueron matriculados en el Centro Educativo Rural Luis Zea Uribe del Municipio de Titirib\u00ed, Antioquia, en los a\u00f1os 2007 y 2008. \u00a0Respecto de la exoneraci\u00f3n del pago de los servicios complementarios s\u00f3lo inform\u00f3 que es competencia de los Consejos Directivo de la instituci\u00f3n educativa y centros educativos oficiales de los municipios no certificados. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de escrito presentado el 6 de marzo de 2008, se\u00f1al\u00f3 que una vez revisado el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada se constat\u00f3 que las se\u00f1oras Marta Rosa Betancur y Luz Elena Taborda S\u00e1nchez, identificadas con las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda 43.322.499 y 43.708.414 respectivamente, no aparecen en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Elena Taborda S\u00e1nchez, mediante escrito del 14 de marzo de 2008, manifest\u00f3 a este despacho que sus dos hijos Luis Miguel y Paula Andrea Mesa Taborda, se encuentran estudiando en el corregimiento de sitio viejo. De igual forma, anexa los carn\u00e9 del SISBEN en los que consta que tanto ella como sus hijos est\u00e1n clasificados en nivel 2, con un puntaje de 26.71. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 5 de septiembre de 2007 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que el problema jur\u00eddico que le corresponde resolver en este caso consiste en determinar si la entidad demandada, al exigir el cobro de la matricula o servicios complementarios para ingresar al establecimiento educativo, vulnera el derecho fundamental a la educaci\u00f3n que tienen los menores de edad, representados por sus madres, quienes sostienen que se encuentran en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria y no tienen dinero para asumir dicho costo. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el problema planteado har\u00e1 referencia a: (i) el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n; (ii) los est\u00e1ndares normativos que hacen referencia al principio de gratuidad en la educaci\u00f3n p\u00fablica obligatoria en Colombia; (iii) la jurisprudencia relacionada con la prevalencia del derecho a la educaci\u00f3n; y finalmente, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.1. El derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os como derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 67 y 44,2 estableci\u00f3 el principio de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y de la especial protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales como, entre otros, del derecho a la educaci\u00f3n y a la cultura. Esta Corporaci\u00f3n, en reiterados fallos, en especial en Sentencia T-492 de 1992, \u00a0estableci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, considerando que, por su debilidad natural para asumir una vida totalmente independiente, requieren de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, la familia y la sociedad. Esta circunstancia legitima la acci\u00f3n de tutela para exigir el respeto y protecci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho y un servicio p\u00fablico, cuya finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, \u00a0y la formaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, entre otros. Adem\u00e1s en su jurisprudencia ha establecido que este derecho comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional4: \u201c(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas5 e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras6; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico7; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos8 y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio9, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse10\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al valor que le imprime al desarrollo individual y social, ha destacado tambi\u00e9n que la educaci\u00f3n (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato del art\u00edculo 13 Superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades12; (ii) es un instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de otros de sus dem\u00e1s derechos fundamentales13; (iii) es un elemento dignificador de las personas14; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico15; (v) es un instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social16, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De la gratuidad en la educaci\u00f3n p\u00fablica obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e espec\u00edficamente a las condiciones de acceso a la educaci\u00f3n, el inciso tercero del art\u00edculo 67 Superior dispone que la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria \u201c(\u2026) entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. \u00a0No obstante, de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 67 de la Carta, con el art\u00edculo 44 ib\u00eddem y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, esta Corte ha concluido que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los menores de 18 a\u00f1os.17 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en relaci\u00f3n con el acceso a la educaci\u00f3n la Carta Pol\u00edtica establece en su art\u00edculo 67 la educaci\u00f3n gratuita en todos los establecimientos estatales; sin embargo, autoriza a las instituciones educativas a cobrar derechos acad\u00e9micos a quienes tengan la capacidad de asumirlos, contrario sensu, la gratuidad a favor de quienes no puedan costear dichos costos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cla educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-654 de 200718, Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla, realiz\u00f3 un estudio sobre los antecedentes que dieron origen a la norma Superior citada, en el cual se se\u00f1al\u00f3 que el texto aprobado en primer debate en la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente se\u00f1alaba que \u201cEn las instituciones del Estado, la educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita. Sin embargo, a los hijos de familia con capacidad econ\u00f3mica se les podr\u00e1 exigir el pago de matr\u00edcula y pensi\u00f3n de acuerdo con sus ingresos.\u201d19 Su \u00faltima parte qued\u00f3 finalmente reemplazada por la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos\u201d20, sin que con ello haya cambiado el sentido original del citado precepto constitucional, consistente en que la gratuidad de la ense\u00f1anza p\u00fablica no excluye, sino presupone, la posibilidad de que las instituciones cobren derechos a quienes tengan capacidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostuvo, en la citada sentencia, que esta disposici\u00f3n constitucional debe ser interpretada como manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad y no como un obst\u00e1culo al acceso a la educaci\u00f3n p\u00fablica, en la medida en que la exigencia de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan pagarlos hace posible que personas con demostrada capacidad econ\u00f3mica permitan generar recursos adicionales que coadyuven a la financiaci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico, a fin de que la educaci\u00f3n est\u00e9 al alcance de todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, estas cl\u00e1usulas constitucionales que establecen el principio de gratuidad en la educaci\u00f3n p\u00fablica obligatoria deben ser examinadas, con base en la figura del bloque de constitucionalidad, de acuerdo a las obligaciones internacionales, \u00a0asumidas por Colombia al hacer parte de varios tratados de derechos humanos sobre la materia. Entre ellos la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de Naciones el 20 de noviembre de 198921, cuyo art\u00edculo 28 dispone \u201cLos Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deber\u00e1n en particular: a) Implantar la ense\u00f1anza primaria gratuita para todos;(\u2026)\u201d. El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales22, art\u00edculo 13, dispone: \u201cLos Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n: a)\u00a0la ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b)\u00a0la ense\u00f1anza secundaria en sus diferentes formas, incluso la ense\u00f1anza secundaria t\u00e9cnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita;(\u2026)\u201d. Tambi\u00e9n la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos establece respecto de la gratuidad en la educaci\u00f3n en su art\u00edculo 26 que \u201c1. Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n. La educaci\u00f3n debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucci\u00f3n elemental y fundamental. La instrucci\u00f3n elemental ser\u00e1 obligatoria. La instrucci\u00f3n t\u00e9cnica y profesional habr\u00e1 de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores ser\u00e1 igual para todos, en funci\u00f3n de los m\u00e9ritos respectivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, entre las observaciones generales al Pacto23, se ha establecido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter de este requisito es inequ\u00edvoco. El derecho se formula de manera expresa para asegurar la disponibilidad de ense\u00f1anza primaria gratuita para el ni\u00f1o, los padres o los tutores. Los derechos de matr\u00edcula impuestos por el Gobierno, las autoridades locales o la escuela, as\u00ed como otros costos directos, son desincentivos del disfrute del derecho que pueden poner en peligro su realizaci\u00f3n. Con frecuencia pueden tener tambi\u00e9n efectos altamente regresivos. Su eliminaci\u00f3n es una cuesti\u00f3n que debe ser tratada en el necesario plan de acci\u00f3n. Los gastos indirectos, tales como los derechos obligatorios cargados a los padres (que en ocasiones se presentan como voluntarios cuando de hecho no lo son) o la obligaci\u00f3n de llevar un uniforme relativamente caro, tambi\u00e9n pueden entrar en la misma categor\u00eda. Otros gastos indirectos pueden ser permisibles, a reserva de que el Comit\u00e9 los examine caso por caso. Esta disposici\u00f3n no est\u00e1 en modo alguno en conflicto con el derecho reconocido en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 13 del Pacto para los padres y los tutores &#8220;de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades p\u00fablicas&#8221;24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo tema la Relatora Especial de Naciones Unidas expres\u00f3 que \u00a0la gratuidad es el mecanismo que reduce los costos en que deben incurrir los padres para sufragar la educaci\u00f3n de sus hijos, as\u00ed: La ense\u00f1anza primaria debe ser gratuita para los ni\u00f1os porque no pueden sufragarla ellos mismos. Esto no significa que la ense\u00f1anza sea gratuita porque haya que financiar las escuelas y los salarios del cuerpo docente; significa que la ense\u00f1anza primaria debe ser una prioridad en la asignaci\u00f3n de recursos25. Posteriormente, \u00a0en \u00a0el informe provisional, la Relatora sostiene que el Estado deber\u00eda eliminar, de forma progresiva, las tasas acad\u00e9micas y otros costos en los que deben incurrir los padres de los menores para garantizar el acceso a la educaci\u00f3n: \u201cAunque el derecho internacional exige que la educaci\u00f3n primaria sea gratuita, la educaci\u00f3n no puede estar exenta de costos, ni en teor\u00eda ni en la pr\u00e1ctica. \u00a0Para los gobiernos, es una de las principales partidas del presupuesto, y la inversi\u00f3n p\u00fablica en la educaci\u00f3n representa entre el 80 y el 90% del total. \u00a0Los padres financian la educaci\u00f3n de los hijos mediante la tributaci\u00f3n general, a veces pagando tambi\u00e9n cargas adicionales, pero en todos los casos financian el costo de la educaci\u00f3n en mayor medida que el Gobierno. \u00a0Lo que se registra como inversi\u00f3n del Gobierno (a menudo calificado de gasto) es complementado por los padres, quienes cargan con el costo de los libros, el transporte y las comidas en las escuelas, los uniformes, los l\u00e1pices y bol\u00edgrafos o el equipo de deporte\u201d. Como se\u00f1al\u00f3 la Relatora Especial en su informe preliminar, \u201cla obligaci\u00f3n de los gobiernos de garantizar la educaci\u00f3n primaria gratuita implica que deben eliminar los obst\u00e1culos financieros para permitir que todos los ni\u00f1os, por pobres que sean, cursen la ense\u00f1anza primaria completa. \u00a0(\u2026) \u00a0Si se impone a los ni\u00f1os la obligaci\u00f3n de asistir a una escuela cuyo costo los padres no pueden sufragar, la ense\u00f1anza obligatoria no ser\u00e1 m\u00e1s que una ilusi\u00f3n\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es claro que en Colombia la educaci\u00f3n es obligatoria para todos los menores entre 5 y 18 a\u00f1os de edad, as\u00ed como el deber de implementar progresivamente su gratuidad, eliminando de forma gradual el cobro de los servicios complementarios de los que trata el art\u00edculo 67 Superior y dem\u00e1s gastos establecidos, para la realizaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto, para prevenir que se vulnere el derecho a la educaci\u00f3n a las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad por la falta de recursos, al no permitirse el acceso a \u00e9sta por no poder costear los servicios complementarios que le son exigidos, el Estado debe, por lo menos, generar una pol\u00edtica p\u00fablica que (i) identifique qu\u00e9 grupo poblacional no est\u00e1 en capacidad de asumir los costo de la educaci\u00f3n p\u00fablica y (ii) exceptuarlos del pago de dichos servicios, mientras el Estado alcanza la gratuidad y universalidad en la educaci\u00f3n p\u00fablica obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollo de lo anterior, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 115 de 1994 radicaron la responsabilidad por la prestaci\u00f3n del servicio educativo de la poblaci\u00f3n en edad escolar, en cabeza del Ministerio de Educaci\u00f3n, a quien corresponde el dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas y los lineamientos para la prestaci\u00f3n del servicio educativo. El Ministerio de Educaci\u00f3n, por su parte, dict\u00f3 el Decreto Reglamentario 0135 del 17 de enero de 1996, a trav\u00e9s del cual asigna competencias a las secretarias de educaci\u00f3n departamentales, distritales \u00a0y algunas municipales27, de conformidad con las pol\u00edticas de descentralizaci\u00f3n administrativa, para organizar la prestaci\u00f3n del servicio educativo, garantizando las condiciones adecuadas de acceso, permanencia y calidad. Entre esas competencias se encuentra la de reglamentar el cobro de los derechos acad\u00e9micos por los establecimientos educativos o eximir de dicho cobro a la poblaci\u00f3n que as\u00ed lo requiera. Tambi\u00e9n estableci\u00f3 escalas de cobro, seg\u00fan los siguientes criterios: (i) \u00a0el nivel socioecon\u00f3mico de la familia, que tiene en cuenta el monto de ingresos familiares o los niveles de focalizaci\u00f3n del gasto social, para efectos de definir la gratuidad o el cobro de derechos acad\u00e9micos; (ii) la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar, que tiene en cuenta el n\u00famero de educandos por familia en el momento de definir la gratuidad o el cobro de derechos acad\u00e9micos y adicionalmente, la mayor\u00eda de edad de los mismos o cualquiera otra clase de emancipaci\u00f3n; (iii) los niveles y grados de la educaci\u00f3n formal; y (iv) el car\u00e1cter de los servicios educativos ofrecidos, en el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y en el nivel de la educaci\u00f3n media.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que es competencia de las entidades territoriales, con la vigilancia y coordinaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n, la reglamentaci\u00f3n de los mecanismos para identificar la poblaci\u00f3n que carezca de capacidad de pago para asumir los costos de la educaci\u00f3n p\u00fablica obligatoria. Funci\u00f3n que, en la mayor\u00eda de casos, ha sido trasladada a las instituciones educativas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Prevalencia del Derecho a la Educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n p\u00fablica y la educaci\u00f3n privada obligatoria se diferencian en varios aspectos. Tal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la educaci\u00f3n p\u00fablica se imparte con car\u00e1cter universal y gratuito y carece de toda connotaci\u00f3n confesional. La educaci\u00f3n privada, por el contrario, es onerosa y en ella leg\u00edtimamente puede expresarse alguna opci\u00f3n ideol\u00f3gica o religiosa, que ofrece a los padres de familia y a los estudiantes una alternativa frente a la educaci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha decidido en favor del derecho fundamental a la educaci\u00f3n las tensiones entre el mismo y los derechos de orden econ\u00f3mico que le son concurrentes. En diferentes casos revisados por esta Corporaci\u00f3n en los que las instituciones educativas de car\u00e1cter privado retienen documentos requeridos por los estudiantes, o no dejan ingresar a clase a sus estudiantes por la morosidad en el pago de las pensiones, se ha reiterado una l\u00ednea jurisprudencial en la que protege los derechos de los menores con el fin de no vulnerar e interrumpir abruptamente su formaci\u00f3n acad\u00e9mica,28 m\u00e1s a\u00fan cuando las instituciones, por medio de las acciones consagradas en ley, pueden garantizar y hacerle exigible al deudor incumplido el cumplimiento de sus obligaciones29. En suma, este tipo de conductas asumidas por los colegios vulneran el derecho a la educaci\u00f3n, contraria al principio de dignidad humana y atentatoria del derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la posici\u00f3n asumida por esta Corporaci\u00f3n a lo largo de su jurisprudencia no puede confundirse con las pr\u00e1cticas de una especie de \u201ccultura del no pago\u201d. La Corte estableci\u00f3 unos par\u00e1metros que le permiten al juez constitucional identificar en qu\u00e9 casos cabe otorgar prevalencia al derecho fundamental a la educaci\u00f3n en medio de un conflicto econ\u00f3mico con la instituci\u00f3n educativa. Estos par\u00e1metros de procedibilidad fueron fijados por la Corte en la Sentencia SU-624 de 199930, que unific\u00f3 el precedente de esta Corporaci\u00f3n con respecto a la prevalencia de los derechos fundamentales de los estudiantes frente a las medidas restrictivas de tales derechos adoptadas por los colegios para garantizar el pago de las matr\u00edculas y pensiones en mora31. As\u00ed las cosas, la retenci\u00f3n de documentos por parte de los directivos de los planteles educativos, impedirle a los estudiantes el ingreso a clases o cualquier otra medida que vulnere el derecho a la educaci\u00f3n resulta inconstitucional cuando se logre demostrar: (i) la efectiva imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la p\u00e9rdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del n\u00facleo familiar, la enfermedad catastr\u00f3fica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n dentro del \u00e1mbito de sus posibilidades y, adem\u00e1s, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de car\u00e1cter estatal o privada la solicitud de cr\u00e9dito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones. En desarrollo de este precedente, el juez constitucional puede exigir que los padres o representantes prueben, al menos de forma sumaria, que se encuentran en imposibilidad de asumir los costos acad\u00e9micos o el valor de la matricula exigida por el centro educativo, para que el derecho a la educaci\u00f3n no se vulnere y adem\u00e1s que no se abuse de la posici\u00f3n asumida por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte Constitucional consider\u00f3 que las entidades de educaci\u00f3n privadas, al acudir a tales medidas restrictivas para garantizar el pago de las matr\u00edculas y pensiones, vulneraban el derecho a la educaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n en la educaci\u00f3n p\u00fablica -universal y gratuita- el factor econ\u00f3mico no puede ser un limitante del derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos, la normatividad y la jurisprudencia rese\u00f1ada, procede, esta Sala a determinar si la Instituci\u00f3n Educativa Santo Tomas de Aquino de Titirib\u00ed ha vulnerado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores Luis Miguel y Paula Andrea Mesa Taborda \u00a0y Yeison Alejandro y Yenifer Vanesa Galeano Betancur, al no permitirles el acceso a la instituci\u00f3n por el no pago de los servicios suplementarios, a\u00fan cuando las madres de los menores manifestaron no tener capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por la Se\u00f1ora Marta Rosa Betancur sus hijos cursaron el grado 8\u00ba de bachillerato en la instituci\u00f3n accionada porque as\u00ed lo orden\u00f3 el juez de primera instancia en esta acci\u00f3n de tutela; sin embargo, una vez terminaron el a\u00f1o lectivo y ella decidi\u00f3 cambiarlos a otra instituci\u00f3n educativa, pero la Instituci\u00f3n Educativa Santo Tomas de Aquino no hizo entrega de los documentos por no haber realizado el pago de los servicios complementarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la entidad accionada, en el escrito de contestaci\u00f3n, manifiesta que los menores Galeano Betancur s\u00ed cursaron el a\u00f1o lectivo 2007 a pesar de no haber pagado los servicios complementarios que se exig\u00edan para este a\u00f1o. Posteriormente, con ocasi\u00f3n del auto de pruebas del 11 de febrero de 2008, proferido por este despacho, en el que se le pregunta a la entidad accionada si hizo entrega de los certificados de notas, \u00e9sta allega al despacho un certificado de fecha 18 de febrero en el que consta que la se\u00f1ora Betancur recibi\u00f3 los documentos de sus menores hijos, Yeison Alejandro y Yenifer Vanesa Galeano Betancur. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Luz Elena Taborda, la entidad accionada no se pronunci\u00f3 respecto de las afirmaciones que ella manifest\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, en donde sostuvo que la instituci\u00f3n educativa se neg\u00f3 a prestarles el servicio de educaci\u00f3n a sus hijos por no haber cancelado los servicios suplementarios. No obstante, de las pruebas obtenidas en sala de revisi\u00f3n se tiene que los menores, Luis Miguel y Paula Andrea Mesa, s\u00ed se encuentran estudiando en el Instituto Educativo Rural Luis Zea Uribe del Municipio de Titirib\u00ed, como lo estableci\u00f3 la Secretaria de Educaci\u00f3n de Antioquia y la madre de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es claro que a ninguno de los menores se le est\u00e1 vulnerando el derecho a la educaci\u00f3n en tanto que en los dos casos, tuvieron acceso a la \u00e9sta, para el a\u00f1o lectivo correspondiente, por lo que se advierte, que en el caso concreto, se est\u00e1 frente a un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de segunda instancia, la Sala considera que debi\u00f3 orientar su an\u00e1lisis a la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os defendiendo el acceso a la educaci\u00f3n que se encontraba limitado, m\u00e1s a\u00fan cuando las madres de los menores manifestaban tener una condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria que les imped\u00edan hacer el pago de los servicios complementarios exigidos por la instituci\u00f3n educativa. \u00c9stas afirmaron hechos relevantes: en el caso de los menores Galeano Betancur, la se\u00f1ora Betancur manifest\u00f3 ser madre cabeza de familia y encontrarse sin empleo; en el caso de los menores Mesa Taborda, la se\u00f1ora madre sostuvo no tener empleo ella ni su esposo. Afirmaciones que no fueron controvertidas por la entidad accionada, ni tomadas en cuenta por el fallador de instancia. El fallador tampoco tuvo en cuenta que, en ocasiones, el pago de estos servicios complementarios en las instituciones de educaci\u00f3n p\u00fablica puede generar un alto costo para quienes se encuentran en condiciones econ\u00f3micas precarias y generar obst\u00e1culos para que los menores puedan acceder a la educaci\u00f3n p\u00fablica obligatoria. Por ello el ad-quem ten\u00eda el deber de comprobar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las accionantes y ponderar, conforme a las decisiones de la Corte, \u00a0si en el caso concreto era procedente la protecci\u00f3n de los derechos de los menores o si por el contrario, la conducta de las madres de los menores atentaba contra la sostenibilidad misma de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la instituci\u00f3n educativa, de las pruebas analizadas en el caso concreto, se tiene que \u00e9sta no realiz\u00f3 ning\u00fan estudio sobre la capacidad econ\u00f3mica de los accionantes para exceptuarlos del pago de los servicios complementarios. Con esta omisi\u00f3n la entidad accionada, adem\u00e1s de impedir el acceso a la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que por su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentra en una situaci\u00f3n vulnerable, est\u00e1 incumpliendo las disposiciones legales y constitucionales, a las que se hizo referencia en la parte motiva de esta sentencia y al Decreto 0135 de 1996 del Departamento de Antioquia y las Resoluciones 25242 de 2006 y 2412 de 200732, a trav\u00e9s de las cuales se le ha delegado esta funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala resalta que el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en su art\u00edculo 28, establece que la educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita de acuerdo con los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. Y quien se abstenga de recibir a un ni\u00f1o en los establecimientos p\u00fablicos de educaci\u00f3n teniendo cupo para ello, incurrir\u00e1 en una multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. Revocar la sentencia proferida el 20 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Antioquia, por las razones expuestas en los considerandos de esta providencia. Y declarar el hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. Advertir a la Instituci\u00f3n Educativa Santo Tomas de Aquino de Titirib\u00ed, Antioqu\u00eda, que realice el procedimiento respectivo para establecer la \u00a0capacidad econ\u00f3mica de los educandos con el fin de exceptuar del pago de los servicios complementarias a quienes no puedan sufragarlos, garantizando el derecho a la educaci\u00f3n a todos los menores, en cumplimiento de las Resoluciones 25242 \u00a0de 2006 y 24122 de 2007, del Decreto 0135 de 1996, de la Ley 115 de 1994, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y dem\u00e1s disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO-. Advertir a la Secretaria de Educaci\u00f3n de Antioquia que, en cumplimiento de las competencias asignadas en virtud e la Ley 115 de 1994, \u00a0vigile y controle que las instituciones educativas y entidades oficiales realicen el procedimiento respectivo para establecer la capacidad econ\u00f3mica de los educandos y except\u00fae del pago de los servicios complementarios a quienes no puedan sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO-. L\u00edbrese por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 3 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Constituci\u00f3n Nacional de 1991. Articulo 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Articulo 67. \u201cLa educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u201cCorresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-492 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho a la educaci\u00f3n). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. Citado por Defensor\u00eda del Pueblo. El derecho a la educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Bogot\u00e1, 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto el inciso primero del art\u00edculo 68 superior. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso. \u00a0<\/p>\n<p>7 En relaci\u00f3n con la accesibilidad desde el punto de vista econ\u00f3mico, cabe mencionar el inciso 4 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual los grupos \u00e9tnicos tienen derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. As\u00ed mismo, el inciso 6 ib\u00eddem se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del Estado de brindar educaci\u00f3n especializada a las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>9 El inciso 5\u00b0 del articulo 67 Superior expresamente se\u00f1ala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con el fin de velar por su calidad y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. Por su parte, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 68 ib\u00eddem establece que la ense\u00f1anza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-787 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver en este sentido las sentencias T-324 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; ratificado en la T- 787 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>18 Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Gaceta Constitucional N\u00b0 136 de noviembre 11 de 1991 (contiene el acta de la sesi\u00f3n plenaria de junio 14 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>20 Esta expresi\u00f3n pertenece al art\u00edculo aprobado por la Comisi\u00f3n Codificadora para segundo debate en la plenaria. Cfr. \u201cConstituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Origen, evoluci\u00f3n y vigencia.\u201d LLERAS DE LA FUENTE, Carlos y TANGARIFE TORRES, Marcel. Ed. Rosaristas, Pontificia Universidad Javeriana, Biblioteca Jur\u00eddica Dik\u00e9, \u00a0Bogot\u00e1, 1996, T. I, p\u00e1g. 283. \u00a0<\/p>\n<p>21 Adoptada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>22 Aprobado por Colombia por medio de la Ley 74 del 26 de diciembre de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>23En variada jurisprudencia la Corte Constitucional ha hecho referencia a estos par\u00e1metros normativos recogidos en varios documentos internacionales, pero ha sostenido que si bien no representan una fuente con efectos vinculantes para los Estados, s\u00ed constituyen criterios relevantes de interpretaci\u00f3n, al cual pueden acudir los jueces con el fin de determinar de manera amplia y suficiente, el contenido y alcance de determinados derechos, como ocurre en el este caso con el derecho a la educaci\u00f3n p\u00fablica gratuita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General 11. P\u00e1rrafo 7. \u00a0<\/p>\n<p>25 Relatora Especial de Naciones Unidas Sobre el Derecho a la Educaci\u00f3n, Informe preliminar, op. cit. \u00a0P\u00e1rrafo 35. \u00a0<\/p>\n<p>26 Relatora Especial de Naciones Unidas Sobre el Derecho a la Educaci\u00f3n, Informe provisional, op. cit. \u00a0P\u00e1rrafos 49-51. \u00a0<\/p>\n<p>27 Decreto Reglamentario 0135 de 1196, art\u00edculo 10.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, las mismas funciones y responsabilidades asignadas en este reglamento a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n distritales, ser\u00e1n tambi\u00e9n cumplidas por las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de los municipios que obtengan la certificaci\u00f3n que les permita la \u00a0<\/p>\n<p>administraci\u00f3n de los recursos del situado fiscal y la prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Entre otras: Sentencias T-1580 de 2000, T-1676 de 2000, T-1704 de 2000, T-764 de 2001, T-803 de 2001, T-1038 de 2001 y T-1279 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>29 T-933 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto la sentencia SU-624 de 1999, estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cAnte la amenaza de retirar masivamente de clases a los ni\u00f1os matriculados con la disculpa de que sus padres son morosos, la Corte reitera su jurisprudencia anterior en el sentido de considerar contrario a la Constituci\u00f3n que al ni\u00f1o se le impida asistir a clase (bien sea envi\u00e1ndolo a la casa, o a la biblioteca, o al patio de recreo), pero aclara que la protecci\u00f3n constitucional es para el a\u00f1o de preescolar y los primeros nueve a\u00f1os lectivos porque son \u00e9stos los que la Carta Fundamental se\u00f1ala como objetivo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que con la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n da y la Corte reconoce, los padres de familia tengan v\u00eda libre para ser morosos, sino que el ni\u00f1o que ha quedado matriculado para determinado a\u00f1o no puede ser retirado por la culpa voluntaria o involuntaria de sus padres que incurren en mora. Por supuesto que el colegio no est\u00e1 obligado a matricularlo al a\u00f1o siguiente y, adem\u00e1s, el Ministerio de Educaci\u00f3n debe controlar que no se enga\u00f1e al colegio afectado permiti\u00e9ndose que al siguiente a\u00f1o se matricule el alumno sin paz y salvo en otra instituci\u00f3n privada.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable, ahora, ver cu\u00e1les ser\u00edan otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre s\u00ed puede pagar y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es repudiable que un padre le d\u00e9 a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educaci\u00f3n, y, lo que es m\u00e1s grave: que deje \u00a0en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los dem\u00e1s (del padre de familia que s\u00ed paga, de los maestros que le ense\u00f1an, del juez que lo protege); es decir, abusar\u00eda del derecho propio con el c\u00ednico aprovechamiento de quienes s\u00ed cumplen con su deber. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educaci\u00f3n privada, que la misma Constituci\u00f3n permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes s\u00ed son responsables en sus compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de notas, tendr\u00e1 que ser modulado de la siguiente manera: Si el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). \u00a0<\/p>\n<p>Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con &#8220;cultura del no pago&#8221;, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una err\u00f3nea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no puede ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas. \u00a0<\/p>\n<p>La modulaci\u00f3n de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que cre\u00f3 un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y s\u00ed abusa de los propios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 T-933 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>32 Resoluci\u00f3n 24122 de 2007, art\u00edculo 1\u00ba, par\u00e1grafo 2, :\u201da ning\u00fan alumno se le podr\u00e1 exigir cobro alguno sin que para ello se tenga previamente la evidencia de su capacidad de pago, tratando en lo posible de conservar la gratuidad en la prestaci\u00f3n de este servicio\u201d. Art\u00edculo 5\u00ba, par\u00e1grafo 2, : \u201cel Consejo Directivo de la Instituci\u00f3n Educativa, establecer\u00e1 los criterios y la escala aplicable para el cobro de derechos acad\u00e9micos y servicios complementarios; su monto y forma de pago, as\u00ed como las exenciones especiales, justificando en cada caso el motivo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1228\/08 \u00a0 (Diciembre 3, Bogot\u00e1 DC) \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Gratuidad en la educaci\u00f3n p\u00fablica obligatoria \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Antecedentes que dieron origen a la gratuidad \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Obligatoriedad para todos los menores entre 5 y 18 a\u00f1os de edad y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}