{"id":15546,"date":"2024-06-05T19:43:35","date_gmt":"2024-06-05T19:43:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1229-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:35","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:35","slug":"t-1229-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1229-08\/","title":{"rendered":"T-1229-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1229\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 5, Bogot\u00e1 DC) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Incorporaci\u00f3n, permanencia y garant\u00eda de traslado de sus afiliados \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Libre escogencia de entidades que prestan el servicio \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-L\u00edmites a la libre escogencia de entidades que prestan el servicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRASLADO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos de permanencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneraci\u00f3n por impedir a usuario traslado de EPS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes Acumulados T-1683850 y T-1684657. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Maria Amparo Monta\u00f1o, Alonso Arias Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Humanavivir y Otro, Seguro Social EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de Revisi\u00f3n: Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn y Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, Valle (no impugnadas), respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0y Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maria Amparo Monta\u00f1o1 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Humanavivir y Susalud EPS, por considerar que tales entidades han amenazado sus derechos y los de su hija menor de edad a la salud, vida, integridad, libertad e igualdad. Aducen que Humanavivir no ha autorizado el traslado de su grupo familiar a la EPS Susalud, &#8211; al que alega tener derecho en los t\u00e9rminos de ley -, impidi\u00e9ndosele a ella y a su grupo familiar, acceder a los servicios del POS; estima que esta situaci\u00f3n pone en peligro los derechos invocados, teniendo en cuenta que su hija padece de asma y ella tiene una afecci\u00f3n de la tiroides que debe ser tratada, y hasta el momento, a pesar de estar cotizando en debida forma, han sido excluidas de los servicios de salud del Plan Obligatorio por las dos entidades acusadas. Solicita \u00a0por lo tanto, que se haga efectivo su traslado a Susalud EPS y que se les permita acceder a los servicios m\u00e9dicos b\u00e1sicos a los que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Caso T-1684657 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alonso Arias Betancourt, -ciudadano de 62 a\u00f1os de edad con problemas cardiacos-, considera que el Seguro Social ha puesto en peligro sus derechos a la integridad, a la salud \u00a0en conexidad con vida y su derecho a la libre elecci\u00f3n, al neg\u00e1rsele un traslado previamente autorizado por esa entidad desde noviembre de 2006 a la EPS Saludcoop, con el argumento de que el Seguro Social hab\u00eda suspendido ese derecho para todos sus afiliados debido a la revocatoria de su certificado de funcionamiento como EPS, hasta tanto se cree y entre operar la nueva entidad que prestar\u00e1 el servicio correspondiente. El actor solicita que se le respete y autorice su traslado a Saludcoop EPS, porque: (a) cumple los requisitos de ley; (b) su solicitud de cambio de EPS fue avalada por Saludcoop EPS y el ISS desde noviembre de 2006, esto es antes de cualquier directriz en contrario del Seguro Social en el 2007; (c) inici\u00f3 un tratamiento de hipertensi\u00f3n con ocasi\u00f3n de un preinfarto \u00a0que sufri\u00f3 en Saludcoop EPS, entidad que lo estaba atendiendo en debida forma y le estaba realizando el tratamiento; y (d) el Seguro Social no tiene servicios del nivel que \u00e9l requiere en el municipio de Sevilla, Valle, en donde reside. En m\u00e9rito de lo anterior, exige que se le permita continuar con su vinculaci\u00f3n a Saludcoop y que se desestime la decisi\u00f3n del Seguro Social de negar su traslado por las razones indicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Caso T-1683850. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Respuesta de Susalud EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Susalud EPS afirm\u00f3 en su defensa, que la peticionaria y su hija hicieron parte de esa entidad como miembros del grupo familiar del se\u00f1or Juan Bautista Betancur \u00a0desde octubre de 2006, y por un t\u00e9rmino de un mes solamente. En efecto, como Humanavivir EPS no autoriz\u00f3 su traslado de manera definitiva, esa EPS debi\u00f3 respetar la decisi\u00f3n de esa entidad y no pudo proceder a acreditar la afiliaci\u00f3n de esas usuarias, que todav\u00eda est\u00e1n activas en la base de datos de Humanavivir EPS. Por lo tanto, le corresponde a esa entidad asumir y responder por los servicios de salud correspondientes. Se\u00f1ala entonces esa EPS, que hasta tanto Humanavivir EPS no expida la autorizaci\u00f3n para el traslado, Susalud EPS no puede reconocer la afiliaci\u00f3n de la peticionaria y de su n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s, las razones que motivaron a Humanavivir EPS a negar el traslado, deben ser \u00a0acreditadas por esa espec\u00edfica entidad. De esta forma y por las razones indicadas, Susalud EPS concluye que no ha puesto en peligro los derechos a la salud, libertad o igualdad de la accionante y de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Respuesta de Humanavivir EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Humanavivir EPS por su parte, envi\u00f3 extempor\u00e1neamente su contestaci\u00f3n. El escrito no pudo ser tenido en cuenta por el juez de instancia debido a que se alleg\u00f3 con posterioridad \u00a0a la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Caso \u00a0T-1684657. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Respuesta del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Seguro Social, no hay vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Alonso Arias Betancourt, dado que le est\u00e1n prestando adecuadamente los servicios m\u00e9dicos del nivel que \u00e9l requiere en el Hospital Centenario de Sevilla, Valle. La decisi\u00f3n de no autorizar su traslado a Saludcoop EPS, est\u00e1 fundada adem\u00e1s, en la normativa expedida por la Superintendencia Nacional de Salud sobre el particular y el Decreto 055 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostiene el Seguro Social que mediante Resoluci\u00f3n No 028 del 15 de enero de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud decidi\u00f3 revocar el certificado de funcionamiento como EPS otorgado a \u00a0esa entidad, actuaci\u00f3n \u00a0que fue confirmada \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No 263 de marzo de 2007. De acuerdo con tales actos, \u201cel grupo poblacional afiliado a la EPS del ISS continuar\u00e1 recibiendo de ella los servicios a que tienen derecho hasta tanto se garantice su traslado efectivo \u00a0a una o varias EPS nuevas o existentes seg\u00fan sea el caso, en los t\u00e9rminos del Decreto 055 de 2007 o las normas que modifiquen, contemplen o adicionen\u201d. Por tal raz\u00f3n, la entidad concluye que como est\u00e1 suspendido por el momento el derecho a la movilidad de sus afiliados dentro del sistema, hasta tanto emerja la nueva EPS que va a reemplazar los servicios que esa entidad presta, &#8211; cuando se defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica de esa nueva entidad en atenci\u00f3n al Decreto 055 de 2007 -, se le dar\u00e1 a los afiliados del Seguro Social un t\u00e9rmino de 45 d\u00edas para que escojan la \u00a0nueva entidad \u00a0a la que desean trasladarse, situaci\u00f3n que a juicio de esa EPS justifica la negativa de traslado del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Caso T-1683850. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El se\u00f1or Juan Bautista Betancur Puerta, &#8211; cotizante del grupo familiar al que pertenece la se\u00f1ora Maria Amparo Monta\u00f1o y su hija Claudia, en calidad de beneficiarias -, es pensionado del FOPEP y afiliado a la EPS Humanavivir2 desde el 20033. Solicit\u00f3 a esa entidad su traslado a Susalud EPS en el 2006, alegando mal servicio4. El paso a la nueva entidad, no obstante, le fue denegado por Humanavivir, sin que esa entidad presentara razones espec\u00edficas para su decisi\u00f3n negativa5. En comunicaci\u00f3n del 31 de octubre de 2006, Susalud EPS le inform\u00f3 al se\u00f1or Juan Bautista Betancur que el resultado del proceso de movilidad era negativo, porque el traslado no hab\u00eda sido autorizado por Humanavivir EPS. No obstante esa entidad no explic\u00f3 el por qu\u00e9 de la decisi\u00f3n6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En noviembre 14 de 2006, Susalud EPS certifica que \u00a0el se\u00f1or Juan Bautista Betancur, como Jefe de grupo familiar mencionado, estuvo vinculado a \u00a0esa EPS desde el primero de octubre de 2006 hasta el 30 de octubre de 2006 y que fue desafiliado por traslado no aceptado. Seg\u00fan ese documento, el estado de la afiliaci\u00f3n con la entidad \u00a0a esa fecha era: \u201cno puede acceder a los servicios del POS\u201d7. Humanavivir EPS \u00a0por su parte, el 14 de noviembre de 2006, certifica que el cotizante y su n\u00facleo familiar se afiliaron a esa entidad en mayo de 2003 y \u00a0se retiraron de esa EPS en febrero de 2006. El estado de afiliaci\u00f3n que se indica para ese n\u00facleo familiar es: \u201cRetiro por Novedad\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En atenci\u00f3n a esta situaci\u00f3n, el se\u00f1or Betancur Puerta present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Humanavivir EPS en diciembre de 2006. Esa actuaci\u00f3n, sin embargo, fue decidida negativamente por el fallador de la tutela en esa oportunidad, por carencia actual de objeto. Seg\u00fan informaci\u00f3n aportada al proceso por Humanavivir EPS, esa entidad afirm\u00f3 haber resuelto la situaci\u00f3n y realizado los ajustes correspondientes con Susalud EPS, mediante Acta PR7592006 del 17 de noviembre de 2006, en donde afirma que Susalud asumir\u00eda en adelante la responsabilidad de ese grupo familiar. El fallador de instancia consider\u00f3 entonces que a partir de esa fecha y en virtud de esa informaci\u00f3n, los peticionarios se ver\u00edan cobijados por los servicios m\u00e9dicos de Susalud EPS9. El 15 de diciembre de 2006, Humanavivir EPS inform\u00f3 al se\u00f1or Juan Bautista Betancur Puerta, en consecuencia, lo siguiente: \u201cSe procedi\u00f3 a dar alcance al acta de definici\u00f3n PR7592006 del d\u00eda 17 de noviembre de 2006 con la EPS Susalud, para que se efectu\u00e9 el ajuste correspondiente y sean ellos quienes brinden a usted y a sus beneficiarios, los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d (Carta. Folio 30, libro 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Ahora bien, el esposo de la se\u00f1ora Monta\u00f1o viaj\u00f3 a Estados Unidos por un periodo corto de tiempo, y tanto ella como su hija menor10 se encontraron con que Susalud EPS les neg\u00f3 nuevamente la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos supuestamente reconocidos desde noviembre de 2006, bajo el argumento de que el traslado de EPS no hab\u00eda sido finalmente autorizado por Humanavivir. Por tal raz\u00f3n, decidieron interponer una nueva tutela fundada en esta nueva denegaci\u00f3n del servicio, dado que ninguna de las dos entidades a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, &#8211; junio de 2007 -, les quiso prestar el tratamiento m\u00e9dico requerido, ni a ella, que tiene problemas de tiroides, ni a su menor hija que sufre de asma, a pesar de estar cotizando debidamente al POS11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. En comunicado expedido en abril 16 de 2007, Susalud EPS certifica sobre el estado del n\u00facleo familiar en el Sistema y su situaci\u00f3n particular a la fecha, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstado de la Afiliaci\u00f3n: No puede acceder a los servicios del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Causa Estado de Afiliaci\u00f3n: Desafiliado por traslado no aceptado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Ingreso a Susalud: 01-10-2006 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Por su parte, en contestaci\u00f3n extempor\u00e1nea a la presente tutela, Humanavivir EPS12, inform\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Humanavivir EPS al revisar sus bases de datos pudo establecer que Juan Bautista Betancur y su grupo familiar NO SON NUESTROS USUARIOS, en virtud de que el ACCIONANTE SE ENCUENTRA RETIRADO Y AUTORIZADO SU TRASLADO \u00a0para la EPS SUSALUD, conforme al acta No PR75920006 del 17 de noviembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo establece el ordenamiento jur\u00eddico, Humanavivir EPS, public\u00f3 en el diario el Colombiano el s\u00e1bado 14 de octubre de 2006, una notificaci\u00f3n informando del cierre de operaciones \u00a0en el departamento de Antioquia y que los usuarios ser\u00edan trasladados a Colm\u00e9dica EPS y que contaban con 45 d\u00edas para elegir otra EPS o si no ser\u00edan cedidos autom\u00e1ticamente (\u2026). Adicionalmente Humanavivir EPS no se encuentra brindando servicios en la ciudad de Medell\u00edn, lo anterior, por cuanto se realiz\u00f3 cierre de operaciones en esa entidad territorial\u201d. \u00a0(Subraya fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Por lo tanto, ninguna de las dos entidades est\u00e1 prestando los servicios m\u00e9dicos del POS al n\u00facleo familiar enunciado, y Humanavivir EPS ni siquiera se encuentra brindando sus servicios en la ciudad de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Caso T-1684657 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El se\u00f1or Alonso Arias Betancourt se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde agosto 26 de 1995 en calidad de pensionado13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El actor present\u00f3 en noviembre de 2006 solicitud de traslado del Seguro Social a Saludcoop EPS, empresa promotora que en diciembre de 2006 le comunic\u00f3 al actor lo siguiente: \u201cEn esta oportunidad nos permitimos informarle que en virtud de lo estipulado \u00a0en el Decreto 1703 de 2002 procedimos a notificar al ISS, su actual Entidad Promotora de Salud, acerca de su solicitud de trasladarse con nosotros, ante lo cual esa EPS nos inform\u00f3 que dicha solicitud de traslado es autorizada y a partir del pr\u00f3ximo 2007, 01, 01 recibiremos el monto de sus cotizaciones y seremos los responsables de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud suyos y de su grupo familiar\u201d. (Constancia. Folios 3 y 26, cuaderno 1. Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Saludcoop EPS, en febrero de 2007, sin embargo, le inform\u00f3 al peticionario que se encontraba reportado en el Sistema como multiafiliado por vinculaci\u00f3n simult\u00e1nea en Saludcoop y el Seguro Social, por lo que en adelante el ISS \u201cser[\u00eda] la entidad responsable de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a cada uno de los usuarios mencionados\u201d y por lo tanto es all\u00ed \u201cdonde deber\u00e1 seguir realizando los aportes en salud\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Seg\u00fan varios formularios adjuntos al expediente, el actor fue remitido por el Seguro Social al Hospital Departamental Centenario de Sevilla, en el 2006, en donde le abrieron Historia Cl\u00ednica y le revisaron su evoluci\u00f3n cl\u00ednica15. El actor sin embargo, adjunt\u00f3 f\u00f3rmulas m\u00e9dicas de Saludcoop EPS de febrero, mayo y junio de 2007, en las que le hacen entrega de medicamentos para su dolencia cardiaca y refieren que est\u00e1 siendo atendido por su enfermedad16. El Hospital Departamental Centenario de Sevilla, certific\u00f3 el 30 de mayo de 2007, lo siguiente: \u201c(&#8230;) revisada la Historia Cl\u00ednica del Se\u00f1or Alonso Arias (&#8230;), aparece atendido en nuestra instituci\u00f3n como afiliado del Seguro Social en las siguientes fechas: 1. El 7 de octubre de 2006, consulta medicina general por urgencias.\/\/ 2 El 27 de noviembre consulta medicina general y \/\/ el 26 de diciembre de 2006, consulta especializada de medicina interna. (\u2026) Despu\u00e9s del 26 de diciembre de 2006, no aparecen otras atenciones del paciente\u201d. \u00a0(Folio 28, libro 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. El demandante sostiene que se le est\u00e1 negando la posibilidad de continuar su tratamiento en Saludcoop EPS y que la decisi\u00f3n del Seguro Social es infundada, porque su solicitud de traslado es anterior a los actos administrativos que impiden la movilidad de las personas afiliadas al Seguro Social, por lo que solicita que se le respete el traslado autorizado por el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n (\u00fanica instancia). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Caso T-1683850. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el 16 de junio de 2007, declar\u00f3 improcedente la tutela de la referencia, fundado en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Maria Amparo Monta\u00f1o, en su calidad de beneficiaria de su esposo, el se\u00f1or Juan Bautista Betancur Puerta, no ha reunido todos los requisitos para trasladarse de Humanavivir EPS a Susalud EPS, dado que la primera entidad le neg\u00f3 el traslado, situaci\u00f3n que debi\u00f3 haberse producido por razones de orden legal. Por lo tanto, no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental de los accionantes, ya que si lo desea, puede intentar nuevamente su traslado pero atendiendo las condiciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, el cotizante y su grupo familiar a\u00fan contin\u00faan afiliados a Humanavivir EPS, y el FOPEP como empleador, est\u00e1 cancelando esos dineros a esa entidad, por lo que no hay amenaza o violaci\u00f3n de los derechos de la peticionaria o de su n\u00facleo familiar, ya que la familia puede acceder libremente a los servicios de salud que presta esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Caso \u00a0T-1684657. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, Valle, el 7 de junio de 2007, deneg\u00f3 las pretensiones del actor, por considerar que \u00e9ste cuenta con la justicia ordinaria para ventilar sus conflictos contra la EPS del Seguro Social y por estimar que no existe perjuicio irremediable alguno en contra del actor, que justifique la tutela. A juicio del fallador, el Seguro Social le est\u00e1 prestando el tratamiento m\u00e9dico \u00a0al ciudadano a trav\u00e9s del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, Valle, por lo que no existe afectaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante por su parte, &#8211; en un escrito presentado al juez de instancia en el que solicita la remisi\u00f3n del proceso a la Corte Constitucional -, afirma lo siguiente: \u201c[N]o creo que para mi status de pensionado en que estoy cotizando mensualmente \u00a0una cantidad, se me de la posibilidad de escoger una EPS. La alternativa del hospital que usted, se\u00f1ora Jueza, me ofrece como soluci\u00f3n no viene al caso, ya que puedo obtener [los servicios del Hospital] sin necesidad de estar cotizando (&#8230;). \u00a0Como cotizante tengo derecho a una EPS y el hospital no es una EPS (&#8230;). Hace cerca de a\u00f1o y medio el Seguro Social me program\u00f3 dos cirug\u00edas en la ciudad de Pereira y por circunstancias ajenas a m\u00ed, \u00e9stas se fueron prorrogando hasta que se hicieron casi imposibles. Hoy en d\u00eda tuve que hac\u00e9rmelas por mi cuenta. En este momento me tienen en el limbo hasta el punto en que no s\u00e9 a que EPS pertenezco y qu\u00e9 derecho tengo. Entiendo que la Corte Constitucional defiende que el que se halle en este dilema debe ser atendido por la EPS donde fue atendido \u00faltimamente, pero debe ir con carta de aceptaci\u00f3n de la misma. (&#8230;) Si ese despacho considera improcedente hacer lo pertinente para solicitar mi traslado de EPS, ruego a la se\u00f1ora Juez me diga a qu\u00e9 instancia debo acudir para solicitarlo o que se haga remisi\u00f3n a la Corte Constitucional de la tutela\u201d. \u00a0(Folio 48, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Auto de Sustanciaci\u00f3n No 0332 de junio 20 de 2007, el juzgado de instancia aclar\u00f3 la sentencia anterior indicando que la competencia para conocer de los casos relacionados con la seguridad social corresponde a la justicia ordinaria del trabajo, de acuerdo con el \u201cart\u00edculo 2 del C.P.T y S.S.\u201d. (Folio 51, libro 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Consideraciones previas. Tr\u00e1mite \u00a0y pruebas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante Auto del 14 de diciembre de 2007, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional17 solicit\u00f3 pruebas a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Protecci\u00f3n Social con el prop\u00f3sito de establecer para el caso del se\u00f1or Alonso Arias Betancourt, si esas entidades ten\u00edan prevista una fecha clara y definitiva para la creaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la nueva EPS estatal que recibir\u00eda a los afiliados del Seguro Social, \u00a0as\u00ed como el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n eventual de la suspensi\u00f3n de la movilidad en que se encontraban los usuarios del ISS y si exist\u00eda un plan de contingencia que permitiera los traslados dentro del sistema, mientras se defin\u00eda la situaci\u00f3n particular del Seguro Social EPS. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con ocasi\u00f3n de dicha solicitud, la Superintendencia Nacional de Salud respondi\u00f3 el 21 de enero de 200818, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a dicho interrogante debe manifestar la Superintendencia (\u2026) que cuando esta entidad tom\u00f3 la decisi\u00f3n de revocarle al Instituto de los Seguros Sociales mediante la Resoluci\u00f3n No 028 de 15 de enero de 2007 la licencia de funcionamiento como entidad promotora de salud, el derecho de traslado de aseguradora no sufri\u00f3 mayor restricci\u00f3n, debiendo ser autorizadas todas aquellas solicitudes que cumpliendo con los requisitos legales, hubieran sido presentadas antes de que la decisi\u00f3n adoptada por la Superintendencia adquiriera firmeza, esto fue hasta el d\u00eda 18 de julio de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que la Resoluci\u00f3n No 028 del 15 de enero de 2007 qued\u00f3 ejecutoriada, la movilidad de los usuarios qued\u00f3 sujeta a lo previsto sobre la materia en el Decreto 55 del 15 de enero de 2007, modificado por el Decreto 2713 de 2007, el cual estableci\u00f3 [el procedimiento de afiliaci\u00f3n a prevenci\u00f3n19]. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quedando entonces la movilidad de los usuarios del Instituto de Seguros Sociales, sujeta al traslado a prevenci\u00f3n que se efect\u00fae. La Superintendencia (\u2026) en su momento se pronunci\u00f3 sobre el particular, mediante la Resoluci\u00f3n No 263 \u00a0de 2007, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0presentado contra la resoluci\u00f3n 028 de 2007, (\u2026) advirtiendo que el Seguro Social deb\u00eda continuar garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0de salud a sus afiliados, momento en el que se anot\u00f3 lo siguiente: \u201cDISPONER que, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente \u00a0y con el CONPES (\u2026) el grupo poblacional afiliado a la EPS del ISS continuar\u00e1 recibiendo de ella los servicios a que tiene derecho hasta tanto se garantice su traslado efectivo a una o varias EPS nuevas o existentes seg\u00fan sea el caso, en los t\u00e9rminos del decreto 055 de 2007 o las normas que lo modifiquen, complementen o adicionen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, y estando el derecho de libre elecci\u00f3n pendiente para ser ejercido dentro de los cuarenta y cinco d\u00edas siguientes al traslado que se efect\u00fae a prevenci\u00f3n, la Superintendencia Nacional de Salud se ha ocupado de adelantar un seguimiento mensual al ISS para de esa forma garantizar que la atenci\u00f3n a los afiliados sea \u00f3ptima mientras se surte el traslado al que se hizo referencia\u201d. \u00a0(Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar que se agruparon para crear la Nueva EPS S.A., que reemplazar\u00e1 al ISS, se tiene que ellas presentaron solicitud de autorizaci\u00f3n de funcionamiento ante la Superintendencia Nacional de Salud el 9 de octubre de 2007. Como resultado del an\u00e1lisis de los requisitos legales exigidos, se le comunic\u00f3 a la Nueva EPS el 12 de octubre de 2007, que no era posible concederle la autorizaci\u00f3n \u00a0para administrar los recursos del Sistema, por \u00a0inobservancia de los \u00a0requisitos m\u00ednimos que exige la ley22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de diciembre de 2007, la Nueva EPS S.A. radic\u00f3 ante la Superintendencia, informaci\u00f3n tendiente a corregir los inconvenientes que hab\u00edan originado la negativa de autorizaci\u00f3n de funcionamiento, informaci\u00f3n que fue complementada los d\u00edas 10 y 16 de enero de 2008. Del an\u00e1lisis \u00a0realizado, se observ\u00f3 que no se acompa\u00f1aron los soportes necesarios para sustentar las afirmaciones efectuadas, situaci\u00f3n que se le inform\u00f3 al representante legal de la Nueva EPS junto con otras observaciones preliminares, el 18 de enero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos hechos, concluy\u00f3 ese organismo de control, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es posible advertir, la Superintendencia Nacional de Salud, se ha ocupado de analizar la informaci\u00f3n presentada, con celeridad y de la manera m\u00e1s cuidadosa posible, sin que hasta el momento, sea posible referirnos con certeza \u00a0a la fecha en que ser\u00e1 autorizada \u00a0para funcionar la Nueva EPS \u00a0S.A., al depender dicha decisi\u00f3n de la diligencia con que la nueva EPS acredite los requisitos m\u00ednimos para operar\u201d. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El Ministerio de Protecci\u00f3n Social, por su parte, afirm\u00f3 en lo referente a las inquietudes de la Corte23 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Decreto 055 de 2007, modificado por el Decreto 2713 del mismo a\u00f1o, en su art\u00edculo 4\u00ba, dispuso el mecanismo de traslado excepcional de afiliaci\u00f3n a prevenci\u00f3n, entendido como el traslado en bloque de todos los afiliados de la EPS por revocatoria de la autorizaci\u00f3n de una entidad promotora de salud p\u00fablica o donde el Estado tenga participaci\u00f3n, para que se les garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados. Surtido el traslado, y en virtud del derecho a la libre elecci\u00f3n, el afiliado puede moverse a cualquier otra entidad. Esas normas prev\u00e9n que la EPS objeto de la medida de revocatoria, cuenta con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de ocho (8) meses, a partir de la fecha en que queda en firme el respectivo acto administrativo, como \u201cplazo m\u00e1ximo para que el traslado a prevenci\u00f3n se produzca y entre a operar la nueva EPS, [que] es el 1\u00ba de mayo de 2008\u201d. Momento a partir del cual es posible, dentro de un t\u00e9rmino, ejercer el derecho a la libre escogencia (Art. 4\u00ba del Decreto 055 de 2007), que ocurre 45 d\u00edas despu\u00e9s del \u00faltimo aviso a los afiliados24. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, manifest\u00f3 el Ministerio que el mecanismo de la \u201cafiliaci\u00f3n a prevenci\u00f3n\u201d, es una actividad reglada, regulada mediante los Decretos 055 y 2713 de 2007. El t\u00e9rmino a prevenci\u00f3n, caracteriza la naturaleza de la afiliaci\u00f3n que se realiza, pues se refiere a un instante de interinidad mientras el afiliado adopta su decisi\u00f3n, con el fin de evitar que los afiliados queden desprotegidos. Por lo tanto, ese mecanismo \u201cen nada vulnera el derecho a la libre escogencia que a favor de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud consagr\u00f3 la Ley 100 de 1993\u201d, en la medida en que \u201cuna interpretaci\u00f3n simplista de la libre escogencia descansar\u00eda todo el peso de la misma en la decisi\u00f3n del usuario pero, sin duda, este derecho s\u00f3lo puede ser realizado en el momento en que subyace un ambiente adecuado para su ejercicio. De lo contrario, estar\u00edamos en presencia de un claro eufemismo de libertad de elegir sin libertad en (sic) los que se puede elegir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, seg\u00fan ese Ministerio, en condiciones normales de operaci\u00f3n del Sistema, el traslado se produce cuando luego de transcurrido un periodo legal m\u00ednimo de permanencia, el afiliado decide libremente cambiar de EPS y elige a otra para que continu\u00e9 prest\u00e1ndole los servicios de aseguramiento, o antes, si existen deficiencias en el servicio. El problema surge en aquellos casos en los que la EPS entra en una circunstancia que le impida continuar en el Sistema. Con la expedici\u00f3n de los Decretos 055 y 2713 de 2007, entonces, se previeron esa serie de eventualidades, en su mayor parte relacionadas con el traslado de afiliados y con las condiciones especiales de permanencia en la entidad, por lo que seg\u00fan el Ministerio: \u201c(\u2026) cuando surgen situaciones que afectan la solidez o \u00a0permanencia de una Entidad Promotora de Salud, el Estado interviene para reestablecer la libre elecci\u00f3n y, por sobre todo, garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios esenciales que involucran el aseguramiento en salud, intervenci\u00f3n que genera un mayor cuidado en el traslado, y por ese rigor, una necesaria excepci\u00f3n a las condiciones generales de libre elecci\u00f3n\u201d. (Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye el Ministerio, el traslado a prevenci\u00f3n es una f\u00f3rmula totalmente excepcional, que permite atender estas situaciones, respetando el derecho a la libre elecci\u00f3n de los usuarios, hasta tanto se produzca el traslado que les permita ejercerlo eficazmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por \u00faltimo, en el caso de la se\u00f1ora Maria Amparo Monta\u00f1o, resalta la Sala a su vez, que el 14 de enero de 2008, se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n v\u00eda fax del se\u00f1or Juan Bautista Betancur Puerta, quien inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que ni \u00e9l ni su grupo familiar hab\u00edan sido atendidos por Saludcoop EPS hasta la fecha, y que los dineros correspondientes a la cotizaci\u00f3n en salud estaban siendo girados por parte del FOPEP a la empresa en la que aparec\u00edan reportados, esto es Humanavivir, concluyendo que ninguna de las dos entidades les hab\u00eda dado atenci\u00f3n alguna \u00a0dentro del POS, desde finales del 2006. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36 y el Auto del 24 de agosto de 2007 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No. 8 de la Corte Constitucional, que adem\u00e1s acumul\u00f3 los expedientes de la referencia, en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Problema Jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer, (i) si procede o no la tutela en los casos de la referencia, teniendo en cuenta que uno de los argumentos propuestos por un fallador de instancia, indica que existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, y que no se configura un perjuicio irremediable que justifique la tutela. (ii) sobre la base de la pertinencia de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n, deber\u00e1 la Sala establecer si la negativa de las EPS de autorizar el traslado mencionado, amenaza o no los derechos fundamentales de los demandantes y de su n\u00facleo familiar \u00a0a la salud en conexidad con vida, integridad personal, igualdad y\/o libertad, en circunstancias en que las EPS enunciadas niegan la posibilidad del traslado, invocando no ser responsables de la atenci\u00f3n de esas familias o haberse acogido a la ley para la toma de la decisi\u00f3n negativa de movilidad, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de responder estas inquietudes, revisar\u00e1 la Sala como temas jur\u00eddicos relevantes (i) la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa judicial y (ii) el derecho a la libre elecci\u00f3n y movilidad entre Entidades Promotoras de Salud. Una vez estudiados estos asuntos y la jurisprudencia constitucional correspondiente, examinar\u00e1 la Corte las situaciones espec\u00edficas objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la mera concurrencia de otro medio de defensa judicial alternativo no hace improcedente la tutela. Se requerir\u00eda que el mecanismo alternativo fuera apto y eficaz para que hacer innecesario acudir al amparo constitucional, y en todo caso, que a\u00fan siendo un mecanismo id\u00f3neo de defensa, se estuviere ante un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En los casos que ocupan a la Sala, existen acciones ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n laboral y recientemente ante la Superintendencia Nacional de Salud26 que permitir\u00edan a los usuarios dirimir las controversias suscitadas entre ellos y las EPS demandadas, por razones de traslado, libre elecci\u00f3n o multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema. Como puede advertirse, dado que las tutelas fueron presentadas por los accionantes en el primer semestre del 200727, es decir, bajo la vigencia de la Ley 1122 de ese mismo a\u00f1o28 que consagr\u00f3 las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, podr\u00eda alegarse que en los casos objeto de estudio existe un mecanismo de protecci\u00f3n espec\u00edfico establecido por el legislador para la soluci\u00f3n de ese tipo de conflictos, que har\u00eda de la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien las acciones jurisdiccionales de la Superintendencia han sido avaladas recientemente por la Corte Constitucional bajo el supuesto de que no afectan el principio constitucional de la independencia e imparcialidad judicial, tales acciones pueden carecer, en concreto, de la efectividad necesaria para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de la referencia. Lo anterior resultar\u00eda particularmente cierto, en situaciones como las que aqu\u00ed se debaten, en las que se encuentra amenazado el derecho fundamental a la salud de una menor de edad, a quien aparentemente se le ha negado el acceso al POS por m\u00e1s de dos a\u00f1os, y el derecho a la salud en conexidad con la vida de un se\u00f1or de 62 a\u00f1os de edad con problemas cardiacos, que afirma estar en tratamiento en la EPS a la que se traslad\u00f3 y no contar con una atenci\u00f3n del nivel que requiere por parte del ISS, que ha suspendido la movilidad de sus usuarios29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n advierte que en los casos objeto de estudio concurren situaciones particulares que autorizan el desplazamiento de la actuaci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud y de otros medios ordinarios de protecci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n laboral, y permiten la procedencia de las acciones de tutela. Adem\u00e1s, al ser algunos de los usuarios, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y existir situaciones que al parecer se han perpetuado en el tiempo sin soluci\u00f3n, la Corte estudiar\u00e1 de fondo las actuaciones constitucionales se\u00f1aladas en las circunstancias propuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El derecho a la libre elecci\u00f3n entre Entidades Promotoras de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico obligatorio a cargo del Estado, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad30, cuya \u00a0prestaci\u00f3n &#8211; sea en forma directa o a trav\u00e9s de entidades privadas -, est\u00e1 sometida a la vigilancia y control del Estado (Arts. 48, 49, 365 de la CP). Es adem\u00e1s, desde una perspectiva dogm\u00e1tica, un derecho irrenunciable (Art. 48 C.P.). Como mandato prestacional, el derecho a la seguridad social en salud requiere de un desarrollo legal efectivo, de la apropiaci\u00f3n de recursos y la ejecuci\u00f3n de procesos program\u00e1ticos para su consolidaci\u00f3n y exigibilidad. As\u00ed, cuando de la afectaci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0se vulneran o amenazan derechos fundamentales, ese derecho participa del rango de fundamental por conexidad31, y puede gozar de amparo por v\u00eda de \u00a0tutela, atendiendo cada circunstancia espec\u00edfica32. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Para asegurar el derecho a la seguridad social en salud, el art\u00edculo 49 de la Carta33 garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. El acceso a la seguridad social es un componente esencial del derecho constitucional, previsto en la Ley 100 de 199334 como una de las m\u00faltiples prestaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SG-SSS). Seg\u00fan jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, comprende no s\u00f3lo la incorporaci\u00f3n al \u00a0Sistema y a su cobertura35 sino tambi\u00e9n la permanencia y garant\u00eda de traslado de los afiliados36 dentro del Sistema. Tal acceso, parte de la libre escogencia o elecci\u00f3n de EPS (Art. 153 de la Ley 100 de 1993)37, cuyo soporte constitucional se deriva de los derechos a la libertad y a la dignidad humanas entendidos desde la perspectiva de la autonom\u00eda individual (Art. 16 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla de libre elecci\u00f3n garantiza a todos los usuarios del SGSSS el poder escoger libremente entre las diferentes entidades que ofrecen la administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de salud, seg\u00fan las condiciones de oferta, permitiendo que la movilidad o traslado entre EPS pueda realizarse tambi\u00e9n libremente, atendiendo los requisitos de ley. Los art\u00edculos 156, literal g38, y 159 de la Ley 100 de 1993, numeral 339, reconocen como garant\u00edas de los afiliados, la libre escogencia y traslado entre EPS, de conformidad con la ley y con los procedimientos que fije el Gobierno Nacional dentro de las condiciones previstas por el legislador. Incluso a nivel reglamentario, el art\u00edculo 45 del Decreto 806 de 1998 se\u00f1ala que la \u201cafiliaci\u00f3n a una cualquiera de las entidades promotoras de salud, EPS, en los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, es libre y voluntaria por parte del afiliado. Por consiguiente, el cambio de EPS no s\u00f3lo se autoriza sino que se garantiza legalmente.\u201d40 (Subraya fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas se concluye que el principio a la libre escogencia \u00a0de EPS que se deriva de la legislaci\u00f3n enunciada, adem\u00e1s de ser (i) una regla del servicio p\u00fablico de salud y (ii) un principio rector del SGSSS, es (iii) un derecho con el que cuentan los afiliados al sistema de escoger libremente una EPS o de trasladarse a otra en los t\u00e9rminos previstos por la ley; derecho que \u00a0adem\u00e1s resulta correlativamente exigible a las EPS, y cuya omisi\u00f3n puede llegar a ser sancionable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 230 de la Ley 100 de 199341. En efecto, en virtud del art\u00edculo 183 de la Ley 100 de 1993 al que hace referencia el art\u00edculo 230 de esa Ley, est\u00e1n \u00a0prohibidos \u201ctodos los acuerdos o convenios, as\u00ed como las pr\u00e1cticas y decisiones concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre escogencia dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. El prop\u00f3sito es crear un sistema de salud eficiente y de calidad, que aunado a la libre competencia econ\u00f3mica y a la libertad de elegir de los usuarios, permita suponer que los recursos del Sistema se entregar\u00e1n preferentemente a las entidades promotoras de salud que presten los mejores servicios a sus afiliados42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Ahora bien, los derechos y garant\u00edas del SGSSS no tienen en general un car\u00e1cter absoluto43. El derecho a la libre escogencia, de hecho, ha sido objeto de una regulaci\u00f3n jur\u00eddica que impone el cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos para que pueda ejercerse de forma razonable por los usuarios. La movilidad de los afiliados al SGSSS, de una Entidad Promotora de Salud a otra de su elecci\u00f3n, se encuentra limitada entonces por las reglas que para el efecto establecen los Decretos 806 de 1998, 1485 de 1994, 1406 de 1999 y 047 del 2000, de los que se derivan las siguientes reglas jur\u00eddicas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho a la libre escogencia, de acuerdo a la ley, es la facultad que tiene un afiliado de seleccionar entre las diferentes Entidades Promotoras de Salud, aquella que administrar\u00e1 la prestaci\u00f3n de sus servicios de salud derivados del Plan Obligatorio44. El derecho a la libre escogencia se extiende a las IPS, salvo las restricciones que existan por limitaciones en la oferta de servicios, debidamente acreditadas ante la Superintendencia Nacional de Salud45. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El traslado entre entidades administradoras est\u00e1 sujeto al cumplimiento de los requisitos de permanencia que establecen las normas que reglamentan el Sistema46. \u00a0Uno de ellos es el t\u00e9rmino para que se autorice el traslado de EPS en el r\u00e9gimen contributivo, que a partir del a\u00f1o 2002, exige como regla general, una permanencia m\u00ednima de 24 meses (continuos o discontinuos) en la misma EPS, con los respectivos pagos durante ese tiempo, sin perjuicio del traslado excepcional por falla en el servicio47. Sin embargo, existen excepciones: (a) los beneficiarios que hayan sido incluidos en una fecha diferente a la afiliaci\u00f3n del cotizante, deben cumplir 24 meses (continuos o discontinuos) de permanencia, para que se autorice el traslado del cotizante, salvo que alguno de los beneficiarios haya nacido estando afiliado el cotizante a la EPS de la cual desea retirarse48; (b) quien haga uso de los servicios organizados por las EPS para atender procedimientos de alto costo \u201cdeber\u00e1 permanecer por lo menos dos a\u00f1os despu\u00e9s de culminado el tratamiento, en la respectiva Entidad Promotora de Salud, salvo mala prestaci\u00f3n del servicio\u201d49; (c) El derecho a la movilidad de las personas que se encuentren en periodos de incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, no puede ejercerse sino hasta el d\u00eda siguiente a aquel en que termine la licencia o incapacidad, e igual ocurre si la persona se encuentra interna en una entidad hospitalaria, en procedimientos de alta complejidad50; y (d) seg\u00fan el Decreto 1406 de 1999, art\u00edculo 43, el traslado de un afiliado independiente que se haya retirado de una EPS, adeudando sumas por concepto de cotizaciones o copagos, se har\u00e1 efectivo s\u00f3lo a partir del momento en que el afiliado cancele sus obligaciones pendientes con el SGSSS a la entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliado; (e) lo anterior se aplica igualmente a los afiliados dependientes que se trasladen sin haber cancelado sus obligaciones pendientes con el sistema, por concepto de copagos o cuotas moderadoras51. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. El traslado produce efectos, en general, un d\u00eda calendario despu\u00e9s de transcurridos dos meses desde la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de traslado, efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendr\u00e1 a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el d\u00eda anterior \u00a0a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad52. La solicitud de traslado se debe formular ante la nueva EPS. La Entidad Promotora de Salud a la cual se traslade el afiliado deber\u00e1 notificar tal hecho a la anterior53. El primer pago de cotizaciones que se deba realizar a partir del traslado efectivo de un afiliado, se deber\u00e1 adelantar ante la nueva EPS una vez el afiliado queda cubierto por esa nueva entidad54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Empresas Promotoras de Salud est\u00e1 autorizadas a realizar traslados excepcionales de usuarios en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 047 de 2000, modificado por el art\u00edculo 10 del Decreto 055 de 2007, cuando se trate de traslado obligatorio a otras EPS de la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Sumado a las anteriores previsiones legales, jurisprudencialmente se ha dicho que la decisi\u00f3n de traslado de una EPS a otra no puede afectar la continuidad del servicio p\u00fablico de salud, correspondiendo a la EPS de la que se retira el trabajador prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica hasta el d\u00eda anterior a la vigencia de la nueva relaci\u00f3n contractual55. En consecuencia, la movilidad de una EPS a otra no puede suponer la suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos56. Desvirtuar esta garant\u00eda, lesiona no s\u00f3lo la continuidad del servicio, -que es uno de los atributos de la eficiencia de un servicio p\u00fablico57- sino los derechos mismos involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, seg\u00fan el art\u00edculo 48 del Decreto 806 de 1998, una persona no puede estar afiliada m\u00e1s de una vez al Sistema de Seguridad Social en Salud, en la medida en que ello genera distorsiones en la sostenibilidad del sistema. Por lo tanto, en situaciones en las que un traslado indebido de EPS de lugar a la multiafiliaci\u00f3n, el art\u00edculo 50 del Decreto 806 y la jurisprudencia constitucional han previsto que: (i) cuando el afiliado cambie de Entidad Promotora de Salud antes de los t\u00e9rminos establecidos en la ley, s\u00f3lo ser\u00e1 v\u00e1lida la \u00faltima afiliaci\u00f3n efectuada dentro de los t\u00e9rminos legales; (ii) si la doble afiliaci\u00f3n no obedece a un error imputable al afiliado que solicit\u00f3 su traslado, se tendr\u00e1 como v\u00e1lida la afiliaci\u00f3n a la Entidad Promotora de Salud a la cual se traslad\u00f3; (iii) si una persona se encuentra inscrita simult\u00e1neamente en el r\u00e9gimen contributivo y en el r\u00e9gimen subsidiado, se cancelar\u00e1 la inscripci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado; y (iv) en ning\u00fan caso la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n de una persona al sistema de salud autoriza a las EPS a cancelar su vinculaci\u00f3n de manera unilateral y sin que previamente se defina a qu\u00e9 EPS el afectado continuar\u00e1 afiliado58. Dentro del tr\u00e1mite tendiente a resolver el problema de la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n se deber\u00e1 garantizar adem\u00e1s, el derecho al debido proceso de los afectados y su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. En m\u00e9rito de lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que son ajenas al principio de libre escogencia amparado por la Carta59, aquellas conductas encaminadas a impedir, restringir o condicionar la voluntad de los usuarios del SGSSS que deseen trasladarse a otra EPS, fuera de las exigencias legales se\u00f1aladas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en materia de movilidad dentro del SGSSS, los requisitos previstos en la normatividad anterior no pueden imponerse al afiliado cuando exista \u201cuna mala prestaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del servicio\u201d como lo reconoce la ley, ya que tales restricciones no pueden ser aplicables cuando lo que se busca es preservar la vida o la salud del afiliado en condiciones dignas y justas60. En tales casos, el usuario deber\u00e1 explicar que el motivo generador de su traslado es la indebida prestaci\u00f3n del servicio que alega, circunstancia que impedir\u00e1 que la \u00a0EPS correspondiente oponga los periodos m\u00ednimos de permanencia del sistema como criterios para \u00a0negar la posibilidad de traslado de una EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha considerado -con fundamento en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta-, que el principio de libre escogencia de EPS descrito y su relaci\u00f3n con el acceso a la Seguridad Social en Salud, puede adquirir v\u00e1lidamente en un caso concreto el car\u00e1cter de derecho fundamental por conexidad, cuando se encuentra de por medio la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos a la libertad individual, la igualdad y la vida61 humana, teniendo en cuenta que en un Estado Social y Democr\u00e1tico de derecho fundado en la dignidad, toda persona tiene derecho a tomar decisiones determinantes en su vida, entre las que se encuentran las relacionadas con la selecci\u00f3n de la EPS a la que una persona confiar\u00e1 el cuidado de su salud, vida e integridad personal62. Igualmente ha dicho esta Corte, \u201cque el ejercicio del derecho a la libre escogencia, comporta una garant\u00eda b\u00e1sica para asegurar el derecho fundamental de acceso a la Seguridad Social, y permitir que este \u00faltimo se materialice en una prestaci\u00f3n regular, continua, oportuna y eficiente de los servicios m\u00e9dicos que requieran los afiliados y que se encuentren incluidos en el POS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en aquellos circunstancias en las que el no acceso a la salud o la falta de prestaci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna de un servicio, la no entrega de medicamentos o la no realizaci\u00f3n tratamientos, con ocasi\u00f3n de la violaci\u00f3n de las reglas de movilidad o traslado de EPS, amenacen o vulneren derechos a la vida, integridad, igualdad, libertad u otros derechos fundamentales de las personas, ciertamente el derecho a la salud en conexidad con tales derechos fundamentales es susceptible de protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el derecho a la libre escogencia de EPS en el SGSSS tiene como soporte constitucional la dignidad humana, asociada con la autonom\u00eda personal, la libertad individual y el derecho de acceso a la seguridad social63, aspectos que enlazados \u00a0a los derechos a la salud y \u00a0a la vida digna, circunstancias espec\u00edficas, pueden dar lugar a la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El derecho de libre elecci\u00f3n de entidades promotoras de salud y la afiliaci\u00f3n a prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de libre elecci\u00f3n de EPS, el Sistema general de Seguridad Social en Salud prev\u00e9 unos mecanismos excepcionales de migraci\u00f3n de afiliados, con sus precisos alcances. As\u00ed, el Decreto 055 de 2007 estableci\u00f3 la figura del traslado excepcional de afiliados por revocatoria de la autorizaci\u00f3n de funcionamiento a una EPS para administrar el r\u00e9gimen contributivo, consagrando dos mecanismos para proteger a las personas vinculadas a la EPS revocada, \u00a0saber: afiliaci\u00f3n a prevenci\u00f3n o afiliaci\u00f3n por asignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n a prevenci\u00f3n, es un mecanismo excepcional de traslado de afiliados de obligatoria aceptaci\u00f3n, consistente en afiliar a una o varias Entidades Promotoras de Salud P\u00fablicas o en donde el Estado tenga participaci\u00f3n, la totalidad de la poblaci\u00f3n que se encuentre vinculada \u00a0a la entidad objeto de la medida de revocatoria de autorizaci\u00f3n de funcionamiento \u00a0u otras situaciones enunciadas (art\u00edculo 3\u00ba). \u00a0Ello permite movilizar masivamente a los usuarios de una EPS a otra, y luego concederles un t\u00e9rmino para que ejerzan su derecho a la libre escogencia de EPS, so pena de permanecer en la entidad a la que \u201ca prevenci\u00f3n\u201d fueron afiliados. Para proceder con dicho traslado, se deben seguir las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el acto administrativo que revoca la autorizaci\u00f3n de funcionamiento de una EPS, se debe se\u00f1alar el mecanismo de traslado excepcional de afiliaci\u00f3n que deber\u00e1 adoptar la entidad, esto es, a prevenci\u00f3n o por asignaci\u00f3n. (ii) La EPS objeto de la revocatoria, debe decidir a cu\u00e1l o cu\u00e1les Entidades Promotoras de Salud p\u00fablicas o en donde el Estado tenga participaci\u00f3n, se deben trasladar los afiliados; decisi\u00f3n que deber\u00e1 adoptar y comunicar a la Entidad receptora en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de once meses, a partir de la fecha en que quede en firme el acto de revocatoria. El Decreto 055 de 2007, estableci\u00f3 originalmente para el efecto, un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 8 meses contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto. Sin embargo, con el Decreto 781 de 2008, este t\u00e9rmino m\u00e1ximo se extendi\u00f3 a 11 meses, contados tambi\u00e9n desde la firmeza del acto correspondiente. En dicho plazo, la EPS objeto de la revocatoria, debe implementar los mecanismos para realizar las actividades, procedimientos e intervenciones de salud que se encuentren a\u00fan pendientes y autorizados. (iii) Para viabilizar la decisi\u00f3n de traslado, \u00e9sta podr\u00e1 adoptarse y comunicarse de manera gradual, dentro del t\u00e9rmino antes establecido, siguiendo criterios tales como la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los afiliados, los grupos poblacionales o etarios, tipos de patolog\u00edas y en general, cualquier clasificaci\u00f3n que sirva para prevenir o minimizar efectos negativos en el traslado excepcional. En la misma forma podr\u00e1 procederse para la implementaci\u00f3n del traslado. El traslado a la EPS receptora se har\u00e1 efectivo a partir del primer d\u00eda calendario del mes subsiguiente a la decisi\u00f3n que resuelva a qu\u00e9 Entidad se hace el traslado. (iv) Para garantizar la libre elecci\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, tan pronto el traslado se haga efectivo, la Entidad o Entidades Promotoras de Salud receptoras de los afiliados trasladados deber\u00e1n informarles, como m\u00ednimo dos veces dentro de los cinco (5) d\u00edas calendario siguientes contados a partir del traslado efectivo, en un medio de comunicaci\u00f3n de amplia circulaci\u00f3n, que disponen de cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario, a partir de la publicaci\u00f3n del \u00faltimo aviso, para ejercer el derecho de libre escogencia de otra Entidad Promotora de Salud. Vencido el t\u00e9rmino antes se\u00f1alado sin que los afiliados hayan ejercido el derecho a la libre escogencia, solo podr\u00e1n ejercerlo nuevamente una vez cumplan con el per\u00edodo m\u00ednimo de permanencia exigido por las disposiciones legales vigentes, en la Entidad Promotora de Salud a la cual fueron trasladados. (vi) Las Entidades Promotoras de Salud receptoras de los afiliados a prevenci\u00f3n, cuya prestaci\u00f3n normal del servicio se vea afectada debido al n\u00famero de afiliados que ingresan, podr\u00e1n reprogramar la pr\u00e1ctica de una actividad, procedimiento o intervenci\u00f3n, que les hab\u00eda sido programada con anterioridad por parte de la Entidad objeto de la revocatoria de autorizaci\u00f3n de funcionamiento, siempre y cuando la vida del paciente no se vea comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Caso T-1683850. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En la situaci\u00f3n planteada por la se\u00f1ora Maria Amparo Monta\u00f1o y su n\u00facleo familiar, se desprende del acervo probatorio la negaci\u00f3n de los servicios de salud a los que tienen derecho de conformidad con el POS por parte de Susalud EPS y de Humanavivir EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Humanavivir EPS, en una acci\u00f3n de tutela previa, ante la injustificada negativa de traslado de entidades, manifest\u00f3 haber solucionado en su momento el inconveniente con Susalud EPS, no s\u00f3lo aceptando el traslado solicitado sino alegando un acuerdo entre empresas prestadoras, con el fin de que Susalud cubriera los servicios del POS al grupo familiar. Esta afirmaci\u00f3n favoreci\u00f3 la negaci\u00f3n de una tutela anterior en contra de Humanavivir EPS, por carencia actual de objeto. La tutela que se interpone en esta oportunidad, producto de una circunstancia nueva derivada de la primera, como es la falta de prestaci\u00f3n del servicio en estos momentos tanto por Susalud EPS como por Humanavivir EPS, \u00a0no obstante el supuesto acuerdo, pretende que se de soluci\u00f3n a la imposibilidad de acceso a los servicios de salud de la accionante y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Desde la perspectiva del derecho a la libre elecci\u00f3n de EPS y de la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con vida, &#8211; principalmente de la madre y de su hija menor-, es particularmente grave que Humanavivir haya impedido el traslado efectivo de estos usuarios desde el 2006, haya incumplido con el adecuado seguimiento del acuerdo supuestamente realizado y alegue en estos momentos no estar prestando servicio alguno en Antioquia desde ese mismo a\u00f1o, a pesar de que recibe las cotizaciones de los peticionarios. Susalud, igualmente, no presta el servicio a la familia, por considerar que el traslado no fue aceptado desde el a\u00f1o 2006 por Humanavivir EPS, a pesar de que la raz\u00f3n original de la solicitud fue la inadecuada prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de urgencias por parte de Humanavivir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. La Corte Constitucional, en consecuencia, frente a los hechos constatados y las pruebas aportadas al expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El acuerdo entre las dos EPS que alega Humanavivir como fundamento para la no prestaci\u00f3n del servicio, no fue probado por esa entidad dentro del presente tr\u00e1mite constitucional. En efecto, el acta que supuestamente solucion\u00f3 el inconveniente generado con el traslado del peticionario y su familia a finales de 2006, &#8211; Acta PR7592006 del 17 de noviembre de 2006 -, no se adjunt\u00f3 al proceso, no fue reconocida por Susalud EPS, ni forma parte de la informaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud de los peticionarios. De hecho, no existe prueba de que el traslado efectivo se haya reportado como novedad al SGSSS en noviembre de 2006. Esta situaci\u00f3n impide que la Corte pueda reconocer como cierto el acuerdo invocado, cuando s\u00f3lo la parte accionada alega su existencia, sin prueba que ratifique esa situaci\u00f3n, y las circunstancias del caso claramente demuestran su inexistencia, &#8211; ya que no puede ser corroborado por nadie m\u00e1s -, o que el supuesto pacto no tuvo efectividad alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional la situaci\u00f3n que aqu\u00ed se presenta compromete el principio a la libre elecci\u00f3n de EPS de la peticionaria y de su n\u00facleo familiar, que se ha visto vulnerado de manera inexcusable desde a\u00f1o 2006, a pesar de ser \u00a0un derecho consustancial al SGSSS y ser un aspecto del acceso a la protecci\u00f3n en salud, que es irrenunciable. De hecho, se ha quebrantado gravemente para los peticionarios, su derecho al acceso a la salud y se han puesto en peligro sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de Humanavivir ha demostrado inexcusablemente, haber comprometido de manera reiterada estos derechos de los peticionarios: (a) deneg\u00f3 el traslado de los usuarios sin fundamento legal para ello, cuando la familia cumpl\u00eda para la fecha con los requisitos necesarios para el traslado y su queja estaba fundada en la indebida prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos en caso de urgencias, situaci\u00f3n que debi\u00f3 ser analizada por esa entidad; la queja estaba soportada en la negaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos en una entidad, por el no pago de la EPS, situaci\u00f3n que no fue refutada por la empresa, ni solucionada en su momento. (b) En sede de tutela, la empresa promotora tuvo la oportunidad de completar el proceso de movilidad de los usuarios en debida forma, -como al parecer lo indic\u00f3 pero no lo hizo-, generando con la falta de seguimiento de estos procesos una situaci\u00f3n insuperable para los accionantes, dado que con la finalizaci\u00f3n de los servicios de salud en Antioquia y la falta de seguimiento de la EPS, estos usuarios quedaron en un limbo dif\u00edcil de sortear ante la imposibilidad de acceder a servicio alguno. Sobre este aspecto sorprende a la Sala que Humanavivir EPS en sede constitucional en la primera oportunidad, &#8211; esto es en la primera acci\u00f3n de tutela cursada en el 2006 -, no hubiese informado de la inminente terminaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de sus servicios en esa entidad territorial64 al juez constitucional o a las partes. (c) La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios y el reconocimiento de prestaciones en salud hasta el d\u00eda anterior a aqu\u00e9l en que surjan las obligaciones ciertas para la nueva entidad65, cuando el traslado sea efectivo. En este caso concreto, era Humanavivir la principal obligada a asegurarse que el traslado correspondiente dados los antecedentes anteriores, se surtiera en feliz t\u00e9rmino, sea mediante la autorizaci\u00f3n del traslado o el acuerdo. Por ende, no es de recibo alegar ahora, que la simple suscripci\u00f3n de un acta no probada, la relevaba frente a los usuarios de sus compromisos de ley. (d) Adem\u00e1s, es incomprensible para esta Corporaci\u00f3n que dicha entidad, a pesar de no prestar ya sus servicios en Antioquia, siga recibiendo los aportes del peticionario y de su familia al POS, girados a trav\u00e9s del FOPEP por m\u00e1s de dos a\u00f1os, sin que ante un hecho semejante y con los antecedentes descritos, no indague sobre las situaciones de los peticionarios, absteni\u00e9ndose hasta la fecha de dar una soluci\u00f3n a esta situaci\u00f3n. Esta actitud es ajena al art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 que establece que las EPS son responsables de cumplir con las obligaciones indelegables del aseguramiento, entre las que se encuentra \u201cla articulaci\u00f3n de los servicios que garanticen el acceso efectivo\u201d a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a estas circunstancias, concluye la Sala que se afect\u00f3 \u00a0claramente \u00a0el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la hija menor de edad de la accionante que padece de asma, as\u00ed como los derechos de la madre al diagn\u00f3stico y tratamiento de su dolencia en Tiroides. Ninguna de las dos ha podido recibir, debido a esta situaci\u00f3n, servicio m\u00e9dico alguno por parte del POS desde el 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, Humanavivir EPS ha actuado en contravenci\u00f3n de los derechos fundamentales a la autonom\u00eda y al acceso a \u00a0la salud en conexidad con la \u00a0vida y la dignidad de la peticionaria y el derecho fundamental \u00a0a la protecci\u00f3n en salud de su peque\u00f1a hija. Tambi\u00e9n ha amenazado el acceso a la salud del padre. Las razones \u00a0netamente administrativas no justificadas que han frustrado de manera recurrente el derecho a la libre elecci\u00f3n y traslado de la familia a la Susalud EPS al que ten\u00edan derecho desde el 2006, constituyen un obst\u00e1culo cierto al ejercicio de estos \u00a0derechos y a su acceso a la salud. Especialmente cuando es claro que en los casos de traslado de una EPS a otra, cuando se toman decisiones entre EPS para determinar a quien corresponde la atenci\u00f3n frente a un usuario, es deber de tales entidades verificar de manera efectiva que la nueva EPS haya asumido el traslado invocado, dado que la primera entidad por razones de continuidad sigue siendo responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud hasta tanto la entidad nueva cubra al reci\u00e9n trasladado. Las omisiones o errores en el sistema, por reportes de esta naturaleza, le son imputables a quien tiene la responsabilidad legal de materializar esos compromisos. Son las entidades promotoras de salud, quienes deben corregir las equivocaciones que se puedan causar en tales afiliaciones o traslados. Y son ellas las principales obligadas a evitar engorrosos tr\u00e1mites internos o cargas burocr\u00e1ticas que \u00a0comprometan la continuidad del servicio y afecten injustificadamente los derechos fundamentales de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Por las razones descritas, esta Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia y en su defecto conceder\u00e1 la tutela por violaci\u00f3n del derecho a la libre elecci\u00f3n y acceso a la seguridad social en salud, en conexidad con la vida digna, de la peticionaria y su grupo familiar. La Corte ordenar\u00e1 en consecuencia a Humanavivir EPS, que en un t\u00e9rmino de (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente tutela, acepte el traslado solicitado por los accionantes a Susalud EPS y realice todas las diligencias y compensaciones necesarias, para que dicho traslado sea efectivo. A su vez, ordenar\u00e1 a Susalud EPS que en un t\u00e9rmino no superior a 48 horas a la notificaci\u00f3n del fallo, acepte el traslado de los peticionarios a esa EPS y afilie a la peticionaria y a su grupo familiar a esa entidad, para que puedan acceder a los servicios m\u00e9dicos que presta esa empresa promotora de salud. Igualmente, la Sala ordenar\u00e1 que se informe a la Superintendencia Nacional de Salud de la actuaci\u00f3n de Humanavivir para lo de su competencia, y que se le indique al FOPEP, como responsable de las cotizaciones en salud del se\u00f1or Juan Bautista Betancur y de su grupo familiar por ser \u00e9ste pensionado de esa entidad, que en adelante puede realizar las cotizaciones en salud, a Susalud EPS. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Caso T-1684657. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El actor es un ciudadano de 62 a\u00f1os de edad, pensionado, con problemas cardiovasculares, que pertenece al ISS desde 1995. Report\u00f3 la novedad de traslado del Seguro Social a Saludcoop EPS en el mes de noviembre del a\u00f1o 2006, y en febrero de 2007 le indicaron que el traslado aprobado en diciembre del a\u00f1o anterior hab\u00eda sido negado, en atenci\u00f3n a que con el Decreto 055 de 2007 y las Resoluciones No 028 del 15 de enero de 2007 confirmada mediante Resoluci\u00f3n No 263 de marzo de 2007, se hab\u00eda generado la suspensi\u00f3n del derecho a la movilidad de los usuarios del Seguro Social. En febrero de 2007, al presentar multiafiliacion por estar inscrito en el ISS y Saludcoop EPS simult\u00e1neamente, ambas entidades resolvieron que el actor seguir\u00eda en el Seguro Social por las razones indicadas. Para el actor, quien se encontraba en un tratamiento ante Susalud EPS en el momento de la negativa del traslado, su derecho a la libre escogencia de EPS y salud en conexidad con vida se desconoci\u00f3, ya que el tr\u00e1mite para el efecto se surti\u00f3 con anterioridad a la revocatoria del certificado de funcionamiento del Seguro Social y esa entidad \u00a0no puede garantizar adecuadamente los servicios del nivel que \u00e9l requiere, en esa entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Seg\u00fan el Ministerio de Protecci\u00f3n Social y la Superintendencia Nacional de Salud, el Decreto 055 de 2007, responde al art\u00edculo 159 de la Ley 100 de 1993, que permite la libre escogencia y traslado de EPS \u201cde conformidad con los procedimientos, tiempos, l\u00edmites y efectos que determine el gobierno nacional dentro de las condiciones previstas en la ley\u201d. Por ende, aunque en la pr\u00e1ctica el decreto implica la suspensi\u00f3n transitoria de la movilidad de los usuarios en la EPS afectada, se trata para el caso del Seguro Social de una situaci\u00f3n excepcional cuyo prop\u00f3sito es el de garantizar una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud, en la situaci\u00f3n paradigm\u00e1tica de esa entidad. Adem\u00e1s, el decreto asegura, seg\u00fan estas entidades, la libre elecci\u00f3n de los usuarios dentro de los 45 d\u00edas siguientes a la \u00faltima comunicaci\u00f3n del traslado a prevenci\u00f3n que se realice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como es de p\u00fablico conocimiento, a partir del 1\u00ba de agosto de 2008 entr\u00f3 a operar la entidad denominada la Nueva EPS, que asumi\u00f3 los compromisos del Seguro Social en materia de salud, en virtud de los Decretos 055 de 2007, 2713 de 2007 y el 781 de 2008. \u00a0De este modo, aunque el Decreto 055 de 2007, limitaba la movilidad de los usuarios de las EPS en el Sistema, la Nueva EPS en la actualidad, conforme a esas disposiciones normativas, debe facilitar la movilidad de los usuarios con posterioridad a su traslado, por lo que luego de ser informados, los ciudadanos disponen de cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario, a partir de la publicaci\u00f3n del \u00faltimo aviso, para ejercer el derecho de libre escogencia de Entidad Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se enunci\u00f3 previamente, el derecho a la libre movilidad en el SGSSS tiene l\u00edmites. En este caso, los l\u00edmites impuestos por el Decreto 055 de 2007 relacionados con el traslado a prevenci\u00f3n, se derivaron de normas reglamentarias y del ejercicio de funciones espec\u00edficas impuestas por autoridades administrativas de control, que exigieron al Seguro Social hacer un traslado de sus usuarios en los t\u00e9rminos de ese decreto. En este sentido, cuando los \u00f3rganos reguladores o de control cumplen sus funciones adoptando normas que contemplan soluciones para los problemas que se presentan, el juez de tutela puede seguir dicha regulaci\u00f3n, a menos que se trate de actuaciones claramente inadecuadas para garantizar el goce efectivo de un derecho constitucional invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, si bien la limitaci\u00f3n impuesta por el ISS en su momento a la movilidad de los usuarios, implic\u00f3 una restricci\u00f3n concreta a la libre escogencia, no supuso un s\u00ed misma un l\u00edmite arbitrario, al estar amparada en preceptos legales que justificaban su actuaci\u00f3n, especialmente cuando la suspensi\u00f3n de la movilidad fue producto de una situaci\u00f3n temporal y excepcional, restringida en el tiempo, cuyo prop\u00f3sito era propender por la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y lograr un traslado colectivo a prevenci\u00f3n de los usuarios de la EPS afectada. Actualmente esa situaci\u00f3n se ha visto superada, porque se ha habilitado el traslado de los usuarios a la Nueva EPS y la continuidad de esos servicios por parte de la nueva entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Con todo, si para la fecha el actor a\u00fan no ha podido por cualquier raz\u00f3n realizar su traslado efectivo y todav\u00eda \u00e9ste es su deseo, en el caso particular del se\u00f1or Alonso Arias Betancourt, la Corte ordenar\u00e1 \u00a0respetar el traslado realizado por el ciudadano desde el a\u00f1o 2006 a Saludcoop EPS, por las razones que se presentan a continuaci\u00f3n: (i) En la fecha en que el actor solicit\u00f3 su traslado del Seguro Social, \u00e9ste contaba con m\u00e1s de los 24 meses de permanencia requeridos por la ley para el efecto. \u00a0A su vez, dado que ni Saludcoop ni el Seguro Social objetaron en forma alguna esa decisi\u00f3n por incumplimiento de los requisitos legales generales, concluye la Sala que el actor en ese momento, cumpl\u00eda con las exigencias de ley. (ii) Saludcoop EPS acept\u00f3 sin objeci\u00f3n alguna el traslado, inform\u00e1ndole al actor en diciembre de 2006, que el ISS tambi\u00e9n lo hab\u00eda aceptado y que desde enero de 2007 ser\u00eda usuario de esa EPS. Esa situaci\u00f3n que se ratific\u00f3 en la pr\u00e1ctica, ya que desde el 2007 Saludcoop EPS le prest\u00f3 al actor, los servicios de salud correspondientes. (iii) La solicitud de traslado qued\u00f3 en firme desde enero de 2007, seg\u00fan la ley. Tal \u00a0hecho se confirma con el reporte posterior de multiafiliaci\u00f3n al SGSSS, en el que se manifestaba que el actor estaba afiliado a las dos EPS de manera simult\u00e1nea. Sobre este aspecto es claro que seg\u00fan el art\u00edculo 50 del Decreto 806 de 1998, si la doble afiliaci\u00f3n no obedece a un error imputable al afiliado que solicit\u00f3 su traslado, &#8211; como ocurre es la situaci\u00f3n que aqu\u00ed se presenta -, se debe tener como v\u00e1lida la afiliaci\u00f3n a la Entidad Promotora de Salud a la cual se traslad\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Superintendencia Nacional de Salud confirm\u00f3 que todas aquellas solicitudes de traslado del Seguro Social que cumpliendo con los requisitos legales hubieran sido presentadas, antes de que la decisi\u00f3n adoptada por la Superintendencia en contra del ISS adquiriera firmeza, \u00a0&#8211; esto \u00a0es el d\u00eda 18 de julio de 2007 -, debieron haber sido aceptadas por esa entidad sin restricci\u00f3n alguna, porque s\u00f3lo hasta esa fecha quedaron en firme los actos administrativos que limitaron el derecho de los usuarios del Seguro Social al traslado, de manera transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Finalmente, el ciudadano es una persona de la tercera edad, que alega no encontrarse en la actualidad suficientemente protegido por los servicios m\u00e9dicos del Seguro Social, ya que el Hospital en el que se le atiende, a su juicio, no tiene el nivel que \u00e9l requiere para su dolencia. Sobre este aspecto, encuentra la Corte que seg\u00fan el acervo probatorio el Hospital Centenario de Sevilla, Valle, es un \u00a0Hospital Nivel II66 en la regi\u00f3n en la que reside, que puede prestar los servicios requeridos o remitir a otras entidades de mayor nivel. Con todo, esa entidad seg\u00fan el acervo probatorio, le prest\u00f3 hasta el 2006 adecuadamente los servicios m\u00e9dicos requeridos al actor y en el primer semestre de 2007 fue Saludcoop EPS quien adelant\u00f3 su tratamiento, por lo que la suspensi\u00f3n de tales servicios y la incertidumbre sobre la entidad obligada a la prestaci\u00f3n de los mismos, amenaz\u00f3 el derecho a la salud en conexidad con vida del actor, por falta de acceso eficiente al servicio, independientemente de que ese Hospital en la actualidad est\u00e9 prestando el servicio de salud o no del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para la Sala no existe raz\u00f3n alguna desde el punto de vista legal, que haya justificado para el caso del actor, la negativa del Seguro Social a autorizar su traslado a la EPS Saludcoop, en su momento. Por el contrario se expuso al actor a una vulneraci\u00f3n de su derecho a la libre escogencia de EPS y as\u00ed del derecho al \u00a0acceso \u00a0efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud, que supuso una amenaza al derecho a la salud en conexidad con la vida del peticionario. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a la Nueva EPS si no lo ha hecho a\u00fan, autorizar el traslado de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn del 16 de junio de 2007, en la tutela interpuesta por Maria Amparo Monta\u00f1o contra Humanavivir y Susalud EPS. En su lugar, TUTELAR el derecho de la accionante y de su grupo familiar, al acceso a la seguridad social en salud, en conexidad con el derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. En consecuencia, ORDENAR a Susalud EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a aceptar el traslado de ese grupo familiar y realice la correspondiente afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Juan Bautista Betancur Puerta y de su se\u00f1ora Maria Amparo Monta\u00f1o y de la menor Claudia Marcela Mira Monta\u00f1o, a esa E.P.S. para que puedan acceder a los servicios de salud que presta esa entidad, siempre y cuando \u00e9ste grupo familiar a\u00fan desee trasladarse a Susalud EPS. A su vez, ORDENAR a Humanavivir EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente tutela, acepte el traslado solicitado por los accionantes y realice todas las diligencias y las compensaciones que se requieran en el SGSSS, para que el traslado de este grupo familiar a Susalud EPS sea efectivo y no se vean abocados a ninguna restricci\u00f3n administrativa o pecuniaria dentro del Sistema, que limite sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto-. INFORMAR de la presente decisi\u00f3n a la Superintendencia Nacional de Salud, para que eval\u00fae y verifique conforme a sus competencias, el eventual incumplimiento en el que pudo incurrir Humanavivir EPS respecto de sus obligaciones y el deber de garant\u00eda de los derechos de este grupo familiar, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto-. INFORMAR al FOPEP de la presente providencia, para que sepa que en adelante, en su condici\u00f3n de empleador del se\u00f1or Juan Bautista Betancur, debe realizar las cotizaciones en salud de este grupo familiar a Susalud EPS, si ese es el deseo del actor y de su familia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto-. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, Valle, del 7 de junio de 2007, en la tutela interpuesta por el se\u00f1or Alonso Arias Betancourt contra el Seguro Social EPS, cuyas funciones asumi\u00f3 la Nueva EPS. En su defecto, CONCEDER al actor la protecci\u00f3n al acceso a la seguridad social en salud, en conexidad con el derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo-. Por lo tanto, ORDENAR a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice el traslado del peticionario a la EPS Saludcoop, por \u00e9l seleccionada, de no haberse realizado ese traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 27 cuaderno 1. Formulario de afiliaci\u00f3n del Se\u00f1or Juan Bautista \u00a0Betancur Puerta \u00a0y su grupo familiar a Humana vivir EPS. En \u00e9l aparecen como beneficiarias su esposa y su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 21, cuaderno 1. Certificado Humanavivir \u00a0EPS de noviembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 25, cuaderno 1. Carta \u00a0del se\u00f1or Juan Betancur Puerta dirigida a Humana Vivir y recibida por esa entidad \u00a0en mayo de 2005, en la que solicita desafiliaci\u00f3n por \u00a0la indebida prestaci\u00f3n del servicio, ya que en una situaci\u00f3n de urgencias no fueron atendidos porque esa EPS no estaba pagando a las cl\u00ednicas, los servicios m\u00e9dicos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Afirmaci\u00f3n de la tutela. Folio 1, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios \u00a019, 20, 29, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio \u00a017, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 21, libro 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Copia del fallo de tutela del Juzgado Treinta \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de garant\u00edas de Medell\u00edn. Folio 7, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 13, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Afirmaci\u00f3n de la tutela. Folios 1 a 6, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 57 a 60, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 30, cuaderno No1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 4, libro 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Documentos de noviembre y diciembre de 2006 respectivamente. \u00a0Folios 21 y 22, \u00a0libro 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 23, 24 y 25, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17Por Acuerdo 03 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional modific\u00f3 la integraci\u00f3n de las Salas de Revisi\u00f3n a partir de enero de 2008, por lo que al Magistrado Ponente le corresponde decidir actualmente en la Sala Quinta, mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 34 a 41, cuaderno No 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 55 de 2007, modificado por el Decreto 2713 de 2007 se dice lo siguiente sobre el traslado excepcional a prevenci\u00f3n: \u201c(\u2026) 2. La Entidad Promotora de Salud objeto de la revocatoria de autorizaci\u00f3n de funcionamiento para administrar el r\u00e9gimen contributivo, intervenci\u00f3n para liquidar, supresi\u00f3n o liquidaci\u00f3n voluntaria, decidir\u00e1 a cu\u00e1l o cu\u00e1les Entidades Promotoras de Salud p\u00fablicas o en donde el Estado tenga participaci\u00f3n, se deben trasladar los afiliados, decisi\u00f3n que deber\u00e1 adoptar y comunicar a la Entidad receptora en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de ocho (8) meses, contado a partir de la fecha en que quede en firme el acto de revocatoria, o de ordenada la intervenci\u00f3n para liquidar, o de proferida la orden de supresi\u00f3n o liquidaci\u00f3n voluntaria, plazo en el cual implementar\u00e1 los mecanismos para realizar las actividades, procedimientos o intervenciones que se encuentren autorizados\u201d. Este decreto fue modificado recientemente por el Decreto 781 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver igualmente el Decreto 1018 de 2007, art\u00edculo 6\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21Ver el art\u00edculo 180 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1485 de 1994, entre otras normas. \u00a0<\/p>\n<p>22Afirma la Superintendencia que del estudio de la informaci\u00f3n aportada se determin\u00f3 que la entidad no cumpli\u00f3 con el requisito correspondiente al patrimonio m\u00ednimo y result\u00f3 imposible efectuar el c\u00e1lculo del margen de solvencia con la informaci\u00f3n suministrada. Igualmente, el estudio de mercado no cumpli\u00f3 con las especificaciones exigidas, al corresponder a un trabajo efectuado por otra autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Folios 47 a 57, cuaderno No 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.Causales de improcedencia de la tutela. \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>27 El se\u00f1or Alfonso Arias Betancourt \u00a0present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 10 de mayo de 2007 (Folio 7, cuaderno 1). La se\u00f1ora Maria Amparo Monta\u00f1o present\u00f3 \u00a0la tutela el 5 de junio de 2007. (Folio 6, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>28 La Ley 1122 de 2007, entr\u00f3 a regir el 9 de enero de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver las sentencias C-117 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-119 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0En efecto, afirm\u00f3 la providencia C-119 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) con respecto al alcance de la acci\u00f3n de tutela en tales casos, lo siguiente: \u201c&#8230; cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazar\u00e1n la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 siendo procedente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Y a los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, participaci\u00f3n, equidad, obligatoriedad, libre escogencia, autonom\u00eda de instituciones, descentralizaci\u00f3n administrativa, participaci\u00f3n social, concertaci\u00f3n y calidad, seg\u00fan la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver entre otras las sentencias SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-230 de 1999.M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-461 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-389 de 2001 M.P. Jaime \u00a0C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias \u00a0SU-111 de 1997, T-236 de 1998, T-395 de 1998, T-560 de 1998. Sentencias T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-231 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n establece: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud (\u2026)\u201d. \u00a0(La subraya fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>34 Art. 6\u00ba de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 El acceso de las personas al sistema de seguridad social, debe responder, entre otras, a las siguientes exigencias: i) Debe obedecer a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. ii) Todas las personas, sin discriminaci\u00f3n alguna, tienen derecho a acceder a la seguridad social. Ni las EPS ni las ARS pueden establecer criterios de distinci\u00f3n como el sexo, la raza, el origen familiar, el estado de salud o cualquier otra condici\u00f3n de las personas, para impedir la afiliaci\u00f3n o la inscripci\u00f3n al r\u00e9gimen, cuando se cumplen los requisitos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-011 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>37 El numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 describe ese principio as\u00ed: \u201cLibre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitir\u00e1 la participaci\u00f3n de diferentes entidades que ofrezcan la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios (&#8230;)\u201d (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 El \u00a0art\u00edculo 156 literal g) de la Ley 100 de 1993 reza lo siguiente: \u201cCaracter\u00edsticas b\u00e1sicas del sistema general de seguridad social en salud. El sistema general de seguridad social en salud tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: \/\/g) Los afiliados al sistema elegir\u00e1n libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. As\u00ed mismo, escoger\u00e1n las instituciones prestadoras de servicios y\/o los profesionales adscritos o con vinculaci\u00f3n laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 159 Ley 100 de 1993 numeral 3. Garant\u00edas de los afiliados. \u201cSe garantiza a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud la debida organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, en los siguientes t\u00e9rminos: (\u2026) \/\/3. La libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliaci\u00f3n individual o colectiva, de conformidad con los procedimientos, tiempos, l\u00edmites y efectos que determine el gobierno nacional dentro de las condiciones previstas en esta Ley\u201d. (Subraya fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto pueden consultarse tambi\u00e9n los Decretos 1406 de 1999 y 047 de 2000. Tambi\u00e9n el Decreto 1485 de 1994, se\u00f1ala lo siguiente: \u201cEl r\u00e9gimen de la libre escogencia estar\u00e1 regido por las siguientes reglas: (&#8230;) 4\u00aa. Libre escogencia de Entidades Promotoras de Salud. Se entender\u00e1 como derecho a la libre escogencia, de acuerdo con la Ley, la facultad que tiene un afiliado de escoger entre las diferentes Entidades Promotoras de Salud, aquella que administrar\u00e1 la prestaci\u00f3n de sus servicios de salud derivados del Plan Obligatorio. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41Art\u00edculo 230 de la Ley 100 de 1993: \u201cR\u00e9gimen Sancionatorio. La Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones, podr\u00e1 imponer, en caso de violaci\u00f3n a las normas contenidas en los art\u00edculos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuant\u00eda hasta de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. El certificado de autorizaci\u00f3n que se les otorgue a las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1 ser revocado o suspendido por la Superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos: (\u2026) 4. Cuando la entidad ejecute practicas de selecci\u00f3n adversa. 5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio\u201d. (Subraya fuera del original). Ver entre otras, la sentencia T-436 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-010 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-011 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994 numerales 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994 numeral 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculos \u00a042 del Decreto 1406 de 1999; 54 del Decreto 806 de 1998 y 40 del Decreto 1406 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Decreto 47 del 2000, art\u00edculo 16. Art\u00edculo 55, Decreto 806 de 1998 \u00a0y art\u00edculo 42, Decreto 1406 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>48 Decreto 1406 de 1999, art\u00edculo 44. \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994 numeral 9\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Decreto 1406 de 1999, art\u00edculo 44 par\u00e1grafo 2\u00ba y art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1725 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 43 del Decreto 1406 de 1999 y Decreto 2400 de 20002 art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 42 del Decreto 1406 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>53 Decreto 1406 de 1999, art\u00edculo 42. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 42 del Decreto 1406 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver sentencia T-1029 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero T-270 de 2005.MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver las sentencias T- 270 de 2005, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis,\u00a0 T-993 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1210 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-262 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-011 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-406 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-1313 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-011 de 2004 MP.Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-011 de 2004 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-436 de 2004 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-010 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Dijo esta sentencia, que la \u201celecci\u00f3n de [entidad prestadora de salud] hace parte de esas decisiones personales inalienables que deben ser objeto de protecci\u00f3n constitucional. [Por lo que debe] reconocerse a las personas, dentro de los l\u00edmites normativos que en desarrollo de sus competencias fijen el legislador y los entres reguladores, la libertad de decidir cu\u00e1l es la entidad a la que se confiar\u00e1n el cuidado de la salud propia y la de aquellas personas que se encuentren a su cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-436 de 2004. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>64 Las Empresas Promotoras de Salud est\u00e1 autorizadas a realizar traslados excepcionales en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 047 de 2000, modificado por el art\u00edculo 10 del Decreto 055 de 2007, cuando se trate de traslado obligatorio de usuarios a otras EPS de la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>66 En el informe de la Contralor\u00eda Departamental del Valle del Cauca, sobre el Hospital Centenario de Sevilla, del 24 de octubre de 2005, se define ese Hospital como una ESE del orden departamental de Nivel II. Seg\u00fan el Decreto 1790 de 1990, Art\u00edculo 8\u00ba, las entidades se clasifican como de segundo nivel si cumplen como m\u00ednimo con los siguientes criterios: \u201ca) Frecuencia de los problemas de salud que justifiquen los servicios ofrecidos por la entidad; \/\/ b) Cobertura y atenci\u00f3n a poblaciones de uno o varios municipios o comunas que cuenten con atenci\u00f3n hospitalaria de primer nivel; \/\/c) Atenci\u00f3n por personal profesional especializado, responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios;\/\/ d) Tecnolog\u00eda de mediana complejidad que requiere profesional especializado para su manejo, en la consulta externa, hospitalizaci\u00f3n, urgencias y en los servicios de diagn\u00f3stico y tratamiento de patolog\u00edas de mediana severidad;\/\/ e) Amplia base poblacional que cubra uno o varios entes territoriales seg\u00fan sus necesidades de atenci\u00f3n;\/\/f) Existencia de planes de desarrollo socioecon\u00f3micos en el \u00e1rea, para convertirse en polo de desarrollo de regiones mayores en el pa\u00eds\u201d. Subraya fuera del original.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1229\/08 \u00a0 (Diciembre 5, Bogot\u00e1 DC) \u00a0 ACCION DE TUTELA-Medio de defensa judicial \u00a0 LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Incorporaci\u00f3n, permanencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}