{"id":15547,"date":"2024-06-05T19:43:35","date_gmt":"2024-06-05T19:43:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1230-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:35","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:35","slug":"t-1230-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1230-08\/","title":{"rendered":"T-1230-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1230\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 9, Bogot\u00e1 DC) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>EMBARAZO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Reglas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Notificaci\u00f3n de estado de embarazo a empleador no requiere formalidades especiales \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro al cargo y afiliaci\u00f3n al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.001.043. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Eliante Cruz Hern\u00e1ndez Mier. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Luisa Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: sentencia del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, del 10 de marzo de 20081 (confirmatoria de sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Barranquilla, del 11 de diciembre de 20072).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derechos fundamentales vulnerados: m\u00ednimo vital, vida digna, trabajo, libertad, igualdad y salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Vulneraci\u00f3n: terminaci\u00f3n unilateral del contrato verbal de trabajo -de servicio dom\u00e9stico- por la accionada, a sabiendas del estado de embarazo de la accionante, y sin cancelarle salario ni prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensi\u00f3n: ordenar a la empleadora realizar el pago de los salarios y prestaciones sociales debidos, en tutela de los derechos fundamentales invocados, y el reintegro al empleo del servicio dom\u00e9stico que ven\u00eda desempe\u00f1ando4. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>No hubo respuesta alguna de la accionada5. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La ciudadana Eliante Cruz Hern\u00e1ndez Mier, de 28 a\u00f1os de edad, sostiene que el 6 de junio de 2007 la se\u00f1ora Luisa Hern\u00e1ndez la contrat\u00f3 de manera verbal para que se desempe\u00f1ara como empleada dom\u00e9stica en su hogar, con una asignaci\u00f3n mensual de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000), se\u00f1al\u00e1ndole igualmente que la afiliar\u00eda a la seguridad social y le suministrar\u00eda el desayuno y el almuerzo diariamente6. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Afirma la accionante que el 6 de julio de 2007, una vez cumpli\u00f3 un mes trabajando al servicio de la accionada, le solicit\u00f3 el pago correspondiente a su salario, \u201cy en respuesta me manifest\u00f3 que en los pr\u00f3ximos d\u00edas lo har\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Asevera la actora que el 10 de julio de esa anualidad, de manera verbal le comunic\u00f3 a su empleadora su estado de embarazo7 y le record\u00f3 que necesitaba el carn\u00e9 correspondiente para poder asistir al m\u00e9dico, toda vez que era su obligaci\u00f3n afiliarla a la seguridad social8. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Precisa la peticionaria que, a consecuencia de la notificaci\u00f3n de su embarazo, la accionada pretext\u00f3 irse de paseo para que no fuera a trabajar el fin de semana, manifest\u00e1ndole que a su regreso la llamar\u00eda. Al no ocurrir, el d\u00eda lunes 16 de julio de 2007 se present\u00f3 a laborar. Afirma que la empleadora no la dej\u00f3 ingresar a su casa, reiter\u00e1ndole que le avisar\u00eda la fecha de reiniciaci\u00f3n del trabajo. Transcurridos varios d\u00edas sin recibir la llamada, decidi\u00f3 acercarse nuevamente a su apartamento -lugar de trabajo \u2013 y le expres\u00f3 que \u201csi no quer\u00eda seguir utilizando mis servicios que me lo manifestara y me hiciera entrega de mi salario y las cesant\u00edas\u201d, siendo la respuesta de \u00e9sta que \u201cyo no ten\u00eda derecho a nada\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La actora acudi\u00f3 a la oficina regional del trabajo10 con la finalidad de ser orientada y lograr resolver este conflicto. A pesar de hacer sido citada en dos oportunidades, la accionada hizo caso omiso. Y durante este tiempo se ha negado a realizar los pagos de aportes a salud, y a cancelar el salario y la liquidaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Barranquilla). \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por la demandante. Consider\u00f3 que cuenta con otro medio de defensa, como lo es la v\u00eda ordinaria laboral, lo que hace improcedente el amparo solicitado, a la luz de lo establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 199111. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita sea revocado el fallo para evitar un perjuicio irremediable a la accionante, por lo siguiente: (i) La se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Mier s\u00f3lo cuenta con los ingresos que recibe como contraprestaci\u00f3n de su trabajo para mantener su hogar, conformado con sus hijos, quienes dependen econ\u00f3micamente de ella; (ii) la actuaci\u00f3n de la accionada coloca a la accionante en \u201cun estado de indefensi\u00f3n y casi de mendicidad, pues le ha retenido la remuneraci\u00f3n ganada, la ha despedido injustamente y no le afili\u00f3 a la seguridad social como estaba obligada\u201d; (iii) esperar a que la justicia ordinaria solucione el conflicto objeto de esta acci\u00f3n, atenta contra los derechos de la accionante, toda vez que la demora para obtener una decisi\u00f3n de la justicia agudiza la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud, a la vida y nutrici\u00f3n de los menores hijos y del que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla) \u00a0<\/p>\n<p>La providencia dictada fue confirmada bajo el mismo argumento. Y en adici\u00f3n a la sentencia, manifest\u00f3 el juez de segunda instancia que es f\u00e1cil verificar que no existe violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales citados como violados por la actora, como quiera que \u201cla se\u00f1ora Luisa Hern\u00e1ndez no sab\u00eda del estado de gravidez de la demandante, cuando acept\u00f3 darle trabajo en su apartamento, circunstancia por la cual dio por terminado en forma unilateral la relaci\u00f3n laboral que exist\u00eda entre las dos personas\u201d. Para concluir resalta que la situaci\u00f3n en la que se encuentra la accionante no est\u00e1 enmarcada \u201cdentro de aquellas circunstancias excepcionales para las que fue institucionalizada la acci\u00f3n de tutela, ni tampoco se vislumbra falta de idoneidad del medio alternativo de defensa con que cuenta\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el Auto del 22 de agosto de 2008 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela Numero Ocho de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe establecer, si la demandada viol\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, trabajo, libertad, igualdad y salud, que la actora invoca en su demanda, con la terminaci\u00f3n unilateral del contrato verbal de trabajo celebrado para que la accionante se desempe\u00f1ara como empleada dom\u00e9stica, encontr\u00e1ndose en estado de embarazo y sin cancelarle el salario y las prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin la Sala estudiar\u00e1 lo temas relativos a: (i) reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a los particulares; (ii) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos laborales de la mujer embarazada y la especial protecci\u00f3n de la que \u00e9stas gozan. Finalmente se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela se instituye para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados por la conducta de cualquier autoridad p\u00fablica. Trat\u00e1ndose de particulares, la tutela solamente puede dirigirse contra aquellos \u201c(\u2026) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El caso objeto de estudio corresponde a la tercera de las hip\u00f3tesis. Seg\u00fan la tutelante, la demandada, persona particular, fung\u00eda como su empleadora, hall\u00e1ndose respecto de ella en estado de subordinaci\u00f3n, v\u00ednculo jur\u00eddico de dependencia propio de las relaciones laborales14. Adicionalmente, siendo madre cabeza de familia en medio de una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica cuya soluci\u00f3n en alg\u00fan grado est\u00e1 atada a la decisi\u00f3n de la demandante, encontr\u00e1ndose en un estado de debilidad frente a ella que le impide defenderse ante la agresi\u00f3n a sus derechos, la ciudadana actora se halla en un estado de indefensi\u00f3n. Razones por las cuales procede esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Protecci\u00f3n constitucional a mujeres durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. Fundamento constitucional y legal de la protecci\u00f3n a la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La mujer, \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u201d, dice la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 43), la que tambi\u00e9n consagra como principio fundamental de las relaciones de trabajo \u201cla protecci\u00f3n especial a la mujer\u201d y \u201ca la maternidad\u201d ( CP, art. 53). En suma, un estatuto de protecci\u00f3n especial en favor de la mujer trabajadora y madre, que entra\u00f1a la proscripci\u00f3n de toda discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero (CP, arts. 13 y 43) y contiene deberes positivos de apoyo a las ciudadanas que contribuyen con su trabajo a la formaci\u00f3n de la familia y la sociedad y, con la maternidad, al desarrollo de la vida del que est\u00e1 por nacer y a la perpetuaci\u00f3n de la especie humana. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al lado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consolidan esta protecci\u00f3n a la madre trabajadora instrumentos internacionales ratificados por Colombia como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La legislaci\u00f3n laboral precisa un conjunto de mecanismos de amparo a la mujer trabajadora durante el embarazo y luego del parto, tambi\u00e9n dirigidas al bienestar de la persona reci\u00e9n nacida. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dice: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 239 -subrogado por el art. 35 de la Ley 50 de 1990-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2\u00ba Se presume que el despido se ha efectuado por motivos del embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente.\u201d 3\u00ba La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo, y, adem\u00e1s, al pago de las doce (12) semanas del descanso remunerado de que trata este Cap\u00edtulo, si no lo ha tomado. 15 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 240 del mismo C\u00f3digo se\u00f1ala que el empleador que pretenda despedir a una mujer en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia, \u201c\u2026necesita la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, o del alcalde municipal en los lugares donde no existiere aquel funcionario.\u201d, pues de lo contrario la decisi\u00f3n de despido hecha durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, no producir\u00e1 efecto alguno.16 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, conforman este cuerpo normativo protector las siguientes reglas: (i) la restricci\u00f3n al despido de mujer embarazada o en estado de lactancia, solo remontable con la autorizaci\u00f3n oficial aludida; (ii) el embarazo o la lactancia de la trabajadora como motivo presunto de su despido; (iii) indemnizaci\u00f3n y prestaciones especiales. Estas disposiciones refuerzan la estabilidad laboral de la mujer embarazada o lactante, concreta el estatuto constitucional de protecci\u00f3n a que se ha hecho referencia y precave una de las m\u00e1s aberrantes y pluriofensivas formas de \u00a0discriminaci\u00f3n contra la mujer, por tener la capacidad de afectar la opci\u00f3n libre por la maternidad que las asiste. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en garant\u00eda de la protecci\u00f3n eficaz de la mujer trabajadora en estado de embarazo o lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional17 ha fijado los supuestos f\u00e1cticos de aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n del derecho de la mujer trabajadora a la estabilidad laboral reforzada, a saber: (i) el despido se presente durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produzca en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art. 239 del CS T); (ii) conocimiento de la existencia del estado de gravidez de la trabajadora por el empleador; (iii) despido por motivo o con ocasi\u00f3n del embarazo; (iv) ausencia de autorizaci\u00f3n de la autoridad de trabajo -si se trata de trabajadora oficial o privada- o de motivaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n del jefe del respectivo organismo -si se trata de empleada p\u00fablica-; (v) amenaza del m\u00ednimo vital de la madre y la criatura por nacer, por el despido. Cumplidos estos requerimientos de hecho, procede el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditados los anteriores requisitos procede el amparo, debiendo el juez decretar \u00a0medidas para garantizar a la agraviada el restablecimiento de sus derechos vulnerados, entre las cuales est\u00e1 incluida el reintegro, si as\u00ed lo juzga pertinente, o la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239-3 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consistente en el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas, sin perjuicio de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala advierte que es incuestionable la competencia del juez constitucional para conocer de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, dada la circunstancia de debilidad manifiesta de la actora frente a su empleadora privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para el caso en estudio debe darse como cierto que entre la accionante y la accionada existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral para la realizaci\u00f3n de labores dom\u00e9sticas19. Lo anterior, por cuanto las aseveraciones que en tal sentido realiz\u00f3 la actora, no fueron desvirtuadas por la demandada, teniendo oportunidad para ello. En efecto, seg\u00fan lo relatado por la actora y las pruebas que obran en el expediente, la demandada no se present\u00f3 ante la Inspecci\u00f3n del Trabajo cuando fue requerida por \u00e9sta, y notificada del reclamo de la accionante dirigido a lograr la protecci\u00f3n a la maternidad, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social integral, la indemnizaci\u00f3n por despido en estado de embarazo y la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, diligencia a la cual la empleadora no compareci\u00f3, ni justific\u00f3 su inasistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco acudi\u00f3 ante la autoridad judicial (jueces constitucionales en las dos instancias de tutela), frente a quienes pudo haber rebatido los hechos en que se fundamenta la presente acci\u00f3n de tutela. Por tal raz\u00f3n y ante el silencio de la demandada en el proceso constitucional, se hace obligatoria la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, sobre presunci\u00f3n de veracidad, cuando establece que \u201c(\u2026) si el informe no fuera rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De igual manera, en el expediente obra copia del reporte de la ecograf\u00eda obst\u00e9trica practicada a la accionante, de fecha 10 de agosto de 2007, en la que se establece una edad gestacional de \u201c9 semanas, 4 d\u00edas\u201d con indicaci\u00f3n de fecha probable de parto20 el 10 de marzo de 2008. Consecuente con ello, la fecha probable de concepci\u00f3n estar\u00eda alrededor del 10 de junio de 2007, fecha para la cual la trabajadora ya se encontraba vinculada, lo que descarta el argumento de instancia, que sostiene que la actora ingres\u00f3 a laborar en estado de embarazo. En suma, el despido -16 de julio de 2007-, ocurri\u00f3 durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe aclarar adem\u00e1s, que el hecho de que la trabajadora hubiere entrado ciertamente a laborar en estado de embarazo, tampoco libera al empleador de la obligaci\u00f3n constitucional y legal de brindar especial protecci\u00f3n a la maternidad.21 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Est\u00e1 acreditada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la demandante y su hijo, pues seg\u00fan lo afirmado por la accionante y no desvirtuado por la demandada, ella s\u00f3lo tiene como ingreso el proveniente de su remuneraci\u00f3n como empleada del servicio dom\u00e9stico. De tal modo, al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela la actora se encontraba desempleada, sin la remuneraci\u00f3n correspondiente al trabajo realizado ni afiliaci\u00f3n a la seguridad social. Dada esta precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se tiene por cumplido el requisito jurisprudencial para la procedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De lo expresado se infiere que, en el caso planteado a la Administraci\u00f3n de Justicia por la ciudadana Eliante Cruz Hern\u00e1ndez Mier, se cumplieron los supuestos f\u00e1cticos para la procedencia de la protecci\u00f3n reforzada a la mujer embarazada por medio de la acci\u00f3n de tutela. Por ello, el \u00a0amparo impetrado ser\u00e1 concedido, en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante y de su hijo menor. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la demandada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reintegrar a la se\u00f1ora Eliante Cruz Hern\u00e1ndez Mier como empleada dom\u00e9stica. As\u00ed como tambi\u00e9n proceda a afiliar a la misma al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, le pague los gastos en que incurri\u00f3 la misma relacionados con su maternidad y que de no haberse interrumpido la relaci\u00f3n laboral hubiesen sido cubiertos por la E.P.S y le cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que la se\u00f1ora Eliante Cruz Hern\u00e1ndez Mier tiene derecho. La demandante podr\u00e1 \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, el 10 de marzo de 2008, que a su vez, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Barranquilla, el 11 de diciembre de 2007. En su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de la demandante y de su hijo menor. En consecuencia, se ordena a la se\u00f1ora Luisa Hern\u00e1ndez que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar a la se\u00f1ora Eliante Cruz Hern\u00e1ndez Mier como empleada dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la se\u00f1ora Luisa Hern\u00e1ndez. que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice las siguientes actuaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Afilie a la se\u00f1ora Eliante Cruz Hern\u00e1ndez Mier al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>b) Pague los gastos en que incurri\u00f3 la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Mier relacionados con su maternidad y que de no haberse interrumpido la relaci\u00f3n laboral hubiesen sido cubiertos por la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>c) Cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que la se\u00f1ora Eliante Cruz Hern\u00e1ndez Mier tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 5 a 9 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 23 a 29 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Acci\u00f3n de tutela presentada el 16 de noviembre de 2008. Ver folios 1 a 5 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 3 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Mediante Oficio No. 3718 del 29 de noviembre de 20075, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Barranquilla comunic\u00f3 a la Se\u00f1ora Luisa Hern\u00e1ndez la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra por la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Mier, anex\u00e1ndole copia de la demanda y concedi\u00e9ndole un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, para que ejerciera su defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Acci\u00f3n de tutela folios 1 a 5 del cuaderno 1. Indica la accionante que \u201cLas labores desarrolladas en el hogar de la accionada eran las comunes en cualquier hogar como son hacer el aseo a cada una de las habitaciones, cocinar, lavar planchar y mantener todo en orden y laborar Domingos y festivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Fotocopias de examen de gravidez en sangre, con resultado positivo (folio 6). De orden expedida por el m\u00e9dico internista Dr. Carlos Llanos Jaimes para la realizaci\u00f3n de una ecograf\u00eda a la demandante (folio 7) y fotocopia de la ecograf\u00eda que le realizaron a la se\u00f1ora Eliante Cruz Hern\u00e1ndez Mier, el 10 de agosto de 2007 que se\u00f1ala que \u00e9sta cuenta con un periodo de gestaci\u00f3n de \u201c9 semanas 4 d\u00edas por biometr\u00eda actual\u201d (folios 8 y 9 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>8 Acci\u00f3n de tutela folios 1 a 5 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Fotocopia de constancia expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial del Atl\u00e1ntico, el 4 de octubre de 2007, se\u00f1alando que se cit\u00f3 a la accionada para los d\u00edas 5 y 21 de septiembre de 2007, y que \u201clas diligencias no se llevaron a cabo debido a que la se\u00f1ora LUISA HERN\u00c1NDEZ, no compareci\u00f3 ni present\u00f3 excusa alguna que justificara su inasistencia\u201d.Ver folio 10 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folios 23 a 29 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Impugnaci\u00f3n presentada por el Dr. Alfredo Contreras Quintero, apoderado de la se\u00f1ora Eliante Cruz Hern\u00e1ndez Mier, Folios 33 a 38 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 2 a 9 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el particular la Corte al analizar un caso de una empleada del servicio domestico, dijo en la sentencia T-303 de 2007, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha precisado que existe indefensi\u00f3n cuando el accionante no tiene posibilidades, ni de hecho ni de derecho, para defenderse de una agresi\u00f3n injusta por parte del demandado14 y, de manera concordante, deduce la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de la existencia de una relaci\u00f3n laboral, por ser uno de los elementos inmanentes del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Esas caracterizaciones suponen un v\u00ednculo entre quien las alega y quien las genera, que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneraci\u00f3n del derecho fundamental14, pues se trata de una \u201csituaci\u00f3n relacional, intersubjetiva en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acci\u00f3n del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresi\u00f3n injusta\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia, las empleadas de servicio dom\u00e9stico son personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y, especialmente, de subordinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con sus empleadores, por el hecho de estar bajo sus \u00f3rdenes, aunado a la carencia de los medios m\u00ednimos requeridos para repeler la eventual violaci\u00f3n o amenaza a sus derechos fundamentales.14 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Subrayado adicionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 241: \u201c(\u2026) 2. No producir\u00e1 efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales per\u00edodos o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, \u00e9ste expire durante los descansos o licencias mencionadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.Sentencias T-291 de 2005; T-228 de 2005; T-1210de 2005, T-631de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-245 y T-303 de 2007 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 La cual se inici\u00f3 el 6 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folio 8 del cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre la notificaci\u00f3n del estado de mujer embarazada, este Tribunal en sentencia T-550 de 2004, dijo: \u201cEn consecuencia, la Corte mantiene su jurisprudencia seg\u00fan la cual no se exige como requisito para protecci\u00f3n constitucional del derecho a la maternidad, que la notificaci\u00f3n del estado de embarazo que se realiza al empleador, deba ejecutarse atendiendo ciertas formalidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1230\/08 \u00a0 (Diciembre 9, Bogot\u00e1 DC) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 EMBARAZO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Reglas de protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Notificaci\u00f3n de estado de embarazo a empleador no requiere formalidades especiales \u00a0 REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15547","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15547","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15547"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15547\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15547"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15547"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15547"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}