{"id":15548,"date":"2024-06-05T19:43:35","date_gmt":"2024-06-05T19:43:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1231-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:35","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:35","slug":"t-1231-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1231-08\/","title":{"rendered":"T-1231-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1231\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 9, Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para controvertir actos administrativos\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Condiciones para que proceda excepcionalmente contra actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Casos en que procede la inaplicaci\u00f3n de disposiciones legales y de los actos administrativos de car\u00e1cter general o particular \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha admitido la posibilidad de que el juez constitucional ordene la inaplicaci\u00f3n de disposiciones legales y de los actos administrativos de car\u00e1cter general o particular que fueron expedidos con base en aqu\u00e9llas, cuando se acredite plenamente en cada caso particular la existencia de un perjuicio que: (1) produzca de manera cierta y evidente la amenaza grave de un derecho fundamental; (2) de concretarse el riesgo no sea posible reparar el da\u00f1o que ello origine; (3) presente un inminente acaecer; (4) solo pueda conjurarse mediante la medida de protecci\u00f3n; y, (5) dada la naturaleza e importancia de los hechos la urgencia de la tutela de los derechos fundamentales amenazados resulte imprescindible. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE SELECCION DE PERSONAL-Caso en que no se violan los derechos cuando se rechazan aspirantes que no cumplen con cualquiera de los requisitos se\u00f1alados \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Nadie puede alegar a su favor su propia culpa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Caso en el cual el aspirante ten\u00eda conocimiento de los requisitos exigidos dentro del proceso de selecci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 2.000.041. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Liduvia Amparo Rodr\u00edguez Pantale\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Universidad Nacional de Colombia, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de Revisi\u00f3n: sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 20 de junio de 2008 (2\u00aa instancia), confirmatoria de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta del 2 de mayo de 2008 (1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derechos vulnerados a tutelar: derechos a (i) la igualdad, (ii) debido proceso y petici\u00f3n, (iii) trabajo y (iv) el principio de primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Vulneraci\u00f3n: decisi\u00f3n del accionado de inadmisi\u00f3n de la demandante al concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y omisi\u00f3n de respuesta a su petici\u00f3n de reclamo por la inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensi\u00f3n: admisi\u00f3n en la convocatoria ante los jueces penales municipales y del circuito1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Fundamentos f\u00e1cticos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 16 de septiembre de 2002 se public\u00f3 en el peri\u00f3dico El Tiempo y la p\u00e1gina web de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la Convocatoria a Concurso de M\u00e9ritos para proveer cargos de fiscales locales, seccionales, especializados, delegados ante el Tribunal y asistentes de fiscales donde se dio a cada concursante la posibilidad para concursar para dos cargos. Dentro del t\u00e9rmino fijado en la Convocatoria la demandante remiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda la documentaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 16 de enero de 2008, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Fiscal\u00eda, la actora se enter\u00f3 de que sus inscripciones hab\u00edan sido inadmitidas por las causales 170 y 171 que se\u00f1alan \u201cno diligenciar los campos esenciales del formulario\u201d y \u201cno diligenciar convocatoria (s) a la(s) cual(es) se presenta\u201d. Conforme a las directrices del concurso, la inadmisi\u00f3n pod\u00eda recurrirse mediante reclamaci\u00f3n para lo cual la tutelante envi\u00f3 el correspondiente escrito, que conforme al cronograma de las instituciones tuteladas, ser\u00eda respondido el 25 de febrero de 2008 en las Direcciones Seccionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y en sitio Web: http:\/\/www.proyectofgn2OO7.unal.edu.co\/. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 21 de enero de 2OO8 la demandante remiti\u00f3 por correo certificado su reclamaci\u00f3n se\u00f1alando las razones por las cuales deb\u00eda ser admitida dentro de dicha convocatoria, entre ellas que la convocatoria OO2-2OO7 se\u00f1al\u00f3 textualmente como requisitos para acceder a la misma, (i) tener t\u00edtulo profesional en derecho y (ii) cuatro a\u00f1os de experiencia profesional o docente, los cuales cumple rigurosamente como lo demostr\u00f3 con los documentos que anex\u00f3. En el mismo escrito estim\u00f3 no hallarse incursa en ninguna de las causales de inadmisi\u00f3n se\u00f1aladas en las convocatorias. Manifiesta la actora que, posteriormente, se inform\u00f3 a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que las reclamaciones ser\u00edan respondidas el 15 de abril de 2008 sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela2 la demandante hubiese obtenido respuesta. A\u00f1ade que el mismo 15 de abril de 2008 apareci\u00f3 publicada en la p\u00e1gina web de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el listado de admitidos e inadmitidos y que la actora no aparece en ninguno de los dos. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Razones de derecho \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 8, 13, 23, 25, 29, 53, 83, 125, 126, 209, 229, 230 y concordantes de la Constituci\u00f3n. Espec\u00edficamente: el derecho a la igualdad, por no permitirle participar en el concurso como cualquier otro ciudadano; y el quebrantamiento de los derechos al debido proceso y petici\u00f3n, al hab\u00e9rsele inadmitido al concurso por causales no previstas en \u00e9l y al no hab\u00e9rsele respondido la reclamaci\u00f3n a la inadmisi\u00f3n; y violaci\u00f3n del derecho al trabajo al cerr\u00e1rsele la oportunidad de ingresar a un cargo de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, art\u00edculos, 4, 5, 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>-. Desconocimiento del principio de primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas por no admitirla al concurso en raz\u00f3n de no haber llenado con una \u2018X\u2019 uno de los campos del formulario de inscripci\u00f3n aspecto que la actora considera meramente formal, frente al aspecto sustancial del concurso que consiste en evaluar en forma objetiva y ponderada la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, aptitudes, capacidades y conocimientos al igual que las habilidades y experiencia de los candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el texto de las convocatorias 001 a 006 de 2007 se establecieron las condiciones exigidas por la entidad para admitir al concurso de m\u00e9ritos a los interesados, una de las cuales era el adecuado diligenciamiento del formulario dise\u00f1ado para consignar informaci\u00f3n indispensable, como es la indicaci\u00f3n del cargo (convocatoria) al cual se aspira, informaci\u00f3n que permit\u00eda examinar los requisitos m\u00ednimos para el desempe\u00f1o del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Liduvina Amparo Rodr\u00edguez Pantale\u00f3n, la Universidad Nacional de Colombia inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) inscripci\u00f3n al concurso. Envi\u00f3 los documentos dentro del t\u00e9rmino previsto y se inscribi\u00f3 mediante formulario f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>b) Verificaci\u00f3n de Requisitos M\u00ednimos. La Universidad Nacional de Colombia no pudo verificar los requisitos m\u00ednimos, puesto que la accionante no se inscribi\u00f3 a ninguna convocatoria, y como es sabido cada una de ellas requiere el cumplimiento de diferentes requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>c) Publicaci\u00f3n de listados de admitidos e inadmitidos al concurso el 16 de enero de 2008. La accionante fue inadmitida por las causales 170 y 171, esto es, no diligenciar campos esenciales del formulario y no diligenciar las convocatorias a las cuales deseaba aspirar, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>d). Recepci\u00f3n de reclamaciones. La accionante envi\u00f3 su reclamaci\u00f3n en t\u00e9rmino el 21 de enero de 2008, a la cual, la Universidad Nacional de Colombia dio el tr\u00e1mite establecido por el concurso. Con ocasi\u00f3n de la reclamaci\u00f3n presentada, se revis\u00f3 nuevamente la documentaci\u00f3n allegada por la aspirante y se encontr\u00f3 que efectivamente no hab\u00eda se\u00f1alado la(s) convocatoria(s) aspirada(s) por lo que su situaci\u00f3n se enmarc\u00f3 en las causales de inadmisi\u00f3n publicadas. \u00a0<\/p>\n<p>e) Competencia para decidir la inadmisi\u00f3n al concurso de la accionante. La decisi\u00f3n sobre su admisi\u00f3n o inclusi\u00f3n al concurso fue adoptada por el \u00f3rgano competente, esto es, la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que mediante publicaci\u00f3n del 15 de abril de 2008 le notific\u00f3 a la se\u00f1ora Liduvina Amparo Rodr\u00edguez Pantale\u00f3n la ratificaci\u00f3n de las causales 170 y 171 de inadmisi\u00f3n al concurso. La respuesta a la accionante se encuentra en la p\u00e1gina 206 del listado de no admitidos al proceso de selecci\u00f3n de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>f) Las causales de inadmisi\u00f3n son insubsanables. Las causales por las cuales fue inadmitida al concurso la accionante no eran subsanables, porque de serlo, se vulnerar\u00eda el principio de igualdad al permitirle a esta \u00faltima revivir una etapa superada del proceso de selecci\u00f3n como fue la verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias anteriores, podemos concluir que la accionante Liduvina Amparo Rodr\u00edguez Pantale\u00f3n, por su propia culpa, no cumpli\u00f3 con uno de los presupuestos de admisi\u00f3n al concurso, en tanto que no realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n siguiendo las instrucciones del formulario al dejar de marcar campos de \u00e9l que son esenciales para la toma de una decisi\u00f3n de parte de la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precis\u00f3 que la accionante present\u00f3 su reclamaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previamente establecidos pero cuanto hizo fue ratificar su omisi\u00f3n, buscando que se subsanaran las omisiones que presenta el formulario de inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por estar basada en un hecho no\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>imputable a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y s\u00ed a la demandante, por lo que consider\u00f3 pertinente invocar el principio general del derecho en virtud del cual &#8220;nadie puede alegar su propia culpa&#8221; para beneficiarse posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la Universidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No le es dado a un concursante subsanar una omisi\u00f3n cometida al realizar la inscripci\u00f3n, mediante el ejercicio de un mecanismo de reclamaci\u00f3n dispuesto por el concurso ya que este est\u00e1 previsto para que la administraci\u00f3n, y no el interesado, subsane sus errores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La supuesta falta de respuesta a la reclamaci\u00f3n interpuesta por la accionante no se present\u00f3, pues tal como se anunci\u00f3 en la convocatoria la respuesta fue publicada en la forma prevista en la convocatoria como lista final de admitidos e inadmitidos el 15 de abril de 2008, por lo cual no puede afirmarse como lo hace la actora que se viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de manera que \u201cFrente a la supuesta falta de publicaci\u00f3n de su registro en los listados publicados por la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera el pasado 15 de abril de 2008 debe decirse que dicha afirmaci\u00f3n es falsa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifest\u00f3 adem\u00e1s que (i) el se\u00f1alamiento en la inscripci\u00f3n del cargo a que se aspiraba fue una de las reglas del concurso de m\u00e9rito de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (ii) la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir y cambiar las reglas del concurso de m\u00e9ritos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ni contra los Actos Administrativo; (iii) no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable y (iv) La Universidad Nacional de Colombia como contratista en el concurso deb\u00eda sujetarse estrictamente a las reglas del mismo. Concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n aqu\u00ed intentada es improcedente toda vez que no existe objeto jur\u00eddico constitucional por cuanto no se ha violado derecho fundamental alguno de la actora ya que se han observado todas las reglas del concurso, por el contrario, permitir la acci\u00f3n de tutela y conceder el amparo invocado por la actora, en este caso, adem\u00e1s de contravenir la jurisprudencia misma sobre la materia ser\u00eda vulnerar las disposiciones del proceso de selecci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n porque a trav\u00e9s de una acci\u00f3n constitucional se estar\u00eda modificando o incluso dejando sin efecto las reglas mismas y m\u00e1s cuando ha sido por error adjudicable al aspirante, quien conoci\u00f3 de las reglas desde el primer momento y sin embargo no fue diligente al momento de consignar la informaci\u00f3n en su formulario de inscripci\u00f3n o que por descuido \u2018no intencionado\u2019 devino en la causal objeto de discusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Reclamaci\u00f3n presentada por la actora ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Universidad Nacional de Colombia3, remitida el 21 de enero de 20084 donde admite \u201cno haber llenado un campo esencial del formulario\u201d ni se\u00f1alado la convocatoria para la cual se present\u00f3. Al respecto, consider\u00f3 que esas causales, de una parte no se encuentran entre las causales expresas de inadmisi\u00f3n incluidas en la Convocatoria 002-20075, y de otra parte, ello no afecta los requisitos sustanciales. A la anterior reclamaci\u00f3n adjunta el formulario con los campos debidamente diligenciados6. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La forma de resolver las reclamaciones presentadas por las personas inadmitidas. Al respecto las convocatorias mencionan que una vez publicadas las listas de quienes no fueron admitidos a concurso, \u00e9stos \u201cpodr\u00e1n solicitar por escrito nueva revisi\u00f3n de su hoja de vida sustentando la raz\u00f3n de su reclamo (motivada). En ning\u00fan caso se admitir\u00e1n documentos no aportados en el momento de la inscripci\u00f3n\u2026.Estas se responder\u00e1n mediante listado publicado en las direcciones seccionales de Fiscal\u00eda y en las p\u00e1ginas web antes indicados (sic)\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. T\u00edtulo de abogada de la Universidad Libre de C\u00facuta a partir del 31 de julio de 19978. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Certificaci\u00f3n laboral expedida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n donde se acreditan tiempo de vinculaci\u00f3n y cargos desempe\u00f1ados dentro de esa entidad9. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Listado de admitidos y no admitidos por orden de c\u00e9dula10. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia de las convocatorias 001 y 002 de 200712. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Causales de inadmisi\u00f3n incluidas en las convocatorias 001 y 002 de 200713, donde se estableci\u00f3 que \u201cSer\u00e1n admitidos quienes realicen la inscripci\u00f3n en los t\u00e9rminos y fechas de esta convocatoria siguiendo las instrucciones del formulario y acrediten cumplir con los requisitos para el desempe\u00f1o del cargo en el momento de la inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallos de tutela e impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de primera instancia14: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta en providencia del 2 de mayo de 2008, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la demandante, por considerar que las entidades demandadas actuaron de manera leg\u00edtima, l\u00f3gica, razonable y proporcionada, sin desconocer derechos fundamentales de la accionante y ajustada a los requisitos que se exigieron a todos los ciudadanos con expectativa de participar en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el juez constitucional que: (i) los par\u00e1metros consignados en las convocatorias, exigibles a todos los interesados, no pueden ser modificados con interpretaciones como la de la accionante, porque no indicar el cargo al que se aspira, no permite comprobar el cumplimiento de los requisitos para aspirar al mismo; (ii) subsanar mediante el mecanismo de la reclamaci\u00f3n la omisi\u00f3n en el diligenciamiento del formulario, implica ampliar el t\u00e9rmino de inscripci\u00f3n lo que resultar\u00eda discriminatorio respecto de quienes en tiempo y cuidadosamente atendieron el llamado; (iii) las accionadas publicaron el resultado de las reclamaciones presentadas por quienes fueron inadmitidos al concurso, \u201checho que directamente verific\u00f3 la Sala en una de las p\u00e1ginas web habilitadas para tales menesteres\u201d y nadie puede alegar su propia incuria, menos a\u00fan para lograr con ello, de manera exclusiva, la posibilidad de inscribirse fuera del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la convocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia la actora la impugn\u00f3 personalmente, se\u00f1alando que si bien por un error involuntario omiti\u00f3 indicar el cargo para el cual se inscrib\u00eda al concurso, dicha omisi\u00f3n es perfectamente subsanable, por cuanto: (i) no est\u00e1 calificada como error sustancial en las convocatorias mismas de manera que la entidad accionada introdujo y aplic\u00f3 a su caso nuevas causales de inadmisi\u00f3n, con violaci\u00f3n al debido proceso; (ii) la fase de reclamaci\u00f3n constituye instancia administrativa leg\u00edtima para subsanar la deficiencia en el formulario y (iii) se evidencia una ostensible violaci\u00f3n a los postulados de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el apoderado de la actora coadyuv\u00f3 la impugnaci\u00f3n se\u00f1alando que; (i) el Tribunal err\u00f3 al considerar que la demandante pretend\u00eda una inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea, cuando en el caso no est\u00e1 en discusi\u00f3n la oportunidad de la inscripci\u00f3n; (ii) el derecho de acceder a cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad se desconoce a la tutelante, porque por un error totalmente intrascendente se le impidi\u00f3 participar en el concurso; (iii) que en sana l\u00f3gica era evidente que el empleo para el que concursaba era el que actualmente ocupa; (iv) la inadmisi\u00f3n al concurso priva a la actora del empleo que tiene perjudicando los ingresos que recibe para el sustento de sus dos hijos como madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fallo de segunda instancia15. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de junio de 2008, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que \u201clos derechos solicitados tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para sustituir esa v\u00eda judicial, en la medida en que est\u00e1 instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para emitir una orden para la admisi\u00f3n en la convocatoria de un concurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 22 de agosto de 2008, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero ocho de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere determinar, si con las decisiones adoptadas por los accionados, se han vulnerado los derechos de la actora a la igualdad, debido proceso y petici\u00f3n, trabajo, y el desconocimiento del principio de la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal, por inadmitirla para participar en el concurso convocado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en raz\u00f3n de no haber diligenciado uno de los campos del formulario de inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de entrar a resolver lo planteado y antes de analizar el caso concreto, la Sala abordar\u00e1, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, el estudio de: (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos; (ii) el derecho a la igualdad frente a los criterios de selecci\u00f3n (iii) el alcance del principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica, que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulnere derechos fundamentales, y contra los particulares en los casos que determina la ley. A su vez, tanto las personas naturales como las jur\u00eddicas en casos especiales est\u00e1n legitimadas para solicitar el amparo constitucional por s\u00ed o por interpuesta persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se orienta a proteger los derechos fundamentales y aquellos que no si\u00e9ndolo, est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con el goce efectivo de aquellos16, por lo cual, en principio, la tutela no ser\u00eda el mecanismo para reclamar derechos consagrados en normas infraconstitucionales o pretensiones de contenido econ\u00f3mico. Adicionalmente, para que proceda el amparo se requiere que no exista otro mecanismo de defensa o existiendo no sea id\u00f3neo para la protecci\u00f3n eficaz del derecho quebrantado o en riesgo. Tambi\u00e9n puede emplearse como mecanismo transitorio cuando se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable, cuya ocurrencia es necesario conjurar mediante un mecanismo \u00e1gil. Respecto del t\u00e9rmino dentro del cual debe interponerse la acci\u00f3n la Corte ha resaltado la importancia de la inmediatez para el ejercicio de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela requieren como condiciones generales17: (i) que el problema en cuesti\u00f3n tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante, excepto aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acci\u00f3n de tutela se presente en un t\u00e9rmino razonable contado a partir del momento en que se origin\u00f3 la transgresi\u00f3n; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos que estima quebrantados, asunto que debi\u00f3 ser alegado dentro del respectivo proceso si hubiese sido posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos, esta Corporaci\u00f3n ha precisado la impertinencia de la acci\u00f3n del amparo constitucional. Ello porque la v\u00eda para impugnar dichos actos es la contencioso administrativa y dado el car\u00e1cter subsidiario de la tutela \u00e9sta resultar\u00eda improcedente, excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. No obstante la Corte ha admitido la posibilidad de que el juez constitucional ordene la inaplicaci\u00f3n de disposiciones legales y de los actos administrativos de car\u00e1cter general o particular que fueron expedidos con base en aqu\u00e9llas18, cuando se acredite plenamente en cada caso particular la existencia de un perjuicio que: (1) produzca de manera cierta y evidente la amenaza grave de un derecho fundamental; (2) de concretarse el riesgo no sea posible reparar el da\u00f1o que ello origine; (3) presente un inminente acaecer; (4) solo pueda conjurarse mediante la medida de protecci\u00f3n; y, (5) dada la naturaleza e importancia de los hechos la urgencia de la tutela de los derechos fundamentales amenazados resulte imprescindible19. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El derecho a la igualdad frente a los criterios de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la igualdad y los criterios de selecci\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que: (i) la dignidad humana se ofende cuando a una persona apta para desempe\u00f1ar un cargo se la excluye con base en criterios ajenos a la aptitud y que no inciden en ella; (ii) las entidades p\u00fablicas y privadas pueden exigir requisitos para acceder a un proceso de selecci\u00f3n y para desempe\u00f1ar determinadas labores; (iii) los requerimientos que se establezcan para un proceso de selecci\u00f3n, no deben fijar en forma expl\u00edcita o impl\u00edcita discriminaciones o preferencias carentes de justificaci\u00f3n y deben ser proporcionales al fin que se busca alcanzar con ellos, en armon\u00eda con la naturaleza de la respectiva actividad; (iv) las exigencias para el acceso a un cargo p\u00fablico deben ser previamente conocidas por los aspirantes20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido la Corte puntualiz\u00f3 en la citada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando as\u00ed lo hacen y, en consecuencia, rechazan a los aspirantes que no cumplen cualquiera de los requisitos se\u00f1alados, no violan los derechos de aqu\u00e9llos si deciden su no aceptaci\u00f3n, siempre que los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exig\u00eda, que el proceso de selecci\u00f3n se haya adelantado en igualdad de condiciones y que la decisi\u00f3n correspondiente se haya tomado con base en la consideraci\u00f3n objetiva en torno al cumplimiento de las reglas aplicables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es \u201csubsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante\u201d21. Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si los hechos que dan origen a la acci\u00f3n de tutela corresponden a la actuaci\u00f3n culposa, imprudente o negligente del actor que deriv\u00f3, a la postre, en la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que \u00e9ste pretenda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad p\u00fablica o al particular accionado. Una consideraci\u00f3n en sentido contrario, constituir\u00eda la afectaci\u00f3n de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Tambi\u00e9n hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular22; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de tutela23; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Corte en esa oportunidad que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En s\u00edntesis, el principio general del derecho seg\u00fan el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada a la verificaci\u00f3n de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor. Ello por cuanto, una consideraci\u00f3n en sentido contrario, constituir\u00eda una afectaci\u00f3n del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido resolvi\u00f3 un caso semejante, al determinar que la inadmisi\u00f3n a la Universidad del tutelante, obedeci\u00f3 a un error en el diligenciamiento del formulario de inscripci\u00f3n imputable a \u00e9ste y no a la entidad educativa, por lo cual deneg\u00f3 la tutela solicitada con base en el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans 25. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La actora present\u00f3 reclamaci\u00f3n ante la Uni\u00f3n Europea, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Universidad Nacional de Colombia26, remitida el 21 de enero de 200827, donde admite \u201cno haber llenado un campo esencial del formulario\u201d ni se\u00f1alado la convocatoria para la cual se present\u00f3, pero considera que esas causales; (i) no se encuentran entre las causales expresas de inadmisi\u00f3n incluidas en la Convocatoria 002-200728, y (ii) ello no afecta los requisitos sustanciales. A la anterior reclamaci\u00f3n adjunt\u00f3 el formulario con los campos debidamente diligenciados29,30. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Encuentra la Corte que: (i) la forma de resolver las reclamaciones presentadas por las personas inadmitidas estaba establecida en las convocatorias31,32; (ii) la respuesta a la reclamaci\u00f3n fue resuelta mediante la publicaci\u00f3n del listado de admitidos y no admitidos por orden de c\u00e9dula33,34; (iii) las causales de inadmisi\u00f3n estaban previstas en las respectivas convocatorias35,36. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para la Sala, las decisiones que la actora reprocha no son discriminatorias, ni atentan contra el derecho de petici\u00f3n y los derechos a la igualdad, el trabajo y el debido proceso, as\u00ed como tampoco desconocen el principio de primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal, en tanto: (i) la demandante no fue excluida del proceso de selecci\u00f3n vulnerando las normas legales y reglamentar\u00edas propias del mismo; (ii) no se observa que las reglas del concurso, incluyendo los criterios de inadmisi\u00f3n sean per se contrarias a la Constituci\u00f3n; (iii) no le es posible a la actora alegar la propia culpa para obtener el resultado que se pretende en sede de tutela; y (iv) no aparece demostrado que en situaciones semejantes a las de la tutelante, la administraci\u00f3n accedi\u00f3 a realizar la respectiva admisi\u00f3n como pasa a demostrarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En primer lugar, mediante las decisiones adoptadas no se vulneran los principios que orientan el ingreso y el ascenso a los empleos p\u00fablicos de carrera consagrados en el art\u00edculo 28 de la Ley 909 de 2004, a saber: (i) m\u00e9rito. (ii) libre concurrencia e igualdad en el ingreso; (iii) Publicidad entendida como \u201cla difusi\u00f3n efectiva de las convocatorias en condiciones que permitan ser conocidas por la totalidad de los candidatos potenciales\u201d; (iv) transparencia en la gesti\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n y en el escogimiento de los jurados y \u00f3rganos t\u00e9cnicos encargados de la selecci\u00f3n; (v) especializaci\u00f3n de los \u00f3rganos t\u00e9cnicos encargados de realizar los procesos de selecci\u00f3n y garant\u00eda de imparcialidad de los mismos; (vi) confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes; (vii) eficacia para garantizar la \u201cadecuaci\u00f3n de los candidatos seleccionados al perfil del empleo\u201d; (viii) eficiencia en los procesos de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. No prospera, a juicio de la Sala, el intento de demostrar que el requisito omitido por la actora en el formulario de inscripci\u00f3n es una mera formalidad, y que la exclusi\u00f3n en virtud de dicha falencia es irrazonable, pues no existen elementos de juicio para restar validez a la afirmaci\u00f3n de las entidades demandadas, conforme a la cual la determinaci\u00f3n del cargo a que aspiraba el interesado era fundamental para determinar, en las primeras etapas del proceso de selecci\u00f3n, si el aspirante reun\u00eda o no los requisitos del cargo que pretend\u00eda ocupar, con lo cual adem\u00e1s se cumpl\u00eda el principio de eficacia y eficiencia en los procesos de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En este caso el diligenciamiento del formulario sin seguir las instrucciones, no resulta irrelevante, pues la exigencia a los interesados de enterar a la administraci\u00f3n sobre el cargo al que aspiran resulta adecuada para el fin que busca con \u00e9l la entidad convocante, cual es establecer si se cumplen o no los requerimientos m\u00ednimos para el cargo y continuar el proceso con quienes se adec\u00faan al respectivo perfil. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior no resulta necesario realizar el test de igualdad en tanto: no est\u00e1 probado que el requisito omitido por la actora establezca una diferenciaci\u00f3n irrazonable en las oportunidades de acceso a la carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y no se presentan los factores que conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n hacen necesario el uso de esa clase de juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las decisiones adoptadas por los demandados: (i) no limitan el goce del derecho al trabajo de la actora que \u201cse concreta en el respeto a las condiciones de igualdad para acceder a un puesto de trabajo, si se cumplen los requisitos de capacitaci\u00f3n propios de cada tarea\u201d37; (ii) no restringen su libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio, pues en ellas se establecen los requisitos de admisi\u00f3n al concurso de m\u00e9ritos entre los cuales est\u00e1 el adecuado diligenciamiento del formulario de inscripci\u00f3n: (iii) no se utiliza en ellas un criterio de diferenciaci\u00f3n prohibido o sospechoso como la edad, el sexo, las creencias la filiaci\u00f3n pol\u00edtica u otros de naturaleza semejante o que han estado asociados hist\u00f3ricamente a condiciones discriminatorias; (iv) no se trata de asuntos en los que la Constituci\u00f3n haya establecido un mandato especial de igualdad, ni de poblaciones que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.38 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Se a\u00f1ade a lo anterior que las decisiones que adoptaron las entidades accionadas fueron debidamente conocidas por la actora, incluyendo el listado de no admitidos con el que se respondi\u00f3 su reclamaci\u00f3n, pues tanto la Universidad Nacional como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n refutaron la afirmaci\u00f3n de la accionante en el sentido de no haber sido incluida en los listados publicados el 15 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Finalmente, tampoco resulta contrario a la Carta que el organismo encargado de la carrera administrativa en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, haya establecido determinados requisitos para admitir a los interesados en el proceso de selecci\u00f3n, con la posibilidad de no incluir a quienes los incumplieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s no podr\u00eda pedirse al Estado que subsanara los errores de los aspirantes, pues ello dilatar\u00eda los procesos de selecci\u00f3n y los har\u00eda totalmente ineficientes. Si bien es deber de la administraci\u00f3n adelantar los procesos de selecci\u00f3n de funcionarios de carrera atendiendo a los principios se\u00f1alados en la Ley 909 de 2004, tambi\u00e9n existe una carga m\u00ednima de diligencia para los interesados, cual es la de informar al Estado el cargo al que pretenden acceder y demostrar que cumplen los requisitos para ello, asuntos que no corresponde a la entidad convocante deducir o suplir, en tanto no corresponden a un error de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, de conformidad con el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, no podr\u00eda la actora esperar que su omisi\u00f3n fuera desconocida, ni que pudiera aportar en la etapa de las reclamaciones un nuevo formulario debidamente diligenciado, pues con ello se estar\u00edan contraviniendo las reglas fijadas en la convocatoria en virtud de un hecho imputable s\u00f3lo a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Dicho lo que antecede, es claro que no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a Liduvia Amparo Rodr\u00edguez Pantale\u00f3n presuntamente vulnerados por los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto esta Sala de revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 20 de junio de 2008 (2\u00aa instancia), que confirm\u00f3 la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta del 2 de mayo de 2008 (1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 20 de junio de 2008 (2\u00aa instancia), que confirm\u00f3 la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta del 2 de mayo de 2008 (1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 18 de abril de 2008 Folio 31 Cuaderno del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 1 y 2 Cuaderno del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 23 Cuaderno del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>5 Convoca a concurso p\u00fablico para proveer cargos de Fiscal Delegado Ante Jueces de Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 4, 5 y 6 Cuaderno del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 88 y 90 Cuaderno del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 16 Cuaderno del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 19 Cuaderno del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 92 Cuaderno del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 77 a 86 Cuaderno del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 88 a 91 Cuaderno del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 88 a 91 Cuaderno del Tribunal Superior de C\u00facuta. Tales requisitos se\u00f1alan que \u201cser\u00e1n admitidos quienes realicen la inscripci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0y fechas de esta convocatoria siguiendo las instrucciones del formulario, y acrediten cumplir con los requisitos para el desempe\u00f1o del cargo en el momento de la inscripci\u00f3n\u201d\u2026Adem\u00e1s de no acreditar los requisitos para el cumplimiento del cargo, son motivos de inadmisi\u00f3n dentro del proceso: a) no aportar la totalidad de los documentos requeridos siguiendo las instrucciones anexas al formulario de inscripci\u00f3n, b) Omisi\u00f3n de la firma manuscrita en el formulario de inscripci\u00f3n o declaraci\u00f3n escrita en la declaraci\u00f3n electr\u00f3nica, c) Sello de la oficina de correo con la fecha fuera de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta convocatoria y d) inscripci\u00f3n simult\u00e1nea a mas de dos convocatorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 97 a 104 Cuaderno del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 11 a 18 Cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-585 de 1992 \u00a0M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; T- . \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-580 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-397 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-1098 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencias T-771 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-577 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-600 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU 086 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-359 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1060 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-463 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-007-92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-547 de 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Sentencia T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-938 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-276 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-021 de 2007M.P. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Ver adem\u00e1s sentencias T-448 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-083 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-013 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 1 y 2 Cuaderno del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 23 Cuaderno del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>28 Convoca a concurso p\u00fablico para proveer cargos de Fiscal Delegado Ante Jueces de Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 4, 5 y 6 Cuaderno del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>30 Numeral 4.1. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 88 y 90 Cuaderno del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>32 Numeral 4.2. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 92 Cuaderno del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>34 Numeral 4.5. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 88 a 91 Cuaderno del Tribunal Superior de C\u00facuta. Tales requisitos se\u00f1alan que \u201cser\u00e1n admitidos quienes realicen la inscripci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0y fechas de esta convocatoria siguiendo las instrucciones del formulario, y acrediten cumplir con los requisitos para el desempe\u00f1o del cargo en el momento de la inscripci\u00f3n\u201d\u2026Adem\u00e1s de no acreditar los requisitos para el cumplimiento del cargo, son motivos de inadmisi\u00f3n dentro del proceso: a) no aportar la totalidad de los documentos requeridos siguiendo las instrucciones anexas al formulario de inscripci\u00f3n, b) Omisi\u00f3n de la firma manuscrita en el formulario de inscripci\u00f3n o declaraci\u00f3n escrita en la declaraci\u00f3n electr\u00f3nica, c) Sello de la oficina de correo con la fecha fuera de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta convocatoria y d) inscripci\u00f3n simult\u00e1nea a mas de dos convocatorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Numeral 4.8. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C- 606 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-445 de 1995 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-309 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-183 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-481 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-112 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-670 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1231\/08 \u00a0 (Diciembre 9, Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para controvertir actos administrativos\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir actos administrativos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Condiciones para que proceda excepcionalmente contra actos administrativos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Casos en que procede la inaplicaci\u00f3n de disposiciones legales y de los actos administrativos de car\u00e1cter [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}