{"id":15549,"date":"2024-06-05T19:43:35","date_gmt":"2024-06-05T19:43:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1232-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:35","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:35","slug":"t-1232-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1232-08\/","title":{"rendered":"T-1232-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1232\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 9, Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO-Juez solo puede ordenar lo indicado por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Cubrimiento de los gastos de transporte para pacientes y acompa\u00f1antes \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha ordenado en numerosas ocasiones que las EPS asuman los gastos de transporte y manutenci\u00f3n para hacer efectivos los tratamientos m\u00e9dicos de los pacientes, siempre que se acredite su imposibilidad de asumir dicho costo, con fundamento en el deber de garantizar el acceso a la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud por las empresas promotoras de salud y el principio de acceso efectivo del afiliado al Sistema General de Seguridad Social. As\u00ed, el juez constitucional cuenta con la potestad de ordenar, con cargo a las EPS o al Estado, el traslado del paciente al lugar donde debe recibir el tratamiento, y as\u00ed poner fin a la vulneraci\u00f3n continuada del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para transporte de pacientes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Inclusi\u00f3n inmediata al programa de transplante renal cadav\u00e9rico \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de gastos de transporte de actora y acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1.991.556 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Eva Mu\u00f1oz D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguro Social seccional Atl\u00e1ntico y Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, del 19 de abril de 2007 (sin impugnaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derechos vulnerados: Mar\u00eda Eva Mu\u00f1oz D\u00edaz considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Vulneraci\u00f3n: la negativa del Instituto de Seguro Social, seccional Atl\u00e1ntico, a sufragar los gastos de pasajes en avi\u00f3n a la ciudad de Medell\u00edn para ella y su acompa\u00f1ante, necesarios para ser incluida en el programa de trasplante renal cadav\u00e9rico. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensi\u00f3n: solicita se ordene al representante legal de la entidad accionada, la entrega de los tiquetes a\u00e9reos, ida y vuelta, el pago de la estad\u00eda \u00a0para ella y para su acompa\u00f1ante, la droga pre y post operatoria, dado que es una persona de bajos recursos econ\u00f3micos y por ende no cuenta con el dinero necesario para costear dichos gastos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Oposici\u00f3n: El ISS &#8211; seccional Atl\u00e1ntico -,1 respondi\u00f3 que ninguna EPS se encuentra en la obligaci\u00f3n de suministrar los tiquetes a\u00e9reos de ida y vuelta y estad\u00eda de los acompa\u00f1antes, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 (Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fundamento de la oposici\u00f3n: (i) no es posible hacer el recobro del valor de dichos emolumentos al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, por no encontrarse \u00a0contemplados en el Plan Obligatorio de Salud; (ii) de conceder el amparo, la EPS tendr\u00eda que asumir el valor de lo solicitado de sus propios recursos, sacrificando la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de otros usuarios, y vulnerando as\u00ed el derecho a la igualdad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La ciudadana Mar\u00eda Eva Mu\u00f1oz D\u00edaz, persona de 48 a\u00f1os de edad, ha sido diagnosticada como paciente renal &#8211; desde el d\u00eda 9 de enero de 1998 -, raz\u00f3n por la cual le realizan di\u00e1lisis peritoneal automatizada 3 veces por d\u00eda2 (manifestaci\u00f3n de la accionante3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed mismo refiri\u00f3 que se le determin\u00f3 una perdida laboral del 69,50%, declar\u00e1ndola inv\u00e1lida permanente4. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El 20 de marzo de 2007 el m\u00e9dico nefr\u00f3logo Jaime Mercado Fern\u00e1ndez adscrito a la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE solicit\u00f3 al Instituto de Seguro Social incluir a la paciente MAR\u00cdA EVA MU\u00d1OZ D\u00cdAZ en el programa de TRASPLANTE RENAL CADAV\u00c9RICO, ya que dado su diagn\u00f3stico, el trasplante renal se vislumbra como opci\u00f3n para mejorar su calidad de vida5. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En la demanda, la actora refiere que encontr\u00f3 un donante que re\u00fane todos los requisitos m\u00e9dicos, cient\u00edficos y compatibles para la realizaci\u00f3n del transplante. Al informar a la EPS accionada sobre la cirug\u00eda que deb\u00eda realizarse, solicit\u00f3 los pasajes a\u00e9reos de ella y de su acompa\u00f1ante, dado que el procedimiento debe realizarse en la ciudad de Medell\u00edn, solicitud que fue resuelta de manera verbal por el Dr. Jaime Blanco N\u00fa\u00f1ez el cual le manifest\u00f3: \u201ccuando tenga los pasajes venga para darle la respectiva orden.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Decisi\u00f3n judicial de tutela objeto de revisi\u00f3n: sentencia de Primera Instancia (Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, del 19 de abril de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del juez de primera instancia, la accionante \u201cno re\u00fane las exigencias que para el evento demandado establece la Corte Constitucional en la citada sentencia de tutela en la medida en que, por una parte, si bien prob\u00f3 que devenga el salario m\u00ednimo legal mensual vigente y que por ende no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los tiquetes para trasladarse con su acompa\u00f1ante a la ciudad de Medell\u00edn para practicarse el procedimiento ordenado por su m\u00e9dico tratante, lo es tambi\u00e9n que no demostr\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica de sus familiares pues nada dijo respecto de su n\u00facleo familiar, y por otra, la falta del anterior presupuesto hace inviable la tutela pues el proceso desconoce si los familiares de la actora cuentan o no con capacidad para trasportarse a la ciudad de Medell\u00edn. Obs\u00e9rvese que la jurisprudencia nacional se\u00f1ala que el trasporte debe ser asumido por la afectada o, en raz\u00f3n del principio de solidaridad consagrado en el art\u00edculo 92-2 de la Carta, por su familia, lo cual, respecto de esta la actora guard\u00f3 silencio. Por tanto es improcedente la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el presente caso fue resuelto el 19 de abril de 2007, y s\u00f3lo un a\u00f1o y seis meses despu\u00e9s fue enviado a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional orden\u00f3 vincular a la Nueva EPS7. De la misma manera, el Magistrado Ponente orden\u00f3 oficiar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la Nueva EPS, para que informe: (i) si la se\u00f1ora Mar\u00eda Eva Mu\u00f1oz D\u00edaz ha sido incluida en el Programa de Transplante Renal Cadav\u00e9rico; (ii) en caso afirmativo, informe si ya se encuentra un donante para ella, donde y cuando debe realiz\u00e1rsele el procedimiento; (iii) si no ha sido incluida, informar las razones y el procedimiento que debe realizarse para que esto se lleve a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A Fresenius Medical Care \u2013 Unidad Renal Unirenal de Barranquilla para que informe: (i) si la se\u00f1ora Mar\u00eda Eva Mu\u00f1oz D\u00edaz hace parte del Programa de Transplante Renal Cadav\u00e9rico; (ii) y en caso de no estarlo; cu\u00e1l es la raz\u00f3n, y cu\u00e1l el procedimiento para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A \u00a0Datacredito para que informe: si la se\u00f1ora Mar\u00eda Eva Mu\u00f1oz D\u00edaz tiene productos de cr\u00e9dito y en caso afirmativo, su naturaleza y monto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barraquilla para que informe a este despacho: si la Se\u00f1ora Mar\u00eda Eva Mu\u00f1oz D\u00edaz, tiene inmueble a su nombre, cu\u00e1ntos y en d\u00f3nde est\u00e1n ubicados. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Durante el tr\u00e1mite se aportaron al proceso los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 21 de noviembre de 2008, el m\u00e9dico Jaime Mercado Fern\u00e1ndez, alleg\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n un escrito donde manifiesta que la se\u00f1ora MAR\u00cdA EVA MU\u00d1OZ D\u00cdAZ es paciente de la Corporaci\u00f3n Fresenius Medical Care y como paciente en programa dial\u00edtico, tiene todas las garant\u00edas para ser admitida en un programa de trasplante renal de donante cadav\u00e9rico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 25 de noviembre de 2008, el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel de la Calle Restrepo, apoderado de la sociedad COMPUTEC S.A. divisi\u00f3n DATACREDITO, allego un memorial a la Secretar\u00edaGeneral de la Corte Constitucional en que informa que la se\u00f1ora MAR\u00cdA EVA MU\u00d1OZ D\u00cdAZ se encuentra registrada en la base de datos de Datacredito, y para el 20 de noviembre de 2008 registra los siguientes datos: (i) DAVIVIENDA DINERS CLUB. Tarjeta de cr\u00e9dito No. 333453389, obligaci\u00f3n que se encuentra al d\u00eda y sin presentar mora, (la entidad no inform\u00f3 el cupo de la accionante); (ii) METROTEL S.A. E.S.P. Cartera de comunicaciones No. 192068000 obligaci\u00f3n que se encuentra al d\u00eda pero que present\u00f3 mora en el mes de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 27 de noviembre de 2008, mediante oficio allegado a este despacho por la Secretar\u00eda General, se inform\u00f3 que los oficios OPTB-363 y 368 de 2008 de fecha 18 de noviembre de este a\u00f1o con destino a la nueva EPS de la ciudad de Barranquilla, fueron devueltos por el correo de Adpostal. Dado lo anterior, el Magistrado Ponente mediante Auto del 1\u00b0 de diciembre de 2008 remiti\u00f3 nuevamente copias de los autos del 12 y 13 de noviembre de 2008, as\u00ed mismo envi\u00f3 copia del expediente T-1.991.556. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 2 de diciembre, la accionante hizo llegar a esta Corporaci\u00f3n escrito en el que manifest\u00f3 que el instituto de seguro social no le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar que padece de una incapacidad del 59.9%, por no cumplir con el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n, por lo que el \u00fanico ingreso que tiene es el salario de su marido, es decir $600.000 mensuales. Adem\u00e1s, sostuvo que se desempe\u00f1aba como modista pero que como consecuencia de la artritis remastoidea que padece no pudo volver a coser. Se\u00f1al\u00f3 que vive en casa propia, de estrato uno, que adquiri\u00f3 por un subsidio del gobierno; y por \u00faltimo adujo que su n\u00facleo familiar se compone por su marido, su hijo menor, de 17 a\u00f1os, que no ha podido continuar estudiando por falta de recursos econ\u00f3micos, su hijo mayor que tiene 24, pero se encuentra desempleado y su nieta de 2 a\u00f1os, hija de su hijo mayor8. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Nueva EPS, a trav\u00e9s del director nacional de tutelas, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela y al auto de pruebas, mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 3 de diciembre del presente a\u00f1o. En su escrito hizo referencia a la naturaleza jur\u00eddica de la Nueva EPS y la relaci\u00f3n que \u00e9sta tiene con el Instituto de Seguro Social EPS, haciendo referencia a los Decretos 055 y 2713 de 2007, y 781 de 2008. Sostuvo que \u201cla Nueva EPS S.A. asumi\u00f3 la afiliaci\u00f3n de los usuarios de la EPS del ISS desde el 1\u00b0 de agosto de 2008, para el aseguramiento de \u00e9sta poblaci\u00f3n y de la que posteriormente se afilie al Sistema General de Seguridad Social en Salud para el R\u00e9gimen Contributivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eva Mu\u00f1oz D\u00edaz afirm\u00f3 que es paciente de di\u00e1lisis peritoneal, procedimiento que actualmente es realizado en su casa y es controlado por parte del EPS Frenius; sin embargo, por razones ajenas a la Nueva EPS, la se\u00f1ora no continu\u00f3 con el procedimiento pre-trasplante definido de modo que no aparece en ninguna base de datos de la Nueva EPS, ni de las base entregadas por parte de la EPS del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; Auto del 22 de agosto de 2008 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela Numero Ocho de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determinar\u00e1 si la Nueva EPS (antiguo Instituto de Seguro Social EPS) \u00a0vulnera el derecho a la salud en conexidad con la vida de la se\u00f1ora Eva Mar\u00eda, al no incluirla en el programa de trasplante cadav\u00e9rico ordenado por el m\u00e9dico tratante, ni proporcionarle todos los medios para que la accionante se realizara los ex\u00e1menes necesarios para entrar a dicho programa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala har\u00e1 referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Al deber que tienen las entidades prestadoras de servicios de salud de evaluar y suministrar alternativas de tratamiento para el manejo de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, incluyendo el trasplante de \u00f3rganos; y a \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la doctrina constitucional sobre el cubrimiento de los gastos de transporte para pacientes y sus acompa\u00f1antes por las EPS. Finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Deber de las entidades prestadoras de servicios de salud de evaluar y suministrar alternativas de tratamiento para el manejo de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, incluyendo el trasplante de \u00f3rganos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia9 ha protegido los derechos a la salud y a la vida digna de las personas que padecen de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, ordenando suministrar el tratamiento necesario, en cuanto este tipo de patolog\u00edas afecten gravemente las condiciones de existencia de quienes las padecen y constituyan un riesgo inminente para su vida10. Es as\u00ed que esta Corporaci\u00f3n ha protegido los derechos fundamentales de personas a las que les niegan medicamentos, cirug\u00edas de trasplante y dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos necesarios, en aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas y subreglas jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Al respecto el art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, establece en el literal b) que la di\u00e1lisis por insuficiencia renal cr\u00f3nica y el trasplante renal, entre otros, son tratamientos para enfermedades catastr\u00f3ficas y est\u00e1n cubiertos por el POS11. Por su parte, el art\u00edculo 7\u00b0 del Acuerdo 260 de 2004 se\u00f1ala los servicios que se except\u00faan del cobro de copagos, entre los que est\u00e1n \u201c4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En cuanto a la jurisprudencia, es preciso resaltar la sentencia T-724 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), que resolvi\u00f3 el caso de una persona que padec\u00eda insuficiencia renal cr\u00f3nica y orden\u00f3 el suministro de todo el tratamiento que pudiera requerir una persona, se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026tratamientos como el requerido por la accionante, en los cuales se exige de una determinada periodicidad a afectos de poder mantener no s\u00f3lo una condici\u00f3n de salud adecuada, sino tambi\u00e9n de garantizar la vida misma, no pueden condicionarse para su prestaci\u00f3n a la estricta aplicaci\u00f3n de lineamientos legales, que lo \u00fanico que generan es la \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter constitucional, que deben primar en su aplicaci\u00f3n y protecci\u00f3n. En consecuencia, una enfermedad como la que aqueja a la accionante, calificada como ruinosa o catastr\u00f3fica, y que adem\u00e1s de ello se encuentra en una etapa de evoluci\u00f3n terminal, no permite que los servicios reclamados sean restringidos en el tiempo, pues la condici\u00f3n de salud y la inminente afectaci\u00f3n de la vida, representa un peligro constante que hace que la paciente se encuentre en una condici\u00f3n cr\u00edtica e incluso de permanente urgencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el trasplante un tratamiento para enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado su pr\u00e1ctica cuando es la \u00fanica alternativa para mejorar y conservar la calidad de vida del paciente, siguiendo siempre las indicaciones del m\u00e9dico tratante. Es as\u00ed que esta Corte ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina jurisprudencial ha sido varias veces confirmada por diferentes fallos14, al respecto la sentencia T-1325 de 2001, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha hecho ver c\u00f3mo no es facultad del juez constitucional indicar el tratamiento m\u00e9dico que debe serle practicado a un paciente, ni determinar el momento en que debe suspenderse, y ha insistido en que los jueces deben ordenar \u00fanicamente la pr\u00e1ctica de los procedimientos y la entrega de los medicamentos prescritos por los \u201cm\u00e9dicos tratantes\u201d, dado que son s\u00f3lo ellos quienes, por tener los conocimientos de los que carece el juez, pueden determinar si un determinado tratamiento resulta adecuado o no en el caso particular15.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En suma, la Corte Constitucional ha amparado los derechos de los asociados que padecen de enfermedades ruinosas, eliminando cualquier tipo de impedimento legal, contractual o econ\u00f3mico, con base en los conceptos m\u00e9dicos y especializados del m\u00e9dico tratante que le permitan \u00a0evaluar la situaci\u00f3n real del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Doctrina constitucional sobre el cubrimiento de los gastos de transporte para pacientes y sus acompa\u00f1antes, por las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En principio, los costos asociados al traslado de personas para la realizaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos, est\u00e1n a cargo del usuario o usuaria del Sistema General de Seguridad Social en Salud o de sus familiares m\u00e1s cercanos, en virtud del principio de solidaridad. Con todo, jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha ordenado en numerosas ocasiones que las EPS asuman los gastos de transporte y manutenci\u00f3n para hacer efectivos los tratamientos m\u00e9dicos de los pacientes, siempre que se acredite su imposibilidad de asumir dicho costo, con fundamento en el deber de garantizar el acceso a la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud por las empresas promotoras de salud y el principio de acceso efectivo del afiliado al Sistema General de Seguridad Social16. As\u00ed, el juez constitucional cuenta con la potestad de ordenar, con cargo a las EPS o al Estado, el traslado del paciente al lugar donde debe recibir el tratamiento, y as\u00ed poner fin a la vulneraci\u00f3n continuada del derecho fundamental17. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La Corte Constitucional ha establecido los requisitos que deben cumplirse para que las EPS, o el Estado, asuman los costos de los gastos de transporte que eventualmente se generen para un paciente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos econ\u00f3micos para atenderlos y; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n, se ponga en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del afectado\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva constitucional es posible que el servicio de transporte que deba prestarse a un paciente, en las condiciones requeridas y con los requisitos descritos, llegue a darse en la ciudad de domicilio del mismo: en determinadas circunstancias, ello se garantizar\u00eda la realizaci\u00f3n concreta del principio de accesibilidad f\u00edsica al servicio de salud, que ha sido previsto por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Observaci\u00f3n General N\u00famero 14)19. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Respecto de la presencia de acompa\u00f1ante, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que procede cuando el paciente requiere de un tercero que lo asista en sus desplazamientos, en garant\u00eda de su integridad f\u00edsica y en la atenci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. As\u00ed, el cubrimiento del costo de traslado del acompa\u00f1ante debe ser amparado, siempre que ni el paciente ni su n\u00facleo familiar cuenten con recursos para costearlo20 y sobre la base del concepto m\u00e9dico que lo indique. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De las pruebas aportadas al proceso se tiene que la accionante sufre de insuficiencia renal cr\u00f3nica, y recibe tratamiento con di\u00e1lisis peritoneal diaria, que \u00a0se pr\u00e1ctica en su casa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El m\u00e9dico tratante de la actora, el 20 de marzo de 2007, orden\u00f3 a la EPS del ISS, ahora Nueva EPS, incluir a la paciente en el programa de trasplante de ri\u00f1\u00f3n cadav\u00e9rico, ya que dado su diagn\u00f3stico, \u201cel trasplante renal se vislumbra como opci\u00f3n para mejorar su calidad de vida\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La inclusi\u00f3n de la paciente en el programa de trasplante de ri\u00f1\u00f3n cadav\u00e9rico, a la fecha, no se ha producido: la accionante afirm\u00f3 no haber podido entrar al programa, ordenado por su m\u00e9dico tratante, al no contar con el dinero para costearse los tiquetes de ella y su acompa\u00f1ante a la ciudad de Medell\u00edn, lugar donde ten\u00edan que practicarle los primeros ex\u00e1menes para acceder al programa. Afirmaci\u00f3n que no fue controvertida ni por la EPS del ISS ni por la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El juez de instancia neg\u00f3 el amparo argumentando que el costo del transporte no se encontraba dentro del POS y que la accionante no hab\u00eda demostrado su incapacidad econ\u00f3mica, omitiendo la aplicaci\u00f3n de la regla jurisprudencial que esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado: en tanto que la entidad accionada al no haber controvertido afirmaciones razonables de la accionante sobre su incapacidad de pago, \u00e9stas se tienen por ciertas. De otra parte, si el juez de tutela consider\u00f3 que la capacidad econ\u00f3mica de la actora requer\u00eda m\u00e1s pruebas, debi\u00f3 ordenarlas. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Esta Sala, a partir de las pruebas que orden\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, pudo comprobar que el n\u00facleo familiar de la accionante consta de 5 personas, dos de las cuales son menores de edad (su hijo de 17 a\u00f1os y su nieta de 2 a\u00f1os), su hijo de 24 a\u00f1os que se encuentra desempleado, su esposo que devenga un salario mensual de $600.000, dinero que es utilizado para el sostenimiento de todos los miembros de la familia, ya que la actora tiene una incapacidad superior al 50%, y adem\u00e1s de la insuficiencia renal cr\u00f3nica que padece, tambi\u00e9n sufre de artrosis lo que le impide trabajar. As\u00ed, toma fundamento probatorio la falta de capacidad de pago que aduce la accionante para asumir el costo de transporte y estad\u00eda la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 la sentencia de instancia, para en su lugar conceder la protecci\u00f3n de los derechos a la salud \u00a0y a la vida digna de la accionante. En ese orden de ideas, se ordenar\u00e1 a la Nueva EPS: (i) \u00a0iniciar su inclusi\u00f3n inmediata al programa de trasplante renal cadav\u00e9rico, que deber\u00e1 hacerse de acuerdo con las prescripciones que disponga el m\u00e9dico tratante de la agenciada; (ii) el suministro del transporte de la actora y su acompa\u00f1ante a la ciudad en la que le deban practicar los ex\u00e1menes o procedimientos m\u00e9dicos necesarios para la inclusi\u00f3n en el programa, y para el trasplante renal, si as\u00ed lo considera su m\u00e9dico tratante; (iii) y la prestaci\u00f3n oportuna e integral del servicio de salud a la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Eva Mu\u00f1oz D\u00edaz, quedando facultada para repetir contra el Fosyga por los valores a cuyo cubrimiento no est\u00e9 legalmente obligada. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Cumpliendo la Corte el deber de velar por la observancia y cumplimiento de las normas procedimentales que rigen la acci\u00f3n de tutela, y dado que el envi\u00f3 del presente expediente a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n tard\u00f3 un a\u00f1o y medio22, compulsar\u00e1 copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de las actuaciones relacionadas, a fin de que se adelanten las investigaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, dictada el 19 de abril de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Eva Mu\u00f1oz D\u00edaz contra la EPS del ISS, hoy Nueva EPS, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 ORDENAR al representante legal de la Nueva EPS, que dentro de las \u00a048 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, inicie el procedimiento de inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eva Mu\u00f1oz D\u00edaz en el programa de trasplante renal cadav\u00e9rico, que deber\u00e1 hacerse de acuerdo con las prescripciones que disponga el m\u00e9dico tratante de la agenciada. La inclusi\u00f3n en el programa de trasplante renal cadav\u00e9rico deber\u00e1 hacerse a m\u00e1s tardar en 30 d\u00edas h\u00e1biles, y de ser necesario, deber\u00e1 integrarse un comit\u00e9 m\u00e9dico para que analice el caso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR \u00a0a la Nueva EPS el suministro del transporte y estad\u00eda de la actora y su acompa\u00f1ante a la ciudad en la que le deban practicarse los ex\u00e1menes o procedimientos m\u00e9dicos necesarios para la inclusi\u00f3n en el programa de trasplante renal cadav\u00e9rico, y para el trasplante renal, si as\u00ed lo considera su m\u00e9dico tratante, en el momento en que estos procedimientos sean ordenados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Nueva EPS que, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, mantenga informada a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eva Mu\u00f1oz D\u00edaz acerca de su estado de salud, proporcionando informaci\u00f3n veraz y oportuna, particularmente en aquellos casos en los cuales los cambios en su estado de salud puedan afectar el tratamiento o el suministro de un servicio m\u00e9dico, mediante un lenguaje que le resulte comprensible, y asegur\u00e1ndose de que la informaci\u00f3n ha sido entendida por la usuaria. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- SE\u00d1ALAR que a la Nueva EPS le asiste el derecho de repetir lo pagado en cumplimiento de este fallo, por concepto de transporte y estad\u00eda de la accionante y un acompa\u00f1ante, ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR que la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n env\u00ede, al Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, copias de las actuaciones que obran en el expediente, relacionadas con su remisi\u00f3n a la Corte Constitucional, para investigaci\u00f3n de las posibles omisiones en que pudo incurrir el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00edaGeneral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A trav\u00e9s del Gerente de la seccional Atl\u00e1ntico, se\u00f1or Adolfo Villalobos Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1, cuaderno 1, de igual manera en el folio 6 del cuaderno 1, se encuentra informe m\u00e9dico del m\u00e9dico Jaime Mercado donde indica que el tratamiento que lleva la accionante es de DI\u00c1LISIS PERITONEAL AUTOMATIZADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Anexa copia de la contrase\u00f1a en el folio 5 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 1, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 6, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 2, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Autos del 12 de noviembre de 2008 y 13 de noviembre de 2008, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Dentro de los documentos allegados, la accionante aport\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica, copia de las resoluciones que niegan la pensi\u00f3n de invalidez y los recibos de agua, luz, gas y tel\u00e9fono. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias T-1173 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-724 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-794 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-340 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia 1131 de 2004, M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u201cArt\u00edculo 17. Tratamiento para enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas: para efectos del presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la modificaci\u00f3n del pron\u00f3stico y representan un alto costo. Se incluyen los siguientes: a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer. b. Di\u00e1lisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica, trasplante renal, de coraz\u00f3n, de medula \u00f3sea y de \u00a0<\/p>\n<p>cornea. c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones. d. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y del sistema nervioso central. e. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades de origen gen\u00e9tico o cong\u00e9nitas. f. Tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico para el trauma mayor. g. Terapia en unidad de cuidados intensivos. h. Reemplazos articulares. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Los tratamientos descritos ser\u00e1n cubiertos por alg\u00fan mecanismo de aseguramiento y estar\u00e1n sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exceptuando la atenci\u00f3n inicial y estabilizaci\u00f3n del paciente urgente, y su manejo deber\u00e1 ce\u00f1irse a las Gu\u00edas de Atenci\u00f3n Integral definidas para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Acuerdo 260 de 2004 \u201cArt\u00edculo 7. Servicios sujetos al cobro de copagos. Deber\u00e1n aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de: 1. Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n. 2. Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil. 3. Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles. 4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo.5. La atenci\u00f3n inicial de urgencias. 6. Los servicios enunciados en el art\u00edculo precedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T- 1131 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras, la sentencias T-1221 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-1037 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Lo propio ocurri\u00f3 recientemente cuando \u00a0esta misma Sala autoriz\u00f3 un trasplante ortot\u00f3pico de h\u00edgado \u00a0( T- 1069 de 2004 ) \u00a0una vez que se comprob\u00f3 en el expediente que exist\u00edan todas las valoraciones m\u00e9dicas al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-1158 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este fallo la Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud de un menor discapacitado, a trav\u00e9s de la orden a la entidad promotora de salud para que dispusiera del servicio de ambulancia, a fin de efectuar los traslados del ni\u00f1o a sesiones de fisioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-493 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia T-364 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte sostuvo: \u201cExisten situaciones en que la entidad prestadora se niega a suministrar los medios para que el paciente acceda al tratamiento, del cual depende la recuperaci\u00f3n de su estado de salud y, a la vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el usuario como su familia carecen de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del transporte. \u00a0En estas circunstancias se abre la posibilidad que sea el Estado quien financie el traslado, bien por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud, ya que, de no garantizarse el traslado del paciente se vulnerar\u00edan sus derechos fundamentales al privarlo, en la pr\u00e1ctica, de los procedimientos requeridos, cuando de estos depende la conservaci\u00f3n de su integridad f\u00edsica y el mantenimiento de la vida en condiciones dignas. \/\/ En virtud de lo anterior esa responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras \u00fanicamente en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia 212 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201c[l]a autorizaci\u00f3n del pago del transporte del acompa\u00f1ante resulta procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d (T-197 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 6, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, ordena que los fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1232\/08 \u00a0 (Diciembre 9, Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento \u00a0 TRATAMIENTO MEDICO-Juez solo puede ordenar lo indicado por el m\u00e9dico tratante \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Cubrimiento de los gastos de transporte para pacientes y acompa\u00f1antes \u00a0 Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha ordenado en numerosas ocasiones que las EPS asuman los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15549","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15549","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15549"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15549\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}