{"id":15550,"date":"2024-06-05T19:43:36","date_gmt":"2024-06-05T19:43:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1233-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:36","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:36","slug":"t-1233-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1233-08\/","title":{"rendered":"T-1233-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1233\/08 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-No se configura cuando las pretensiones presentadas en cada acci\u00f3n difieren sustancialmente en cuanto a su alcance mismo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PRESTACIONALES-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION Y PENSION DE VEJEZ-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Reg\u00edmenes \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Entidades obligadas al reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>Ya en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, y habi\u00e9ndose expedido la Ley 100 de 1993, se dispuso que las entidades obligadas al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez son; en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida el Instituto de Seguro Social y en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad los fondos privados de pensiones respectivo con el cual el trabajador haya estado vinculado cuando cumpli\u00f3 los requisitos previstos en la ley para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Reg\u00edmenes especiales amparados \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL-R\u00e9gimen pensional \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR DE ECOPETROL-Reconocimiento de la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1.734.114 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jaime Le\u00f3n Beltr\u00e1n Zuccardi \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Superintendencia Financiera de Colombia, Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u2013Cajanal- y Ecopetrol S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diciembre diez (10) de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y, Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, a partir de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por Yesid C\u00f3rdoba Vargas en representaci\u00f3n de Jaime Le\u00f3n Beltr\u00e1n Zuccardi contra la Superintendencia Financiera de Colombia, La Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u2013Cajanal- y Ecopetrol S.A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Le\u00f3n Beltr\u00e1n Zuccardi, a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad la vida digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, que, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u2013Cajanal-, Ecopetrol S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia, al no acceder las dos primeras al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n, y la tercera al no resolver el conflicto de competencias suscitado entre aquellas. Por las razones se\u00f1aladas, solicita que se ordene a Cajanal y a Ecopetrol determinar cual de ellas es la responsable del reconocimiento y pago de su derecho a la pensi\u00f3n, y en caso de no llegar a acuerdo, ordenar a la Superintendencia Financiera definir con fuerza vinculante \u00a0a cual entidad le corresponde el estudio, reconocimiento y pago de la citada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El se\u00f1or Jaime Le\u00f3n Beltr\u00e1n Zuccardi naci\u00f3 el 25 de abril de 1947, por lo que en la actualidad tiene 61 a\u00f1os de edad (folios 2, 139 Cuaderno de Primera Instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Durante su vida laboral el actor prest\u00f3 sus servicios en las siguientes entidades p\u00fablicas (folios 7, 8, 9, 10, 11 y 12 Cuaderno de Primera Instancia):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e1mara de Representantes desde 1 de septiembre de 1968, hasta el 1 de octubre de 1969, y entre el 1 de septiembre de 1972 y, el 1 de agosto de 1974;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Instituto Nacional de Fomento Municipal en el periodo que va desde el 27 de mayo de 1975 y el 30 de octubre de 1977;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ecopetrol, entre el 1 de noviembre de 1983, al 30 de noviembre de 1997 con lo cual contabiliz\u00f3 22 a\u00f1os y un mes de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El se\u00f1or Beltr\u00e1n Zuccardi inici\u00f3 relaci\u00f3n laboral con Ecopetrol el 1\u00b0 de noviembre de 1983, la cual se prolongo por 14 a\u00f1os y 10 meses, hasta el 1\u00b0 de diciembre de 1997, fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo (folio 29 y 30 Cuaderno de Primera Instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El 28 de noviembre de 1997 el se\u00f1or Beltr\u00e1n Zuccardi se acogi\u00f3 a un plan de retiro voluntario ofrecido por Ecopetrol S.A, raz\u00f3n por la cual celebraron una conciliaci\u00f3n ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, con el fin de dar por terminada la citada relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 En la citada oportunidad Ecopetrol y el accionante acordaron con respecto a su derecho a la pensi\u00f3n, que dado que no cumpl\u00eda para la fecha, con los requisitos necesarios establecidos en el Plan de Retiro para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por cuenta de la empresa, \u00e9sta s\u00f3lo se obligaba a expedir un bono pensional que ser\u00eda depositado en el fondo de pensiones de elecci\u00f3n del se\u00f1or Beltr\u00e1n Zuccardi. A continuaci\u00f3n se transcriben los apartes de la citada conciliaci\u00f3n relacionados con la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y con el derecho pensional del accionante: (folio 29-33 Cuaderno n\u00famero 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que entre las partes existe un contrato individual de trabajo a termino indefinido desde el d\u00eda \u00a0PRIMERO (1ro) del mes de NOVIEMBRE de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (1983). Que a partir del d\u00eda PRIMERO (1ro) del mes de DICIEMBRE \u00a0de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997), las partes han resuelto dar por finalizado el contrato de trabajo de com\u00fan acuerdo, siendo, por lo tanto, el \u00faltimo d\u00eda de vinculaci\u00f3n laboral del trabajador el TREINTA (30) del mes de NOVIEMBRE de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.Que el trabajador se adhiri\u00f3 al acuerdo 01 de 1977, expedido por la Junta Directiva de la empresa, seg\u00fan consta en comunicaci\u00f3n BOG-122201 suscrita por el mismo, el d\u00eda primero (1\u00ba) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el total del tiempo neto servido por el trabajador a ECOPETROL, descontadas algunas interrupciones, hasta la fecha de finalizaci\u00f3n indicada como de terminaci\u00f3n del contrato individual de trabajo por mutuo consentimiento, es de CATORCE (14) \u00a0A\u00d1OS, DIEZ (10) MESES DE ANTIG\u00dcEDAD, y que su fecha de nacimiento es la del VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 1947. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que la Junta Directiva de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETR\u00d3LEOS ECOPETROL, aprob\u00f3 en su sesi\u00f3n del veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), seg\u00fan consta en Acta No. 2162, un PLAN DE RETIRO dirigido a un grupo especifico de trabajadores que en la actualidad est\u00e9n ocupando cargos en transici\u00f3n, es decir, aquellos que no ser\u00e1n reemplazados una vez la persona que los desempe\u00f1a se retire voluntariamente de la Empresa. As\u00ed mismo, la Junta Directiva precis\u00f3 que siempre que se haga uso del mencionado Plan, deber\u00e1 eliminarse el cargo correspondiente o uno equivalente econ\u00f3micamente para la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que el mencionado PLAN DE RETIRO, contempla propuestas para tres grupos de personas, seg\u00fan el tiempo de servicios (continuo o discontinuo) laborados para ECOPETROL, as\u00ed: 1) Trabajadores con menos de quince \u00a0(15) a\u00f1os de antig\u00fcedad; 2) Trabajadores con m\u00e1s de quince (15) y menos de veinte (20) a\u00f1os de antig\u00fcedad; y 3) Trabajadores con veinte (20) o mas a\u00f1os de antig\u00fcedad sin la edad requerida para pensi\u00f3n legal o extralegal de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Que como quiera que en \u00a0el caso de los trabajadores que se encuentran en el PRIMER GRUPO indicado en dicho Plan de Retiro, no han generado derecho pensional alguno, excepto los relacionados con el bono pensional respectivo de que trata la ley, toda vez que, por una parte, no ha cumplido ni la edad ni el tiempo de servicio requeridos para ello y por otro lado, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo es por mutuo consentimiento de las partes, de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba., letra b) del Decreto Legislativo 2351 de 1965, la Empresa les ofrece lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) BONIFICACI\u00d3N POR RETIRO: El valor de esta bonificaci\u00f3n, comprende por una parte, la compensaci\u00f3n de la suma que recibir\u00e1 el trabajador en el evento de un despido sin justa causa, no obstante que el retiro es por mutuo acuerdo de las partes y por otro lado, el de los beneficios legales o extralegales que hubiese adquirido hasta la fecha o podido adquirir de haber continuado laborando para ECOPETROL. Dicha bonificaci\u00f3n, se calcula con base en la antig\u00fcedad que tuviesen en la empresa, de la siguiente manera: (\u2026)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) BONO PENSIONAL: De acuerdo con lo establecido en el inciso 2do. \u00a0del par\u00e1grafo 1\u00ba. \u00a0del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 y en el art. 3\u00ba. de su Decreto Reglamentario \u00a0807 de 1994, ECOPETROL esta facultada para recibir y expedir Bonos pensionales. El bono pensional se expedir\u00e1 a solicitud del interesado, siempre y cuando el mismo se encuentre afiliado al Nuevo Sistema de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, es decir el de Prima Med\u00eda con Prestaci\u00f3n Definida, administrado por el I.S.S., o en el de Ahorro Individual con Solidaridad de los Fondos Privados de Pensiones (Decreto 807\/94 art. 4, literal C). Igualmente, el Bono Pensional se expedir\u00e1 por un tiempo mayor o igual a cinco a\u00f1os laborados en la empresa; cuando este tiempo sea inferior ECOPETROL participar\u00e1 en la cuota parte del Bono Pensional.(inciso 2, art. 119 y art. 120 de la Ley 100 de 1993) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.) DESVINCULACI\u00d3N LABORAL: Que como consecuencia de la voluntad concurrente de las partes de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, queda extinguida cualquier relaci\u00f3n laboral existente entre la Empresa y el Trabajador a partir de la fecha de desvinculaci\u00f3n de este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8. Que el trabajador, se\u00f1or JAIME BELTR\u00c1N ZUCCARDI ha manifestado al Gerente de Relaciones Laborales de Ecopetrol, mediante comunicaci\u00f3n del 12 de noviembre de 1997, radicada en esta Gerencia el d\u00eda 14 de noviembre del mismo a\u00f1o, cuya fotocopia se anexa como parte integral de la siguiente Acta de Conciliaci\u00f3n, que una vez conocidos los t\u00e9rminos y condiciones de la anterior propuesta, es su deseo acogerse voluntariamente a dicho PLAN DE RETIRO, y que como consecuencia de lo anterior, decide retirarse voluntariamente del cargo de Profesional Grado 19 \u00a0que en la actualidad viene desempe\u00f1ado en la Empresa, a partir del PRIMERO (1ro) de DICIEMBRE de 1997, previa la firma del Acta de Conciliaci\u00f3n ante autoridad legal correspondiente. El ARREGLO CONCILIATORIO, que se consigna y concreta entre las partes para todos los efectos legales, en la presente ACTA, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) En respuesta a lo expresado por el trabajador de retirarse voluntariamente de la Empresa y acogerse a los beneficios del PLAN DE RETIRO antes expuesto, la Empresa acepta tal decisi\u00f3n. En consecuencia las partes resuelven por MUTUO CONSENTIMIENTO DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO, determinaci\u00f3n \u00e9sta que es efectiva a partir del PRIMERO (1ro) de DICIEMBRE de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997), todo de conformidad con el literal b) del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 5\u00ba. De la Ley 50 de 1990. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y como quiera que en la citada comunicaci\u00f3n dirigida a la Gerencia de Relaciones Laborales de ECOPETROL, el mencionado se\u00f1or BELTR\u00c1N ZUCCARDI ha solicitado la expedici\u00f3n del respectivo Bono Pensional a que tiene derecho por el tiempo laborado en ECOPETROL y otras entidades del sector oficial, seg\u00fan las respectivas constancias que reposan en su hoja de vida, la Empresa lo emitir\u00e1 con destino a la entidad Administradora de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral (I. S. S. o Fondo Privado), a la cual el ex- trabajador se afilie. Al respecto, es de anotarse que el se\u00f1or JAIME BELTR\u00c1N ZUCCARDI \u00a0inform\u00f3 en su comunicaci\u00f3n a la Empresa que est\u00e1 \u201csolicitando cotizaciones a los distintos Fondos para saber cual ofrece mejores condiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Auto \u00a0<\/p>\n<p>Como el anterior acuerdo conciliatorio no vulnera derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, el Juzgado imparte su aprobaci\u00f3n y le recuerda a las partes que el mismo hace tr\u00e1nsito a COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 20, 44 y 78 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Con posterioridad a la conciliaci\u00f3n rese\u00f1ada, aun cuando el accionante se comprometi\u00f3 a afiliarse a un fondo administrador de pensiones del sistema general de seguridad social, con destino al cual Ecopetrol pudiera emitir el bono pensional por el tiempo laborado a esa entidad, aquella afiliaci\u00f3n no se cumpli\u00f3, por cuanto a dicho del actor no volvi\u00f3 a vincularse laboralmente (Folios 261 al 276 cuaderno de Primera Instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 El se\u00f1or Beltr\u00e1n Zuccardi present\u00f3 demanda ordinaria laboral en el mes de abril de 2001, contra Ecopetrol, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, para que desestimara la conciliaci\u00f3n celebrada con la Empresa y se le reconociera, entre otras pretensiones, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La demanda \u00a0fue resuelta de manera desfavorable en la Sentencia del 13 de mayo de 2004, por considerar que de acuerdo con las normas aplicables a su caso, los requisitos para acceder al derecho a pensi\u00f3n consist\u00edan en que (i) el trabajador hubiere cumplido 20 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos para Ecopetrol y que (ii) tuviere la edad m\u00ednima de 55 a\u00f1os para los hombres. Por tanto el fallador concluy\u00f3 que para el momento del retiro de la empresa, el se\u00f1or Beltr\u00e1n Zuccardi no contaba con el tiempo de servicios necesario para consolidar el derecho solicitado. Adicionalmente, con respecto a la emisi\u00f3n del correspondiente bono pensional, se\u00f1al\u00f3 el juzgado que, el demandante inform\u00f3 al despacho que no hab\u00eda elegido ning\u00fan fondo de pensiones, condici\u00f3n necesaria para que la empresa lo expidiera (Folios 35 al 44 del Cuaderno n\u00famero 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 El demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Laboral, en providencia del 30 de julio de 2004, confirmando la decisi\u00f3n inicial, por iguales razones a las expresadas por el juez de primera instancia (Folios 49 al 58 del Cuaderno n\u00famero 3). \u00a0<\/p>\n<p>2.9 Contra la Sentencia del Tribunal, el accionante present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue decidido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante prove\u00eddo del 30 de agosto de 2005, en el que se decidi\u00f3 no casar la citada sentencia por las mismas razones expresadas por los jueces de instancia (Folios 222 al 236 del Cuaderno de Primera Instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2.10 En el interregno, entre la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el actor aguard\u00f3 a cumplir la edad que en su concepto le permitir\u00eda acceder a una pensi\u00f3n de vejez, y el 15 de febrero de 2005 solicit\u00f3 a Ecopetrol el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, a lo cual contest\u00f3 la entidad, en comunicaci\u00f3n del 3 de marzo de 2005, de manera negativa en raz\u00f3n a que los hechos que sustentaron su petici\u00f3n fueron objeto de un debate judicial, en el que en las instancias absolvieron a la empresa de la pretensi\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (Folio 46 Cuaderno de Primera Instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2.11 Mediante derecho de petici\u00f3n el actor solicit\u00f3, en el a\u00f1o 2005, a la Superintendencia Financiera de Colombia informaci\u00f3n con respecto a que entidad deb\u00eda proceder al reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con su situaci\u00f3n. Conforme con la respuesta suministrada por la Superintendencia, el 5 de octubre de 2005, la entidad a la que le corresponde el reconocimiento y pago del derecho pensional es a Ecopetrol siempre que cumpla con los requisitos exigidos en su r\u00e9gimen especial para tal efecto. Manifiesta la entidad que el r\u00e9gimen general previsto en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a \u00e9l, en tanto dicha ley exceptu\u00f3 a Ecopetrol de su aplicaci\u00f3n, para quienes a la entrada en vigencia de la misma estuvieran prestando sus servicios a ella. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3, conocer los planes de retiro que Ecopetrol ha ofrecido a sus trabajadores, de acuerdo con los cuales, quienes se desvinculen de la empresa sin haber cumplido con los requisitos necesarios para pensionarse, ten\u00edan derecho a que se reconociera en su favor una bonificaci\u00f3n econ\u00f3mica, y a la emisi\u00f3n de un bono pensional con destino al fondo de pensiones de su elecci\u00f3n, caso en el cual, se encuentra inmerso el peticionario, de acuerdo con la Sentencia del 30 de agosto de 2005, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Folios 249 al 254 del Cuaderno de Primera Instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12 Posteriormente, el 29 de enero de 2006, el se\u00f1or Beltr\u00e1n Zuccardi solicit\u00f3 el reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0de vejez a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u2013Cajanal- solicitud negada por la entidad en la Resoluci\u00f3n N\u00famero 41097 del 10 de agosto de 2006, por considerar que \u201c[d]e las normas anteriormente transcritas, se colige que como a 1ro de abril de 1994, se encontraba [Jaime Le\u00f3n Beltr\u00e1n Zuccardi] vinculado a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u201cEcopetrol\u201d y que anteriormente hab\u00eda estado vinculado con la C\u00e1mara de Representantes \u201cInfopal\u201d cotizando para pensi\u00f3n a Cajanal y a Minercol cotizando para pensi\u00f3n al I.S.S., Ecopetrol le acumular\u00e1 dichos tiempos para efectos de acceder a la pensi\u00f3n legal de Jubilaci\u00f3n y por ende al reconocimiento del respectivo bono pensional.\u201d (F\u00f3lios 241 al 243 del Cuaderno de Primera Instancia) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13 El 17 de mayo de 2006 el se\u00f1or Beltr\u00e1n Zuccardi elev\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, instituci\u00f3n que orden\u00f3 remitir los documentos del accionante a Ecopetrol, por haber considerado que es esa la entidad competente para decidir tal petici\u00f3n (Folio 68 Cuaderno N\u00famero 3). \u00a0<\/p>\n<p>2.14 Previa la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Beltr\u00e1n Zuccardi present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela, en junio de 2007, contra el Instituto del Seguro Social y Ecopetrol, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, vida digna, m\u00ednimo vital y la seguridad social, con la pretensi\u00f3n de que se ordenara a Ecopetrol reconocer y pagar en su favor una pensi\u00f3n de vejez. El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que (i) el actor hab\u00eda aceptado de manera voluntaria el acuerdo conciliatorio ofrecido por Ecopetrol, contenido en el pacto realizado por las partes ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en Bogot\u00e1, en el que \u00e9l reconoce no cumplir con los requisitos para obtener su derecho a la pensi\u00f3n a la fecha de su retiro, y por tanto la empresa se comprometi\u00f3 a emitir el correspondiente bono pensional una vez el accionante se afiliara al fondo de pensiones de su elecci\u00f3n; y que (ii) en tanto el demandante no se afilie a ning\u00fan fondo de pensiones, obligaci\u00f3n adquirida por \u00e9l en el acuerdo conciliatorio, Ecopetrol no deber\u00e1 emitir el bono a su nombre. Con fundamento en lo anterior concluye el juzgado, que no existe ninguna vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental del actor. Se\u00f1ala el fallador que ninguna de las entidades demandadas ha conculcado derecho fundamental alguno del accionante, debido a que cada una de ellas ha indicado el camino que debe seguir para la realizaci\u00f3n efectiva de su derecho. Esta Sentencia fue impugnada, confirmada y no fue objeto de selecci\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n (Folios 67 a 73 del Cuaderno N\u00famero 3). \u00a0<\/p>\n<p>2.15 Manifiesta el accionante que si bien es cierto a su salida de Ecopetrol contaba con unos recursos econ\u00f3micos importantes, ellos se agotaron por cuenta de inversiones en negocios que no dieron los resultados esperados dadas las circunstancias del pa\u00eds durante la d\u00e9cada de los 90. Afirma que los recursos con los que cuenta para su subsistencia se derivan exclusivamente de la mesada que recibe su esposa como pensionada de la Universidad Nacional, la cual corresponde a un mill\u00f3n quinientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y ocho pesos ($1.559.638), y que con ella paga dos cr\u00e9ditos, uno por valor de doscientos setenta mil pesos ($270.000) y, otro por suma equivalente a quinientos mil pesos ($500.000). Con el dinero restante satisface sus necesidades y las de su esposa. Sostiene que se vio en la necesidad de vender el inmueble del que era propietario en la ciudad de Bogot\u00e1, y que tuvo que trasladarse al municipio de Tabio \u2013 Cundinamarca-, con el prop\u00f3sito de reducir sus gastos de servicios p\u00fablicos, y adicionalmente que, no obstante no tiene personas a cargo, eventualmente debe prestar ayuda econ\u00f3mica a su hija que se encuentra casada pero desempleada (Folios 28 -32 Cuaderno n\u00famero 3). \u00a0<\/p>\n<p>2.16 El demandante padece de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, y se encuentra bajo tratamiento m\u00e9dico, al cual ha respondido favorablemente de acuerdo con los controles practicados por su m\u00e9dico tratante. Su servicio m\u00e9dico es suministrado por la Universidad Nacional a trav\u00e9s de UNISALUD (antigua Caja de Previsi\u00f3n de la misma Universidad) siendo beneficiario de su c\u00f3nyuge. Sostiene que como consecuencia de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud ha padecido estados depresivos (Folios 28 -32 Cuaderno n\u00famero 3). \u00a0<\/p>\n<p>2.17 Por las anteriores razones, el se\u00f1or Jaime Beltr\u00e1n Zuccardi present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela por intermedio de apoderado judicial, el 17 de julio de 2007, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo, que en su concepto han sido violados por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u2013 Cajanal-, Ecopetrol S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia al negarse las dos primeras instituciones a reconocer en su favor una pensi\u00f3n, a la que afirma tener derecho, y la tercera al no acceder a resolver el conflicto de competencias que por esta causa se presenta entre aquellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento del se\u00f1or Jaime Le\u00f3n Beltr\u00e1n Zuccardi (Folio 2 Cuaderno de Primera Instancia) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de Conciliaci\u00f3n n\u00famero 34 del 28 de noviembre de 1997 celebrada entre Ecopetrol S.A. y e se\u00f1or Jaime Le\u00f3n Beltr\u00e1n Zuccardi ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (Folios 29-33 Cuaderno de Primera Instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Sentencia del 13 de mayo de 2004 proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Bogot\u00e1 (Folios 35 al 44 del Cuaderno n\u00famero 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Sentencia del 30 de julio de 2004, proferida por el Tribunal de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral (Folios 49 al 58 del Cuaderno n\u00famero 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Sentencia del 30 de agosto de 2005 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Folios 222 al 236 del Cuaderno de Primera Instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 41097 del 10 de agosto de 2006, proferida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n -Cajanal- (Folios 241 al 243 del Cuaderno de Primera Instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio del 3 de marzo de 2005, expedido por Ecopetrol (Folio 49 Cuaderno de Primera Instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio expedido el d\u00eda 5 de octubre de 2005 por la Superintendencia Financiera de Colombia (Folios 249 al 254 del Cuaderno de Primera Instancia).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de tutela del 8 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (Folios 67 al 73 del Cuaderno N\u00famero 3).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n m\u00e9dicas (Folio 33 cuaderno de primera instancia) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaciones laborales del se\u00f1or Jaime Le\u00f3n Beltr\u00e1n Zuccardi expedidas la C\u00e1mara de Representantes, el Instituto Nacional de Fomento Municipal, Minercol y Ecopetrol( folios 7,8,9,10,11 y 12 Cuaderno de Primera Instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que re\u00fane los requisitos generales exigidos en las normas legales para acceder a una pensi\u00f3n, y dado que su \u00faltimo empleador fue Ecopetrol, esta es la entidad a quien le corresponde el reconocimiento y pago del derecho solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que este problema se trata de un conflicto de competencias entre Ecopetrol y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, en vista de que ninguna de ellas ha querido acceder a sus pretensiones, el cual debe ser solucionado por el juez de tutela ordenando a las entidades llegar a un acuerdo con respecto a cual de ellas debe estudiar, reconocer y pagar la pensi\u00f3n a la que, en su concepto, tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones del \u00a0demandante \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se proteja sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna, m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicita el se\u00f1or Beltr\u00e1n Zuccardi que se ordene a Ecopetrol S. A. y a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal \u2013 que definan cual de ellas es competente para estudiar, reconocer y pagar la pensi\u00f3n a que haya lugar en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente pretende que s\u00ed Ecopetrol y Cajanal no logran llegar a ning\u00fan acuerdo sobre el particular, se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia, defina con fuerza vinculante el conflicto o colisi\u00f3n \u00a0de competencias para estudiar, reconocer y pagar la pensi\u00f3n correspondiente en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita al juez de tutela que \u201cde manera directa defina la competencia entre Ecopetrol y Cajanal\u201d para estudiar, reconocer y pagar la pensi\u00f3n a que tenga derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>Al ser varias las entidades accionadas en el presente proceso de tutela se proceder\u00e1 a hacer una rese\u00f1a de las respuestas de cada una de ellas dentro del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta esta entidad que a trav\u00e9s del oficio 20050033154 del 5 de octubre de 2005, dio respuesta a una consulta similar a la formulada por el actor en la presente acci\u00f3n de tutela, en la cual se inform\u00f3 al se\u00f1or Beltr\u00e1n Zuccardi que en raz\u00f3n a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00e9l se encontraba laborando para Ecopetrol, entidad excluida del sistema general de seguridad social en pensiones, no era aplicable a su caso el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la citada Ley. Que por tanto, los servidores vinculados a Ecopetrol continuar\u00edan rigi\u00e9ndose por el sistema pensional previsto para ellos en el Acuerdo 01 de 1977 o en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan los cuales, el derecho a la pensi\u00f3n se consolida con la edad de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os y un tiempo de servicios de veinte (20) a\u00f1os. De la misma forma, los empleados de la empresa que se retiren sin haber cumplido los requisitos necesarios para pensionarse tendr\u00e1n derecho a que se expida en su favor el correspondiente bono pensional por el tiempo servido a Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho pronunciamiento tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 esa Superintendencia que corresponde a Ecopetrol el reconocimiento del derecho pensional en favor del actor, siempre y cuando cumpla con los requisitos necesarios para el efecto. No obstante lo anterior, manifest\u00f3 la entidad, que ten\u00eda conocimiento de los planes de retiro ofrecidos por Ecopetrol a sus empleados en los que se establec\u00eda que los trabajadores que se retiraran de la empresa sin cumplir con los requisitos para pensionarse ten\u00edan derecho a que se expidiera a su nombre un bono pensional por el tiempo laborado en la empresa, con destino a la entidad administradora del fondo de pensiones a la que se encontraran afiliados, tal y como ocurre en el caso del actor, de acuerdo con lo resuelto en la Sentencia del 30 de agosto de 2005 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala esa entidad que su competencia, para vigilar y controlar el Sistema de Seguridad Social en pensiones, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 326 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero en concordancia con los art\u00edculos 13, literal k) y 52 de la Ley 100 de 1993, se circunscribe a los fondos administradores de los sistemas generales de pensiones, encontr\u00e1ndose Ecopetrol excluida de la misma. Adicionalmente afirma que no es ella una instituci\u00f3n a quien le corresponda definir conflictos de reconocimiento de pensiones, como si lo es la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL- \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Ecopetrol solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela de la referencia fuera rechazada por improcedente, por cuanto la situaci\u00f3n de hecho que la fundamenta no corresponde a un derecho adquirido del accionante de naturaleza pensional, por lo cual no puede estar siendo objeto de vulneraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la entidad, que para el momento en el que se adelantaba el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, ya se hab\u00eda promovido por parte del actor \u00a0otra acci\u00f3n de amparo contra Ecopetrol y el Instituto de Seguros Sociales, con la pretensi\u00f3n de que se reconociera en su favor el derecho pensional que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol afirma que de acuerdo con la conciliaci\u00f3n celebrada con el accionante, el 28 de noviembre de 1997, \u00e9ste ha debido afiliarse al fondo de pensiones de su elecci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de consolidar los requisitos necesarios para acceder a su derecho pensional, sin embargo, no lo hizo, raz\u00f3n por la cual no ha podido ser beneficiario del derecho que pretende se reconozca en su favor, tal y como fue se\u00f1alado por la jurisdicci\u00f3n laboral en el proceso ordinario que al respecto se adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los hechos materia de la acci\u00f3n de tutela, manifiesta la Entidad que el actor no es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia de la misma, el se\u00f1or Beltr\u00e1n Zuccardi laboraba para Ecopetrol, empresa expresamente excluida del r\u00e9gimen general de seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 17 de abril de 2007, el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que las entidades demandadas siempre han contestado las peticiones del solicitante en lo relacionado con su solicitud de pensi\u00f3n. Si bien es cierto, las respuestas han sido desfavorables a las pretensiones del accionante, no ha sido por causa de aquellas, sino por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n del actor de \u00a0afiliarse a un fondo de pensiones con destino al cual Ecopetrol pueda emitir el bono pensional en su favor. Por lo tanto, no se ha producido violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del se\u00f1or Beltr\u00e1n Zuccardi por parte de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que lo que se pretende con esta acci\u00f3n de amparo es que el juez de tutela defina la entidad a la que le corresponde el estudio y reconocimiento de su solicitud de pensi\u00f3n, y no el reconocimiento judicial del derecho mismo como err\u00f3neamente lo entendi\u00f3 el juzgador de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente afirma el accionante, que no existe una v\u00eda judicial id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que sostiene le est\u00e1n siendo violados, lo anterior, teniendo en cuenta que el actor se encuentra frente a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, mediante Sentencia del 17 de septiembre de 2007, confirm\u00f3 la providencia de primera instancia por considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, ya que las entidades demandadas han sido claras en las diferentes respuestas dadas al demandante en torno al tema del reconocimiento de la pensi\u00f3n que reclama. Tampoco observa el fallador, que exista un conflicto de competencias en lo relacionado con la entidad obligada al pago de la prestaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, de acuerdo con las normas aplicables al caso concreto, es claro que el sujeto pasivo de la prestaci\u00f3n pensional es Ecopetrol, sin embargo, encuentra que la entidad no niega el reconocimiento de la prestaci\u00f3n porque no tenga la competencia para el efecto, sino porque dicho conflicto ya fue resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, absolviendo a la empresa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en favor del actor. Aunado a lo anterior, que lo conciliado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 fue la expedici\u00f3n de un bono pensional y no el reconocimiento de una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s del Auto calendado el 27 de febrero de 2008, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas con el prop\u00f3sito de reunir los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisi\u00f3n de fondo acorde con la situaci\u00f3n de hecho planteada y, adicionalmente, con el objeto de establecer si en este caso se configuraba una posible actuaci\u00f3n temeraria por parte del actor, dado que en el expediente existe informaci\u00f3n relacionada con la presentaci\u00f3n de otras acciones de tutela contra las entidades accionadas por iguales hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al anterior requerimiento, el se\u00f1or Beltr\u00e1n Zuccardi manifest\u00f3 que no ha promovido \u201cacci\u00f3n de tutela alguna contra CAJANAL o contra la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, distinta(s) a la que nos ocupa. En lo que respecta a ECOPETROL, se promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la cual tratan los siguientes documentos que anexo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la acci\u00f3n de tutela contra Ecopetrol que curs\u00f3 su primera instancia en el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito, en la que solicitaba el reconocimiento directo de la pensi\u00f3n de vejez, manifest\u00f3 el accionante que si bien la situaci\u00f3n de hecho coincide con la que fundamenta la acci\u00f3n que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la pretensi\u00f3n difiere, por cuanto en aquella se solicitaba el reconocimiento directo del derecho pensional, y en esta, se solicita que el juez de tutela defina la entidad que debe estudiar y reconocer la solicitud de pensi\u00f3n, derecho que en su concepto le asiste de manera indiscutible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, manifiesta el accionante que si bien es cierto a su salida de Ecopetrol contaba con unos recursos econ\u00f3micos importantes, ellos se agotaron por cuenta de inversiones en negocios que no dieron los resultados esperados dadas las circunstancias del pa\u00eds durante la d\u00e9cada de los 90. Afirma que los recursos con los que cuenta para su subsistencia se derivan exclusivamente de la mesada que recibe su esposa como pensionada de la Universidad Nacional, la cual corresponde a un mill\u00f3n quinientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y ocho pesos ($1.559.638) y que con ella paga dos cr\u00e9ditos por valor de doscientos setenta mil pesos ($270.000) y quinientos mil pesos ($500.000). Finalmente, con respecto a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica afirma que se vio en la necesidad de vender el inmueble del que era propietario en la ciudad de Bogot\u00e1, y que tuvo que trasladarse al municipio de Tabio \u2013 Cundinamarca-, con el prop\u00f3sito de reducir sus gastos en servicios p\u00fablicos, y adicionalmente que, no obstante no tiene personas a cargo, eventualmente debe prestar ayuda econ\u00f3mica a su hija que se encuentra casada pero desempleada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo relacionado con su estado de salud, informa el demandante que padece de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata y se encuentra bajo tratamiento, al cual ha respondido favorablemente de acuerdo con los controles practicados por su m\u00e9dico tratante. Manifiesta que su servicio de salud es suministrado por la Universidad Nacional a trav\u00e9s de UNISALUD (antigua Caja de Previsi\u00f3n de la misma Universidad) siendo beneficiario de su c\u00f3nyuge. Tambi\u00e9n sostiene que como consecuencia de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud ha padecido estados depresivos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en comunicaci\u00f3n dirigida a esta Sala de Revisi\u00f3n el veintiuno (21) de julio de 2008, el se\u00f1or Beltr\u00e1n Zuccardi manifest\u00f3 que debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se ha visto en la imposibilidad de adquirir algunos complementos alimenticios que permitan fortalecer su sistema inmunol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, actuando por si misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante. En el presente caso, el accionante, es una persona mayor de edad que reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad la vida digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, y que act\u00faa a trav\u00e9s de representante judicial, lo cual est\u00e1 debidamente acreditado en el expediente, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u2013Cajanal-, Ecopetrol S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia, en su condici\u00f3n de autoridades p\u00fablicas est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de tutela de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si en el presente caso, Cajanal, Ecopetrol y la Superintendencia Financiera de Colombia, han vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Jaime Le\u00f3n Beltr\u00e1n Zuccardi a la seguridad social en conexidad con la vida digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo, al no acceder, las dos primeras entidades a estudiar y reconocer el derecho a la pensi\u00f3n que en concepto del actor le asiste, y la tercera al negarse a resolver el conflicto de competencias suscitado entre aquellas por esta causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio del problema jur\u00eddico de fondo planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n, visto el caso concreto, particularmente en lo relacionado con (i) la posible existencia de una actuaci\u00f3n temeraria y; (ii) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos prestacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inexistencia de una actuaci\u00f3n temeraria en el ejercicio de esta acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Dado que Ecopetrol afirma que en este caso se ha configurado una actuaci\u00f3n temeraria en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte del se\u00f1or Beltr\u00e1n Zuccardi, debe iniciar esta Sala de Revisi\u00f3n por el establecer si en efecto ella se presenta en esta situaci\u00f3n, para lo cual iniciar\u00e1 por estudiar los elementos que constituyen esta instituci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La figura jur\u00eddica de la temeridad se encuentra prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0De acuerdo con esta disposici\u00f3n, se configura una actuaci\u00f3n temeraria cuando, sin motivo expresamente justificado, se presenta una misma acci\u00f3n de tutela por la misma persona, o por su representante, ante diferentes jueces. La misma norma prev\u00e9 que en ese caso la consecuencia de la nueva acci\u00f3n de tutela es \u00a0el rechazo, o \u00a0decisi\u00f3n desfavorable de todas aquellas. En efecto el citado Decreto dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El tema relacionado con la configuraci\u00f3n de actuaciones temerarias en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ha sido objeto de m\u00faltiples pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n en sede del control abstracto y concreto de constitucionalidad1. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de este Tribunal, para que se configure una actuaci\u00f3n temeraria en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es necesario que concurran los elementos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Identidad de partes, esto es que las acciones sean presentadas por la misma parte accionada y contra el mismo sujeto; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Identidad en la causa petendi, es decir que la solicitud \u00a0se fundamente en los mismos hechos; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Identidad de objeto; lo que significa que la protecci\u00f3n solicitada en las demandas sea la misma, o que con ellas se pretenda proteger el mismo derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, cuando el juez de tutela encuentre que en un caso concurren los anteriores tres elementos, que en principio, conducir\u00edan al rechazo o a la denegaci\u00f3n de la solicitud, debe verificar que no existe una causa razonable para hacer un nuevo uso de la acci\u00f3n. Al respecto la Corte ha estimado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando en un proceso aparezca como factible la declaraci\u00f3n de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acci\u00f3n, en el caso de que efectivamente se presente la identidad. Ante un caso en el que se evidencia un posible desconocimiento del significado de las normas y en consecuencia un posible detrimento de los intereses de quien solicita el amparo, es deber del juez constatar no solo lo dicho por el accionante sino su significado. Lo contrario podr\u00eda conducir a una injusta negaci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, as\u00ed en un caso concreto concurran los elementos constitutivos de una actuaci\u00f3n temeraria, no habr\u00e1 lugar a su declaratoria, y a la de sus efectos, cuando el juez de tutela encuentre una raz\u00f3n, o argumento valido para la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, si en el caso bajo estudio, a pesar de existir identidad en las partes, las pretensiones y los hechos que dieron lugar a las demandas, el juez vislumbra la presencia de nuevos elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos, o que al resolver la primera acci\u00f3n no se pronunci\u00f3 con respecto a la verdadera pretensi\u00f3n del accionante y se observe que la violaci\u00f3n de los derechos del accionante se mantenga o se agrave, deber\u00e1 decidir de fondo. En este sentido lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el principal papel del juez de tutela es hacer efectivo el cumplimiento de los fallos de tutela, \u00a0la Corte ha considerado que en los casos en que se presente una violaci\u00f3n por un mismo concepto, cuando la violaci\u00f3n se mantenga o se agrave por otra u otras violaciones, el afectado podr\u00e1 optar por insistir en el cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en un proceso aparezca como factible la declaraci\u00f3n de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acci\u00f3n, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa justificaci\u00f3n para la interposici\u00f3n de una nueva demanda, se deriva de la ocurrencia de nuevas circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, o del hecho que la jurisdicci\u00f3n constitucional al conocer de la primera acci\u00f3n no se pronunci\u00f3 sobre la real pretensi\u00f3n del accionante.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones pasa la Sala a establecer si en el presente caso concreto se configur\u00f3 una actuaci\u00f3n temeraria en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la Empresa de Petr\u00f3leos solicita que en este caso se declare la existencia de una actuaci\u00f3n temeraria en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte del accionante, y en consecuencia se proceda al rechazo de la acci\u00f3n de la referencia. Ello por cuanto el demandante \u00a0en el mes de junio de 2007, previo a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que se analiza, ya hab\u00eda presentado otra acci\u00f3n de tutela contra \u00a0Ecopetrol y el Instituto del Seguro Social, decidida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal. En esa oportunidad el demandante solicitaba el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, con fundamento en el r\u00e9gimen general previsto en la Ley 100 de 1993, a cargo de alguna de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la citada acci\u00f3n de tutela fue remitida a esta Corporaci\u00f3n por el juez de segunda instancia. El expediente se identific\u00f3 en este Tribunal bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-1.711.400, proceso que mediante Auto del 4 de octubre de 2007 no fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala Numero 10 de 2007, por lo cual las decisiones que en \u00e9l se tomaron hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis en esta providencia, se present\u00f3 el 17 de julio de 2007 contra Ecopetrol S. A. y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal \u2013. Con esta acci\u00f3n busca el accionante que se defina cual de las entidades accionadas es competente para estudiar, reconocer y pagar la pensi\u00f3n a que haya lugar en su favor, toda vez que ha consolidadazo tal derecho por haber cumplido con los requisitos generales, edad y tiempo, para el efecto. La acci\u00f3n fue decidida en primera instancia por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 y en segunda por El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello procede esta Sala a aplicar al caso concreto las reglas con respecto a la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala que si bien en las dos acciones de tutela, se presenta formalmente una identidad de partes parcial, en tanto el demandante en los dos casos es el mismo y Ecopetrol coincide, entre otras entidades, como sujeto demandado en ellas, no se configura una actuaci\u00f3n temeraria a partir de un an\u00e1lisis integral de sus elementos en el presente caso, como a continuaci\u00f3n se explica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la identidad en la situaci\u00f3n de hecho y en el objeto que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela, una y otra se originan, de manera general, en la solicitud del reconocimiento de una pensi\u00f3n, lo cual ha intentado por medio de diversas v\u00edas. Sin embargo, observa la Sala que existen diferencias con respecto al alcance concreto de la pretensi\u00f3n en las dos tutelas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera el accionante solita reconocimiento mismo de la pensi\u00f3n de vejez a cargo del Instituto del Seguro Social o de Ecopetrol, conforme con el r\u00e9gimen general previsto en la Ley 100 de 1993, y sobre la base del Plan de Retiro Voluntario ofrecido por Ecopetrol a sus trabajadores en el a\u00f1o de 1997. En esa oportunidad los jueces de tutela denegaron la pretensi\u00f3n del accionante por considerar que conforme con la conciliaci\u00f3n celebrada entre las partes, el \u00fanico derecho que le asist\u00eda al accionante con respecto a la empresa era que se expidiera un bono pensional con destino al fondo de pensiones al que se afiliara, que si el derecho a la pensi\u00f3n del accionante no se hab\u00eda causado era por el incumplimiento de su obligaci\u00f3n de proceder a su afiliaci\u00f3n. Adicionalmente indicaron que el citado acuerdo ya hab\u00eda sido objeto de un proceso ordinario laboral en el que aval\u00f3 la validez del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la segunda acci\u00f3n de tutela, objeto de an\u00e1lisis en esta providencia, el accionante solicita al juez que defina la entidad obligada al pago de su pensi\u00f3n, Ecopetrol o Cajanal, por cuanto ya ha cumplido los requisitos generales, edad y tiempo de servicios, previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para consolidar tal derecho, conforme con el r\u00e9gimen pensional a que haya lugar. En esta ocasi\u00f3n los jueces denegaron su pretensi\u00f3n \u00a0por considerar que las entidades no han violado ning\u00fan derecho fundamental del accionante, en raz\u00f3n a que han dado respuesta a todas sus solicitudes. As\u00ed mismo indicaron que, si bien Ecopetrol es la entidad encargada del reconocimiento de su derecho, ello no es posible por cuanto dicha controversia ya fue resuelta por la conciliaci\u00f3n celebrada entre las partes, y adicionalmente en raz\u00f3n a que este acuerdo fue objeto de controversia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en la que se denegaron las pretensiones del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia observa este Tribunal que si bien la situaci\u00f3n de hecho que origina la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela coincide de manera general en tato se relaciona con una solicitud de una pensi\u00f3n, las pretensiones presentadas en cada una de ellas difiere sustancialmente en cuanto a su alcance mismo, en raz\u00f3n a que en la primera solicita que el juez declare la existencia del derecho y condene a una de las entidades a su reconocimiento y pago, mientras que en la acci\u00f3n de la referencia, el demandante solicita que se defina la entidad encargada del reconocimiento de su derecho, toda vez que ha cumplido con los requisitos generales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, edad y tiempo, para consolidar su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, luego de un an\u00e1lisis integral de los elementos necesarios para que se configure una actuaci\u00f3n temeraria en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, no encuentra esta Corporaci\u00f3n que ella se presente en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, observa la Sala de Revisi\u00f3n que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, prima facie, persiste y tiende a agravarse en raz\u00f3n a la crisis econ\u00f3mica que afronta, y a la afectaci\u00f3n de su salud por cuenta del c\u00e1ncer de pr\u00f3stata que lo aqueja, raz\u00f3n por la cual se hace necesario un pronunciamiento de fondo definitivo de esta Corporaci\u00f3n, con respecto a la nueva pretensi\u00f3n presentada en la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos prestacionales \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas. Conforme con la jurisprudencia constitucional, este derecho tiene un contenido prestacional, y por tanto, no reviste el car\u00e1cter de fundamental por lo que en principio, conforme con las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, no es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el car\u00e1cter prestacional del derecho a la seguridad social, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que excepcionalmente es posible invocar su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que su vulneraci\u00f3n implica, por conexidad, el agravio de un derecho fundamental, como la vida, el m\u00ednimo vital o el debido proceso entre otros. En este sentido la Corte Constitucional en la Sentencia T- 426 de 19925 manifest\u00f3 que \u201c[E]l derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, trat\u00e1ndose del reconocimiento de pensiones a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que ella procede para reclamar el derecho, cuando (i) con su vulneraci\u00f3n se pone en peligro otros derechos de raigambre fundamental como la vida, la dignidad humana o el m\u00ednimo vital, o (ii) cuando se trata del reconocimiento de una prestaci\u00f3n de esta naturaleza a favor de una personas de la tercera edad, dada la especial protecci\u00f3n que la Carta ordena les debe ser prestada, y no existe un mecanismo ordinario de defensa judicial para el derecho, o que existiendo no provea una protecci\u00f3n eficaz. As\u00ed en la Sentencia T-235 de 20027, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad social [y en especial el derecho a la pensi\u00f3n] se protege tutelarmente en conexidad con derechos fundamentales y en otras oportunidades se considera que \u00a0adquiere el car\u00e1cter de fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>a. La protecci\u00f3n por conexidad aparece en la sentencia \u00a0T-453\/928, trat\u00e1ndose de trabajadores dependientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado a la protecci\u00f3n al trabajo el cual es garantizado de manera especial en la Constituci\u00f3n, por considerar que es un principio fundante del Estado social de derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento, es necesariamente derivaci\u00f3n del derecho al trabajo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa \u00a0que si la seguridad social, en un caso concreto, \u00a0est\u00e1 conectada con otros derechos que no admiten duda sobre su jusfundamentalidad, se impone el amparo del derecho a la seguridad social en conexi\u00f3n con determinados derechos fundamentales. \u00a0Tal \u00a0ocurre cuando el no reconocimiento del derecho a la seguridad social \u00a0en pensiones tiene la potencialidad de poner en peligro \u00a0derechos \u00a0como la vida, \u00a0la igualdad, el debido proceso, \u00a0la dignidad humana, la integridad f\u00edsica o el m\u00ednimo vital \u00a0de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46)9. Y lo que es mas frecuente, el derecho de petici\u00f3n. \u00a0En todas estas circunstancias la tutela es procedente. El fallo de tutela no se puede limitar a indicar que el derecho fundamental se vulner\u00f3, sino que, por ejemplo, en el caso de haberse afectado \u00a0el derecho de petici\u00f3n, la orden no puede limitarse a exigir una \u00a0respuesta simplemente formal (como equivocadamente lo han entendido algunos jueces de instancia), sino que en muchas ocasiones el pronunciamiento judicial debe estar adicionado con otras \u00f3rdenes que garanticen realmente \u00a0 el derecho a la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>b. En la T-671\/200010 se expres\u00f3 que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez en ciertas circunstancias \u00a0adquiere el car\u00e1cter de fundamental11 . Esta afirmaci\u00f3n tiene respaldo en \u00a0la C-177 de 1998, que dijo: &#8220;El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente.\u201d Adem\u00e1s, la sentencia T-06\/9212 \u00a0dijo que \u201cexiste el derecho fundamental de toda persona a la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d lo cual incluye la cl\u00e1usula del Estado social de derecho y dentro de ella figura, por supuesto, \u00a0la seguridad social. Adem\u00e1s, en la T-111\/94 se consider\u00f3 como derecho fundamental el derecho a la seguridad social respecto de los ancianos. 13 Una jurisprudencia ecl\u00e9ctica aparece \u00a0en estas sentencias: T-516\/93, \u00a0T-068\/94, T-426\/93, T-456\/94. En estas sentencias \u00a0la jurisprudencia ha dicho que se adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales. En la sentencia \u00a0T-491\/01, respecto a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n en cuanto derecho de petici\u00f3n y en conexi\u00f3n con el derecho a la seguridad social, la jurisprudencia fue categ\u00f3rica: \u201cEn innumerables pronunciamientos14 la Corte ha reiterado que el derecho a la seguridad social en pensiones, en cuanto vinculado al derecho a la subsistencia en condiciones dignas, adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0SU.1354\/00 \u00a0reiter\u00f3 que el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n es un derecho fundamental para las personas de la tercera edad, porque tiene que ver con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n (i) es de contenido prestacional y no tiene el car\u00e1cter de fundamental, raz\u00f3n por la cual, por regla general su protecci\u00f3n debe invocarse a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para el efecto. Sin embargo, este derecho puede obtener protecci\u00f3n tutelar, cuando (ii) se encuentra en conexidad con un derecho fundamental; o cuando (ii) se trata de personas de la tercera edad, y no existe un mecanismo ordinario de defensa judicial del derecho vulnerado, o cuando existiendo este, no es eficaz para proporcionar una protecci\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el derecho al m\u00ednimo vital no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas de la persona, o de su grupo familiar, que simplemente le provea su mera subsistencia. Este concepto tiene un contenido m\u00e1s amplio, en tanto comprende lo correspondiente a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la persona, o de su grupo familiar, como lo necesario para procurarle una vida en condiciones dignas, lo cual implica la satisfacci\u00f3n de necesidades tales como alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, educaci\u00f3n, vivienda y recreaci\u00f3n entre otras, elementos que considerados en conjunto, constituyen lo presupuestos para la construcci\u00f3n de unas condiciones, que permitan el disfrute de una calidad de vida aceptable para los seres humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el derecho al m\u00ednimo vital no debe ser objeto de una valoraci\u00f3n en abstracto. Tal derecho debe ser dimensionado de cara al caso concreto que se analiza, de tal forma que se haga una valoraci\u00f3n cualitativa y no cuantitativa del contenido del m\u00ednimo vital de una persona, o de su grupo familiar, teniendo en cuenta, las especiales condiciones sociales, econ\u00f3micas y personales que rodean al sujeto. Ello significa, que corresponde al juez de tutela, en el estudio de un caso concreto, desplegar una actividad valorativa de las circunstancias que rodean a la persona, o a su grupo familiar, de las necesidades m\u00ednimas, y de los recursos con los que cuenta para satisfacerlas, de tal forma que pueda establecer, \u00a0si vista la situaci\u00f3n, \u00a0se amenaza el derecho al m\u00ednimo vital, y por ello es imperioso que se otorgue la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del accionante \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se se\u00f1al\u00f3 previamente, por regla general la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento adecuado para la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social, y particularmente para el reconocimiento y pago de derechos pensionales. Sin embargo, ella es procedente de manera excepcional, para la protecci\u00f3n de estos derechos cuando (i) su vulneraci\u00f3n implica la afectaci\u00f3n de un derecho de rango fundamental como el m\u00ednimo vital, o cuando (ii) lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho en favor de una persona de la tercera edad, siempre que no exista un mecanismo de defensa ordinario o que existiendo no sea id\u00f3neo, ni eficaz para brindar una protecci\u00f3n adecuada al derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente esta Sala de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital corresponde a la porci\u00f3n de los ingresos de una persona que le permiten satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de tal forma que se garantice una vida en condiciones dignas, y no circunscrita exclusivamente a lo necesario para proveer su mera subsistencia. Este concepto debe ser objeto de una valoraci\u00f3n cualitativa y no cuantitativa, en concreto, de tal forma que consulte las especiales condiciones sociales econ\u00f3micas y sociales que rodean al sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, observa la Sala que el actor (i) es una persona de 61 a\u00f1os de edad; (ii) que padece de la enfermedad de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata; que (iii) no cuenta con ingresos o recursos propios; que (iv) sus necesidades se solventan con los ingresos derivados de la pensi\u00f3n que recibe su esposa de la Universidad Nacional, por un valor un mill\u00f3n quinientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y ocho pesos ($1.559.638), que (v) con estos recursos debe pagar dos cr\u00e9ditos, uno por valor de doscientos setenta mil pesos ($270.000), y otro por la suma de quinientos mil pesos ($500.000), y que los ingresos restantes los utilizan en la satisfacci\u00f3n las necesidades familiares y en la atenci\u00f3n de su enfermedad, lo cual a todas luces resulta insuficiente y desproporcionado, situaci\u00f3n que ha sumido al accionante y a su esposa en una crisis econ\u00f3mica; que (vi) el accionante se vio en la necesidad de vender el inmueble del que era propietario en la ciudad de Bogot\u00e1 y de trasladarse al municipio de Tabio \u2013 Cundinamarca- con el prop\u00f3sito de reducir sus gastos en servicios p\u00fablicos; (vii) que como consecuencia de ello, el actor ha padecido de estados depresivos; (viii) que por la misma raz\u00f3n se ha visto en la imposibilidad de adquirir suplementos alimenticios necesarios para fortalecer su sistema inmunol\u00f3gico; y que (ix) los anteriores hechos no fueron controvertidos por las entidades accionadas en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye esta Corporaci\u00f3n que el derecho fundamental del accionante al m\u00ednimo vital, est\u00e1 siendo objeto de vulneraci\u00f3n, toda vez que no cuenta con los recursos necesarios para procurarse una existencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a todo lo narrado, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que el actor ha utilizado todos los mecanismos administrativos y judiciales, ordinarios y extraordinarios puestos por el ordenamiento jur\u00eddico a su disposici\u00f3n, para lograr el reconocimiento por parte de las entidades accionadas, de una pensi\u00f3n sin \u00e9xito alguno. As\u00ed lo demuestra el proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 contra Ecopetrol con este prop\u00f3sito, en el que los jueces de instancia y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegaron sus pretensiones; y las diversas solicitudes elevadas en el mismo sentido ante cada una de las entidades accionadas en este proceso de tutela. Por lo tanto el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n en la que los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de sus derechos no resultan id\u00f3neos ni eficaces para su protecci\u00f3n, toda vez que fueron ejercidos y decididos, y sin embargo, la violaci\u00f3n de sus derechos persiste y tiende a agravarse. \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos los anteriores hechos, y teniendo en cuenta que esta Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que (i) en el presente caso no se configura una actuaci\u00f3n temeraria por parte del accionante en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela; (ii) y que, visto el caso concreto, se amenaza el derecho fundamental del actor al m\u00ednimo vital y que debe ser protegido a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela; (iii) finalmente deber\u00e1 analizar esta Corporaci\u00f3n, lo relacionado con la existencia de alg\u00fan derecho pensional a favor del actor con respecto a las entidades accionadas con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, proceder\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n a analizar lo relacionado con (i) las diferencias existentes entre las pensiones de vejez y de jubilaci\u00f3n; (iii) har\u00e1 una revisi\u00f3n del actual R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Pensiones; y (iv) estudiara el R\u00e9gimen Pensional Especial de Ecopetrol; para con fundamento en estas consideraciones, proceder a establecer si al accionante le asiste alg\u00fan derecho de naturaleza pensional con respecto a alguna de las entidades accionadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que en los antecedentes de la presente acci\u00f3n de tutela, tanto el \u00a0demandante como las entidades demandadas han hecho referencia a los conceptos de pensi\u00f3n de \u201cvejez\u201d\u00a0 y pensi\u00f3n de \u201cjubilaci\u00f3n\u201d, esta Sala adelantar\u00e1 el estudio de los mismos, por considerarlo relevante para la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, la legislaci\u00f3n colombiana utiliz\u00f3 las expresiones \u201cjubilaci\u00f3n\u201d y \u201cvejez\u201d para referirse a las pensiones que los trabajadores adquir\u00edan una vez cumpl\u00edan con los requisitos previstos en la normas para el efecto.16 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, los distintos ordenamientos legales utilizaban el t\u00e9rmino \u201cjubilaci\u00f3n\u201d para se\u00f1alar las pensiones de los empleados oficiales, reconocidas y pagadas por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u2013Cajanal o de otras cajas especiales de previsi\u00f3n, y las de los trabajadores privados, cuyos derechos fueran reconocidos directamente por las empresas empleadoras o por cajas especiales.17 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 33 de 1985, en su art\u00edculo 1\u00b0, establec\u00eda que el empleado p\u00fablico que sirviera por veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y que llegara a la edad de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os, tendr\u00eda derecho al reconocimiento y pago de una \u201cpensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los trabajadores privados, las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, y en especial los art\u00edculo 259 y 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, establec\u00edan que las empresas con un capital mayor a ochocientos mil ($800.000)pesos reconocer\u00edan y pagar\u00edan una \u201cpensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d a quienes llagaran a la edad de cincuenta (50) a\u00f1os, si era mujer, o a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si era hombre, y cumplieran veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, equivalente al setenta cinco por ciento (75%) del promedio de salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. En el evento en el que el trabajador se retirara o fuera retirado de la correspondiente empresa habiendo cumplido el requisito de tiempo de servicios, pero sin tener la edad para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, esta se causar\u00eda una vez llegara a la edad establecida en la norma. Las citadas normas dispon\u00edan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 259. REGLA GENERAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los {empleadores} o empresas que se determinan en el presente T\u00edtulo deben pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones comunes, las especiales que aqu\u00ed se establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su respectivo cap\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 260. DERECHO A LA PENSION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la \u201cpensi\u00f3n de vejez\u201d, el acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, establecieron que el Instituto de Seguros Sociales reconocer\u00eda y pagar\u00eda \u00e9ste tipo de prestaciones a quienes llegaren a la edad de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os, en el caso de las mujeres, y de sesenta (60) a\u00f1os, para los hombres, siempre que hubiesen cotizado quinientas (500) semanas en las \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os previos al cumplimiento de la edad, o mil (1000) semanas en cualquier tiempo.18 El texto del art\u00edculo es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, puede concluir esta Corporaci\u00f3n que previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones, la expresi\u00f3n \u201cpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d\u00a0 hacia referencia a las prestaciones reconocidas a los empleados p\u00fablicos, cuyos derechos pensionales eran reconocidos y pagados por Cajanal, por cajas especiales, o a los trabajadores privados cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por sus empleadores, mientras que la expresi\u00f3n \u201cpensi\u00f3n de vejez\u201d era un termino relacionado con las prestaciones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales a los trabajadores privados afiliados a \u00e9l. Cada una de estas prestaciones se causaba cuando el trabajador cumpl\u00eda los requisitos previstos en el correspondiente ordenamiento para el efecto19 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo una u otra figura, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, lo que se pretend\u00eda era que una vez los trabajadores cumpl\u00edan los requisitos contenidos en las normas correspondientes para el efecto, consolidaran su derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, como se ver\u00e1 mas adelante, fueron derogados los anteriores ordenamientos legales, quedando vigentes solamente para quienes fueran beneficiarios del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la misma ley. De esta forma el sistema de pensiones se unific\u00f3 para los trabajadores p\u00fablicos y privados, y a partir de su entrada en vigor la contingencia de la vejez ser\u00eda cubierta por una prestaci\u00f3n que en todos los casos se denominar\u00eda \u201cpensi\u00f3n de vejez\u201d, sin considerar el tipo de empleador, o vinculaci\u00f3n del trabajador, desapareciendo con ello del ordenamiento jur\u00eddico colombiano en la materia de pensiones la expresi\u00f3n \u201cpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sistema General de Pensiones en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el art\u00edculo 48 defini\u00f3 la seguridad social con una doble connotaci\u00f3n. La primera como servicio p\u00fablico obligatorio, y la segunda como de derecho irrenunciable el cual se garantiza a todos los habitantes del territorio.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma disposici\u00f3n constitucional autoriza al legislador a configurar el Sistema Integral de Seguridad Social. El margen de configuraci\u00f3n normativa, de acuerdo con lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, es amplio y tiene por l\u00edmite las disposiciones constitucionales. En este sentido, la Corte Constitucional ha estimado que, la potestad de legislador para configurar el Sistema de Seguridad Social es amplia, con el prop\u00f3sito de procurar la existencia de mecanismos para garantizar que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo, y que su prestaci\u00f3n se efect\u00fae conforme con los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0En efecto, \u201c[t]al como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 al legislador la funci\u00f3n de configurar el sistema de pensiones, y le otorg\u00f3 un margen amplio para hacerlo, a fin de garantizar que el sistema cuente con los \u201cmedios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante,\u201d y su prestaci\u00f3n se haga de conformidad con \u00a0los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, conforme al art\u00edculo 48 de la Carta.21\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en ejercicio de la facultad de configuraci\u00f3n normativa se\u00f1alada previamente, el legislador dict\u00f3 la Ley 100 de 1993, por la cual cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual est\u00e1 conformado por los regimenes generales de pensiones, salud y riesgos profesionales y servicios complementarios, y la cual, debe anunciarse desde ya, exceptu\u00f3 de su aplicaci\u00f3n a los trabajadores de Ecopetrol que se encontrara vinculados \u00a0ala empresa a la fecha de su entrada en vigencia, es decir al 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el art\u00edculo 48 superior, la Ley 100 de 1993, reconoci\u00f3 en sus art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, la cual, tambi\u00e9n se predica del derecho a la pensi\u00f3n en sus diferentes modalidades, por lo cual, conforme con la jurisprudencia constitucional \u201cel aspirante a pensionado no puede renunciar \u00a0a que se le otorgue \u00a0su derecho, ni total ni parcialmente.22\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, con respecto al tema pensional, la Ley 100 de 1993 dise\u00f1\u00f3 los regimenes y modalidades que conforman el Sistema General de Pensiones, las contingencias que se encuentran cubiertas por \u00e9ste, los requisitos que deben ser cumplidos para acceder a las prestaciones ofrecidas dentro de cada uno de los regimenes, las entidades responsables de su reconocimiento y pago, y las condiciones conforme con las cuales se adelantar\u00e1 la gesti\u00f3n financiera y administrativa de las citadas entidades, lo anterior entre otros muchos aspectos de la seguridad social en materia pensional.23 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente el art\u00edculo 10\u00b0 la Ley 100 de 1993, establece como su objeto, garantizar a las personas el amparo contra las contingencias de invalidez, vejez y muerte, por medio del reconocimiento y pago de pensiones y prestaciones determinadas por la misma ley, as\u00ed como procurar la ampliaci\u00f3n progresiva del sistema de pensiones a la poblaci\u00f3n no cubierta por \u00e9ste.24 Adicionalmente, esta ley derog\u00f3 los regimenes pensionales anteriores quedando vigentes \u00fanicamente para quienes fueran beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36, y exceptu\u00f3 de su aplicaci\u00f3n a los trabajadores se\u00f1alados en su art\u00edculo 279, tal y como se estudiar\u00e1 m\u00e1s adelante. Con lo anterior, desparecen las alusiones legales a las pensiones de jubilaci\u00f3n, y en lo sucesivo la contingencia de la vejez ser\u00eda cubierta por una prestaci\u00f3n que en todos los casos se denominar\u00eda \u201cpensi\u00f3n de vejez\u201d, sin hacer caso al tipo de empleador, o vinculaci\u00f3n del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el legislador estableci\u00f3 dos regimenes solidarios de pensiones que coexisten, pero que son excluyentes entre si: (i) El R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida; y (ii) el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. La afiliaci\u00f3n a uno de estos dos regimenes es obligatoria, su elecci\u00f3n es libre y voluntaria para el afiliado, quien una vez vinculado se obliga a cumplir con los aportes que establece la ley para la consolidaci\u00f3n del derecho a acceder a las diferentes prestaciones.25 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida se encuentra consagrado en el art\u00edculo 31 de la Ley 100 de 1993. Mediante este r\u00e9gimen, los afiliados o sus beneficiarios acceden a los siguientes tipos de pensiones legales: (i) de invalidez, (ii) vejez o, (iii) de sobrevivientes. Tambi\u00e9n, en el evento en el que no cumplan con las condiciones exigidas por la ley para consolidar su pensi\u00f3n, tienen derecho a que se reconozca y pague en su favor una indemnizaci\u00f3n previamente establecida en la ley. Los aportes de los afiliados y sus correspondientes rendimientos, constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, con el cual se garantiza el pago de las prestaciones a los pensionados durante cada vigencia, el cubrimiento de los gastos de administraci\u00f3n, y la previsi\u00f3n de reservas de acuerdo con lo ordenado por la ley. \u00a0La administraci\u00f3n de este r\u00e9gimen est\u00e1 confiada al Instituto de Seguros Sociales y a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado existentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y mientras que ellos subsistan.26 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad se encuentra previsto en el art\u00edculo 59 de la Ley 100 de 1993. Por virtud de este r\u00e9gimen se reconoce a sus afiliados las siguientes pensiones legales: (i) de vejez, (ii) de invalidez y, (iii) de sobrevivientes. Tambi\u00e9n reconoce una indemnizaci\u00f3n sustitutiva para el evento en el que el cotizante no cumpla con los requisitos que le permitan consolidar su pensi\u00f3n. Este r\u00e9gimen se basa en el ahorro derivado de las cotizaciones, de sus respectivos rendimientos financieros, en la solidaridad a trav\u00e9s de garant\u00edas de pensi\u00f3n m\u00ednima, y en los aportes al Fondo de Solidaridad. En este caso, los aportes de los afiliados no constituyen un fondo com\u00fan, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a titulo personal. Una parte de estos aportes se destina a capitalizaci\u00f3n, otra al pago de primas de seguros para sufragar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, una adicional a la asesor\u00eda para la contrataci\u00f3n de la renta vitalicia, otra a financiar el Fondo de Solidaridad Pensional, y una final a cubrir el costo de administraci\u00f3n del r\u00e9gimen.27 \u00a0<\/p>\n<p>El conjunto de cuentas individuales de ahorro pensional constituyen un fondo de pensiones que es administrado por entidades de derecho privado especializadas que son objeto de inspecci\u00f3n y vigilancia estatal.28 \u00a0<\/p>\n<p>8. Entidad responsable del reconocimiento y pago del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el tema de los principales regimenes pensionales previos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el que exist\u00edan diferentes denominaciones para los derechos pensionales que en ellos se configuraban, sin que de ello se derivaran diferencias sustanciales, y estudiado el R\u00e9gimen General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, esta Sala de Revisi\u00f3n analizara, por interesar a esta causa, el tema relacionado con la entidad encargada del pago de las pensiones en cada uno de los eventos referidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inicialmente, previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el tema se regulaba parcialmente por la Ley 33 de 1985. El art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley, el cual ya ha sido citado en estas consideraciones, dispuso que la entidad obligada al reconocimiento y pago de de las pensiones vitalicias de jubilaci\u00f3n ser\u00eda la respectiva caja de previsi\u00f3n a la que se encontraba afiliado el empleado p\u00fablico al momento de cumplir con los correspondientes requisitos para consolidar su derecho. El sentido de esta norma ya hab\u00eda sido fijado por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia T- 567 de 200729, en la que consider\u00f3, que ella hab\u00eda establecido \u201clos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n estableciendo como entidad obligada al reconocimiento y pago a la respectiva Caja de Previsi\u00f3n al cumplir los requisitos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, continuando con el an\u00e1lisis de la Ley 33 de 1985, el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma, estableci\u00f3 que la caja de previsi\u00f3n obligada al pago de la pensiones de jubilaci\u00f3n tendr\u00eda derecho a repetir, a prorrata, contra las respectivas cajas a las cuales hubiere estado afiliado el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a esta normas la Corte Constitucional en Sentencia C-657 de 200030 indic\u00f3 que \u201c[c]on fundamento en los objetivos citados, en la Ley 33 de 1985 se incorporaron algunas reglas relacionadas con: (i) la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n y las equivalencias para establecer su valor mensual (art. 1\u00b0), (ii) el derecho de las cajas de previsi\u00f3n a repetir contra los organismos no afiliados que hayan reconocido pensiones de jubilaci\u00f3n (art. 2\u00b0), (iii) el pago de aportes a favor de las respectivas cajas de previsi\u00f3n (art. 3\u00b0), \u2026\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con respecto al reconocimiento de pensiones de jubilaci\u00f3n en el sector privado, conforme con los art\u00edculos 259 y 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a los que ya se hizo referencia, el sujeto pasivo de esta prestaci\u00f3n era el empleador con el cual se hubieren cumplido los requisitos para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n, o aquel con el cual se cumpli\u00f3 el tiempo de servicios de tal forma que una vez cumplida la edad para el efecto, \u00e9ste procediera al reconocimiento y pago de la misma.31 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, ya en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, y habi\u00e9ndose expedido la Ley 100 de 1993, se dispuso que las entidades obligadas al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez son; en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida el Instituto de Seguro Social y en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad los fondos privados de pensiones respectivo con el cual el trabajador haya estado vinculado cuando cumpli\u00f3 los requisitos previstos en la ley para el efecto32. \u00a0<\/p>\n<p>9. El r\u00e9gimen pensional especial de Ecopetrol \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se se\u00f1al\u00f3 en el apartado correspondiente, al tiempo que la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 el R\u00e9gimen General de Pensiones, tambi\u00e9n consagr\u00f3 en su art\u00edculo 279 las excepciones a la aplicaci\u00f3n del mismo, con lo que reconoci\u00f3 la existencia de regimenes especiales, que por lo tanto, no estar\u00edan comprendidos dentro de las normas generales. Concretamente, tal y como se expres\u00f3, el art\u00edculo 279 excluy\u00f3 de su aplicaci\u00f3n a los trabajadores de Ecopetrol que se encontrara vinculados \u00a0a la empresa a la fecha de su entrada en vigencia, es decir al 1\u00b0 de abril de 1994. El citado art\u00edculo dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se except\u00faa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo ser\u00e1n compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneraci\u00f3n. Este Fondo ser\u00e1 responsable de la expedici\u00f3n y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan tambi\u00e9n, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, est\u00e9n en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protecci\u00f3n de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el presente r\u00e9gimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos-Ecopetrol, por vencimiento del t\u00e9rmino de contratos de concesi\u00f3n o de asociaci\u00f3n, podr\u00e1n beneficiarse del r\u00e9gimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo individual o colectivo, en t\u00e9rmino de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades empleadoras referidas en el presente art\u00edculo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los per\u00edodos de vinculaci\u00f3n o cotizaci\u00f3n a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se expida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La pensi\u00f3n gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuar\u00e1 a cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, cuando \u00e9ste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuar\u00e1n vigentes en los t\u00e9rminos y condiciones en ellas contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Las excepciones consagradas en el presente art\u00edculo no implican negaci\u00f3n de los beneficios y derechos determinados en los art\u00edculos 14 \u00a0y142 de esta ley para los pensionados de los sectores aqu\u00ed contemplados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma transcrita ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad por la v\u00eda del ejercicio de la acci\u00f3n ciudadana. As\u00ed, esta Corte en el tema relacionado con los regimenes pensionales exceptuados de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 ha proferido, entre otras, las Sentencias C-461 de 199533, C-173 de 199634, C-665 de 199635, y C-956 de 200136. \u00a0<\/p>\n<p>En las citadas providencias esta Corporaci\u00f3n, ha avalado la coexistencia con el R\u00e9gimen General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, de distintos regimenes especiales de pensiones; como el de los miembros Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional; el del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990; el de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; el de los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la Ley 100 de 1993 se encontraren en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protecci\u00f3n de las pensiones; y mientras dure el respectivo concordato, y el de los trabajadores de Ecopetrol37. La admisibilidad de regimenes exceptuados se ha condicionado por esta Corte, a que estos se encaminen a la protecci\u00f3n de derechos constitucionalmente protegidos, y no sean discriminatorios para sus destinatarios. Es por ello, que resulta razonable exceptuar a un grupo de trabajadores y pensionados del r\u00e9gimen general de seguridad social en la materia, en tanto ellos, gracias a reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los m\u00ednimos establecidos en el r\u00e9gimen general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los beneficiarios de regimenes especiales pensionales, deben gozar de unos beneficios mayores \u00a0a los establecidos en el r\u00e9gimen general, pero no por esa causa, est\u00e1n excluidos de las garant\u00edas m\u00ednimas previstas para toda la comunidad de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si con la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial, se da un trato desfavorable y \u00a0no equitativo a un grupo de trabajadores, con respecto a aquel contenido en el r\u00e9gimen general, y \u00e9ste resulta no ser razonable, se estructura un trato discriminatorio, violatorio del principio de igualdad, y por tanto no admisible desde el punto de vista constitucional. En este sentido, la Corte abordando el tema de los regimenes pensionales especiales, excluidos por el art\u00edculo 27938 de la ley 100 de 1993 de su aplicaci\u00f3n, ha estimando que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de reg\u00edmenes especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de reg\u00edmenes especiales, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configurar\u00eda un trato discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Carta.&#8221; 39 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala debe precisar que la aplicaci\u00f3n de estos regimenes especiales debe ser integral, en el sentido de que quienes se beneficien de ellos deban someterse a los mismos para todos los efectos, sin que puedan exigir la aplicaci\u00f3n parcial de los derechos previstos en el r\u00e9gimen com\u00fan. En este sentido manifest\u00f3 la Corte que, \u201clas personas \u201cvinculadas a los reg\u00edmenes excepcionales deben someterse integralmente a \u00e9stos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el r\u00e9gimen general\u201d40. Ello por cuanto \u201cno es equitativo que una persona se beneficie de un r\u00e9gimen especial, por ser \u00e9ste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulaci\u00f3n general sea m\u00e1s ben\u00e9fica.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en lo que tiene que ver con el r\u00e9gimen pensional de Ecopetrol, que interesa a esta causa, la Corte en Sentencia C-173 de 199642, consider\u00f3 que la convenci\u00f3n colectiva existente para los trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos justificaba su exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en tanto consagraba beneficios extralegales superiores, a los previstos en las normas generales para el resto de trabajadores. Y en esa medida, era necesario proteger los derechos adquiridos de ese sector de trabajadores, los cuales hubiesen resultado vulnerados de aplicarles la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad la Corte manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan los antecedentes legislativos que aparecen en las Gacetas del Congreso Nos. 395 y 397 de 1993, la decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica de sustraer a los trabajadores y pensionados de Ecopetrol de la aplicabilidad de la mayor\u00eda de normas del r\u00e9gimen de la ley 100 de 1993, tuvo como fundamento la existencia en dicha empresa de una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que contiene, en muchos aspectos, beneficios y condiciones extralegales superiores a los que rigen para los dem\u00e1s servidores del Estado. En consecuencia, era necesario proteger los derechos adquiridos por los beneficiarios de ella, expuestos a ser vulnerados si se les hubiera hecho extensiva la vigencia de la citada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal motivaci\u00f3n se adecua a los c\u00e1nones constitucionales, pues la diferencia de trato obedece a supuestos f\u00e1cticos distintos, como es la existencia en Ecopetrol de un r\u00e9gimen laboral producto de la negociaci\u00f3n colectiva, cuyo an\u00e1lisis sistem\u00e1tico permite detectar \u00a0prerrogativas y beneficios superiores a los contenidos en la ley como m\u00ednimo obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, considera la Corte que la disposici\u00f3n acusada no vulnera la Constituci\u00f3n, pues el legislador est\u00e1 autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio se fundamentaron en la protecci\u00f3n de derechos adquiridos contemplados en el Acuerdo No. 1 de 1977 y la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de la exclusi\u00f3n de Ecopetrol de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 807 de 1994 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993\u201d. Esta norma establece en su art\u00edculo 1\u00b0 que el acuerdo 01 de 1977, y la convenci\u00f3n colectiva contin\u00faan vigentes para los trabajadores de Ecopetrol. Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1o. R\u00e9gimen de seguridad social de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol. Los servidores p\u00fablicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por el Sistema de Seguridad Social que se les ven\u00eda aplicando, establecido en la ley, en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, en el Acuerdo n\u00famero 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las dem\u00e1s normas internas de la Empresa, y que reg\u00edan con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del citado decreto, dispone que \u00e9stos ser\u00e1n los previstos en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es decir, llegar a la edad de cincuenta (50) a\u00f1os, si era mujer, o a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si era hombre, y cumplir veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, con lo cual adquirir\u00edan una prestaci\u00f3n equivalente al setenta cinco por ciento (75%) del promedio de salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. El art\u00edculo del decreto al que se hace referencia dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuant\u00eda y dem\u00e1s condiciones para el reconocimiento de la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n a cargo de la Empresa, ser\u00e1n los que preve\u00edan los art\u00edculos 260 y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 5\u00b0, permite la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio para los servidores p\u00fablicos que estuviesen vinculados a Ecopetrol el 1\u00b0 de abril de 1994, y que con anterioridad a su ingreso hubieren efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o prestado sus servicios a entidades del Estado, con el fin de cumplir con el requisito de tiempo de servicio, y as\u00ed consolidar el derecho a la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n a cargo de la empresa, siempre que cada una de las entidades traslade a Ecopetrol los correspondientes bonos pensionales a que haya lugar. La disposici\u00f3n se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5o. C\u00f3mputo del tiempo de servicios. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 del la Ley 71 de 1988, los servidores p\u00fablicos que el 1\u00b0 de abril de 1994 se encuentren vinculados a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol y que con anterioridad a su ingreso hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o prestado servicios al Estado, tendr\u00e1n derecho a que dicho tiempo de servicio o de cotizaci\u00f3n se le acumule para efectos de acceder a la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n a cargo de la empresa. Igual derecho tendr\u00e1n aquellas personas que ingresen al servicio de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, habiendo cotizado al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La acumulaci\u00f3n prevista en el inciso anterior proceder\u00e1 siempre y cuando, de conformidad con la previsto en el presente Decreto y dem\u00e1s disposiciones que regulan la materia, se traslade a Ecopetrol el respectivo bono pensional o las sumas correspondientes a la cuenta de ahorro individual seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n o el tiempo de servicios que se acumular\u00e1 al laborado en Ecopetrol, ser\u00e1 el que se tenga como base para el c\u00e1lculo del respectivo bono pensional, o el que corresponda a las semanas cotizadas en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Dicha acumulaci\u00f3n, se har\u00e1 \u00fanicamente y exclusivamente para el reconocimiento de la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n a cargo de la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones extralegales vigentes en Ecopetrol, que en materia de pensiones y por servicios exclusivos a la misma sean m\u00e1s favorables, caso en el cual prevalecen dichas disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00b0, tambi\u00e9n prev\u00e9, entre otras cosas, la posibilidad de que los trabajadores de la empresa que se retiren o sean retirados del servicio, habiendo cumplido el tiempo necesario para acceder al derecho a la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n, pero sin cumplir con la edad para el efecto, tendr\u00edan derecho al reconocimiento de su prestaci\u00f3n una vez cumplido el requisito faltante a cargo de la empresa. Este art\u00edculo se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8o. Retiro del servicio. Los servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos que se retiren o sean retirados del servicio sin haber cumplido los requisitos para una pensi\u00f3n, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento del respectivo bono pensional por el tiempo servido en la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el servidor proviniere del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, el bono que expida la Empresa deber\u00e1 incluir las semanas cotizadas en dicho r\u00e9gimen, sin que haya lugar a la devoluci\u00f3n de los saldos que hubiere entregado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores que se retiren o sean retirados del servicio habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n a cargo de la empresa, y que les faltare cumplir la edad exigida, podr\u00e1n optar por la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad o a que se les expida el correspondiente bono pensional. En estos casos, es entendido que los servidores p\u00fablicos a quienes se les reconozca la pensi\u00f3n, no tendr\u00e1n derecho a bono pensional. As\u00ed mismo, a quienes Ecopetrol otorgue bono pensional, no tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Plan de retiro voluntario ofrecido por Ecopetrol a sus trabajadores en 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del criterio de r\u00e9gimen especial para Ecopetrol previsto en el Decreto 807 de 1994, el art\u00edculo 8 consagra situaciones particulares, como la posibilidad de que trabajadores al servicio de la Empresa se retiren de la misma, sin el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar una pensi\u00f3n por la v\u00eda del r\u00e9gimen especial, acogi\u00e9ndose a planes de retiro voluntario. Los referidos planes se consolidaban a trav\u00e9s de conciliaciones celebradas por la empresa con cada uno de los trabajadores que voluntariamente decid\u00edan acogerse a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la citada norma Ecopetrol, en el a\u00f1o 1997, ofreci\u00f3 un Plan de Retiro Voluntario a sus trabajadores. Respecto de dicho plan si bien la Corte no pudo acceder al mismo, de las pruebas que reposan en el expediente se pudo establecer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la Junta Directiva de la empresa Colombiana de Petr\u00f3leos en sesi\u00f3n del 24 de junio de 1997, por Acta n\u00famero 2162 aprob\u00f3 un plan de retiro para sus trabajadores.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que dicho plan estaba dirigido a un grupo espec\u00edfico de trabajadores que para la \u00e9poca se encontraban \u00a0ocupando cargos en transici\u00f3n, es decir, aquellos que no ser\u00edan remplazados una vez la persona que los desempe\u00f1a se retirara voluntariamente de la Empresa. Adicionalmente, el correspondiente cargo ser\u00eda eliminado o uno equivalente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que el plan tuvo en cuenta \u00fanicamente el tiempo laborado para Ecopetrol, para efectos de consolidar derechos pensionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que en este sentido, contemplaba propuestas para 3 grupos de trabajadores, seg\u00fan el tiempo de servicios (continuo o discontinuo) laborados para Ecopetrol: i) trabajadores con menos de quince (15) a\u00f1os de antig\u00fcedad; ii) trabajadores con m\u00e1s de quince (15) y menos de veinte (20) a\u00f1os de antig\u00fcedad; y iii) trabajadores con veinte (20) o m\u00e1s a\u00f1os de antig\u00fcedad sin la edad requerida para pensi\u00f3n legal o extralegal de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que para lo trabajadores del primer grupo, en tanto ten\u00edan un tiempo de servicios a la empresa menor a quince (15) a\u00f1os y sin la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n, solamente les ser\u00eda reconocido el correspondiente bono pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que adicionalmente a los trabajadores que se acogieran al plan, les ser\u00eda reconocida una bonificaci\u00f3n por retiro conforme con lo que para el efecto dispusiera el mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que los trabajadores se acoger\u00edan al Plan de Retiro a trav\u00e9s de audiencias de conciliaci\u00f3n celebradas con la empresa ante el funcionario competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las condiciones se\u00f1aladas anteriormente se acogi\u00f3 el demandante al plan de retiro referido, \u00a0en la modalidad de trabajador con menos de 15 a\u00f1os de servicios a la empresa, toda vez que para la fecha en la que se ofreci\u00f3 el mismo, el accionante contaba con 14 a\u00f1os y 10 meses de servicios prestados a Ecopetrol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisi\u00f3n pasa a analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>11. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que se encuentran en el expediente, en el presente caso se encuentran acreditados los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or Jaime Le\u00f3n Beltr\u00e1n Zuccardi naci\u00f3 el 25 de abril de 1947, por lo que a la fecha tiene 61 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el demandante prest\u00f3 sus servicios durante su vida laboral a la C\u00e1mara de Representantes, el Instituto Nacional de Fomento Municipal y Ecopetrol, conforme con las certificaciones expedidas por cada una de las entidades, con un total de tiempo de servicios de 22 a\u00f1os y un mes, tal y como se relaciona en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Final \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-09-1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-10-1969 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-09-1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-08-1974 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional de Fomento Municipal \u2013Infopal- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27-05-1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-101977 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Minercol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-11-1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013Ecopetrol- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-12-1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-08-1982 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013Ecopetrol- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-11-1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-11-1997 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el accionante ingres\u00f3 a Ecopetrol el 1 de noviembre de 1983 y labor\u00f3 para esa entidad por un periodo de 14 a\u00f1os y 10 meses, relaci\u00f3n que concluy\u00f3 el 1 de diciembre de 1997, fecha a la cual contaba con 50 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el actor suscribi\u00f3 una acta de conciliaci\u00f3n n\u00famero 034 del 27 de noviembre de 1997 con Ecopetrol, en la que se dio por terminada su relaci\u00f3n laboral, la empresa se oblig\u00f3 a pagar en favor del accionante una bonificaci\u00f3n por retiro, y a expedir a nombre del demandante, con destino al fondo de pensiones de su elecci\u00f3n, un bono pensional por el periodo laborado para esa entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que en tanto el accionante no se afili\u00f3 a ning\u00fan fondo de pensiones, Ecopetrol no expidi\u00f3 el correspondiente bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que actor present\u00f3 demanda ordinaria laboral en el a\u00f1o 2001 contra Ecopetrol, con la pretensi\u00f3n de que esa entidad fuera condenada al reconocimiento y pago en su favor de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual fue negada por los jueces ordinarios de instancia y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al desatar el correspondiente recurso extraordinario de casaci\u00f3n que contra la Sentencia del Tribunal se present\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que en vista de que la jurisdicci\u00f3n laboral no accedi\u00f3 a sus pretensiones, el accionante aguard\u00f3 a cumplir con los requisitos, que en su concepto le permitieran acceder a una pensi\u00f3n, y solicit\u00f3 en el a\u00f1o 2005 a Ecopetrol el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, lo cual fue negado por la entidad en raz\u00f3n a que esta controversia fue resuelta con anterioridad por los jueces laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el accionante acudi\u00f3 en el a\u00f1o 2005 a la Superintendencia Financiera con el prop\u00f3sito de que definiera si el reconocimiento de su pensi\u00f3n le correspond\u00eda a Ecopetrol o a Cajanal, a lo cual contest\u00f3 la entidad que en el evento en el que cumpliera con los requisitos para el efecto, Ecopetrol era el sujeto obligado al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n solicitada, que sin embargo tenia conocimiento la entidad de que ese conflicto ya hab\u00eda sido objeto de debate y soluci\u00f3n judicial, por lo que no le correspond\u00eda pronunciarse al respecto, y adicionalmente que Ecopetrol se encontraba fuera del \u00e1mbito de competencia de esa Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el actor, en el a\u00f1o 2006, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a Cajanal, la cual fue negada, indic\u00e1ndole que el sujeto encargado de reconocer su derecho prestacional deb\u00eda ser Ecopetrol, siempre y cuando cumpliera con los requisitos para el efecto, y en caso de no cumplirlos deb\u00eda expedir el bono pensional a que hubiera lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que en mayo de 2006, el accionante present\u00f3 otra solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, esta vez, ante el Instituto de Seguros Sociales, el cual remiti\u00f3 los documentos a Ecopetrol por considerar que era esa la entidad competente para conocer y resolver la petici\u00f3n formulada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el actor present\u00f3 en el mes de junio de 2007 una primera acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0contra Ecopetrol para que se le protegieran los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, petici\u00f3n, trabajo, a no ser molestado en su persona y a la seguridad social, \u00a0con el objeto de que en sede de tutela se reconociera directamente el derecho a la pensi\u00f3n, que en su concepto le asist\u00eda, y ordenara a la entidad accionada proceder al reconocimiento y pago de la misma. Esta acci\u00f3n de tutela fue negada por el juez de primera instancia, confirmada por la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y no fue seleccionada para revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que con fundamento en todo lo narrado, el actor impetro, el 17 de julio de 2007, la acci\u00f3n de tutela de la referencia, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u2013Cajanal-, Ecopetrol S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia para que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo, que seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados, al no acceder las dos primeras entidades al reconocimiento y pago en su favor de una pensi\u00f3n, y la tercera instituci\u00f3n al negarse a resolver el conflicto de competencias suscitado entre aquellas. Por lo cual solicita en esta oportunidad, que se ordena a Cajanal y a Ecopetrol S.A. definir a cual de ellas le corresponde el reconocimiento y pago del derecho pensional, y en caso de no llegar a acuerdo, se ordene de manera subsidiaria, a la Superintendencia Financiera \u00a0definir con fuerza vinculante a cual entidad responsable de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el actor padece de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, no labora hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, desde su retiro de Ecopetrol; los recursos necesarios para su subsistencia y la de su esposa provienen de la pensi\u00f3n que ella recibe la cual asciende a la suma de un mill\u00f3n quinientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y ocho pesos ($1.559.638), y gracias a la cual \u00e9l es beneficiario del servicio de salud. Con los citados recursos debe pagar dos cr\u00e9ditos, uno por valor de doscientos setenta mil pesos ($270.000), y otro por la suma de quinientos mil pesos ($500.000) y que con el dinero restante satisface sus necesidades y las de su esposa. Por lo cual su patrimonio se ha visto mermado, a tal punto que se vio en la necesidad de vender el inmueble del que era propietario en la ciudad de Bogot\u00e1 y trasladarse al municipio de Tabio \u2013Cundinamarca- con el prop\u00f3sito de disminuir sus gastos, \u00a0ello por causa de la atenci\u00f3n de su enfermedad, lo cual demanda la utilizaci\u00f3n de abundantes recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de la referencia fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 10 de esta Corporaci\u00f3n, en el auto de 24 de octubre de 2007 y \u00a0repartida por el mismo para su decisi\u00f3n, a la Sala de Revisi\u00f3n N\u00famero 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que esta Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario decretar algunas pruebas con el prop\u00f3sito de establecer los hechos objeto de la acci\u00f3n, mediante Auto del 27 de febrero de 2008, solicit\u00f3 al demandante informar las circunstancias en las que se present\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela, el estado actual de su salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente con respecto a la procedibilidad de esta acci\u00f3n de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que (i) en el presente caso no se configura una actuaci\u00f3n temeraria por parte del accionante en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y; (ii) que en este caso concreto se amenaza el derecho fundamental del accionante al m\u00ednimo vital y que no cuenta con mecanismos de protecci\u00f3n eficaces e id\u00f3neos. Con lo cual queda plenamente establecida la procedibilidad de la acci\u00f3n, por lo que a continuaci\u00f3n, con fundamento en las consideraciones generales expuestas en esta providencia deber\u00e1 esta Sala analizar, si existe alg\u00fan derecho pensional en favor del actor con respecto a las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>11.1 La presente acci\u00f3n de tutela no pretende controvertir lo decidido por los jueces de instancia y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra Ecopetrol \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte precisar que, en tanto el accionante adelant\u00f3 proceso ordinario laboral contra Ecopetrol, la acci\u00f3n de tutela de la referencia no pretende cuestionar lo decidido en el mismo por los jueces de instancia y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 30 de agosto de 2005, toda vez que esa controversia ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado proceso el accionante pretend\u00eda desestimar la conciliaci\u00f3n celebrada con Ecopetrol, y que en su defecto, se concediera en su favor una pensi\u00f3n con fundamento en el Plan de Retiro Voluntario al que se acogi\u00f3 en el a\u00f1o de 1997. Pretensiones que fueron decididas de manera desfavorable al demandante, por cuanto en concepto de los jueces al momento de su retiro de la empresa no hab\u00eda cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios para consolidar una pensi\u00f3n a cargo de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, encuentra la Corte que en el presente caso no se discute que el accionante tenga derecho a una pensi\u00f3n especial con fundamento en el Plan de Retiro ofrecido por Ecopetrol a sus trabajadores en el a\u00f1o 1997, y por virtud del cual el accionante celebr\u00f3 con la empresa la conciliaci\u00f3n 037 del mismo a\u00f1o. La controversia se centra en que a partir de unos hechos concretos, como son que el demandante cumpli\u00f3 con los requisitos generales para consolidar una pensi\u00f3n, como son edad y el tiempo de servicios, este derecho le asiste conforme con el r\u00e9gimen a que haya lugar, y a cargo de la entidad que se establezca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoci\u00f3 la propia Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en la sentencia del 30 de agosto de 2005 en el sentido de afirmar que en la citada conciliaci\u00f3n no se acord\u00f3 nada con respecto al derecho a la pensi\u00f3n del accionante, por cuanto con fundamento en los requisitos establecidos en el plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa a sus trabajadores en 1997, no le asist\u00eda ning\u00fan derecho a la pensi\u00f3n. En efecto manifest\u00f3 ese Alto Tribunal que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P] ara dicho plan [de retiro] s\u00f3lo se tendr\u00eda en cuenta el tiempo servido a Ecopetrol y que para los trabajadores con menos de 15 a\u00f1os de servicios, el ofrecimiento era de una bonificaci\u00f3n pues \u201cno han generado derechos pensionales diferentes al reconocimiento mediante el bono legal\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ataque en relaci\u00f3n con este documento [acta de conciliaci\u00f3n] se centra en que en ella no se concili\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que la misma no hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues la emisi\u00f3n del bono pensional qued\u00f3 condicionada a situaciones que no se han dado como la afiliaci\u00f3n al nuevo Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer punto, es cierto, por la sencilla raz\u00f3n que al no tener el trabajador \u00a0la antig\u00fcedad en la empresa para optar por la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ese punto no fue objeto de la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior consideraci\u00f3n, debe este Tribunal establecer si al accionante le asiste alg\u00fan derecho de naturaleza pensional con respecto a Cajanal o a Ecopetrol, y de lo que se concluya con este an\u00e1lisis, estudiar si le corresponde a la Superintendencia Financiera resolver alg\u00fan posible conflicto de competencias que se presente entre las instituciones se\u00f1aladas con respecto a la pretensi\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2 Inexistencia del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Jaime Le\u00f3n Beltr\u00e1n Zuccardi frente a Cajanal \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con las consideraciones generales expuestas en esta providencia, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985 estableci\u00f3 que la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los empleados oficiales, ser\u00eda aquella a la cual se encontraba afiliada la persona al momento de cumplir los requisitos previstos en la misma ley para consolidar su derecho, y ser\u00eda ella la entidad encargada de proceder al reconocimiento y pago de la correspondiente pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que si bien el actor estuvo afiliado durante un periodo de su vida laboral a Cajanal, no cumpli\u00f3 con los requisitos para pensi\u00f3n estando afiliado a la misma, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la entidad en la Resoluci\u00f3n N\u00famero 41097 del 10 de agosto de 2006. Por lo anterior, Cajanal no est\u00e1 obligada a reconocer y pagar el derecho a la pensi\u00f3n que reclama el accionante, en tanto, no cumpli\u00f3 los requisitos necesarios para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n estando afilado a esa Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3 Inexistencia del derecho a la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Jaime Le\u00f3n Beltr\u00e1n Zuccardi frente a Ecopetrol con fundamento en la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que ver con Ecopetrol, observa la Sala que una de las pretensiones del actor es que se le reconozca una pensi\u00f3n de vejez con fundamento en el r\u00e9gimen general previsto en la Ley 100 de 1993. Pretensi\u00f3n que, como se se\u00f1al\u00f3, ya hab\u00eda sido presentada en una primera acci\u00f3n de tutela, decidida desfavorablemente por lo jueces de instancia por existir una conciliaci\u00f3n conforme con la cual al accionante solamente le asist\u00eda el derecho a que la empresa expidiera en su favor un bono pensional con destino al fondo de pensiones al cual se afiliara, y que en la medida en la que no hab\u00eda cumplido con esta obligaci\u00f3n, la entidad demandada no hab\u00eda incurrido en ninguna vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al margen de lo decidido en esa oportunidad, la Corte considera que tampoco es posible acceder a tal solicitud por razones de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se manifest\u00f3 en las consideraciones generales de esta providencia, el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 except\u00fao de su aplicaci\u00f3n, de manera expresa, a los servidores p\u00fablicos que a la entrada e vigencia de la misma, 1\u00b0 de abril de 1994, se encontraran vinculados a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013Ecopetrol. Por lo tanto, no es posible que una persona que se estuviera laborando para la empresa al 1\u00b0 de abril de 1994, sea pensionada conforme con las normas generales establecidas en el sistema general de seguridad social en pensiones. Visto el caso concreto, estima esta Corporaci\u00f3n que el accionante prest\u00f3 sus servicios a Ecopetrol entre el 1\u00b0 de noviembre de 1983 y el 30 de noviembre de 1997, por lo que es claro que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1\u00b0 de abril de 1994, \u00e9l se encontraba laborando para empresa, raz\u00f3n por la cual ella no resulta aplicable a su caso y por tanto no le es posible acceder a la pensi\u00f3n de vejez prevista en el r\u00e9gimen general de pensiones establecido por la misma, ni siquiera a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tambi\u00e9n permite concluir que, en principio, el r\u00e9gimen aplicable al demandante para efecto de consolidar su derecho a la pensi\u00f3n, es el especial previsto para los trabajadores de Ecopetrol, el cual de encontrarse procedente deber\u00e1 ser aplicado de manera integral al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4 Inexistencia del derecho a la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jaime Le\u00f3n Beltr\u00e1n Zuccardi con fundamento en el plan de retiro ofrecido por Ecopetrol a sus trabadores en 1997 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se recuerda que en el a\u00f1o 1997 Ecopetrol ofreci\u00f3 un plan de retiro voluntario para sus trabajadores, en el cual, para efectos de pensionarse s\u00f3lo se tendr\u00eda en cuenta el tiempo laborado para la empresa, y en el que quienes tuvieran menos de quince (15) a\u00f1os de servicio a ella ser\u00edan beneficiarios de la expedici\u00f3n de un bono pensional, con destino al fondo de pensiones de su elecci\u00f3n. Esta interpretaci\u00f3n fue avalada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia en la que se decidi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se interpuso en el proceso laboral ordinario iniciado por el accionante contra Ecopetrol: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P] ara dicho plan [de retiro] s\u00f3lo se tendr\u00eda en cuenta el tiempo servido a Ecopetrol y que para los trabajadores con menos de 15 a\u00f1os de servicios, el ofrecimiento era de una bonificaci\u00f3n pues \u201cno han generado derechos pensionales diferentes al reconocimiento mediante el bono legal\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Observa este Tribunal, que el accionante decidi\u00f3 acogerse al citado plan, y dado que para la fecha de su retiro s\u00f3lo contaba con catorce (14) \u00a0a\u00f1os y diez (10) meses de antig\u00fcedad en la empresa, s\u00f3lo le asist\u00eda el derecho a que esta expidiera en su favor, y con destino al fondo de de pensiones de su preferencia un bono por el tiempo laborado, toda vez que de acuerdo con el plan de retiro, \u00a0\u00e9ste era el \u00fanico derecho que le asist\u00eda a quienes hubieren laborado por un periodo menor a quince (15) a\u00f1os a la empresa, y no nac\u00eda para ellos el derecho a una pensi\u00f3n. As\u00ed, ante el incumplimiento de los requisitos establecidos, en el plan de retiro, para acceder a la pensi\u00f3n a cargo de Ecopetrol, al accionante en el momento de su retiro de la empresa, s\u00f3lo le asist\u00eda el derecho a que se expidiera en su favor un bono pensional con destino al fondo de pensiones de su elecci\u00f3n, por haber prestado sus servicios por un periodo menor a quince (15) a\u00f1os. Sin embargo, dicho bono nunca se expidi\u00f3 por cuanto el actor nunca efectu\u00f3 la citada afiliaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que \u00a0no le fue posible volverse a vincular laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, conforme con lo dispuesto por el plan de retiro ofrecido por Ecopetrol, al que el accionante se acogi\u00f3 en 1997, no le asiste a \u00e9ste ning\u00fan derecho pensional distinto a la expedici\u00f3n de un bono en su favor, en raz\u00f3n a que al momento de su desvinculaci\u00f3n contaba con menos de quince (15) a\u00f1os de servicios a la empresa. En este sentido, coincide la Corte con lo resuelto en el proceso ordinario laboral, que como se anot\u00f3 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la propia Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia de casaci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n celebrada entre Ecopetrol y el accionante en el a\u00f1o de 1997, en desarrollo del Plan de Retiro Voluntario, no se acord\u00f3 nada referente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de la empresa prevista en el Decreto 807 de 1994, y por tanto el alcance de la decisi\u00f3n del proceso ordinario laboral se circunscribe \u00fanica y exclusivamente al aspecto de considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ataque en relaci\u00f3n con este documento [acta de conciliaci\u00f3n] se centra en que en ella no se concili\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que la misma no hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues la emisi\u00f3n del bono pensional qued\u00f3 condicionada a situaciones que no se han dado como la afiliaci\u00f3n al nuevo Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer punto, es cierto, por la sencilla raz\u00f3n que al no tener el trabajador \u00a0la antig\u00fcedad en la empresa para optar por la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ese punto no fue objeto de la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10.5 An\u00e1lisis de la existencia del derecho a la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Jaime Le\u00f3n Beltr\u00e1n Zuccardi conforme con el r\u00e9gimen especial previsto para Ecopetrol en el Decreto 807 de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que al accionante no le asiste derecho alguno para acceder a una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n, conforme con los regimenes expuestos previamente, debe la Corte \u00a0analizar si a la luz del Decreto 807 de 1994 el accionante es beneficiario de la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n prevista en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se anot\u00f3 previamente, el Decreto 807 de 1994 establece, en su art\u00edculo 1\u00b0, que para consolidar el derecho a una pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n a cargo de Ecopetrol, un servidor p\u00fablico deber\u00eda cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 260 y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esto es, (i) llegar a la edad de 50 a\u00f1os si es mujer, o 55 a\u00f1os si es hombre, y (ii) tener un tiempo de servicios igual a 20 a\u00f1os continuos o discontinuos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el mismo decreto permite, conforme con su art\u00edculo 8\u00b0, que el servidor p\u00fablico que se retire de la empresa habiendo cumplido el requisito de tiempo de servicios, pero sin haber llegado a la edad necesaria para consolidar su derecho pensional, podr\u00e1 optar por dicha pensi\u00f3n un vez cumplan la edad requerida para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la vida laboral del accionante encuentra esta Sala, conforme con las certificaciones \u00a0laborales aportadas por el accionante que prest\u00f3 sus servicios a las siguientes entidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Final \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-09-1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-10-1969 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-09-1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-08-1974 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional de Fomento Municipal \u2013Infopal- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27-05-1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-101977 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Minercol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-11-1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-11-1981 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013Ecopetrol- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-12-1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-08-1982 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013Ecopetrol- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-11-1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-11-1997 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que para el 1\u00b0 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, el actor se encontraba vinculado laboralmente a Ecopetrol y hab\u00eda prestado sus servicios a entidades del Estado, lo que le permite, conforme \u00a0el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 807 de 1994 acumular el tiempo de servicios prestados a Ecopetrol y a las dem\u00e1s entidades, de tal forma que, para su fecha de retiro de la empresa, 30 de noviembre de 1997, ten\u00eda un tiempo de servicios total de 22 a\u00f1os y un mes. Por lo anterior el requisito de tiempo de servicios necesario para que el accionante consolide su derecho pensional se encuentra acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, tal y como se expuso en la parte general de estas \u00a0consideraciones, el derecho a la seguridad social, y en especial a la pensi\u00f3n, es irrenunciable por mandato constitucional y legal (art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculo 1\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 100 de 1993). Por ello, en tanto al momento de retiro de la empresa del accionante, ya hab\u00eda cumplido con el tiempo de servicios necesario para pensionarse, \u00a0el derecho del actor no pod\u00eda ser objeto de ning\u00fan tipo de negociaci\u00f3n o conciliaci\u00f3n, de acuerdo con la cual el accionante como beneficiario renunciara a \u00e9ste, o resultara desconocido, o se hiciera nugatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el accionante se retir\u00f3 de Ecopetrol habiendo cumplido el requisito de tiempo de servicio, s\u00f3lo le restaba el cumplimiento de la edad de 55 a\u00f1os para consolidar su derecho a la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n, conforme con lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 807 de 1994 en concordancia con el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra esta Sala que, en tanto el accionante cumpli\u00f3 a su retiro de Ecopetrol -el 30 de noviembre de 1997- con el requisito de tiempo de servicios para pensionarse, y que se retir\u00f3 de la empresa sin cumplir el requisito de edad, una vez lleg\u00f3 a 55 a\u00f1os, en el a\u00f1o 2002, consolid\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n a cargo de Ecopetrol, por ser la empresa su \u00faltimo empleador, conforme con lo dispuesto por el Decreto 807 de 1997, en concordancia con el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo expuesto, la Corte debe resolver la cuesti\u00f3n de si como \u00a0lo afirma la entidad accionada, el derecho a la pensi\u00f3n del actor se hace nugatorio por el incumplimiento de su obligaci\u00f3n de afiliarse a un fondo de pensiones, con destino al cual Ecopetrol expedir\u00eda el correspondiente bono pensional a su nombre, conforme con lo acordado en la conciliaci\u00f3n N\u00famero 034 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa esta Corporaci\u00f3n que conforme con el citado acuerdo, la consecuencia de la falta de afiliaci\u00f3n \u00a0es la no expedici\u00f3n del bono y no la p\u00e9rdida del derecho, toda vez que el derecho \u00a0pensional se consolida con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, por lo que una vez cumplidos, la pensi\u00f3n se torna en un derecho imprescriptible e irrenunciable. Bajo ese entendido, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que al actor le asisten razones jur\u00eddicas para no haber cumplido con la citada obligaci\u00f3n, tal y como se explica a continuaci\u00f3n. Entiende este Tribunal que, una nueva afiliaci\u00f3n del demandante al sistema general de seguridad social en pensiones, traslad\u00e1ndose al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, hubiera significado un cambio en los requisitos conforme con los cuales consolidar\u00eda su derecho pensional, en tanto en el r\u00e9gimen especial su derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo, mientras que el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00e9l s\u00f3lo se consolida cuando cumple la edad y llega al monto m\u00ednimo de ahorro previsto para el efecto, lo que le implicar\u00eda un perjuicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, encuentra justificado esta Sala, que la raz\u00f3n para que el accionante no se haya afiliado a un fondo de pensiones sea la imposibilidad de haber obtenido una vinculaci\u00f3n laboral con posterioridad a su salida de Ecopetrol. Por estas razones, es claro para esta Corte que la falta de afiliaci\u00f3n del accionante a un fondo de pensiones no hace nugatorio su derecho a consolidar una prestaci\u00f3n de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y como consecuencia de todo lo expuesto, en lo que tiene que ver con la pretensi\u00f3n subsidiaria del actor, de ordenar a la Superintendencia Financiera de Colombia que resuelva el conflicto de competencias entre Ecopetrol y Cajanal en la materia, considera esta Corte que resulta improcedente, en raz\u00f3n a que se ha establecido que la entidad a cargo de la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n del accionante es Ecopetrol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias que se revisan y en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo solicitado al derecho fundamental del accionante al m\u00ednimo vital, y en consecuencia se ordenar\u00e1 a Ecopetrol que en el t\u00e9rmino improrrogable de quince (15) d\u00edas, profiera la resoluci\u00f3n en la que se reconozca la pensi\u00f3n de legal de jubilaci\u00f3n del actor, dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto, y a los requisitos establecidos, en el Decreto 807 de 1994, como r\u00e9gimen aplicable al demandante, ello teniendo en cuenta que las entidades en las que prest\u00f3 sus servicios el accionante deben trasladar a Ecopetrol los bonos o sumas correspondientes, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el auto del 27 de febrero de 2008 en \u00e9ste proceso de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el 10 de abril de 2007 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en la que se confirm\u00f3 la sentencia del 8 de agosto de 2007 proferida por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia, las cuales negaron la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jaime Le\u00f3n Beltr\u00e1n Zuccardi a trav\u00e9s de apoderado judicial, y en su lugar TUTELAR su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, por las \u00a0razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Ecopetrol, que en el t\u00e9rmino improrrogable de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Jaime Le\u00f3n Beltr\u00e1n Zuccardi, en la que se aplique a su caso lo dispuesto, y los requisitos previstos, en el Decreto 807 de 1994, conforme con las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las Sentencias C- 054 de 1993 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-010 de 1992 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0T-184 de 2007 M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-919 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-919 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1325 de 2005. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>5 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T- 453 de 1992, M. P. Jaime San\u00edn G. \u00a0<\/p>\n<p>9 Puede consultarse la T-426 de 1992, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver T-1565\/2000 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>13 En la T-568\/99 se catalogaron a los derechos sociales como derechos humanos, con la proyecci\u00f3n pr\u00e1ctica de ubicarlos dentro del bloque de constitucionalidad y por ende objeto de protecci\u00f3n tutelar como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-287 de 1995 \u00a0M. P , T-333 de 1997 M. P. ,T-456 de 1999 M. P. , T-130 de 1999, T-441 de 1999M. P. , T-661 de 1999 M. P. , T-834 de 1999 M. P. , T-881 de 1999 M. P. , y T-931 de 1999 M. P. \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-995\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia C-1255 de 2001 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia C-841 de 2003 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver entre otras, las sentencias C-086 de 2002 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-789 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil, C-841 de 2003 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-243 de 2006 M. P. Manuel Jos\u00e9 Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver T-470\/02, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencia C-841 de 2003 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencia T-567 de 2007 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>30 M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver sentencia T-567 de 2007 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculos 31, 33, 52, 59, 60 y 90 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>33 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>34 M. P. Carlos Gaviria D\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>35 M. P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>36 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>38 Los regimenes especiales excluidos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de pensiones por el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 son el de los miembros Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, el del personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, el de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el de los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley est\u00e9n en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protecci\u00f3n de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato, y el de los trabajadores de Ecopetrol. Al respecto consultar las sentencias C-956 de 2001(M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-665 de 1996 (M. P. Hernando Herrera Vergara), C-461 de 1995 ( M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1os), C-173 de 1996 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver Sentencia \u00a0C-461 de 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1os) \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes. Fundamento Jur\u00eddico No 7. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver sentencia C-956 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>42 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1233\/08 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Titularidad \u00a0 TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMERIDAD-No se configura cuando las pretensiones presentadas en cada acci\u00f3n difieren sustancialmente en cuanto a su alcance mismo \u00a0 DERECHOS PRESTACIONALES-Procedencia excepcional de tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de pensiones \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Protecci\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}