{"id":15551,"date":"2024-06-05T19:43:36","date_gmt":"2024-06-05T19:43:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1234-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:36","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:36","slug":"t-1234-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1234-08\/","title":{"rendered":"T-1234-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1234\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Mora habitual en resolver peticiones por Cajanal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta estado del tr\u00e1mite de solicitud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE CAJA NACIONAL-Criterios que, mutatis mutandi pueden aplicarse en los casos de afectaci\u00f3n atribuibles a problemas estructurales en la entidad destinataria de las peticiones \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha desarrollado algunos criterios que, mutatis mutandi, pueden aplicarse en los casos de afectaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n atribuibles a problemas estructurales en la entidad destinataria de las peticiones. A continuaci\u00f3n se hace un recuento de esos criterios, tal como est\u00e1n contenidos en la Sentencia T-030 de 2005, pero adaptados a la situaci\u00f3n que se presenta frente al derecho de petici\u00f3n. a. Toda persona tiene derecho a que la atenci\u00f3n de las peticiones que formule a las autoridades p\u00fablicas no se vea afectada por retrasos injustificados. b. La garant\u00eda efectiva de derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los t\u00e9rminos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento. c. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el mero vencimiento del t\u00e9rmino respectivo no genera per se la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues si bien el principio general es el de obligatoriedad de los t\u00e9rminos, \u00e9ste puede admitir \u201cexcepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del car\u00e1cter justificado de la mora.\u201dd. No obstante que uno de los motivos m\u00e1s recurrentes en la jurisprudencia en los cuales se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial de haber incurrido en mora es el de la congesti\u00f3n o exceso de trabajo de los magistrados, jueces y fiscales, \u00e9ste no constituye por s\u00ed mismo, sin m\u00e1s evaluaci\u00f3n, argumento suficiente para justificar la dilaci\u00f3n en que se haya incurrido. e. En los casos de mora atribuible a congesti\u00f3n, la misma s\u00f3lo puede justificarse cuando se acredite que se han agotado todas las medidas necesarias y a\u00fan as\u00ed la dilaci\u00f3n surge de forma ineludible. En esa eventualidad los administrados tienen derecho a conocer con precisi\u00f3n y claridad las circunstancias por las que atraviesa la entidad y que impiden una oportuna atenci\u00f3n de las solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESACATO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>SANCION POR DESACATO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE CAJA NACIONAL-Existencia de problema estructural que impide que las peticiones sean atendidas de manera oportuna \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE CAJA NACIONAL-Conductas que se consideran contrarias a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden al gerente de CAJANAL para que presente un plan concreto de acci\u00f3n, con el fin de dar cumplimiento a la respuesta de los derechos de petici\u00f3n interpuestos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-1803309, T-1804667, T-1804668, T-1804669, T-1813540 y \u00a0T-1813618 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Augusto Moreno Barriga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos de tutela identificados con los n\u00fameros de radicaci\u00f3n T-1803309, T-1804667, T-1804668, T-1804669, T-1813540 y T-1813618 \u00a0instaurados por Augusto Moreno Barriga, contra distintos jueces y tribunales de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Augusto Moreno Barriga, en su calidad de Gerente de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, interpuso separadamente acci\u00f3n de tutela contra varias autoridades judiciales en raz\u00f3n de las sanciones que le han sido impuestas por el desacato de \u00f3rdenes de tutela orientadas a obtener la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de distintas personas cuyas solicitudes no fueron oportunamente atendidas por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cada uno de los expedientes acumulados en el presente proceso el tr\u00e1mite de comunicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela iniciada se produjo en los t\u00e9rminos que se sintetizan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1803309\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 30 de octubre de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 asumir el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y ponerla en conocimiento de los intervinientes. Dispuso, igualmente, oficiar al funcionario accionado, Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00e1ndole suministrar la informaci\u00f3n relevante. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1804667 \u00a0<\/p>\n<p>En este expediente se tramitaron acumuladamente los incidentes de desacato dentro de las acciones de tutela interpuestas contra Cajanal separadamente por Rosa Emma Vasquez, Nancifa Elena Tom Ripol, Fanny Margarita Casta\u00f1eda, Ethel A. Perea P., \u00a0Fanny Suesc\u00fan D., Elizabeth Saavedra y Nohora F. Olarte. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a026 de octubre de 2007, adem\u00e1s de la referida acumulaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dispuso la admisi\u00f3n de las distintas acciones de tutela, la notificaci\u00f3n de las mismas a las partes y su comunicaci\u00f3n a la parte accionada dentro del tr\u00e1mite judicial, para que haga uso de su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1804668\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 7 de noviembre de 2007, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 asumir el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y ponerla en conocimiento de los intervinientes. Dispuso, igualmente, oficiar al funcionario accionado, Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00e1ndole suministrar la informaci\u00f3n relevante. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, teniendo en cuenta que las decisiones que en el proceso de tutela se adopten por el Tribunal podr\u00edan alterar o afectar derechos de terceros, se dispuso que el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 deber\u00eda \u00a0\u201c\u2026 comunicar de esta actuaci\u00f3n de tutela a la parte accionada dentro del tr\u00e1mite judicial, para que haga uso de su derecho a la defensa \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1804669\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este expediente se tramitaron acumuladamente los incidentes de desacato dentro de las acciones de tutela interpuestas contra Cajanal separadamente por Julio Armando Sandoval y Amanda Garc\u00eda Buitrago. Tambi\u00e9n se acumul\u00f3 la tutela interpuesta por el Gerente de Cajanal contra el Juzgado 11 Laboral del Circuito en relaci\u00f3n con la tutela que habr\u00eda sido interpuesta por Enrique Rojas Arciniegas, \u00a0sobre quien sin embargo, se estableci\u00f3 que no hab\u00eda obrado como accionante en ning\u00fan proceso ante ese juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de noviembre 2 de 2007 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 remitir, por competencia, a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia la tutela interpuesta con ocasi\u00f3n de \u201c\u2026 la tutela instaurada por el se\u00f1or JULIO ARMA (sic) SANDOVAL MU\u00d1OZ\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se dispuso oficiar al Juzgado accionado, 11 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, as\u00ed como a Amanda Garc\u00eda Buitrago, en su calidad de tercero interesado.1 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1813540\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber pasado por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y de Monter\u00eda, la tutela de la referencia fue remitida por competencia a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 5 de diciembre de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela de la referencia y ponerla en conocimiento de la entidad accionada, solicit\u00e1ndole suministrar la informaci\u00f3n relevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1813618 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 5 de diciembre de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela de la referencia y ponerla en conocimiento de la entidad accionada, solicit\u00e1ndole suministrar la informaci\u00f3n relevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se dispuso vincular a Carlos Norberto Humanez Petro, a quien puede asistirle inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir en la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con este punto observa la Sala que, aunque no en todos los procesos acumulados en el presente expediente los jueces de instancia dispusieron vincular al proceso de tutela iniciado por el Director de Cajanal a los accionantes de los procesos de tutela que dieron lugar a los incidentes de desacato, de ese hecho no se desprende una afectaci\u00f3n del debido proceso, por cuanto lo que se controvierte por el Director de Cajanal no son las \u00f3rdenes que en cada caso profirieron los jueces de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, ni el cumplimiento de las mismas, a lo cual expresamente manifiesta allanarse Cajanal, sino las sanciones que le fueron impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no siempre resulta imperativo citar al proceso de tutela a todos los terceros que puedan tener inter\u00e9s especial en el resultado de la acci\u00f3n, y uno de tales eventos es aquel en el cual los terceros que no son citados no ven afectada su posici\u00f3n jur\u00eddica por raz\u00f3n de la materia que es objeto de debate en el proceso de tutela.2 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho, en el presente caso, no se discute la validez de las \u00f3rdenes de tutela emitidas por los jueces, ni la de las medidas que se hayan adoptado para obtener el cumplimiento, sino la procedencia o no de las sanciones por desacato que le fueron impuestas al Director de CAJANAL, asunto cuya resoluci\u00f3n no afecta la posici\u00f3n jur\u00eddica de los beneficiarios de las \u00f3rdenes de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1803309\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 30 de octubre de 2007, el Juez 14 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1804667 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 2 de noviembre de 2007, el Juez 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1804668\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no figura respuesta del funcionario judicial accionado. En el fallo de tutela proferido por el Tribunal se alude \u00fanicamente al \u201c\u2026 documento que incorpora la actuaci\u00f3n surtida por el juzgado tutelado \u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1804669\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 14 de noviembre de 2007, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dio respuesta al requerimiento del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1813540\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 6 de diciembre de 2007, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda dio respuesta al requerimiento de la Corte Suprema de Justicia, remitiendo las actuaciones de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1813618 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 6 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Monter\u00eda dio respuesta al requerimiento de la Corte Suprema de Justicia, remitiendo las actuaciones de desacato, \u201c&#8230; con la advertencia que la Segunda Instancia modific\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n, en el sentido que la sanci\u00f3n debe imponerse es al Subdirector de Prestaciones Sociales y Econ\u00f3micas de CAJANAL y no contra su Director, raz\u00f3n por la cual a\u00fan no se ha cumplido con la decisi\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante, en su calidad de Gerente de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL EICE ha sido sancionado con \u00f3rdenes de arresto y multas por los despachos accionados dentro de los incidentes de desacato que se le han adelantado en relaci\u00f3n con distintas \u00f3rdenes de tutela, de acuerdo con la siguiente relaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1803309\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Eudoro Hel\u00ed Bejarano Rojas contra Cajanal por la violaci\u00f3n a sus derechos de petici\u00f3n debido proceso y seguridad social atribuible a la falta de respuesta a la solicitud de revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n que le hab\u00eda sido reconocida como docente, el juzgado accionado, mediante providencia de 16 de enero de 2008, concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a Cajanal que dentro de las 48 horas siguientes emitiera el acto administrativo en el que se diese respuesta de fondo a la petici\u00f3n que le hab\u00eda sido presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el incumplimiento de la orden de tutela se inici\u00f3 incidente de desacato en cuyo tr\u00e1mite no se registr\u00f3 intervenci\u00f3n de Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de agosto 28 de 2008 el juzgado accionado declar\u00f3 la existencia del desacato e impuso al gerente de Cajanal una sanci\u00f3n de 5 d\u00edas de arresto y multa por valor equivalente a 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el momento en el que se interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, la anterior sanci\u00f3n se encontraba surtiendo el tr\u00e1mite de consulta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1804667 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las acciones de tutela promovidas separadamente por Rosa Emma Vasquez, Nancifa Elena Tom Ripol, Fanny Margarita Casta\u00f1eda, Ethel A. Perea P., \u00a0Fanny Suesc\u00fan D., Elizabeth Saavedra y Nohora F. Olarte por la violaci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n, el juzgado accionado concedi\u00f3 los amparos solicitados y emiti\u00f3 \u00f3rdenes perentorias para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos que se estimaron violados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el incumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se iniciaron incidentes de desacato en cuyo tr\u00e1mite no se registr\u00f3 intervenci\u00f3n de Cajanal. En dichos incidentes se impusieron sanciones de desacato y multa al Director de Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1804668\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Fabio de Jes\u00fas Vel\u00e1squez Carvajal contra Cajanal por la violaci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n atribuible a la falta de respuesta \u00a0a la solicitud de revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n que le hab\u00eda sido reconocida como docente, el juzgado accionado, mediante providencia de 16 de febrero de 2007, concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a Cajanal que dentro de las 48 horas siguientes resolviera la solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n gracia, radicada el 3 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el incumplimiento de la orden de tutela se inici\u00f3 incidente de desacato en cuyo tr\u00e1mite no se registr\u00f3 intervenci\u00f3n de Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de julio 27 de 2008, previa subsanaci\u00f3n de un vicio que en actuaci\u00f3n previa se hab\u00eda encontrado en sede de consulta, el juzgado accionado declar\u00f3 la existencia del desacato, toda vez que \u201c\u2026 no se acredit\u00f3 respuesta de fondo al accionante respecto a la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia, radicada el 3 de octubre de 2004, y que tampoco se ha allegado circunstancia alguna como eximente de responsabilidad por el incumplimiento de la orden proferida por el juzgado \u2026\u201d, e impuso al gerente de Cajanal una sanci\u00f3n de un d\u00eda de arresto y multa por valor de $300.000.oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior actuaci\u00f3n surti\u00f3 el tr\u00e1mite de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1804669\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Amanda Garc\u00eda Buitrago contra Cajanal por la violaci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n atribuible a la falta de respuesta \u00a0a la solicitud de cumplimiento de un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n que le hab\u00eda sido reconocida, el juzgado accionado concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el incumplimiento de la orden de tutela se inici\u00f3 incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Por comunicaci\u00f3n de 8 de agosto de 2007 Cajanal inform\u00f3 que hab\u00eda dado cumplimiento a la orden de tutela mediante Resoluci\u00f3n No. 0001655, motivo por el cual se orden\u00f3 el archivo de las diligencias, sin que se hubiese impuesto sanci\u00f3n, \u201c\u2026 pues con el segundo requerimiento se dio respuesta definitiva y de fondo a la solicitud de la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1813540\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ramona del Carmen Monterroza Salgado contra Cajanal por la violaci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n atribuible a la falta de respuesta \u00a0a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n, el juzgado accionado, mediante providencia de 19 de junio de 2007, concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 al Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal que dentro de las 48 horas siguientes resolviera la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n gracia a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el incumplimiento de la orden de tutela se inici\u00f3 incidente de desacato durante el curso del cual Cajanal expres\u00f3 haber cumplido la orden del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de agosto 17 de 2007, el juzgado accionado declar\u00f3 la existencia del desacato, toda vez que no se acredit\u00f3 que la orden impartida por el juez de tutela hubiese sido cumplida en su totalidad porque la accionante no hab\u00eda sido incluida en n\u00f3mina, e impuso al Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal una sanci\u00f3n de 5 d\u00edas de arresto y multa por valor equivalente a 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior actuaci\u00f3n surti\u00f3 el tr\u00e1mite de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1813618 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Humberto Humanez Petro contra Cajanal por la violaci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n atribuible a la falta de respuesta a la solicitud reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional, el juzgado accionado, mediante providencia de 25 de mayo de 2007, concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a Cajanal que dentro de las 48 horas siguientes resolviera la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el incumplimiento de la orden de tutela se inici\u00f3 incidente de desacato en cuyo tr\u00e1mite no se registr\u00f3 intervenci\u00f3n de Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de agosto 01 de 2007, el juzgado accionado declar\u00f3 la existencia del desacato, toda vez que no obstante haber sido notificada de la orden de tutela, la entidad accionada no se ha manifestado, con lo cual \u201c\u2026 queda demostrado por parte de la entidad accionada una total desobediencia y un evidente desacato \u2026\u201d, e impuso al gerente de Cajanal una sanci\u00f3n de 3 d\u00edas de arresto y multa por valor equivalente a 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior actuaci\u00f3n surti\u00f3 el tr\u00e1mite de consulta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pero modificando su numeral primero para disponer que, como quiera que la acci\u00f3n de tutela se hab\u00eda dirigido contra el Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal, es dicho funcionario quien debe recibir la sanci\u00f3n por desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Caja Nacional de Previsi\u00f3n presenta una situaci\u00f3n an\u00f3mala que ha hecho imposible cumplir las \u00f3rdenes de tutela, a lo cual se suma la privaci\u00f3n de la libertad del Gerente dentro de los distintos incidentes de desacato, lo cual le impide el cabal cumplimiento de sus funciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Caja Nacional de Previsi\u00f3n debe atender un sinn\u00famero de asuntos, entre los cuales se cuentan solicitudes de pensi\u00f3n, certificaciones, reliquidaciones, derechos de petici\u00f3n, procesos judiciales, a todo lo cual se agregan las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magnitud de los asuntos a cargo de la Caja ha desbordado su capacidad operativa para hacerles frente de manera oportuna. En las acciones de tutela, los jueces se pronuncian sobre el caso concreto sometido a su consideraci\u00f3n, sin tener en cuenta la situaci\u00f3n en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante manifiesta que ha actuado ante distintos despachos judiciales para solicitar que se revoquen las sanciones por desacato, con base en el criterio del hecho superado, lo cual ha sido acogido por algunos y rechazado por otros. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, en los procesos acumulados en el presente expediente se tiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1803309\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este expediente no se registra solicitud alguna en relaci\u00f3n con las sanciones por desacato y la existencia de hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende del expediente, la petici\u00f3n que dio lugar a la acci\u00f3n de tutela contra Cajanal se refer\u00eda a la revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de gracia y fue elevada el 21 de julio de 2006. El 11 de diciembre del mismo a\u00f1o se formul\u00f3 la correspondiente acci\u00f3n de amparo constitucional y el 16 de enero del 2007, el Juez Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia en la que tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 a Cajanal dar respuesta a la solicitud referida. En el mes de abril de 2007, dado que no se cumpli\u00f3 la orden judicial, el peticionario promovi\u00f3 incidente de desacato que dio lugar a la sanci\u00f3n de arresto y multa en providencia del 28 de agosto de 2007, decisi\u00f3n que fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, sin que a la fecha de contestaci\u00f3n de la demanda de tutela promovida por el Director de Cajanal se conociera la decisi\u00f3n de dicha autoridad judicial ni el estado del tr\u00e1mite de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1804667 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de distintas comunicaciones dirigidas al despacho accionado, el Gerente General de Cajanal expres\u00f3 que la entidad a su cargo hab\u00eda cumplido con lo ordenado en la acciones de tutela que dieron lugar a los incidentes de desacato y solicit\u00f3 que, en consecuencia, se dejasen sin efecto las \u00f3rdenes de arresto y las multas impuestas y se comunicase el levantamiento de las medidas a las autoridades competentes. En cada caso se anex\u00f3 copia de las resoluciones mediante las cuales se resolvi\u00f3 de fondo lo solicitado en las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante autos expedidos en distintas fechas, con el mismo sentido dentro de cada uno de los incidentes de desacato, se dispuso, en todos los casos, dar por terminado el incidente, abstenerse de sancionar a CAJANAL y, una vez notificada la providencia, archivar las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que en los casos acumulados en este expediente, el tr\u00e1mite de las acciones de tutela y los respectivos incidentes de desacato tuvo el siguiente desarrollo: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Caso de Nacifa Elena Tom Ripoll contra Cajanal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende del expediente de tutela, los d\u00edas 12 de abril y 22 de julio de 2002 y el 13 de diciembre de 2006 la se\u00f1ora Nacifa Elena Tom Ripoll elev\u00f3 peticiones relativas a unos recursos y el cumplimiento de una sentencia. Como quiera que no fueron contestadas en t\u00e9rmino, se formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela que fue resuelta el 14 de febrero de 2007 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en providencia que ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. El 22 de marzo de 2007 se formul\u00f3 incidente de desacato, el cual fue decidido en providencia del 14 de junio del mismo a\u00f1o con la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n de multa y arresto contra el Gerente de Cajanal. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en grado de consulta el 28 de junio de 2007. El 18 de septiembre, Cajanal inform\u00f3 que el 4 de septiembre de 2007 se hab\u00eda proferido la resoluci\u00f3n en la que se reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n gracia de la accionante, actuaci\u00f3n pendiente de notificaci\u00f3n. Conforme a lo anterior, el tiempo transcurrido entre la presentaci\u00f3n de la solicitud y la respuesta de la entidad demandada fue de ocho meses y veinti\u00fan d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Caso de Ethel Alberto Perea Serna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el expediente, el 21 de julio de 2005, el se\u00f1or Ethel Alberto Perea Serna solicit\u00f3 a Cajanal la indexaci\u00f3n de la mesada pensional. Dado que no obtuvo respuesta en t\u00e9rmino, se formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela que fue resuelta el 8 de junio de 2006 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en providencia que ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. El 9 de marzo de 2007 se formul\u00f3 incidente de desacato, el cual fue decidido en providencia del 14 de junio del mismo a\u00f1o con la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n de multa y arresto contra el Gerente de Cajanal. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en grado de consulta el 28 de junio de 2007. El 24 de septiembre, Cajanal inform\u00f3 que el 20 de septiembre de 2007 hab\u00eda proferido resoluci\u00f3n, en la que modific\u00f3 y adicion\u00f3 la resoluci\u00f3n del 31 de mayo de 2006 por la cual se dio cumplimiento a un fallo judicial. Conforme a lo anterior, el tiempo transcurrido entre la presentaci\u00f3n de la solicitud y la respuesta de la entidad demandada fue de dos a\u00f1os, un mes y 29 d\u00edas. Sin embargo, es pertinente aclarar que en el t\u00e9rmino de once meses y diecisiete d\u00edas hubo una primera respuesta y que, despu\u00e9s, en el lapso de un a\u00f1o, tres meses y doce d\u00edas se dio la contestaci\u00f3n definitiva en la que se adicion\u00f3 la primera respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Caso de Nohora Fanny Olarte de David \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el expediente, el 30 de enero de 2007 la se\u00f1ora Nohora Fanny Olarte de David elev\u00f3 petici\u00f3n de revisi\u00f3n de su pensi\u00f3n ante Cajanal. Como quiera que no fue contestada en t\u00e9rmino, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela que fue resuelta el 2 de mayo de 2007 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en providencia que ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. El 22 de junio de 2007 se formul\u00f3 incidente de desacato, el cual fue decidido en providencia del 22 de agosto del mismo a\u00f1o con la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n de multa y arresto contra el Gerente de Cajanal. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en grado de consulta el 30 de agosto de 2007. El 27 de septiembre, Cajanal inform\u00f3 que el 14 de septiembre de 2007 se hab\u00eda proferido la resoluci\u00f3n en la que se reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n gracia de la accionante. Conforme a lo anterior, el tiempo transcurrido entre la presentaci\u00f3n de la solicitud y la respuesta de la entidad demandada fue de siete meses y catorce d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Caso de Elizabeth Saavedra de Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el expediente, el 2 de noviembre de 2006 la se\u00f1ora Elizabeth Saavedra elev\u00f3 petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n ante Cajanal. Como quiera que no fue contestada en t\u00e9rmino, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela que fue resuelta el 18 de enero de 2007 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en providencia que ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. El 5 de marzo de 2007 se formul\u00f3 incidente de desacato, el cual fue decidido en providencia del 14 de junio del mismo a\u00f1o con la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n de multa y arresto contra el Gerente de Cajanal. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en grado de consulta el 28 de junio de 2007. El 2 de octubre, Cajanal inform\u00f3 que el 18 de septiembre de 2007 se hab\u00eda proferido la resoluci\u00f3n en la que se reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de la accionante. Conforme a lo anterior, el tiempo transcurrido entre la presentaci\u00f3n de la solicitud y la respuesta de la entidad demandada fue de diez meses y diecis\u00e9is d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Caso de Fanny Margarita Casta\u00f1eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Caso de Fanny Suesc\u00fan Duarte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el expediente, el 13 de octubre de 2006 la se\u00f1ora Fanny Margarita Casta\u00f1eda elev\u00f3 petici\u00f3n en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de gracia. Como quiera que no fue contestada en t\u00e9rmino, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela que fue resuelta el 6 de marzo de 2007 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en providencia que ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. El 27 de abril de 2007 se formul\u00f3 incidente de desacato, el cual fue decidido en providencia del 14 de junio del mismo a\u00f1o con la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n de multa y arresto contra el Gerente de Cajanal. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en grado de consulta el 28 de junio de 2007. El 30 de junio, Cajanal inform\u00f3 que el 13 de marzo de 2007 se hab\u00eda proferido la resoluci\u00f3n en la que se resolvi\u00f3 de manera efectiva la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia de la accionante. Conforme a lo anterior, el tiempo transcurrido entre la presentaci\u00f3n de la solicitud y la respuesta de la entidad demandada fue de cinco meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Caso de Rosa Emma V\u00e1squez de Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el expediente, el 9 de octubre de 2006 la se\u00f1ora Rosa V\u00e1squez elev\u00f3 petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n gracia. Como quiera que no fue contestada en t\u00e9rmino, el 19 de febrero de 2007 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela que fue resuelta el 6 de marzo de 2007 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en providencia que ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. El 12 de abril de 2007 formul\u00f3 incidente de desacato, el cual fue decidido en providencia del 14 de junio del mismo a\u00f1o con la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n de multa y arresto contra el Gerente de Cajanal. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en grado de consulta el 28 de junio de 2007. El 19 de septiembre, Cajanal inform\u00f3 que el 13 de junio de 2007 se hab\u00eda proferido la resoluci\u00f3n en la que se neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia. Conforme a lo anterior, el tiempo transcurrido entre la presentaci\u00f3n de la solicitud y la respuesta de la entidad demandada fue de ocho meses y cuatro d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1804668\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de 24 de septiembre de 2007 el Gerente General de Cajanal expresa que la entidad a su cargo ha cumplido con lo ordenado en la acci\u00f3n de tutela y solicita que, en consecuencia, se dejen sin efecto la orden de arresto y la multa impuesta y se comunique el levantamiento de las medidas a las autoridades competentes. Se anexa copia de la resoluci\u00f3n mediante la cual se resuelve de fondo lo solicitado en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 4 de octubre de 2007, cuya copia parcialmente legible obra en el expediente se dispuso que, previas las desanotaciones de rigor, se archivase el proceso de tutela, por cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la solicitud que dio lugar a la acci\u00f3n de tutela contra Cajanal fue radicada en esa entidad \u00a0el 3 de octubre de 2006 y versaba sobre reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de gracia. La tutela se present\u00f3 el 5 de febrero de 2007 y el fallo que orden\u00f3 a Cajanal dar respuesta es de febrero 16 del mismo a\u00f1o. El 12 de marzo pas\u00f3 al despacho la solicitud de iniciar incidente de desacato. La sanci\u00f3n por desacato se impuso el 12 de abril de 2007. El superior declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por falta de notificaci\u00f3n del fallo de tutela a la entidad accionada. Subsanado el vicio y despu\u00e9s de requerir nuevamente a la entidad para que actuara dentro del incidente de desacato, meditante providencia de julio 27 de 2007 se impuso de nuevo la sanci\u00f3n por desacato. Dicha providencia fue confirmada en consulta, en decisi\u00f3n de agosto 16 de 2007. El 24 de septiembre de 2007 Cajanal solicita que no se haga efectiva la sanci\u00f3n y acompa\u00f1a la resoluci\u00f3n mediante la cual se dio respuesta de fondo a lo solicitado, de fecha agosto 10 de 2007. El tiempo total transcurrido entre la presentaci\u00f3n de la solicitud y la respuesta de la entidad fue de diez meses y siete d\u00edas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1804669\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del incidente que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela no se produjo sanci\u00f3n por desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la petici\u00f3n que dio lugar a la acci\u00f3n de tutela contra Cajanal, relativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n gracia, se elev\u00f3 el 19 de enero de 2007. El 25 de abril del mismo a\u00f1o fue instaurada la acci\u00f3n de tutela que fue resuelta por el Juez Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia en la que ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 a Cajanal dar respuesta a la solicitud. Los d\u00edas 29 de mayo y 13 de junio de 2007, el juez de tutela realiz\u00f3 requerimientos para que se cumpliera la orden impartida. El 8 de agosto de 2007 se impuso sanci\u00f3n de arresto al Director de Cajanal; sin embargo, en decisi\u00f3n del 7 de septiembre del mismo a\u00f1o, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en grado de consulta declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, por lo que la sanci\u00f3n no se hizo efectiva. Finalmente, el 21 de septiembre de 2007 se dio respuesta a la petici\u00f3n objeto de tutela, por lo que se archivaron las diligencias. De esta forma, el tiempo total transcurrido entre la presentaci\u00f3n de la solicitud y la respuesta de la entidad demandada fue de ocho meses y dos d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1813540\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado en el fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado accionado, mediante auto de 8 de noviembre de 2007, que no obra en el expediente, se abstuvo de seguir adelante con el tr\u00e1mite, \u201cdebido a que fue acatado dicho fallo en toda su integridad, claro est\u00e1, en forma tard\u00eda\u201d, por lo cual se orden\u00f3 el archivo de las diligencias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n que dio lugar a la acci\u00f3n de tutela contra Cajanal, relativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n gracia, se elev\u00f3 el 27 de junio de 2006. El 6 de junio de 2007 fue instaurada la acci\u00f3n de tutela y el 19 de junio de 2007, el Juez primero Penal del Circuito de Monter\u00eda, ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 a Cajanal dar respuesta a la solicitud. El 26 de julio de 2007 el peticionario promovi\u00f3 incidente de desacato. En decisi\u00f3n del 17 de agosto de 2007, se impuso sanci\u00f3n por desacato. El Tribunal Superior del Distrito Judicial confirm\u00f3 la sanci\u00f3n en providencia del 14 de septiembre del mismo a\u00f1o. El 24 de septiembre de 2007, el Gerente General de Cajanal inform\u00f3 al juez de tutela que el 24 de abril de 2007 hab\u00eda proferido resoluci\u00f3n en la que reconoci\u00f3 pensi\u00f3n gracia a la accionante, decisi\u00f3n que fue notificada el 29 de junio del mismo a\u00f1o. De esta forma, el tiempo total transcurrido entre la presentaci\u00f3n de la solicitud y la respuesta de la entidad demandada fue de nueve meses y 27 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1813618 \u00a0<\/p>\n<p>En este expediente no se registra solicitud alguna en relaci\u00f3n con las sanciones por desacato y la existencia de hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente no se desprenden las fechas en que ocurrieron la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n y su respuesta. El 1 de agosto de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Monter\u00eda impuso sanci\u00f3n al Director de Cajanal por desacato al fallo de tutela proferido el 25 de mayo del mismo a\u00f1o. El 31 de agosto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial confirm\u00f3 la sanci\u00f3n en grado de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el momento en el que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan afirmaci\u00f3n del accionante, la suma de las \u00a0sanciones de arresto que le hab\u00edan sido impuestas en incidentes de desacato arrojaba la cifra de 270 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante presenta las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sanciones por desacato no consultan la an\u00f3mala situaci\u00f3n por la que atraviesa Cajanal, que lo ha puesto, en su calidad de gerente, en incapacidad de cumplir las \u00f3rdenes de tutela pendientes, entre otras razones, precisamente por el hecho de su arresto por decisi\u00f3n de los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El volumen de asuntos que debe tramitar CAJANAL ha dado lugar a una situaci\u00f3n de crisis permanente, en la cual la capacidad para evacuar las solicitudes es m\u00ednima, incluso las relacionadas con las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ni a\u00fan concentrando el personal de planta de la entidad y el vinculado por contrato a la atenci\u00f3n de las \u00f3rdenes emitidas por los jueces de tutela ser\u00eda posible dar cumplimiento dentro de los perentorios t\u00e9rminos de ley. De tomarse una acci\u00f3n como esa, adicionalmente, se paralizar\u00eda el resto de tr\u00e1mites en la Caja, lo cual conducir\u00eda a nuevas acciones de tutela, generando una cadena de nunca acabar. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su calidad de gerente ha venido actuando, en la medida de lo posible, para asegurar que se cumplan las \u00f3rdenes dadas por los jueces de tutela as\u00ed no sea dentro de los t\u00e9rminos perentorios fijados en sus fallos, como lo demuestran los datos estad\u00edsticos que se aportan. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, la necesidad de, adicionalmente, atender los incidentes de desacato abre un nuevo frente de trabajo que lo aparta de la misi\u00f3n de Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El efecto de las sanciones que le han sido impuestas es contrario al que se busca, de asegurar el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela, puesto que al verse privado de la libertad queda imposibilitado para cumplir los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sanciones que se le han impuesto, sin hacer un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la situaci\u00f3n de Cajanal, no contribuyen a la soluci\u00f3n del problema estructural que afronta Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sanciones se han aplicado con un criterio de responsabilidad objetiva, en el que s\u00f3lo se constata que no se cumplieron unos t\u00e9rminos perentorios. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ha obrado con responsabilidad, honestidad y diligencia para hacer frente a la situaci\u00f3n que se vive en Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa que la situaci\u00f3n descrita es violatoria de sus derechos fundamentales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5.10.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con las sucesivas \u00f3rdenes de arresto se deja la impresi\u00f3n de que desconoce injustificadamente fallos judiciales, en detrimento de las justas pretensiones de los afiliados, con lo cual su imagen es la de un funcionario negligente, arrogante, irrespetuoso de la justicia e indolente con los ciudadanos, todo lo cual viola sus derechos a la honra y al honor personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque las sanciones se han impuesto dentro de un proceso de tutela, por parte de un juez que ha seguido el ritual de procedimiento previsto para el efecto, la falta de an\u00e1lisis de los hechos que motivan, no el incumplimiento de los fallos, sino espec\u00edficamente el de los t\u00e9rminos para cumplir por parte de Cajanal, convierte las \u00f3rdenes de arresto en violatorias de su derecho fundamental a la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>5.10.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior circunstancia, en la que simplemente se confronta la fecha de la orden con aquella en la que efectivamente se dio cumplimiento, va en contrav\u00eda con la prohibici\u00f3n constitucional de imponer sanciones con base en la responsabilidad objetiva, con lo cual se viola su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con las \u00f3rdenes de arresto se le impide dar cabal cumplimiento a sus obligaciones como gerente de Cajanal, con lo cual se le viola su derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5.11.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la orden de arresto proveniente de un desacato a una orden de tutela se inscribe en el \u00e1mbito de los poderes disciplinarios del juez, y en cuanto que ejercicio del poder punitivo est\u00e1 sujeta al debido proceso previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y a la prohibici\u00f3n absoluta de la responsabilidad objetiva como fundamento para un pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05.11.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es humana, legal y f\u00edsicamente imposible dar cumplimiento a las \u00f3rdenes de tutela impartidas en contra de Cajanal dentro de los t\u00e9rminos perentorios de las 48 horas siguientes al fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.11.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los secuenciales arrestos por desacato hacen nugatorios los derechos fundamentales de los tutelantes, porque con los mismos se logra el efecto totalmente contrario al que se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>5.11.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n an\u00f3mala de la Caja, que se convierte en un hecho imprevisible e irresistible para el accionante, configura la causal de fuerza mayor aceptada por la jurisprudencia como eximente de responsabilidad en los incidentes de desacato. As\u00ed, en Sentencia C-092 de 1997 la Corte expres\u00f3 que \u201c\u2026 para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n al juez le basta con verificar que no se cumpli\u00f3 la orden dada en el fallo, salvo cuando se trate de fuerza mayor \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, el accionante manifiesta las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se amparen sus derechos fundamentales al honor, a la honra, al debido proceso, a la libertad personal y al trabajo, dejando sin efecto las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y en las cuales se orden\u00f3 su arresto como sanci\u00f3n por desacato a las \u00f3rdenes judiciales proferidas en distintos proceso de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se hagan las dem\u00e1s declaraciones necesarias para hacer efectivos sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La oposici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1803309\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 14 Penal del Circuito interviene para oponerse a las pretensiones de la tutela, con las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de dar cuenta del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que dio lugar a la sanci\u00f3n por desacato impuesta al hoy accionante, y en el cual se destaca la ausencia de intervenci\u00f3n de Canal, no obstante haber sido requerida para ello, el Juez expresa que, ante el incumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela se inici\u00f3 incidente de desacato, en el cual, pese a haber sido requerida para ello, tampoco intervino Cajanal para explicar o justificar la omisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, y teniendo en cuenta que hab\u00eda transcurrido un lapso muy superior al otorgado para el cumplimiento, se le impuso la correspondiente sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n adelantada en el tr\u00e1mite incidental de desacato se remiti\u00f3 en consulta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en el tramite de las tutelas que se han presentado en su despacho contra Cajanal, como en el de los incidentes de desacato, ha obrado con total apego a la Constituci\u00f3n y la ley, dictando las \u00f3rdenes necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se encuentren violados, y disponiendo la sanci\u00f3n por desacato cuando no se aporte evidencia de que el incumplimiento de tales \u00f3rdenes tiene alg\u00fan tipo de justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante puede dirigirse al Tribunal Superior para que en sede de consulta se resuelva sobre si ha habido cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela o si existen razones para no haberlo hecho o al menos no de manera oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que da lugar este proceso, el Gerente de CAJANAL cont\u00f3 con plenas garant\u00edas para el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n que le asiste, pero no hizo uso de los medios legales a su alcance, ni impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela que le fue debidamente notificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1804667 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 17 Laboral del Circuito interviene para oponerse a las pretensiones de la tutela, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela referida al caso de Rosa Emma V\u00e1squez de Pe\u00f1a, con las siguientes consideraciones, que, en general, resultan aplicables a los dem\u00e1s casos acumulados en el mismo expediente: \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, expresa el Juzgado que, no obstante que efectivamente se impuso la sanci\u00f3n por desacato, como quiera que se remiti\u00f3 por Cajanal copia del acto administrativo mediante el cual se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de la accionante, se dio por terminado el incidente y el despacho se abstuvo de sancionar al representante legal de la entidad. Agrega el juzgado que esa situaci\u00f3n era conocida por Cajanal, raz\u00f3n por la cual resulta extra\u00f1o que se acuda a la acci\u00f3n de tutela para controvertir un hecho que ya ha sido superado. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1804668\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obra en el expediente escrito de oposici\u00f3n de la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1804669\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dio respuesta al requerimiento del Tribunal, mediante oficio de noviembre 14 de 2007, en el cual, despu\u00e9s de dar cuenta del tramite de los incidentes de desacato sobre los que versa la tutela de la referencia, se\u00f1ala que, dado que finalmente se cumplieron las \u00f3rdenes impartidas, se da una situaci\u00f3n de hecho superado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1813540\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 6 de diciembre de 2007, un Magistrado de la Sala Penal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda se limit\u00f3 a \u00a0remitir las actuaciones de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1813618 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de diciembre 6 de 2007 el juzgado accionado remiti\u00f3 el tr\u00e1mite del desacato y expres\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta al Director de Cajanal fue modificada en segunda instancia por cuanto se precis\u00f3 que la sanci\u00f3n deb\u00eda imponerse al Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal, raz\u00f3n por la cual no se hab\u00eda cumplido a\u00fan con la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1803309\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia del 14 de noviembre de 2007, resolvi\u00f3 negar por improcedente el amparo constitucional invocado por Augusto Moreno Barriga. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal bas\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n que es objeto de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se encuentra surtiendo el grado jurisdiccional de la consulta en ese mismo Tribunal y est\u00e1 pendiente de decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera, entonces, que la decisi\u00f3n sancionatoria a\u00fan no hab\u00eda cobrado firmeza, pues dentro de la consulta debe verificarse si se respet\u00f3 el debido proceso y que, adem\u00e1s, el actor tiene la oportunidad de evitar las sanciones, bien sea mediante el acatamiento tard\u00edo del fallo de tutela o explicando los motivos por los cuales le es imposible cumplir, resulta claro que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1804667 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Tribunal que las actuaciones surtidas tanto en primera como en segunda instancia constituyen actos reglados de tr\u00e1mite procesal, en las que no se avizora la existencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1804668\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia del 21 de noviembre de 2007, resolvi\u00f3 negar por improcedente el amparo constitucional invocado por Augusto Moreno Barriga. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal bas\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones surtidas tanto en primera como en segunda instancia constituyen actos reglados de tr\u00e1mite procesal, en las que no se avizora la existencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que el juzgado accionado requiri\u00f3 al accionante en varias oportunidades para que diera cumplimiento a la orden impartida, y que su actuaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1804669\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia del 15 de noviembre de 2007, resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Augusto Moreno Barriga, debido a que \u201cel supuesto de hecho constitutivo de la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados \u2013 arresto configurado como sanci\u00f3n por el incumplimiento de fallos de tutela \u2013 no se ha producido en el tr\u00e1mite de la tutela adelantada por Amanda Garc\u00eda Buitrago \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1813540\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 11 de diciembre de 2007, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Augusto Moreno Barriga, debido a que \u201c\u2026 la sanci\u00f3n proferida por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de la ciudad de Monter\u00eda, por el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela que ampar\u00f3 el derecho fundamental \u00a0reclamado por la se\u00f1ora Ramona del Carmen Monterroza Salgado, no lo fue en relaci\u00f3n con MORENO BARRIGA en su calidad de Gerente General de CAJANAL, sino en contra del Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas de la misma entidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1813618 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 13 de diciembre de 2007, resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Augusto Moreno Barriga, debido a que la sanci\u00f3n por desacato finalmente tuvo como destinatario, no al accionante sino al Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal, de lo cual \u201c\u2026 se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales invocados en la demanda &#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de tutela de primera instancia acumulados en el presente expediente no fueron impugnados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio de 25 de marzo de 2008, el abogado Franklyn Li\u00e9vano Fern\u00e1ndez \u00a0intervino en sede de revisi\u00f3n, para oponerse a las pretensiones de la demanda con base en las consideraciones que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la posesi\u00f3n del accionante como Gerente de Cajanal se incrementaron en esa entidad las pr\u00e1cticas contrarias a la Constituci\u00f3n en detrimento de los derechos fundamentales de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales pr\u00e1cticas se han presentado en relaci\u00f3n con quienes prestaron sus servicios en las misiones diplom\u00e1ticas y oficinas consulares de Colombia, as\u00ed como con ex -funcionarios de la Rama Judicial, porque, en contrav\u00eda con la jurisprudencia constitucional, se les liquidan de manera equivocada sus pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La persistencia de Cajanal en la liquidaci\u00f3n de dichas pensiones, en contrav\u00eda con la jurisprudencia constitucional, la ha llevado, incluso a desobedecer fallos de tutela y a atenerse a un criterio conforme al cual \u201cla jurisprudencia es para los jueces\u201d, \u00a0\u00fanica autoridad a la que es posible acudir para hacer valer el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La actitud del Gerente de Cajanal frente los derechos de los pensionados hace que no resulte justa ni leg\u00edtima \u201cla conmiseraci\u00f3n que aqu\u00ed busca \u2026 y que \u00e9l no tiene con los pensionados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Auto de 23 de mayo de 2008 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, OFICIAR al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que en el t\u00e9rmino de CINCO DIAS contados a partir de la comunicaci\u00f3n de este Auto, informe a esta Sala sobre el resultado de la vigilancia ejercida sobre el cumplimiento de la Sentencia T-068 de 1998 en relaci\u00f3n con la diligencia y la eficiencia en el reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de pensiones de jubilaci\u00f3n que han sido encomendadas a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, OFICIAR al se\u00f1or Contralor General de la Rep\u00fablica para que en el t\u00e9rmino de CINCO DIAS contados a partir de la comunicaci\u00f3n de este Auto informe a esta Sala sobre el resultado de la vigilancia que en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-068 de 1998 deb\u00eda ejercer la Contralor\u00eda sobre la eficiencia y diligencia de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones de reliquidaci\u00f3n y reconocimiento de pensiones de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, OFICIAR al se\u00f1or Defensor del Pueblo para que en el t\u00e9rmino de CINCO DIAS contados a partir de la comunicaci\u00f3n de este Auto, informe a esta Sala sobre el resultado de las gestiones de vigilancia que en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-068 de 1998 deb\u00eda ejercer la entidad a su cargo sobre la eficiencia y diligencia de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones de reliquidaci\u00f3n y reconocimiento de pensiones de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITAR al Gerente General de CAJANAL que en el t\u00e9rmino de CINCO DIAS contados a partir de la comunicaci\u00f3n de este Auto suministre a esta Sala de Revisi\u00f3n la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Qu\u00e9 medidas adopt\u00f3 la entidad a su cargo para superar el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-068 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si con posterioridad a la Sentencia T-068 de 1998 \u00a0se observ\u00f3 una mejor\u00eda en los tiempos de respuesta de CAJANAL a las solicitudes presentadas por los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si ha habido en tiempos recientes situaciones an\u00f3malas que hayan dado lugar a un incremento inusitado en las solicitudes de prestaciones presentadas ante CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un flujograma discriminado por tipo de solicitud orientado a establecer, en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos legales, cual es el tr\u00e1nsito ordinario de una solicitud relacionada con prestaciones sociales elevada a CAJANAL. La informaci\u00f3n debe permitir establecer si los tiempos legales son congruentes con el requerimiento real de tiempo para el tr\u00e1mite de las diferentes peticiones. De ser preciso, deben identificarse las razones por las cuales los t\u00e9rminos son insuficientes, en cuyo caso debe sugerirse un esquema de tiempos que se considere m\u00e1s adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un flujograma discriminado por tipo de solicitud que permita establecer el tiempo real de tr\u00e1mite de una solicitud y, si es del caso, identificar los cuellos de botella en los que se producen demoras y acumulaci\u00f3n. Por ejemplo, \u00bfhay acumulaci\u00f3n desde la radicaci\u00f3n? O \u00bfla misma s\u00f3lo se presenta a partir de la verificaci\u00f3n de documentos? Etc. Debe suministrarse la informaci\u00f3n complementaria en relaci\u00f3n con las causas de las demoras y de la acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los inventarios inicial y final de solicitudes pendientes para los a\u00f1os 2006, 2007 y lo corrido de 2008, discriminados por tipo de solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los ingresos mes a mes de solicitudes relacionadas con prestaciones, discriminadas por tipo de solicitud, para los mismos periodos del literal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los egresos de decisiones finales mes a mes de solicitudes relacionadas con prestaciones, discriminadas por tipo de solicitud, para los mismos periodos del literal f. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dado que las solicitudes de revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia constituyen un elevado porcentaje del total de solicitudes en el \u00faltimo a\u00f1o, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada con el escrito de tutela, informar cual es el total de pensiones gracia actualmente reconocidas, de manera que pueda establecerse la incidencia que hacia el futuro pueda tener este tipo de solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Qu\u00e9 estrategias de corto, mediano y largo se han puesto en marcha o se han estudiado para enfrentar la situaci\u00f3n an\u00f3mala que en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n enfrenta Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a ese requerimiento se recibieron las siguientes respuestas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social present\u00f3 una s\u00edntesis de la intervenci\u00f3n preventiva y de control de gesti\u00f3n realizada por ese despacho en Cajanal y que se ha desarrollado de manera paralela con las investigaciones disciplinarias a las que ha habido lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La gesti\u00f3n de la Procuradur\u00eda se ha adelantado frente a la crisis administrativa y judicial ocasionada por la congesti\u00f3n, la desorganizaci\u00f3n y el elevado n\u00famero de fallos judiciales que se producen contra Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>En octubre de 2000 se constat\u00f3 que, pese a lo dispuesto en la Sentencia T-068 de 1998, persist\u00eda en Cajanal una situaci\u00f3n de demora en atender las solicitudes de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas. Se destaca el hecho de que m\u00e1s del 80% del personal destinado a la atenci\u00f3n de las solicitudes se vinculaba mediante contrato y carec\u00eda de estabilidad y se llamaba la atenci\u00f3n sobre el incremento de las acciones de tutela y las demandas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En agosto de 2003 nuevamente se advirti\u00f3 sobre la existencia de un problema estructural y de manejo presupuestal. En esa oportunidad, adem\u00e1s de la situaci\u00f3n derivada de la mora, se estudi\u00f3 tambi\u00e9n la relativa a los costos que se generan para la entidad por la desatenci\u00f3n de reiterada jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa en materia de reconocimiento de prestaciones \u00a0sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores observaciones fueron reiteradas en informe de abril de 2004. En esa oportunidad se pon\u00eda de presente que \u201c\u2026 en la entidad no ha existido una adecuda planeaci\u00f3n y la improvisaci\u00f3n es constante\u201d; se censuraba la falta de continuidad en las pol\u00edticas y se anotaba que \u201c\u2026 los gerentes han permanecido bajo arresto en virtud de providencias de desacatos y sentencias de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese informe se indicaba tambi\u00e9n que \u201c[e]n ninguna de las actividades administrativas se han dise\u00f1ado indicadores de gesti\u00f3n efectivos, ni metas cuantificables a corto, mediano y largo plazo que permitan prever posibles alteraciones, establecer las variaciones, tomar los correctivos oportunamente y evaluar los resultados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mayo de 2005, \u201c\u2026 en ejercicio del seguimiento y control de gesti\u00f3n, se diagnostica nuevamente la delicada situaci\u00f3n, se reiteran aspectos relacionados \u00a0con acciones de tutela, archivos, demora en reconocimientos, inaplicaci\u00f3n de la reiterada jurisprudencia, saneamiento contable, represamiento, entre otras.\u201d Se anota que, \u201c[n]o obstante detectar un punto de avance en el inicio de organizaci\u00f3n, este no fue suficiente para superar la situaci\u00f3n de la Caja.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En agosto de 2006 se efectu\u00f3 el \u00faltimo control y seguimiento a la Caja, y se concluy\u00f3 que la situaci\u00f3n continuaba y tend\u00eda a agravarse. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda acompa\u00f1a una relaci\u00f3n de los instructivos que se han emitido en ejercicio de la funci\u00f3n preventiva y anexa sendos ejemplares de las publicaciones \u201cActos de Intervenci\u00f3n Preventiva en Materia Laboral I\u201d y \u201cActos de Intervenci\u00f3n Preventiva en Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social II\u201d, \u201c\u2026 en los cuales se encuentran los diagn\u00f3sticos efectuados, los informes, instructivos y circulares de intervenci\u00f3n preventiva ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en los cuales se toma como referencia y soporte de las iniciales intervenciones la Sentencia T-068 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su respuesta, el Contralor Delegado para la Seguridad Social de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, despu\u00e9s de se\u00f1alar que no es posible hacer un seguimiento a los expedientes acumulados en la Sentencia T-068 de 1998, porque no est\u00e1n asociados a un n\u00famero de c\u00e9dula y nombre, indica que la entidad en el a\u00f1o 2006 dio traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de las conclusiones de su actuaci\u00f3n en dicho a\u00f1o, las cuales dan cuenta del incumplimiento de Cajanal, tanto de los plazos para atender la peticiones que se le presentan, como para el cumplimiento de los fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la Contralor\u00eda que el Decreto 3902 de 2006, expedido por el Gobierno para subsanar el represamiento de solicitudes, no ha tenido el efecto esperado, por cuanto \u201c\u2026 en la actualidad existen aproximadamente 41.000 solicitudes por tramitar, pese a que se han invertido cerca de $12.000 millones para tal fin.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Dentro del t\u00e9rmino del requerimiento de la Corte, la defensor\u00eda del Pueblo no remiti\u00f3 informe sobre su actuaci\u00f3n frente al estado de cosas inconstitucional decretado por la Corte en la Sentencia T-068 de 1998. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0 Mediante oficio de 5 de junio de 2008 Cajanal dio respuesta al requerimiento de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito Cajanal no da cuenta de acciones concretas que la entidad haya adoptado para superar el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-068 de 1998, sin embargo, presenta unos cuadros estad\u00edsticos que, en su criterio, muestran que se ha presentado una mejor\u00eda en la respuesta al total de solicitudes resueltas a\u00f1o por a\u00f1o, \u201c\u2026 ya que se pas\u00f3 de resolver 44.135 solicitudes en 1998 a 80.133 solicitudes en 2006 y 68.320 en 2007, lo que representa un incremento del 81.56% y 54.36% respectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la entidad que desde el 3 de noviembre de 2006 se han implementado una serie de estrategias de corto y de mediano plazo orientadas disminuir los tiempos de respuesta a las solicitudes de prestaciones presentadas por los usuarios y que, aunque se ha logrado gestionar un mayor n\u00famero de solicitudes y disminuir el represamiento, puede se\u00f1alarse que se aprecia un incremento en la recepci\u00f3n de solicitudes que ha desbordado la capacidad de respuesta de la entidad, incremento atribuible en buena medida al cierre decretado por el Gobierno entre el 7 de noviembre de 2006 y el 5 de marzo de 2007 y al anuncio de liquidaci\u00f3n de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de explicar en detalle el impacto que esas medidas tuvieron sobre el incremento de solicitudes, y en especial en los procesos de tutela, la entidad se\u00f1ala que la actual administraci\u00f3n expidi\u00f3, mediante la Directiva Transitoria 01 de 2008, \u201c\u2026 el Manual de Procesos que conforman el macroproceso misional \u2026\u201d. \u00a0Precisa que \u201c\u2026 si la entidad no registrara ning\u00fan tipo de represamiento, estar\u00eda en capacidad de responder conforme a lo establecido que son 2 meses para la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes y 4 meses para los dem\u00e1s tipos de pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, no obstante lo anterior, \u201cCAJANAL E.I.C.E. desde 1994 empez\u00f3 a registrar un represamiento que para la \u00e9poca fue de 10.276 solicitudes hasta llegar a 90.000 en 2006\u201d. Esa l\u00ednea creciente se habr\u00eda logrado romper en el a\u00f1o 2007, pero, seg\u00fan c\u00e1lculos realizados por la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n de CAJANAL E.I.C.E. en octubre de 2007, se habr\u00edan requerido 906 contratistas adicionales para superar el represamiento en dos meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la entidad que existe un desbalance entre la demanda de servicios y la capacidad institucional de respuesta, debido a que Cajanal no posee instalaciones adecuadas, la planta de personal es insuficiente, y \u201c\u2026 la plataforma tecnol\u00f3gica de los procesos misionales se sustenta en un lenguaje de primera generaci\u00f3n que data de 1980.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la actual administraci\u00f3n recibi\u00f3 un total de 90.000 solicitudes de pensi\u00f3n acumuladas a diciembre 31 de 2006, que a diciembre 31 de 2007 eran 41.000 y a mayo del presente a\u00f1o 37.212, lo cual indica un avance en la disminuci\u00f3n del represamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse puntualmente los inventarios inicial y final de solicitudes pendientes para los a\u00f1os 2006, 2007 y lo corrido de 2008; al flujo de solicitudes y de egresos definitivos y a la situaci\u00f3n que se presenta con las solicitudes de revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia, CAJANAL hace un recuento de las estrategias de corto, mediano y largo plazo que se han puesto en marcha o se han estudiado para enfrentar la situaci\u00f3n an\u00f3mala que en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n enfrenta Cajanal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia 2006 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenio inter-administrativo 148 de 2006, mediante el cual se dispuso de una partida de 12.000 millones de pesos con el objeto de normalizar el estudio y reconocimiento de pensiones, mediante el desarrollo de un plan de contingencia dirigido a la atenci\u00f3n de 90.000 solicitudes que se encontraban represadas, sin descuidar la atenci\u00f3n de las nuevas solicitudes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia 2007 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de los convenios 148 y 268, fase en la cual se destaca la digitalizaci\u00f3n de 105.392 expedientes; la puesta en marcha de un aplicativo de consulta y administraci\u00f3n de im\u00e1genes para el proceso de sustanciaci\u00f3n de expedientes, as\u00ed como el avance en el desarrollo de un aplicativo para controlar la trazabilidad de documentos, y se adecu\u00f3 una bodega para la custodia de las im\u00e1genes digitalizadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se avanz\u00f3 en la ejecuci\u00f3n del convenio IPG-2050-194062, que consiste en una consultor\u00eda especializada para la cuantificaci\u00f3n del volumen real aproximado y estado actual de los procesos archiv\u00edsticos a cargo de las administradoras p\u00fablicas del r\u00e9gimen de prima media, como resultado de lo cual en Cajanal se elabor\u00f3 un diagn\u00f3stico sobre la situaci\u00f3n de los archivos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formulaci\u00f3n de un proyecto para poner al d\u00eda la entidad y preparar la entrega de sus procesos a Colpensiones y a la Unidad Especial de Gesti\u00f3n Pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formulaci\u00f3n de un plan estrat\u00e9gico institucional que tiene entre sus componentes el desatraso en el proceso de reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia 2008 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plan de acci\u00f3n de 15.000 millones, que tiene como componentes la gesti\u00f3n del represamiento, el fortalecimiento de la estrategia judicial y la depuraci\u00f3n administrativa y financiera. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formulaci\u00f3n de un proyecto integral de archivos de Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenio Fonade, que es ejecuci\u00f3n del convenio relacionado en el literal b) de la vigencia de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formulaci\u00f3n de proyecto de plataforma tecnol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Implementaci\u00f3n de un Sistema de Administraci\u00f3n de Riesgo Operativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proyecto de Resoluci\u00f3n reglamentando el derecho de petici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Creaci\u00f3n Grupo de Tutelas y reglamentaci\u00f3n del proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puesta en marcha del aplicativo de trazabilidad \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Implementaci\u00f3n de aplicativo de control y seguimiento de procesos contencioso administrativos \u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Continuaci\u00f3n convenio 268 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como informaci\u00f3n anexa, Cajanal acompa\u00f1a el documento que contiene el \u201cC\u00e1lculo de personal requerido para gestionar el represamiento en dos meses\u201d; el \u201cProyecto de Resoluci\u00f3n mediante el cual se reglamenta el derecho de petici\u00f3n\u201d y el \u201cManual de Procesos y Procedimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que a partir de la informaci\u00f3n suministrada por Cajanal no es posible establecer, en promedio, los tiempos de respuesta reales discriminados por tipo de solicitud, informaci\u00f3n requerida en el literal e) del numeral 4\u00ba del Auto de 23 de mayo de 2008 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Observa la Sala que en los expedientes identificados con los n\u00fameros de radicaci\u00f3n T-1813540 y T-1813618 se presenta una falta de legitimaci\u00f3n por activa, puesto que, como se puso de presente por los jueces de instancia, en estos casos los incidentes de desacato y las correspondientes sanciones no se dirigieron contra quien obra como accionante en las presentes acciones de tutela, sino contra el Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal. Por consiguiente la Corte habr\u00e1 de confirmar las decisiones de instancia mediante las cuales se declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente T-1804669 se encontr\u00f3 que no se hab\u00eda configurado el supuesto de hecho constitutivo de la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante, dado que dentro del incidente de desacato que se le adelant\u00f3, no se le impuso sanci\u00f3n alguna. Por la raz\u00f3n anotada habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n del juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los expedientes T-1804667 y T-1804668 ha operado el fen\u00f3meno del hecho superado debido a que las sanciones impuestas, una vez comunicado al respectivo despacho judicial el acatamiento de la orden de tutela, fueron levantadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en el expediente T-1803309 encuentra la Corte que, tal como se dispuso por el juez de instancia, la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente, puesto que para el momento en el que se interpuso la misma, se encontraba pendiente de resolver el tr\u00e1mite de la consulta de la sanci\u00f3n impuesta al accionante ante el superior del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que, como se desprende de las anteriores consideraciones, en todas las acciones de tutela acumuladas en el presente expediente resulta del caso confirmar las decisiones de los jueces de instancia que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n, cabe que esta Sala de Decisi\u00f3n adelante un estudio detenido del problema jur\u00eddico que ellas suscitan, no s\u00f3lo porque, como de manera reiterada se ha se\u00f1alado por la jurisprudencia, la existencia de un hecho superado no es \u00f3bice para que la Corte Constitucional se pronuncie en sede de revisi\u00f3n, sino porque, adem\u00e1s, y principalmente, en esta oportunidad, en cada una de las acciones de tutela se ha planteado un problema que excede el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que dio lugar a la concreta solicitud de amparo, para proyectarse como una situaci\u00f3n global no susceptible de apreciarse por cada uno de los jueces por separado. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, no obstante las circunstancias que se han anotado y que conducen a que, en cada caso concreto se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, observa la Sala que la pretensi\u00f3n del accionante se orienta a obtener un pronunciamiento m\u00e1s amplio que, de manera general, lo proteja en sus derechos fundamentales frente a una situaci\u00f3n irregular que existe en Cajanal y que desborda su capacidad como individuo y como funcionario para hacerle frente, no obstante lo cual, a partir de la constataci\u00f3n objetiva del incumplimiento de las ordenes de tutela, conduce a que le sean impuestas reiteradas y sucesivas sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para abordar el anterior problema, la Sala proceder\u00e1, en primer lugar, a presentar unos antecedentes sobre la situaci\u00f3n de Cajanal; a rengl\u00f3n seguido har\u00e1 algunas consideraciones sobre el derecho de petici\u00f3n y la procedencia de la tutela en situaciones como la que se ha presentado en Cajanal, para, con base en esos elementos, determinar si, m\u00e1s all\u00e1 de los casos concretos que se han acumulado en este expediente, las sucesivas sanciones por desacato que se imponen al Gerente de Cajanal constituyen una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales susceptible de corregirse por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antecedentes de la situaci\u00f3n de CAJANAL \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social fue creada por el Gobierno Nacional con base en la Ley 6\u00aa de 1945, con funciones tales como las de atender el reconocimiento y pago de auxilios de cesant\u00eda, pensiones de jubilaci\u00f3n, pensiones de invalidez, seguro por muerte, auxilios por enfermedad, asistencia m\u00e9dica y gastos de entierro de los empleados y obreros de car\u00e1cter permanente al servicio de la Naci\u00f3n, en cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de sus cometidos, Cajanal ha atravesado por distintas etapas, dentro de las cuales han surgido problemas que han tenido impacto de car\u00e1cter estructural. As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, con la forma como se liquidaban las cesant\u00edas en el a\u00f1o 1966 que trajo consigo una acumulaci\u00f3n de pasivos que Cajanal dif\u00edcilmente pod\u00eda financiar, hasta que dicha responsabilidad fue asumida por el Fondo Nacional del Ahorro en el a\u00f1o 1968. Lo mismo cabe decir del reajuste de pensiones dispuesto por la ley en 1966, que trajo consigo dificultades financieras en la entidad y la acumulaci\u00f3n de un buen n\u00famero de expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>En 1976 la Caja asumi\u00f3 el pago de las pensiones de los maestros, que hasta entonces era una obligaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda, lo que represent\u00f3 un incremento del 100% en el n\u00famero de pensionados en la n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la Ley 490 de 1998 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social se transform\u00f3 de Establecimiento P\u00fablico a Empresa Industrial y Comercial del Estado. En esa ley se dispuso que la entidad continuar\u00eda con las funciones de tr\u00e1mite y reconocimiento de pensiones, as\u00ed como con el recaudo de las cotizaciones en los t\u00e9rminos establecidos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese mismo a\u00f1o, la Corte Constitucional, en las sentencias T-068, T-167 y T-439 se ocup\u00f3 de la problem\u00e1tica situaci\u00f3n de Cajanal, que se hab\u00eda traducido en la imposibilidad de atender de manera adecuada y oportuna sus funciones, particularmente lo relativo al tr\u00e1mite y reconocimiento de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Tutela T-068 de 1998, la Corte resolvi\u00f3 decretar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n obtenida en esa inspecci\u00f3n cabe destacar que: \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte da cuenta de que una gran cantidad de empleados de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n dedicado a la atenci\u00f3n de las solicitudes se vinculan mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, entre otras razones, porque \u00a0como se manifiesta por la entidad, \u201cla planta de personal ha sido no s\u00f3lo insuficiente, sino que adem\u00e1s las vacantes se mantuvieron congeladas\u201d. As\u00ed mismo, existen \u00e9pocas del a\u00f1o donde, por apropiaci\u00f3n presupuestal o por terminaci\u00f3n de la vigencia presupuestal, se disminuye el personal id\u00f3neo que pr\u00e1cticamente paraliza la gesti\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Caja no parec\u00eda contar con los suficientes elementos de apoyo f\u00edsico para su gesti\u00f3n (computadores, m\u00e1quinas de escribir) \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Caja no cuenta con apoyo directo y \u00e1gil de instituciones como la Registradur\u00eda General del Estado Civil, con quienes a\u00fan adelantan gestiones interadministrativas. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ha detectado por la Caja una incidencia importante de solicitudes fraudulentas que han hecho necesario implantar exigentes medidas de control, e, incluso, la conformaci\u00f3n de un grupo especial de seguridad de asuntos penales que permitiera atender este tipo de situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Caja Nacional de Previsi\u00f3n cuenta con una oficina de asuntos judiciales destinada \u00fanicamente a sustanciar, de manera preferencial, las peticiones de reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones de jubilaci\u00f3n que hubiesen iniciado acci\u00f3n de tutela. As\u00ed pues, la sola notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de una solicitud de tutela, produce inmediatamente un tr\u00e1mite diferente y m\u00e1s \u00e1gil. Sin embargo, la petici\u00f3n se resuelve \u201ccon los documentos obrantes en el informativo sin derecho a oficiar ni al interesado ni a las entidades para que completen los documentos en el evento en que hicieren falta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con los datos expuestos por la Subdirectora General de Prestaciones econ\u00f3micas, en 1993 exist\u00eda un retraso en la resoluci\u00f3n de cerca de 45.000 peticiones, por lo tanto se requer\u00edan entre 2 y 3 a\u00f1os para proferir el acto administrativo correspondiente. Para el a\u00f1o de 1997 se estaban resolviendo b\u00e1sicamente en 8 meses, y se aspiraba que en 1998 se pudiesen atender en 4 meses que es el t\u00e9rmino fijado por el aparte 1 del literal d) del numeral 7 del art\u00edculo 306 del Decreto 656 de 1994 y por la circular externa n\u00famero 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El n\u00famero de acciones de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n es creciente, pues, de acuerdo con estad\u00edsticas que presenta la misma entidad demandada, se pudo constatar que durante los a\u00f1os 1995, 1996 y 1997 se instauraron cerca de 14.086 acciones de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y, si se realiza un cotejo con la totalidad de expedientes de tutela que se remitieron para eventual revisi\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n en esos a\u00f1os (aproximadamente 94.000), se observa como casi un 16% de todas la tutelas del pa\u00eds se dirigen contra esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia, la Corte, a partir de los elementos obrantes en los distintos expedientes que se resolvieron acumuladamente y luego de hacer algunas consideraciones sobre los principios de eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica y de eficiencia de la seguridad social en el Estado Social de Derecho, concluy\u00f3 que \u201c\u2026 existe un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa, lo cual se considera un inconveniente general que afecta a un n\u00famero significativo de personas que buscan obtener prestaciones econ\u00f3micas que consideran tener derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente la Corte que la acci\u00f3n de tutela se hab\u00eda convertido en un requisito para que se resuelva la solicitud dentro del t\u00e9rmino legal, lo cual genera un procedimiento administrativo paralelo que produce un desgaste del aparato judicial y una tergiversaci\u00f3n del objetivo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que la situaci\u00f3n presentada en la entidad demandada produc\u00eda un estado de cosas inconstitucional, lo cual \u201c\u2026 no s\u00f3lo afecta derechos individuales tendientes a viabilizar las pretensiones, a trav\u00e9s de tutela, sino tambi\u00e9n afecta a todo el aparato jurisdiccional que se congestiona y lo afecta en la efectividad del cumplimiento oportuno de sus obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u201c\u2026 si una entidad incumple parte de los objetivos para los que se cre\u00f3 se le impone la necesidad de adecuar su estructura institucional a las nuevas exigencias de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores y otras consideraciones, la Corte \u00a0declar\u00f3 la existencia de un estado de cosas inconstitucional, y si bien en la mayor\u00eda de los casos acumulados en ese expediente hab\u00eda operado el fen\u00f3meno del hecho superado, en uno de ellos orden\u00f3 a Cajanal dar una respuesta adecuada en el t\u00e9rmino perentorio de 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la parte resolutiva, la Corte incluy\u00f3 un exhorto a las autoridades con poder de decisi\u00f3n, para que dispusieran \u201c\u2026 los recursos econ\u00f3micos y humanos necesarios para que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n cumpla con sus obligaciones legales y constitucionales y adopten decisiones dirigidas a impedir que se contin\u00fae transgrediendo la Carta\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, en la Sentencia T-439 de 1998 la Corte, ante la persistencia de las demandas contra Cajanal por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, expres\u00f3 que \u00a0la negligencia de esa entidad \u201c\u2026 ha provocado de esta Corporaci\u00f3n m\u00faltiples y reiteradas providencias respecto del contenido esencial del derecho de petici\u00f3n, se\u00f1alando que el mismo estriba en la certidumbre \u2018de que, independientemente de lo que se solicita, se habr\u00e1 de obtener una respuesta oportuna y de fondo\u2019 (Cf. Sentencia T 021 de 1998 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, subrayas fuera de texto).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 la Corte en esa ocasi\u00f3n la que denomin\u00f3 \u201c\u2026 inveterada costumbre de CAJANAL de idear \u2018f\u00f3rmulas jur\u00eddicas\u2019 para faltar a su deber constitucional y legal de dar pronta resoluci\u00f3n a las peticiones ante ella formuladas.\u201d En ese contexto la Corte expres\u00f3 que \u00a0\u201c[s]umado a la mora habitual en responder las peticiones, Cajanal se ha llenado de vicios en sus procedimientos (formatos preimpresos, que anuncian la respuesta el mismo d\u00eda sin considerar las particulares circunstancias de los petentes, la interpretaci\u00f3n propia que han elaborado del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las amenazas a los solicitantes para que no presenten tutela, etc )\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte que \u201c\u2026 Cajanal INSISTE con su tradicional excusa para dilatar sus respuestas, y apela a la existencia del decreto 1045 de 1978, para se\u00f1alar que las entidades de previsi\u00f3n est\u00e1n sujetas a guardar un \u201criguroso orden para el tr\u00e1mite de las solicitudes referentes a prestaciones sociales, no siendo posible en ning\u00fan caso conceder prelaciones en su tr\u00e1mite de pago\u201d, (folio 14 del expediente, C.A.J. No. 2596). Sin embargo, en el mismo escrito dice: \u2018Actualmente el expediente se encuentra en estudio en el Grupo de Asuntos Judiciales, con tr\u00e1mite preferencial con ocasi\u00f3n de la tutela instaurada y as\u00ed dar una respuesta en el menor tiempo posible\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia, en los apartes que se transcriben a continuaci\u00f3n, fij\u00f3 unos criterios en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n y con la situaci\u00f3n de Cajanal que pueden tenerse como el referente jurisprudencial aplicado sobre la materia por los jueces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n, debe entenderlo Cajanal y en este caso el juez de instancia, no se satisface con la respuesta del tr\u00e1mite interno que la accionada esta obligada a seguir. Casi que es un dato irrelevante para el interesado, m\u00e1xime si se constituye en una negativa a su petici\u00f3n. La garant\u00eda de la que estamos hablando se satisface s\u00f3lo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. Es que en el marco del derecho de petici\u00f3n, s\u00f3lo tiene la categor\u00eda de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, mucho m\u00e1s lesivo resulta para un particular padecer la demora en la respuesta, recibirla en alg\u00fan momento tard\u00edo, pero en tonos vagos e imprecisos y adem\u00e1s de todo, verse obligado a presentar una tutela para as\u00ed provocar una \u201ccontestaci\u00f3n\u201d, que no respuesta, del demandado, al juez de tutela en explicaci\u00f3n de su negligencia. \u00bfSe reduce el derecho de petici\u00f3n a tan vago prop\u00f3sito? \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, no existe en el expediente respuesta de Cajanal directamente a la solicitante, pero en el escrito en donde anuncia cu\u00e1l es su procedimiento interno y de no prelaci\u00f3n de unos casos sobre otros, parad\u00f3jicamente por virtud de la tutela, el asunto de la peticionaria tiene \u00a0tr\u00e1mite preferencial. Ambas irregularidades han sido censuradas por esta Corporaci\u00f3n, cuya doctrina ha sido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No menos violatoria del derecho de petici\u00f3n, dijo la sentencia T- 296 de 1997, es la conducta, patente en el indicado oficio, que supedita las respuestas al tr\u00e1mite que se de a solicitudes anteriores, por sujetarlas al estricto orden de su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ya esta Corte hab\u00eda tenido oportunidad de pronunciarse en t\u00e9rminos que ahora se ratifican: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Falta a\u00f1adir a las consideraciones de esta Sala para revocar los fallos de instancia, que no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual el juez de tutela no puede dar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social la orden de resolver las peticiones de los actores en un t\u00e9rmino perentorio, porque le estar\u00eda ordenando que viole el derecho a la igualdad de las otras personas que esperan a que, finalmente, les llegue el turno de obtener respuesta a similares solicitudes. Y no puede aceptarse tal consideraci\u00f3n, porque: a) so pretexto de garantizar la igualdad, no pueden las autoridades generalizar la violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales de las personas; b) la misma protecci\u00f3n y trato que recibir\u00e1n todas las personas de las autoridades -seg\u00fan el art\u00edculo 13 Superior-, no se puede concretar en la violaci\u00f3n selectiva de alguno de sus derechos fundamentales, sino que debe consistir en &#8220;proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades&#8221; (C.P. art. 2), as\u00ed como en &#8220;asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221; (\u00eddem); y c) porque tal razonamiento implica aceptar el absurdo de que la entidad demandada, sin violar el derecho de petici\u00f3n y por af\u00e1n de garantizar la igualdad, se ha abstenido de resolver las peticiones de pensi\u00f3n presentadas a ella durante los \u00faltimos veinticinco (25) meses&#8230;&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-246 del 27 de mayo de 1997. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al proceder de la entidad demanda en \u00a0cuanto la preferencia a los casos en donde media una acci\u00f3n de tutela, la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 como se constat\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial, la acci\u00f3n de tutela es pr\u00e1cticamente un requisito para que se resuelva la solicitud dentro del t\u00e9rmino legal, la cual genera un procedimiento administrativo paralelo que produce un desgaste del aparato judicial y una tergiversaci\u00f3n del objetivo de la acci\u00f3n de tutela, lo cual afecta gravemente el inter\u00e9s general y el inter\u00e9s particular de quienes vienen siendo afectados de manera directa por la ineficiencia de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n\u2026\u201d T-068 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se le recuerda a la instancia, que la respuesta que satisface el derecho de petici\u00f3n no es la que \u00e9l recibe con ocasi\u00f3n de la tutela, sino la que debe recibir el peticionario, \u00fanico interesado en la respuesta eficaz y oportuna: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que la entidad sindicada de violar el derecho de petici\u00f3n informe al juez de tutela para justificar la mora en la resoluci\u00f3n o para suministrar datos sobre el tr\u00e1mite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuesti\u00f3n radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestaci\u00f3n oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acci\u00f3n tiene por fundamento la violaci\u00f3n del derecho, es ya tard\u00edo e in\u00fatil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuar\u00eda el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTener por contestaci\u00f3n lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se est\u00e1 reconociendo por el propio ente obligado que todav\u00eda no se ha respondido la solicitud, es contraevidente\u201d.( Sentencia T 388 de 1997 MP Hern\u00e1ndez)4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corte resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado y ordenar a Cajanal \u00a0que, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, resolviese de fondo, concreta y completamente, sobre la solicitud que le hab\u00eda sido elevada. Dispuso, as\u00ed mismo, la Corte, que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n investigara la conducta disciplinaria de los servidores p\u00fablicos de CAJANAL que hubieren dado lugar a la violaci\u00f3n del derecho que se protege.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2006, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 3902 del 3 de noviembre de 2006, dispuso la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n al p\u00fablico y por ende de las actuaciones administrativas en Cajanal en el periodo comprendido entre el 7 de noviembre de 2006 y el 5 de marzo de 2007, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los considerandos de ese decreto \u00a0se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Que al revisar la situaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL Empresa Industrial y Comercial del Estado la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en los hallazgos que se detallan en el informe, con respecto de la gesti\u00f3n institucional, estados contables, contrataci\u00f3n y cumplimiento a las observaciones de la Honorable C\u00e1mara de Representantes, se concept\u00faa que CAJANAL EICE durante el a\u00f1o auditado no logr\u00f3 desarrollar su actividad de manera eficiente, no vincul\u00f3 y asign\u00f3 los recursos que requer\u00eda para estas actividades de manera econ\u00f3mica y los objetivos y metas no se lograron de manera eficaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EI Sistema de control interno de Cajanal EICE obtuvo calificaci\u00f3n de 1,86 equivalente a un nivel de riesgo alto. Esta calificaci\u00f3n indica que el sistema de control interno no es efectivo, no otorga confiabilidad a la organizaci\u00f3n para el manejo de los recursos y el cumplimiento de sus objetivos y metas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente la Superintendencia Bancaria en el informe sobre dicha entidad expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Caja, es evidente la inobservancia a los principios y finalidades de la funci\u00f3n p\u00fablica en las \u00e1reas operativas, si se tiene en cuenta el bajo nivel de adecuaci\u00f3n que presenta la entidad, los altos vol\u00famenes de tramites pendientes de resolver, el inadecuado sistema de control interno y la ausencia de mecanismos para asegurar un cabal desempe\u00f1o en las tareas asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se hizo evidente la inexistencia de programas de capacitaci\u00f3n a los funcionarios y contratistas encargados de adelantar labores especializadas en lo relacionado con la sustanciaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n e inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de las diferentes prestaciones econ\u00f3micas que se reconocen, as\u00ed como la inexistencia de equipos de trabajo que cuenten con la capacitaci\u00f3n necesaria y el perfil adecuado para efectuar labores de verificaci\u00f3n, control y seguimiento a los procesos, lo que genera ineficiencia y baja calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la Superintendencia, a trav\u00e9s de las diversas labores de supervisi\u00f3n, ha formulado glosas y requerimientos y pago de las pensiones, sin haber obtenido hasta el momento una soluci\u00f3n definitiva por parte de esa entidad, lo que genera una situaci\u00f3n cr\u00edtica en la oportuna atenci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas, \u00a0ocasionando que los afiliados acudan a la tutela como \u00fanico mecanismo para que la entidad decida las solicitudes de pensiones no atendidas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la conformaci\u00f3n de la historia laboral, se advierte que la entidad no cuenta con la infraestructura t\u00e9cnica para integrar la informaci\u00f3n de los afiliados, aspecto que ha sido requerido por esta Superintendencia como resultados de los procesos de inspecci\u00f3n realizados durante los \u00faltimos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior se evidencia la falta de gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n frente a esta actividad, desconociendo que la historia laboral constituye informaci\u00f3n b\u00e1sica para la liquidaci\u00f3n oportuna de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al no existir instrucciones claras y precisas a los sustanciadores y liquidadores de la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cajanal viene reconociendo mayores valores en algunas pensiones de vejez (hasta en un 13% de m\u00e1s), y en las indemnizaciones sustitutivas (hasta un 84% de m\u00e1s), lo que obviamente genera un detrimento patrimonial que debe ser puesto en conocimiento de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Que por todo lo anterior es necesario adoptar medidas con el fin de lograr que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n pueda cumplir sus funciones con arreglo a los principios constitucionales, se proteja el patrimonio p\u00fablico y se eviten conductas que atenten contra la moralidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El anterior recuento sobre la situaci\u00f3n de CAJANAL permite advertir la persistencia de un problema estructural, que seg\u00fan expresa la propia entidad, se hizo evidente desde 1966 y que luego se intensific\u00f3 a partir de 1994, problema que dio lugar a que la Corte Constitucional declarara la existencia de un estado de cosas inconstitucional en 1998, el cual, seg\u00fan se desprende de los informes de las entidades de vigilancia y control, no se hab\u00eda superado para el a\u00f1o 2007, y que, incluso, seg\u00fan se desprende de la informaci\u00f3n suministrada por el accionante, persiste en la actualidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese problema estructural se manifiesta en la incapacidad de CAJANAL para atender de manera oportuna las solicitudes que en materia pensional se le presentan por los usuarios, situaci\u00f3n que no obstante haber presentado cierta mejor\u00eda, todav\u00eda significa que la entidad se demora, en promedio, cinco meses m\u00e1s de los t\u00e9rminos legales y jurisprudenciales para resolver de fondo las solicitudes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al precisar el sentido y el alcance del derecho de petici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional5, tal como se sintetiz\u00f3 en la Sentencia T-574 de 2007, ha establecido que la respuesta que se d\u00e9 al peticionario debe cumplir, al menos, con los siguientes requisitos: i) ser oportuna; ii) resolver de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En esa sentencia se hizo el recuento de los supuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos de este derecho, tal como hab\u00edan sido expuestos en la sentencia T-377 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puso as\u00ed mismo de presente la Corte que, en Sentencia T-1006 de 20016 se adicionaron dos supuestos m\u00e1s: i) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la petici\u00f3n no la exonera del deber de responder;7 y ii) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos para la resoluci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n sobre pensiones, la Corte en Sentencia SU-975 de 2003, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener pronta respuesta, \u00a0y sin perjuicio de los criterios jurisprudenciales sobre el contenido del derecho de petici\u00f3n cuyo recuento se acaba de presentar, las circunstancias del presente proceso conducen a indagar acerca de las situaciones que pueden dar lugar a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera y m\u00e1s obvia fuente de violaciones del derecho es la actitud deliberada o culpable del destinatario de la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, adem\u00e1s de las actitudes t\u00edpicamente negligentes que conducen a ausencia de respuesta o a demoras injustificadas, pueden identificarse tambi\u00e9n casos de omisi\u00f3n deliberada, como cuando una entidad opta, como pol\u00edtica, por no responder determinadas peticiones, para dilatar la soluci\u00f3n de un asunto o para deferirlo a la instancia judicial, o como cuando, de manera sistem\u00e1tica, se abstiene de responder, para hacer frente a peticiones, masivas, reiteradas y manifiestamente improcedentes, caso este \u00faltimo que podr\u00eda configurar un abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tambi\u00e9n pueden se\u00f1alarse como fuente importante de violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n los errores en la respuesta, porque no se responde lo que se requiere, o no se responde de manera completa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En tercer lugar pueden se\u00f1alarse los problemas de eficiencia en las entidades destinatarias de las peticiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la falta de respuesta o la atenci\u00f3n tard\u00eda de las solicitudes es atribuible a problemas tales como la existencia de pasos inoficiosos o innecesariamente engorrosos en el tr\u00e1mite de las peticiones; inadecuado dise\u00f1o en el flujo de las peticiones, dificultades de comunicaci\u00f3n interna o existencia de personal no suficientemente capacitado, lo cual incide en la duraci\u00f3n del tr\u00e1mite o en lo acertado de la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en todo caso, de situaciones que se desenvuelven en el \u00e1mbito propio de la entidad y que impiden una respuesta oportuna de las peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Finalmente la falta de atenci\u00f3n oportuna de las solicitudes puede ser atribuida a problemas estructurales, circunstancia que se presenta cuando, pese a funcionar eficientemente, con los recursos disponibles, una entidad no est\u00e1 en capacidad de atender oportunamente las peticiones que se le presenten. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las deficiencias de estructura pueden tener su origen en problemas de dise\u00f1o inicial, porque desde el principio existi\u00f3 insuficiencia en la entidad para atender la demanda de servicios, de manera que se produce un atraso acumulativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n pueden clasificarse aqu\u00ed las situaciones de especial complejidad que provocan un atascamiento en el tr\u00e1mite de las solicitudes, particularmente cuando de antemano exist\u00eda un flujo apretadamente ajustado. Tal puede ser el caso, por ejemplo, de los cambios en el entorno normativo, que pueden dar lugar a periodos de perplejidad en las estructuras operativas, frente a situaciones no expresamente previstas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Otra circunstancia que, desde el punto de vista estructural puede traducirse en una afectaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n tiene que ver con los incrementos inesperados en el flujo de solicitudes que debe afrontar una entidad por factores coyunturales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de petici\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela se ha previsto como un instrumento para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales y es, por supuesto, el mecanismo por excelencia para obtener de las autoridades p\u00fablicas la respuesta adecuada y oportuna a las peticiones que les hayan sido presentadas, cuando \u00e9stas han incumplido su deber constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los supuestos que se han identificado en el apartado anterior de esta providencia cabr\u00eda se\u00f1alar que cuando se trata de negligencia o de incumplimiento deliberado, la tutela parece ser, en principio, un instrumento adecuado de protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, una de las hip\u00f3tesis planteadas apunta hacia la posibilidad de que se presenten situaciones de abuso del derecho, que har\u00edan necesaria una cuidadosa ponderaci\u00f3n en el momento de determinar si la ausencia de respuesta puede tenerse, per se, como lesiva del derecho de petici\u00f3n. Incluso, como se expres\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, el ejercicio abusivo del derecho de petici\u00f3n podr\u00eda hacer parte de una estrategia fraudulenta orientada a generar situaciones de presi\u00f3n y de confusi\u00f3n que conduzcan a reconocimientos de pensiones contrarios a la ley, bien sea en sede administrativa, o por decisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la salvedad anotada, es claro, en esos escenarios, que el juez puede y debe amparar el derecho de petici\u00f3n y la orden que emita y conforme a la cual debe darse pronta y adecuada respuesta a los peticionarios, cae bajo el dominio del funcionario responsable en la respectiva entidad. De este modo, la falta de respuesta adecuada y oportuna debe tenerse como una violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n susceptible de amparo constitucional. As\u00ed, el juez debe ordenar una pronta respuesta y el incumplimiento injustificado de esa orden puede dar lugar a la sanci\u00f3n por desacato prevista en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, cuando la afectaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n se origina en problemas de eficiencia, empiezan a aparecer las dificultades en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo efectivo para la protecci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es claro que, en ese escenario, la acci\u00f3n de tutela puede brindar una respuesta satisfactoria en los casos individuales, pero, es claro, tambi\u00e9n, que si no se enfrenta el problema de eficiencia, que de ordinario el juez de tutela no analiza, \u00a0la tutela suministra una soluci\u00f3n que, asumiendo que los peticionarios se encuentren en las mismas condiciones, plantea problemas de igualdad, porque supone alterar el turno de respuesta en beneficio de quienes han acudido al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el incumplimiento se origina en problemas de eficiencia, el mismo no est\u00e1 en el \u00e1mbito inmediato de dominio del funcionario, esto es, el cumplir de manera oportuna no depende exclusivamente de su voluntad, sino que, si no se corrigen los problemas de eficiencia, factor que es externo a la responsabilidad concreta del funcionario en cada caso (por ejemplo eliminar un paso del tr\u00e1mite) el funcionario no puede cumplir oportunamente, sin desconocer los derechos de otros. Este escenario supone que el funcionario trabaja con diligencia, pero que por factores ajenos a su voluntad no puede cumplir los t\u00e9rminos. Si se le conmina judicialmente a hacerlo en un caso concreto, el acatamiento se hace en detrimento de quienes se encontraban en turno para obtener respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En un escenario como ese, la tutela podr\u00eda servir para priorizar las respuestas, en funci\u00f3n, por ejemplo, de la gravedad de la situaci\u00f3n que enfrenta el peticionario o del tiempo de mora que haya debido soportar. Sin embargo ello es apenas eventual, porque a la tutela, al d\u00eda siguiente del vencimiento del plazo para responder, pueden acudir tanto una persona de la tercera edad, mayor de 75 a\u00f1os, que solicita la sustituci\u00f3n pensional como recurso para atender sus necesidades vitales, como el pensionado que aspira a una reliquidaci\u00f3n que tiene un efecto marginal menor sobre el valor de su mesada. Ambos tendr\u00edan, en principio, id\u00e9ntico derecho a obtener el amparo constitucional frente al incumplimiento de la autoridad y, ante ese derecho cierto, los jueces de tutela no proceden a hacer distinciones seg\u00fan la situaci\u00f3n de cada peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe anotar, sin embargo, que aunque, en un momento dado, podr\u00edan ponerse de presente ante el juez de tutela los problemas de eficiencia que en cada caso concreto dan lugar al desconocimiento del derecho de petici\u00f3n, en la medida en que la oportuna atenci\u00f3n de las solicitudes es una responsabilidad del representante legal de la entidad, \u00e9ste, ante el incremento de las decisiones de tutela, debe tomar los correctivos que sean del caso. La entidad no puede oponerse a la tutela argumentando su propia ineficiencia. Esto quiere decir que, a menos que se acredite la existencia de un problema estructural, el juez debe presumir que la omisi\u00f3n de respuesta se enmarca en cualquiera de los supuestos de negligencia o de incumplimiento deliberado y que, por consiguiente, es responsabilidad de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De este modo, puede se\u00f1alarse que, en distintas oportunidades, la Corte, frente a problemas de ineficiencia de las entidades p\u00fablicas, ha rechazado el argumento de afectaci\u00f3n de la igualdad como excusa para la atenci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pero con criterios que exigen una tarea interpretativa en orden a determinar de qu\u00e9 manera pueden armonizarse esos dos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con esos pronunciamientos, cabr\u00eda decir, en principio, que en aras de lograr la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la jurisprudencia ha dejado de tener en cuenta la necesidad de proteger, simult\u00e1neamente, el derecho a la igualdad. En efecto, la Corte al resolver casos concretos en los que sea evidente el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n, porque han transcurrido los t\u00e9rminos legales sin que el interesado haya obtenido respuesta, ha se\u00f1alado que cabe la protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, pero sin plantearse si el incumplimiento obedece a problemas de eficiencia o estructurales que impiden que la soluci\u00f3n adoptada en el caso concreto se cumpla sin detrimento de quienes se encuentran esperando una respuesta y no han acudido a la acci\u00f3n de tutela, o de si ser\u00eda posible obtener una respuesta oportuna para todos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Al omitir esa consideraci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte puede conducir, en una primera instancia, a que el acatamiento de las \u00f3rdenes de tutela se haga en detrimento del derecho a la igualdad de los peticionarios que no hayan recurrido a ese instrumento, y luego, a que la tutela se convierta en un recurso rutinario al que acuden todos los peticionarios, sin efecto en el tiempo real de respuesta y con la generaci\u00f3n de un desgate judicial y administrativo inconducente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n se produce desde el momento mismo en el que se vence el plazo que ten\u00eda la autoridad para producir respuesta y \u00e9sta no se produce. No hay all\u00ed criterio de priorizaci\u00f3n, porque ante ese dato objetivo, debe protegerse el derecho. Sin embargo, cuando la protecci\u00f3n del derecho en el caso concreto, comporte brindarle un tratamiento preferente al beneficiario de la orden judicial, hay una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo particular, la propia jurisprudencia constitucional ha censurado el hecho de que se utilice la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para dar prioridad a unos peticionarios sobre otros. \u00a0As\u00ed, en la Sentencia T-438 de 1998, la Corte puso de presente que, en relaci\u00f3n con la preferencia a los casos en donde media una acci\u00f3n de tutela, la Corte ha sostenido que no resulta admisible que la acci\u00f3n de tutela se convierta en un requisito para que se resuelva la solicitud dentro del t\u00e9rmino legal; que dicha pr\u00e1ctica genera un procedimiento administrativo paralelo que produce un desgaste del aparato judicial y una tergiversaci\u00f3n del objetivo de la acci\u00f3n de tutela, todo lo cual afecta gravemente el inter\u00e9s de los usuarios de la entidad destinataria de las peticiones.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tensi\u00f3n que se ha puesto en evidencia entre los derechos de petici\u00f3n y a la igualdad exige que la jurisprudencia de la Corte sea interpretada. De este modo puede decirse que las \u00f3rdenes de tutela que amparan el derecho de petici\u00f3n no comportan una violaci\u00f3n de la igualdad, porque el deber de la autoridad accionada es responder oportunamente todas las solicitudes que le hayan sido presentadas, incluida la del accionante a quien el juez de tutela protege en su derecho. Por consiguiente, la orden de tutela no puede emplearse para establecer una preferencia para el beneficiario de la misma. Se trata, simplemente, de una constataci\u00f3n objetiva conforme a la cual el peticionario no ha recibido oportuna respuesta y tiene derecho a recibirla. Pero si, por un problema de eficiencia insuperable en el corto plazo, o estructural, no es posible cumplir la orden de tutela en el tiempo fijado en la sentencia sin afectar a quienes se encuentren en turno para obtener respuesta, la entidad se encuentra ante una orden de imposible cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que, tal como se ha puesto de presente, los problemas de eficiencia implican que la mora no puede atribuirse a la negligencia de los funcionarios encargados del tr\u00e1mite de las peticiones y que, por consiguiente, la orden de tutela en un caso concreto resultar\u00eda inconducente para la protecci\u00f3n del derecho, como quiera que la ineficiencia que conduce a demoras en la atenci\u00f3n de las peticiones est\u00e1 en el \u00e1mbito de la propia entidad, no obstante que, mientras no se solucione el problema de eficiencia, no cabe la protecci\u00f3n individual del derecho de petici\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, no puede dejarse de lado la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la afectaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n se origina en variables que est\u00e1n bajo el control de la entidad y que podr\u00eda dar lugar a acciones tales como revisi\u00f3n del procedimiento, capacitaci\u00f3n de funcionarios, calificaci\u00f3n y sustituci\u00f3n de funcionarios, planes de contingencia para atender coyunturas de congesti\u00f3n, etc. Ese escenario, permitir\u00eda la protecci\u00f3n del derecho, no mediante la mera orden de pronta respuesta, sino con la de adoptar las medidas que permitan, en un plazo razonable superar los problemas de eficiencia que dan lugar a reiteradas violaciones del derecho de petici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que, de ordinario, los problemas de eficiencia conducen a problemas estructurales, debido a la acumulaci\u00f3n que ocasionan. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a los problemas estructurales, la tutela puede dejar de ser un instrumento de protecci\u00f3n de los derechos y pasar a convertirse en una \u00a0parte del problema, al incrementar la demanda de respuesta que debe afrontar la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es claro que las entidades p\u00fablicas, en la atenci\u00f3n de las solicitudes de prestaciones sociales, deben atenerse al estricto orden en que sean presentadas, sin que, en principio, puedan concederse prelaciones en su tr\u00e1mite o pago.10 Tal previsi\u00f3n, que ha sido contemplada en la ley, es una condici\u00f3n de racionalidad administrativa y una exigencia del principio de igualdad. En ese contexto, la protecci\u00f3n del derecho constitucional de petici\u00f3n en los casos concretos no puede hacerse en detrimento del principio de igualdad. Este dilema surge, precisamente cuando la mora administrativa frente al derecho de petici\u00f3n es atribuible a un problema estructural. En los casos concretos que son sometidos a su consideraci\u00f3n, los jueces de tutela parten del supuesto normativo de que las entidades p\u00fablicas deben responder dentro de los t\u00e9rminos fijados para ello, y del supuesto f\u00e1ctico, conforme al cual est\u00e1n en la posibilidad de hacerlo as\u00ed. La violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n se materializa a partir de una realidad objetiva: la ausencia de respuesta adecuada y oportuna. Eso es lo que constata el juez de tutela en los casos concretos. Sin embargo, lo que escapa al \u00e1mbito en el que considera el asunto es que la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, en el supuesto de una falla estructural, no procede de una acci\u00f3n espec\u00edfica que pudiera darse de otro modo, sino de un estado de cosas que, en cuanto afecta derechos fundamentales, puede calificarse como inconstitucional. De este modo, la afectaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n no proviene de la conducta aislada del funcionario responsable de dar respuesta, sino de la situaci\u00f3n que imposibilita a la entidad para atender los requerimientos ciudadanos. Por consiguiente la protecci\u00f3n del derecho no puede consistir en la orden de pronta respuesta dirigida al funcionario responsable, sino que requiere la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para superar en un plazo razonable, la situaci\u00f3n estructural que da lugar a la violaci\u00f3n reiterada del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enfocar el problema desde un punto de vista individual, implica, desde una perspectiva global, un desgaste inconducente, porque no s\u00f3lo se duplican los tr\u00e1mites en la entidad destinataria de las peticiones, que debe atender, tanto el expediente administrativo, como, en cada caso, tambi\u00e9n el judicial de tutela, sino que se da lugar a una actividad judicial superflua, que comprende \u00a0la actuaci\u00f3n de los jueces, que puede comprender las dos instancias, la eventual revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, y los incidentes de desacato que se producen en dos instancias. Adicionalmente, la propia Corte Constitucional, en los casos concretos de mora en la atenci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ha dado traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que adelante las investigaciones disciplinarias que sean del caso, lo cual implica, no s\u00f3lo que el derecho de petici\u00f3n elevado por un ciudadano pone en movimiento, a la entidad destinataria de la petici\u00f3n, al aparato judicial del Estado y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, sino que adem\u00e1s, en cada caso concreto, los funcionarios responsables, adem\u00e1s de impulsar el correspondiente expediente administrativo, y atender los requerimientos judiciales, deben afrontar las investigaciones disciplinarias que se les adelanten, por una situaci\u00f3n que, en principio, en cuanto que responde a una realidad estructural, no puede atribu\u00edrseles a t\u00edtulo de dolo o de culpa en los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior lleva a concluir que, cuando hay un problema estructural, la tutela es un instrumento apenas aparente de protecci\u00f3n de los derechos, que en las etapas iniciales de la acumulaci\u00f3n ofrece una respuesta adecuada para los casos individuales, pero a costa, no s\u00f3lo de desplazar el turno de quienes no acuden a la tutela, sino de incrementar los tiempos de respuesta frente a los que se dar\u00edan de no contar con las acciones de tutela. Pero luego, el efecto demostraci\u00f3n de las tutelas concedidas conducir\u00eda a un paulatino incremento de las solicitudes de tutela, hasta llegar, en el extremo, a igualar las peticiones originales. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro en este \u00faltimo escenario que si la entidad, por deficiencias estructurales, no pudo atender oportunamente las peticiones iniciales, menos va a poder hacerlo con la demanda aumentada de las tutelas. Ello puede conducir, en una determinada hip\u00f3tesis, a que en una entidad que, frente a problemas estructurales ha dise\u00f1ado un plan de contingencia que le estaba permitiendo, de una manera gradual desacumular inventario, se produzca un colapso del sistema de contingencia, se alteren inequitativamente los turnos, se incremente el tiempo de respuesta y haya lugar a frecuentes incidentes de desacato que complican a\u00fan m\u00e1s la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el problema es estructural, contrariamente a lo sostenido por la jurisprudencia constitucional en la consideraci\u00f3n aislada de los casos concretos, abordarlo para casos individuales por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, conduce a una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Ello es as\u00ed porque ante un problema estructural, que implica que, con los recursos disponibles, la entidad no puede responder oportunamente las peticiones, ordenar que una petici\u00f3n se resuelva de manera inmediata, implica desconocer el derecho de todos los que est\u00e1n en turno. La Corte ha dicho que so pretexto de la igualdad no se puede desconocer el derecho de petici\u00f3n pero, como se ha puesto de presente, tal afirmaci\u00f3n no puede llevarse al extremo de desconocer el hecho de que quienes esperan turno para una respuesta tambi\u00e9n tienen afectado su derecho de petici\u00f3n y de que si el cumplimiento de la orden judicial de tutela \u00a0implica darle la prelaci\u00f3n al derecho de uno sobre el del otro, el que est\u00e1 en turno ve violado no solo su derecho de petici\u00f3n sino tambi\u00e9n su derecho a la igualdad. Una interpretaci\u00f3n literal de lo expresado por la Corte implicar\u00eda que para proteger el derecho de petici\u00f3n de un sujeto, se desconocer\u00eda el derecho de petici\u00f3n de otro sujeto, quien por consiguiente ver\u00eda afectado tambi\u00e9n su derecho a la igualdad. La soluci\u00f3n ser\u00eda que el juez ordenara la inmediata atenci\u00f3n de todas las peticiones que est\u00e1n en mora pero, como se trata de un problema estructural, ello es imposible de cumplir. Se puede acatar la orden en casos individuales, pero a costa de la igualdad y agravando la situaci\u00f3n de quienes se encontraban en turno, que ver\u00e1n su respuesta dilatada tantos turnos como tutelas les sean concedidas a personas que se encontraban por debajo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso no cabe el amparo individual y debe requerirse una soluci\u00f3n estructural. \u00a0<\/p>\n<p>Cabr\u00eda si, como se ha admitido en el proceso judicial, la tutela para alterar los turnos, cuando se trate de casos extremos de afectaci\u00f3n de derechos como el m\u00ednimo vital o la dignidad humana, pero no simplemente el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta alternativa, sin embargo, no deja de ser problem\u00e1tica desde la perspectiva de la soluci\u00f3n de casos individuales por el juez de tutela, puesto que \u00e9ste, confrontado en cada caso con una situaci\u00f3n particular, no tiene un marco de referencia para decidir la prioridad con que debe resolverse un asunto, en relaci\u00f3n con otros que presenten id\u00e9nticas o incluso m\u00e1s graves condiciones. Y a ello se suma que, a falta de un criterio objetivo, imperar\u00eda la valoraci\u00f3n que cada juez, en el caso sometido a su consideraci\u00f3n, haga sobre la gravedad de la situaci\u00f3n, al punto que haga admisible, e incluso imperativa, una alteraci\u00f3n en el turno de las decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en todo caso, de situaciones muy complejas de valorar y ponderar. As\u00ed, por ejemplo, una persona discapacitada, sin fuentes de ingreso propias, puede considerarse prima facie, afectada en su m\u00ednimo vital por la demora en el reconocimiento de su pensi\u00f3n. Pero sin embargo, si esa persona tiene vivienda propia y familia ampliada que contribuye a su sostenimiento, su situaci\u00f3n podr\u00eda considerarse menos grave que la de otra, que no tiene discapacidad, pero que, habiendo laborado en el sector p\u00fablico, ha llegado a la edad de retiro forzoso, no tiene alternativas de empleo o de ingreso y tiene a su cargo un variado conjunto de personas, que pueden incluir la madre anciana y enferma y uno o varios menores. Y ese caso podr\u00eda compararse con el de quien enfrenta una enfermedad de alto costo que hace imperativo el reconocimiento de la pensi\u00f3n como condici\u00f3n para acceder al sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda necesario ponderar, adem\u00e1s el impacto que sobre las solicitudes que no tienen prioridad, tendr\u00eda la entrada de sucesivas solicitudes con prioridad a un ritmo que emplease en un elevado porcentaje la capacidad de respuesta de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n ser\u00eda preciso tener en cuenta que, ante la urgencia que cada persona percibe en su caso particular (porque en un casos est\u00e1 en peligro la vivienda que significa los ahorros de toda una vida, en otro la educaci\u00f3n de los hijos menores, porque la familia, sin la pensi\u00f3n carece de la capacidad para pagar la pensi\u00f3n, en otro la salud, etc.) todos acudir\u00edan a la acci\u00f3n de tutela, sin que, como se ha dicho, el juez, en cada caso concreto disponga de los elementos para establecer un orden de prioridades conforme a criterios razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Cabr\u00eda ensayar la fijaci\u00f3n jurisprudencial de unas reglas para casos absolutamente extremos, mientras la ley o la propia administraci\u00f3n establecen criterios de priorizaci\u00f3n de la atenci\u00f3n, si es que no lo han hecho ya. En todo caso, la acci\u00f3n de tutela resulta, en general, inadecuada para tender los casos individuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior puede conducir al escenario indeseable e irregular, en el cual una entidad que afronte problemas estructurales para atender de manera oportuna y adecuada las solicitudes que se le presenten, opte por ignorar las acciones de \u00a0tutela que se interpongan contra ella, en el convencimiento de que prestarles atenci\u00f3n no har\u00eda sino dilatar m\u00e1s en el tiempo la respuesta de los asuntos de la entidad, sin que de dicha respuesta, por otra parte se derivase una mejor\u00eda en los tiempos de atenci\u00f3n en los casos individuales, lo cual por otra parte implicar\u00eda establecer prioridades proscritas por la propia jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ese convencimiento se basar\u00eda en la idea de que atender las tutelas tendr\u00eda un impacto negativo para los derechos para cuya protecci\u00f3n las mismas han sido interpuestas. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eso plantea un dilema: Por un lado pone de presente una situaci\u00f3n constitucionalmente intolerable, conforme a la cual el mecanismo de defensa inmediata de los derechos fundamentales se torna inocuo y ante esa realidad, la Administraci\u00f3n decide ignorarlo en los casos concretos. Por otro, lleva a la conclusi\u00f3n de que la actitud de la entidad no puede conducir a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, porque no es culpable y se sustenta en una consideraci\u00f3n que busca hacer efectivo el derecho. La entidad opera con toda la agilidad que le es posible para atender las solicitudes y no puede desviar recursos a la atenci\u00f3n de tutelas inconducentes (que lo son en cuanto no pueden alterar la situaci\u00f3n que resulta de un problema estructural). \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario el responsable de la entidad debe tomar una decisi\u00f3n: \u00bfcrea un \u00a0grupo de funcionarios destinado a atender las acciones de tutela? \u00a0Eso a su vez dar\u00eda lugar a dos situaciones alternativas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El grupo tramita las acciones de tutela que se presentan y, de manera concomitante o como resultado de las \u00f3rdenes de los jueces le da un tr\u00e1mite prioritario a las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posibilidad tiene dos problemas: (i) Es contrario a la Constituci\u00f3n darle tr\u00e1mite preferente a las solicitudes de quienes hayan acudido a la acci\u00f3n de tutela. Ello es as\u00ed porque la orden de tutela implica que debe darse respuesta oportuna pero sin desconocer los derechos de los dem\u00e1s, esto es, siempre y cuando no se afecte el derecho a la igualdad y (ii) En la medida en que todos acudan a la acci\u00f3n de tutela, no cabr\u00eda prioridad o preferencia alguna, porque todos la tendr\u00edan y se volver\u00eda a la situaci\u00f3n inicial previa a la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El grupo se encarga del tr\u00e1mite formal de las tutelas, pero sin que ello tenga impacto en el tiempo de respuesta de las solicitudes. La acci\u00f3n del grupo tendr\u00eda valor informativo, implicar\u00eda acatamiento y deferencia hacia el juez, pero carecer\u00eda de impacto para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso hace completamente inoficioso el tr\u00e1mite porque no repercute en agilizar la respuesta y por el contrario si comporta la destinaci\u00f3n de recursos del Estado y su desviaci\u00f3n desde asuntos m\u00e1s conducentes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante ese panorama la racionalidad administrativa indicar\u00eda ignorar las tutelas, para concentrar la atenci\u00f3n de la entidad en el tr\u00e1mite de las solicitudes que se le presenten y que sean propias de su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho, ello plantea una situaci\u00f3n intolerable desde la perspectiva de la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, lo cual pone de presente un dilema que debe resolver la Corte: \u00bfC\u00f3mo garantizar el derecho que tienen las personas de acudir a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n en aquellos eventos en los cuales problemas estructurales hagan inoperante ese instrumento en los casos concretos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha abordado una situaci\u00f3n similar al referirse a la afectaci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas en el contexto de la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto la Corte ha desarrollado algunos criterios que, mutatis mutandi, pueden aplicarse en los casos de afectaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n atribuibles a problemas estructurales en la entidad destinataria de las peticiones. A continuaci\u00f3n se hace un recuento de esos criterios, tal como est\u00e1n contenidos en la Sentencia T-030 de 2005, pero adaptados a la situaci\u00f3n que se presenta frente al derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda persona tiene derecho a que la atenci\u00f3n de las peticiones que formule a las autoridades p\u00fablicas no se vea afectada por retrasos injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular cabe observar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 est\u00e1 inspirada, entre otros muchos, en el prop\u00f3sito definido de erradicar la indeseable costumbre, extendida entre los funcionarios p\u00fablicos, de incumplir los t\u00e9rminos procesales acarreando a los destinatarios de su actuaci\u00f3n toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus m\u00e1s elementales derechos.11 En esa direcci\u00f3n se estableci\u00f3, en el art\u00edculo 29 superior, el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La garant\u00eda efectiva de derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los t\u00e9rminos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse que en la Carta de 1991 se constitucionaliz\u00f3 el derecho a los plazos procesales previstos normativamente. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos t\u00e9rminos son fijados por el legislador e imponen a los funcionarios p\u00fablicos la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas pertinentes para lograr su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el mero vencimiento del t\u00e9rmino respectivo no genera per se la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues si bien el principio general es el de obligatoriedad de los t\u00e9rminos, \u00e9ste puede admitir \u201cexcepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del car\u00e1cter justificado de la mora.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho car\u00e1cter justificado de la mora judicial, la Corte en la Sentencia T-190 de 199513 explic\u00f3 que la justificaci\u00f3n, \u201c\u2026 que es de alcance restrictivo, consiste \u00fanicamente en la situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que uno de los motivos m\u00e1s recurrentes en la jurisprudencia en los cuales se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial de haber incurrido en mora es el de la congesti\u00f3n o exceso de trabajo de los magistrados, jueces y fiscales,14 \u00e9ste no constituye por s\u00ed mismo, sin m\u00e1s evaluaci\u00f3n, argumento suficiente para justificar la dilaci\u00f3n en que se haya incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulaci\u00f3n de solicitudes para que el incumplimiento de los t\u00e9rminos sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la administraci\u00f3n la ineficiencia o ineficacia del Estado15, desconociendo sus derechos fundamentales.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los casos de mora atribuible a congesti\u00f3n, la misma s\u00f3lo puede justificarse cuando se acredite que se han agotado todas las medidas necesarias y a\u00fan as\u00ed la dilaci\u00f3n surge de forma ineludible. En esa eventualidad los administrados tienen derecho a conocer con precisi\u00f3n y claridad las circunstancias por las que atraviesa la entidad y que impiden una oportuna atenci\u00f3n de las solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, los problemas de eficiencia del Estado no pueden hacer nugatorios los derechos y por ello, a\u00fan en los casos de congesti\u00f3n, la mora no puede ser indefinida y es necesario orientar al peticionario sobre las razones del atraso y la fecha probable de respuesta. Ello implica que es necesario que la entidad ponga en marcha las medidas necesarias para superar el problema estructural y, en ese escenario, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00eda, en principio, frente a situaciones que se salgan del marco especial que afronta la entidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es importante se\u00f1alar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al abordar los casos de violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en entidades administrativas, se ha desarrollado al margen de las anteriores consideraciones. As\u00ed, en la Sentencia T-650 de 2008, se hizo un recuento de las sub-reglas que se han fijado en materia de derechos de petici\u00f3n en asuntos pensionales, y se hizo alusi\u00f3n a algunos casos en los que las mismas fueron aplicadas a Cajanal: \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora bien, sobre el tr\u00e1mite que se le debe dar a las solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n, la Corte Constitucional en sentencia T-273 de 200417 se\u00f1al\u00f3 que las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones cuentan con un lapso m\u00e1ximo de seis meses para tramitar la solicitud. \u00a0Durante dicho intervalo, ha definido la jurisprudencia, debe darse respuesta de fondo al requerimiento prestacional, conforme a unas etapas que garantizan el an\u00e1lisis de la solicitud por parte de la administraci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, los primeros 15 d\u00edas de este per\u00edodo la entidad debe ofrecer al solicitante atenci\u00f3n preliminar y est\u00e1 llamada a hacerle las indicaciones que sean pertinentes o necesarias para atender su solicitud. \u00a0A partir de este t\u00e9rmino, la entidad debe resolver la solicitud en los cuatro (4) meses siguientes, de tal manera que, en caso de que resulte procedente, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se empiece a pagar en un lapso no mayor a seis meses despu\u00e9s de que \u00e9sta haya sido presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, vale la pena anotar, el t\u00e9rmino perentorio de seis meses establecido para el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales tambi\u00e9n fue determinado por el Legislador en la Ley 700 de 2001. \u00a0En \u00e9sta fij\u00f3 como sanci\u00f3n que aquellos funcionarios que no tramiten las solicitudes presentadas en los t\u00e9rminos de la ley, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta que, adem\u00e1s, dar\u00e1 origen a la solidaridad en el pago de las eventuales indemnizaciones moratorias. \u00a0De hecho, se\u00f1ala la ley, en aquellos casos en los cuales el solicitante haya tenido que acudir a instancias judiciales para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n, el funcionario deber\u00e1 pagar las costas judiciales que hayan sido causadas en tal proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Son diversos los casos en los cuales esta Corte ha utilizado las \u00a0subreglas se\u00f1aladas. \u00a0Por ejemplo, en la sentencia T-583 de 200418 la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que radic\u00f3 ante Cajanal, una solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n de gracia, sin que esa entidad, una vez transcurridos seis meses, hubiera dado respuesta a su petici\u00f3n. \u00a0En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos constitucionales alegados, se\u00f1alando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa demandante se\u00f1ala que radic\u00f3 sus documentos desde hace seis meses con el objeto de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de gracia, pero indica que la entidad accionada no ha resuelto su solicitud. El juzgado de \u00fanica instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado, aduciendo que tan s\u00f3lo hab\u00edan transcurrido 139 d\u00edas, tiempo que no supera los seis meses como plazo m\u00e1ximo para que Cajanal resolviera la solicitud interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como puede observarse, de las pruebas que obran en el expediente, se colige que la accionante en efecto radic\u00f3 su petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n, el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil tres (2003), \u00a0interpuso la acci\u00f3n de tutela el veintiseis (26) de enero de dos mil cuatro (2004) y fue admitida \u00a0por el Juzgado Treinta Civil del Circuito el treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004). Si bien es cierto que, como lo se\u00f1ala el juez de tutela, a\u00fan no han transcurrido seis meses desde que la demandante solicit\u00f3 ante Cajanal su pensi\u00f3n de gracia, \u00e9ste no es el t\u00e9rmino que debe tenerse en cuenta para establecer si a la actora le ha sido vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como ha sido se\u00f1alado con insistencia, los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia constitucional se\u00f1alan que la entidad a la cual se ha solicitado el reconocimiento de un derecho pensional, cuentan con quince (15) d\u00edas para informar al peticionario sobre el tr\u00e1mite iniciado a su petici\u00f3n; cuatro meses (4) para decidir definitivamente sobre el derecho pensional y seis meses (6) para comenzar el pago de la pensi\u00f3n, si es el caso que \u00e9sta fue reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, puede observarse que han transcurrido m\u00e1s de cuatro meses desde el momento en que la \u00a0accionante present\u00f3 su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n, hasta que interpuso la tutela, sin que la entidad demandada se pronuncie sobre la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n. Por lo tanto, a la demandante se le ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, por lo cual \u00e9sta Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por el Juzgado Treinta Civil de Circuito de Bogota, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo solicitado, ordenando a Cajanal, que si no lo ha hecho a\u00fan, resuelva de fondo la solicitud de pensi\u00f3n que le present\u00f3 la se\u00f1ora Rosa Elvira Arcos G\u00f3mez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-422 de 200319, la Sala quinta de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, interpuesta por una persona que hab\u00eda radicado una petici\u00f3n relacionado con un derecho pensional ante CAJANAL. \u00a0La Corte, si bien constat\u00f3 que a\u00fan no hab\u00edan transcurrido cuatro meses desde el momento en el cual el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela y la fecha en la cual elev\u00f3 su solicitud ante la entidad, consider\u00f3 que la entidad hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, pues dentro de los quince d\u00edas posteriores a la solicitud, deb\u00eda hab\u00e9rsele informado sobre el tr\u00e1mite que \u00e9sta hab\u00eda surtido. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn armon\u00eda con la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia reciente ha dado a los t\u00e9rminos para resolver este tipo de solicitudes, \u00a0se advierte en este caso que \u00a0en efecto aparece vulnerado el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or ABSAL\u00d3N \u00a0PALOMINO ARTEAGA, puesto que al momento de presentar la tutela, si bien no hab\u00edan transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia20 para resolver de fondo la petici\u00f3n, la entidad accionada estaba en la obligaci\u00f3n de hacerle saber al accionante dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de su solicitud, el estado en que se encontraba su petici\u00f3n y se\u00f1alarle a su vez la fecha en la que resolver\u00eda de fondo la solicitud elevada. As\u00ed pues, el t\u00e9rmino preliminar de quince d\u00edas se\u00f1alado por la jurisprudencia ya hab\u00eda vencido al momento de presentar la tutela y por ello se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n en su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n21 son aplicables igualmente a la solicitud de reliquidaci\u00f3n de \u00a0pensi\u00f3n, pues tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, si bien el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo cuarto (4) de la Ley 700 de 2001, apunta al reconocimiento del derecho y ulterior pago de la prestaci\u00f3n, la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n s\u00ed involucra un nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales, aprobaciones, sustanciaciones etc, que igualmente quedan cobijados por el esp\u00edritu de la Ley 700 de 2001 condensado en su ep\u00edgrafe al se\u00f1alar que \u201cse dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsiderando que a la fecha de esta sentencia, ya han transcurrido los t\u00e9rminos para \u00a0que la entidad accionada resuelva de fondo la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del accionante, la Corte conceder\u00e1 la tutela solicitada por el se\u00f1or ABSAL\u00d3N PALOMINO ARTEAGA, y ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que, si no lo ha hecho a\u00fan, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a \u00a0proferir un acto administrativo que resuelva de fondo la petici\u00f3n elevada por el tutelante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que en las sentencias citadas, la jurisprudencia constitucional, sin hacer alusi\u00f3n al problema estructural que afronta Cajanal y a la luz, exclusivamente, de las circunstancias concretas de cada uno de los casos sometidos a su consideraci\u00f3n, procedi\u00f3 a tutelar el derecho a una respuesta sobre el tr\u00e1mite en quince d\u00edas y a una respuesta de fondo antes de los cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se aprecia en el an\u00e1lisis realizado en este proceso, Cajanal registra un atraso estructural de por lo menos cinco meses en promedio de los distintos tipos de solicitudes, en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos de respuesta fijados jurisprudencialmente. Las tutelas en los casos particulares, cuando todav\u00eda no se ha superado ese promedio, ir\u00edan en contrav\u00eda con la realidad estructural de Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe tenerse en cuenta que ya desde 1998 la Corte hab\u00eda censurado el recurso de Cajanal de dar una respuesta inmediata en formato preimpreso, sobre los pasos del tr\u00e1mite y los tiempos esperados de respuesta. Sin embargo, cuando no se evidencian particularidades que exijan una consideraci\u00f3n individualizada no se ve la raz\u00f3n que conduzca a excluir ese procedimiento de racionalizaci\u00f3n administrativa. Exigir, en cada caso una respuesta individualizada, que de cuenta, en detalle, de las circunstancia del caso, conduce a un desgaste inconducente que implica incrementar los tiempos de respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis no puede entenderse como un desconocimiento del derecho de petici\u00f3n cuando existan problemas estructurales en las entidades. Esto es, las personas conservan su derecho a obtener una respuesta oportuna, la cual debe surtirse en los t\u00e9rminos de ley de la manera como han sido fijados en la jurisprudencia. Sin embargo, lo que es necesario tener en cuenta es que en esos casos, la acci\u00f3n de tutela no resulta el mecanismo adecuado de protecci\u00f3n de los derechos en los casos individuales, porque ello exige la adopci\u00f3n de medidas estructurales, que pueden ser impulsadas por el juez constitucional, como ocurri\u00f3 con la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, que puede asociarse con la posterior mejor\u00eda en el desempe\u00f1o y en los tiempos de respuesta. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 la persona que incumpla una orden judicial de tutela incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales. All\u00ed mismo se establece que la sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta, mediante tr\u00e1mite incidental, por el mismo juez que profiri\u00f3 la orden y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico, quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte que el desacato \u201c\u2026 no es otra cosa que el incumplimiento de una orden proferida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela\u201d22 y que dicha figura jur\u00eddica se traduce en una \u201c\u2026medida de car\u00e1cter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus \u00f3rdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese poder conferido al juez constitucional, ha dicho la Corte, est\u00e1 inmerso dentro de sus poderes disciplinarios asimilables a los que el art\u00edculo 39, numeral 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil le concede al juez civil, y las sanciones que imponga tienen una naturaleza correccional24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la jurisprudencia que cuando en desarrollo de un incidente de \u00a0desacato se impone una sanci\u00f3n, el correspondiente auto es consultado al superior para que \u00e9ste revise la actuaci\u00f3n surtida por el inferior, pero que, si ocurre lo contrario, all\u00ed concluye la actuaci\u00f3n, toda vez que el legislador no previ\u00f3 la posibilidad de que el auto mediante el cual se resuelve no imponer una sanci\u00f3n por desacato pueda ser susceptible de apelaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se ha puntualizado que cuando se imponga una medida correccional, la misma no podr\u00e1 hacerse efectiva hasta tanto el superior no confirme el auto consultado25. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, ha expresado la Corte que, al ser el desacato una manifestaci\u00f3n del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en \u00e9l es subjetiva26 y que ello quiere decir que no puede presumirse la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanci\u00f3n se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras \u201c\u2026 el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y adem\u00e1s tiene como fundamento normativo los art\u00edculos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un tr\u00e1mite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico o de la Defensor\u00eda del Pueblo e inclusive de oficio27; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los art\u00edculos 27 y 52 ib\u00eddem.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto \u201c\u2026 no s\u00f3lo lograr la efectiva materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanci\u00f3n respectiva29, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. As\u00ed las cosas, si durante el tr\u00e1mite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanci\u00f3n por desacato.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha dicho la Corte la sanci\u00f3n es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en se\u00f1alar que la observancia del debido proceso es perentoria durante el tr\u00e1mite incidental31, y que de all\u00ed se desprende una serie de criterios de ineludible acatamiento, entre los cuales pueden mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez, sin desconocer que el incidente de desacato debe tramitarse, al igual que la tutela, de manera expedita, no puede descuidar la garant\u00eda del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso decir que el responsable podr\u00e1 alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero s\u00f3lo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento32, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; as\u00ed mismo, debe practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisi\u00f3n; notificar la decisi\u00f3n; y, en caso de que haya lugar a ello, remitir el expediente en consulta ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una v\u00eda de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener protecci\u00f3n constitucional. Ser\u00e1 el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n contra providencias judiciales y si se configura o no una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe anotar la Corte que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no ser\u00eda procedente en tanto que \u00e9sta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas no pedidas durante el tr\u00e1mite incidental. Esto en atenci\u00f3n a que -se reitera- la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es claro que cuando hay un problema estructural no cabe el desacato en los casos individuales, por ausencia de responsabilidad subjetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso tener en cuenta, adem\u00e1s, que, de ordinario, las situaciones de problemas estructurales que impiden la oportuna atenci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n se presenten frente a vol\u00famenes muy altos de solicitudes que, por lo mismo, dificultan o imposibilitan la intervenci\u00f3n de la respectiva entidad en el tr\u00e1mite del desacato. Dicha intervenci\u00f3n tambi\u00e9n puede verse inhibida cuando los precedentes judiciales la muestren como inconducente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone de presente que, en situaciones como esa, deben alterarse las reglas que gobierna el tr\u00e1mite de los incidentes de desacato, porque exigir la oportuna intervenci\u00f3n de la entidad para justificar la mora como manera de obviar la sanci\u00f3n, desconoce la realidad del problema estructural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las pruebas que obran en el expediente es posible advertir que existe en Cajanal un problema estructural que impide que, en general, las solicitudes que se presentan a la entidad sean atendidas de manera oportuna. En efecto, seg\u00fan la informaci\u00f3n de la propia entidad \u00a0a 31 de diciembre de 2007 exist\u00edan 41.000 solicitudes acumuladas, y en mayo del presente a\u00f1o el dato era de \u00a037.212 \u00a0solicitudes acumuladas. De acuerdo con c\u00e1lculos realizados por la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n de CAJANAL E.I.C.E., en octubre de 2007 se habr\u00edan requerido 906 contratistas adicionales para superar el represamiento en dos meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Gerente de Cajanal ha sido objeto de una serie de sanciones de desacato, que se producen a partir de la constataci\u00f3n objetiva sobre el incumplimiento de los t\u00e9rminos y teniendo en cuenta la ausencia de una intervenci\u00f3n de la entidad orientada a justificar la mora. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que, no obstante que el problema estructural que existe en CAJANAL se traduce en una afectaci\u00f3n cierta del derecho de petici\u00f3n, y, complementariamente, de otros derechos fundamentales, y que las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n la obligaci\u00f3n de agotar los instrumentos a su alcance para resolver esa situaci\u00f3n, de tal manera que cese el estado de cosas inconstitucional que ha sido advertido por la Corte, en la presente oportunidad se trata de estudiar, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, las sanciones que se han impuesto a una persona, en su calidad de Gerente de Cajanal, por unas omisiones institucionales que no estar\u00eda en posibilidad de impedir en los casos concretos, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda en la adopci\u00f3n de los mecanismos orientados a una pronta superaci\u00f3n del Estado de cosas inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, las decisiones judiciales se mueven en un marco jurisprudencial del que es posible destacar los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos concretos la Corte Constitucional ha censurado las siguientes conductas de Cajanal que se consideran contrarias a la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La contrataci\u00f3n de personal en la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los formatos preimpresos en los que de manera general se da noticia del tr\u00e1mite y se anuncia un tiempo estimado de respuesta, pero sin hacer alusi\u00f3n a las circunstancias espec\u00edficas de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n indiscriminada del art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0para advertir de manera general la demora. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La atenci\u00f3n preferente a los peticionarios que hayan acudido a la acci\u00f3n de tutela y la consecuencia que conlleva de convertirla en requisito para obtener respuesta oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en cada caso concreto las anteriores consideraciones pueden resultar acertadas, no lo es menos que cuando existe un problema estructural la aproximaci\u00f3n debe ser distinta. \u00a0<\/p>\n<p>La presencia de ese tipo de situaciones exige acciones, unas coyunturales y otras permanentes, orientadas a solucionar el problema estructural. Tales acciones pueden incluir, por ejemplo, la vinculaci\u00f3n transitoria de personal para superar el atraso, la modificaci\u00f3n de las plantas de personal seg\u00fan las proyecciones de largo plazo sobre la demanda de servicios de la entidad, la modernizaci\u00f3n de las plataformas tecnol\u00f3gicas, la capacitaci\u00f3n de los funcionarios, etc. Mientras se logra superar el problema estructural, que ciertamente da lugar a violaci\u00f3n de derechos fundamentales y por ello puede conducir a que, como aconteci\u00f3 en Cajanal, se declare la existencia de un estado de cosas inconstitucional, es preciso informar a los peticionarios sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la imposibilidad de dar una respuesta de fondo en el t\u00e9rmino previsto en la ley, es una expresi\u00f3n de respeto por los peticionarios, y no lo contrario, el expediente de acudir a formatos preimpresos en los que, a la luz de las circunstancias de la entidad, de manera general se les informe que hay un retraso en la atenci\u00f3n de las solicitudes; las condiciones en la cuales se dar\u00e1 respuesta y el tiempo estimado de la misma. Tal actitud de la entidad no puede tomarse como una excusa injustificada y arbitraria. No es injustificada porque la mora responde a una realidad estructural y no es arbitraria en la medida en que el periodo adicional que requiera la entidad a) sea razonable y b) se acompa\u00f1e de las acciones necesarias para superar paulatinamente el atraso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que pueda compelirse a una persona a renunciar a su derecho de acudir al amparo constitucional, una informaci\u00f3n de esa naturaleza s\u00ed podr\u00eda llevar a una racionalizaci\u00f3n en el uso de este instrumento, porque frente al hecho insuperable en el corto plazo, y ciertamente en el caso concreto, de la imposibilidad de dar una respuesta en el termino de ley, resulta contraproducente acudir a la tutela antes de que se haya vencido el plazo estimado anunciado por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, constata la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe en Cajanal un problema estructural que no le permite producir las respuestas de manera oportuna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ha habido un avance en la materia, tanto en desacumulaci\u00f3n de solicitudes en mora, como en la mejora en los tiempos de respuesta\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se han presentado circunstancias especiales que han dificultado el proceso de normalizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Se han adoptado medidas orientadas a racionalizar el proceso y a superar el atraso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. No se aprecia, sin embargo, que exista un plan articulado que permita dar una soluci\u00f3n definitiva al problema, desde una perspectiva del derecho de los usuarios. Se mencionan acciones aisladas, referencias a planes m\u00e1s amplios del Estado, con parcial incidencia en la entidad; no hay claridad o no se suministr\u00f3 informaci\u00f3n sistematizada sobre tiempos efectivos promedio de respuesta ni la formulaci\u00f3n de una estrategia para reducirlos gradualmente hasta llegar a los t\u00e9rminos de ley en un horizonte determinado. Se present\u00f3 un ejercicio, sin mayor soporte operativo sobre el requerimiento de personal para superar el atraso en dos meses, pero no un estudio de viabilidad financiera y operativa de ese esquema, ni la formulaci\u00f3n de alternativas que, aunque en un tiempo mayor, si tuvieran esa viabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se ha superado el estado de cosas inconstitucional que ha sido declarado por la Corte Constitucional en Cajanal, lo cual implica que las autoridades competentes deben tomar los correctivos, no desde un perspectiva sancionatoria sino de apoyo, vigilancia y control de los procesos orientados a una respuesta efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como quiera que se trata de un problema estructural, salvo lo que pueda establecerse en cada \u00a0caso concreto, no puede concluirse de manera general que la mera omisi\u00f3n de respuesta en t\u00e9rmino resulte imputable a t\u00edtulo de dolo o de culpa a las autoridades responsables en Cajanal. No cabe, pues aplicar el criterio conforme al cual, establecida la mora, la misma resulta autom\u00e1ticamente atribuible a negligencia de la entidad, sino que es preciso determinar si se est\u00e1 en presencia de un problema estructural que excluye la culpa en los casos concretos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las circunstancias que se han anotado, la regla conforme a la cual, en los incidentes de desacato el incumplimiento objetivo de la orden de tutela impone al destinatario de la misma la carga de explicar su conducta omisiva como presupuesto para evitar la sanci\u00f3n, no opera en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puede predicarse la existencia de una especie de lo que la jurisprudencia hab\u00eda denominado \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d, puesto que no obstante que las decisiones judiciales, son, como se ha dicho, correctas individualmente consideradas, comportan una violaci\u00f3n de los derechos del afectado, que resulta, no de una actitud contraria a derecho de los jueces, sino de una situaci\u00f3n estructural no susceptible de apreciarse en los casos concretos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La orden que habr\u00e1 de proferirse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 corresponde al juez emitir \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento para la protecci\u00f3n de los derechos que hayan sido violados. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, sin embargo, como se puso de presente en un ac\u00e1pite anterior, en principio, no cabe proferir orden alguna en relaci\u00f3n con los casos concretos que son objeto de consideraci\u00f3n por la Corte, bien sea porque se ha constatado la existencia de un hecho superado, o porque, por distintas razones, deba declararse la improcedencia de la acci\u00f3n (en los expedientes en los cuales el incidente de desacato no se dirigi\u00f3 contra el accionante, o en los que no se impuso sanci\u00f3n alguna, o la sanci\u00f3n no se encontraba ejecutoriada.) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha constatado que las sucesivas sanciones por desacato que se han impuesto al Director de Cajanal, tanto en los casos acumulados en este expediente, como en otros que presentan los mismos elementos f\u00e1cticos, \u00a0constituyen una afectaci\u00f3n de sus derechos al buen nombre, en la medida en que, efectivamente, dan lugar a que se proyecte su imagen como la de alguien que negligente o deliberadamente se abstiene de cumplir las \u00f3rdenes que se imparten por los jueces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afiliados a la Caja, y al debido proceso, debido a que, por las circunstancias que afronta Cajanal, el Director se encuentra en la \u00a0imposibilidad de ejercer la defensa efectiva en los diversos incidentes de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente habr\u00e1n de revocarse las sentencias que denegaron el amparo y concederse la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional que se fija en esta providencia habr\u00e1 de tenerse en cuenta por los jueces, tanto al resolver las acciones de tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en Cajanal, como en los eventuales incidentes de desacato, conforme a los siguientes lineamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cajanal debe informar a todas las personas que le presenten solicitudes en desarrollo de su objeto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El listado de requisitos para que pueda producirse una respuesta de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Las razones por las cuales Cajanal no est\u00e1 en condiciones de dar una respuesta en lo t\u00e9rminos legales y jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El tiempo estimado de respuesta, de acuerdo con el tipo de solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Las gestiones espec\u00edficas que adelanta la entidad en orden a ajustar sus tiempos de respuesta a los t\u00e9rminos legales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras no se resuelva el problema estructural que afecta a Cajanal y que dio lugar a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, cumplido el anterior requisito, no se considerar\u00e1 una violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n susceptible de amparo constitucional la demora en la respuesta que no exceda del plazo requerido estimado por la entidad, siempre que \u00e9ste se considere razonable por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por las anteriores consideraciones, no habr\u00e1 lugar a imponer sanciones por desacato cuando la orden de tutela incumplida se haya proferido antes de vencido el plazo que la entidad ha estimado e informado al peticionario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, cuando la respuesta, a\u00fan excediendo los plazos a los que se ha hecho alusi\u00f3n, se produzca en un t\u00e9rmino que pueda considerarse razonable a la luz de las circunstancias debidamente explicadas al juez, dicha explicaci\u00f3n se tendr\u00e1 como v\u00e1lida para enervar las sanciones por desacato, a\u00fan cuando sea aportada de manera extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores decisiones tienen por objeto restablecer el derecho al buen nombre del Director de Cajanal y evitar las que podr\u00edan denominarse como violaciones prospectivas de sus derechos, que se producir\u00edan si los jueces, a partir de los casos concretos, y sin tener en cuenta el problema estructural que afecta a Cajanal, contin\u00faan expidiendo \u00f3rdenes que resultan imposibles de cumplir en los plazos previstos e imponiendo sanciones por desacato debido al subsiguiente incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como quiera que la protecci\u00f3n que aqu\u00ed se otorga atiende a la situaci\u00f3n de Cajanal en casos individuales en los cuales no es posible atribuir al Gerente de la entidad la responsabilidad por las omisiones, considera necesario advertir la Corte que ello se da sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde en la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para superar la acumulaci\u00f3n en las solicitudes y la mora en las respuestas, raz\u00f3n por la cual se dispondr\u00e1 tambi\u00e9n que, en un plazo de 60 d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia presente a esta Sala un plan concreto de acci\u00f3n que contenga, al menos, los siguientes elementos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una evaluaci\u00f3n sobre el impacto que en los tiempos promedio de respuesta han tenido las medidas hasta ahora adoptadas y a las que se refiri\u00f3 en su comunicaci\u00f3n de \u00a05 de junio de 2008. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Una relaci\u00f3n de medidas concretas orientadas a superar gradualmente, en un horizonte de tiempo determinado el atraso en Cajanal, que incluya la identificaci\u00f3n de los recursos para llevarla a cabo y de los instrumentos de verificaci\u00f3n y control que permitan medir el avance, el estancamiento o el retroceso en la materia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1alamiento de los tiempos estimados de respuesta, seg\u00fan los distintos tipos de solicitud, a partir del momento en el que la solicitud est\u00e9 completa, y con los cuales, salvo particularidades en los casos concretos que lo impidan, puede comprometerse la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR las decisiones judiciales mediante las cuales se resolvi\u00f3 negar o declarar improcedente el amparo solicitado en las acciones de tutela correspondientes a los expedientes T-1804667 y T-1804668 y en su lugar conceder el amparo a los derechos al buen nombre y al debido proceso de se\u00f1or Augusto Moreno Barriga, pero, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia abstenerse de emitir orden alguna para la protecci\u00f3n de tales derechos en los casos concretos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR las decisiones adoptadas en los expedientes T-1813540, T-1813618, T-1804669 y T-1803309, en la cuales se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n por activa, o porque no se impuso sanci\u00f3n alguna, o porque \u00a0la sanci\u00f3n no se encontraba ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las acciones de tutela que se hayan interpuesto contra Cajanal en las circunstancias a las que aqu\u00ed se ha hecho referencia, o las que en el futuro se interpongan en el mismo contexto, los jueces tendr\u00e1n en cuenta las pautas fijadas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR al Gerente General de Cajanal que en un plazo de 60 d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia presente a esta Sala un plan concreto de acci\u00f3n que contenga, al menos, los siguientes elementos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una evaluaci\u00f3n sobre el impacto que en los tiempos promedio de respuesta han tenido las medidas hasta ahora adoptadas y a las que se refiri\u00f3 en su comunicaci\u00f3n de \u00a05 de junio de 2008. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Una relaci\u00f3n de medidas concretas orientadas a superar gradualmente, en un horizonte de tiempo determinado, el atraso en Cajanal, que incluya la identificaci\u00f3n de los recursos para llevarla a cabo y de los instrumentos de verificaci\u00f3n y control que permitan medir el avance, el estancamiento o el retroceso en la materia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1alamiento de los tiempos estimados de respuesta, seg\u00fan los distintos tipos de solicitud, a partir del momento en el que la solicitud est\u00e9 completa, y con los cuales, salvo particularidades en los casos concretos que lo impidan, puede comprometerse la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00edbrese por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n del Tribunal \u00a0tambi\u00e9n alude a Enrique Rojas Arciniegas, de quien, sin embargo, m\u00e1s adelante en el proceso se estableci\u00f3 que no ten\u00eda la calidad de accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0Ver autos 316A y 049 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0En el numeral 6 de la parte resolutiva de esa sentencia, la Corte decidi\u00f3, \u201cSexto.- DECLARAR que el estado de cosas que origin\u00f3 las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n es contrario a la Constituci\u00f3n, en consecuencia por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deber\u00e1 COMUNICARSE la presente providencia al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministro del Trabajo y Seguridad Social, al jefe del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a la gerencia de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, a la Subdirecci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de esta sentencia, corrijan en la pr\u00e1ctica, dentro de los par\u00e1metros legales, las fallas de organizaci\u00f3n y procedimiento que afectan la pronta resoluci\u00f3n de solicitudes de reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de pensiones y se adecuen las relaciones laborales, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 En el mismo sentido Sentencias T-262 de 1993 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-456 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T-458 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T-044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-506 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias: \u00a0T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. \u00a0<\/p>\n<p>6 Reiterado en sentencia T-1089-01 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-219-01 MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-249-01 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-068 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0Cfr. Art. 49 Decreto 1045 de 1978 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre esta usual excusa esgrimida por los funcionarios judiciales para pretender justificar la dilaci\u00f3n a que se someten los procesos judiciales pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-190-95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-292 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-1227 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-201 y T-256 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0Esta sentencia a su vez reitera lo dicho en las sentencias T-326 de 2003 y T-422 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-326 y T-325 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0Sentencia T-459 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0Sentencia T-188 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-092 del 26 de febrero de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre este punto se pronunci\u00f3 la Sala Plena en la Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), al resolver una demanda instaurada contra el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, y declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cla consulta se har\u00e1 en el efecto devolutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0Sentencia T-459 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-553 del 18 de julio de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0Sentencia T-459 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1234\/08 \u00a0 ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Mora habitual en resolver peticiones por Cajanal \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0 DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta estado del tr\u00e1mite de solicitud \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE CAJA NACIONAL-Criterios que, mutatis mutandi pueden aplicarse en los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}