{"id":15552,"date":"2024-06-05T19:43:36","date_gmt":"2024-06-05T19:43:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1235-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:36","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:36","slug":"t-1235-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1235-08\/","title":{"rendered":"T-1235-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1235\/08 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n directa de atenci\u00f3n m\u00e9dica por accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad profesional del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1952397. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Edison Alberto Salazar Balzan. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Seguro Social, Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Novena de Decisi\u00f3n Laboral correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por el ciudadano Edison Alberto Salazar Balzan contra el Seguro Social, Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Edison Alberto Salazar Balzan actuando a trav\u00e9s de apoderado interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, Seccional Antioquia, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a El se\u00f1or Edison Alberto Salazar Balzan se desempe\u00f1\u00f3 como obrero de la construcci\u00f3n y laboraba al servicio del se\u00f1or Abad Antonio Sep\u00falveda. El 14 de noviembre de 2006, precisamente desempe\u00f1ando dicho oficio, cay\u00f3 de un octavo piso, sufriendo m\u00faltiples fracturas en diferentes partes del cuerpo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b El actor fue atendido en Saludtotal EPS, entidad a la cual se encuentra afiliado desde el 29 de septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c Tanto el trabajador Edison Alberto Salazar Balzan como su empleador el se\u00f1or. Abad Antonio Sep\u00falveda hicieron la respectiva reclamaci\u00f3n al Seguro Social de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas del mencionado accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El Seguro Social, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1356 del 30 de abril de 2007, suscrita por el Jefe de Departamento ATEP, neg\u00f3 las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales derivadas del aludido accidente bajo el argumento de que el se\u00f1or Edison Alberto Salazar Balzan \u201cal momento de la ocurrencia del presunto accidente no estaba afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales del ISS, por su presunto empleador ABAB ANTONIO SEPULVEDA, C.C. 3.521.797\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1356 del 30 de abril de 2007, argumentando que la ARP del Seguro Social debe responder por las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales derivadas del accidente de trabajo acaecido el 14 de noviembre de 2006, porque s\u00ed estaba afiliado a la entidad. Prueba de ello, advierte, es el sello que para tal fin se puso al documento de vinculaci\u00f3n y los pagos realizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f El Seguro Social a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 488 del 26 de diciembre de 2007 firmada por el Jefe del Departamento ATEP del Seguro Social confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-En la afiliaci\u00f3n a riesgos profesionales que se aport\u00f3 se observa: (i) que quien firma como trabajador es el mismo que diligenci\u00f3 el formato y (ii) aparece impreso un simple sello. \u00a0<\/p>\n<p>g Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n, el Gerente Seccional del Seguro Social, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1494 de diciembre 31 de 2007, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-Revisado el sistema de pagos de riesgos profesionales no se encontr\u00f3 pagos por el trabajador Edison Alberto Salazar Balzan, ni se registra afiliaci\u00f3n al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Analizadas las pruebas aportadas por el recurrente se observa que los pagos al Sistema General de Riesgos Profesionales se realizaron el 14 de noviembre de 2006 posterior a la fecha del evento ocurrido al se\u00f1or Edison Alberto Salazar Balzan. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes expuesto la responsabilidad del reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas que se otorgan en el Decreto 1295 de 1994 le asiste al presunto empleador Abab Antonio Sep\u00falveda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Como pretensi\u00f3n de la demanda, el accionante solicita al juez de tutela concederle el amparo definitivo de los derechos fundamentales. Por lo anterior, pide que se ordene al Seguro Social, Seccional Antioquia, el reconocimiento, prestaci\u00f3n \u00a0y pago de los servicios asistenciales y las prestaciones econ\u00f3micas derivadas del accidente de trabajo que sufri\u00f3 el 14 de noviembre de 2006. Posteriormente, previo requerimiento del juzgado de instancia el apoderado del se\u00f1or Salazar Balzan, inform\u00f3 que a trav\u00e9s del mecanismo de amparo constitucional se pretende que la entidad demandada le reconozca al actor la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de marzo 2 de 2008, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn , admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 oficiar al Seguro Social, Seccional Antioquia, para que rindiera informe sobre los hechos narrados por el accionante. Sin embargo la entidad demandada no hizo ning\u00fan pronunciamiento al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TRAMITE PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante Sentencia proferida el nueve (9) de abril de 2007, neg\u00f3 la tutela interpuesta al considerar que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del se\u00f1or Edison Alberto Salazar Balzan, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo, se\u00f1alando que la raz\u00f3n por la cual se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela directamente y no a los medios alternativos de defensa, radica en que \u00e9stos no son lo suficientemente expeditos y oportunos para atender la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital no s\u00f3lo del demandante sino tambi\u00e9n de su familia originada por la carencia de recursos econ\u00f3micos para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas y proporcionarse los controles y tratamientos m\u00e9dicos que requiere dada su considerable p\u00e9rdida de la capacidad laboral y los ataques epil\u00e9pticos que le sobrevinieron como consecuencia del accidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Novena de Decisi\u00f3n, mediante Sentencia del veintid\u00f3s (22) de mayo de 2008, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado al considerar que el accionante no puede pretender que obligaciones de car\u00e1cter laboral sean determinadas mediante la acci\u00f3n de tutela porque esta clase de controversias deben plantearse dentro del tr\u00e1mite de un proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. MATERIAL PROBATORIO \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1336 de abril 30 de 2007 \u201cpor la cual se resuelve una solicitud de prestaciones econ\u00f3micas en el Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. (Folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>-Recurso de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial del se\u00f1or Edison Alberto Salazar Balzan contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1336 de abril 30 de 2007. (Folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n N\u00b0 1488 del 26 de diciembre de 2007 \u201cPor la cual se resuelve un Recurso de Reposici\u00f3n en el Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. (Folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n N\u00b0 1494 del 31 de diciembre de 2007 \u201cPor la cual se resuelve un Recurso de Apelaci\u00f3n en el Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. (Folio 17) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del informe de Salud Total EPS dirigido al Jefe Departamento ATEP Seguro Social en relaci\u00f3n con el accidente que sufri\u00f3 el se\u00f1or Edison Alberto Salazar Balzan. (Folio 20). \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS DECRETADAS EN EL TRAMITE DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto del veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), solicit\u00f3 al Jefe de Departamento ATEP del Seguro Social, Seccional Antioquia, que \u00a0informara a esta Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Cu\u00e1l fue la determinaci\u00f3n tomada el 7 de diciembre de 2006, en relaci\u00f3n con el reporte del accidente de trabajo que sufri\u00f3 el se\u00f1or Edison Alberto Salazar Balzan identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 71.371.561?. \u00a0<\/p>\n<p>-Qu\u00e9 solicitudes ha elevado el se\u00f1or Edison Alberto Salazar Balzan ante esa dependencia?. \u00a0<\/p>\n<p>-Al momento del presunto accidente sufrido por el se\u00f1or Edison Alberto Salazar Balzan, \u00e9ste se encontraba afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales del ISS por parte del se\u00f1or Abab Antonio Sep\u00falveda identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 3.521.797?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se le requiri\u00f3 al se\u00f1or Edison Alberto Salazar Balzan que informara a la Corte \u201cqu\u00e9 solicitudes ha elevado al Seguro Social, Seccional Antioquia, despu\u00e9s del accidente ocurrido el 14 de noviembre de 2006\u201d y allegara los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la solicitud de la Vinculaci\u00f3n al Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Formulario de Vinculaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las autoliquidaciones de los periodos de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del informe de accidente de trabajo presentado por el se\u00f1or Abab Antonio Sep\u00falveda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, la se\u00f1ora Yaneth Yepes Yepes de la Previsora Vida S.A., inform\u00f3 a la Corte que dicha entidad a partir del 1 de septiembre de 2008 asumi\u00f3 todos los activos y pasivos de la antigua ARP ISS conforme al Decreto 600 de 2008. Por ello, desde la fecha mencionada atiende las demandas de tutela, requerimientos y peticiones formulados por los usuarios, afiliados, pensionados de la antigua ARP ISS: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el evento acaecido al se\u00f1or Edison Alberto Salazar Balzan, el 14 de noviembre de 2006, la Previsora Vida , advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-Que el evento ocurrido al accionante, el 14 de noviembre de 2006, fue considerado como de origen profesional. \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Salazar Balzan present\u00f3 solicitud de reconocimiento de la prestaci\u00f3n por el evento sucedido el 14 de noviembre de 2006 y mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 1356 del 26 de noviembre de 2007, el Seguro Social neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>-Revisadas las bases de datos de la antigua ARP ISS, se encontr\u00f3 que el sistema arroj\u00f3 afiliaci\u00f3n al Sistema de Riesgos profesionales del se\u00f1or Edison Alberto Salzar Balzan por parte del empleador Abab Antonio Sep\u00falveda. Sin embrago, dicha afiliaci\u00f3n se cuestion\u00f3 en las diferentes resoluciones que profiri\u00f3 el ISS al negar la prestaci\u00f3n y al resolver los recursos interpuestos contra la misma decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Concluye que consultada la base de datos, se tiene que al momento del evento, no se registra ning\u00fan pago a nombre del trabajador Edison Alberto Salazar Balzan, toda vez que su empleador realiz\u00f3 los pagos despu\u00e9s de ocurrido el accidente- \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado judicial del se\u00f1or Edison Alberto Salazar Balzan, le comunic\u00f3 a la Corte que por medio de la solicitud de amparo constitucional se pretende que la entidad demandada le reconozca al accionante la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que presenta una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la situaci\u00f3n del petente es cr\u00edtica pues no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para su sostenimiento y el de su familia, pues en el reca\u00eda la responsabilidad de conseguir el sustento por medio del oficio de la construcci\u00f3n, el cual no ha podido volver a realizar despu\u00e9s del accidente que sufri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del se\u00f1or Edison Alberto Salazar Balzan adjunta una Relaci\u00f3n de Autoliquidaciones de Aportes Mensuales de- Pensi\u00f3n del Seguro Social de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006 con fecha 14 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>V. ACTUACI\u00d3N ADELANTADA EN SEDE DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de lograr la debida composici\u00f3n del contradictorio, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del dos (2) de septiembre de 2008, orden\u00f3 oficiar al se\u00f1or Abab Antonio Sep\u00falveda, para que se vinculara al proceso y se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico que plantea la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n de fecha veintid\u00f3s (22) de septiembre de 2008, \u201c\u2026 el auto de fecha dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008), fue comunicado mediante oficio OPT-A-1123 del 16 de septiembre siguiente. Durante el referido t\u00e9rmino no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Auto del 30 de octubre del corriente a\u00f1o, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, requiri\u00f3 nuevamente al se\u00f1or Abad Antonio Sep\u00falveda para que una vez le fuera notificada dicha providencia, diera cumplimiento a lo ordenado en el prove\u00eddo del 2 de septiembre de 2008. Sin embargo, tampoco se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna por parte del se\u00f1or Sep\u00falveda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Seguridad Social en Colombia de conformidad con la Ley 100 de 1993, est\u00e1 compuesto por: (i) el Sistema General de Pensiones, (ii) el Sistema General de Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a la presente causa, el Sistema General de Riesgos Profesionales se encuentra regulado por el Decreto Ley 1295 de 1994 y por la Ley 776 de 2002 y est\u00e1 definido \u201ccomo el conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del Sistema de Riesgos Profesionales es el de prevenir, proteger y atender a los trabajadores cuando resultan perjudicados como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, para enfrentar las contingencias resultantes, como las incapacidades y las prestaciones. La Corte, ha dicho que este sistema, responde a la necesidad de consolidar la eficacia del derecho a la seguridad social de los trabajadores que, en desarrollo de su labor, sufren los eventos mencionados que los imposibilitan para el empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-1075 de 20052, el Legislador \u201cadopt\u00f3 un modelo provisional que se funda en la teor\u00eda del riesgo creado por el empleador, en el cual \u2018no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio3.\u201d.4 Este r\u00e9gimen, entonces, pretende amparar al trabajador de las diversas prerrogativas de raigambre constitucional de que es titular, entre ellas los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica y al m\u00ednimo vital, que pueden resultar involucradas por los riesgos propios de la actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia anteriormente mencionada, este Tribunal, tambi\u00e9n afirm\u00f3 que como consecuencia del car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la seguridad social y, por tanto, de la protecci\u00f3n frente a los riesgos profesionales, el Legislador previ\u00f3 \u00a0mecanismos supletivos de responsabilidad en la aceptaci\u00f3n de tales riesgos. As\u00ed, el art\u00edculo 4 literal e del Decreto 1295 de 1994, establece que el empleador que omita afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, adem\u00e1s de las sanciones legales aplicables, deber\u00e1 asumir las prestaciones propias de ese sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la estructura de dicho sistema, \u00e9ste fue dise\u00f1ado bajo un esquema de aseguramiento, asumido por entidades especializadas previo el pago de un aporte a cargo exclusivo del empleador. Las cotizaciones o primas, que el empleador traslada al sistema por cada uno de los trabajadores afiliados, crean una mutualidad o fondo com\u00fan, con el cual se financian las contingencias aseguradas por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala resulta de trascendental importancia determinar cu\u00e1les son las obligaciones de algunos de los sujetos que hacen parte del Sistema General de Riesgos Profesionales, espec\u00edficamente de las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), del empleador y de las Empresas Promotoras de Salud (EPS). \u00a0<\/p>\n<p>Las Administradoras de Riesgos Profesionales se erigen en el elemento central del Sistema General de Riesgos Profesionales, pues son las entidades especializadas que est\u00e1n encargadas, en primer lugar, de administrar los aportes del empleador y garantizar su adecuado empleo. En segundo t\u00e9rmino, tienen la obligaci\u00f3n de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de sus afiliados as\u00ed como el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones econ\u00f3micas, tales como -incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensi\u00f3n de invalidez, pensi\u00f3n de sobrevivientes, auxilio funerario y finalmente deben no solamente ejecutar actividades de prevenci\u00f3n, asesor\u00eda y evaluaci\u00f3n de riesgos profesionales, y promover sino tambi\u00e9n divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad industrial. (art\u00edculo 80 del Decreto Ley 1295 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 776 de 2002 las ARP deben responder \u00edntegramente por las prestaciones (asistenciales y econ\u00f3micas) derivadas de un accidente laboral o enfermedad profesional, \u201ctanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con las obligaciones del empleador, de conformidad con el art\u00edculo 21 del Decreto 1295 de 1994, \u00e9ste deber\u00e1 responder: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Del pago de la totalidad de la cotizaci\u00f3n de los trabajadores a su servicio; \u00a0<\/p>\n<p>b) Trasladar (sic) el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto se\u00f1ale el reglamento; \u00a0<\/p>\n<p>c) Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>d) Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa, y procurar su financiaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e) Notificar a la entidad administradora a la que se encuentra afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales; \u00a0<\/p>\n<p>f) Registrar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social[6] el comit\u00e9 paritario de salud ocupacional y el vig\u00eda ocupacional correspondiente; \u00a0<\/p>\n<p>g) Facilitar la capacitaci\u00f3n de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Informar a la administradora de riesgos profesionales a la que est\u00e1 afiliado, las novedades laborales de sus trabajadores, incluido el nivel de ingreso y sus cambios, las vinculaciones y retiros. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Son adem\u00e1s obligaciones del empleador las contenidas en las normas de salud ocupacional y que no sean contrarias a este decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la omisi\u00f3n del empleador de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Riegos Profesionales, la Corte en forma reiterada ha se\u00f1alado que tal omisi\u00f3n afecta gravemente los derechos de \u00e9stos comprometiendo la responsabilidad directa de aqu\u00e9l7, debiendo asumir la totalidad de los costos inherentes a la preservaci\u00f3n de la seguridad social de los trabajadores afiliados y de los beneficiarios de ellos8. Con ello, se pretende evitar que como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador se impida a los trabajadores recibir la atenci\u00f3n integral en salud o reclamar las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a las que tienen derecho, con ocasi\u00f3n de un accidente laboral o enfermedad profesional9. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, este Tribunal en la Sentencia C-250 de 200410, precis\u00f3 que \u201c(\u2026) el deber de cotizar por parte del empleador ha estado previsto de tiempo atr\u00e1s en las normas laborales. Por tal raz\u00f3n, el art\u00edculo 139, numeral 11, de la Ley 100 de 1993, al revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para dictar las normas necesarias para organizar la administraci\u00f3n del sistema general de riesgos profesionales, se\u00f1al\u00f3 expresamente que \u201cla cotizaci\u00f3n continuar\u00e1 a cargo de los empleadores\u201d (\u2026) [e]ntonces, de lo hasta aqu\u00ed dicho, las obligaciones de afiliaci\u00f3n y de cotizaci\u00f3n al sistema de riesgos profesionales son asuntos que conciernen al empleador y son de su resorte cumplir con tales obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 91 del Decreto 1295 de 1994 (modif. art. 115 Decreto 2150 de 1995) indica que el incumplimiento del empleador lo obliga a reconocer y pagar las prestaciones consagradas en el decreto y seg\u00fan el art\u00edculo 161 de la misma norma, consagra que \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n a cubrir en su totalidad \u201c\u2026la atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP (\u2026)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, quienes deben prestar los servicios de salud derivados de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional son las Entidades Promotoras de Salud (EPS)12 con cargo a la ARP para ello deber\u00e1 suscribir los correspondientes convenios con la Entidad Promotora de Salud. Los casos de rehabilitaci\u00f3n profesional y los servicios de salud ocupacional podr\u00e1n ser prestados por las ARP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edison Alberto Salazar Balzan sufri\u00f3 un accidente laboral el 14 de noviembre de 2006. Con el fin de obtener la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales, el se\u00f1or Salazar Balzan instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social porque dicha entidad se ha negado a reconocer las prestaciones que se derivan del infortunio laboral mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo porque consideraron que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, en la medida que el presente asunto plantea una controversia de origen laboral que debe ser resuelta ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, resulta relevante se\u00f1alar que en la actualidad el se\u00f1or Edison Alberto Salazar Balzan carece totalmente de la m\u00ednima asistencia para su salud y la de los suyos, pese a su considerable p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Ello por cuanto, el Seguro Social no reconoce las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que se derivan del accidente de trabajo que sufri\u00f3 el 14 de noviembre de 2006, bajo el argumento de que la afiliaci\u00f3n realizada en el Sistema de Riesgos Profesionales tiene serios cuestionamientos pues se \u201cobserva que quien firma como trabajador es el mismo que realiz\u00f3 el lleno de informaci\u00f3n del formato y con un simple sello, [el empleador] argumenta que procedi\u00f3 la afiliaci\u00f3n formalmente\u201d. Por lo anterior, la afiliaci\u00f3n formal, es materia a\u00fan de investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s la Administradora de Riesgos Profesionales que el empleador procedi\u00f3 a realizar los pagos el mismo d\u00eda en que ocurri\u00f3 el accidente de trabajo. Dicho argumento fue ratificado en sede de revisi\u00f3n por parte de la Previsora Vida S.A.13, al afirmar que en el caso del se\u00f1or Edison Alberto Salazar, \u201cconsultada las bases de datos, al momento del evento no se registraba ning\u00fan pago por el trabajador, esto es que el sistema de pagos sal\u00eda en blanco, dado que el empleador realiz\u00f3 los pagos despu\u00e9s de ocurrido el accidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de la discusi\u00f3n, de si el se\u00f1or Abab Antonio Sep\u00falveda procedi\u00f3 a afiliar a su trabajador al Sistema de Seguridad Social en Riegos Profesionales, asunto que es objeto de investigaci\u00f3n-, resulta claro que el 14 de noviembre de 2006 cuando el se\u00f1or Salazar Balzan sufri\u00f3 el accidente de trabajo su empleador hab\u00eda incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de pagar la totalidad de la cotizaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 21 del Decreto 1295 de 1994. En efecto, del material probatorio allegado al proceso se puede colegir que los pagos de los aportes de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006 se efectuaron el mismo d\u00eda en que al actor le ocurri\u00f3 el siniestro.Vale la pena acotar en este punto, que la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social del se\u00f1or Edison Alberto Salazar Balzan -asunto que es objeto de investigaci\u00f3n-, se realiz\u00f3 en el mes de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la Administradora de Riesgos Profesionales demandada no est\u00e1 obligada a cubrir la referida prestaci\u00f3n porque en raz\u00f3n de la ausencia de pago de las cotizaciones, el empleador incumplido no pudo sustituir esa responsabilidad en aquella. No se admite ninguna excusa en raz\u00f3n que desde la supuesta afiliaci\u00f3n de su empleado, el se\u00f1or Sep\u00falveda no hab\u00eda realizado ninguno de los pagos a los que estaba obligado. S\u00f3lo los efectu\u00f3 despu\u00e9s de ocurrido el accidente tal y como se demostr\u00f3 en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que en el sistema de riesgos profesionales, se cubren unas contingencias que se originan espec\u00edficamente del hecho de prestarse el servicio para el cual el trabajador ha sido contratado y de donde surge un nexo necesario entre la actividad empresarial del empleador y la potencialidad del da\u00f1o que de la misma pueda derivar para el trabajador, lo cual justifica la mec\u00e1nica de cubrimiento que supone situar la carga de las cotizaciones exclusivamente en cabeza del empleador, a la vez que le atribuye al mismo la facultad de escoger la administradora a la cual vincular\u00e1 a sus trabajadores.| \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 1 de marzo de 2005, radicaci\u00f3n 22921, en relaci\u00f3n con el traslado de la responsabilidad de los riesgos profesionales al empleador cuando ha incurrido en mora, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se desconoce que en el R\u00e9gimen de los Riesgos Profesionales (art.23 del Decreto \u2013Ley 1295 de 1994 y 17 del Decreto Reglamentario 1772 de 1994) contempla mecanismos efectivos para que las entidades administradoras de tales riesgos cobren a sus afiliados, con sus respectivos intereses de mora, las cotizaciones dejadas de hacer, por lo que no se justificar\u00eda que el trabajador destinatario de la seguridad social, quien normalmente desconoce la situaci\u00f3n de incumplimientote su empleador, quedar\u00e1 ante un posible desamparo frente a la ocurrencia de un siniestro, ya que el empleador no cuenta con los mismos elementos ni con las misma estabilidad de una entidad de seguridad social, por lo que resulta consecuente colegir que las dichas administradoras cuentan con medios a los que deben acudir en procura de impedir el desequilibrio en lo que significa un r\u00e9gimen contributivo, para que funcione en la forma como ha sido dise\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo anterior ni impide aceptar la perentoriedad con que la norma transcrita contempla el traslado de la responsabilidad por la materializaci\u00f3n de los riesgos profesionales para ubicarla en cabeza del empleador cuando \u00e9ste incurre en la situaci\u00f3n de la mora all\u00ed prevista, lo cual resulta m\u00e1s claro en un caso como en el presente en el que el incumplimiento patronal no admite ninguna posibilidad de disculpa dado que desde la afiliaci\u00f3n de su empleado no realiz\u00f3 ninguno de los pagos a los que estaba obligado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta omisi\u00f3n, el se\u00f1or Abab Antonio Sep\u00falveda, quien a pesar de ser vinculado al proceso mediante Auto del 2 de septiembre de 2008 \u00a0y requerido posteriormente, a trav\u00e9s de Auto del 30 de octubre del corriente a\u00f1o, no hizo pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino otorgado para ello, deber\u00e1 asumir directamente los servicios propios de los riesgos profesionales del se\u00f1or Edison Alberto Salazar Balzan, esto es, la atenci\u00f3n m\u00e9dica del trabajador, obligaci\u00f3n que incluye tanto las prestaciones asistenciales, la continuidad del servicio de salud, el pago de las incapacidades e indemnizaciones a que haya lugar, as\u00ed como la remisi\u00f3n del trabajador y la solicitud de evaluaci\u00f3n a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de aqu\u00e9l, a efectos de que su capacidad laboral y grado de invalidez sean establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es evidente que la conducta negligente del empleador, Se\u00f1or Abab Antonio Sep\u00falveda vulnera ostensiblemente los derechos fundamentales del se\u00f1or Edison Alberto Salazar Balzan, quien se encuentra ante una situaci\u00f3n apremiante, la cual amerita la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela, pues el mecanismo de amparo constitucional se erige, en este caso, como el medio eficaz para el restablecimiento de tales derechos e implica que debe en forma directa e \u00edntegra asumir directamente los servicios propios de los riesgos profesionales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las decisiones objeto de revisi\u00f3n ser\u00e1n revocadas y en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo constitucional de los derechos fundamentales del actor al m\u00ednimo vital, la vida, la igualdad, la seguridad social y la salud, en consecuencia, se ordenar\u00e1 al se\u00f1or Abad Antonio Sep\u00falveda que asuma directamente los servicios propios de los riesgos profesionales, esto es, la atenci\u00f3n m\u00e9dica del trabajador, obligaci\u00f3n que incluye tanto las prestaciones asistenciales, la continuidad del servicio de salud, el pago de las incapacidades e indemnizaciones a que haya lugar, as\u00ed como la remisi\u00f3n del trabajador y la solicitud de evaluaci\u00f3n a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n., sin posibilidad de arg\u00fcir responsabilidad alguna de la ARP del Seguro Social, como quiera que al momento del accidente de trabajo sufrido por su trabajador, no hab\u00eda cumplido con la obligaci\u00f3n de pagar la totalidad de las cotizaciones a cargo del se\u00f1or Edison Alberto Salazar Balzan. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala habr\u00e1 de revocar el fallo del veintid\u00f3s (22) de mayo de proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Novena de Decisi\u00f3n, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretadas en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR el fallo del veintid\u00f3s (22) de mayo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Novena de Decisi\u00f3n, por las consideraciones expuestas en esta providencia \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0ORDENAR al se\u00f1or Abad Antonio Sep\u00falveda que una vez notificado este fallo, asuma directamente los servicios propios de los riesgos profesionales al se\u00f1or Edison Alberto Salazar Balzan, esto es, la atenci\u00f3n m\u00e9dica del trabajador, obligaci\u00f3n que incluye tanto las prestaciones asistenciales, la continuidad del servicio de salud, el pago de las incapacidades e indemnizaciones a que haya lugar, as\u00ed como la remisi\u00f3n del trabajador y la solicitud de evaluaci\u00f3n a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n. y sin lugar a eximente. En igual t\u00e9rmino habr\u00e1 de pagarle las incapacidades ya generadas, as\u00ed como las que se generen en su nombre en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 1 Del Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 En relaci\u00f3n con la evoluci\u00f3n de la legislaci\u00f3n en este campo y la consagraci\u00f3n de la teor\u00eda del riesgo creado Ver C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0Secci\u00f3n Segunda, Sentencia del 13 de julio de 1993, \u00a0Acta n. .37. M.P. Hugo Suesc\u00fan Pujol. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-453\/02, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 La Ley 790 de 2002, en su art\u00edculo 5, fusion\u00f3 los ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud en el \u201cMinisterio de la Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver las sentencias T-557 de 1998 y T-848 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0V\u00e9ase Sentencia T-351 de 2006. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-305 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto 1295\/94, art\u00edculos 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>13 La Previsora Vida S.A., a partir del 1 de septiembre de 2008, y conforme al Decreto 600 de 2008, asumi\u00f3 todos los activos y pasivos de la antigua ARP ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1235\/08 \u00a0 SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Naturaleza \u00a0 SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Finalidad \u00a0 ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Funci\u00f3n \u00a0 EMPLEADOR-Asunci\u00f3n directa de atenci\u00f3n m\u00e9dica por accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad profesional del trabajador \u00a0 Referencia: Expediente T-1952397. \u00a0 Demandante: Edison Alberto Salazar Balzan. \u00a0 Demandado: Seguro Social, Seccional Antioquia. \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}