{"id":15553,"date":"2024-06-05T19:43:36","date_gmt":"2024-06-05T19:43:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1236-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:36","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:36","slug":"t-1236-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1236-08\/","title":{"rendered":"T-1236-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1236\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso en que no se presenta por cuanto el demandante a\u00fan padece las consecuencias de las heridas sufridas en el a\u00f1o 2004 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA QUE RESULTO LESIONADA EN OPERATIVO DEL EJERCITO NACIONAL-Asunci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica por las heridas sufridas\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO MEDICO \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el accionante manifest\u00f3 que se encuentra afiliado a una EPS como beneficiario de su esposa, la Sala estima que no se puede desconocer que al acci\u00f3nate se le ha venido adelantando un tratamiento en los centros de sanidad del Ej\u00e9rcito y que en ese transcurso ha sido atendido por especialistas que han venido conociendo de su evoluci\u00f3n m\u00e9dica. Mal podr\u00eda la Sala ordenar que la atenci\u00f3n m\u00e9dica cambie repentinamente a otra entidad de salud porque de hacerse se estar\u00eda vulnerando el derecho a que exista continuidad en su tratamiento m\u00e9dico y a la no interrupci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA A FAVOR DE PERSONA QUE RESULTO LESIONADA EN OPERATIVO DEL EJERCITO NACIONAL-Orden para que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito apropie los recursos necesarios para sufragar los gastos que resulten necesarios \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito que se sirva apropiar los recursos que sean necesarios con el fin de sufragar los gastos que demande el tratamiento de curaci\u00f3n de la herida de la pierna del demandante y las dem\u00e1s dolencias que se deriven directa o indirectamente de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1\u00b4783.337 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: \u00c1ngel Mar\u00eda Camargo Alvear \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas\u00a0 de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado el tres (3) de octubre de 2007, en el proceso de \u00c1ngel Mar\u00eda Camargo Alvear contra el Ministerio de Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLICITUD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Camargo Alvear present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa, con el fin de solicitar el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida, con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Narra que el 24 de agosto de 2004 el Ej\u00e9rcito Nacional atac\u00f3 su finca en el municipio de San Sebasti\u00e1n, Magdalena. En este hecho fue herido en una de sus piernas, result\u00f3 lesionado el mayordomo y asesinada la esposa del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que el Ej\u00e9rcito Nacional argument\u00f3 un error de inteligencia militar y por ello se le otorg\u00f3 toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y quir\u00fargica para la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que fue atendido por cuenta del Ministerio de Defensa en el Hospital Naval de Cartagena, Cl\u00ednica General del Norte de Barranquilla y Hospital Militar de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que de los tratamientos m\u00e9dicos a los cuales se someti\u00f3, en una de esas instituciones m\u00e9dicas se le contagi\u00f3 de una infecci\u00f3n hospitalaria, por una bacteria denominada SEUDOMA AERUGINOSA, de conformidad con el \u00a0concepto m\u00e9dico que emiti\u00f3 la Doctora Mar\u00eda Francisca Redondo de Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que necesita de manera urgente un tratamiento m\u00e9dico, puesto que de no ser as\u00ed podr\u00eda perder la pierna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que no tiene por qu\u00e9 soportar los errores del Ej\u00e9rcito, por tanto el Ministerio de Defensa, debe brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y quir\u00fargica que requiera en la medida que ellos le ocasionaron la herida en una de sus piernas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que si el Ministerio de Defensa (Ej\u00e9rcito Nacional), asumi\u00f3 la responsabilidad del accidente y le dio todos los tratamientos que necesit\u00f3, \u00a0hecho que origin\u00f3 la investigaci\u00f3n penal respectiva por los delitos de homicidio y lesiones personales por parte del Juzgado de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Malambo (Atl\u00e1ntico), \u00a0ahora debe responder por la infecci\u00f3n grave que padece a causa de los tratamientos que le fueron suministrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pretensiones del accionante \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, el se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Camargo Alvear, solicita la protecci\u00f3n del \u201cderecho fundamental a la salud en conexidad con la vida\u201d, y en consecuencia se ordene al Ministerio de Defensa y al Ej\u00e9rcito Nacional la autorizaci\u00f3n en la ciudad de Cartagena de todos los servicios m\u00e9dicos que necesite para el tratamiento de la Bacteria PSEUDOMONA AERUGINOSA hasta su culminaci\u00f3n y superaci\u00f3n de cualquier tipo de secuela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del cinco (5) de julio de 2007, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de traslado, la entidad demanda guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Aportadas con la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia \u00a0del oficio No. 326 del 7 marzo de 2005, dirigido por el Juez 16 de Instrucci\u00f3n Penal Militar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), donde pide el reconocimiento m\u00e9dico legal del se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Camargo Alvear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del diagn\u00f3stico \u00a0m\u00e9dico del 4 de junio de 2007 de la Bacteri\u00f3loga Mar\u00eda Fernanda Redondo de Mar\u00edn, del cual se desprende la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMuestra= Exudado de herida quir\u00fargica \u00a0<\/p>\n<p>S\/S Cultivo y anibiograma \u00a0<\/p>\n<p>Resultado \u00a0<\/p>\n<p>Cultivo positivo para \u00a0PSEUDOMONA AERUGINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Re. De Colonia = 1&#215;10 UFC x ml \u00a0<\/p>\n<p>Sensible: Amicacina, imipenem \u00a0<\/p>\n<p>Med. Sensible= Cefradina \u00a0<\/p>\n<p>Resistente= Vancomicina, ampicilina, clindamicina, ciprofloxacina, penicilina G, tobramicina, netilmicina. \u00a0<\/p>\n<p>Nota= mayor sensibilidad= Imipenem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>B. Solicitadas en el tr\u00e1mite de la presente revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de la presente tutela, el 16 de abril de 2008, la Sala Sexta de revisi\u00f3n de Tutelas decidi\u00f3 solicitar pruebas de oficio. Como resultado de lo anterior, se allegaron los siguientes documentos al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Camargo Alvear en la que se hace su seguimiento m\u00e9dico en el Hospital Naval de Cartagena, folios 25-141 del cuaderno de revisi\u00f3n de esta Corte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Oficios por medio de los cuales se dio cumplimiento al Despacho Comisorio No. 6, de la Corte Constitucional y en donde se aportan los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio 406304\/CE-JEDEH-DISAN-SSA-486 suscrito por el director de Sanidad del Ej\u00e9rcito. Coronel Ra\u00fal Ramiro Castellanos Buend\u00eda, del 16 de enero de 2006, por medio del cual solicita que se tomen las medidas legales y presupuestales pertinentes con el fin de que se d\u00e9 continuidad a la atenci\u00f3n m\u00e9dico quir\u00fargica del accionante, herido en desarrollo de las operaciones militares por tropas de la Segunda Brigada, en hechos ocurridos el 23 de agosto de 2004. All\u00ed mismo se explica que el se\u00f1or recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica en el Hospital Militar Central, con presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, hasta copar los recursos asignados para tal fin (folio 152 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Historia Cl\u00ednica \u00a0del accionante en la que se describe el tratamiento que se le llev\u00f3 a cabo durante el a\u00f1o 2004 y las evaluaciones m\u00e9dicas de agosto de 2007 y febrero de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resumen de la historia cl\u00ednica del accionante, aportada en el tr\u00e1mite del despacho comisorio (folio 153-158 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una comunicaci\u00f3n suscrita por el personero municipal de San Sebasti\u00e1n de Buenavista, Magdalena, del 26 de agosto de 2004, dirigida al Procurador General de la Naci\u00f3n, por medio de la cual se hace un resumen de los hechos ocurridos el 13 de agosto de 2004 en la finca del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del examen de medicina legal del 9 de marzo de 2005, en donde se determina el diagn\u00f3stico del accionante para esa fecha y se le otorga una incapacidad m\u00e9dico legal de 120 d\u00edas (folios 161-163 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una certificaci\u00f3n suscrita por la Secretar\u00eda de Gobierno del Municipio de Margarita, Bol\u00edvar, el 2 de mayo de 2008, por medio de la cual se manifiesta que el accionante fue alcalde de ese municipio del 1 de enero de 201 al 31 de diciembre de 2003 y que deveng\u00f3 un salario mensual de $1.750.000 m\u00e1s $250.000 por gastos de representaci\u00f3n (folio 173 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n jurada del se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Camargo Alvear, llevado a cabo el 6 de mayo de 2008, en atenci\u00f3n al despacho comisorio No. 6 de esta Corte Constitucional que adelant\u00f3 el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y en donde hace una explicaci\u00f3n de los hechos que produjeron su herida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las preguntas puntuales del interrogatorio, formuladas por esta Corte el actor respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfQu\u00e9 sucedi\u00f3 el d\u00eda en que presuntamente el Ej\u00e9rcito Nacional ingres\u00f3 a su finca?: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEso fue el 24 de Agosto (sic) de 2004, a la 1 de la madrugada, m\u00e1s o menos, yo estaba dormido cuando escuche unas pisadas afuera, como el hijo que cuida la finca no estaba en el momento, yo pens\u00e9 que era que ven\u00eda llegando, yo prend\u00ed un foco de mano y alumbraba a la puerta para que la viera, yo pens\u00e9 que la moto se le hab\u00eda da\u00f1ado y ven\u00eda a pie. Cuando estaba alumbrando la puerta se qued\u00f3 en silencio, no escuch\u00e9 las pisadas, todo se qued\u00f3 quieto. Entonces yo apagu\u00e9 el foco y comenc\u00e9 a escuchar que las pisadas eran alrededor de la casa y yo dije estoy rodeado de gente, entonces me par\u00e9 de la hamaca asustado y empec\u00e9 a gritar, pero no me contest\u00f3 nadie, entonces me fui para el cuarto y a lo que abr\u00eda la hamaca para meterme, una r\u00e1faga de plomo me tumb\u00f3, en el otro cuarto estaba el empleado con la mujer, la mujer muri\u00f3 en el acto y el se\u00f1or qued\u00f3 con un balazo de la espalda al pecho, tambi\u00e9n estaba tirado en el piso, de pronto yo le dec\u00eda a la muchacha que dijera que no disparara que est\u00e1bamos solos, Joana Fonseca, ella muri\u00f3 en el acto. De pronto escuch\u00e9 una voz que dijo hijueputa vas a salir o te tiramos una bomba incendiaria, yo dije, no disparen yo soy inocente, qu\u00e9 pas\u00f3, porque me atacan, ellos me dijeron, cuantos son ustedes, yo les dije somos tres, dos est\u00e1n muertos y yo tengo una pierna partida. Ellos me dijeron, abre la puerta, y yo le dije voy a ver si puedo porque tengo una pierna partida, y me arrastr\u00e9 y abr\u00ed la puerta, entonces lleg\u00f3 un tipo uniformado con un fusil y me dijo levanta los brazos, y yo le dije como lo levanto si estoy boca abajo y tengo una pierna partida, entonces le dije baja la cabeza y me puso el fusil cerca de la cara, en el momento entraron varias personas con varios focos de mano, y enseguida salieron y dijeron, que error hemos cometido, aqu\u00ed hay un poco de muertos, hay que anotar que mi casa estaba cercada por tablas y las balas nos cogieron a todos, entonces el hombre que me ten\u00eda enca\u00f1onado me dijo somos el ej\u00e9rcito nacional y yo les dije porqu\u00e9 no me dijeron que abriera la puerta, porque no llegaron de d\u00eda, yo no tengo nada que esconder aqu\u00ed. Ellos me dijeron viejo a nosotros nos duele pero estamos en guerra, bueno, entonces en vista que no me auxiliaban yo los llame, y les dije que no me dejaran morir que me llevaran al pueblo, yo me estaba desangrando porque la pierna derecha me la hab\u00eda arrancado una bala. Los soldados me dijeron viejo no lo vamos a dejar morir, lo vamos a llevar al pueblo, yo les dije el carro que est\u00e1 ah\u00ed es m\u00edo y las llaves est\u00e1n en la puerta del medio enganchadas en un clavo. Entonces un militar al parecer llam\u00f3 a otro y le dijo presten los primeros auxilios al viejo. Entonces el soldado trajo un morral, me lav\u00f3 la pierna y me amarr\u00f3 una venda para detener la hemorragia, me canaliz\u00f3 la vena y comenzaron a ponerme suero a chorro. En el momento en el cuarto \u00a0donde estaba johanna la difunta, o\u00ed un ruido y era el compa\u00f1ero de ella que ven\u00eda arrastrando y me dijo Johanita est\u00e1 muerta y yo me muero y se desmay\u00f3 nuevamente. Entonces yo le dije al militar que me estaba atendiendo \u00a0que atendiera al se\u00f1or que estaba vivo, entonces al parecer el enfermero fue all\u00e1 y dijo este se\u00f1or se est\u00e1 muriendo. Yo dije, ah\u00ed que llevarlo porque si se muere me queda el remordimiento de conciencia porque lo dej\u00e9 aqu\u00ed botado. As\u00ed que le canalizaron la vena, le lavaron el pecho y nos tiraron en el piso del carro, un Toyota blanco,(\u2026)sic\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfA qu\u00e9 instituci\u00f3n m\u00e9dica fue remitido el d\u00eda del accidente y cuantos d\u00edas dur\u00f3 hospitalizado? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) y nos llevaron al Hospital de San Sebasti\u00e1n. En el hospital nos llevaron en una ambulancia a cada uno al Hospital de Mompox donde nos dieron los primeros auxilios. Yo recib\u00ed cuatro balazos m\u00e1s en el lado izquierdo del cuerpo, por la tetilla, y dos a la altura del ombligo. Estuve ah\u00ed el d\u00eda 24 de agosto \u00a0y el 25 me trasladaron al Hospital Naval de Cartagena por orden del Dr. Javier El\u00edas D\u00edaz Mart\u00ednez, Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar, porque los del ej\u00e9rcito me hab\u00edan dicho que corriera con los gastos que el estado me indemnizaba pero yo no ten\u00eda plata y el juez consigui\u00f3 que me atendiera en el Naval. En el Hospital de Mompox me atendieron particular, me hicieron aseo en la pierna, y me hicieron intervenci\u00f3n y me colocaron una felpa para que trajera la pierna recta, el Hospital me cobr\u00f3 $2.600.000, por el d\u00eda que me tuvo ah\u00ed a mi y al trabajador, yo tuve que responder por los gastos.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Me trajeron al Hospital de San Sebasti\u00e1n, y me llevaron al Hospital San Juan de Dios Mompox en una ambulancia, me hicieron un lavado quir\u00fargico y me remitieron el 25 de agosto de 2004 al Hospital Naval de Cartagena, all\u00ed dur\u00e9 45 d\u00edas hospitalizado, de ah\u00ed me sacaron porque el ej\u00e9rcito no hab\u00eda pagado.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfQu\u00e9 tratamiento recibi\u00f3 despu\u00e9s de la atenci\u00f3n m\u00e9dica inicial?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ya en el hospital naval si me brindaron atenci\u00f3n durante 45 d\u00edas por cuenta del ejercito nacional, a los 45 d\u00edas me dieron de alta y me fui para la casa, despu\u00e9s me remitieron al Hospital Militar de Bogot\u00e1 para colocarme una m\u00e1quina que ellos le llaman transporte \u00f3seo, esto es un aparato para hacer crecer el hueso, porque la bala me da\u00f1\u00f3 14 cent\u00edmetros del hueso, y la rodilla, este tratamiento dur\u00f3 14 meses, a los 14 meses los militares me llevaron para Barranquilla, en el dispensario del Barrio Para\u00edso de Barranquilla, ya \u00a0era para retirarme la m\u00e1quina porque el hueso ya hab\u00eda crecido, pero me llevaron a la Cl\u00ednica General del Norte y me metieron por servicios sociales, donde me revolvieron con muchos enfermos, me operaron el viernes y me llevaron el s\u00e1bado otra vez para el dispensario y all\u00e1 no me quer\u00edan curar la rodilla, el lunes fue feriado y el martes mediante gesti\u00f3n que hizo mi se\u00f1ora en el batall\u00f3n, la enfermera le dijo que me iba a curar por l\u00e1stima, al descubrirme la pierna eso ten\u00eda una fetidez y muy mal oliente y bastante hinchada. En el dispensario las enfermeras no me curaban porque dec\u00edan que eso no les correspond\u00eda, a los tres d\u00edas me vine para mi casa teniendo que costearme todo el tratamiento. Desde ese momento la pierna no me quer\u00eda sanar y era botando un l\u00edquido amarillento por la rodilla. En esa misma operaci\u00f3n me sacaron hueso de la cadera de los dos lados, porque me dijeron que el hueso que crece no es un hueso fino sino que es un callo \u00f3seo que no es igual al hueso natural. Entonces me llevaron al puesto de salud de para\u00edso de Barranquilla, como no hab\u00eda quien me brindara atenci\u00f3n me fui para mi casa, buscando m\u00e9dicos particulares para tratarme la herida. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Bueno en el Hospital Naval me hicieron varias cirug\u00edas, me met\u00edan cada 2 d\u00edas al quir\u00f3fano, porque la pierna se me infect\u00f3. Me colocaron durante los 45 d\u00edas que dur\u00e9 ah\u00ed, un aparato que se llama tutor, dejo una foto que muestra la ilustraci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfEn qu\u00e9 momento espec\u00edfico se le inform\u00f3 que ten\u00eda la bacteria SEUDOMA AERUGINOSA? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)En Mompox contrat\u00e9 a un internista, el Dr. Germ\u00e1n, me trat\u00f3 varios meses, la herida no sanaba, siempre se abr\u00eda botando una materia amarillenta, entonces el doctor me mand\u00f3 hacer unos an\u00e1lisis que dieron estos resultados, el testigo pone de presente los ex\u00e1menes y la historia cl\u00ednica y los allega al expediente. Entonces el doctor me mand\u00f3 un tratamiento de 8 d\u00edas, luego me mand\u00f3 otra vez al laboratorio y la bacteria estaba intacta, y me hizo otro tratamiento de 20 d\u00edas. Aqu\u00ed es otra historia, despu\u00e9s de 20 d\u00edas de tratamiento me hicieron un cultivo por cuenta del seguro de mi esposa y ya la bacteria hab\u00eda desaparecido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfQu\u00e9 tratamiento le han proporcionado en las instituciones m\u00e9dicas del Ej\u00e9rcito Nacional para atender la infecci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)En ese intermedio yo hab\u00eda metido la tutela y fall\u00f3 a favor m\u00edo, y me llevaron del Hospital Naval para hacerme el tratamiento de la bacteria, amparados en el fallo de tutela que los obligaba, me est\u00e1 haciendo un seguimiento de control cada tres meses, me toca venir al hospital , me toca costearme los pasajes, como me ha tocado costearme los viajes a Bogot\u00e1 y Barranquilla, porque el ej\u00e9rcito no responde. En el Hospital Naval me mandaron un tratamiento para fortalecer el hueso, me dieron 90 sobres de glucosamina, me dieron 30 y quedaron de darme los otros 60 en treinta d\u00edas, y a estas altura todav\u00eda no me las han dado, porque seg\u00fan (sic) no tienen para entregar medicinas en el Naval. Me llevaron al quir\u00f3fano 24 veces, ya que la pierna se me infect\u00f3 y tuve inconvenientes, me privaron 12 veces y me inyectaron la columna 12 veces, como consecuencia de las veces que me privaron me han salido unos quistes en la garganta por la entubaci\u00f3n, y en la columna tengo un dolor permanente, y en el hospital naval sal\u00ed con tres manchones, que son infecci\u00f3n y no me atienden en el hospital porque tengo que certificar que eso depende del mismo balazo.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfSi no le han dado tratamiento m\u00e9dico, qu\u00e9 actuaciones ha emprendido para recibirlo y qu\u00e9 respuesta ha obtenido? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo no me daban tratamiento m\u00e9dico acud\u00ed a la tutela, y el tribunal fall\u00f3 a mi favor, dejo copia del fallo, me llamaron del Hospital Naval para brindarme el tratamiento, como yo busqu\u00e9 m\u00e9dicos para esa fecha ya la pseudo mona hab\u00eda desaparecido. Pero el se\u00f1or Ra\u00fal Castor me atiende en el Hospital Naval, me dice que la bacteria puede durar meses y a\u00f1os y puede a volver a salir del hueso.\u201d (subrayado fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfCu\u00e1l es su ocupaci\u00f3n, edad, ingresos econ\u00f3micos y el lugar de domicilio? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo soy agricultor, tengo actualmente 58 a\u00f1os, vivo en Chilloa-Bol\u00edvar, un corregimiento de Margarita Bol\u00edvar. Aporto copia del \u00faltimo sueldo que devengu\u00e9 como alcalde de Margarita Bol\u00edvar, pero mi actividad comercial es compra y venta de ganado, actividad que me reportaba unos ingresos de 4 a 5 millones de pesos mensuales, en la actualidad no devengo nada porque estoy inhabilitado para montar caballo que era el transporte con que yo hac\u00eda mi negocio, lo otro que el recurso de mi negocio me toc\u00f3 gastarlo en los gastos m\u00e9dicos y drogas, tengo 5 hijos en la universidad, 4 en la de Cartagena y en la Rafael Nu\u00f1ez. Me ha tocado salir de todos los bienes para solventar la educaci\u00f3n de mis hijos, y acudir a pr\u00e9stamos bancarios, el que estudia en la universidad privada no pudo estudiar este semestre por no tener con qu\u00e9 matricularlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfQu\u00e9 servicio de salud tiene? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad me restablecieron los derechos como beneficiario de la EPS de mi esposa, los derechos me los restablecieron el a\u00f1o pasado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfA qu\u00e9 EPS o ARS se encuentra afiliado y con qu\u00e9 antig\u00fcedad? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la Uni\u00f3n temporal del Norte, desde el a\u00f1o 75 me cas\u00e9 con mi esposa, que ya era maestra, pero los servicios estaban interrumpidos por haber sido alcalde, peor no me atend\u00edan en ninguno de los dos durante el accidente, pero el a\u00f1o pasado se restablecieron los de la Uni\u00f3n Temporal del Norte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfTiene algo m\u00e1s que agregar? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiero agregar si el Hospital me atienda lo de los quistes por alaentubaci\u00f3n, lo de la cintura, y las manchas en el brazo derecho, que son producto de infecci\u00f3n. Aporto varios documentos como son: Escrito de la Personer\u00eda Municipal, fallo de tutela, informes de medicina legal, certificado de sueldo como alcalde de Margarita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Facs\u00edmile enviado a esta Corte el 8 de julio de 2008 y en el que el Instituto de Medicina Legal, Direcci\u00f3n Regional Norte, Seccional Bol\u00edvar, Sede Cartagena manifiestan que se hace necesario conocer la historia cl\u00ednica del accionante con el fin de efectuar una valoraci\u00f3n del accionante y determinar el grado actual de infecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, mediante providencia del veinticuatro (24) de mayo de 2007, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y seguridad social, al dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad que consagra el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 el Tribunal, que de conformidad a lo expuesto por el actor en la acci\u00f3n de tutela, el Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito Nacional no asumi\u00f3 la responsabilidad m\u00e9dica de la enfermedad que se le contagi\u00f3 en una de sus instituciones, con ocasi\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se le dio por un error militar. Por tanto con el fin de evitar un perjuicio irremediable que no s\u00f3lo afectar\u00eda la salud, sino la vida del se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Camargo Alvear, se orden\u00f3 que se practique todo el tratamiento m\u00e9dico necesario para la curaci\u00f3n de la bacteria PSEUDOMONA AERUGINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia por parte del Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional en ejercicio legal de su derecho de impugnaci\u00f3n, manifiesta que de conformidad a las normas que rigen el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, los servicios de salud son \u00fanica y exclusivamente para \u201cser prestados a aquellas personas que tienen alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n con la Fuerza, ya sea en la calidad de Afiliados o Beneficiarios, as\u00ed como lo prescribe el decreto 1795 de 2000.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que de conformidad a los art\u00edculos del citado decreto, el actor carece de v\u00ednculo legal con la instituci\u00f3n, situaci\u00f3n que lo excluye de las personas con derecho a recibir los servicios de salud del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la asistencia m\u00e9dica dada se otorg\u00f3 como un acto de car\u00e1cter humanitario, en aplicaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado Colombiano, el cual \u201cno puede interpretarse como una v\u00eda extralegal\u201d\u00a0 para que el actor se considere \u201ccon la calidad de afiliado o beneficio del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d y por ello pueda disfrutar de \u201clos servicios m\u00e9dicos y asistenciales a perpetuidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la presunta infecci\u00f3n adquirida en una de sus instituciones m\u00e9dicas se\u00f1ala, que el actor no prob\u00f3 ni de manera sumaria, la ocurrencia cierta de los hechos, por ello dicha circunstancia debe controvertirse en un juicio distinto al previsto en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita que se revoque el fallo ya que de acuerdo a las normas que rigen al funcionamiento del Subsistema de Salud Militar y de Polic\u00eda, no hay nexo de causalidad que evidencie amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, para acceder a lo pretendido por el actor. As\u00ed las cosas debe resultar improcedente la acci\u00f3n de tutela por no ajustarse a las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no es posible concluir el origen de enfermedad actual del actor y que aquella sea por la adquisici\u00f3n de una bacteria en la atenci\u00f3n m\u00e9dica dada en las instituciones m\u00e9dicas militares. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las pretensiones del actor se orientan a lo dispuesto por el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las cuales debe resolverse \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dentro el juicio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe evaluarse el factor de inmediatez, con fin de evitar la temeridad o negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto \u00a0consider\u00f3 que los hechos expuestos por el actor se dieron hace 3 a\u00f1os, sin que se pruebe o justifique la no presentaci\u00f3n de las acciones pertinentes para que se diera la atenci\u00f3n m\u00e9dica recesar\u00eda, lo que desvirt\u00faa la supuesta afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluye su argumentaci\u00f3n de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, por existir otro medio de defensa judicial y al no advertirse perjuicio irremediable que permita tutelar los derechos invocados por esta v\u00eda, esta Corporaci\u00f3n Revocar\u00e1 la sentencia impugnada, por la cual se accedi\u00f3 al amparo solicitado por el se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Camargo Alvear, y en su lugar negar\u00e1 la tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia de primera instancia proferida \u00a0por\u00a0 el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar el veinticuatro (24) de mayo de 2007y en segunda instancia por el Consejo de Estado Sala de lo contencioso Administrativo Secci\u00f3n Cuarta del tres (3) de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Problema Jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se ocupar\u00e1 de analizar si el Ej\u00e9rcito Nacional, a trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n de Sanidad, debe costear los gastos de curaci\u00f3n del accionante por las heridas sufridas como consecuencia de un disparo efectuado por el Ej\u00e9rcito Nacional en su pierna derecha. Adicionalmente se entrar\u00e1 a examinar si en la actualidad los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud del actor se encuentran vulnerados como consecuencia de los hechos antes descritos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edcia la acci\u00f3n de tutela es \u00a0el instrumento judicial idoneo para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, como tal, el Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 los requisitos que deben cumplirse antes de entrar a estudiar el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto \u00a0la Sentencia T- 071 de 20071 expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a.El juez constitucional debe apreciar si el caso concreto involucra la posible vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales, independientemente de que las actuaciones p\u00fablicas se viertan en actos jur\u00eddicos. En materia de control constitucional, las acciones u omisiones de la autoridad p\u00fablica o del particular, con prescindencia de su denominaci\u00f3n dogm\u00e1tica o legal, constituyen hechos emp\u00edricos o datos externos deducibles del respectivo contexto f\u00e1ctico que deben ser examinados a la luz de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b.La conducta de la autoridad p\u00fablica o del particular s\u00f3lo debe ser objeto de juicio constitucional si ella vulnera o amenaza directamente un derecho fundamental. La lesi\u00f3n indirecta de un derecho fundamental, como consecuencia de la violaci\u00f3n de la ley que lo regula o desarrolla, no es fundamento suficiente para tutelar el derecho, salvo de manera temporal para evitar un perjuicio irremediable. La acci\u00f3n de tutela, por lo tanto, no es procedente en este evento por tratarse de una cuesti\u00f3n de derecho ordinario cuyo control corresponde a otros jueces y tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c. La mediatez o inmediatez de la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional s\u00f3lo puede apreciarse en las circunstancias concretas del caso. De la \u00edndole de la lesi\u00f3n de los derechos depende, a su vez, la aptitud de los mecanismos de defensa judicial existentes para protegerlos (D. 2591 de 1991, art. 6-1\u00ba). El juez constitucional deber\u00e1, en consecuencia, ponderar los intereses en juego y apreciar si la aducida violaci\u00f3n es producto de una lesi\u00f3n directa de derechos fundamentales &#8211; la acci\u00f3n ser\u00eda, por regla general, procedente -, o de la violaci\u00f3n de la ley por una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o una aplicaci\u00f3n indebida que, en caso de demostrarse judicialmente, conllevar\u00eda s\u00f3lo a una infracci\u00f3n indirecta de la Constituci\u00f3n &#8211; hip\u00f3tesis en la que la acci\u00f3n debe en principio rechazarse por improcedente -. (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional se ha referido en varias ocasiones \u00a0para establecer que como tal, no existe un t\u00e9rmino espec\u00edfico para su ejercicio. No obstante, el juez de tutela debe analizar y evaluar si el tiempo que transcurri\u00f3 entre la afectaci\u00f3n o puesta en peligro de un derecho fundamental y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, resulta ser o no razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sentencia T-001 de 20072 \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este respecto, ha sostenido reiteradamente la Corte que si bien la acci\u00f3n de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de protecci\u00f3n. Por ello, concretamente ha dicho la Corte, que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone despu\u00e9s de transcurrido un lapso considerable desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene present\u00e1ndose la omisi\u00f3n que afecta los derechos fundamentales del peticionario, y en tal medida justifican su solicitud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta regla es producto de un elemental razonamiento: en vista de la gravedad que reviste la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, la acci\u00f3n de tutela ha sido creada para hacer posible la protecci\u00f3n inmediata de tales derechos, todo lo cual necesariamente hace presumir la urgencia que apremiar\u00e1 al accionante. Si, en cambio, \u00e9ste se toma un tiempo considerable para solicitar el amparo, ello es claro indicio de la comparativa menor gravedad de los hechos que justifican su solicitud, de tal modo que no resulta imperativo brindar en estos casos la espacial\u00edsima e inmediata protecci\u00f3n que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio de inmediatez busca evitar que la acci\u00f3n de tutela se convierta en un mecanismo complementario o adicional de las v\u00edas ordinarias, o que se busque con ella abrir un debate cuya real oportunidad se dej\u00f3 pasar.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones en cada caso es necesario verificar i)que exista una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n concreta contraria a los derechos fundamentales ii) atribuci\u00f3n de esa afectaci\u00f3n a una autoridad o a un particular con relevancia constitucional4, iii) que no haya otros procedimientos judiciales para su protecci\u00f3n y de haberlos se use la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5 o estos sean ineficaces y iv) que haya \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00faltiples son las sentencias que a lo largo de la existencia de esta Corte se han encargado de desarrollar e interpretar a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el derecho a la salud. Cabe destacar entre todas esas la sentencia T-760 de 2008, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda, de reciente expedici\u00f3n, que se encarga de hacer una s\u00edntesis del alcance de este derecho y de las v\u00edas por las que se ha protegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida sentencia se explica que el derecho a la salud reviste el car\u00e1cter de fundamental y que tradicionalmente se ha venido protegiendo por tres v\u00edas espec\u00edficamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando en el caso puntual existe una conexidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando el titular del derecho a la salud es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En esas oportunidades la Corte ha reconocido al derecho a la salud su car\u00e1cter de fundamental en el \u00e1mbito de ciertos servicios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando se trata de proteger un \u00e1mbito b\u00e1sico de este derecho definido por el legislador. En este caso se adquiere el car\u00e1cter de fundamental puesto que coincide con los servicios exigidos por los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia al concepto de salud, propiamente dicho, la mencionada sentencia se remonta a los primeros pronunciamientos de esta Corte en el sentido de que \u201c(\u2026) es un estado variable, susceptible de afectaciones m\u00faltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.\u201d6 La \u2018salud\u2019, por tanto, no es una condici\u00f3n de la persona que se tiene o no se tiene. Se trata de una cuesti\u00f3n de grado, que ha de ser valorada espec\u00edficamente en cada caso. As\u00ed pues, la salud no s\u00f3lo consiste en la \u2018ausencia de afecciones y enfermedades\u2019 en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la salud es \u2018un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social\u2019 dentro del nivel posible de salud para una persona.7 En t\u00e9rminos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel m\u00e1s alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha reconocido que la noci\u00f3n de salud no es un\u00edvoca y absoluta. En estado social y democr\u00e1tico de derecho que se reconoce a s\u00ed mismo como pluri\u00e9ntico y multicultural, la noci\u00f3n constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia.8\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se explic\u00f3 en la referida sentencia que uno de los elementos que le da sentido a la expresi\u00f3n \u2018derechos fundamentales\u2019 es el concepto de la dignidad humana, que debe ser apreciado en el contexto en el que se encuentra cada persona tal y como lo dispone el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia al car\u00e1cter de fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud, en la mencionada sentencia se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte Constitucional en pleno ha subrayado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucionalmente inadmisible. Por ejemplo, la Corte decidi\u00f3 que representaba una violaci\u00f3n al derecho a la dignidad humana excluir del r\u00e9gimen de salud a la pareja de una persona homosexual,9 extendiendo as\u00ed el alcance de la primera sentencia de constitucionalidad relativa al d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en que se encuentran las parejas homosexuales.10 En este caso resolvi\u00f3 reiterar la decisi\u00f3n jurisprudencial de reconocer \u201c(\u2026) que el derecho a la salud es, aut\u00f3nomamente, un derecho fundamental y que, en esa medida, la garant\u00eda de protecci\u00f3n debe partir de las pol\u00edticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura.\u201d11 Esta decisi\u00f3n se adopt\u00f3 considerando la estrecha relaci\u00f3n entre la salud y el concepto de la \u2018dignidad humana\u2019, \u201c(\u2026) elemento fundante del estado social de derecho que impone a las autoridades y a los particulares el trato a la persona conforme con su humana condici\u00f3n.\u201d12\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, y haciendo referencia a la sentencia T-016 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto13 manifest\u00f3 que resulta artificioso el uso de la f\u00f3rmula \u2018en conexidad\u2019 con alg\u00fan otro derecho para proteger el derecho a la salud, puesto que basta con que no se otorgue un medicamento que est\u00e9 previsto en el Plan Obligatorio de Salud para que se considere que existe una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario agregar, que el derecho a la salud abarca tambi\u00e9n, el derecho a reclamar de las entidades prestadoras de salud, la movilizaci\u00f3n de todos los recursos m\u00e9dicos y cient\u00edficos que se encuentren al alcance para lograr una completa recuperaci\u00f3n y sanidad de las enfermedades o dolencias que las aquejen. \u00a0<\/p>\n<p>Estos antecedentes jurisprudenciales ser\u00e1n tenidos en cuenta en el an\u00e1lisis del caso concreto, tal y como a continuaci\u00f3n se entra a examinar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En agosto de 2004 el se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Camargo Alvear fue v\u00edctima de un error producido por militares en ejercicio de sus funciones, en el cual result\u00f3 herido en una de sus piernas. Como consecuencia de ese hecho, el accionante fue atendido en tres instituciones m\u00e9dicas, Hospital Naval de Cartagena, Cl\u00ednica General del Norte de Barranquilla y Hospital Militar de Bogot\u00e1, cuyos costos, fueron asumidos en su mayor\u00eda por el Estado. Aduce el accionante que en alguno de esos hospitales se le contagi\u00f3 una bacteria denominada PSEUDONOMA AERUGINOSA y que como consecuencia de las veinticuatro (24) cirug\u00edas a las que tuvo que someterse, le aparecieron unos quistes en la garganta por la entubaci\u00f3n. Adicionalmente, y debido a las inyecciones para llevar a cabo las intervenciones quir\u00fargicas en su pierna, se le presenta un dolor permanente en la columna vertebral. Finalmente, manifiesta que le aparecieron unas manchas en su brazo derecho que, seg\u00fan su parecer, son producto de la infecci\u00f3n de su pierna. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se debe estudiar lo relativo a la inmediatez, pues el juez de tutela de segunda instancia en su sentencia manifest\u00f3 que como la afectaci\u00f3n del derecho no es actual puesto que los hechos que dieron origen a las heridas datan del 3 de agosto de 2004, y s\u00f3lo hasta el 3 de julio de 2007 se interpuso la acci\u00f3n de tutela, existe una falta de inmediatez en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala estima que, contrario a lo que manifest\u00f3 el Consejo de Estado, no existe falta de inmediatez en la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, puesto que, como se puede examinar en el acervo probatorio que obra en el expediente, en la actualidad el accionante a\u00fan padece las consecuencias de las heridas producidas en el incidente militar de agosto de 2004. Prueba de lo anterior, se encuentra en la abultada historia cl\u00ednica que el Hospital Naval de Cartagena, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, aport\u00f3 en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, mientras el actor contin\u00fae con las dolencias producidas por la Instituci\u00f3n demandada, la afectaci\u00f3n del derecho es actual y, en consecuencia, la protecci\u00f3n solicitada a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La afectaci\u00f3n del derecho a la salud y a la integridad personal del actor \u00a0<\/p>\n<p>Una vez examinada la procedencia de la presente acci\u00f3n, la Sala se adentrar\u00e1 en la evaluaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que hay que aclarar en este punto es que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por parte del Estado y que afectaron al accionante, puesto que para ello, la legislaci\u00f3n contencioso administrativa contempla las acciones pertinentes y los t\u00e9rminos en que se deben interponer. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, la presente acci\u00f3n resulta ser el mecanismo expedito e id\u00f3neo que permite al actor que cesen las vulneraciones actuales a los mismos y, por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocerlos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, lo primero que se observa es que el actor solicita que se le contin\u00fae prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito para que se trate una infecci\u00f3n en su pierna y, adicionalmente, que se traten otras dolencias como unas manchas en la piel y un dolor en la columna vertebral que, seg\u00fan su criterio, son consecuencia de la herida caudada por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional en el mes de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n la respuesta que la entidad accionada hizo con respecto a la acci\u00f3n de tutela, porque all\u00ed se manifiesta que en el momento en que ocurrieron los hechos y con posterioridad, al tutelante se le prest\u00f3 toda la atenci\u00f3n necesaria para que curara la herida, en virtud de un acto de car\u00e1cter humanitario. Al respecto, la Sala tiene que advertir que la atenci\u00f3n que el Estado presta a sus ciudadanos, en un evento como el que ocurri\u00f3 entre las partes de esta acci\u00f3n de tutela, responde al deber constitucional que tienen las autoridades colombianas de \u201c(\u2026) proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d, consagrado en el inciso segundo del art\u00edculo 2 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, y en esto coincide la Sala con lo que manifiesta el Ej\u00e9rcito Nacional, el hecho de que el accionante haya sido atendido en las instituciones de sanidad de esa Instituci\u00f3n, no lo convierte ni en afiliado ni en beneficiario del r\u00e9gimen de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces cabe la pregunta: \u00bfqui\u00e9n debe prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el tratamiento necesario para que el accionante se recupere de sus dolencias? Para responder a este interrogante es necesario determinar si el accionante se encuentra vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, de ser positiva la respuesta en qu\u00e9 calidad se encuentra. Las respuestas a estas cuestiones se derivan de las pruebas aportadas y recaudadas a lo largo del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. Basta con examinar el interrogatorio que hizo esta Sala de Revisi\u00f3n, en la que el accionante manifest\u00f3 que se encuentra afiliado a la Uni\u00f3n Temporal del Norte en calidad de beneficiario de su esposa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Sala estima que no se puede desconocer que al accionante se le ha venido adelantando un tratamiento en los centros de sanidad del Ej\u00e9rcito y que en ese transcurso ha sido atendido por especialistas que han venido conociendo de su evoluci\u00f3n m\u00e9dica. Mal podr\u00eda la Sala ordenar que la atenci\u00f3n m\u00e9dica cambie repentinamente a otra entidad de salud porque de hacerse se estar\u00eda vulnerando el derecho del accionante a que exista continuidad en su tratamiento m\u00e9dico y a la no interrupci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuancia con lo anterior, se ordenar\u00e1 a \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, que se sirva apropiar los recursos que sean necesarios, con el fin de sufragar los gastos que demande el tratamiento de curaci\u00f3n de la herida de la pierna derecha del se\u00f1or Angel Mar\u00eda Camargo Alvear y las dem\u00e1s dolencias que deriven directa o indirectamente de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La orden antedicha, se hace sobre la base de las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del acervo probatorio aportado al expediente y de las pruebas recaudas dentro del tr\u00e1mite de la presente revisi\u00f3n se deduce que el Ej\u00e9rcito Nacional caus\u00f3 la herida en la pierna derecha del actor. Este hecho nunca fue controvertido por esa Instituci\u00f3n, simplemente se limit\u00f3 a controvertir \u00a0lo concerniente a que el accionante no hac\u00eda parte del r\u00e9gimen especial que ampara a los miembros de las fuerzas militares y a manifestar que la atenci\u00f3n que hasta el momento se le ha prestado al accionante responde a una acci\u00f3n de car\u00e1cter humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la historia cl\u00ednica de paciente y las dem\u00e1s pruebas aportadas al expediente, el accionante se encuentra contaminado por la bacteria SEUDOMA AERUGINOSA, que se le desarroll\u00f3 en el periodo de recuperaci\u00f3n de la herida causada por el Ej\u00e9rcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los dos puntos anteriores, en las declaraciones y dem\u00e1s pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite de esta Revisi\u00f3n, se hace necesaria la protecci\u00f3n inmediata del derecho a la salud del accionante y a que se le cintinue prestando el tratamiento de manera permanente y sin interrupciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Sala estima que el Ej\u00e9rcito Nacional con su actuaci\u00f3n vulnera actualmente el derecho fundamental a la salud del accionante y en consecuencia deber\u00e1 apropiar los recursos que sean necesarios para que se cubran los gastos que permitan dar continuidad completa al tratamiento m\u00e9dico que se le sigue al actor y de esta manera permitir que, tal y como se anunci\u00f3 en el numeral 4 del Cap\u00edtulo IV de la parte considerativa de esta providencia, el actor pueda alcanzar de la mejor manera un estado pleno de bienestar f\u00edsico que le permita seguir desarrolando sus actividades como lo hac\u00eda antes de que ocurriera el desafortunado incidente. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n con lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Consejo de Estado del 3 de octubre de 2007 y se tutelar\u00e1 el derecho fundamental a la salud, que ha sido vulnerado por el Estado a trav\u00e9s del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, decretada por esta Sala mediante auto del 16 de abril de 2008, para decidir el presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR, el fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Cuarta del tres (3) de octubre de dos mil siete (2007), mediante el cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta y se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar del veinticuatro (24) de mayo de 2007. En consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Angel Mar\u00eda Camargo Alvear. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que se sirva apropiar los recursos que sean necesarios, con el fin de sufragar los gastos que demande el tratamiento de curaci\u00f3n de la herida de la pierna derecha del se\u00f1or Angel Mar\u00eda Camargo Alvear y las dem\u00e1s dolencias que deriven directa o indirectamente de la misma. El l\u00edmite temporal del amparo va hasta el momento en que el accionante logre la recuperaci\u00f3n de su herida y como consecuencia de ello, pueda continuar una vida normal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.\u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n \u00a0que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-335 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En dicha ocasi\u00f3n se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201cAhora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n concreta y atribuible a una autoridad, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultar\u00eda violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acci\u00f3n, atentar\u00eda contra el principio de la seguridad jur\u00eddica y, en ciertos eventos, podr\u00eda constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitir\u00eda que el peticionario pretermitiera los tr\u00e1mites y procedimientos que se\u00f1ala el ordenamiento jur\u00eddico como los adecuados para la obtenci\u00f3n de determinados objetivos espec\u00edficos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 2591 de 1991 Art\u00edculo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u201c1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); en este caso se protegi\u00f3 el derecho a la salud de un menor que hab\u00eda sufrido un deterioro en una pierna, en raz\u00f3n a la mala pr\u00e1ctica de un servicio de salud que requer\u00eda (una inyecci\u00f3n que se le aplic\u00f3), en un primer momento, y a la negativa posterior de la instituci\u00f3n (un Hospital) para atender las secuelas causadas a la salud del menor, en un segundo momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia T-379 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), por ejemplo, la Corte decidi\u00f3 entre otras cosas que \u201cel derecho de las comunidades ind\u00edgenas a escoger en forma libre e independiente la instituci\u00f3n que administrar\u00e1 los recursos del r\u00e9gimen subsidiado de salud, del cual son destinatarios, es trasunto de su autonom\u00eda y tiene por finalidad conservar su integridad y unidad socio-cultural\u201d. La Corte tuvo en cuenta que de acuerdo con \u201cel Convenio 169 de la OIT, sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, dispone que los reg\u00edmenes de seguridad social deber\u00e1n extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplic\u00e1rseles sin discriminaci\u00f3n alguna (art\u00edculo 24), para lo cual precept\u00faa que los gobiernos deber\u00e1n velar porque se pongan a disposici\u00f3n de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios \u201cbajo su propia responsabilidad y control\u201d, a fin de que puedan gozar del m\u00e1ximo nivel posible de salud f\u00edsica y mental (art. 25.1). \u00a0|| \u00a0Agrega el Convenio que los servicios de salud deber\u00e1n organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario, y que deber\u00e1n planearse y administrarse en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados teniendo en cuenta \u201csus condiciones econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, sociales y culturales, as\u00ed como sus m\u00e9todos de prevenci\u00f3n, pr\u00e1cticas curativas y medicamentos tradicionales\u201d (art. 25.2.). Dispone igualmente que el sistema de asistencia sanitaria deber\u00e1 dar la preferencia a la formaci\u00f3n y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, mantenimiento al mismo tiempo estrechos v\u00ednculos con los dem\u00e1s niveles de asistencia sanitaria (art. 25.3) y que la prestaci\u00f3n de tales servicios de salud deber\u00e1 coordinarse con las dem\u00e1s medidas sociales, econ\u00f3micas y culturales que se tomen en el pa\u00eds (art.25.4.). \u00a0|| \u00a0En consonancia con este instrumento internacional, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 691 de 2001 por medio de la cual se reglamenta la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en el sistema general de seguridad social en salud. Dicho ordenamiento tiene por objeto \u201cproteger de manera efectiva los derechos a la salud de los pueblos ind\u00edgenas, garantizando su integridad cultural de tal manera que se asegure su permanencia e integridad\u201d (art. 1\u00b0). As\u00ed mismo, all\u00ed se establece que para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de dicha ley se debe tener en cuenta, particularmente, el principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural en virtud del cual \u201cel sistema practicar\u00e1 la observancia y el respeto a su estilo de vida y tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n sus especificidades culturales y ambientales que les permitan un desarrollo arm\u00f3nico a los pueblos ind\u00edgenas\u201d (art.3\u00b0).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia C-811 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Jaime Araujo Renter\u00eda, Nilson Pinilla Pinilla; AV Catalina Botero Marino); en este caso la Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de seguridad social en salud del miembro homosexual de la pareja constituye una vulneraci\u00f3n de su derecho a la dignidad humana, pues la exclusi\u00f3n est\u00e1 fundada esencialmente en su libre opci\u00f3n sexual, lo cual hace de su derecho una garant\u00eda directamente protegida por la Carta. En tanto que la Corporaci\u00f3n reconoce que la protecci\u00f3n del derecho a la salud puede ser amparada directamente por v\u00eda de tutela, cuando la misma implica la violaci\u00f3n de la dignidad humana, la Corte infiere que la medida que excluye de la prestaci\u00f3n del servicio de salud se encuentra en abierta contradicci\u00f3n con la dignidad humana del individuo y, por tanto, contraria al texto de la Carta, raz\u00f3n de m\u00e1s para considerar que el vac\u00edo detectado resulta inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia C-075 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Araujo Renter\u00eda; AV Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Nilson Pinilla Pinilla, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, \u2018en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas homosexuales\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia C-811 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Jaime Araujo Renter\u00eda, Nilson Pinilla Pinilla; AV Catalina Botero Marino). \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia C-811 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Jaime Araujo Renter\u00eda, Nilson Pinilla Pinilla; AV Catalina Botero Marino). En este caso se reiter\u00f3 que \u201c\u2026 dentro del sistema constitucional colombiano, el principio de dignidad constituye el centro axiol\u00f3gico a partir del cual se derivan las obligaciones de protecci\u00f3n, respeto y promoci\u00f3n de los derechos constitucionales y el aseguramiento del cumplimiento de los deberes constitucionales, bajo la \u00e9gida del orden justo.\u201d, tal como lo hab\u00eda considerado la Corte Constitucional en la sentencia C-684 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>13 13 Con relaci\u00f3n a este desarrollo jurisprudencial ver, entre otras, la sentencia T-016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) en la cual se estudi\u00f3 el caso de una menor que padec\u00eda una lesi\u00f3n nodular carnosa en cara posterior del l\u00f3bulo de la oreja izquierda y a quien su m\u00e9dico especialista tratante hab\u00eda remitido al cirujano pl\u00e1stico para la extracci\u00f3n de la carnosidad. La EPS neg\u00f3 el procedimiento por considerar que el mismo era de car\u00e1cter est\u00e9tico. La Corte protegi\u00f3 los derechos de la menor, orden\u00f3 practicar la cirug\u00eda e indic\u00f3: \u201c( \u00a0 ) en el presente asunto se trata de una prestaci\u00f3n excluida del POS. Considera, por el contrario, que se est\u00e1 ante una intervenci\u00f3n recomendada por el m\u00e9dico tratante y orientada a reestablecer la salud integral de la menor de modo que no es factible catalogarla como procedimiento suntuario ni cosm\u00e9tico\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1236\/08 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso en que no se presenta por cuanto el demandante a\u00fan padece las consecuencias de las heridas sufridas en el a\u00f1o 2004 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA QUE RESULTO LESIONADA EN OPERATIVO DEL EJERCITO NACIONAL-Asunci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica por las heridas sufridas\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}