{"id":15554,"date":"2024-06-05T19:43:36","date_gmt":"2024-06-05T19:43:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1237-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:36","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:36","slug":"t-1237-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1237-08\/","title":{"rendered":"T-1237-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1237\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse autorizado tac cerebral contrastado, electroencefalograma y tratamiento neurol\u00f3gico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2\u2019071.780 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Nelly Patricia Ramos Herrera contra la Secretaria de Salud Departamental de Monter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Monter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-2\u2019071.780, acci\u00f3n promovida por la se\u00f1ora Nelly Patricia Ramos Herrera contra la Secretaria de Salud Departamental de Monter\u00eda. El fallo fue proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Monter\u00eda el 29 de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la accionante que se encuentra afiliada a la A.R.S. Caprecom del Municipio de Pur\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la se\u00f1ora Ramos que el neur\u00f3logo, doctor Hern\u00e1n Sierra de la Ossa, le diagn\u00f3stico s\u00edndrome convulsivo venoso, motivo por el cual le orden\u00f3 el examen TAC cerebral contrastado, electroencefalograma y tratamiento neurol\u00f3gico integral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social, ordenando a la A.R.S. y\/o a la Secretaria de Salud Departamental que autoricen el examen de TAC cerebral contrastado, un electroencefalograma y tratamiento neurol\u00f3gico integral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de las personas vinculadas en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 18 de julio de 2008, la Directora Territorial de Caprecom de C\u00f3rdoba dio respuesta al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito, manifestando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no se est\u00e1 violando el derecho fundamental a la accionante, por cuanto la entidad viene tratando a la se\u00f1ora NELLY RAMOS dentro de lo que se encuentre en el POSS, el diagnostico ES NO POS-S no est\u00e1 incluido dentro del acuerdo 0306 de 2.005 del CNSSS, y 228-2002, luego esta fuera del POSS, le corresponde a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba que es la responsable de lo ordenado por su m\u00e9dico tratante, seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la LEY 715 de 21 de enero de 2.001 y el art\u00edculo 20 de la ley 1122 de 2.007. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda municipal correspondiente contrat\u00f3 con CAPRECOM A.R.S. para el R\u00e9gimen Subsidiado, actividades de salud dentro del plan POS-S, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 21 de julio de 2008, la Secretaria Seccional de Salud de C\u00f3rdoba en respuesta al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito, sobre la acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primera instancia quien debe responsabilizarse de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por la tutelante es CAPRECOM EPS-RS.- \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, consideramos que la EPS-RS (sic) responsable de la prestaci\u00f3n del servicio del tutelante, debe establecer exactamente cual es la patolog\u00eda que padece el paciente y cuales los servicios que necesita; si el servicio requerido se encuentra fuera del POSS, entonces deben negarlo a trav\u00e9s del formato establecido para tal efecto y en este caso, ser\u00eda la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud la componente para asumir la prestaci\u00f3n de ese servicio.- \u00a0<\/p>\n<p>Como podemos ver en la informaci\u00f3n suministrada y documentaci\u00f3n aportada por el accionante, se puede establecer que se encuentra afiliado (sic) a CAPRECOM EPS-RS y por consiguiente es esta la entidad la responsable de la prestaci\u00f3n del servicio que est\u00e1 necesitando.- \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Al parecer, el paciente no ha solicitado la prestaci\u00f3n de los servicios que requiere, a la empresa a la cual se encuentra afiliado, teniendo en cuenta que no aparece el formato de negaci\u00f3n del servicio entre los anexos presentados al despacho del se\u00f1or juez.- Como se puede apreciar, no existe la negaci\u00f3n del servicio ni ning\u00fan otro anexo aportado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para determinar cual es la entidad responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por la tutelante nos deben anexar los documentos cl\u00ednicos para poder pronunciarnos sobre la tutela. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, manifest\u00f3 la entidad de salud, que sin el documento faltante \u201cFormato de Negaci\u00f3n del servicio de EPS-S, es imposible autorizar cualquier procedimiento y\/o suministrar medicamentos; as\u00ed mismo vale aclarar que cualquier otro tratamiento ya sea ex\u00e1menes de laboratorio, medicamentos, etc, debe ser asumido por la EPSS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba 26008927 de Turbaco, fecha de nacimiento 23 de dic de 1981, a nombre de la se\u00f1ora Nelly Patricia Ramos Herrera y del Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Caprecom, n\u00famero 23586-244861. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden m\u00e9dica de 14 de julio de 2008, firmada por el doctor Hern\u00e1n Sierra de la Ossa, m\u00e9dico adscrito al Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda quien recomend\u00f3 a la accionante el examen Tac cerebral contrastado, electroencefalograma y el tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n juramentada presentada en la Notaria \u00danica de Pur\u00edsima \u2013 C\u00f3rdoba de 22 de julio de 2008, donde comparecieron los se\u00f1ores Ram\u00f3n Coneo D\u00edaz y Luis Alfonso D\u00edaz Acosta, quienes manifestaron lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Conocemos de vista, trato y comunicaci\u00f3n desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os a NELLY PATRICIA RAMOS HERRERA, QUIEN SE IDENTIFICA CON LA CEDULA DE CIUDADAN\u00cdA NUMERO 26.008.927 DE PURISIMA. POR ESE CONOCIMIENTO QUE TENEMOS DE ELLA, DECLARAMOS PORQUE NOS CONSTA PERSONALMENTE, QUE ES PERSONA DE ESCASOS RECURSOS ECON\u00d3MCIOS NO TIENE TRABAJO NI RECIBE NINGUNA CLASE DE SALARIO, NI RENTA, NI PENSI\u00d3N ALGUNA DE NINGUNA ENTIDAD PUBLICA NI PRIVADA. POR SU CONDICION DE POBREZA LE ES DIFICIL SOLVENTAR UNOS EXAMENES MEDICOS DE NEUROLOG\u00cdA QUE FUERON SOLICITADOS POR SU MEDICO TRATANTE, PERO QUE NO LOS CUBRE LA EPS A LA CUAL ESTA AFILIADA. ELLA VIVE CON SUS ABUELOS Y LO POCO QUE GANAN ES PARA PODER COMER Y SOBREVIVIR. NOS CONSTA QUE LE FUERON NEGADOS UNOS EXAMENES QUE SON INDISPENSABLES PARA SU SALUD Y QUE LA EPS NO LOS AUTORIZO, ALEGANDO QUE NO LOS CUBRIA EL CARNET DE SALUD.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Monter\u00eda rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, al Despacho le llam\u00f3 la atenci\u00f3n que la orden para los ex\u00e1menes y el tratamiento integral fue entregada el 14 de julio de 2008 y s\u00f3lo pasados dos (2) d\u00edas, interpone la acci\u00f3n de tutela, esto es el 16 de julio del a\u00f1o en curso, omitiendo realizar el tr\u00e1mite para que le fueran autorizados ante las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la se\u00f1ora Nelly Patricia Ramos no alleg\u00f3 el formato de negaci\u00f3n del servicio de salud por parte de las entidades de salud demandadas demostrando de esta manera, que las entidades no le hab\u00edan autorizado lo ordenado por el m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la accionante afirm\u00f3 que es una mujer de 34 a\u00f1os de edad y en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se constat\u00f3 que en la actualidad cuenta con 26 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el juez, que la accionante err\u00f3 al precipitarse a instaurar la tutela, sin realizar la totalidad de los procedimientos requeridos por las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso corresponde a esta Sala determinar si a la se\u00f1ora Nelly Patricia Ramos Herrera le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social por parte de la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud y Caprecom al no autorizar los ex\u00e1menes Tac cerebral contrastado, electroencefalograma y tratamiento neurol\u00f3gico integral. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se estudiar\u00e1 si en el caso concreto se presenta el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que cuando se presenta carencia actual de objeto, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela pierde sentido y, en consecuencia, el \u00a0juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha explicado que la situaci\u00f3n de hecho superado se origina cuando la afectaci\u00f3n al derecho fundamental invocado desaparece. Al respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la Sentencia SU- 540 de 20074, al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado5 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. As\u00ed entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d6.7 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este asunto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u201cla acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada. En ese caso la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Corte Constitucional en la Sentencia T-306 de 2006 respecto al tema anteriormente tratado, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala encuentra que la solicitud inicial de la demandante se encuentra satisfecha, pues el Instituto de Seguros Sociales \u2013I.S.S.- E.P.S. Seccional Cesar le est\u00e1 entregando actualmente los medicamentos cuya entrega constitu\u00eda la pretensi\u00f3n central de la demanda de tutela. Lo anterior hace que un pronunciamiento de fondo sobre el caso planteado resulte inocuo, por lo cual la Sala de Revisi\u00f3n se abstendr\u00e1 de pronunciarse al respecto\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia T-082 de 200610, la accionante solicitaba unos medicamentos que ya estaban siendo entregados por parte de la entidad de salud demandada al momento de la revisi\u00f3n de la providencia. La Corte consider\u00f3 que al desaparecer los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela perd\u00eda su eficacia e inmediatez y por ende su justificaci\u00f3n constitucional, por lo cual se configuraba un hecho superado que conduc\u00eda a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada en la parte resolutiva de la sentencia.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez encuentra probado que los hechos que conllevan la presunta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental han conducido a que se trate de un hecho superado, la acci\u00f3n de tutela resulta innecesaria porque se cumpli\u00f3 la finalidad protectora del amparo pedido.12 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue promovida por la se\u00f1ora Nelly Patricia Ramos Herrera con el fin de que se ordenara a las entidades demandadas que le autorizaran los ex\u00e1menes Tac cerebral contrastado, electroencefalograma y tratamiento neurol\u00f3gico integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de las pruebas allegadas al proceso se deduce que a la Secretar\u00eda de Salud y a la entidad de salud Caprecom no les fue solicitada dicha autorizaci\u00f3n, motivo por el cual, la respuesta por parte de estas entidades al juez de instancia, fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl parecer, el (sic) paciente no ha solicitado la prestaci\u00f3n de los servicios que requiere, a la empresa a la cual se encuentra afiliado (sic), teniendo en cuenta que no aparece el formato de negaci\u00f3n del servicio entre los anexos presentados al despacho del se\u00f1or juez.- Como se puede apreciar, no existe la negaci\u00f3n del servicio ni ning\u00fan otro anexo aportado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para determinar cual es la entidad responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por la tutelante nos deben anexar los documentos cl\u00ednicos para poder pronunciarnos sobre la tutela. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sin el documento faltante \u201cFormato de Negaci\u00f3n del servicio de EPS-S, es imposible autorizar cualquier procedimiento y\/o suministrar medicamentos; as\u00ed mismo vale aclarar que cualquier otro tratamiento ya sea ex\u00e1menes de laboratorio, medicamentosos etc, debe ser asumido por la EPSS.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, al expediente no se alleg\u00f3 la solicitud para que le fueran autorizados los ex\u00e1menes y el tratamiento integral. Tampoco se anex\u00f3 el formato de la negaci\u00f3n del servicio de salud requerido por la accionante, de manera que se pueda comprobar la omisi\u00f3n por parte de las entidades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n sobre este tema en la Sentencia T-1270 de 200113, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos, No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala considera que no existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Nelly Patricia Ramos por cuanto los ex\u00e1menes y el tratamiento integral ya le fueron realizados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto mediante llamada telef\u00f3nica del d\u00eda tres (3) de diciembre del a\u00f1o en curso, la accionante manifest\u00f3 haber recibido el servicio de salud, es decir, los ex\u00e1menes Tac cerebral contrastado, electroencefalograma y tratamiento neurol\u00f3gico integrado por parte de la entidad de salud Caprecom14. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se est\u00e1 ante un hecho superado por cuanto la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que la se\u00f1ora Nelly Patricia Ramos Herrera intentara la acci\u00f3n, cambi\u00f3 sustancialmente. Esto significa que ha desaparecido la amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia revisada, mediante la cual se rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Monter\u00eda de 29 de julio de 2008, pero por configurarse un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-027\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminaci\u00f3n en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias: T-675\/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-677\/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-041\/97, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-085\/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-522\/97, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-540\/07, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M. P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 20065, en la que una se\u00f1ora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, seg\u00fan pudo verificar la Sala Octava de Revisi\u00f3n, le estaban siendo entregados al momento de la revisi\u00f3n del fallo, la Corte consider\u00f3 que al desaparecer los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela perd\u00eda su eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conduc\u00eda entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa raz\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia. As\u00ed mismo, en la sentencia T-630 de 20055, en un caso en el cual se pretend\u00eda que se ordenara a una entidad la prestaci\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que \u201csi durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.\u201d Igual posici\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia SU-975 de 20035, en uno de los casos all\u00ed estudiados, pues se profiri\u00f3 el acto administrativo que dej\u00f3 sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estim\u00f3, sin juzgar el m\u00e9rito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-519 de 1992, M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-642 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia T-283 de 2008. M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Consultar \u00a0las siguientes Sentencias: T-406 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-640 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1237\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse autorizado tac cerebral contrastado, electroencefalograma y tratamiento neurol\u00f3gico \u00a0 Referencia: expediente T-2\u2019071.780 \u00a0 Accionante: Nelly Patricia Ramos Herrera contra la Secretaria de Salud Departamental de Monter\u00eda \u00a0 Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Monter\u00eda \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}