{"id":15555,"date":"2024-06-05T19:43:36","date_gmt":"2024-06-05T19:43:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1238-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:36","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:36","slug":"t-1238-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1238-08\/","title":{"rendered":"T-1238-08"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>SUPRESION DE CARGOS EN ENTIDADES ESTATALES-Protecci\u00f3n a prepensionados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL Y PLAN DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protecci\u00f3n del ret\u00e9n social de personas pr\u00f3ximas a pensionarse \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL-Aplicaci\u00f3n Ley 790 de 2002 a situaciones de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de entidades descentralizadas de orden territorial \u00a0<\/p>\n<p>Ley 790 DE 2002-Cre\u00f3 un l\u00edmite de estabilidad laboral para madres y padres cabeza de familia, discapacitados y prepensionados \u00a0<\/p>\n<p>LEY 812 DE 2003-Derogatoria de manera t\u00e1cita de la limitaci\u00f3n contenida en la Ley 790 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Efectos del cambio de r\u00e9gimen laboral de trabajadores oficiales a empleados p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PATRONAL-Elementos\/SUSTITUCION PATRONAL-Protecci\u00f3n del trabajador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO-Reintegro al cargo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1\u2019952.506, T-1\u2019987.754, 1\u2019987.759, T-1\u2019994.038 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarias: Ana Esperanza V\u00e9lez Rodr\u00edguez, Myriam Leonor Garc\u00eda Velasco, Mar\u00eda Florinda Salamanca Ni\u00f1o y Adriana Cristina Angel Pati\u00f1o,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogota D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido esta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los jueces de tutela en los expedientes cuyo n\u00famero de radicaci\u00f3n y peticionario se indican a continuaci\u00f3n: 1) expediente T-1\u2019952.506 de Ana Esperanza V\u00e9lez Rodr\u00edguez contra la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, 2) expediente T-1\u2019987.754, Myriam Leonor Garc\u00eda Velasco, en contra de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en Liquidaci\u00f3n; 3) T-1987.759, Mar\u00eda Florinda Salamanca Ni\u00f1o en contra de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en Liquidaci\u00f3n, y 4) expediente T-1\u2019994.038, Adriana Cristina \u00c1ngel Pati\u00f1o en contra de Fiduagraria S.A., encargada de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron acumulados por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 8, en auto de selecci\u00f3n del 22 de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala procede a resumir uno a uno los hechos de los expedientes acumulados, con sus respectivas decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1\u2019952.506 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La demandante asegura que se vincul\u00f3 al ISS en 1991, como bacteri\u00f3loga, pero con la liquidaci\u00f3n de la empresa, fue autom\u00e1ticamente vinculada a la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El 24 de agosto de 2007 se liquid\u00f3 la ESE y a pesar de que la peticionaria solicit\u00f3 no ser desvinculada por estar pr\u00f3xima a pensionarse, el 8 de enero de 2008 se le notific\u00f3 la supresi\u00f3n del cargo y la consecuente desvinculaci\u00f3n de la empresa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Sostiene que se vulnera su derecho a la igualdad porque otros trabajadores puestos en sus mismas condiciones s\u00ed fueron dejados en sus cargos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de no dejarla en el cargo vulnera su derecho al trabajo y a la seguridad social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Sostiene que al momento de presentar la tutela le faltaba un a\u00f1o y siete meses para cumplir la edad de pensi\u00f3n convencional y cerca de un a\u00f1o para el tiempo de servicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Dice que la desvinculaci\u00f3n la afecta gravemente en su m\u00ednimo vital pues mantiene a su familia, dos hijos menores, y le impide cubrir las deudas, especialmente una adquirida con el Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Peticiones \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados y que se ordene el reintegro a la entidad, m\u00e1s el reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir, incluidos los aportes de seguridad social dejados de hacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Razones jur\u00eddicas de la pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dice la demandante que la empresa social del Estado le desconoci\u00f3 el derecho a permanecer vinculada mientras se surt\u00eda el proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0Dice que la estabilidad laboral reforzada es de origen constitucional y debe protegerse; que su condici\u00f3n de prepensionada la ubica en esa franja de personas protegidas; que la decisi\u00f3n de la empresa afecta su m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta los gastos que debe hacer para mantener a su familia, que se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso por cuanto la supresi\u00f3n del cargo exig\u00eda que se la reubicara en otro, y que la convenci\u00f3n colectiva es aplicable en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional (Sentencia C-349 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En memorial del 7 de mayo de 2008, la abogada Magdalena Sabogal de Urrego, en representaci\u00f3n de Fiduagraria S.A., sociedad encargada de la liquidaci\u00f3n de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, dio contestaci\u00f3n a la demanda. Se\u00f1al\u00f3 que la tutela es mecanismo improcedente para obtener el reintegro laboral o el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales; indic\u00f3 que la peticionaria no se enfrenta \u2013o no lo demostr\u00f3- a un perjuicio irremediable por raz\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n de la empresa, m\u00e1s todav\u00eda cuando recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n superior a los 60 millones de pesos y tiene en su haber 3 inmuebles y un veh\u00edculo; que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita con el ISS no es aplicable a la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento; que la ESE no tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios de salud, por lo que no puede vincular personal destinado a esas labores; que los actos de supresi\u00f3n de la entidad se presumen v\u00e1lidos y son demandables ante la jurisdicci\u00f3n administrativa; que la demandante no present\u00f3 los recursos contra la decisi\u00f3n que no le concedi\u00f3 la calidad de prepensionada; que la demandante no ha cumplido la edad para quedar cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso intervino Caprecom para indicar que es una empresa totalmente independiente de Fiduagraria y que no tiene ninguna relaci\u00f3n laboral con la demandante, por lo que no puede verse afectada por la decisi\u00f3n que pueda tomar el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 26 de marzo de 2008, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la liquidaci\u00f3n de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n se dio en el marco de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, proceso en el cual se dio aplicaci\u00f3n a las normas del ret\u00e9n social y se dispuso la protecci\u00f3n de personas pr\u00f3ximas a pensionarse. Como seg\u00fan las cuentas aportadas por la entidad, a la peticionaria le faltaban menos de tres a\u00f1os para pensionarse, la misma era titular de la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial ordena al liquidador de la empresa celebrar un contrato con una entidad p\u00fablica para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico hasta la enajenaci\u00f3n definitiva de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fiduagraria S.A. impugn\u00f3 la decisi\u00f3n en memorial del 25 de marzo de 2008. Se ratific\u00f3 en que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para obtener el reintegro de la demandante ni para garantizar el pago de las prestaciones y salarios dejados de percibir; que la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n no puede adelantar tareas distintas a las tendientes a su liquidaci\u00f3n, por lo que no es posible que preste servicios m\u00e9dicos a posibles usuarios: la empresa simplemente no tiene funciones para realizar en materia de salud; que la demandante no afronta un perjuicio irremediable porque recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n superior a los 62 millones de pesos; que en la liquidaci\u00f3n de la empresa se han seguido los lineamientos legales y se han cumplido las directrices administrativa; que la protecci\u00f3n a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse se extendi\u00f3 hasta el 24 de julio de 2007, tal como lo indic\u00f3 la Sentencia T-993 de 2007, por lo que no exist\u00eda obligaci\u00f3n legal de incluir a la peticionaria en el ret\u00e9n social, y que de cualquier manera \u00e9sta no cumpl\u00eda con la edad requerida para se incluida. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en providencia del 29 de mayo de 2008, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por considerar que la desvinculaci\u00f3n de la demandante no la enfrent\u00f3 a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que haga necesaria la protecci\u00f3n tutelar, pues aquella recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n que minimiza su pretendido desamparo econ\u00f3mico. Agrega que se trata de una profesional de 48 a\u00f1os en capacidad laboral, lo que excluye el perjuicio irremediable. Los problemas derivados de su desvinculaci\u00f3n deben ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1\u2019987.754 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La demandante afirma que ingres\u00f3 a la entidad el 3 de julio de 1987 y \u00faltimamente laboraba como ayudante grado 6, en calidad de trabajadora oficial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El 12 de mayo de 2008 se le inform\u00f3 de la supresi\u00f3n del cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Afirma que tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, porque trabaj\u00f3 20 a\u00f1os, 10 meses y 9 d\u00edas. Incluso, advierte que s\u00f3lo le faltaba un (1) a\u00f1o, 6 meses para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez; y que no le faltar\u00eda tiempo sino fuera porque la entidad dej\u00f3 de cotizar tres (3) a\u00f1os al sistema general de seguridad social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Solicit\u00f3 el ingreso al ret\u00e9n social pero la entidad accionada le asegur\u00f3 que el plazo de protecci\u00f3n hab\u00eda vencido el 27 de diciembre de 2005. Incluso le advierte la entidad que le faltan 2 a\u00f1os y 6 meses para pensionarse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Dice que vive sola y debe responder por un cr\u00e9dito hipotecario y que su \u00fanico ingreso proven\u00eda de su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Peticiones \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados y que se ordene el reintegro a la entidad, m\u00e1s el reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Razones jur\u00eddicas de la pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Considera que seg\u00fan sus cuentas le hace falta un (1) a\u00f1o y 6 meses para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n aunque la empresa alegue que son 2 a\u00f1os y medio. No obstante, sostiene que el t\u00e9rmino de protecci\u00f3n de las personas prepensionadas fue ampliado por la Corte Constitucional y actualmente es de 3 a\u00f1os contados a partir de la liquidaci\u00f3n de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos, que se est\u00e1 vulnerando su derecho al trabajo y las normas del ret\u00e9n social, v\u00edas por las cuales se desconoce su derecho a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En memorial del 22 de mayo de 2008, la abogada Magdalena Sabogal de Urrego, en representaci\u00f3n de Fiduagraria S.A., sociedad encargada de la liquidaci\u00f3n de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, dio contestaci\u00f3n a la demanda y sostuvo que la tutela no es el medio para reclamar el reconocimiento de prestaciones laborales ni de obtener el reintegro a un cargo; que la demandante no se encuentra en condiciones de sufrir un perjuicio irremediable; que a los trabajadores de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento no les es aplicable la convenci\u00f3n colectiva suscrita con el ISS; que en virtud de la liquidaci\u00f3n, la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento no puede adelantar ninguna actividad que no tienda a la desaparici\u00f3n efectiva de la empresa, por lo que no podr\u00eda reintegrar a ning\u00fan trabajador encargado de prestar el servicio p\u00fablico m\u00e9dico; que la peticionaria recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por el despido injustificado, y que la demandante no cumpl\u00eda con las condiciones para beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que adem\u00e1s le faltaban cerca de 6 a\u00f1os para cumplir los requisitos de pensi\u00f3n de vejez, por lo que no pod\u00eda ser incluida en el ret\u00e9n social. Reitera que a la demandante le faltaban m\u00e1s de 3 a\u00f1os para la pensi\u00f3n de vejez, por lo que no pod\u00eda ser beneficiaria del ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En memorial del 5 de junio de 2008 la demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n por considerar que en su caso la tutela es el \u00fanico medio de defensa judicial dado que la empresa demandada se encuentra en liquidaci\u00f3n, lo que hace suponer la inaplicabilidad del fallo del juez ordinario una vez \u00e9ste se produjera. En lo dem\u00e1s, reitera los argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en providencia del 8 de julio de 2008, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. A su juicio, la demandante no aport\u00f3 prueba de las semanas cotizadas y del tiempo que le hace falta para cumplir con los requisitos para la adquisici\u00f3n de la pensi\u00f3n. Adicionalmente, la peticionaria no present\u00f3 prueba de la convenci\u00f3n colectiva, fuente del derecho que reclama, por lo que el conflicto sobre la aplicabilidad de la misma no puede resolverse en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1\u2019987.759 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La demandante laboraba como enfermera desde el 6 de diciembre de 1984 en calidad de trabajadora oficial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El 10 de mayo de 2008 se le inform\u00f3 de la supresi\u00f3n del cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Afirma que tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, porque trabaj\u00f3 19 a\u00f1os, 8 meses y 20 d\u00edas, lo que significa que cuando fue desvinculada le faltaban menos de dos meses para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n y menos de dos a\u00f1os para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Dice que tiene derecho a la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social para prepensionados pues al momento de la liquidaci\u00f3n le hac\u00edan falta menos de 3 a\u00f1os para pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Peticiones \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados y que se ordene el reintegro a la entidad, m\u00e1s el reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Razones jur\u00eddicas de la pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Considera que su situaci\u00f3n es precaria y no existe otro mecanismo judicial de defensa, dado que la justicia ordinaria producir\u00eda el fallo una vez liquidada la empresa; asegura que tiene derecho a la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social, por ser persona pr\u00f3xima a pensionarse, tal como lo han reconocido varios fallos de la Corte Constitucional; que su condici\u00f3n es de persona puesta en estado de debilidad manifiesta y que la decisi\u00f3n de la ESE vulnera sus derechos al trabajo y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En memorial del 18 de junio de 2008, la abogada Magdalena Sabogal de Urrego, en representaci\u00f3n de Fiduagraria S.A., sociedad encargada de la liquidaci\u00f3n de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, dio respuesta a la demanda y asegur\u00f3 que la tutela no es el medio para reclamar el reconocimiento de prestaciones laborales ni de obtener el reintegro a un cargo; que la demandante no se encuentra en condiciones de sufrir un perjuicio irremediable; que a los trabajadores de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento no les es aplicable la convenci\u00f3n colectiva suscrita con el ISS; que en virtud de la liquidaci\u00f3n, la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento no puede adelantar ninguna actividad que no tienda a la desaparici\u00f3n efectiva de la empresa, por lo que no podr\u00eda reintegrar a ning\u00fan trabajador encargado de prestar el servicio p\u00fablico m\u00e9dico; que la peticionaria recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por el despido injustificado, y que la demandante no cumpl\u00eda con las condiciones para beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que adem\u00e1s le faltaban cerca de 6 a\u00f1os para cumplir los requisitos de pensi\u00f3n de vejez, por lo que no pod\u00eda ser incluida en el ret\u00e9n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 20 de junio de 2008, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. La providencia estim\u00f3 que para la satisfacci\u00f3n de las pretensiones de la demandante existen otros mecanismos judiciales de defensa que la misma debe agotar antes de acudir a la \u00a0tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el despacho transcribe apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional que tienen que ver con el tema de protecci\u00f3n a prepensionados de empresas del Estado en liquidaci\u00f3n. Luego de la transcripci\u00f3n, advierte que la demandante no cumpl\u00eda 20 a\u00f1os de servicios al momento de la liquidaci\u00f3n, sino 18 a\u00f1os, 8 meses y 6 d\u00edas, por lo que no pudo haber sido calificada como prepensionada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En memorial del 25 de junio de 2008 la peticionaria interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Advirti\u00f3 que la acci\u00f3n ordinaria no es el medio id\u00f3neo para pedir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales porque la empresa se encuentra en liquidaci\u00f3n, lo que hace suponer que no existir\u00eda para la fecha en que deba pronunciarse la justicia ordinaria. Se\u00f1ala que se est\u00e1 vulnerando su derecho al trabajo y que el ret\u00e9n social no tiene t\u00e9rmino de vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en providencia del 14 de julio de 2008, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n al considerar que la peticionaria no se encuentra en condici\u00f3n de persona desprotegida por cuanto no demostr\u00f3 su condici\u00f3n de persona pr\u00f3xima a pensionarse. Agrega que como la demandante no alleg\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva de la cual dice derivarse el derecho a pensionarse a determinada edad, no es posible tener en cuenta lo reclamado por aquella. Adicionalmente, no cumple la demandante con el requisito para acceder a la pensi\u00f3n de conformidad con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por no cumplir las condiciones de edad y tiempo de servicio. As\u00ed, por no cumplir los requisitos para ser considerada como prepensionada, pero no por haberse extinguido el lapso de protecci\u00f3n fijado por la Ley 790 de 2002, modificado por la Corte Constitucional en el entendido de que \u00e9ste rige mientras se liquida la entidad, el Tribunal confirma la decisi\u00f3n de negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La demandante trabajaba en el Instituto de Seguros Sociales hasta que la entidad fue liquidada por disposici\u00f3n del Decreto 1750 de 2003.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. En virtud del mismo decreto, la demandante fue vinculada a la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en el mismo cargo que desempe\u00f1aba en el ISS, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Fiduagraria S.A. fue encargada de la liquidaci\u00f3n de la empresa, proceso en el cual, en aplicaci\u00f3n del Decreto 3202 de 2007, otorg\u00f3 la protecci\u00f3n derivada del ret\u00e9n social a las madres cabeza de familia, discapacitados y personas pr\u00f3ximas a pensionarse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La demandante advirti\u00f3 a la liquidadora su car\u00e1cter de prepensionada, pues, contados a partir del momento de la liquidaci\u00f3n de la empresa, le faltaban menos de 3 a\u00f1os para adquirir el derecho a pensionarse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. La entidad liquidadora neg\u00f3 el derecho al ret\u00e9n social por considerar que los 3 a\u00f1os de protecci\u00f3n para las personas prepensionadas vencieron en 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Peticiones \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados y que se ordene el reintegro a la entidad, m\u00e1s el reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Razones jur\u00eddicas de la pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la convenci\u00f3n colectiva de la que es beneficiaria se encuentra vigente y, seg\u00fan dicha convenci\u00f3n, habr\u00eda adquirido el derecho a pensionarse dentro de los 3 a\u00f1os siguientes a la fecha de liquidaci\u00f3n de la empresa. Dice que tal reconocimiento se encuentra consignado en la Sentencia C-991 de 2004 de la Corte, y en otros pronunciamientos que ofrecen protecci\u00f3n a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, como es el caso de la tutela T-009 de 2008, de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En memorial del 29 de mayo de 2008, la abogada Magdalena Sabogal de Urrego, en representaci\u00f3n de Fiduagraria S.A., sociedad encargada de la liquidaci\u00f3n de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, dio respuesta a la demanda y asegur\u00f3 que la tutela no es el medio para reclamar el reconocimiento de prestaciones laborales ni de obtener el reintegro a un cargo; que la demandante no se encuentra en condiciones de sufrir un perjuicio irremediable; que a los trabajadores de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento no les es aplicable la convenci\u00f3n colectiva suscrita con el ISS; que en virtud de la liquidaci\u00f3n, la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento no puede adelantar ninguna actividad que no tienda a la desaparici\u00f3n efectiva de la empresa, por lo que no podr\u00eda reintegrar a ning\u00fan trabajador encargado de prestar el servicio p\u00fablico m\u00e9dico; que la peticionaria recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por el despido injustificado, y que la demandante no cumpl\u00eda con las condiciones para beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pues le faltaban cerca de 9 a\u00f1os para cumplir los requisitos de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 6 de junio de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por considerar que la tutela es improcedente para ordenar el reintegro laboral, pues para ello existen los medios ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En memorial del 10 de junio de 2008 la peticionaria interpuso recurso de apelaci\u00f3n en el que reiter\u00f3 los argumentos de la demanda, pero enfatiz\u00f3 en la procedencia de la tutela para obtener la protecci\u00f3n de los derechos solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en providencia del 18 de julio de 2008, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Seg\u00fan el Tribunal, cuando la demandante ingres\u00f3 a trabajar a la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de empleada p\u00fablica, por lo que no le era aplicable el r\u00e9gimen de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita en el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competente para revisar los fallos de tutela de los asuntos acumulados en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de la referencia fueron acumulados por presentar identidad de materia: el problema jur\u00eddico com\u00fan consiste en determinar si las peticionarias, en calidad de personas pr\u00f3ximas a pensionarse, debieron ser incluidas en el ret\u00e9n social que se puso en marcha en el proceso de liquidaci\u00f3n de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento por parte de su liquidadora, Fiduagraria S.A. \u00a0La resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado exige, no obstante, la aclaraci\u00f3n previa de otros interrogantes jur\u00eddicos relativos a los alcances de la acci\u00f3n de tutela, las implicaciones del ret\u00e9n social, el concepto de prepensionados y los requisitos exigidos por la ley para recibir los beneficios derivados de dicha pol\u00edtica protectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Como la jurisprudencia de la Corte ya se ha ocupado de despejar dichos interrogantes, en la parte general de esta providencia la Sala reiterar\u00e1 la posici\u00f3n establecida del tribunal. En este sentido, recordar\u00e1 la jurisprudencia sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de los derechos derivados del ret\u00e9n social e insistir\u00e1 en la doctrina constitucional sobre el amparo que en dicho contexto se ha venido concediendo a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse. Posteriormente, la Sala resolver\u00e1 cada una de las demandas y determinar\u00e1 en los cuatro casos si las peticionarias ten\u00edan o no el derecho a beneficiarse de las normas del ret\u00e9n social, habida cuenta de su comprobada calidad de prepensionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la aplicaci\u00f3n de las normas del ret\u00e9n social \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes solicitan por v\u00eda de tutela que el juez de conocimiento ordene su reintegro a la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento \u2013en liquidaci\u00f3n- y disponga el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Sostienen que por tener la calidad de personas pr\u00f3ximas a pensionarse, no pod\u00edan ser desvinculadas sino hasta que culminara el proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>La regla general de la jurisprudencia es que la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reintegro laboral ni para pedir el pago de acreencias derivadas de las relaciones de trabajo. La Sentencia T-768 de 2005 record\u00f3 dicho principio al advertir. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo regla general la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para reclamar las prestaciones sociales derivadas una relaci\u00f3n laboral. Teniendo en cuenta las competencias de las diferentes jurisdicciones, es la jurisdicci\u00f3n laboral quien, en principio, est\u00e1 llamada a prestar su concurso para decidir controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, las pretensiones que est\u00e1n dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones, la sustituci\u00f3n patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que derivan su causa jur\u00eddica de la existencia de una relaci\u00f3n laboral previa, en principio, no est\u00e1n llamadas a prosperar por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en consideraci\u00f3n al criterio de subsidiaridad que reviste la protecci\u00f3n constitucional\u201d. (Sentencia T-768 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) (subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta jurisprudencia advierte que la tutela es, en principio, un medio inadecuado para elevar pretensiones de orden laboral, pues, por disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00e9ste es un mecanismo residual de protecci\u00f3n judicial. En ese sentido, los asociados deben acudir en primera instancia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para ventilar los asuntos que ponen en riesgo sus garant\u00edas constitucionales. Sobre el particular, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la paulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de tutela entra\u00f1a (i) que se desfigure el papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 Superior)1 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garant\u00eda reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversi\u00f3n del juez natural (juez especializado) y la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).\u201d (Sentencia T- 514 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a que la tutela es un medio subsidiario y residual de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la Constituci\u00f3n permite que se recurra a ella cuando los medios principales de defensa son insuficientes para conjurar un perjuicio irremediable. Por ello, si las circunstancias f\u00e1cticas enfrentan al titular del derecho a un perjuicio irremediable, no puede el juez de tutela exigirle al afectado acudir primero a los medios ordinarios de defensa. En otros t\u00e9rminos, frente a la existencia de un perjuicio de esta magnitud, la tutela se convierte en mecanismo principal de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la existencia del perjuicio irremediable depende de la valoraci\u00f3n que se haga de las circunstancias espec\u00edficas del caso. El perjuicio irremediable se determina seg\u00fan las particularidades del conflicto jur\u00eddico que debe resolverse. No obstante, para facilitar la identificaci\u00f3n del perjuicio que adquiere tal categor\u00eda, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado varios criterios de an\u00e1lisis. En un sentido general, la jurisprudencia ha sostenido que un perjuicio es irremediable cuando se cierne sobre un derecho fundamental de manera grave y urgente, y requiere de la adopci\u00f3n de medidas impostergables. La jurisprudencia ha definido esos criterios del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, por perjuicio irremediable debe entenderse &#8220;(..) aquel da\u00f1o que puede sufrir un bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el orden jur\u00eddico, siempre y cuando sea inminente, grave, requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables y que se trate de la afectaci\u00f3n directa o indirecta de un derecho constitucional fundamental y no de otros como los subjetivos, personales, reales o de cr\u00e9dito y los econ\u00f3micos y sociales, para los que existen v\u00edas judiciales ordinarias\u201d2. Si no concurren los anteriores supuestos y no se ha demostrado la inminente configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 procedente cuando existen medios jurisdiccionales alternativos para la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, pues el juez de tutela no puede suplantar a los jueces naturales de los diferentes asuntos\u201d. (Sentencia T-1496 de 2000 M.P. Dra. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte defini\u00f3 as\u00ed los elementos del perjuicio irremediable, en providencia que constituye punto de referencia en la materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl g\u00e9nero pr\u00f3ximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el &#8220;efecto de perjudicar o perjudicarse&#8221;, y perjudicar significa -seg\u00fan el mismo Diccionario- &#8220;ocasionar da\u00f1o o menoscabo material o moral&#8221;. \u00a0Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un da\u00f1o o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acci\u00f3n leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa diferencia espec\u00edfica la encontramos en la voz &#8220;irremediable&#8221;. \u00a0La primera noci\u00f3n que nos da el Diccionario es &#8220;que no se puede remediar&#8221;, y la l\u00f3gica de ello es porque el bien jur\u00eddicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. \u00a0Por ello se justifica la indemnizaci\u00f3n, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. \u00a0La indemnizaci\u00f3n compensa, pero no es la satisfacci\u00f3n plena de la deuda en justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA). El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio\u201d. (Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Conocido el planteamiento general sobre la figura del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha llegado a la conclusi\u00f3n de que las personas que reclaman la aplicaci\u00f3n de los beneficios derivados del ret\u00e9n social pueden acudir a la tutela para satisfacer sus pretensiones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, de acuerdo con la sentencia de unificaci\u00f3n SU-389 de 20053, la tutela es el mecanismo judicial procedente para aplicar las normas del ret\u00e9n social porque \u00e9stas tienen como objetivo el amparo de personas puestas en condiciones especiales de vulnerabilidad, en el marco de procesos de reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas. As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte al se\u00f1alar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vista de la doctrina anterior permite elaborar las siguientes subreglas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El ret\u00e9n social es una medida de protecci\u00f3n establecida a favor de las madres cabeza de familia, por guardar una estrecha relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de edad. Igualmente se cre\u00f3 la medida de protecci\u00f3n para las personas disminuidas f\u00edsica y mentalmente y para aquellos servidores \u00a0p\u00fablicos que estuviesen pr\u00f3ximos a pensionarse, que gozar\u00edan del beneficio, \u00e9stos \u00faltimos, \u00a0de la estabilidad laboral hasta que se d\u00e9 el reconocimiento de la pensi\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de la Ley 7909 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) El ret\u00e9n social previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, comporta una estabilidad laboral reforzada que da el derecho a la mujer cabeza de familia de \u00a0no ser desvinculada con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii) Se ha demostrado que en estos eventos existe perjuicio irremediable, pues con la aplicaci\u00f3n del Decreto 190 de 2003, que establece el 31 de enero de 2004 como l\u00edmite temporal para la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial a que alude el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2003, \u00a0las madres cabeza de familias como beneficiarias del ret\u00e9n social pierden el empleo \u201cdel que derivan su \u00fanico sustento\u201d, con lo que queda desprotegido su n\u00facleo familiar y en particular se ven afectados los derechos fundamentales de sus hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas sub reglas, en virtud de todo lo expuesto, son igualmente extensivas a la situaci\u00f3n de los padres cabeza de familia que hayan sido desvinculados de sus cargos desconociendo que son beneficiarios del ret\u00e9n social previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, siempre y cuando se advierta que su situaci\u00f3n se adecua efectivamente al supuesto de hecho de la citada disposici\u00f3n legal y a los criterios enunciados en este fallo.\u201d (Sentencia SU-389 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, respecto de personas protegidas por el ret\u00e9n social en calidad de sujetos pr\u00f3ximos a pensionarse, la Corte sostuvo que la tutela es un mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n judicial porque permite ventilar la pretensi\u00f3n del trabajador en un tiempo menor del que previsiblemente duran los procesos de liquidaci\u00f3n de las empresas respecto de las cuales se reclama el derecho. Sobre el particular, la Sentencia T-009 de 2008 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, la panor\u00e1mica general del caso le revela a la Sala que la afrenta irremediable se cierne contra el derecho a adquirir una pensi\u00f3n, de un individuo que estaba en v\u00eda inequ\u00edvoca de adquirirla. Y aunque para los fines de su reconocimiento ser\u00eda posible acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es previsible que para cuando se produzca el fallo judicial la entidad suprimida haya sido plenamente liquidada y la peticionaria no encuentre a qui\u00e9n reclamar su derecho pensional vitalicio. Tambi\u00e9n es previsible que en las circunstancias actuales de la demandante, la misma vea limitadas sus posibilidades reales de conseguir un empleo que le permita completar la edad para pensionarse, que de cualquier manera no ser\u00eda la consagrada en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo.\u201d (Sentencia T-009 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, las peticionarias acuden a la tutela para que el juez de conocimiento ordene el reintegro al cargo que desempe\u00f1aban, pues su alegada calidad de prepensionadas les confer\u00eda la potestad de permanecer en \u00e9l hasta la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa. Existe una alta probabilidad de que si las demandantes se ven obligadas a acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el fallo se produzca con posterioridad a la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa. Este hecho, aunado \u00a0a la circunstancia de que la protecci\u00f3n a otros sujetos del ret\u00e9n social podr\u00eda genera una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, hacen que esta Sala admita la procedencia de la tutela para resolver la petici\u00f3n de las tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos de los que est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse tiene protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes de la referencia solicitan la protecci\u00f3n de los derechos derivados del ret\u00e9n social en su condici\u00f3n de personas pr\u00f3ximas a pensionarse. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere una protecci\u00f3n especial a las personas que ven cerca la adquisici\u00f3n del derecho a pensionarse y ha se\u00f1alado que la ley puede establecer mecanismos de protecci\u00f3n de esa expectativa leg\u00edtima frente a posibles cambios de regulaci\u00f3n o de r\u00e9gimen jur\u00eddico. \u00a0Sobre este particular, la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos mecanismos de protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de adquisici\u00f3n de derechos sociales se fundan en el reconocimiento de la calidad de los aspirantes. En efecto, estos mecanismos protegen las esperanzas de personas que ingresaron a trabajar con anticipaci\u00f3n considerable, que han cotizado al sistema por lo menos la mitad de \u00a0su vida laboral y han cifrado parte de su futuro en un retiro pr\u00f3ximo, con el anhelo de disfrutar del mismo hasta una edad probable promedio. No son, pues, las expectativas lejanas de quienes apenas se vinculan al mercado laboral, empiezan a cotizar al r\u00e9gimen de pensiones o guardan energ\u00edas para dise\u00f1ar su retiro en un futuro incierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque en este punto es evidente que es al legislador al que le corresponde determinar qui\u00e9nes est\u00e1n m\u00e1s cerca o m\u00e1s lejos de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que, una vez se establece la diferencia, los principios de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad imponen un tratamiento m\u00e1s benigno para quienes m\u00e1s cerca est\u00e1n de pensionarse. De all\u00ed que se justifique que sus expectativas de adquisici\u00f3n sean protegidas con mayor rigor que las comunes, y que se les permita pensionarse de conformidad con el r\u00e9gimen al cual inicialmente se acogieron. No obstante, \u00bfen qu\u00e9 consiste esta especial consideraci\u00f3n que el legislador debe tener por quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse? Para determinar el alcance de la misma esta Sala considera \u00fatil adentrarse un poco en la jurisprudencia constitucional pertinente.\u201d (T-009 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia reconoce como v\u00e1lido que el legislador dise\u00f1e reg\u00edmenes de protecci\u00f3n para personas que en un tiempo razonablemente corto adquirir\u00edan el derecho a pensionarse. A juicio de la Corte, el ret\u00e9n social es un sistema que responde a esa necesidad, pues permite que en los procesos de liquidaci\u00f3n de ciertas entidades del Estado, las personas pr\u00f3ximas a adquirir el derecho a pensionarse no sean retiradas hasta el final de la liquidaci\u00f3n efectiva de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, las demandantes son personas pr\u00f3ximas a pensionarse, pues a todas les faltan pocos a\u00f1os para adquirir el derecho, seg\u00fan se establecer\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los derechos de los prepensionados en el ret\u00e9n social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de renovar y modernizar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u2013concretamente de la rama ejecutiva-, el legislador expidi\u00f3 la Ley 790 de 2002. Consciente de que el proceso de renovaci\u00f3n implicar\u00eda la eliminaci\u00f3n de ciertas entidades, el legislador dise\u00f1\u00f3 un plan de protecci\u00f3n para las personas que podr\u00edan resultar altamente perjudicadas por dichas medidas. El legislador cre\u00f3 el ret\u00e9n social, un dispositivo que imped\u00eda desvincular durante la reestructuraci\u00f3n de dichas entidades a i) las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, ii) las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva y iii) los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de dicha ley4. El texto de la norma es el siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Protecci\u00f3n especial. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 790 de 2002 fue modificada por la Ley 812 de 2003 que, en su art\u00edculo 8\u00ba, dispuso que los beneficios del ret\u00e9n social se extendieran hasta el 31 de enero de 2004. No obstante, en Sentencia C-991 de 2004, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el t\u00e9rmino de fenecimiento al considerar que para los prepensionados la ley no hab\u00eda fijado un lapso de aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social, lo cual obligaba a cobijar con igualdad de protecci\u00f3n a todos los beneficiarios del mismo. A partir de la sentencia de la Corte, la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social cobij\u00f3 a todos los sujetos de protecci\u00f3n indicados en la Ley 790 de 2002, hasta la culminaci\u00f3n de los procesos de liquidaci\u00f3n de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, la Ley 790 hab\u00eda fijado un plazo de protecci\u00f3n: la norma dispuso que quienes dentro de los 3 a\u00f1os siguientes a la promulgaci\u00f3n de la ley \u00a0adquirieran el derecho a pensionarse no podr\u00edan ser desvinculados de la entidad p\u00fablica. La modificaci\u00f3n de la Ley 812 de 2003 y la interpretaci\u00f3n que de las mismas hizo la Corte Constitucional llev\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la protecci\u00f3n a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse deb\u00eda concederse a aquellas personas que adquirir\u00edan el derecho a pensionarse dentro de los 3 a\u00f1os siguientes a la liquidaci\u00f3n de la empresa, no desde la promulgaci\u00f3n de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la sentencia concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, el legislador estableci\u00f3 en 3 a\u00f1os como el lapso dentro del cual una persona puede considerarse pr\u00f3xima a pensionarse. Con ello consagr\u00f3 un plan de transici\u00f3n por dicho lapso. Este t\u00e9rmino debe ser respetado por la Corte. Lo que fue modificado, gracias a la vigencia de la Ley 812, es la fecha, el momento hist\u00f3rico, a partir del cual deben contabilizarse esos 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo porque el hecho de que el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os se cuente a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002 es una condici\u00f3n claramente modificada por el Plan Nacional de Desarrollo -812 de 2003-, pues \u00e9sta \u00faltima prolong\u00f3 la vigencia del ret\u00e9n social a todo el plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, no ya al que fue objeto de regulaci\u00f3n transitoria por parte de la Ley 790. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna conclusi\u00f3n contraria ser\u00eda incongruente con el fin mismo de la Ley 812, pues implicar\u00eda admitir que esta ley extendi\u00f3 los beneficios del ret\u00e9n social para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse durante el plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pero simult\u00e1neamente limit\u00f3 dicha protecci\u00f3n a quienes adquirieran el derecho dentro de los 3 a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de una ley expedida con 6 meses de anterioridad, que ten\u00eda contenido transitorio, con lo cual la supuesta protecci\u00f3n podr\u00eda extenderse, como m\u00e1ximo, dos a\u00f1os y medio despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Ley 812. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, admitir que las madres y padres cabeza de familia y las personas discapacitadas s\u00ed pueden ser beneficiarios del ret\u00e9n social, pero los pr\u00f3ximos a pensionarse no pueden serlo, implica contradecir la jurisprudencia de la Corte que reconoce que estas tres categor\u00edas se encuentran en similares condiciones de desprotecci\u00f3n y merecen un trato igualitario por parte de las entidades en proceso de reestructuraron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, no tendr\u00eda ning\u00fan sentido que, sobre la base de la Sentencia C-991 de 2004 de la Corte Constitucional y de todas aquellas providencias que han reiterado la misma posici\u00f3n, las garant\u00edas del ret\u00e9n social se entregaran a las madres cabeza de familia y a las personas discapacitadas, pero no a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, no obstante que es una conclusi\u00f3n irrebatible de la Corte que todos ellos, en su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, est\u00e1n en circunstancias jur\u00eddicas asimilables. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, para la Sala es claro que la protecci\u00f3n que las autoridades deben dar a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse debe extenderse durante todo el proceso de renovaci\u00f3n de la entidad que ha sido objeto de liquidaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n dentro del plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n nacional, \u00a0tal como ha ocurrido con las madres y padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica y las personas discapacitadas\u201d. (Sentencia T-009 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) (subrayado por fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis ya hab\u00eda sido fijada en Sentencia T-993 de 2007, en donde la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala entiende que la extensi\u00f3n del ret\u00e9n social establecido por la Ley 812 de 2003 hace inaplicable el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la Ley 790 de 2002 en lo que se refiere a la fecha inicial. El lapso dentro del cual la persona debe adquirir el derecho a la pensi\u00f3n como condici\u00f3n para ser cobijada por la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social fue determinado como un r\u00e9gimen de transici\u00f3n de tres a\u00f1os en los que se proteger\u00edan los derechos en v\u00eda de adquisici\u00f3n. Si bien en un principio la contabilizaci\u00f3n de ese t\u00e9rmino se basaba en la Ley 790 de 2002, dicho t\u00e9rmino fue modificado con la expedici\u00f3n de la Ley 812 de 2003 al prolongarse la vigencia del ret\u00e9n social y del Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo anterior, la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse debe extenderse durante todo el proceso de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que al haber sido extendido por la Ley 812 de 2003 termina en el momento en que dicha ley expir\u00f3, es decir hasta el 24 de julio de 2007\u201d. (Sentencia T-993 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derechos de los prepensionados en la liquidaci\u00f3n de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, est\u00e1 claro que el ret\u00e9n social fue una medida de protecci\u00f3n dirigida a personas puestas en condiciones de especial vulnerabilidad que se implant\u00f3 en el marco del programa de renovaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El propio art\u00edculo 8\u00ba, literal D), de la Ley 812 de 2003 lo establece al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios consagrados en el Cap\u00edtulo 2 de la Ley\u00a0790\u00a0de 2002, se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, a partir del 1o de septiembre de 2002\u00a0y hasta el 31 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, del texto del decreto de liquidaci\u00f3n de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento no es posible inferir inmediatamente que la empresa haya sido liquidada en el marco del plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, sino como resultado de la evaluaci\u00f3n negativa de las condiciones financieras y de servicio de la entidad que condujeron a que el Presidente adoptara tal decisi\u00f3n en desarrollo de las facultades legales ordinarias que le confieren el numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el encabezado del Decreto 3202 de 3007, por el que se liquida la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento dispone: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998 y de conformidad con el Decreto -Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, y CONSIDERANDO\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 189-15 de la Constituci\u00f3n autoriza al Presidente para \u201cSuprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley\u201d y el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998 dispone que el Presidente de la Rep\u00fablica \u201cpodr\u00e1 suprimir o disponer la disoluci\u00f3n y la consiguiente liquidaci\u00f3n de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el art\u00edculo 38 de la presente ley cuando\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los objetivos se\u00f1alados al organismo o entidad en el acto de creaci\u00f3n hayan perdido su raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Las evaluaciones de la gesti\u00f3n administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresi\u00f3n o la transferencia de funciones a otra entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. As\u00ed se concluya por la utilizaci\u00f3n de los indicadores de gesti\u00f3n y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada a\u00f1o, luego de realizar el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, determinada la evaluaci\u00f3n de sus procesos administrativos, la utilizaci\u00f3n de indicadores de rentabilidad p\u00fablica y desempe\u00f1o y la identificaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n del excedente que \u00e9stas producen, as\u00ed como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qu\u00e9 medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administraci\u00f3n en un per\u00edodo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Exista duplicidad de objetivos y\/o de funciones esenciales con otra u otras entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Siempre que como consecuencia de la descentralizaci\u00f3n o desconcentraci\u00f3n de un servicio la entidad pierda la respectiva competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. El acto que ordene la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, dispondr\u00e1 sobre la subrogaci\u00f3n de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinaci\u00f3n de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el r\u00e9gimen aplicable a la liquidaci\u00f3n y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Trat\u00e1ndose de entidades sometidas al r\u00e9gimen societario, la liquidaci\u00f3n se regir\u00e1 por las normas del C\u00f3digo de Comercio en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidaci\u00f3n se realiza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica liquid\u00f3 la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento porque, seg\u00fan las motivaciones del Decreto 3202 de 2007, el estudio t\u00e9cnico adelantado por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u201cevidenci\u00f3 que los ingresos generados por la operaci\u00f3n comercial de la empresa no dejan ning\u00fan margen de recursos para aplicar a inversi\u00f3n f\u00edsica, reposici\u00f3n tecnol\u00f3gica o desarrollo empresarial\u201d. Adicionalmente, porque dicho estudio concluy\u00f3 que \u201cla ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento es una empresa con baja capacidad competitiva, derivada de una organizaci\u00f3n inadecuada, graves desequilibrios financieros, la obsolescencia de su tecnolog\u00eda e infraestructura, altos niveles de ineficiencia en su operaci\u00f3n y cuestionados niveles en la calidad de sus servicios\u201d, y adem\u00e1s porque dicha empresa, \u201cno avizora una mejor\u00eda en la prestaci\u00f3n del servicio por los requerimientos de inversi\u00f3n en tecnolog\u00eda y en el reforzamiento estructural de sus unidades hospitalarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De las prescripciones citadas no resulta evidente a primera vista que la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento haya sido liquidada en el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, lo cual, en principio, conducir\u00eda a pensar que no le eran aplicables las normas del ret\u00e9n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por disposici\u00f3n expresa del Decreto 4992 de 2007, la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento incorpor\u00f3 las disposiciones del ret\u00e9n social a su proceso de liquidaci\u00f3n, con lo cual se oblig\u00f3 a proteger a las personas puestas en condiciones de vulnerabilidad seg\u00fan las definiciones de la Ley 790. As\u00ed, el art\u00edculo 4\u00ba del decreto en menci\u00f3n establece. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 4992 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se aprueba la modificaci\u00f3n de la planta de personal de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en respuesta expedida a esta misma Sala de Revisi\u00f3n por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en el proceso correspondiente al expediente T-1\u2019968.373, dicha dependencia inform\u00f3 a la Corte que la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento s\u00ed hab\u00eda sido liquidada en el marco del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u201cde conformidad con los lineamientos definidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en la directiva N\u00b0 10 del 20 de agosto de 2002\u201d, lo cual despeja toda duda sobre la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida de lo dicho, para la Sala es perfectamente leg\u00edtimo que los prepensionados que se consideran con derecho a recibir los beneficios del ret\u00e9n social reclamen por v\u00eda de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos, pues al haber abierto las puertas de dicha herramienta jur\u00eddica, la empresa se oblig\u00f3 a proteger en condiciones de igualdad a las personas puestas en condiciones de vulnerabilidad de conformidad con la descripci\u00f3n hecha por la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Lo otro ser\u00eda reconocer que, en vulneraci\u00f3n del principio de igualdad constitucional, la norma \u00fanicamente benefici\u00f3 a las madres y padres cabeza de familia, as\u00ed como a los discapacitados, pero no a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, que tambi\u00e9n hab\u00edan sido cobijadas por esta reglamentaci\u00f3n de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. El debate sobre la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva a la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que en el proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad se aplicaron las normas del ret\u00e9n social y debieron aplicarse las relativas a las personas pensionables, es pertinente aclarar que las demandantes de esta oportunidad alegan cumplir con las condiciones de prepensionadas y, por tanto, de estar en posici\u00f3n de exigir la protecci\u00f3n ofrecida por la Ley 790 de 2002 y la Ley 812 de 2003 o ret\u00e9n social. En efecto, las demandantes de estos procesos alegan que adquirieron la condici\u00f3n de prepensionadas en virtud de las normas de la convenci\u00f3n colectiva suscrita por el ISS y el sindicato de la entidad, convenci\u00f3n que benefici\u00f3 a los trabajadores oficiales que luego fueron trasladados a las empresas del Estado que surgieron como resultado de la escisi\u00f3n del ISS, en calidad de empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular vale la pena hacer el siguiente recuento hist\u00f3rico del proceso jur\u00eddico de incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ISS fue escindido en virtud del Decreto 1750 de 2003. Los servicios de salud inicialmente encargados a la entidad fueron asumidos por siete empresas sociales del Estado, entre las que estaba la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. \u00a0El Decreto 1750 de 2003 dispon\u00eda la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica y sin soluci\u00f3n de continuidad\u00a0de los trabajadores oficiales del ISS a las ESE reci\u00e9n creadas, pero en calidad de empleados p\u00fablicos. Al estudiar las consecuencias laborales de dicha incorporaci\u00f3n, la Corte Constitucional determin\u00f3, en Sentencia C-314 de 2004, que \u201cla modificaci\u00f3n en la estructura administrativa de las entidades p\u00fablicas, incluyendo el cambio de r\u00e9gimen laboral de sus servidores, no autoriza el desconocimiento de los derechos que han ingresado definitivamente en el patrimonio personal\u201d. Por ello la Corte se\u00f1al\u00f3 que, pese a la transformaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los trabajadores de la escindida ISS, los derechos adquiridos, consignados en las convenciones colectivas suscritas con el anterior empleador no pod\u00edan ser desconocidos por el legislador o la administraci\u00f3n. En relaci\u00f3n con la norma que defin\u00eda los derechos adquiridos de los nuevos empleados p\u00fablicos, la Corte declar\u00f3 inexequible uno de sus apartes con el argumento de que los derechos adquiridos son todas las garant\u00edas que han ingresado al patrimonio del titular, y no solamente las de tipo prestacional. As\u00ed se refiri\u00f3 la Corte al punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la expresi\u00f3n se\u00f1alada del art\u00edculo 18 es inconstitucional porque \u00fanicamente hace referencia a los derechos adquiridos en materia prestacional, dejando por fuera los derechos adquiridos en materia salarial. Aunque dicho defecto podr\u00eda resolverse gracias a la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cen todo caso\u201d, la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada proviene del hecho de que al definir lo que debe entenderse por derecho adquirido, no incluye en el espectro de protecci\u00f3n de los mismos aquellos correspondientes al r\u00e9gimen salarial de los empleados p\u00fablicos de las entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003. Es claro que los derechos adquiridos no se dan en el campo meramente prestacional sino tambi\u00e9n en el salarial, como ocurre, por ejemplo, con la remuneraci\u00f3n a que se tiene derecho por raz\u00f3n de trabajar horas extras. Esto demuestra que la definici\u00f3n del art\u00edculo 18 no cubre la totalidad de los presupuestos que constituyen el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, la norma, al dejar por fuera tales derechos, menoscaba las garant\u00edas laborales protegidas por el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, al tiempo que desconoce la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d (Sentencia C-314 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del argumento, la Corte determin\u00f3 que el art\u00edculo que defin\u00eda los derechos adquiridos no establec\u00eda con precisi\u00f3n si se inclu\u00edan los derechos derivados de las convenciones colectivas suscritas con el empleador. La Corte concluy\u00f3 que las convenciones colectivas eran fuente de derechos adquiridos que no pod\u00edan desaparecer por la escisi\u00f3n de la empresa ni por la conversi\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los extrabajadores oficiales del ISS, ahora empleados p\u00fablicos de las ESE creadas a partir de dicha escisi\u00f3n. Se dijo entonces lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter restrictivo de la expresi\u00f3n acusada no proviene \u00fanicamente de los dos criterios vistos. Al definir los derechos adquiridos como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor o que han sido causados, el legislador deja por fuera de dicha definici\u00f3n los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales cuyo r\u00e9gimen fue transformado por el de empleados p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara analizar dicho punto valga recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, una convenci\u00f3n colectiva es aquella celebrada entre uno o varios patronos o asociaciones patronales y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores para fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia, esto es, para establecer el r\u00e9gimen salarial y la regulaci\u00f3n de primas, auxilios, horarios, permisos, vacaciones, jubilaci\u00f3n, incentivos, vivienda, licencias, becas, indemnizaciones, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl ser el acto regente de los contratos laborales ejecutados durante su vigencia, la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es considerada por la jurisprudencia como una verdadera fuente de derechos y obligaciones. Pese a las diferencias que pudieran suscitarse respecto de su naturaleza jur\u00eddica, el acuerdo b\u00e1sico al que ha llegado la jurisprudencia es que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es ley para las partes, pues entra\u00f1a la creaci\u00f3n de un subsistema jur\u00eddico de cobertura restringida al cual deben someterse trabajadores y empleador en el desarrollo de su relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es un sistema jur\u00eddico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convenci\u00f3n conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d (Sentencia C-314 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>En reiteraci\u00f3n de lo dicho por la Corte en la Sentencia C-314 de 2004, la Sentencia C-349 del mismo a\u00f1o ratific\u00f3 que la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica y sin soluci\u00f3n de continuidad de los trabajadores oficiales del ISS a las ESE en calidad de empleados p\u00fablicos implicaba un cambio de r\u00e9gimen constitucionalmente admisible, pero no la p\u00e9rdida de los derechos y garant\u00edas adquiridos durante la vinculaci\u00f3n inicial. As\u00ed, la Corte declar\u00f3 exequibles las expresiones \u201cautom\u00e1ticamente y sin soluci\u00f3n de continuidad\u201d, pero condicion\u00f3 la norma a que se entendiera que las mismas no hac\u00edan suponer la p\u00e9rdida de derechos laborales o, incluso, garant\u00edas convencionales de los ahora empleados p\u00fablicos. La siguiente fue la base argumentativa de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas expresiones autom\u00e1ticamente y sin soluci\u00f3n de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garant\u00eda de estabilidad laboral y los dem\u00e1s derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relaci\u00f3n empleador \u2013 trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, adem\u00e1s, seguir cobijados por los reg\u00edmenes de transici\u00f3n pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relaci\u00f3n de trabajo no estar\u00edan aseguradas estas garant\u00edas laborales, puesto que al romperse el v\u00ednculo empleador &#8211; trabajador \u00a0en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convenci\u00f3n colectiva vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, la Corte no estima que las expresiones acusadas contenidas en en \u00a0el art\u00edculo 17 y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garant\u00edas de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva por implicar la p\u00e9rdida de los derechos emanados de la convenci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido seg\u00fan el cual la automaticidad en el traslado del r\u00e9gimen de trabajadores oficiales a empleados p\u00fablicos y la incorporaci\u00f3n sin soluci\u00f3n de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la p\u00e9rdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garant\u00edas convencionales, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004.\u201d (Sentencia C-349 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>De las providencias en cita se concluye que pese a que la escisi\u00f3n del ISS produjo la transformaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servidores p\u00fablicos, quienes pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados p\u00fablicos, \u00e9sta no hizo desaparecer los derechos adquiridos de esos servidores, tanto por raz\u00f3n de las normas legales como de las convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>Las precisiones anteriores permiten afirmar que los derechos adquiridos en virtud de la convenci\u00f3n colectiva suscrita por el ISS y el sindicato de la entidad no desaparecieron por la transformaci\u00f3n de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia fue enf\u00e1tica en afirmar que la vigencia de dichos derechos, beneficios y garant\u00edas estaba sujeta de la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva. En los fallos citados la Corte fue enf\u00e1tica al advertir que la vinculaci\u00f3n autom\u00e1tica de los trabajadores oficiales a las ESE que surgieron producto de la escisi\u00f3n del ISS pretend\u00eda \u201casegurar la garant\u00eda de estabilidad laboral y los dem\u00e1s derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relaci\u00f3n empleador \u2013 trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, adem\u00e1s, seguir cobijados por los reg\u00edmenes de transici\u00f3n pensional, durante este mismo lapso\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la cita de la sentencia precedente, la Corte hab\u00eda dicho que como \u201cla convenci\u00f3n colectiva de trabajo es un sistema jur\u00eddico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convenci\u00f3n conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la convenci\u00f3n colectiva suscrita por el ISS y su sindicato es fuente de derechos adquiridos hasta cuando culmine su vigencia, se impone determinar si el instrumento de negociaci\u00f3n laboral todav\u00eda sigue vigente. \u00a0<\/p>\n<p>La convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social entr\u00f3 a regir el 1\u00ba de noviembre de 2001 y ten\u00eda vigencia inicial hasta el 31 de octubre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece en su art\u00edculo 478 \u00a0que si la convenci\u00f3n colectiva no es denunciada antes de que se cumpla el t\u00e9rmino de vencimiento, la misma se entender\u00e1 legalmente prorrogada por t\u00e9rminos de 6 meses. La disposici\u00f3n legal dispone, entonces, que la falta de denuncia de la convenci\u00f3n extiende indefinidamente \u2013por lapsos de 6 meses y hasta que se denuncie o se suscriba otra convenci\u00f3n- los derechos, beneficios y garant\u00edas que en ella se consigna. Al respecto dice la norma: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a0478. Pr\u00f3rroga autom\u00e1tica. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convenci\u00f3n colectiva, si dentro de los sesenta (60) d\u00edas inmediatamente anteriores a la expiraci\u00f3n de su t\u00e9rmino las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestaci\u00f3n escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convenci\u00f3n se entiende prorrogada por per\u00edodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contar\u00e1n desde la fecha se\u00f1alada para su terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese a haber sido denunciada, la denuncia hecha \u00fanicamente por el empleador no tiene la virtud de hacer perder vigencia a la convenci\u00f3n. Tal como lo indica el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 479 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que a continuaci\u00f3n se subraya, la denuncia de la convenci\u00f3n no afecta el rigor de la misma sino hasta que se suscribe una nueva. As\u00ed lo indica textualmente la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 479. \u2013Modificado por el art. 14 del Decreto 616 de 1954-Denuncia. 1. Para que sea v\u00e1lida la manifestaci\u00f3n escrita de dar por terminada una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector de Trabajo del lugar, y en su defecto ante el Alcalde, funcionarios que le pondr\u00e1n la nota respectiva de presentaci\u00f3n, se\u00f1alando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia ser\u00e1 entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias ser\u00e1n destinadas para el Departamento Nacional del Trabajo y para el denunciante de la convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Formulada as\u00ed la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva, \u00e9sta continuar\u00e1 vigente hasta tanto se firme una nueva convenci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la interpretaci\u00f3n de la norma se expone en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los efectos de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva son diferentes seg\u00fan provengan de una u otra parte, o si provienen de ambas partes simult\u00e1neamente: la posici\u00f3n jurisprudencial contempla las siguientes soluciones (CSJ, Cas. Laboral, Sent. nov. 22\/84): \u00a0<\/p>\n<p>a) Si la denuncia es hecha por los trabajadores \u2014que es lo que ocurre en la generalidad de los casos\u2014, significa que \u00e9stos deben presentar el respectivo pliego de peticiones que inicia el conflicto colectivo y cuya soluci\u00f3n se produce por la firma de la convenci\u00f3n colectiva o por la expedici\u00f3n del respectivo laudo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la denuncia es hecha por ambas partes trae como consecuencia que la negociaci\u00f3n del pliego de peticiones no est\u00e1 sujeta a lo que anteriormente se haya pactado por las partes. En estos casos las partes en conflicto quedan en libertad de se\u00f1alar nuevas condiciones de trabajo; y, respecto de los \u00e1rbitros, \u00e9stos gozan de la misma amplitud, y \u00a0<\/p>\n<p>c) Si la denuncia es hecha solamente por el patrono, la convenci\u00f3n colectiva contin\u00faa vigente, con las pr\u00f3rrogas legales, porque no pudiendo presentar los patronos pliegos de peticiones, no tienen la facultad de iniciar un conflicto colectivo que culmine con otra convenci\u00f3n colectiva o con el fallo de un tribunal de arbitramento obligatorio. No es posible entonces que los patronos inicien el conflicto colectivo, pero s\u00ed est\u00e1n facultados para presentar sus puntos de vista en la denuncia de la convenci\u00f3n, cuando el conflicto es planteado por los trabajadores.&#8221; (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia de\u00a0\u00a022 de noviembre de 1984) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Constitucional, en Sentencia C-1050 de 2001, al analizar los efectos de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que los efectos de la denuncia sobre la convenci\u00f3n denunciada son limitados: primero, no le resta eficacia jur\u00eddica a lo pactado, ya que la convenci\u00f3n continua vigente; segundo, la vigencia de la convenci\u00f3n denunciada no tiene t\u00e9rmino legal fijo; tercero, la continuidad de la convenci\u00f3n est\u00e1 supeditada a que se firme una nueva convenci\u00f3n, lo cual supone un nuevo acuerdo entre las partes en lugar de la imposici\u00f3n unilateral de condiciones laborales diferentes.\u201d\u00a0(Sentencia C-1050 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Sentencia, y al referirse espec\u00edficamente a los efectos de la denuncia hecha por el empleador, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, los efectos de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva por parte del empleador se entienden, en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda y la norma demandada, limitados a la manifestaci\u00f3n unilateral de desacuerdo sobre su continuidad, siendo los trabajadores quienes determinan si dan inicio al conflicto colectivo mediante la presentaci\u00f3n del respectivo pliego de peticiones.\u201d\u00a0(Sentencia C-1050 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, seg\u00fan informe del ISS recibido en Secretar\u00eda de la Corte el 3 de diciembre de 2008, la convenci\u00f3n que reg\u00eda hasta el 31 de octubre de 2004 ha sido denunciada en 9 oportunidades desde esa fecha. No obstante, de acuerdo con lo previamente indicado, el acto de la denuncia, por s\u00ed mismo, no tiene la potestad de hacerle perder vigencia.\u00a0 El precedente tra\u00eddo a colaci\u00f3n deja en claro que la denuncia hecha exclusivamente por el empleador no fenece la convenci\u00f3n colectiva, en raz\u00f3n a que \u00e9ste no tiene la facultad legal para presentar pliego de condiciones ni para iniciar un conflicto colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que las denuncias realizadas por el ISS sobre la convenci\u00f3n celebrada el 31 de octubre de 2001 no alteran su vigencia y, por ende, la de los beneficios que podr\u00edan emerger de sus cl\u00e1usulas, especialmente porque el ISS todav\u00eda tiene servidores p\u00fablicos adscritos a su organizaci\u00f3n que est\u00e1n amparados por dichas cl\u00e1usulas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la liquidadora de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento advierte en respuesta al auto de pruebas de la Sala de Revisi\u00f3n del 19 de noviembre de 2008 que la ESE demandada no tiene convenci\u00f3n laboral suscrita con ning\u00fan sindicato, pues nunca ha firmado este tipo de pacto con ning\u00fan trabajador. Se\u00f1ala que la Convenci\u00f3n existente fue acordada entre el ISS y el sindicato de la empresa \u2013Sintraseguridadsocial-, pero que las decisiones all\u00ed adoptadas no pueden serle extendibles a la nueva ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, empresa que ni siquiera hab\u00eda empezado a existir cuando entr\u00f3 en vigencia la convenci\u00f3n (folios 26 y 27, cuaderno #1, Expediente T-1\u2019952.506). \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta posici\u00f3n, la Sala entiende que no le falta raz\u00f3n a la liquidadora de la ESE al asegurar que dicha entidad no suscribi\u00f3 convenci\u00f3n colectiva alguna con entidad sindical vinculada con la misma. No obstante, dicho argumento resulta incompatible con la jurisprudencia constitucional pertinente, pues cuando la sentencia C-314 de 2004 advierte que la convenci\u00f3n colectiva es fuente de derechos adquiridos por lo menos hasta cuando la misma conserve su vigencia, es claro que dicha vigencia incluye las pr\u00f3rrogas legales semestrales a que hace referencia el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con el fallo citado, la generaci\u00f3n de derechos convencionales est\u00e1 ligada a la p\u00e9rdida de vigencia de la convenci\u00f3n, pero es claro que no existe prueba en el expediente que demuestre que tal convenci\u00f3n ha dejado de regir. El hecho mismo de que haya sido denunciada (la denuncia m\u00e1s reciente fue el pasado 21 de abril de 2008) demuestra que la misma ha conservado vigencia a pesar de haberse pactado inicialmente hasta el 31 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es pertinente indicar que la jurisprudencia constitucional fue clara al se\u00f1alar que las medidas de protecci\u00f3n consignadas en el ret\u00e9n social estaban dise\u00f1adas para proteger a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, de los posibles cambios normativos y decisiones administrativas que truncaran un derecho cercano a la consolidaci\u00f3n. En el caso sub judice, el derecho adquirido en t\u00e9rminos de la convenci\u00f3n es oponible al nuevo empleador del trabajador, mientras la convenci\u00f3n colectiva conserve su vigencia, por virtud de la sustituci\u00f3n patronal que tuvo lugar como consecuencia de la escisi\u00f3n del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que la sustituci\u00f3n patronal ocurre cuando confluyen tres elementos: un cambio de patrono, la continuidad de la empresa y la continuidad del trabajador. De acuerdo con la Sentencia T-395 de 2001, el fin de la figura es \u201camparar a los asalariados contra un imprevisto e intempestivo fin del contrato de trabajo producido por el traspaso o cambio de dominio o de administraci\u00f3n de la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-395 de 2001 incluye algunos comentarios adicionales de la figura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la legislaci\u00f3n colombiana, se estableci\u00f3 la sustituci\u00f3n patronal desde 1935 (art\u00edculo 27 del decreto 652 de tal a\u00f1o), reglamentario de la ley 10 de 1934, que dijo: \u2018Para los efectos de la ley que se reglamenta, se considerar\u00e1 como una misma empresa, la que haya conservado en sus l\u00edneas generales el mismo giro del negocio u ocupaciones \u00a0con las variaciones naturales del progreso, ensanche o disminuci\u00f3n, aun cuando hubiere cambiado de nombre, patrono o due\u00f1o\u2019. Posteriormente, \u00a0el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 6\u00aa de 1945 estatuy\u00f3 que la sola sustituci\u00f3n del patrono no extingue \u00a0los contratos de trabajo. Esta ley fue desarrollada por el decreto 2127 de 1945 que en su art\u00edculo 53 defini\u00f3 la sustituci\u00f3n de patronos como \u2018toda mutaci\u00f3n \u00a0del dominio sobre la empresa o negocio o de su r\u00e9gimen de administraci\u00f3n sea por muerte del primitivo due\u00f1o, o por enajenaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo, o por transformaci\u00f3n de la sociedad empresaria o por contrato de administraci\u00f3n delegada o por otras causas an\u00e1logas\u2019. Posteriormente se expidi\u00f3 la ley 64 de 1946 en el mismo sentido. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 67 indic\u00f3 que \u2018Se entiende por sustituci\u00f3n de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad \u00a0del establecimiento, es decir, en cuanto este no sufra variaciones en el giro de sus actividades o negocios\u2019, y es perentoria la determinaci\u00f3n del art\u00edculo 68: \u2018La sola sustituci\u00f3n \u00a0de patronos no extingue , suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes\u2019. El profesor Guillermo Gonz\u00e1lez Charry al comentar este art\u00edculo dice que \u2018El art\u00edculo 68 establece, siguiendo este criterio, que la sola sustituci\u00f3n de patronos no extingue, suspende o modifica los contratos de trabajo existentes; \u00a0es decir, que \u00a0lo que se ha querido establecer es una desconexi\u00f3n completa entre la suerte de los trabajadores y las operaciones financieras o mercantiles \u00a0que puedan ocurrir en relaci\u00f3n con la empresa. No siendo parte en la negociaci\u00f3n , los trabajadores tampoco pueden ser sus v\u00edctimas.\u2019 ( Derecho del Trabajo, p. 231). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDoctrinalmente, el mismo Gonz\u00e1lez Charry, en el citado libro, \u00a0opina sobre la eventualidad de que se est\u00e9 tramitando un juicio laboral en el momento de la sustituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2018As\u00ed entendido, uno de los derechos que se cede o que es susceptible de traspaso por la sustituci\u00f3n, es el de comparecer al juicio; y por consiguiente, si al momento en que se haga la sustituci\u00f3n hay litigios pendientes en los cuales est\u00e9 comprometida la entidad econ\u00f3mica, y de cuyas resultas pueda sobrevenir un compromiso para ella, el nuevo patrono puede y debe hacerse parte en el juicio; si no lo hace (porque los jueces no est\u00e1n obligados a notificarle el curso del juicio cuando se opera una sustituci\u00f3n patronal) , no ser\u00e1 ello culpa de la cuesti\u00f3n procesal, ni lo ser\u00e1 del trabajador, sino, simplemente, porque la ley no prev\u00e9 esa notificaci\u00f3n especial. Pero como quien est\u00e1 comprometido de todas maneras en las responsabilidades o en las presuntas obligaciones a que ha dado lugar el juicio es la empresa y no personalmente el patrono, es l\u00f3gico entender que al sobrevenir un fallo, el trabajador pueda ejecutar al patrono sustituto, puesto que en el fondo lo que persigue es que los bienes econ\u00f3micos que constituyen el patrimonio de la empresa, vengan a responderle de las prestaciones sociales y de los salarios que se causaron por motivo del contrato de trabajo\u2019. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste criterio cobra mayor fuerza cuando se trata de obligaciones de hacer, que son imposibles de cumplir por el antiguo empleador, y que, por el contrario, la facticidad de su cumplimiento s\u00f3lo podr\u00eda concretarla la nueva empresa. De manera que \u00a0hay igual pensamiento de la doctrina con lo que la Corte Constitucional ha dicho a este aspecto\u201d. (Sentencia T-395 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>En los casos concretos, la escisi\u00f3n del Seguro Social aparej\u00f3 la creaci\u00f3n de varias empresas sociales del Estado que se encargaron de continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de salud inicialmente a cargo del Seguro. De conformidad con el Decreto 1750 de 2003, la incorporaci\u00f3n de los trabajadores del ISS a las nuevas ESE fue \u201cautom\u00e1tica y sin soluci\u00f3n de continuidad\u201d, lo que supone la prolongaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral, y pese a que se modific\u00f3 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de dichos servidores p\u00fablicos, de trabajadores oficiales a empleados p\u00fablicos, y de que otro empleador asumi\u00f3 la carga laboral del ISS, las funciones encomendadas a los trabajadores fueron las mismas que realizaban en el ISS, por lo que puede afirmarse que la empresa sustituta entr\u00f3 a realizar las mismas actividades que realizaba su predecesora. En la misma l\u00ednea, el ISS no dej\u00f3 de existir y la supresi\u00f3n de la secci\u00f3n encargada de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud fue simult\u00e1nea a la creaci\u00f3n de las entidades que habr\u00edan de asumir dicha responsabilidad. En otras palabras, los servicios prestados por el ISS fueron asumidos simult\u00e1neamente por empresas tambi\u00e9n estatales que, en el mismo acto de creaci\u00f3n, concomitante con el de supresi\u00f3n del \u00e1rea de salud del ISS, incorporaron \u201csin soluci\u00f3n de continuidad y de manera autom\u00e1tica\u201d a los trabajadores del ISS, para el desempe\u00f1o de los mismos oficios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aunque en el caso concreto el requisito de la continuidad de la empresa no es un hecho ostensible, para la Sala no es dif\u00edcil reconocer que las ESE que surgieron a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 1750 de 2003 son subproducto del ISS en su proceso de escisi\u00f3n. En t\u00e9rminos distintos, la actividad que desarrollaba el ISS fue asumida en materia de salud por las nuevas ESE, que justamente nacieron a la vida jur\u00eddica en el acto de escisi\u00f3n del primero. En esa medida, la Corte considera que la sustituci\u00f3n patronal se presenta como consecuencia de la continuidad de la empresa escindida, en empresas distintas, pero surgidas de la divisi\u00f3n de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas, en providencia T-406 de 2002, analiz\u00f3 un caso similar al que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. En la citada providencia la Sala admiti\u00f3 que para el caso concreto los trabajadores suscribieron un pacto mediante el cual renunciaban a considerar el cambio de patrono como sustituci\u00f3n patronal, pero admiti\u00f3 que dicho cambio s\u00ed implicaba, en derecho, una sustituci\u00f3n de ese tipo. De hecho, el reconocimiento de la sustituci\u00f3n hizo posible que la Sala aplicara la figura a favor de un trabajador que no hab\u00eda suscrito el pacto en contrario. El aparte pertinente de la sentencia ilustra el argumento que aqu\u00ed se esboza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl an\u00e1lisis de los elementos que componen esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica, lleva a la Sala a concluir que el pacto celebrado entre la empresa cuya supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n se hab\u00eda ordenado y los representantes de los trabajadores, en cuanto a que no operaba la figura de la sustituci\u00f3n patronal respecto de aquella sociedad cuya constituci\u00f3n estaba en ciernes, desconoc\u00eda la realidad f\u00e1ctica que se estaba consolidando y que se materializ\u00f3 posteriormente, demostrativa justamente de la sustituci\u00f3n patronal que se negaba en el mencionado Acuerdo, pues obs\u00e9rvese que aparejada a la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena, se orden\u00f3 la creaci\u00f3n de otra que habr\u00eda de ejecutar varias de actividades o negocios que cumpl\u00eda aquella (servicios de acueducto y alcantarillado).\u201d (Sentencia T-406 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) (Subrayado por fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva indicada, esta Sala puede afirmar que el cambio de empleador no impidi\u00f3 que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita con el ISS dejara de ser fuente de derechos para el trabajador \u2013como lo dijo la Sentencia C-314 de 2004, por lo menos hasta que dicha convenci\u00f3n conserve su vigencia-, y que el cumplimiento de sus cl\u00e1usulas sea exigido en ese entretanto al nuevo empleador. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL se encuentra todav\u00eda vigente. Por ello debe determinarse ahora si en virtud del art\u00edculo 98 de dicha convenci\u00f3n, las demandantes cumpl\u00edan con la condici\u00f3n de prepensionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n fija los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 98. PENSION DE JUBILACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es hombre y cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, tendr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda equivalente\u00a0 al 100% del promedio de lo percibido en el per\u00edodo que se indica a continuaci\u00f3n para cada grupo de trabajadores oficiales (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de los casos concretos, la Sala tendr\u00e1 en cuenta si las demandantes cumplen con los requisitos previamente indicados. Si el cumplimiento de dichos requisitos se habr\u00eda logrado dentro de los 3 a\u00f1os siguientes a la fecha de liquidaci\u00f3n de la empresa -24 de agosto de 2007- debe concluirse que la demandante ten\u00eda la calidad de prepensionada y merec\u00eda no ser desvinculada de la instituci\u00f3n mientras \u00e9sta no desapareciera definitivamente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de proceder al an\u00e1lisis de los casos concretos, esta Sala debe advertir que \u2013recientemente- la Sala Primera de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte, en providencia T-1166 de 2008, resolvi\u00f3 un proceso acumulado de ex trabajadoras de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento que expusieron por v\u00eda de tutela casos similares a lo que aqu\u00ed ser\u00e1n objeto de estudio. La Sala Primera sustent\u00f3 la decisi\u00f3n de amparar el derecho fundamental de las peticionarias en argumentos similares a los expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>a. Expediente T-1\u2019952.506 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 18 de septiembre de 2007, mediante el cual se respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n a la demandante, la apoderada especial del liquidador de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento neg\u00f3 la inclusi\u00f3n de Ana Esperanza V\u00e9lez Rodr\u00edguez al ret\u00e9n social por cuanto no cumpl\u00eda con el tiempo y la edad requeridos por la convenci\u00f3n para poder ser considerada como prepensionada (folio 38, cuaderno #4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador adujo que, verificados los documentos que reposan en la historia laboral, la demandante no cumple con los requisitos de tiempo de servicio por cuanto que, a la fecha de la comunicaci\u00f3n, ten\u00eda laborados 16 a\u00f1os, 3 meses y 7 d\u00edas con el ISS, con el Servicio de Salud de Boyac\u00e1 un (1) a\u00f1o y con la universidad Colegio Mayor de Cundinamarca 18 a\u00f1os, 1 mes y 19 d\u00edas, de los cuales se tienen en cuenta un a\u00f1o 10 meses y 13 d\u00edas, pues el resto se trabaj\u00f3 de manera simult\u00e1nea. Tampoco la demandante cumpl\u00eda con el requisito de la edad, porque apenas ten\u00eda 48 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 101 de la Convenci\u00f3n Colectiva establece que \u201clos servicios prestados sucesiva o alternativamente en las dem\u00e1s entidades de derecho p\u00fablico podr\u00e1n acumularse para el c\u00f3mputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el monto correspondiente se distribuir\u00e1 en proporci\u00f3n al tiempo laborado en cada una de tales entidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta norma, el tiempo total de servicio prestado por la demandante en las distintas entidades fue de 19 a\u00f1os, 1 mes y 20 d\u00edas para el 18 de septiembre de 2007, lo que significa que para la fecha de liquidaci\u00f3n de la entidad -24 de agosto de 2007- la peticionaria requer\u00eda menos de 3 a\u00f1os para cumplir con el requisito de 20 a\u00f1os de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la demandante naci\u00f3 el 1\u00ba de septiembre de 1959, lo que significa que para el 24 de agosto de 2007 estaba a punto de cumplir los 48 a\u00f1os, y por ello le faltaban menos de 3 a\u00f1os contados a partir de la fecha de liquidaci\u00f3n de la empresa para cumplir la edad de jubilaci\u00f3n se\u00f1alada en la convenci\u00f3n, que era de 50 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte considera que la demandante era candidata a ser incluida en el ret\u00e9n social y, por tanto, en su caso, la tutela debi\u00f3 concederse. En consecuencia, esta Sala de revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del 29 de mayo de 2008 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>b. Expediente T-1\u2019987.754 \u00a0<\/p>\n<p>La ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social de la demandante mediante oficio del 2 de abril de 2008 (folio 6, cuaderno #2). En la respuesta asegur\u00f3 que la demandante no ten\u00eda derecho a la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social porque, a la fecha de dicha comunicaci\u00f3n -2 de abril de 2008-, contaba 51 a\u00f1os de edad, pero 17 a\u00f1os y 6 meses de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la respuesta de la entidad se tiene entonces que, a 2 de abril de 2008, la demandante contaba 17 a\u00f1os y 6 meses de servicios. No obstante, si para esa fecha la demandante ten\u00eda esos a\u00f1os y meses de servicio, es claro que a 24 de agosto de 2007 \u2013fecha de liquidaci\u00f3n de la empresa-, es decir 8 meses antes, la demandante ten\u00eda 16 a\u00f1os y 10 meses de tiempo de servicio, lo que significa que le faltaban m\u00e1s de 3 a\u00f1os para adquirir el tiempo de servicio necesario para jubilarse. A pesar de ello, la demandante adujo en la demanda que cumpl\u00eda con 20 a\u00f1os de servicios, pero que algunos no figuran porque no se hicieron los aportes respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer la veracidad de la afirmaci\u00f3n de la demandante, y desatar la contradicci\u00f3n de informaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto del 19 de noviembre de 2008, solicit\u00f3 a la entidad liquidadora de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento que certificara, con destino a este proceso, el tiempo total de servicio a la entidad o a otra del sector p\u00fablico que la se\u00f1ora Myriam Leonor Garc\u00eda Velasco cumpli\u00f3 a la fecha de liquidaci\u00f3n de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta remitida a esta Sala, oficio CTH # 12195 del 25 de noviembre de 2008, la coordinadora Jur\u00eddica y Asesora \u00a0de la ESE, Mar\u00eda Victoria L\u00f3pez, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato, que venc\u00eda el 31 de octubre de 2004, no le era aplicable a la empresa en liquidaci\u00f3n, por lo que tampoco la misma hab\u00eda denunciado o negociado convenci\u00f3n alguna, pues con dicha empresa nunca existi\u00f3 ni existe convenci\u00f3n colectiva de trabajo (folios 26 y 27, cuaderno #1, Expediente T-1\u2019952.506).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la fecha de esta providencia, la empresa se abstuvo de certificar el tiempo total que la demandante acumul\u00f3 durante sus a\u00f1os de servicio a la entidad. En este punto debe reconocerse que, mediante comunicaci\u00f3n recibida en Secretar\u00eda de la Corte el 3 de diciembre de 2008, el ISS, en cumplimiento del auto de pruebas, present\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n una certificaci\u00f3n laboral de tiempo de servicio, pero de la se\u00f1ora Ana Esperanza V\u00e9lez Rodr\u00edguez, no de la Myriam Leonor Garc\u00eda Velasco, que era la persona respecto de quien se ped\u00eda la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, dado que para la fecha de esta sentencia no se tenia certificaci\u00f3n que se\u00f1alara con exactitud el tiempo total de servicio de la peticionaria, la Sala, ateni\u00e9ndose a las pruebas aportadas al proceso, encuentra que en el expediente figuran dos certificaciones laborales del Instituto de Seguros Sociales donde consta que la demandante entr\u00f3 a trabajar a la entidad el 26 de septiembre de 1990 (folios 29 y 30, cuaderno #3). La certificaci\u00f3n da cuenta del paso de la empleada del ISS a la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, por lo que puede inferirse que la funcionaria trabaj\u00f3 sin soluci\u00f3n de continuidad desde aquella fecha. Si la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento fue liquidada el 24 de agosto de 2007 y la demandante ingres\u00f3 al ISS el 26 de septiembre de 1990, seg\u00fan la certificaci\u00f3n a que se ha hecho referencia, el c\u00e1lculo indica que para la fecha de liquidaci\u00f3n aquella no hab\u00eda completado 17 a\u00f1os de servicio a la entidad. Efectivamente, le faltaba un mes para completar los 17 a\u00f1os de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la demandante dice que entr\u00f3 a trabajar el 3 de julio de 1987, pero de las pruebas aportadas al proceso, concretamente de la planilla de afiliaci\u00f3n a la seguridad social (folios 10, reverso, y 11, cuaderno #3) se tiene que su ingreso a la Caja Seccional de Cundinamarca del Seguro Social fue en octubre de 1990. No obstante, a folios 31 y 32 del mismo cuaderno aparecen dos comunicaciones, una de ellas expedida por el Jefe de Informaci\u00f3n y Registro del Instituto de Seguros Sociales, en donde consta que la demandante trabaj\u00f3 como encuestadora del ISS, \u201cfuncionaria\u201d de la entidad, dice el informe del folio 31, durante 3 meses, entre julio y septiembre de 1987. Igualmente, aparece una certificaci\u00f3n en la que consta que la peticionaria trabaj\u00f3 como supernumeraria en meses distintos entre el a\u00f1o 1987 y junio de 1990, como ayudante de servicios generales y aseadora (folio 34, cuaderno #3). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque entre la fecha de vinculaci\u00f3n definitiva a la entidad y la fecha de liquidaci\u00f3n de la empresa faltaba un mes para cumplirse los 17 a\u00f1os de servicios, los meses que la demandante trabaj\u00f3 entre 1987 y 1990 deben acumularse al tiempo de servicio, para concluir con ello que a 24 de agosto de 2007 a la demandante le faltaban menos de 3 a\u00f1os para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, esta Sala considera que la demandante debi\u00f3 ser incluida en el ret\u00e9n social y, en consecuencia, que su tutela debi\u00f3 concederse. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del 8 de julio de 2008 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>c. Expediente T-1\u2019987.759 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el oficio del 21 de mayo de 2008, mediante el cual la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento contest\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la demandante para que fuera incluida en el ret\u00e9n social, \u00e9sta cumpl\u00eda con 18 a\u00f1os, 8 meses y 6 d\u00edas laborados y 49 a\u00f1os de edad (folio 27, cuaderno #2). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que 9 meses antes, para la fecha de liquidaci\u00f3n de la empresa por el Decreto 3202 de 2007 -24 de agosto de 2007- a la demandante le faltaban menos de 3 a\u00f1os para cumplir con el requisito de tiempo de servicio y edad. En efecto, para tal fecha la demandante ten\u00eda casi 18 a\u00f1os de servicios y 48 a\u00f1os y 4 meses aproximadamente (naci\u00f3 el 25 de abril de 1959), lo cual la cataloga como prepensionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones citadas, esta Sala estima que la demandante debi\u00f3 ser incluida en el ret\u00e9n social y que debi\u00f3 conced\u00e9rsele el amparo de tutela, por la condici\u00f3n de prepensionada. La Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del 14 de julio de 2008 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>d. Expediente T-1\u2019994.038 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de septiembre de 2007 la liquidadora de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento inform\u00f3 a Adriana \u00c1ngel Pati\u00f1o que a esa fecha contaba 18 a\u00f1os, 7 meses y 11 d\u00edas de servicios a la entidad y ten\u00eda 47 a\u00f1os (folio 88, cuaderno #2). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tiempo de servicio, es claro que para el 24 de agosto de 2007, fecha de liquidaci\u00f3n de la empresa, la demandante estaba a menos de 3 a\u00f1os de cumplir los 20 a\u00f1os requeridos por la convenci\u00f3n colectiva. En cuanto a la edad, la peticionaria naci\u00f3 el 24 de julio de 1960. Para el 24 de julio de 2007 la demandante ten\u00eda 47 a\u00f1os de edad, por lo que, a 24 de agosto de 2007, le faltaban menos de 3 a\u00f1os para cumplir la edad de 50 a\u00f1os, edad exigida por la convenci\u00f3n para ser titular de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los c\u00e1lculos anteriores, la demandante era prepensionada y debi\u00f3 ser incluida en el ret\u00e9n social. Por tal raz\u00f3n, esta Sala considera que la tutela debi\u00f3 concederse en su caso. En consecuencia, revocar\u00e1 el fallo del 18 de julio de 2008 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por el cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Habilitaci\u00f3n para adelantar el cruce de cuentas y compensaciones \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las demandantes de esta oportunidad recibieron en su momento las indemnizaciones correspondientes por la desvinculaci\u00f3n de la entidad, esta Sala considera pertinente advertir a la autoridad liquidadora que podr\u00e1 adelantar el cruce de cuentas y compensaciones de las mismas en relaci\u00f3n con las sumas que debieron recibir durante el tiempo que dur\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. En este procedimiento, la autoridad liquidadora ofrecer\u00e1 facilidades de pago a las trabajadoras que deban hacer restituciones producto de la diferencia entre la suma recibida a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n y la que les corresponde por concepto de salarios y prestaciones sociales, de manera que \u00a0se garantice la subsistencia digna de los empleados y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>10. Petici\u00f3n sobre declaraci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional y de los efectos inter comunis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 13 de noviembre de 2008, el representante legal del sindicato de trabajadores Sintraseguridadsocial present\u00f3 una lista de las personas que interpusieron acciones de tutela contra la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento por considerar que ten\u00edan derecho a ser incluidas en el ret\u00e9n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que algunos de los procesos no fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, el representante legal del sindicato solicit\u00f3 a la Sala otorgar efectos inter comunis a la presente decisi\u00f3n, declarando el estado de cosas inconstitucional, en salvaguarda de los derechos fundamentales de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el caso sometido a estudio existe una violaci\u00f3n masiva y generalizada de derechos constitucionales, esta violaci\u00f3n afecta a un n\u00famero significativo de personas y se ha visto prolongada por la omisi\u00f3n de las autoridades administrativas en dar aplicaci\u00f3n a las normas y providencias pertinentes. Sostiene que la falta de expedici\u00f3n de medidas administrativas es algo patente y que la decisi\u00f3n de las autoridades crea un problema social cuya soluci\u00f3n requiere de la intervenci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas. Finalmente, considera que el asunto afecta el principio estructural de la lealtad constitucional, como se conoce al principio que garantiza la realizaci\u00f3n efectiva de un c\u00famulo de normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud del presidente de Sintraseguridad social, esta Sala advierte que la jurisprudencia constitucional ha admitido la declaraci\u00f3n de un estado de cosas inconstitucional cuando se verifican las siguientes circunstancias f\u00e1cticas: \u00a0\u201cDentro de los factores valorados por la Corte para definir si existe un estado de cosas inconstitucional, cabe destacar los siguientes: (i) la vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un n\u00famero significativo de personas;7 (ii) la prolongada omisi\u00f3n de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos;8 (ii) la adopci\u00f3n de pr\u00e1cticas inconstitucionales, como la incorporaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado;9 (iii) la no expedici\u00f3n de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos.10 (iv) la existencia de un problema social cuya soluci\u00f3n compromete la intervenci\u00f3n de varias entidades, requiere la adopci\u00f3n de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante;11 (v) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, se producir\u00eda una mayor congesti\u00f3n judicial.12\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, esta Sala evidencia que los hechos acaecidos en la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento no son de la magnitud requerida para que la Corte declare el estado de cosas inconstitucional, por las siguientes razones: i) pese a que varios de los trabajadores de la empresa dicen tener derecho a ser incluidos en el ret\u00e9n social, la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales no resalta como un hecho evidente. Para verificar que la empresa ha vulnerado los derechos de los trabajadores es indispensable constatar, en cada caso, sobre la base de la documentaci\u00f3n correspondiente, si la edad y tiempo de servicio de cada servidor p\u00fablico lo hac\u00eda merecedor de las normas del ret\u00e9n social por estar pr\u00f3ximo a pensionarse. ii) En segundo lugar, para la Sala no es claro que la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de los trabajadores sea resultado de la inactividad de la administraci\u00f3n frente a la palpable vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales en un n\u00famero masivo de individuos: en el caso concreto, pese a que el problema jur\u00eddico parece ser com\u00fan a un n\u00famero plural de personas, el debate radica en la particular interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas pertinentes que ha hecho la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. En ese sentido, la Sala no encuentra que la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n masiva de derechos fundamentales sea producto de la inoperancia de las autoridades a cargo. iii) Finalmente, tal como se indic\u00f3, el asunto jur\u00eddico que suscita este debate tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas involucradas, por lo que debe inferirse que la supuesta afecci\u00f3n de derechos fundamentales no proviene de la inexistencia de una pol\u00edtica coordinada entre autoridades legislativas, administrativas o judiciales, encaminada a solucionar el problema de los trabajadores de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala estima que la declaraci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional, por el solo hecho de que el debate que suscita estas tutelas sea compartido por varios individuos, no resulta ser una medida viable a la luz de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la solicitud de dotar el fallo de tutela de efectos inter comunis, hecha por el representante del sindicato Sintraseguridadsocial, esta Sala considera que en los expedientes de la referencia no figuran los elementos de juicio para se\u00f1alar que todas las personas indicadas por el sindicato est\u00e9n en las mismas condiciones de las tutelantes. La Sala no tiene referencia de otros casos similares a los de las demandantes de este proceso, por lo que no puede presumir que la vulneraci\u00f3n sea generalizada. Se recuerda que la decisi\u00f3n de vincular a un trabajador al ret\u00e9n social depende del an\u00e1lisis detallado de la historia laboral del trabajador, del cual pueda emerger que cumpl\u00eda con las condiciones necesarias para pensionarse en menos de 3 a\u00f1os contados a partir de la liquidaci\u00f3n de la entidad. No obstante, los hechos presentados ante la Sala s\u00f3lo dan cuenta de la situaci\u00f3n particular de las 4 demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos, decretada en este proceso mediante auto del 19 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En el expediente T-1\u2019952.506, REVOCAR la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de fecha 29 de mayo de 2008 que a su vez revoc\u00f3 la sentencia del 26 de marzo de 2008, proferida en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de Ana Esperanza V\u00e9lez Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en liquidaci\u00f3n y a Fiduagraria S.A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre a Ana Esperanza V\u00e9lez Rodr\u00edguez a un cargo igual o equivalente al que desempe\u00f1aba al momento de la liquidaci\u00f3n de la empresa, y le pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante, previo cruce de cuentas o compensaciones con la indemnizaci\u00f3n recibida con motivo de la desvinculaci\u00f3n. El reintegro durar\u00e1 hasta cuando se reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez o se d\u00e9 el \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n de la entidad, lo que ocurra primero. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En el expediente T-1\u2019987.754, REVOCAR la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de fecha 8 de julio de 2008, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia del 27 de mayo de 2008 del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de Myriam Leonor Garc\u00eda Velasco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-ORDENAR a la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en liquidaci\u00f3n y a Fiduagraria S.A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre a Myriam Leonor Garc\u00eda Velasco a un cargo igual o equivalente al que desempe\u00f1aba al momento de la liquidaci\u00f3n de la empresa, y le pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante, previo cruce de cuentas o compensaciones con la indemnizaci\u00f3n recibida con motivo de la desvinculaci\u00f3n. El reintegro durar\u00e1 hasta cuando se reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez o se d\u00e9 el \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n de la entidad, lo que ocurra primero. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- En el expediente T-1\u2019987.759, REVOCAR la sentencia del 14 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la providencia del 20 de junio de 2008 del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 por la cual se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de Mar\u00eda Florinda Salamanca Ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- ORDENAR a la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en liquidaci\u00f3n y a Fiduagraria S.A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre a Mar\u00eda Florinda Salamanca Ni\u00f1o a un cargo igual o equivalente al que desempe\u00f1aba al momento de la liquidaci\u00f3n de la empresa, y le pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante, previo cruce de cuentas o compensaciones con la indemnizaci\u00f3n recibida con motivo de la desvinculaci\u00f3n. El reintegro durar\u00e1 hasta cuando se reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez o se d\u00e9 el \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n de la entidad, lo que ocurra primero. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- En el expediente T-1\u2019994.038, REVOCAR la providencia del 18 de julio de 2008 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 6 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 mediante la cual se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Adriana Cristina \u00c1ngel Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- ORDENAR a la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en liquidaci\u00f3n y a Fiduagraria S.A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre a Adriana Cristina \u00c1ngel Pati\u00f1o a un cargo igual o equivalente al que desempe\u00f1aba al momento de la liquidaci\u00f3n de la empresa, y le pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante, previo cruce de cuentas o compensaciones con la indemnizaci\u00f3n recibida con motivo de la desvinculaci\u00f3n. El reintegro durar\u00e1 hasta cuando se reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez o se d\u00e9 el \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n de la entidad, lo que ocurra primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-249 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>2 ST-056\/94 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201c\u2026la pol\u00edtica del \u00a0\u2018ret\u00e9n social\u2019 deber\u00e1 aplicarse en los procesos de reforma: se garantizar\u00e1 la estabilidad laboral de las madres solteras cabeza de familia, los discapacitados y los servidores pr\u00f3ximos a ser pensionados. Igualmente, se establecer\u00e1 y reglamentar\u00e1 un sistema de bonificaci\u00f3n para la rehabilitaci\u00f3n de los servidores del Estado cuyo cargo sea suprimido como consecuencia del proceso de reforma de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d Diario Oficial No 44907, del 21 de agosto de 2002, p. 2 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-349 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-314 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>7 Por ejemplo en la sentencia SU-559 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, donde la Corte declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucional por la omisi\u00f3n de dos municipios de afiliar a los docentes a su cargo al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a pesar de que se hac\u00edan los descuentos respectivos de los salarios devengados para el pago de dichos aportes, al encontrar que la vulneraci\u00f3n a muchos maestros de todo el pa\u00eds. \u00a0Dijo la Corte: \u201c30. De acuerdo a lo expuesto, la situaci\u00f3n planteada por los actores tiene que examinarse desde una doble perspectiva. De una parte, se trata de un problema general que afecta a un n\u00famero significativo de docentes en el pa\u00eds y cuyas causas se relacionan con la ejecuci\u00f3n desordenada e irracional de la pol\u00edtica educativa. De otra parte, la acci\u00f3n de tutela compromete a dos municipios que por falta de recursos no han dado cumplimiento efectivo a sus obligaciones frente a los educadores que han instaurado la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Por ejemplo, en la sentencia T-153 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, que declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional por el hacinamiento y las condiciones indignas de reclusi\u00f3n en las distintas c\u00e1rceles colombianas, dijo la Corte: \u201cAsimismo, como se vio en el aparte acerca del hacinamiento desde una perspectiva hist\u00f3rica, el fen\u00f3meno de la congesti\u00f3n carcelaria ha sido recurrente, e incluso han existido per\u00edodos en los que la sobrepoblaci\u00f3n ha alcanzado grados mucho m\u00e1s extremos que el actual. A pesar de ello no se percibe de parte del Estado el dise\u00f1o de pol\u00edticas destinadas a evitar situaciones como la actual. Del an\u00e1lisis hist\u00f3rico surge la conclusi\u00f3n de que la actitud del Estado ante estas situaciones es siempre reactiva, es decir que solamente ha actuado en este campo cuando se encuentra en presencia de circunstancias explosivas, como la actual. En esas circunstancias ha recurrido tanto a la despenalizaci\u00f3n o \u00a0la rebaja de penas, como a la construcci\u00f3n apurada de centros de reclusi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Por ejemplo, en la sentencia T-068 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la que se declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucional por la mora habitual de Caja Nacional de Previsi\u00f3n en resolver las peticiones presentadas por jubilados. La Corte dijo: \u201c8. As\u00ed mismo, como se constat\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial, la acci\u00f3n de tutela es pr\u00e1cticamente un requisito para que se resuelva la solicitud dentro del t\u00e9rmino legal, la cual genera un procedimiento administrativo paralelo que produce un desgaste del aparato judicial y una tergiversaci\u00f3n del objetivo de la acci\u00f3n de tutela, lo cual afecta gravemente el inter\u00e9s general y el inter\u00e9s particular de quienes vienen siendo afectados de manera directa por la ineficiencia de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, pese a que se aprecia una superaci\u00f3n en comparaci\u00f3n con el caos anterior, de todas maneras trat\u00e1ndose de jubilados el esfuerzo estatal debe ser el m\u00e1ximo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Por ejemplo en la sentencia T-1695 de 2000, MP: Marta Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, en donde la Corte declar\u00f3 la continuidad del estado de cosas inconstitucional por la falta de convocatoria al concurso para el nombramiento de notarios, \u00a0la Corte se\u00f1ala que la falta de una disposici\u00f3n que permitiera la convocatoria a un concurso general de m\u00e9ritos hacia que el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia SU-250 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, continuara. Dijo la Corte: \u00a0\u201cEn este orden, cabe concluir, que si bien la convocatoria efectuada por el acuerdo N\u00ba 9 de 1999 no vulnera frente a los dem\u00e1s aspirantes el derecho a la igualdad de los actores para acceder al cargo de notario en los circuitos para los cuales se abri\u00f3 el concurso, lo cierto es que s\u00ed restringi\u00f3 la igualdad de oportunidades de los aspirantes al no incluir todas las plazas notariales, en abierto desconocimiento del precepto constitucional, lo que sin duda configura una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, que persistir\u00e1 en tanto no se realice un concurso de m\u00e9ritos en las condiciones establecidas por la Carta Pol\u00edtica y reiteradas por la jurisprudencia constitucional. (&#8230;) Por lo anterior, y reconocida la continuidad del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional desde la sentencia SU-250\/98, al no poner en funcionamiento la carrera notarial, que si bien se trat\u00f3 de subsanar por el \u00f3rgano competente al convocar el concurso de m\u00e9ritos de que trata esta providencia, el mismo no se hizo conforme a la Constituci\u00f3n, pues deb\u00eda haber incluido todas las plazas de notario existentes en el pa\u00eds y garantizar no s\u00f3lo las mismas oportunidades para todos los participantes, sino aplicaci\u00f3n plena de los preceptos constitucionales. As\u00ed las cosas, el restablecimiento de los derechos fundamentales de los actores y la observancia del ordenamiento superior s\u00f3lo puede producirse cuando la provisi\u00f3n de los cargos de notario se realice mediante la celebraci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos abierto y p\u00fablico que tenga como objeto cumplir el mandato constitucional tantas veces rese\u00f1ado. Para el efecto, no basta entonces, la simple suspensi\u00f3n del proceso de concurso, hecho que ya se produjo, pues el estado de cosas inconstitucional persiste, lo que exige que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en un t\u00e9rmino razonable, convoque a un concurso general y abierto para conformar las listas de elegibles a la totalidad de los cargos de notario p\u00fablico en el pa\u00eds, tal como habr\u00e1 de ordenarse en esta providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Por ejemplo, en la sentencia T-068 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte dijo: \u201cDe acuerdo con estad\u00edsticas que presenta la misma entidad demandada, durante los a\u00f1os 1995, 1996 y 1997 se instauraron cerca de 14.086 acciones de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y, si se realiza un cotejo con la totalidad de expedientes de tutela que se remitieron para eventual revisi\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n en esos a\u00f1os (aproximadamente 94000), se observa como casi un 16% de todas la tutelas del pa\u00eds se dirigen contra esa entidad. Esto significa que existe un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa, lo cual se considera un inconveniente general que afecta a un n\u00famero significativo de personas que buscan obtener prestaciones econ\u00f3micas a las que consideran tener derecho.\u201dIgualmente, en la sentencia T-153 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte dijo lo siguiente: \u201c53. En las sentencias SU-559 de 1997 y T-068 de 1998 esta Corporaci\u00f3n ha hecho uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0que tengan un car\u00e1cter general &#8211; en tanto que afectan a multitud de personas -, y cuyas causas sean de naturaleza estructural &#8211; es decir que, por lo regular, no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su soluci\u00f3n exige la acci\u00f3n mancomunada de distintas entidades. En estas condiciones, la Corte ha considerado que dado que miles de personas se encuentran en igual situaci\u00f3n y que si todas acudieran a la tutela podr\u00edan congestionar de manera innecesaria la administraci\u00f3n de justicia, lo m\u00e1s indicado es dictar \u00f3rdenes a las instituciones oficiales competentes con el fin de que pongan en acci\u00f3n sus facultades para eliminar ese estado de cosas inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 En la misma sentencia T-068 de 1998, se dijo: \u201c10. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que la situaci\u00f3n presentada en la entidad demandada produce un estado de cosas inconstitucional, lo cual no s\u00f3lo afecta derechos individuales tendientes a viabilizar las pretensiones, a trav\u00e9s de tutela, sino tambi\u00e9n afecta a todo el aparato jurisdiccional que se congestiona y lo afecta en la efectividad del cumplimiento oportuno de sus obligaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia \u00a0 SUPRESION DE CARGOS EN ENTIDADES ESTATALES-Protecci\u00f3n a prepensionados\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure \u00a0 RETEN SOCIAL Y PLAN DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protecci\u00f3n del ret\u00e9n social de personas pr\u00f3ximas a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}