{"id":15557,"date":"2024-06-05T19:43:36","date_gmt":"2024-06-05T19:43:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-124-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:36","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:36","slug":"t-124-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-124-08\/","title":{"rendered":"T-124-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-124\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Orden de incluirla como beneficiaria de pensionado por cuanto el demandante ha agotado todos los mecanismos existentes y exigidos por la demandada \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n bajo revisi\u00f3n prospera la tutela, por el siguiente compendio de razones: (i) Existe una vulneraci\u00f3n a la seguridad social, al no ser la se\u00f1ora incluida como beneficiaria de su compa\u00f1ero permanente; (ii) obran elementos de juicio que permiten deducir que en este caso la se\u00f1ora se encuentra ante la eventualidad de sufrir un perjuicio irremediable, por su estado de salud, seg\u00fan lo manifestado en el escrito de tutela, que no fue contradicho por la entidad demandada; (iii) el actor agot\u00f3 todos los mecanismos existentes y los requeridos por la entidad (derecho de petici\u00f3n, proceso de divorcio), pero esta se neg\u00f3, en parte d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n a una norma que posteriormente fue declarada inexequible; (iv) el demandante afirma que convive hace 25 a\u00f1os con la se\u00f1ora y que procrearon 8 hijos, aseveraci\u00f3n que no fue debatida ni refutada, a pesar de manifestar la entidad y el Juzgado que \u201cel actor no ha demostrado los 2 a\u00f1os de convivencia\u201d; pero \u00e9l aport\u00f3 copia de los registros civiles de los 8 hijos procreados en los 25 a\u00f1os de uni\u00f3n libre, lo que es prueba m\u00e1s que suficiente para verificar lo manifestado en el escrito de tutela. Con fundamento en las anteriores consideraciones, se revocar\u00e1 el fallo de junio 29 de 2007, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, y en su lugar se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada, ordenando a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, por conducto de su representante legal o quien haga de sus veces, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de este fallo proceda, si no lo ha hecho, a incluir como beneficiaria del demandante a su compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 100\/93-Inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccuya uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os\u201d contenida en el art\u00edculo 163 para efectos de ser afiliado como beneficiario al POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1713541. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alonso Socha N\u00fa\u00f1ez, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Alonso Socha N\u00fa\u00f1ez, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 10 de la Corte, el 4 de octubre de 2007 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Alonso Socha N\u00fa\u00f1ez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 15 de junio de 2007, ante el reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Sogamoso, correspondi\u00e9ndole al Primero, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es pensionado de la entidad accionada y afiliado al sistema de seguridad social de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que convive en uni\u00f3n marital de hecho con la se\u00f1ora Rosa Avelina Guerrero Garc\u00eda \u201cdesde hace veinticinco a\u00f1os, de cuya uni\u00f3n procreamos ocho hijos\u201d, de los cuales hay cuatro menores de edad. En octubre de 2002 solicit\u00f3 el ingreso de \u201cmi compa\u00f1era al sistema de seguridad social\u201d, la respuesta obtenida fue negativa, al informarle la entidad que \u201chasta no hacerse efectivo el divorcio no pod\u00edan afiliarla\u201d, quedando all\u00ed los documentos radicados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indica que estuvo casado con la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa de Jes\u00fas Pinto, de quien se divorci\u00f3 seg\u00fan sentencia judicial del 18 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de Familia de Sogamoso; una vez obtenido el divorcio, y con copia de la sentencia, realiz\u00f3 nuevamente la solicitud, pero la entidad le indic\u00f3 que no pod\u00eda inscribirla \u201cya que deb\u00eda esperar dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de dictada la sentencia de divorcio\u201d para que la entidad pudiera afiliarla como beneficiaria del Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta v\u00eda, la parte actora solicita la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la salud, la dignidad y la seguridad social de la se\u00f1ora Rosa Avelina Guerrero Garc\u00eda, al considerar que le est\u00e1n siendo vulnerados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, en raz\u00f3n a que la entidad no la ha incluido como compa\u00f1era permanente del actor Luis Alonso Socha N\u00fa\u00f1ez, y as\u00ed poderla ingresar al Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentaci\u00f3n relevante cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00ba 3458 de octubre 31 de 1986, \u201cpor la cual se ordenar\u00e1 el reconocimiento y pago de asignaci\u00f3n mensual de retiro\u201d del Agente Socha N\u00fa\u00f1ez Luis Alonso, por el 78% del sueldo b\u00e1sico (fs. 3 y 4 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Hoja de servicios liquidaciones anuales por aumento general de sueldo y asignaciones de retiro del Agente Socha N\u00fa\u00f1ez Luis Alonso (fs. 1, 2 y 6 a 14 ib.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada a la petici\u00f3n radicada bajo el n\u00famero 39672, elevada por el se\u00f1or Socha N\u00fa\u00f1ez, sobre la expedici\u00f3n de carn\u00e9 para los servicios m\u00e9dicos asistenciales de la se\u00f1ora Rosa Avelina en calidad de compa\u00f1era permanente. Al respecto le informaron que \u201cno es procedente atender favorablemente su petici\u00f3n por cuanto debe aportar sentencia de divorcio y\/o separaci\u00f3n judicial de cuerpos en fotocopia autenticada\u201d (f. 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Oficio de diciembre 28 de 2006, expedido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, dirigido al Registrador del Estado Civil de Mongua, Boyac\u00e1, comunic\u00e1ndole que \u201cdentro del proceso de la referencia, con fecha 18 de diciembre del a\u00f1o en curso, fue proferida sentencia, mediante la cual se decret\u00f3 el Divorcio y como consecuencia la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico celebrado entre LUIS ALONSO SOCHA N\u00da\u00d1EZ y MAR\u00cdA TERESA DE JES\u00daS PINTO DE SOCHA, el d\u00eda 09 de diciembre de 1961 e inscrito en la misma fecha al tomo 3 folio 153\u201d (f. 16 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Acta de la Notar\u00eda Segunda de Sogamoso, que contiene una declaraci\u00f3n con fines extraprocesales de Luis Alonso Socha N\u00fa\u00f1ez, manifestando que \u201cconvivo en uni\u00f3n marital de hecho y bajo el mismo techo con la se\u00f1ora ROSA AVELINA GUERRERO GARC\u00cdA\u2026, desde hace veinticinco a\u00f1os\u201d. Agrega que de la uni\u00f3n procrearon \u201cocho hijos\u201d de los cuales cuatro son menores de edad y que \u201cmis hijos menores y mi compa\u00f1era\u2026 dependen econ\u00f3micamente de mi\u201d (f. 17 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Declaraci\u00f3n con fines extraprocesales de Nancy Aliria Caro de Carranza ante la Notar\u00eda Primera de Sogamoso, manifestando que el se\u00f1or Luis Alonso Socha N\u00fa\u00f1ez \u201cvive en uni\u00f3n y bajo el mismo techo como marido y mujer con la se\u00f1ora ROSA AVELINA GUERRERO GARC\u00cdA\u2026 desde hace 25 a\u00f1os\u201d, se\u00f1ora que \u201csiempre ha dependido econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero ya que ella se dedica al hogar y no recibe ingresos por ning\u00fan concepto\u201d, como tampoco se encuentra afiliada \u201ca ninguna EPS\u201d y que \u201ccuando ha requerido de servicios para la salud su compa\u00f1ero debe pagar m\u00e9dicos, hospitalizaci\u00f3n y terapias cuando son necesarias\u201d (f. 18 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia proferida el 18 de diciembre de 2006 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso (Fs. 30 a 35 cd. inicial), que decret\u00f3 el divorcio y la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico celebrado entre Luis Alonso Socha N\u00fa\u00f1ez y Maria Teresa Jes\u00fas Pinto, constando adem\u00e1s que viv\u00edan separados de hecho por un tiempo superior al previsto en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil \u201cdesde hace 18 a\u00f1os que el se\u00f1or ha vivido en es con do\u00f1a Adelina\u201d (sic), seg\u00fan Ismael Cruz Rojas, y \u201cya viv\u00eda con otra se\u00f1ora que se llama Rosa Adelina (sic) Guerrero, hace como unos diez y ocho a veinte a\u00f1os que lleg\u00f3 con la otra se\u00f1ora\u201d, seg\u00fan \u00c1lvaro Ignacio Merch\u00e1n D\u00edas (f. 33 ib.). Tambi\u00e9n se anot\u00f3 que la pareja inicial \u201cya disolvi\u00f3 la sociedad conyugal conformada por el hecho del matrimonio desde el a\u00f1o 2.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de Prestaciones Sociales de la entidad accionada solicit\u00f3 al juez de conocimiento declarar la no prosperidad de la tutela, al considerar que esa Caja fue creada para \u201creconocer y cancelar las asignaciones y sustituciones de retiro al personal que cumple los requisitos establecidos por la Ley e igualmente tramita el carn\u00e9 y expide las constancias para acceder a los servicios de sanidad\u2026; siempre y cuando cumplan con los requisitos preestablecidos en la Ley 352\/97, y decreto 1795\/2000, Ley 979 del 2005\u2026\u201d (fs. 27 y 28, 42 y 43 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 el art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2000 y la Ley 979 de 2005, con alusi\u00f3n a la afiliaci\u00f3n al sistema de salud de la Polic\u00eda Nacional \u201cpara compa\u00f1ero(a) permanente del afiliado\u201d, que debe cumplir con unos requisitos dentro de los cuales estipula que la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, se decretar\u00e1 por cualquiera de los siguientes mecanismos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Por escritura Publica ante notario por mutuo consentimiento de los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b. Por acta de conciliaci\u00f3n suscrita por los compa\u00f1eros permanentes, en centro legalmente constituido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el c\u00f3digo de procedimiento civil, con conocimiento de los jueces de familia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para cualquiera de los mecanismos anteriores el cotizante debe manifestar la convivencia igual o superior a dos a\u00f1os con la compa\u00f1era permanente, los cuales se contar\u00e1n a partir de la fecha del fallo de la sentencia de divorcio. En este evento la sustituci\u00f3n por un nuevo compa\u00f1ero con derecho a ser inscrito, exigir\u00e1 el cumplimiento del t\u00e9rmino antes indicado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Declaraci\u00f3n extrajuicio ante notario publico del titular donde indique que la compa\u00f1era permanente no tiene servicios m\u00e9dicos, no esta afiliada a alguna eps, no recibe pensi\u00f3n por parte de otra entidad y manifestaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fotocopia del documento que compruebe que se ha dado la declaraci\u00f3n judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio, sentencia judicial de divorcio valida en Colombia, separaci\u00f3n judicial o extrajudicial de cuerpos o cesaci\u00f3n de vida en com\u00fan con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente afiliado, en caso de haber existido v\u00ednculos matrimoniales anteriores a la uni\u00f3n marital de uno o ambos convivientes&#8230; \u201d (Lo subrayado y en negrilla est\u00e1 as\u00ed en el texto trascrito.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la se\u00f1ora \u201cROSA AVELINA GUERRERO GARC\u00cdA no demuestra convivencia de 2 a\u00f1os o superior con el se\u00f1or LUIS ANTONIO SOCHA N\u00da\u00d1EZ despu\u00e9s de la sentencia de divorcio del mencionado titular, la cual es de fecha 18 de diciembre de 2006\u201d. Por lo anterior concluy\u00f3 que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y\/o beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Sogamoso no concedi\u00f3 el amparo solicitado al considerar que los derechos deprecados no son susceptibles de amparo constitucional, porque \u201cno se invoca ni prueba hecho especifico de vulneraci\u00f3n a derecho constitucional fundamental alguno\u201d; agreg\u00f3 que no puede usarse la tutela \u201cpara eludir los requisitos legales establecidos en el Decreto 1795\/ 2000 y de la Ley 979 de 2005\u201d. Por \u00faltimo adicion\u00f3 que \u201csi la convivencia es de tiempo superior a 25 a\u00f1os y hab\u00eda situaci\u00f3n de enfermedad de su compa\u00f1era (como se alega) \u00bfporqu\u00e9 hasta ahora y por v\u00eda de tutela la inclusi\u00f3n forzada?\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determinar\u00e1 si existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, la vida y la dignidad humana de la se\u00f1ora Rosa Avelina Guerrero Garc\u00eda, al negarle la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional la inclusi\u00f3n al sistema de salud como beneficiaria de su compa\u00f1ero permanente Luis Alonso Socha N\u00fa\u00f1ez, argumentando la entidad que no cumple con el tiempo establecido en la ley, a pesar de haberse determinado divorcio de su matrimonio inicial y afirmarse que conviven hace 25 a\u00f1os y procrearon 8 hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Legitimaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que dice actuar \u201cen mi condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente de la se\u00f1ora ROSA AVELINA\u2026 y solicitar mediante este mecanismo se amparen los DERECHOS FUNDAMENTALES de mi compa\u00f1era\u201d (f. 19 cd. inicial), con lo cual est\u00e1 planteando una condici\u00f3n de agente oficioso, es claro que tambi\u00e9n reclama derechos propios, pues lo que procura es ubicar a su compa\u00f1era permanente como beneficiaria suya, en especial para que a ella se le expida \u201ccarn\u00e9 para los servicios m\u00e9dicos asistenciales\u201d (f. 15 ib.), dado que depende econ\u00f3micamente de \u00e9l y, entre tanto, le paga \u201cm\u00e9dicos, hospitalizaci\u00f3n y terapias\u201d (f. 18 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La Seguridad Social como derecho constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, en el ac\u00e1pite de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, concebida en lo atinente a la salud como un mandato propio del Estado Social de Derecho, para ensamblar un sistema conformado por entidades y procedimientos encaminados a ofrecer una cobertura general ante las contingencias que puedan afectar la salud de las personas. Se erige y garantiza con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-016 de enero 22 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013econ\u00f3micos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar\u2026 Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, cabe observar lo anotado en la sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Muy recientemente, en sentencia T-144 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata entonces de una l\u00ednea jurisprudencial reiterada por esta Corte1, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales, prestaciones de orden econ\u00f3mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud \u00edntegro y arm\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas\u2026 2 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atenci\u00f3n en salud, deben procurar no solo de manera formal sino tambi\u00e9n material la mejor prestaci\u00f3n del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccuya uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la expresi\u00f3n mencionada, que estaba contenida en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 2003, en raz\u00f3n a una demanda presentada por un ciudadano que consider\u00f3 que esa norma vulneraba derechos fundamentales, al impedir el acceso como beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud a los compa\u00f1eros (as) permanentes del afiliado (a), cuando no hayan cumplido con esa condici\u00f3n. Mediante sentencia C-521 de julio 11 de 20073 fue declarado inexequible el aparte demandado, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la exigencia de convivir durante un lapso superior a dos a\u00f1os para lograr afiliar como beneficiario del Plan Obligatorio de Salud al compa\u00f1ero (a) permanente, quebranta los derechos a la igualdad, seguridad social, salud, vida, libre desarrollo de la personalidad y protecci\u00f3n integral de la familia, por cuanto el constituyente consagr\u00f3 una protecci\u00f3n igual para las uniones familiares constituidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, como tambi\u00e9n para las conformadas por la decisi\u00f3n libre de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarlas. \u00a0<\/p>\n<p>La corte determin\u00f3 en dicha providencia, que esa condici\u00f3n de \u201ccompa\u00f1ero (a) permanente debe ser probada mediante declaraci\u00f3n ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuaci\u00f3n a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto; por lo tanto, el fraude o la ausencia de veracidad en las afirmaciones hechas durante esta diligencia acarrear\u00e1n las consecuencias previstas en la legislaci\u00f3n penal y en el resto del ordenamiento jur\u00eddico\u201d, efecto que para el presente asunto, surgido mucho tiempo antes de tal pronunciamiento, podr\u00eda parecer homologado con la declaraci\u00f3n que obra a folio 17 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. El caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, el demandante Luis Alonso Socha N\u00fa\u00f1ez interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar quebrantados los derechos fundamentales de su compa\u00f1era permanente Rosa Avelina Guerrero Garc\u00eda con quien convive hace 25 a\u00f1os, al negarse la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional a incluirla al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se puede observar que el actor es pensionado de la Polic\u00eda Nacional, demostr\u00f3 que su v\u00ednculo matrimonial con la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa de Jes\u00fas Pinto fue disuelto por sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 18 de diciembre de 2006 (fs. 16 y 30 a 35 cd. inicial) y convive hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os con la se\u00f1ora Rosa Avelina Guerrero Garc\u00eda, a quien busca inscribir como beneficiaria suya, a cuyo nombre act\u00faa a manera de agente oficioso, pero debe observarse que el inter\u00e9s jur\u00eddico es tambi\u00e9n propio del actor, como as\u00ed lo dice en su demanda: \u201c\u2026 se amparen mis derechos fundamentales y los de mi compa\u00f1era\u2026\u201d (f. 21 ib., no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que consta, el demandante viene solicitando a la entidad accionada desde octubre de 2002 el ingreso de su compa\u00f1era permanente al Sistema de Seguridad Social, como su beneficiaria, pero obtuvo respuesta negativa al afirmar la entidad que hasta no hacerse efectivo el divorcio no pod\u00eda afiliarla, por lo que inici\u00f3 dicho proceso, obteniendo la respectiva sentencia el 18 de diciembre de 2006; ahora la Caja demandada ha informado que \u201cno pod\u00eda realizarse ya que deb\u00eda esperar dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de dictada la sentencia de divorcio para que la entidad pudiera afiliarla\u201d (f. 19 ib). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Sogamoso, en su fallo \u00fanico de instancia en la acci\u00f3n de tutela, consider\u00f3 que \u201cvulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno\u201d, sin tener en cuenta que la seguridad social es por s\u00ed misma, como antes se anot\u00f3, un derecho de rango constitucional para todas las personas, desde lo cual esta Sala no comparte la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Const\u00e1tase adem\u00e1s que Rosa Avelina es la compa\u00f1era permanente de Luis Alonso desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, como se desprende de lo expresado por \u00e9ste y por los testigos Ismael Cruz Rojas (fs. 18 y 33 ib.) y \u00c1lvaro Ignacio Merch\u00e1n D\u00edaz y que \u201cdesde el a\u00f1o 2000\u201d (f. 33 ib.) se disolvi\u00f3 la sociedad conyugal con Mar\u00eda Teresa de Jes\u00fas Pinto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior y como antes se explic\u00f3, ya menos se puede aceptar el argumento de la entidad accionada al afirmar que la se\u00f1ora Rosa Avelina Guerrero Garc\u00eda \u201cno demuestra convivencia de 2 a\u00f1os o superior con el se\u00f1or LUIS ANTONIO (sic) SOCHA NU\u00d1EZ, despu\u00e9s de la sentencia de divorcio del mencionado titular, la cual es de fecha 18 de diciembre de 2006\u201d (f. 44 cd. inicial), fundamento que qued\u00f3 sin soporte jur\u00eddico consecuencialmente a haber sido declarada inexequible la expresi\u00f3n \u201ccuya uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os\u201d en la precitada sentencia.4 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior conduce a inferir que en la acci\u00f3n bajo revisi\u00f3n prospera la tutela, por el siguiente compendio de razones: (i) Existe una vulneraci\u00f3n a la seguridad social, al no ser la se\u00f1ora Rosa Avelina Guerrero Garc\u00eda incluida como beneficiaria de su compa\u00f1ero permanente; (ii) obran elementos de juicio que permiten deducir que en este caso la se\u00f1ora Rosa Avelina Guerrero Garc\u00eda se encuentra ante la eventualidad de sufrir un perjuicio irremediable, por su estado de salud, seg\u00fan lo manifestado en el escrito de tutela, que no fue contradicho por la entidad demandada; (iii) el actor agot\u00f3 todos los mecanismos existentes y los requeridos por la entidad (derecho de petici\u00f3n, proceso de divorcio), pero esta se neg\u00f3, en parte d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n a una norma que posteriormente fue declarada inexequible; (iv) el demandante afirma que convive hace 25 a\u00f1os con la se\u00f1ora Avelina Guerrero y que procrearon 8 hijos, aseveraci\u00f3n que no fue debatida ni refutada, a pesar de manifestar la entidad y el Juzgado que \u201cel actor no ha demostrado los 2 a\u00f1os de convivencia\u201d; pero \u00e9l aport\u00f3 copia de los registros civiles de los 8 hijos procreados en los 25 a\u00f1os de uni\u00f3n libre, lo que es prueba m\u00e1s que suficiente para verificar lo manifestado en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, se revocar\u00e1 el fallo de junio 29 de 2007, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, y en su lugar se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada, ordenando a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, por conducto de su representante legal o quien haga de sus veces, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de este fallo proceda, si no lo ha hecho, a incluir como beneficiaria del demandante a su compa\u00f1era permanente Rosa Avelina Guerrero Garc\u00eda, con todas las consecuencias de asistencia y seguridad social que ello implica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 29 de junio de 2007, mediante el cual no fue concedido la protecci\u00f3n solicitada por el actor, en beneficio de su compa\u00f1era. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, se dispone TUTELAR a favor de Luis Alonso Socha N\u00fa\u00f1ez y su compa\u00f1era permanente Rosa Avelina Guerrero Garc\u00eda los derechos de ella a la seguridad social y la salud, en conexidad con la vida; en tal virtud, ORD\u00c9NASE a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a incluir como beneficiaria de su pensionado Luis Alonso Socha N\u00fa\u00f1ez a la mencionada se\u00f1ora Rosa Avelina Guerrero Garc\u00eda, con todas las consecuencias de asistencia y seguridad social que ello implica. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver T-227\/03, T-859\/03, T- 694\/05, T-307\/06, T-1041\/06, T-1042\/06, T-016\/07, T-085\/07, T-200\/07, T-253\/07, T-523\/07, T-524-07, T-525\/07, T-648\/07, T-670\/07, T-763\/07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, con salvamento de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto y aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 C-521 de julio 11 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-124\/08 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Orden de incluirla como beneficiaria de pensionado por cuanto el demandante ha agotado todos los mecanismos existentes y exigidos por la demandada \u00a0 En la acci\u00f3n bajo revisi\u00f3n prospera la tutela, por el siguiente compendio de razones: (i) Existe una vulneraci\u00f3n a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}