{"id":15558,"date":"2024-06-05T19:43:36","date_gmt":"2024-06-05T19:43:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1240-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:36","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:36","slug":"t-1240-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1240-08\/","title":{"rendered":"T-1240-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1240\/08 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Extensi\u00f3n de los efectos generales de la SU.813\/07 al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1986547 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jairo Luis Polan\u00eda Carrizosa y Hayde Sabogal Portela contra el Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil del Circuito de Espinal y el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jairo Luis Polan\u00eda Carrizosa y Hayde Sabogal Portela contra el Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil del Circuito de Espinal y el Banco Colmena S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jairo Luis Polan\u00eda Carrizosa y Hayde Sabogal Portela, interpusieron \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil del Circuito de Espinal (Tolima) y el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.-, con el objeto de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud los accionantes relatan los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiestan que el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC. S.A.- present\u00f3 en su contra demanda ejecutiva hipotecaria, la que por v\u00eda de reparto le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal (Tolima). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Aseveran que el pagar\u00e9 que sirvi\u00f3 de base para iniciar la demanda ejecutiva se gir\u00f3 por la suma de $19.200.000, y se firm\u00f3 por los accionantes el 21 y 15 de agosto del a\u00f1o 1998, \u201cen intereses UPAC\u201d. Y por lo tanto, aclara, es aplicable el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1alan que el 2 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal dentro del mencionado proceso hipotecario, libr\u00f3 mandamiento de pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Indican que fueron notificados legalmente por el Juzgado tanto del mandamiento de pago como de la demanda ejecutiva, la cual contestaron dentro del t\u00e9rmino legal, el 25 de marzo de 2008, as\u00ed: (i) interponiendo recurso de reposici\u00f3n contra el auto que admiti\u00f3 la demanda y libr\u00f3 mandamiento de pago; (ii) oponi\u00e9ndose a las pretensiones y hechos de la demanda y formulando las excepciones de m\u00e9rito, estructuradas sobre la base de caducidad de la acci\u00f3n cambiaria por prescripci\u00f3n, prescripci\u00f3n de la hipoteca, extinci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva por prescripci\u00f3n y cobro de lo no debido; (iii) presentando excepciones previas de falta de competencia territorial y funcional, cosa juzgada, caducidad de la acci\u00f3n cambiaria por prescripci\u00f3n, prescripci\u00f3n de la hipoteca y extinci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva por prescripci\u00f3n, (iv) proponiendo incidente de colisi\u00f3n o conflicto de competencia y, (v) presentando \u201cprejudicialidad civil procedimental\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Estiman que tanto la entidad bancaria como el Juzgado al dictar auto admisorio de la demanda ejecutiva y librar mandamiento de pago, desconocieron caprichosamente: por un lado, \u201cla falta de requisito de procedibilidad se\u00f1alado por la Corte Constitucional\u201d en la Sentencia SU-813 de 2007, seg\u00fan la cual \u201cla entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el c\u00f3mputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. \u00a0La reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del cr\u00e9dito, \u00a0as\u00ed como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del deudor. En todo caso, deber\u00e1 atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las l\u00edneas de financiaci\u00f3n existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable \u00a0entre la entidad financiera y el deudor corresponder\u00e1 a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con estricta sujeci\u00f3n a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. \u00a0En ning\u00fan caso podr\u00e1 cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. No ser\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuraci\u00f3n\u201d. Y por el otro, lo establecido art\u00edculo 42, par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene: (i) al banco Colmena \u00a0S.A. -hoy BCSC S.A.-, que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con lo establecido en la Ley 546 de 1999 y la Sentencia C-955 de 2000 y sin el computo de los intereses que pudieran haberse causado desde dicha fecha, (ii) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal (Tolima) y al banco Colmena \u00a0S.A. -hoy BCSC S.A.- que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia que se profiera, se de por terminado el proceso ejecutivo hipotecario No. 200-00182, con la \u201cadvertencia de que no se podr\u00e1 volver a iniciar el mismo proceso ejecutivo hipotecario hasta tanto se haya surtido el requisito de procedibilidad de la reestrcuturaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d y, (iii) el archivo del proceso ejecutivo hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que el 12 de marzo de 1999 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. y en contra de los se\u00f1ores Jairo Luis Polan\u00eda Carrizosa y Hayde Sabogal Portela. El 10 de noviembre de 2005 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, en calidad de Juez ad-hoc, avoc\u00f3 el conocimiento del proceso ejecutivo en menci\u00f3n que le fuera \u00a0remitido por el Tribunal Judicial de Cundinamarca, ante quien los ejecutados solicitaron la terminaci\u00f3n del proceso con fundamento en los dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Tanto el Juzgado de familia como el Tribunal Superior de Cundinamarca denegaron esa solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jairo Luis Polan\u00eda Carrizosa y Hayde Sabogal Portela \u00a0interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot por haber negado la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma entidad, en segunda instancia, negaron el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, Sala Octava de Revisi\u00f3n, mediante Sentencia T-894A de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis, revis\u00f3 las decisiones precitadas concediendo finalmente el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y a la vivienda digna, vulnerados por el Juez accionado y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, y orden\u00f3 dar por terminado el mencionado proceso ejecutivo, como en efecto ocurri\u00f3. Esas decisiones fueron tomadas con fundamento en lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia C-955 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, la cual mediante Auto de abril 29 de 2008, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr traslado, por el t\u00e9rmino de dos d\u00edas, a los accionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal guard\u00f3 silencio y se limit\u00f3 a enviar copia del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada general de BCSC S.A. contest\u00f3 extempor\u00e1neamente la acci\u00f3n de amparo oponi\u00e9ndose a su prosperidad, en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los se\u00f1ores Jairo Luis Polan\u00eda Carrizosa y Hayde Sabogal Portela son titulares del cr\u00e9dito de vivienda con garant\u00eda hipotecaria No. 0535170034388, al cual, con la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y de conformidad con la Circular 007 de 2000 de la entonces Superintendencia Bancaria, le fue aplicado un alivio de $3.441.126 por concepto de reliquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que, debido al incumplimiento en el pago de las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario, el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.-, en su calidad de acreedor hipotecario, inici\u00f3 proceso ejecutivo contra los accionantes, demanda que le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, una vez notificado el mandamiento de pago a los ejecutados, ellos hicieron uso del derecho de defensa que les asist\u00eda y de las dem\u00e1s prerrogativas que les otorga la ley. Por lo que resulta improcedente que un tema propio de la jurisdicci\u00f3n civil sea debatido mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s a\u00fan si \u00e9sta se utiliza para revivir t\u00e9rminos procesales que ya concluyeron. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la solicitud realizada por los accionantes de dar cumplimiento a la Sentencia SU-813 de 2007 expresa que no es de recibo, pues no cumple con los requisitos exigidos por esa misma providencia (que el proceso ejecutivo se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, que no se haya registrado el auto aprobatorio del remate o adjudicaci\u00f3n del inmueble en el folio de matr\u00edcula de la vivienda ejecutada y que dentro del proceso ejecutivo el afectado haya sido diligente en su actuaci\u00f3n procesal), toda vez que el proceso ejecutivo hipotecario fue iniciado por BCSC el d\u00eda 29 de octubre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la interpretaci\u00f3n realizada por los accionantes de la Sentencia SU-813 de 2007 es errada, pues en ella se establecieron unos requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para aquellos casos en los cuales un juez se niegue a terminar un proceso ejecutivo iniciado antes de 1999, y no como pretenden los accionantes, para que por v\u00eda de tutela se reconozcan como requisitos de procedibilidad para promover un proceso ejecutivo las consecuencias que se derivan de la terminaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de ejecuci\u00f3n por la aplicaci\u00f3n de la sentencia precitada, desconociendo que los efectos de las misma s\u00f3lo se extienden a procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no se puede pretender por intermedio de la acci\u00f3n de tutela proteger derechos de \u00edndole patrimonial y sobre los cuales existen decisiones en firme. Aclara que la acci\u00f3n de tutela es un amparo constitucional que busca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados cuando no existen otros mecanismos judiciales para hacerlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye que en ese orden de ideas, las pretensiones de los accionantes no son apropiadas, pues lo que quieren es que se fallen v\u00eda tutela temas propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en los t\u00e9rminos del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, por la existencia de otros medios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, considera que no se ha generado por parte de Colmena S.A. &#8211;hoy BCSC S.A.- ninguna actuaci\u00f3n ilegal o injustificada dentro del proceso ejecutivo y en consecuencia solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en providencia del 13 de mayo de 2008, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. Para tal efecto expuso estos argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el despacho, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal ha brindado a los accionados todas las garant\u00edas propias del proceso ejecutivo hipotecario para que ejerzan el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, tal y como lo manifiestan ellos mismos en \u00a0la demanda de tutela. De otro lado, sostiene que de acuerdo con la inspecci\u00f3n del proceso que obra como prueba en el expediente, \u00e9ste hasta ahora se encuentra en el traslado al ejecutante de las excepciones propuestas por la parte demandada, de lo cual se infiere que los se\u00f1ores Jairo Luis Polan\u00eda Carrizosa y Hayde Sabogal Portela cuentan con las dem\u00e1s etapas procesales para seguir exponiendo las razones jur\u00eddicas necesarias que les permitan hacer valer los derechos presuntamente vulnerados por la entidad bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el despacho considera prematuro que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia y a la normatividad invocadas, pues ello debe ser producto del an\u00e1lisis que el juez de conocimiento dentro del proceso ejecutivo hipotecario debe efectuar al momento de la elaboraci\u00f3n de la sentencia, contra la cual en el evento de ser adversa, podr\u00e1n interponer los recursos legales establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, concluye el Tribunal que en el caso bajo estudio la acci\u00f3n interpuesta es improcedente porque, en primer lugar, en el proceso ejecutivo a\u00fan no hay sentencia en firme para que ella pueda ser utilizada como un mecanismo transitorio; y en segundo t\u00e9rmino, tampoco se demostr\u00f3 probatoriamente que se est\u00e9 frente a la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior se\u00f1ala que no corresponde al juez de tutela entrar a establecer qu\u00e9 parte de la deuda le corresponde asumir al accionante y cual a la entidad demandada, pues ello escapa claramente de sus funciones y recae de manera exclusiva en cabeza del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los accionantes ponen de presente que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ya se efectu\u00f3 y que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-894A de 2006, orden\u00f3 la terminaci\u00f3n de un \u00a0proceso ejecutivo hipotecario anterior el cual \u00a0cursaba en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot entre las mismas partes y por los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de junio de 2008 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la providencia que la acci\u00f3n de tutela cuando tiene como prop\u00f3sito controvertir actuaciones judiciales s\u00f3lo procede (i) s\u00ed ellas constituyen una v\u00eda de hecho, y (ii) cuando el interesado no cuenta con otros medios de defensa id\u00f3neos para la reparaci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo anterior, la Sala infiere la improcedencia de la acci\u00f3n interpuesta, porque (i) tal y como lo indic\u00f3 el Tribunal, al estar el proceso ejecutivo hipotecario en la etapa de traslado de las excepciones de m\u00e9rito propuestas, y por lo tanto pendiente la decisi\u00f3n final que ha de decidir de fondo sobre las mismas y seguramente sobre los argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, los accionantes deben esperar a que el juez de dicho proceso \u00a0profiera tal decisi\u00f3n; y (ii) porque los se\u00f1ores Jairo Luis Polan\u00eda Carrizosa y Hayde Sabogal Portela a\u00fan conservan otros medios de defensa que podr\u00edan hacer valer dentro de dicho proceso. Se\u00f1ala que ese es el escenario natural para debatir las razones que alegan y no es dable al juez de tutela irrumpir en la relaci\u00f3n procesal y usurpar las atribuciones asignadas por la Ley al juez ordinario, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas procesales de los intervinientes en ese tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que en tales condiciones, los accionantes disponen de otros medios de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n de los derechos que alegan, configur\u00e1ndose la causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que reposan en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la escritura p\u00fablica No. 2389, de fecha 15 de agosto de 1998, suscrita en la Notaria Primera de Girardot entre la Sociedad Grupo Constructor Ingenieros Ltda. y Jairo Luis Polan\u00eda Carrizosa y Hayde Sabogal Portela (fls. 11 a 119). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del pagar\u00e9 No. 0535909, de fecha 21 de agosto de 1998, firmado por los deudores Jairo Luis Polan\u00eda Carrizosa y Hayde Sabogal Portela a favor de la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y vivienda Colmena por el valor de $19.200.000 (fls. 121 y 122). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la liquidaci\u00f3n definitiva de la obligaci\u00f3n hipotecaria No. 0535170034388 del titular Jairo Luis Polan\u00eda Carrizosa (fls. 123 y 124). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los autos de fechas 2 de noviembre de 2007 y 14 de abril de 2008, proferidos por el Juez Segundo Civil del Circuito de Espinal, dentro del expediente No. 2007-182-00 (fls. 125 a 134). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del expediente del proceso ejecutivo hipotecario radicado en el Juzgado Segundo del Circuito de Espinal bajo el No. 2007-182-00, adelantado por BCSC S.A. contra Jairo Luis Polan\u00eda Carrizosa y Hayde Sabogal Portela. (fls. 1 a 221 c. copias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los se\u00f1ores Jairo Luis Polan\u00eda Carrizosa y Hayde Sabogal Portela interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal y el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.-, al estimar que \u00e9stos vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el de la vivienda digna, al \u00a0dictar auto admisorio de la demanda y librar mandamiento de pago con base en la demanda ejecutiva hipotecaria \u00a0interpuesta en su contra por el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.-. Afirman los accionantes que con dichas actuaciones los demandados desconocieron caprichosamente el requisito de procedibilidad se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 3\u00b0 de la Ley 546 de 1999 y por la Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada general de BCSC S.A. contest\u00f3 extempor\u00e1neamente la acci\u00f3n de amparo oponi\u00e9ndose a su prosperidad. En lo que respecta a la solicitud realizada por los accionantes de dar cumplimiento a la Sentencia SU-813 de 2007 expresa que no es de recibo, pues no cumple con los requisitos exigidos por esa misma providencia, toda vez que el proceso ejecutivo hipotecario fue iniciado por BCSC el d\u00eda 29 de octubre de 2007. Sostiene, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en los t\u00e9rminos del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 por la existencia de otros medios judiciales. \u00a0Por lo anterior considera que no se ha generado por parte de Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.- ninguna actuaci\u00f3n ilegal o injustificada dentro del proceso ejecutivo y en consecuencia solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, concluye que la acci\u00f3n interpuesta es improcedente por considerar que, al encontrarse el proceso ejecutivo hipotecario en traslado al ejecutante de las excepciones propuestas, los se\u00f1ores Jairo Luis Polan\u00eda Carrizosa y Hayde Sabogal Portela cuentan con las dem\u00e1s etapas procesales para seguir exponiendo las razones jur\u00eddicas necesarias que les permitan hacer valer los derechos presuntamente vulnerados por la entidad bancaria y porque tampoco se demostr\u00f3 que se est\u00e9 frente a la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Se\u00f1ala que la acci\u00f3n es improcedente, ya que al estar el proceso ejecutivo hipotecario en la etapa de traslado de las excepciones propuestas y por lo tanto pendiente la decisi\u00f3n final que ha de decidir de fondo sobre las mismas y seguramente sobre los argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, los accionantes deben esperar a que el juez de dicho proceso \u00a0profiera la respectiva sentencia y adicionalmente porque los se\u00f1ores Jairo Luis Polan\u00eda Carrizosa y Hayde Sabogal Portela a\u00fan conservan otros medios de defensa que pueden hacer valer. De ello concluye que mal puede el juez de tutela irrumpir en la relaci\u00f3n procesal y usurpar las atribuciones asignadas por la ley al juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Conforme a lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer (i) si resulta procedente la acci\u00f3n de tutela ante la posible existencia de otro medio de defensa judicial, tal y como lo consideraron los jueces de primera y segunda instancia. (ii) En el evento de que se encuentre procedente la acci\u00f3n, la Corte deber\u00e1 entrar a resolver si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, al librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo hipotecario, sin examinar el punto relativo a la previa reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria (Sentencia SU-813 de 2007), vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el de la vivienda digna de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela en el asunto sometido a revisi\u00f3n. Ineficacia de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Esta Corporaci\u00f3n ha venido reiterando que la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter subsidiario, en cuanto s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando existiendo otros mecanismos, \u00e9stos no son id\u00f3neos ni eficaces para evitar la consumaci\u00f3n del perjuicio1. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior criterio jurisprudencial, trazado desde la Sentencia T-003 de 19922, indica que el otro medio de defensa judicial al que alude el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe ser eficaz y permitir la protecci\u00f3n inmediata y real de los derechos fundamentales afectados. De lo contrario, la acci\u00f3n de tutela dejar\u00eda de tener ese car\u00e1cter constitucional preferente que la caracteriza en raz\u00f3n de su objeto, y ya no ser\u00eda tampoco el mecanismo aplicable para evitar la burla de los preceptos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, dispone que \u201cla existencia de dichos medios (de defensa judiciales) ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. Esto se traduce en que cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podr\u00eda llegar a brindar la protecci\u00f3n inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario se trata de una v\u00eda formal o cuyos objetivos y resultados, dada la prolongaci\u00f3n del proceso, resulten tard\u00edos o eventuales para garantizar la idoneidad de la protecci\u00f3n judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, un medio judicial para que pueda ser se\u00f1alado como el procedente, en vez de la tutela, con miras a su protecci\u00f3n, debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no tendr\u00eda objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento te\u00f3rico, por el s\u00f3lo hecho de estar previsto en norma legal, si, consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en resoluci\u00f3n judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la Constituci\u00f3n en el caso particular de una probada vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. Tal imposici\u00f3n atentar\u00eda contra la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y pondr\u00eda en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la sola existencia formal de otros medios de defensa judicial, no puede tornar autom\u00e1ticamente improcedente la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, lo ha sostenido la Corte, puntualizando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea id\u00f3neo y eficaz, con miras a lograr la finalidad espec\u00edfica de brindar inmediata y plena protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, de modo que su utilizaci\u00f3n asegure los efectos que se lograr\u00edan con la acci\u00f3n de tutela. No podr\u00eda oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situaci\u00f3n de tener que esperar por varios a\u00f1os mientras sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo violados\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha idoneidad y suficiencia de acuerdo con la Corte, debe ser analizada en cada caso especifico, para lo cual es indispensable que los otros medios de defensa judicial, \u201cproporcionen el mismo grado de protecci\u00f3n que se obtendr\u00eda mediante el empleo [de] la acci\u00f3n de tutela, es decir, que sean tan sencillos, r\u00e1pidos y efectivos como \u00e9sta para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales lesionados o amenazados\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, es necesario analizar si en el asunto que ahora es objeto de revisi\u00f3n, los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para dirimir la controversia surgida, y en caso afirmativo, si ellos son id\u00f3neos y eficaces para asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos. De no serlo, la acci\u00f3n de tutela se proyectar\u00e1 como el camino procesal adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los jueces de primera y segunda instancia, para no acceder a la acci\u00f3n de tutela consideraron que no es posible \u00a0resolver cuestiones que son propias de la autonom\u00eda e independencia de los jueces ordinarios cuando la decisi\u00f3n impugnada es proferida en proceso ejecutivo en curso, en el que los demandados cuentan con otros medios de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que los argumentos expuestos en las instancias judiciales son insuficientes, pues omiten realizar una valoraci\u00f3n integral de esos mecanismos de defensa que tienen los accionantes en el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que la acci\u00f3n de tutela puede, en un momento dado, desplazar el mecanismo ordinario o principal previsto por el ordenamiento jur\u00eddico cuando el juez de tutela encuentre que no es id\u00f3neo ni eficaz5. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo an\u00e1lisis, la Sala observa que los ejecutados interpusieron oportunamente el recurso principal de reposici\u00f3n y el subsidiario de apelaci\u00f3n \u00a0contra el mandamiento de pago, alegando que la obligaci\u00f3n no es exigible de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y en la Sentencia SU-813 de 2007, sin embargo, el funcionario resolvi\u00f3 negativamente los dos recursos mencionados. Igualmente los demandados interpusieron la excepci\u00f3n previa la falta de competencia derivada de la cuant\u00eda, en raz\u00f3n de que se ha omitido realizar la reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n; pero el funcionario la neg\u00f3 de plano por considerar que la han debido plantear como recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago. Lo anterior constituye una evidente contradicci\u00f3n, porque, como se ha visto, los ejecutados si plantearon esa circunstancia en el recurso de reposici\u00f3n y el Juez omiti\u00f3 hacer alg\u00fan an\u00e1lisis al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el proceso ejecutivo a\u00fan esta en curso, tambi\u00e9n lo es que los mecanismos de defensa all\u00ed previstos no son id\u00f3neos ni eficaces, puesto que ya se plante\u00f3 sin \u00e9xito el debate en el recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago y en las excepciones previas presentadas por los accionantes. Adicionalmente esta Corporaci\u00f3n ya ha se\u00f1alado que en los procesos ejecutivos hipotecarios es leg\u00edtimo hacer uso de la acci\u00f3n de tutela cuando lo que se reclama es precisamente la terminaci\u00f3n del proceso por controversias relacionadas con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de Ley 546 de 1999, en este sentido se destacan las Sentencias T-606 de 2003, T-701 de 2004 y SU-813 de 2007, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas hasta este punto, la Sala considera que la tutela en este caso resulta procedente, por lo que se entrar\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u2013 causales de procedibilidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Conforme al mandato contenido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias dictadas por las autoridades judiciales. \u00a0En un comienzo, esta atribuci\u00f3n tuvo fundamento en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 1992, en la cual se consider\u00f3 que valores como la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican la intangibilidad de las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en esa misma providencia se advirti\u00f3 que ciertos actos no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a \u201cactuaciones de hecho\u201d, \u00a0de las autoridades judiciales la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente con el objeto de proteger los derechos fundamentales. \u00a0La Corte afirm\u00f3 en ese entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). \u00a0En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d6. (Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de la Sentencia T-079 de 1993, al revisar una decisi\u00f3n tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial, respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992, paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia del amparo con el fin que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte remplaz\u00f3 el enunciado dogm\u00e1tico \u201cv\u00eda de hecho\u201d, previsto en cada una de las sentencias en donde se declar\u00f3 que la tutela era procedente frente a una actuaci\u00f3n judicial an\u00f3mala, y formul\u00f3 los \u201ccriterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d. \u00c9stos constituyen pautas que soportan una plataforma te\u00f3rica general de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, constituyen el trasfondo de las causas que pueden generar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las pr\u00e1cticas judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva enunciaci\u00f3n de tal doctrina ha llevado, en \u00faltimas, a redefinir el concepto de v\u00eda de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario7, producto de la carencia de una fundamentaci\u00f3n legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. \u00a0En su lugar, con la formulaci\u00f3n de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales en la rutina judicial. \u00a0Al respecto, en la Sentencia T-949 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia T-462 de 2003, se puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la Sentencia T-1285 de 2005, esta Sala de Revisi\u00f3n expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sistematizaci\u00f3n de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligaci\u00f3n del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n8. \u00a0En este punto es necesario prevenir que la Corporaci\u00f3n ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligaci\u00f3n de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y tambi\u00e9n de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constituci\u00f3n obligan al juez a acatar, emplear e interpretar expl\u00edcitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero tambi\u00e9n a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Pol\u00edtica9 y los derechos fundamentales10. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulaci\u00f3n de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera11: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0 \u00a0 Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido13. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia14. \u00a0<\/p>\n<p>\u201civ) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos15. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cvi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto16\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que se configure una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, lleva a concluir que el juez en su decisi\u00f3n ha incurrido en una \u201cactuaci\u00f3n defectuosa\u201d que se traduce en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y por lo mismo debe ser reparada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de sentencias de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, como garante de la Constituci\u00f3n, fija el contenido de \u00e9sta a trav\u00e9s de su jurisprudencia. Tal contenido puede ser determinado a trav\u00e9s de sentencias de constitucionalidad o de tutela. Por medio de las \u00faltimas, en virtud del car\u00e1cter objetivo o de determinaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales que la tutela tiene en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) contrariando el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el tema a que remite el asunto sub judice, la Sala en esta oportunidad s\u00f3lo se referir\u00e1 a la \u00faltima enunciada, esto es, a la procedibilidad de la tutela contra providencias que desconocen la ratio decidendi de sentencias de tutela de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, as\u00ed como las consideraciones inescindibles de la parte resolutiva de sentencias de constitucionalidad atan a los jueces ordinarios en su interpretaci\u00f3n, la ratio decidenci de las sentencias de tutela de la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n vinculan a los jueces ordinarios en sus providencias judiciales pues, para no desconocer la Constituci\u00f3n en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales se hace necesario seguir los lineamientos que la Corte Constitucional, como int\u00e9rprete de la Carta, le ha dado a trav\u00e9s del car\u00e1cter objetivo o unificador de la tutela en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y alcance de la Sentencia SU-813 de 2007. Evoluci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Ley 546 de 1999 fue promulgada una vez declarada la inexequibilidad de las normas que regulaban el sistema UPAC y las formas de financiamiento de cr\u00e9ditos para vivienda, por la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de 1997, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-700 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-747 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en las que se precis\u00f3 la necesidad de que existiera una regulaci\u00f3n del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional y que solucionara un grave problema de orden social de grandes dimensiones, surgido como consecuencia del desbordado incremento de las deudas hipotecarias adquiridas por los particulares con entidades financieras, que llegaron a causar graves efectos de orden econ\u00f3mico, financiero, pol\u00edtico y social, y adem\u00e1s un desbordado incremento en la iniciaci\u00f3n de procesos ejecutivos hipotecarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se indic\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00ba de la mencionada ley, los criterios para el desarrollo de la norma se dirigieron entre otras, a proteger el patrimonio de las familias, fomentar el ahorro destinado a la vivienda y facilitar su acceso en condiciones de equidad y transparencia y abarcar un mayor n\u00famero de familias necesitadas. Por eso la Ley incluy\u00f3 disposiciones relativas al periodo de transici\u00f3n para el paso del sistema de financiaci\u00f3n UPAC al nuevo UVR, con el fin de permitir que nuevas personas adquirieran viviendas y que las que se vieron afectadas dentro del anterior sistema, pudieran conservarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En los art\u00edculos 40, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, el Legislador estableci\u00f3 unas nuevas medidas en materia de otorgamiento de cr\u00e9dito de financiaci\u00f3n para la compra y construcci\u00f3n de vivienda, y gener\u00f3 igualmente un mecanismo excepcional para frenar el creciente n\u00famero de procesos ejecutivos, en raz\u00f3n a la imposibilidad material de los deudores de cancelar las cuotas de sus cr\u00e9ditos hipotecarios pactados a largo plazo. Asimismo, dispuso la aplicaci\u00f3n de un abono especial a aquellas obligaciones crediticias vigentes que hubieren sido pactadas con los establecimientos de cr\u00e9dito, y que se hubieren destinado a la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los abonos a los cr\u00e9ditos que se encontraran al d\u00eda, sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999 de los pr\u00e9stamos otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ser\u00edan hechos siguiendo las pautas fijadas en el art\u00edculo 4017 de la ley en menci\u00f3n. Los deudores hipotecarios que estuvieran en mora a 31 de diciembre de 1999 (hip\u00f3tesis regulada por el art\u00edculo 42 de la Ley 546), ser\u00edan beneficiarios de los abonos contemplados en el art\u00edculo 40, siempre y cuando manifestaran su pretensi\u00f3n de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito dentro de los 90 d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 42 en su par\u00e1grafo 3\u00ba18, se\u00f1ala los efectos de la conversi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de la conversi\u00f3n de los documentos contentivos del mismo para los procesos en tr\u00e1mite a 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.)\u201d.\u00a0 (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la jurisprudencia, en los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546, una vez aportada la reliquidaci\u00f3n, el siguiente y \u00fanico paso a seguir es la terminaci\u00f3n de los procesos, sin perjuicio del derecho que le asiste al acreedor de iniciar un nuevo proceso ejecutivo, en caso de que el deudor vuelva a constituirse en mora, caso en el cual, deber\u00e1 iniciarse un nuevo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0En la Sentencia T-606 de 200320, la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el cual hab\u00eda anulado el proceso ejecutivo promovido por la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se hab\u00eda constituido una hipoteca de primer grado. Se parti\u00f3 de la base de que la tutela s\u00ed era procedente y analiz\u00f3 lo decidido por el Tribunal de Medell\u00edn a la luz de la sentencia C-955 de 2000 as\u00ed como de las expresiones contenidas en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para decidir la tutela21. La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la norma citada ten\u00eda por objeto solucionar una crisis social y econ\u00f3mica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran n\u00famero de procesos ejecutivos en curso. Por tal motivo concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, una vez concluido el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. No obstante los planteamientos expuestos en las sentencias ya citadas, varios operadores jur\u00eddicos y las entidades financieras ejecutantes se apartaron de este precedente, asumiendo una posici\u00f3n diversa respecto al procedimiento legal establecido para la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios contemplados en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. En efecto, Juzgados y Tribunales se inclinaron por la tesis de la continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuraci\u00f3n; esta posici\u00f3n se hab\u00eda fundado en que la sola presentaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, no es suficiente para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios. Consideraron en ese sentido, que la consecuencia jur\u00eddica de la no reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos objeto de procesos ejecutivos deb\u00eda ser el levantamiento de la suspensi\u00f3n y la continuaci\u00f3n del mismo en la etapa en que se encontrara. Aunado a ello, argumentaron que, si la ley hubiese querido dar por terminados todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, as\u00ed lo habr\u00eda consignado expresamente, por lo que no hab\u00eda lugar, entonces, a hacer extensivo el efecto de terminaci\u00f3n por ministerio de la ley a hip\u00f3tesis no contempladas por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Con la expedici\u00f3n de la Sentencia T-701 de 200422, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 la discusi\u00f3n. En efecto, en dicho pronunciamiento reiter\u00f3 la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n asumida en la sentencia C-955 de 2000, consistente en la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos que se encontraban vigentes a diciembre 31 de 1999 y afirm\u00f3 que ese es el verdadero sentido del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, atendiendo a los prop\u00f3sitos perseguidos con la implementaci\u00f3n del nuevo sistema de adquisici\u00f3n de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante. Desde esa oportunidad se ha entendido que, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n autom\u00e1tica del cr\u00e9dito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procedi\u00e9ndose en consecuencia a su archivo definitivo sin consideraci\u00f3n adicional alguna. En este orden de ideas, es claro que luego de proferida la sentencia C-955 de 2000, la \u00fanica tesis admisible respecto al procedimiento de suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos en curso a diciembre 31 de 1999, es la que se\u00f1ala que una vez aportada la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos al proceso, \u00e9stos deben ser terminados y archivados sin m\u00e1s tr\u00e1mite23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Esta Corporaci\u00f3n, por medio de la Sentencia SU-813 de 2007, unific\u00f3 la jurisprudencia anterior en relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n anticipada de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, reiterando que los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999 deb\u00edan declararse terminados por el juez civil competente, siguiendo la interpretaci\u00f3n que hab\u00eda hecho inicialmente del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 en la sentencia C-955 de 2000 y en fallos de tutela posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma una decisi\u00f3n de un juez que niegue la terminaci\u00f3n de esos procesos constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, violatoria del derecho al debido proceso en conexidad con el de la vivienda digna, por desconocer el mencionado precedente constitucional24. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 en esa sentencia que cuando los jueces civiles no hubiesen terminado los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, procede la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado haya sido diligente en su actuaci\u00f3n procesal, de tal manera que se respete el requisito de subsidiareidad, y (ii) que la acci\u00f3n de tutela haya sido presentada de manera oportuna, antes de que se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o adjudicaci\u00f3n del inmueble, de tal forma que se respete el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la SU-813 de 2007 esta Corporaci\u00f3n, para proteger el derecho a la igualdad, decidi\u00f3 extender con car\u00e1cter general los efectos de ese pronunciamiento a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que se refieran a cr\u00e9ditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto aprobatorio del remate o adjudicaci\u00f3n del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que con el fin de asegurar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente de conformidad con la Ley 546 de 1999 y con la jurisprudencia el juez civil respectivo deb\u00eda adoptar las siguientes decisiones: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) Solicitar al deudor que manifieste si est\u00e1 de acuerdo con la reliquidaci\u00f3n y, en caso de objeci\u00f3n, la resuelva de conformidad con los t\u00e9rminos establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Definida la reliquidaci\u00f3n, \u00a0el juez proceder\u00e1 de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenar\u00e1 al acreedor que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n, e impartir\u00e1 las dem\u00e1s \u00f3rdenes que correspondan, seg\u00fan las circunstancias del caso. Si entre el 16 de agosto de 2006 y el 4 de octubre de 2007, se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble, y no se hubiere hecho la entrega material del bien, el juez civil ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de este registro y el reembolso del dinero al rematante a cargo de la entidad ejecutante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Para los efectos anteriores, el juez tambi\u00e9n ordenar\u00e1 a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el c\u00f3mputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del cr\u00e9dito, \u00a0as\u00ed como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del deudor. En todo caso, deber\u00e1 atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las l\u00edneas de financiaci\u00f3n existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable \u00a0entre la entidad financiera y el deudor corresponder\u00e1 a la superintendencia financiera definir lo relativo a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito en estricta sujeci\u00f3n a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a \u00a0treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ning\u00fan caso podr\u00e1 cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. No ser\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que una tutela se encuentre en tr\u00e1mite o \u00e9sta haya sido negada, no obsta para que el juez civil, de oficio, aplique lo establecido en el presente aparte\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecimosexto.- 16.1 los efectos de esta sentencia se surten a partir de la fecha y se extienden con car\u00e1cter general a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y que se refieran a cr\u00e9ditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobaci\u00f3n del remate o de la adjudicaci\u00f3n del inmueble y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16.2 En consecuencia, con el fin de asegurar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, el juez civil respectivo, en estos casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Proceder\u00e1 a solicitar al deudor que manifieste si est\u00e1 de acuerdo con la reliquidaci\u00f3n y, en caso de objeci\u00f3n, la resuelva de conformidad con los t\u00e9rminos establecidos en la ley; \u00a0<\/p>\n<p>b) Definida la reliquidaci\u00f3n, sujet\u00e1ndose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, el juez proceder\u00e1 de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenar\u00e1 al acreedor que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n, e impartir\u00e1 las dem\u00e1s \u00f3rdenes que correspondan, seg\u00fan las circunstancias del caso. Si entre el 16 de agosto de 2006 y el 4 de octubre de 2007, se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble, y no se hubiere hecho la entrega material del bien, el juez civil ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de este registro y el reembolso del dinero al rematante a cargo de la entidad ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>c) Para los efectos anteriores, el juez tambi\u00e9n ordenar\u00e1 a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el c\u00f3mputo de los intereses que pudieran haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del cr\u00e9dito, as\u00ed como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del deudor. En todo caso, deber\u00e1 atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las l\u00edneas de financiaci\u00f3n existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponder\u00e1 a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con estricta sujeci\u00f3n a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ning\u00fan caso podr\u00e1 cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. No ser\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3. El hecho de que una tutela se encuentre en tr\u00e1mite o \u00e9sta haya sido negada, no obsta para que el juez civil de oficio aplique lo establecido en el presente numeral\u201d. (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los jueces de tutela se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecimos\u00e9ptimo.\u2013 Los jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo; b) la acci\u00f3n de tutela se considerar\u00e1 improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobaci\u00f3n del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, seg\u00fan esta jurisprudencia, los jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deben seguir el precedente constitucional y verificar los requisitos se\u00f1alados en la Sentencia SU-813 de 200726.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Directamente ligado a la ratio decidendi y a la parte resolutiva de la misma sentencia tambi\u00e9n puede afirmarse que, una vez terminado el proceso ejecutivo hipotecario respectivo, en ning\u00fan caso la obligaci\u00f3n ser\u00e1 nuevamente exigible hasta tanto no culmine el proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 Esto significa que en ning\u00fan proceso ejecutivo iniciado con posterioridad, podr\u00e1 librarse mandamiento de pago hasta que no haya terminado la reestructuraci\u00f3n conforme a las exigencias de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia SU-813 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, al librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.- contra los se\u00f1ores Jairo Luis Polan\u00eda Carrizosa y Hayde Sabogal Portela, sin haberse reestructurado previamente la obligaci\u00f3n hipotecaria, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna, o si por el contrario la acci\u00f3n de tutela deviene improcedente, como lo han resuelto las providencias judiciales que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Los se\u00f1ores Jairo Luis Polan\u00eda Carrizosa y Hayde Sabogal Portela pretenden con la acci\u00f3n interpuesta que se amparen sus derechos al debido proceso en conexidad con el de la vivienda digna, que consideran vulnerados por el mandamiento ejecutivo proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Espinal, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.-, en cuanto el juez en esa providencia y el Banco accionado desconocieron abiertamente lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-813 de 2007, al ordenarles que paguen la suma de $41.990.979,63 de capital e intereses de mora a la tasa del 19,05% anual, sin que previamente se hubiese reestructurado el cr\u00e9dito de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, en primer lugar, que con ocasi\u00f3n de la misma obligaci\u00f3n hipotecaria, el 12 de marzo de 1999, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. y en contra de los se\u00f1ores Jairo Luis Polan\u00eda Carrizosa y Hayde Sabogal Portela27. Que el 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, en calidad de Juez ad-hoc, avoc\u00f3 el conocimiento del proceso ejecutivo en menci\u00f3n que le fuera \u00a0remitido por el Tribunal Judicial de Cundinamarca. \u00a0Los ejecutados solicitaron la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo con fundamento en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Tanto el Juzgado de familia como el Tribunal Superior de Cundinamarca, denegaron esa solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue rese\u00f1ado, los se\u00f1ores Jairo Luis Polan\u00eda Carrizosa y Hayde Sabogal Portela \u00a0interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo de de Familia de Girardot, por haber negado la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma entidad, en segunda instancia, negaron el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, mediante Sentencia T-894A de 2006, concedi\u00f3 finalmente el amparo al debido proceso y a la vivienda digna, vulnerados por el Juez accionado y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, y orden\u00f3 al Juez Primero Promiscuo de Familia de Girardot que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n diera por terminado el proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colmena S.A., -hoy BCSC S.A.- contra Jairo Luis Polan\u00eda Carrizosa y Hayde Sabogal Portela, sin m\u00e1s tr\u00e1mite. De las motivaciones que la Corte tuvo para tomar esas decisiones se extractan las siguientes: \u201c[d]e manera que esta Sala habr\u00e1 de conceder la protecci\u00f3n, porque, una vez reliquidada la obligaci\u00f3n suscrita por los accionantes en UPAC para adquirir vivienda, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot tenia que terminar y archivar la actuaci\u00f3n sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo dispone el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, sin que para el efecto incida la circunstancia de que la demanda se hubiere presentado antes de que la citada disposici\u00f3n hubiere entrado en vigor, si se considera que la norma se previ\u00f3 precisamente para solucionar la crisis generada por las obligaciones pendientes de pago y el sin n\u00famero de procesos ejecutivos entonces en curso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Posteriormente, el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.-, inici\u00f3 nuevamente demanda ejecutiva contra los se\u00f1ores Jairo Luis Polan\u00eda Carrizosa y Hayde Sabogal Portela que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal28. En auto de fecha 2 de noviembre de 2007, por considerar que dicha demanda reun\u00eda los requisitos de los art\u00edculos 75 a 77 y 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, libr\u00f3 mandamiento de pago por la suma de $41.990.979,63 equivalentes a 249.943,4806 UVR, correspondientes al capital de la obligaci\u00f3n adquirida; y por los intereses de mora causados desde la presentaci\u00f3n de la demanda29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se constata que los demandados interpusieron recurso principal de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n contra el mandamiento de pago de fecha 2 de noviembre de 2007, con el fin de que se rechazara de plano, por caducidad de la acci\u00f3n cambiaria, por estar prescrita la hipoteca, por prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria; subsidiariamente pidieron que se rechazara la demanda por falta de \u201cprocedibilidad\u201d, en virtud de lo ordenado por la Sentencia SU-813 de 2007, especialmente en cuanto dice que en ning\u00fan caso podr\u00e1n cobrarse intereses de mora antes de definirse la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito; y que no ser\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n hasta tanto no se termine el proceso de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa tambi\u00e9n que el juez, en auto del 14 de abril de 2008, resolvi\u00f3 no reponer el mandamiento de pago de fecha 2 de noviembre de 2007, y espec\u00edficamente en cuanto al requisito de procedibilidad propuesto por los recurrentes manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n subsidio, se solicita el rechazo de la demanda por falta del requisito de procedibilidad previsto en la SU-813 de 2007, sin especificar a qu\u00e9 presupuesto se refiere la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, el fallo de unificaci\u00f3n reafirm\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial, conforme a la cual todos los procesos ejecutivos hipotecarios de cr\u00e9ditos otorgados para vivienda iniciados con antelaci\u00f3n al 31 de diciembre de 1999, deb\u00edan terminarse una vez presentada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por expreso mandato del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, as\u00ed manifest\u00f3: \u201cen conclusi\u00f3n, del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que, para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de cr\u00e9ditos de vivienda en UPAC, es necesario que se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a \u00e9l la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito30 neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la misma providencia31, la colisi\u00f3n de competencia propuesta por los ejecutados32 y rechaz\u00f3 de plano las excepciones previas propuestas33.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, ni la ley en comento ni las distintas sentencias de constitucionalidad o tutela sobre la materia prescribieron la condonaci\u00f3n de las deudas o la imposibilidad de iniciar nuevas acciones, lisa y llanamente establecieron que los cr\u00e9ditos deb\u00edan ser reliquidados y terminados. Luego, si no existi\u00f3 reestructuraci\u00f3n de la deuda y persisti\u00f3 la mora del deudor, el acreedor se encontraba facultado para iniciar nuevamente la acci\u00f3n, pues bien dijo la Corte. \u201cEn los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma (ley 546 de 1999), una vez aportada la reliquidaci\u00f3n, el siguiente y \u00fanico paso a seguir es la terminaci\u00f3n de estos. (\u2026) lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste al acreedor de iniciar un nuevo proceso ejecutivo\u201d.34 \u00a0<\/p>\n<p>2. De igual manera debe negarse la alzada conforme lo dispone de manera expresa el art\u00edculo 505 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d35 (Subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Los ejecutados, en escrito separado, propusieron al Juez Segundo Civil del Circuito de Espinal, entre otras, la excepci\u00f3n de falta de competencia por la cuant\u00eda, en virtud de que la entidad financiera acreedora no hab\u00eda realizado la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, desobedeciendo en esa forma lo resuelto en la Sentencia SU-813 de 200736. El Juzgado, en auto de sustanciaci\u00f3n del 14 de abril de 2008, rechaz\u00f3 de plano las excepciones previas propuestas por los ejecutados, con fundamento en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 555 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil37. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandados solicitaron al juez del conocimiento que suspendiera el proceso por prejudicialidad civil, en raz\u00f3n de que exist\u00eda un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda en el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 entre las mismas partes y por los mismos hechos38; pero el juez aplaz\u00f3 su decisi\u00f3n para cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jairo Luis Polan\u00eda Carrizosa y Hayde Sabogal Portela, en el mismo escrito en que contestaron la demanda propusieron como excepciones de fondo las de caducidad de la acci\u00f3n cambiaria, prescripci\u00f3n de la hipoteca, extinci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria por prescripci\u00f3n y cobro de lo no debido40. El funcionario orden\u00f3 correr traslado de las excepciones a la parte ejecutante por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas41. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De los elementos de juicio que se acaban de analizar se deduce que el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot contra Jairo Luis Polan\u00eda Carrizosa y Hayde Sabogal Portela se inici\u00f3 el 12 de marzo de 1999 y que estaba vigente el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o; que el t\u00edtulo ejecutivo en ese proceso consist\u00eda en el pagar\u00e9 No. 0535909, por la suma de $19.000.000 de capital, pactados en UPAC, destinado a la adquisici\u00f3n de vivienda, siendo acreedora la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. y deudores Jairo Luis Polan\u00eda Carrizosa y Hayde Sabogal Portela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a ese proceso son aplicables \u00a0los efectos generales de la Sentencia SU 813 de 2007 en cuanto dice que \u201c[n]o ser\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuraci\u00f3n\u201d, pues dichos efectos se surten a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y \u00a0son aplicables \u00a0a los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, extendi\u00e9ndose \u00a0por disposici\u00f3n de la misma a todos los procesos que estaban en curso en ese momento, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que se refieran a cr\u00e9ditos de vivienda y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobaci\u00f3n del remate o de la adjudicaci\u00f3n del inmueble, requisitos y condiciones que se cumplen en este caso respecto del proceso ejecutivo mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la misma sentencia, \u201cLa reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del cr\u00e9dito, \u00a0as\u00ed como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del deudor. En todo caso, deber\u00e1 atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las l\u00edneas de financiaci\u00f3n existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable \u00a0entre la entidad financiera y el deudor corresponder\u00e1 a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con estricta sujeci\u00f3n a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como claramente se desprende del texto mismo de la Sentencia SU-813 de 2007, las decisiones tomadas en ella y la ratio decidendi, que se acaban de comentar, vinculan a los jueces ordinarios en sus providencias judiciales y, para no desconocer la Constituci\u00f3n en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales se hace necesario seguir los lineamientos que la Corte Constitucional, como int\u00e9rprete de la Carta, le ha dado a trav\u00e9s del car\u00e1cter objetivo o unificador de la tutela en sede de revisi\u00f3n, tal como lo ha reiterado en varias sentencias42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, anteriormente se precis\u00f3 que en ning\u00fan proceso ejecutivo hipotecario puede librarse mandamiento de pago, hasta tanto el juez verifique que se ha culminado la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme a las exigencias de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia SU-813 de 2007. Ello se explica si se tiene en cuenta que en estos eventos la obligaci\u00f3n a\u00fan no es exigible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad es claro que el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.-, promovi\u00f3 en contra de se\u00f1ores Jairo Luis Polan\u00eda Carrizosa y Hayde Sabogal Portela una nueva demanda ejecutiva hipotecaria con base en la misma obligaci\u00f3n. En este proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal decidi\u00f3 librar mandamiento de pago, sin haber examinado previamente si se llev\u00f3 a cabo el proceso de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito y si, en esa medida, la obligaci\u00f3n era o no exigible. En consecuencia, considera la Sala que esa decisi\u00f3n judicial contradice abiertamente la ratio decidendi y la \u00a0parte resolutiva de la Sentencia SU-813 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los ejecutados interpusieron recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago alegando precisamente que la obligaci\u00f3n no era exigible por no haber sido reestructurada conforme lo disponen la Ley 546 de 1999 y la Sentencia SU-813 de 2007. Pero el Juez, en auto de fecha 14 de abril de 2008, no tuvo en cuenta la reestructuraci\u00f3n como condici\u00f3n de exigibilidad de la obligaci\u00f3n dentro del nuevo proceso ejecutivo. De suerte que el auto del 14 de abril, que neg\u00f3 la reposici\u00f3n del mandamiento de pago, tambi\u00e9n desconoce el precedente constitucional contenido en la Sentencia SU-813 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 las sentencias objeto de revisi\u00f3n, y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados. En consecuencia, se ordenar\u00e1 \u00a0que el \u00a0Juez Segundo Civil del Circuito de Espinal, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago (inclusive), dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2007-182-00 adelantado por el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.- contra Jairo Luis Polan\u00eda Carrizosa y Hayde Sabogal Portela. Lo anterior, a fin de que proceda a realizar un nuevo an\u00e1lisis del t\u00edtulo, seg\u00fan las exigencias previstas en la Ley 546 de 1999 y de acuerdo con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-813 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, de fecha 13 de abril de 2008, que neg\u00f3 la tutela de los derechos del debido proceso en conexidad con el de la vivienda digna, invocados por los se\u00f1ores Jairo Luis Polan\u00eda Carrizosa y Hayde Sabogal Portela; e igualmente la sentencia emitida en el mismo caso por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de junio de 2008, por medio de la cual confirm\u00f3 el fallo de primera instancia; y, en su lugar TUTELAR \u00a0a favor de los se\u00f1ores Jairo Luis Polan\u00eda Carrizosa y Hayde Sabogal Portela los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el de la vivienda digna, vulnerados en este caso por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Espinal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Civil de Circuito del Espinal que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago (inclusive), dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2007-182-00 adelantado por el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.- contra Jairo Luis Polan\u00eda Carrizosa y Hayde Sabogal Portela. Lo anterior, a fin de que proceda a realizar un nuevo an\u00e1lisis del t\u00edtulo, seg\u00fan las exigencias previstas en la Ley 546 de 1999 y de acuerdo con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-813 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-1240 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Declaraci\u00f3n por ministerio de la ley sin necesidad de exigir consentimiento, declaraci\u00f3n de voluntad de las partes e intervinientes en el proceso y sin necesidad de declaraci\u00f3n alguna por parte del juez que conoce de aquel (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Condiciones que se deben presentar (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Inaplicabilidad del principio de inmediatez frente a la vulneraci\u00f3n efectiva y continuada de los derechos fundamentales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia teniendo como fin supremo la justicia y no la seguridad jur\u00eddica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Justificaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CONTRA PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Procedencia cuando los jueces de instancia se apartan de forma irrazonada de lo consagrado en la Ley 546 de 1999 y en la sentencia C-955 de 2000 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Requisitos de procedibilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Deber de devoluci\u00f3n de la vivienda a todos los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios que la han perdido a consecuencia de la violaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 y de la Sentencia C-955 de 2000 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Protecci\u00f3n a terceros adquirentes de buena fe (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1.986.547\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por Jairo Luis Polan\u00eda Carrizosa y Hayde Sabogal Portela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal y el Banco Colmena S.A. hoy BCSC S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito aclarar mi voto frente a la presente decisi\u00f3n, por cuanto si bien comparto parcialmente la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n, considero necesario plantear los puntos en los que difiero frente a ella y aclarar o reiterar mi posici\u00f3n jur\u00eddica respecto de varios asuntos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el Par\u00e1grafo 3\u00b0 del Art. 42 de la Ley 546 de 1999, &#8220;en caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite&#8221;. (la subraya y la negrilla no forman parte del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la constitucionalidad de dicho enunciado normativo, la Corte Constitucional expres\u00f3 en la Sentencia C-955 de 2000 (Fundamento 21): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dispone el precepto que, en caso de que el deudor acuerde dentro del plazo mencionado la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia la parte final del mismo par\u00e1grafo 3, a cuyo tenor, si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, es evidente que se trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La parte motiva de esta providencia se encuentra indisolublemente vinculada a la resolutiva y, por tanto, es obligatoria&#8221;.43 (la subraya y la negrilla no hacen parte del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este texto, los procesos ejecutivos hipotecarios terminaron por ministerio de la ley, esto es, inmediata o directamente en virtud de la ley (ope legis o per ministerium legis), a partir de la iniciaci\u00f3n de su vigencia, que corresponde a la fecha de su promulgaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en su Art. 5844, o sea, el 23 de Diciembre de 1999 (Diario Oficial No. 43.827), independientemente del conocimiento o la voluntad de las partes e intervinientes en el proceso y sin necesidad de declaraci\u00f3n alguna por parte del juez que conoce de aquel45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la declaraci\u00f3n del juez que conoce del proceso es meramente declarativa de la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal o proceso, y s\u00f3lo tiene como finalidad comprobar o verificar la producci\u00f3n de dicho efecto jur\u00eddico y, por tanto, otorgar certeza respecto de la misma al deudor beneficiario de ella. As\u00ed mismo, como efecto complementario, proporciona una base formal para impartir la orden de archivo del expediente respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal fue en este caso la voluntad del legislador, interpretada en forma expresa, clara y obligatoria por la Corte Constitucional en la citada sentencia de control abstracto de constitucionalidad, que en consecuencia, debe ser cumplida, en vez de soslayada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno indicar que el legislador, e incluso el reformador constitucional, algunas veces consagra este efecto, como ocurre, por ejemplo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En el caso de la subrogaci\u00f3n de un acreedor por un tercero que paga la obligaci\u00f3n y que entra a ocupar el lugar de aquel, conforme a lo dispuesto en el Art. 1668 del C\u00f3digo Civil, en virtud del cual &#8220;se efect\u00faa la subrogaci\u00f3n por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos se\u00f1alados por las leyes y especialmente a beneficio (\u2026)&#8221;;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En materia de compensaci\u00f3n de obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el Art. 1715 del C\u00f3digo Civil, en virtud del cual &#8220;la compensaci\u00f3n se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen rec\u00edprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra \u00a0re\u00fanan las calidades siguientes (\u2026);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) En materia de negocios jur\u00eddicos mercantiles, el Art. 897 del C\u00f3digo de Comercio precept\u00faa que &#8220;cuando en este c\u00f3digo se exprese que un acto no produce efectos, se entender\u00e1 que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>iv) En materia de pensiones, seg\u00fan lo dispuesto en el Art. 1\u00b0 del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2005, en virtud del cual &#8220;(\u2026) se entiende que la pensi\u00f3n se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, a\u00fan cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed mismo, la ley 546 de 1999, determina en su art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 2 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda.\u201d ( lo tachado fue declarado inexequible mediante sentencia C- 955 de 2000 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se habla de que una consecuencia jur\u00eddica debe darse por Ministerio de la ley, lo que implica es que dicha consecuencia debe acaecer forzosamente por cuanto es la ley misma quien lo ordena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estando los jueces de la Rep\u00fablica, sujetos a la Constituci\u00f3n y a la ley, son ellos los llamados esencialmente a hacer valer los dict\u00e1menes imperativos de ley. \u00a0Por consiguiente, cuando por Ministerio de la ley\u00a0 se exija una consecuencia jur\u00eddica forzosamente el juez debe hacerla efectiva de oficio, sin ning\u00fan otro tipo de consideraci\u00f3n, de interpretaci\u00f3n , de valoraci\u00f3n \u00f3 de solicitud. \u00a0Sencillamente debe cumplirse lo que la ley ordena. Cuando se habla de Ministerio de la ley se hace referencia a un mandato de la ley. (Imperio de la ley. Art. 230 constitucional )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, cuando la norma transcrita se\u00f1ala que efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite; est\u00e1 entonces la ley &#8211; \u00a0por mandato de ella, por ministerio de ella \u2013 exigiendo que se d\u00e9 por terminado el proceso y se archive sin m\u00e1s tr\u00e1mite. \u00a0No permite la ley en consecuencia, que su mandato sea interpretado, valorado, por cuanto la decisi\u00f3n del legislador es que se d\u00e9 sin condicionamiento alguno la consecuencia que la ley establece. \u00a0En otras palabras, que se cumpla lo que la ley dispone46, \u00a0sin tener en cuenta entre otras, el estado del proceso, ni la cuant\u00eda del abono sobre el cr\u00e9dito en mora, ni las gestiones o diligencias que haya realizado el deudor, o sin que sea exigible actividad judicial o diligencia de parte;\u00a0 o si qued\u00f3 cr\u00e9dito insoluto, o si las partes llegaren o no a un acuerdo respecto de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las condiciones para dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario por ministerio de la ley son: 1. \u00a0que el ejecutivo se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y 2. que se haya efectuado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a03. Esta terminaci\u00f3n al ser ordenada por ministerio de la ley \u00a0debe ser declarada oficiosamente por el juez, quien est\u00e1 sometido, seg\u00fan la Constituci\u00f3n ( art. 230 constitucional ) \u00a0 tanto a ella como a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo anterior, y como lo sostuve insistentemente en las sesiones de Sala Plena47, lo fundamental en este proceso es definir lo que se entiende por \u201cministerio de la ley\u201d, pues como se ha observado, de eso depend\u00eda las dem\u00e1s conclusiones a que se llegara dentro de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que algo se produzca \u201cpor ministerio de la ley\u201d, significa que no necesita de un acto de voluntad del sujeto, como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 1668 y 1715 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan los cuales, la subrogaci\u00f3n legal y la compensaci\u00f3n se producen a\u00fan contra la voluntad, sin el consentimiento del acreedor y a\u00fan sin el conocimiento de las partes, pues basta que lo ordene el legislador. Por lo tanto, no exige ning\u00fan tipo de actividad del sujeto procesal. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 el doctor Fernando Hinestrosa en los casos en que particip\u00f3 como conjuez de la Corte: de ipso iure, por virtud de la ley, significa que algo ocurre sin voluntad ni consentimiento de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que en este caso, si se acepta esta premisa, no se puede despu\u00e9s exigir una serie de actividades por parte del deudor, tesis frente a la cual me permito reiterar mi discrepancia. Hay que se\u00f1alar que la ley orden\u00f3 que dadas unas condiciones, esos procesos ejecutivos hipotecarios ten\u00edan que terminar, deber que correspond\u00eda al juez, sin que se necesitara de nada m\u00e1s. Por ello, si esta terminaci\u00f3n no se hizo en su momento, el suscrito magistrado no encuentra la raz\u00f3n por la cual el deudor tendr\u00eda que asumir la carga de la parte demandante y del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la obligaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, reitero por tanto que es claro que esa obligaci\u00f3n estaba en cabeza de las instituciones financieras. Es de indicar que en todo proceso ejecutivo, hay una primera liquidaci\u00f3n que presenta el acreedor la cual puede ser objetada por el deudor y si no se presenta, puede efectuarla el deudor sin que pueda objetarse. \u00a0En el presente caso, el deber de reliquidar lo ten\u00edan las instituciones financieras que eran las que iban a recibir el dinero del Estado, sin que se requiriera una solicitud del deudor ni otra actividad a este respecto, \u00a0pues el legislador lo relev\u00f3 de toda obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considero que \u00a0no es l\u00f3gica la tesis que se ha planteado, ya que si se acepta el hecho objetivo de la existencia de un proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y reliquidado el respectivo cr\u00e9dito, la consecuencia necesaria y obligatoria es la terminaci\u00f3n del proceso por parte del juez. Sentada esta \u00a0premisa, todos los dem\u00e1s puntos jur\u00eddicos respecto de los procesos sub examine estar\u00edan resueltos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, existe una clara l\u00ednea de interpretaci\u00f3n que ha hecho la jurisprudencia de la expresi\u00f3n \u201cministerio de la ley\u201d, contenida en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 2002. A mi juicio, todos los problemas que se han planteado en torno de estos casos son ficticios, pues basta darle cumplimiento a la Ley 546 de 2006 y a lo dispuesto en la sentencia C-955\/00 para que desaparezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con el concepto expuesto anteriormente sobre ministerio de la ley se deduce que cuando se produce una consecuencia o efecto jur\u00eddico por ministerio de la ley, esto significa que no se necesita del consentimiento de ninguna de las partes dentro de un proceso, como tambi\u00e9n que puede darse en contra de la voluntad de las partes procesales, por cuanto el ministerio de la ley implica una consecuencia jur\u00eddica por imperativo de lo ordenado o mandado por la disposici\u00f3n legal, la cual no requiere de manifestaci\u00f3n de voluntad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, reitero la tesis seg\u00fan la cual, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y de acuerdo con el fallo C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, se requieren solamente de tres elementos para la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elemento objetivo: el elemento objetivo viene dado por la ocurrencia de un hecho en el tiempo o la determinaci\u00f3n de una fecha, esto es, que se traten de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y adicionalmente dos tipos de obligaciones: de una parte, la de reliquidar la obligaci\u00f3n y, de otra parte, la de dar por terminado el proceso y archivarlo sin m\u00e1s tr\u00e1mites.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Obligaci\u00f3n de las instituciones financieras de reliquidar: la obligaci\u00f3n de reliquidar el cr\u00e9dito la impuso la ley en cabeza del sistema financiero, y por tanto el deudor quedaba liberado de tener que solicitarla o pedirla o de realizar acci\u00f3n o actividad alguna en dicho sentido, por cuanto constituye una obligaci\u00f3n impuesta por la ley a la entidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta obligaci\u00f3n la ley no estaba imponiendo nada anormal o extraordinario a las entidades financieras, por cuanto cuando se presenta la demanda ejecutiva, la parte demandante tiene que presentar tambi\u00e9n la liquidaci\u00f3n o el valor del cr\u00e9dito. En este sentido, el acreedor est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de manifestar a cu\u00e1nto asciende o cu\u00e1nto es el valor de la obligaci\u00f3n crediticia, y posteriormente a la sentencia se tiene que realizar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la ley con buen sentido, impuso la obligaci\u00f3n de reliquidar en cabeza de las entidades financieras, por cuanto como era el sistema financiero quien iba a percibir dinero ten\u00edan por tanto la obligaci\u00f3n de manifestar expresamente a cu\u00e1nto ascend\u00eda el valor de la deuda o el valor del cr\u00e9dito. En este sentido, considero que en cuanto era el sistema financiero el que se iba a beneficiar con el pago de los dineros del Estado, deb\u00edan ser precisamente estas entidades quienes deb\u00edan tener la obligaci\u00f3n de reliquidar el cr\u00e9dito, como lo dispuso la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, reitero que en la exigencia de reliquidaci\u00f3n por parte de las entidades financieras, no existe nada extraordinario. Por el contrario, en mi criterio la ley les impuso la obligaci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n a las entidades e institutos del sistema financiero, precisamente porque eran estas entidades las que se iban a beneficiar, por tanto la reliquidaci\u00f3n era obligaci\u00f3n de estas entidades y no se les pod\u00eda imputar a los acreedores la obligaci\u00f3n de llevar actividad alguna en relaci\u00f3n con la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. De lo contrario, se llegar\u00eda al absurdo \u00a0que las entidades financieras se beneficiar\u00edan de su propia culpa, lo cual es inaceptable y contrario a los principios m\u00e1s b\u00e1sicos del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Terminaci\u00f3n por ministerio de ley en cabeza del juez: la obligaci\u00f3n de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, una vez determinado el requisito objetivo y la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la radic\u00f3 la ley en cabeza del juez, es una obligaci\u00f3n que debe cumplir el juez, como qued\u00f3 expuesto, por ministerio de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por parte del juez, tiene car\u00e1cter declarativo, m\u00e1s no constitutivo, en donde el juez simplemente declara lo que la ley ha decidido y ha ordenado, por cuanto se entiende que tiene que operar por ministerio de la ley, como ocurre tambi\u00e9n en los casos mencionados del c\u00f3digo civil. Por tanto, el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n del juez no requer\u00eda ni consentimiento, ni manifestaci\u00f3n de voluntad alguna, ni actividad o diligencia judicial por parte de la parte demandada, sino que por el contrario, deb\u00eda producirse de manera oficiosa, obligatoria e imperativa, como consecuencia necesaria de una relaci\u00f3n de causa \u2013 efecto, en este caso, lo ordenado por la ley y el cumplimiento del deber legal del juez. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, insisto en que la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 \u2013requisito objetivo- y en los cuales se hubiere efectuado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u2013obligaci\u00f3n en cabeza de las entidades financieras- deb\u00edan darse por terminados de manera autom\u00e1tica por ministerio de la ley \u2013obligaci\u00f3n en cabeza del juez-, esto es, por cuanto la ley as\u00ed lo mandaba, y que por tanto no exist\u00eda necesidad de consentimiento, de manifestaci\u00f3n de voluntad, no hab\u00eda necesidad de que la parte demandada lo pidiera o ejerciera actividad judicial alguna, por cuanto la terminaci\u00f3n del proceso era una obligaci\u00f3n del juez, raz\u00f3n por la cual cualquier incumplimiento de esta obligaci\u00f3n no puede imputarse o ser culpa del demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, este fallo tiene la particularidad de estar precedido por una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes, y la misma Ley 546 de 1999 es clara en cuanto se refiere a la terminaci\u00f3n de esos procesos ejecutivos hipotecarios por ministerio de la ley, cuando se dan los requisitos previstos en la norma, los cuales deben ser acatados por el juez, sin que el ciudadano tenga que realizar actuaci\u00f3n o tr\u00e1mite alguno para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De otro lado, el Estado Social de Derecho consagra, con una inspiraci\u00f3n humanista, como uno de sus pilares, el respeto de la dignidad humana, de la cual emanan los derechos fundamentales, que son, por tanto, inherentes a la persona humana, esto es, unidos inseparablemente a ella, y de car\u00e1cter universal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo prev\u00e9 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana en sus Arts. 1\u00b0 y 94. As\u00ed mismo, establece que en los estados de excepci\u00f3n no podr\u00e1n suspenderse las libertades fundamentales (Art. 214). \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con tales enunciados normativos, el Art. 5\u00b0 ib\u00eddem dispone que &#8220;el Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, aunque el Art. 58 superior, modificado por el Art. 1\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 1999, establece que se garantizan la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, es claro que en caso de conflicto entre un derecho fundamental y el derecho de propiedad u otros \u00a0derechos patrimoniales, sin duda o discusi\u00f3n alguna debe darse primac\u00eda a aquel, lo cual obviamente no significa que el derecho patrimonial no merezca protecci\u00f3n, sino que \u00e9sta se subordina a la protecci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es la instituci\u00f3n jur\u00eddica consagrada por el constituyente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como un medio de control difuso de constitucionalidad de las acciones y omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, por excepci\u00f3n, de las acciones y omisiones de los particulares, que ejercen los jueces de la Rep\u00fablica, con revisi\u00f3n de sus fallos por parte de la Corte Constitucional (Art. 241, Num. 9). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dado que en los procesos ejecutivos hipotecarios de que trata esta sentencia se invoca el derecho a la vivienda digna en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso, es manifiesto que si de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional se configura una v\u00eda de hecho, deben tutelarse esos derechos de los deudores respectivos, sin excluir a los deudores de los procesos en los cuales se ha rematado el bien o se ha adjudicado \u00e9ste por cuenta del cr\u00e9dito al ejecutante, se ha dictado el auto de aprobaci\u00f3n respectivo y se ha efectuado la entrega material del bien, como los excluy\u00f3 la sentencia de la cual me aparto. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se plantea como fundamento de dicha decisi\u00f3n la garant\u00eda de los derechos adquiridos y de la seguridad jur\u00eddica. Ello carece totalmente de validez, por la prelaci\u00f3n se\u00f1alada, y porque la seguridad de los derechos no fundamentales, de inferior jerarqu\u00eda, no puede lograrse a costa de la seguridad de los derechos fundamentales, de superior jerarqu\u00eda, pues as\u00ed se quebrantan abiertamente tanto las normas constitucionales que consagran el principio del respeto a la dignidad humana y los derechos fundamentales como los fines de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se observa con facilidad que en relaci\u00f3n con los casos mencionados el \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional considera que, no obstante \u00a0la comprobaci\u00f3n de que se ha producido una vulneraci\u00f3n del debido proceso de los deudores ejecutados, en lugar de otorgar la tutela, como es lo l\u00f3gico, lo jur\u00eddico y lo habitual ante dicha situaci\u00f3n, le dio primac\u00eda a la protecci\u00f3n del derecho de propiedad afectando de ese modo la protecci\u00f3n del derecho fundamental. As\u00ed, en forma absurda, la acci\u00f3n de tutela deja de cumplir su objeto y \u00a0asume una funci\u00f3n protectora de \u00a0derechos no fundamentales, que son ajenos a dicho objeto, y cuya protecci\u00f3n corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria mediante la aplicaci\u00f3n de las normas legales \u00a0correspondientes, tanto sustantivas como de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, cabe indicar que conforme a la doctrina procesal el remate es una compraventa procesal, por lo cual el C\u00f3digo Civil (Art. 741) prev\u00e9 que &#8220;en las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petici\u00f3n de un acreedor, en p\u00fablica subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal&#8221;. A su turno, el Art. 1746 ib\u00eddem contempla que la nulidad judicialmente pronunciada de un acto o contrato da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido el acto o contrato nulo, sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa il\u00edcita48. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en cuanto hubiere fundamento para ello, el rematante tiene la posibilidad de demandar al Estado por los perjuicios causados en el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia, con fundamento en lo establecido en el Art. 90 de la Constituci\u00f3n y la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Cap\u00edtulo VI, Arts. 65-74). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, debo se\u00f1alar que por efecto de la sentencia de la cual discrepo se atribuye a un hecho, que es la entrega del bien rematado o adjudicado, la extra\u00f1a virtud de aniquilar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y del derecho a la vivienda digna, conexo con aquel, con base en un criterio subjetivo y caprichoso y sin ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica al menos discutible, de modo que se condena al deudor a soportar a perpetuidad la vulneraci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente indicar que el argumento de la Sala es similar al que se ha planteado algunas veces ante demandas de tutela por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, cuando la autoridad nominadora ha designado en un cargo p\u00fablico a una persona distinta de la que ocupa el primer lugar en la lista de elegibles elaborada con base en el concurso de m\u00e9ritos respectivo, y se deniega el amparo aduciendo que deben preservarse el derecho al trabajo y la seguridad jur\u00eddica de la persona designada. En dicho caso, tambi\u00e9n es claro que al denegar la tutela se convalida, sin justificaci\u00f3n jur\u00eddica, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante en tutela y, en consecuencia, se convalida la ilicitud del ejercicio del derecho que se protege. En otras palabras, se protegen los derechos fundamentales que tienen fuente il\u00edcita y se dejan de proteger los derechos fundamentales que no la tienen. Ello, en forma evidente, es jur\u00eddicamente inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto no es v\u00e1lida la alegaci\u00f3n de la buena fe consagrada en la Constituci\u00f3n (Art. 83), porque la primac\u00eda constitucional de los derechos fundamentales (Art. 5\u00b0 ib\u00eddem) debe aplicarse en forma absoluta respecto de los dem\u00e1s derechos, \u00a0sin tomar en cuenta si estos \u00faltimos han sido adquiridos de buena f\u00e9 o de mala f\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no es v\u00e1lido el argumento de que \u00a0se protege el derecho a la vivienda digna del rematante, por ser numerosos los casos en que el bien se adjudica a la entidad financiera ejecutante por cuenta de su cr\u00e9dito o en que \u00a0los rematantes son otras personas jur\u00eddicas o son personas naturales con la condici\u00f3n de rematantes profesionales, que desarrollan actividades comerciales de compra y venta de bienes objeto de remate en los juzgados. Por el contrario, con la decisi\u00f3n se priva \u00a0al deudor ejecutado, sin fundamento jur\u00eddico, no solamente de su vivienda sino tambi\u00e9n de su patrimonio, por ser la adquisici\u00f3n de aquella para el com\u00fan de las personas el producto de su trabajo y de sus ahorros durante la mayor parte de su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la sentencia vulnera el derecho a la igualdad de dichos deudores \u00a0(Art. 13 C. Pol.), al dispensarles un trato diferenciado sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, esto es, al discriminarlos, ya que su situaci\u00f3n es igual a la de los deudores en los procesos en los cuales no se ha hecho la entrega material del bien al rematante o al ejecutante, teniendo en cuenta que en ambas se re\u00fanen los requisitos establecidos en la Ley 546 de 1999 y en la Sentencia C- 955 de 2000 para dar por terminado el proceso, y que esta \u00faltima tiene efectos erga omnes, de suerte que vincula tambi\u00e9n a los jueces, incluida la Corte Constitucional. En esta forma, se concedi\u00f3 el amparo a unos deudores y se deneg\u00f3 a otros, cuando ha debido concederse a todos, en condiciones de igualdad de trato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, el tema de la inmediatez es un concepto de creaci\u00f3n jurisprudencial que ha hecho referencia a la diligencia en que debi\u00f3 haber incurrido aquella persona que se haya visto vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales. Espec\u00edficamente, \u00e9sta ha sido utilizada por la Corte Constitucional para denotar la actividad y prontitud con que la persona busc\u00f3 proteger sus derechos fundamentales. \u00a0En esencia, la inmediatez radica en actos diligentes por parte de la persona afectada por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debo afirmar aqu\u00ed radicalmente que el art\u00edculo 86 constitucional, norma que se\u00f1ala \u00a0la acci\u00f3n de tutela, no establece t\u00e9rmino para hacer valer el derecho fundamental amenazado o vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad la Corte Constitucional ha utilizado los t\u00e9rminos de inmediaci\u00f3n e inmediatez en la acci\u00f3n de tutela por cuestiones eminentemente pr\u00e1cticas o pragm\u00e1ticas, pero en momento alguno se han esbozado criterios o razonamientos apegados a la ley o a la Constituci\u00f3n que sustenten un t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, los conceptos de inmediaci\u00f3n e inmediatez, utilizados por \u00e9sta Corporaci\u00f3n son conceptos diferentes. \u00a0Seg\u00fan el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, inmediaci\u00f3n es la proximidad en torno a un lugar, mientras que inmediatez hace referencia a la cualidad de inmediato ( contiguo o muy cercano a algo o a alguien). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 11 del decreto 2591 de 1991 establec\u00eda: \u00a0\u201c Caducidad: \u00a0la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo \u00a0salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente\u201c. \u00a0Respecto de este art\u00edculo la Corte Constitucional mediante sentencia C- 543 de 1992 analiz\u00f3 su constitucionalidad, dividiendo la argumentaci\u00f3n en dos partes as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La limitaci\u00f3n en el tiempo de las posibilidades de acudir a la acci\u00f3n de tutela (caducidad); b) El supuesto -del cual parte y al cual se refiere la aludida caducidad- de que es procedente la tutela contra sentencias que pongan fin a un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ocupar\u00e1 de estos dos asuntos de manera independiente, tomando en consideraci\u00f3n los argumentos de los actores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en dicha sentencia y en lo que interesa para este salvamento de voto, es decir el literal a) de dicho an\u00e1lisis, la Corte Constitucional afirm\u00f3 respecto a la limitaci\u00f3n en el tiempo de la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Inconstitucionalidad de la caducidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona &#8220;tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (&#8230;) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta palpable la oposici\u00f3n entre el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n y lo estatu\u00eddo en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ella puede intentarse &#8220;en todo momento&#8221;, raz\u00f3n suficiente para declarar, como lo har\u00e1 esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, quebranta la autonom\u00eda funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, rompe la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las distintas jurisdicciones, impide la preservaci\u00f3n de un orden justo \u00a0y afecta el inter\u00e9s general de la sociedad, adem\u00e1s de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a trav\u00e9s de una sentencia de constitucionalidad se estableci\u00f3 como inconstitucional la existencia de un t\u00e9rmino que limite la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no existe ni por v\u00eda constitucional, ni por v\u00eda legal y menos a\u00fan por v\u00eda jurisprudencial; un t\u00e9rmino que limite la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pues bien, en el tema de los procesos ejecutivos hipotecarios y de las tutelas que nos ocupan y que se interpusieron porque no se terminaron dichos procesos, el argumento para su no procedencia no puede ser el de inmediatez. \u00a0Lo anterior, por cuanto lo que se debate en estos casos no es la diligencia o no del afectado en su derecho fundamental al debido proceso, sino por el contrario la diligencia o no del juez quien de oficio y por ministerio de la ley debi\u00f3 dar por terminado los procesos ejecutivos hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si el juez no termin\u00f3 el proceso hipotecario, esto no constituye culpa del demandado por falta de diligencia, por el contrario, se considera que es atribuible a la negligencia del juez, \u00a0posici\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que he esbozado en reiterados salvamentos de voto 49. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe afirmarse de manera clara y categ\u00f3rica que si el juez no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario por ministerio de la ley, esto no es culpa del deudor y no se le puede endilgar falta de acci\u00f3n o negligencia, por cuanto como consecuencia del precepto del ministerio de la ley, le correspond\u00eda al juez, de oficio, declarar la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en mi concepto el principio de la inmediatez no es aplicable frente a la vulneraci\u00f3n efectiva y continuada de los derechos fundamentales, por cuanto si un derecho ha sido y sigue siendo vulnerado en el transcurso del tiempo, esto es, de manera continuada, no se puede alegar de ninguna manera el mero transcurso del tiempo, por largo que este sea, para evitar administrar justicia y restablecer el derecho. Esto ser\u00eda adem\u00e1s de absurdo, inconstitucional, por cuanto nuestra Constituci\u00f3n da prevalencia al derecho material y sustancial, m\u00e1xime cuando se trata de derechos fundamentales, frente al derecho formal y a las formalidades procesales \u2013art. 228 CN-. Baste ilustrar esta situaci\u00f3n a trav\u00e9s de los delitos continuados, como por ejemplo el delito del secuestro, en el cual por m\u00e1s que se lleve 20 o m\u00e1s a\u00f1os secuestrado, no se puede afirmar de ninguna manera que se haya acabado el secuestro, sino que por el contrario lo que hubo fue una perpetuidad del delito y de la vulneraci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es necesario recordar que nunca puede un hecho vulnerar un derecho, es decir, en este caso, nunca puede la continuidad de un hecho violatorio de un derecho fundamental terminar vulnerando derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, me permito rebatir nuevamente la tesis de la inmediatez que sirve para coadyuvar a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, por cuanto aunque hayan pasado varios o muchos a\u00f1os a partir de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, su restablecimiento y reparaci\u00f3n se puede pedir o solicitar siempre. En forma contraria a lo que se afirma respecto de la inmediatez, considero que en cuanto m\u00e1s tiempo haya transcurrido en la vulneraci\u00f3n continuada de un derecho, mayor da\u00f1o y mayor gravedad comporta dicha vulneraci\u00f3n y por lo tanto hay que reconocerle mayor gravedad a dicha violaci\u00f3n, lo cual exige a su vez, un mayor restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, reitero lo sostenido en varias oportunidades en Sala Plena50, \u00a0que considero que el requisito de inmediatez es una creaci\u00f3n jurisprudencial que se debe apreciar en cada caso, pues en realidad la Constituci\u00f3n no establece ning\u00fan l\u00edmite temporal para la presentaci\u00f3n de la tutela, como quiera que la protecci\u00f3n de los derechos no tiene plazo para su reclamo y la norma legal que establec\u00eda la caducidad de la acci\u00f3n fue declarada inexequible. Por tanto, la regla general es la admisibilidad de la tutela y la apreciaci\u00f3n respecto de la procedencia o no de la acci\u00f3n frente al requisito de inmediatez s\u00f3lo puede hacerse por el juez constitucional caso por caso. Los derechos no tienen plazo ni t\u00e9rmino, \u00e9sta es la jurisprudencia de la Corte, que no se puede violar en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis y de conformidad con el art\u00edculo 86 CN, sostengo de manera clara y categ\u00f3rica que en materia de derechos fundamentales no hay inmediaci\u00f3n por la naturaleza propia de estos derechos, lo cual es v\u00e1lido respecto de las tutelas que nos ocupan en esta oportunidad, como tambi\u00e9n en todos los dem\u00e1s procesos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Respeto a la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela la jurisprudencia de esta Corte se ha orientado ha afirmar que la tutela constituye un mecanismo subsidiario, tesis que considero correcta, pero que sin embargo, con este fallo se abandona y se incurre en una contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los magistrados de esta Corte han afirmado en este caso, de un lado, que durante los procesos ordinarios de ejecutivos hipotecarios no se pod\u00eda interponer el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela por cuanto dichos procesos judiciales se encontraban todav\u00eda en curso; y de otro lado, que luego que estos procesos se fallaron no se pod\u00eda recurrir a la tutela por cuanto ya hab\u00eda un fallo judicial. Este tipo de argumentaci\u00f3n conduce a un absurdo jur\u00eddico y representa una argumentaci\u00f3n falaz que desvirt\u00faa por completo el requisito de subsidiariedad predicado del amparo constitucional y termina por cohonestar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es mi deber develar la argumentaci\u00f3n falaz de la Corte, la cual presenta una contradicci\u00f3n insalvable: se afirma de un lado, que para interponer la tutela, en raz\u00f3n de ser un mecanismo subsidiario, hay que esperar a que transcurra y se agote el mecanismo judicial por la v\u00eda ordinaria, es decir, en este caso, a que terminaran los procesos ejecutivos hipotecarios. De otro lado, se afirma que luego que ha terminado el proceso no se puede interponer la tutela ya que existe una sentencia definitiva y la tutela no procede contra las sentencias o providencia judiciales, tesis que no comparto. A mi juicio, con este tipo de argumentaci\u00f3n y en los dos escenarios planteados, se termina haciendo nugatorio la efectividad del amparo constitucional y vulnerando los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De otro lado, mi posici\u00f3n jur\u00eddica respecto del tema de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ha sido siempre la de que dentro del marco normativo del Estado social y constitucional de Derecho est\u00e1 plenamente justificada la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, frente a las tentativas de tratar de eliminar este amparo constitucional, bajo el argumento de la preservaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, respecto de lo cual he sostenido que no es la seguridad o el bien com\u00fan, el fin supremo del derecho, sino la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, la tentativa de tratar de eliminar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es insostenible, tanto desde el punto de vista iusfilos\u00f3fico, como desde la teor\u00eda constitucional, por la contundente raz\u00f3n de que todas las ramas del poder p\u00fablico \u2013legislativa, ejecutiva o judicial- tienen tanto el deber de respetar los derechos fundamentales, como tambi\u00e9n pueden llegar a vulnerar estos derechos, escenario en el cual debe proceder la garant\u00eda constitucional de la tutela51. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el fin primordial y supremo del derecho es la justicia y que la seguridad jur\u00eddica debe servir esencialmente para que los ciudadanos conozcan sus derechos. Por tal raz\u00f3n, es esencial que exista una entidad jurisdiccional superior que cumpla la funci\u00f3n de \u00f3rgano de cierre del sistema de derechos, para que los ciudadanos tengan certeza sobre sus derechos 52. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido he sostenido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se basa en que la Constituci\u00f3n es la m\u00e1xima norma del orden jur\u00eddico, con la m\u00e1xima eficacia jur\u00eddica; en que todos los poderes p\u00fablicos deben respetar los derechos fundamentales; y en que el supremo interprete de la Constituci\u00f3n es el Tribunal Constitucional53. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la procedencia del amparo constitucional de tutela frente a las providencias judiciales, se justifica porque: \u201c(i) los derechos fundamentales vinculan por igual a todas las ramas del poder p\u00fablico y dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado; (ii) la justicia prevalece sobre los dem\u00e1s fines del derecho, incluida la seguridad jur\u00eddica; y (iii) la acci\u00f3n de tutela procede contra todas las autoridades p\u00fablicas\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>(i) La primera raz\u00f3n de la procedencia de la garant\u00eda tutelar contra decisiones judiciales la constituye la fuerza vinculante de los derechos humanos frente a todas las ramas del poder p\u00fablico y \u00f3rganos o entidades del Estado. La vinculaci\u00f3n del Estado a los derechos fundamentales tiene a su vez una doble connotaci\u00f3n: la primera es que el Estado, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos y entidades, puede llegar a desconocer tales derechos. Esta es la raz\u00f3n por la cual el liberalismo cl\u00e1sico consider\u00f3 de la esencia de los derechos humanos el constituir un l\u00edmite al poder pol\u00edtico del Estado y una talanquera al abuso de este poder por quienes lo ejercen, contrarrestando de esta forma la tendencia de la naturaleza humana al abuso del poder. Esta constituye una regla de oro que no debe admitir excepci\u00f3n alguna, por cuanto implicar\u00eda admitir la vulneraci\u00f3n de derechos por parte de cualquiera de los \u00f3rganos o entidades del Estado, incluyendo la rama judicial, lo cual a su vez negar\u00eda el presupuesto normativo b\u00e1sico del Estado social y constitucional de Derecho, esto es, la garant\u00eda de los derechos del individuo en cuanto ser digno, libre e igual55. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda connotaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, \u00f3rganos, entidades o funcionarios p\u00fablicos, por los derechos fundamentales, es que el Estado moderno fue instituido para garantizar y proteger los derechos, \u00a0y es \u00e9sa precisamente su raz\u00f3n de ser y su fundamento \u00faltimo. Por tanto, se puede concluir que la legitimidad de las autoridades p\u00fablicas, y por ende del Estado, deriva del cumplimiento de estos mandatos y que el respeto, cumplimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales es un deber no solo del legislador, del gobierno y de los jueces, sino de todas las autoridades56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La segunda raz\u00f3n expuesta para justificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es la prevalencia de la justicia como supremo bien del derecho frente a la seguridad jur\u00eddica y al bien com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el ideal es la convivencia arm\u00f3nica y simult\u00e1nea entre estos tres valores, en realidad se presentan antinomias y relaciones dial\u00e9cticas entre ellos, de manera que debe haber un juicio sobre la primac\u00eda o prevalencia de alguno de ellos sobre los dem\u00e1s. Ha sido mi tesis, siguiendo en esto al fil\u00f3sofo del derecho Gustav Radbruch, que en caso que la justicia se encuentre en conflicto con la seguridad, debe d\u00e1rsele mayor peso y reconocerle primac\u00eda a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, he sostenido que la afectaci\u00f3n del principio de la seguridad jur\u00eddica o de una de sus expresiones, como lo es la cosa juzgada, se produce en el derecho con el fin de salvaguardar otros valores como la justicia o la paz, como lo ejemplifican el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, la favorabilidad en materia penal, as\u00ed como la existencia de la Corte Penal Internacional, casos en los que se muestra c\u00f3mo la seguridad jur\u00eddica en su manifestaci\u00f3n del concepto de cosa juzgada debe ceder ante el valor de la justicia, por lo cual es v\u00e1lido tambi\u00e9n que ceda cuando se trata de los derechos fundamentales57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>He sostenido por tanto que los argumentos contra la tutela frente a providencias judiciales son falaces, por cuanto son razonamientos errados que buscan enga\u00f1ar al contradictor o receptor del mensaje, como ocurre tanto con el argumento de la seguridad jur\u00eddica como con el de la jerarqu\u00eda de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El tercer argumento en favor de la procedencia de la tutela contra las providencias judiciales es el de que la tutela procede contra todas las autoridades p\u00fablicas, cuando quiera que los derechos fundamentales sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de \u201cautoridad p\u00fablica\u201d comprende todas las ramas del poder p\u00fablico y dem\u00e1s \u00f3rganos que integran el Estado. La Constituci\u00f3n no contempla excepci\u00f3n alguna. De ah\u00ed que no sea v\u00e1lido entrar a diferenciar donde no lo hizo el Constituyente. Es m\u00e1s, conforme los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente queda claro que su voluntad estuvo dirigida a que la tutela procediera contra las actuaciones de todas las autoridades p\u00fablicas\u201d58, incluidos los jueces, y no solo frente a las autoridades administrativas, restricci\u00f3n que fue rechazada por el Constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura de nuestra Constituci\u00f3n la encuentro coherente con la finalidad de proteger efectivamente los derechos fundamentales, por cuanto, si todas las autoridades p\u00fablicas pueden vulnerar derechos fundamentales, entonces es de suyo que la acci\u00f3n de tutela debe proceder contra todas ellas, incluso contra los jueces en sus decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta postura concuerda con el reconocimiento hist\u00f3rico de que no s\u00f3lo los gobiernos pueden vulnerar los derechos fundamentales sino tambi\u00e9n los legisladores y los jueces, e incluso los particulares. De este modo, el concepto mismo de derecho fundamental implica que este representa un l\u00edmite incluso para el propio legislador, en cuanto el n\u00facleo esencial del derecho no puede ser tocado ni siquiera por \u00e9ste, entendi\u00e9ndose por n\u00facleo esencial aquello que lo caracteriza y lo hace tal derecho y sin lo cual deja de serlo o se convierte en otra cosa diferente. As\u00ed mismo tambi\u00e9n los particulares pueden violar un derecho fundamental y es necesario garantizarlo frente a los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los jueces pueden conculcar los derechos fundamentales y es necesario entonces protegerlos frente a \u00e9stos, por cuanto concluir lo contrario ser\u00eda aceptar que los derechos fundamentales pueden ser conculcados por los jueces, que los derechos de los ciudadanos no valen ante los jueces y que el Estado no est\u00e1 al servicio del individuo sino que \u00e9ste est\u00e1 sometido a aquel59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, tanto en el sistema constitucional alem\u00e1n como en el espa\u00f1ol procede el recurso de amparo contra providencias judiciales, por cuanto tienen claro que los derechos fundamentales pueden ser vulnerados por la autoridad judicial mediante las resoluciones o decisiones judiciales60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, debe concluirse necesariamente que est\u00e1 plenamente justificado tanto por razones de filosof\u00eda del derecho como de teor\u00eda constitucional la procedencia del amparo constitucional de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la tutela frente al accionar o la omisi\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica mediante sus resoluciones o decisiones judiciales que constituyan vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De conformidad con lo anterior, considero que hay que volver a la regla general, hay que invertir la regla aplicada por la Corte, en el sentido que la regla general es que la tutela procede contra providencias judiciales, otorg\u00e1ndole prioridad al valor de la justicia frente al de la seguridad jur\u00eddica, en las relaciones dial\u00e9cticas entre estas \u00faltimas dentro del marco del Estado social y constitucional de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos de procesos ejecutivos hipotecarios que se revisan se cumplen los requisitos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales pues las providencias judiciales desconocen tanto los criterios legales establecidos por la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-955 de \u00a02000, configur\u00e1ndose por tanto una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos b\u00e1sicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales fueron fijados en la sentencia T-231 de 199461, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental. Esta l\u00ednea jurisprudencial ha sido ratificada y desarrollada en numerosa jurisprudencia reciente de esta Corte como por ejemplo en las sentencias T-169\/05, T-289\/05, T-390\/05, 391\/05, T-494\/05, T-1203\/05, T-1211\/05, T-579\/06, T-590\/06, T-797\/06, T-909\/06, T-949\/06, T-1026\/06, T-1078\/06, T-1084\/06 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que los jueces no pueden desconocer ni la ley ni el fallo de constitucionalidad de la Corte con efecto erga ommes en relaci\u00f3n con los dos requisitos establecidos v\u00eda jurisprudencial \u2013 la reliquidaci\u00f3n y la demanda antes del 31 de diciembre de 1999-, cuya consecuencia debe ser la terminaci\u00f3n del proceso hipotecario por ministerio de la ley, esto es, entre otras cosas, sin que sea exigible actividad judicial o diligencia de parte. En otras palabras, cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte, debe el juez de conocimiento dar por terminado el proceso hipotecario de oficio. El no hacerlo implica, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho y la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del accionante, por todo lo cual resulta procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los jueces no pod\u00edan sino actuar dentro del marco de la ley y de la sentencia de la Corte y si los jueces no terminaron el proceso hipotecario, esto no constituye culpa del demandado por falta de diligencia, por el contrario, considero que es atribuible plenamente a la negligencia del juez. Reitero por tanto, que la justicia es m\u00e1s importante que la seguridad jur\u00eddica y que lo jueces que han cumplido con la ley y acatado la sentencia C-955\/00 han actuado de manera correcta, por lo que ahora no se puede premiar a los jueces que no lo hicieron, raz\u00f3n por la cual el suscrito magistrado no entiende c\u00f3mo no se considera la actuaci\u00f3n de los jueces en desconocimiento de la ley y desacato de la sentencia de constitucionalidad con efectos erga ommes como configuratoria de una v\u00eda de hecho y \u00a0se perpetua as\u00ed en el tiempo la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos, vulneraci\u00f3n que no desaparece por el simple paso del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las sentencias contra las cuales se enerva la tutela en estos casos desconocen tanto la ley como una sentencia de constitucionalidad con efectos erga ommes, y constituyen por tanto una v\u00eda de hecho, raz\u00f3n por la cual considero que en este caso procede la tutela y debe ser concedida por cuanto se constituye v\u00eda de hecho judicial, por desconocimiento de la ley 546 de 1999 y desacato de la sentencia de constitucionalidad C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11. Pasemos ahora a analizar los requisitos jur\u00eddicos de procedibilidad son aquellos requisitos necesarios para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. Por tanto, tienen car\u00e1cter procesal y coinciden con algunas causales de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de alguno de estos requisitos determina la inadmisibilidad del proceso, lo que en la pr\u00e1ctica judicial se traduce en una declaraci\u00f3n de improcedencia o un rechazo de la demanda por improcedencia, ordinariamente al comienzo de la actuaci\u00f3n, por razones de econom\u00eda procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia civil, los presupuestos procesales son: competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso. En materia contencioso administrativa es notable el presupuesto consistente en el agotamiento previo de la v\u00eda gubernativa para la instauraci\u00f3n de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 135 C. C. A.) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando faltan tales requisitos, en el curso del proceso puede declararse la nulidad procesal respectiva, conforme a las normas legales. Si no se hace, seg\u00fan la jurisprudencia colombiana de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (civil, laboral, contenciosa administrativa) debe dictarse sentencia inhibitoria, que no produce cosa juzgada material (Art. 333 C. P. C.) \u00a0<\/p>\n<p>En materia constitucional, para el caso del estudio concreto de constitucionalidad v\u00eda de amparo o tutela, existen unas causales legales espec\u00edficas de improcedencia contempladas en el Art. 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, a las cuales la Corte Constitucional les ha agregado otras por v\u00eda jurisprudencial como, por ejemplo, el principio de inmediaci\u00f3n, al cual me referir\u00e9 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar que con mucha frecuencia esta Corporaci\u00f3n no emplea la expresi\u00f3n de procedibilidad en su sentido propio, al usarla para referirse a condiciones de fondo, esto es, a requisitos de prosperidad o acogimiento de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En relaci\u00f3n con los procesos ejecutivos hipotecarios por obligaciones en UPAC para vivienda, con fundamento en la Ley 546 de 1999 y en la decisi\u00f3n sobre exequibilidad de las normas de la Ley 546 de 1999, contenida en la Sentencia C-955 de 2000, decisi\u00f3n que tiene efecto erga omnes, y como consecuencia del concepto de ministerio de ley, expuesto en apartado anterior, me permito reiterar que existen \u00fanicamente dos requisitos de procedibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que el proceso se haya iniciado con anterioridad al 31 de Diciembre de 1999; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que la instituci\u00f3n financiera haya presentado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Dados estos dos requisitos el juez deb\u00eda por ministerio de la ley declarar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario, sin necesidad de exigir consentimiento, declaraci\u00f3n de voluntad o diligencia judicial por parte del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve con claridad, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley no eran exigibles al deudor, porque no ata\u00f1\u00edan \u00a0directamente a \u00e9ste en cuanto la ley los estableci\u00f3 como un requisito objetivo \u2013determinaci\u00f3n de una fecha en el tiempo- y un requisito en cabeza de las entidades financieras referido a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito-, dado los cuales deb\u00edan conducir necesariamente al cumplimiento de la obligaci\u00f3n del juez de declarar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por mero ministerio de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, considero que la imposici\u00f3n de algunos requisitos adicionales, como el de la diligencia judicial o ausencia de culpa de aqu\u00e9l en el proceso, no tienen fundamento jur\u00eddico alguno de conformidad con la propia ley y la sentencia C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, considero necesario develar aqu\u00ed, que la estrategia implementada por la Corte ha sido la de exigir e imponer m\u00e1s requisitos para poder hacer efectivos los derechos, lo cual imposibilita y hace en la practica nugatorio los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, considero necesario recordar aqu\u00ed que las interpretaciones del derecho no son neutras, y en este caso, los requisitos impuestos para la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos no son neutros, sino que tienen una finalidad determinada. Las interpretaciones en el derecho favorecen o perjudican a alguna de las partes en los procesos judiciales, y en este caso concreto de las interpretaciones respecto de los pr\u00e9stamos hipotecarios, considero que se est\u00e1 beneficiando a los poderosos, es decir, a las entidades financieras. Por tanto, debo decir claramente que las interpretaciones de la Corte en este caso no son neutrales, sino que favorecen a una de las partes, en concreto al sistema financiero, por cuanto el objetivo de establecer m\u00e1s requisitos para la procedencia de la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios est\u00e1 claramente encaminado a favorecer a las instituciones financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obedece a una relaci\u00f3n directamente proporcional entre requisitos para la garant\u00eda de los derechos y la efectiva protecci\u00f3n de los mismos. As\u00ed a menor n\u00famero de requisitos mayor es la protecci\u00f3n de los derechos, y de manera inversa, a mayor n\u00famero de requisitos menor es la protecci\u00f3n de los derechos. A modo de ejemplo, si se ponen cien (100) requisitos para la garant\u00eda judicial de un derecho y se cumplen noventa y nueve (99) requisitos pero falta un (1) solo requisito, se predica la falta del lleno total de los requisitos impuestos y por falta del cumplimiento de ese solo requisito se deja de proteger el derecho fundamental, lo que en mi concepto es contrario a derecho y a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en estos casos en concreto, insisto en que al deudor no se le exig\u00eda el cumplimiento de ning\u00fan requisito, por cuanto uno era un requisito objetivo, referente a la determinaci\u00f3n de una fecha en el tiempo; el segundo, era un requisito que ten\u00eda que ser cumplido por la parte demandante o entidad crediticia, referente a la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios; \u00a0y el tercero, era un requisito que ten\u00eda que cumplir el juez al declarar terminado el proceso ejecutivo por mero ministerio de la ley; raz\u00f3n por la cual ninguno de los requisitos impuestos era exigible al deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el deudor no ten\u00eda que pedir o solicitar nada dentro del proceso por cuanto estos requisitos se radicaban en cabeza de las otras partes en el proceso, y deb\u00edan cumplirse por ministerio de la ley, siendo por tanto una consecuencia del ministerio de la ley. Por tanto, no se pod\u00eda exigir, como lo hace la interpretaci\u00f3n de la Corte, diligencia de parte, por cuanto la ley suple la diligencia, el consentimiento o la voluntad de parte y ordena un efecto jur\u00eddico necesario, raz\u00f3n por la cual la actuaci\u00f3n del juez no se trataba de una actuaci\u00f3n constitutiva sino meramente declarativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, nunca he compartido la tesis de la mayor\u00eda en Sala Plena en el sentido que se necesitara actividad de parte o diligencia de parte, ya que como qued\u00f3 expuesto, la parte demandada qued\u00f3 liberada de actividad judicial, no hab\u00eda que mirar por tanto en estos casos si hab\u00eda habido actividad de parte o diligencia de parte o no, como en un proceso normal, sino simplemente el cumplimiento del requisito objetivo, referente a la fecha, y el cumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte de la entidad financiera de reliquidar, para que el juez procediera a cumplir con su obligaci\u00f3n de dar por terminado el proceso ejecutivo por ministerio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones no comparto la tesis de que uno de los requisitos de procedibilidad sea el que el deudor afectado haya sido diligente en el proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>14. Respecto del tema de la procedibilidad, el otro argumento expuesto por la mayor\u00eda de la Sala Plena era que en estos casos de tutela se trataba de providencias judiciales, frente a las cuales no procede la tutela o procede s\u00f3lo excepcionalmente, argumento que tampoco comparto. Respecto de este tema he sostenido, como qued\u00f3 expuesto en apartado anterior, que la regla general es justamente la contraria, esto es, que procede la tutela contra providencias judiciales y s\u00f3lo excepcionalmente no procede. \u00a0<\/p>\n<p>15. En s\u00edntesis, estos casos de tutela no eran casos cualquiera, primero por cuanto la ley hab\u00eda liberado al deudor de la carga de cualquier actividad judicial dentro del proceso y la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo deb\u00eda darse por ministerio de la ley con el lleno de los dos requisitos mencionados, de los cuales ninguno era imputable al demandado; segundo, porque hab\u00eda un fallo de la Corte que ordenaba la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que se cumplieran los dos requisitos expuestos, y estas sentencias de constitucionalidad tienen efectos erga ommes, por lo cual deben ser cumplidas por todas las autoridades, especialmente por los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en estos casos lo que sucede es que los jueces, en su mayor\u00eda de segunda instancia, o tribunales, est\u00e1n desacatando no s\u00f3lo lo ordenado por la ley sino tambi\u00e9n el fallo de constitucionalidad con efectos erga ommes. En este sentido, me permito reiterar que en estos procesos ejecutivos se desconoci\u00f3, en primer lugar, el mandato del ministerio de la ley, y en segundo lugar, una sentencia de constitucionalidad con efectos erga ommes, configur\u00e1ndose de este modo una v\u00eda de hecho judicial y un escenario de desacato frente a lo ordenado por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, lo que esta Corte ten\u00eda que ordenar, en mi concepto, era que se terminaran los procesos ejecutivos hipotecarios en los que se cumpl\u00edan los requisitos exigidos por ministerio de la ley, para hacer valer tanto la ley 546 de 1999 como la sentencia C-955 de 2000, esto es, lo que hab\u00eda que hacer era cotejar cada caso con la ley y el fallo de la Corte y ordenar que todos los casos, en los cuales se cumplieran los dos requisitos mencionados, se dieran por terminados. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, estos casos no constitu\u00edan casos normales de tutela, y en ellos no s\u00f3lo deb\u00eda haberse dado por terminados los procesos por ministerio de la ley, sino que era procedente la tutela contra providencias judiciales e independientemente de lo que se hubieran demorado ten\u00eda que haberse declarado la terminaci\u00f3n de los mismos y haberse tutelado el derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>16. En el presente caso, como en otros resueltos con base en acciones de tutela, la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario se debe declarar entonces por violaci\u00f3n del debido proceso consagrado en el Art. 29 de la Constituci\u00f3n, que es la fuente de todas las nulidades legales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el Art. 146 del C. P. C., &#8220;la nulidad s\u00f3lo comprender\u00e1 la actuaci\u00f3n posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por \u00e9ste (\u2026)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en este caso la Corte debe declarar la nulidad del proceso en forma parcial, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que queda en pie la parte anterior del proceso, que no est\u00e1 viciada de nulidad, y, por tanto, en vez de ordenar que se renueve o rehaga la actuaci\u00f3n anulada, como \u00a0ocurre normalmente, debe declararse terminado el proceso y ordenarse el archivo del expediente, con fundamento en la ley y en la jurisprudencia constitucional, como lo he reiterado insistentemente a lo largo de este escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En relaci\u00f3n con el tema de los bienes ya rematados dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios y los terceros adquirentes de buena f\u00e9, sostengo la tesis, contraria a la de la mayor\u00eda de la Sala Plena, que la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario se debe decretar sin importar la etapa procesal en la que se encuentre el respectivo asunto, esto, por cuanto como se ha insistido, la terminaci\u00f3n del proceso debe darse por ministerio de la ley, esto es, en cumplimiento estricto de la norma aplicable y la sentencia de constitucionalidad al respecto, que establecen que la terminaci\u00f3n de estos procesos debe declararse por el juez, cuando se cumplan los requisitos relativos a que la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria se hubiera iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y que se hubiera aportado la respectiva reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por parte de la entidad financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe responderse afirmativamente al cuestionamiento sugerido en la parte de los problemas jur\u00eddicos de esta sentencia que dice: \u00bfDebe darse por terminado un proceso ejecutivo hipotecario, cuando, a pesar de cumplir con los requisitos de que habla la Ley 546 de 1999, el bien inmueble, objeto de la demanda, ya fue rematado y adjudicado? 62. Lo anterior, si se tiene en cuenta que por lo que se propende al dar por terminado un proceso ejecutivo en las condiciones antes expuestas, as\u00ed el interregno transcurrido entre el inicio de la correspondiente acci\u00f3n civil y la actual acci\u00f3n de tutela sea muy largo, es por proteger unos derechos fundamentales de protecci\u00f3n inmediata. Otros son los temas de la responsabilidad por error judicial, la devoluci\u00f3n del dinero al adquirente, que se podr\u00e1n discutir posteriormente, por cuanto estos temas no corresponden a la \u00f3rbita de la competencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en jurisprudencia reciente se ha advertido en este sentido lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera necesario la Sala hacer una especial referencia al hecho de que, como en los casos resueltos en las sentencias T-080 de 200663, T-118164 y T-49565 de 2005, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelant\u00f3 contra la se\u00f1ora Bedoya Gaviria, los bienes que serv\u00edan de garant\u00eda al cr\u00e9dito adquirido con \u201cAhorram\u00e1s\u201d ya fueron rematados, adjudicados y entregados a su adquirente. Ello por cuanto este hecho no modifica la existencia de una v\u00eda de hecho violatoria del derecho al debido proceso del que es titular la demandante en sede de tutela. Aunque el tercero adquirente de los bienes los haya adquirido de buena fe, ello no obsta para que la protecci\u00f3n y restablecimiento de un derecho de rango fundamental \u2013el del debido proceso- prevalezca sobre un derecho constitucional mas no fundamental, como el de la \u00a0propiedad del tercero de buena fe, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 5\u00ba superior y a lo expuesto en la doctrina constitucional. Es el deber de esta Sala recordar que en un conflicto entre un derecho fundamental y uno de car\u00e1cter patrimonial, siempre debe primar el de car\u00e1cter fundamental. No obstante, como efecto de la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se toma, considera la Sala que el se\u00f1or Diego Fernando Garc\u00eda Medina puede acudir a los mecanismos judiciales ordinarios pertinentes para obtener el reembolso de lo pagado, de acuerdo con la ley\u201d66. (subrayas \u00a0y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos con el lleno de los requisitos exigidos por la ley y de conformidad con la jurisprudencia constitucional deben darse por terminados independientemente de la etapa procesal en que se encuentren, y en consecuencia devolverle la vivienda al deudor, a\u00fan en aquellos casos en los cuales haya habido lugar a remate y existan terceros adquirentes, por cuanto en primer lugar, la terminaci\u00f3n debe operar por ministerio de la ley independientemente de la etapa procesal en que se encuentre el proceso; en segundo lugar, tiene prevalencia la protecci\u00f3n del derecho fundamental frente al derecho de propiedad; en tercer lugar, la falta de terminaci\u00f3n de estos procesos no es imputable al deudor sino a los jueces y a la mala administraci\u00f3n de justicia; en cuarto lugar, porque muchas de estas viviendas rematadas se encuentran nuevamente en cabeza de las entidades financieras, o fueron adjudicadas a personas jur\u00eddicas o a personas dedicadas al negocio de los remates judiciales, casos en los cuales no considero que sea posible argumentar la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, como s\u00ed lo es en el caso de los deudores de UPAC; y en quinto lugar, por cuanto el tercero adquirente sigue teniendo las v\u00edas judiciales ordinarias para reclamar el reembolso de lo pagado de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los \u00a0terceros de buena f\u00e9 no quedan desprotegidos, pues tienen derecho a que se les devuelva lo que pagaron por el bien, que siempre es un precio menor al de valor comercial, adem\u00e1s de los intereses legales, y de que pueden demandar a los jueces que sean responsables, con fundamento en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. En mi concepto, no es al deudor, que ten\u00eda un derecho que se le vulner\u00f3 y no se le protegi\u00f3, a quien le corresponde ahora ir a demandar ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, mucho menos cuando, como lo expuse, no se puede hablar en este caso de un legitimo derecho a la vivienda de los bancos o entidades de cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas estas razones, considero que a\u00fan en los procesos en los cuales se hayan rematado los bienes inmuebles, tendr\u00eda que haberse devuelto la vivienda al deudor y verdadero perjudicado en estos procesos, a quien por lo dem\u00e1s esta sentencia pretende dejar sin mecanismos judiciales para reclamar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>18. En relaci\u00f3n con los efectos jur\u00eddicos de la presente sentencia, me permito dejar expresa constancia en este salvamento y aclaraci\u00f3n de voto de mi discrepancia respecto de los mismos en los siguientes temas: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considero que la presente decisi\u00f3n ha debido tener el efecto del restablecimiento de la vivienda a TODOS aquellos deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios que la han perdido a consecuencia de la violaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 del 2000. En este sentido, debo dejar constancia de que propuse en su momento en Sala Plena restablecer la vivienda a TODOS los que la hab\u00edan perdido por causa de una mala administraci\u00f3n de justicia, no importando en este caso ni el estado del proceso, ni los terceros adquirentes, en aquellos casos en que hubiera habido remate y adjudicaci\u00f3n, por cuanto como qued\u00f3 expuesto, los terceros tienen las v\u00edas judiciales ordinarias pertinentes para exigir y reclamar debidamente sus derechos, vulnerados as\u00ed tambi\u00e9n por la mala administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Este efecto que deber\u00eda tener la presente sentencia se encuentra fundamentado en la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna, frente a la protecci\u00f3n del tercero adquirente y el derecho a la propiedad. A este respecto, considero que el argumento de la mayor\u00eda de la Corte en cuanto a la protecci\u00f3n de los terceros de buena f\u00e9 a una vivienda digna es falaz por cuanto como lo anot\u00e9 anteriormente, muchas de las viviendas rematadas y adjudicadas se encuentran de nuevo en poder del sistema financiero o de otras personas jur\u00eddicas, casos en los cuales no se puede hablar de protecci\u00f3n a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la vivienda digna implica por el contrario, que en raz\u00f3n del principio de dignidad humana nadie puede considerarse digno sin vivienda, por lo cual mi posici\u00f3n jur\u00eddica ha sido siempre la de que habr\u00eda que haberle devuelto la vivienda a TODOS los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios sin excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente considero que a aquellos deudores a los que despojaron de su vivienda, en los casos en donde hubo remate y adjudicaci\u00f3n de los bienes inmuebles a terceros, se los dej\u00f3 sin mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos, m\u00e1xime cuando como lo he expresado anteriormente, la vivienda representa en la mayor\u00eda de estos casos todo el patrimonio que tienen estas personas, y no se trataba s\u00f3lo de la vivienda sino tambi\u00e9n de las mejoras hechas a las mismas y de todos los ingresos de las personas \u2013salarios, cesant\u00edas, primas, etc.- invertidos en el pago de las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario y en las mejoras del bien inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En relaci\u00f3n con el punto anterior, considero igualmente que a todos aquellos a quienes no se les devolvi\u00f3 la vivienda hay que reconocerles la capacidad y posibilidad jur\u00eddica de exigir judicialmente responsabilidad patrimonial y extramatrimonial frente a quienes no cumplieron la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 del 2000 de la Corte. Por tanto, debo afirmar claramente que los perjudicados tanto por la culpa atribuible al sistema financiero como a los jueces de la Rep\u00fablica, s\u00ed tienen otro camino o v\u00eda judicial para hacer valer sus derechos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es de se\u00f1alar que las acusaciones de los ciudadanos por la responsabilidad de los jueces son leg\u00edtimas y que en cada caso, pueden reclamar ante las instancias nacionales e internacionales. Considero por tanto, que lo que antes era ilegal ahora no se puede convertir en legal por el transcurso del tiempo, sino que esos jueces deben responder judicial y patrimonialmente por vulnerar derechos fundamentales. As\u00ed mismo, considero que las entidades financieras no puede alegar ahora que las obligaciones eran del deudor cuando la crisis tuvo origen en sus actuaciones y terminan por beneficiarse de su propia negligencia. En este contexto, las entidades financieras argumentaron que bastaba con que no se presentara la reliquidaci\u00f3n para que los procesos ejecutivos hipotecarios no terminaran, tesis frente a la cual discrepo categ\u00f3ricamente, por cuanto valida el incumplimiento y negligencia de estas entidades, y ello en su propio beneficio, lo cual contrar\u00eda los principios b\u00e1sicos del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera reitero que el juez no puede beneficiarse de la omisi\u00f3n en el cumplimiento de la ley, de la Constituci\u00f3n y de la jurisprudencia constitucional con efectos erga ommes, ni el demandante de su incuria. En este sentido, considero que lo jueces que han cumplido con la ley y acatado la sentencia C-955\/00 han actuado de manera correcta, por lo que ahora no se puede exonerar de responsabilidad a los jueces que no lo hicieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Respecto del tema sobre el tope m\u00e1ximo de pago por cr\u00e9ditos hipotecarios, es necesario recordar aqu\u00ed, en primer t\u00e9rmino, que ya la sentencia C-955 de 1999 estableci\u00f3 que la tasa de inter\u00e9s para estos cr\u00e9ditos de vivienda ten\u00eda que corresponder a la tasa m\u00e1s baja del mercado, esto es, que no pod\u00eda ser superior a la tasa de inter\u00e9s m\u00e1s baja que operara en el mercado, mandato que no s\u00f3lo no ha sido cumplido por parte del sistema financiero, sino que contin\u00faa vigente y tiene que ser cumplido por las entidades financieras y hecho respetar tambi\u00e9n por las autoridades administrativas de control y vigilancia y por las autoridades judiciales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar y m\u00e1s all\u00e1 de lo ordenado por la sentencia C-955 de 2000, considero que la consecuencia de esta \u00faltima decisi\u00f3n no ha debido ser s\u00f3lo la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos sino tambi\u00e9n el establecimiento de un tope m\u00e1ximo de pago para los deudores de cr\u00e9dito hipotecario, por cuanto en los cr\u00e9ditos de vivienda los deudores han terminado pagando una gran cantidad de veces, desproporcionada en la gran mayor\u00eda de los casos respecto del cr\u00e9dito otorgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, me permito dejar constancia, de que en su momento propuse en Sala Plena una regla de pago m\u00e1ximo, seg\u00fan la cual el deudor de cr\u00e9dito hipotecario, en ning\u00fan caso, deber\u00eda pagar m\u00e1s del doble del cr\u00e9dito otorgado, esto es, del capital prestado, de modo que si una persona recibe un pr\u00e9stamo por valor de $20.000.000 de pesos lo MAXIMO que debe pagar ser\u00eda $40.000.000 de pesos, suma que estatuir\u00eda un m\u00e1ximo, sin perjuicio de que pagara menos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta regla, se trataba entonces de establecer un criterio m\u00e1ximo de pago de cr\u00e9ditos hipotecarios, equivalente al doble de lo prestado, y con ello tambi\u00e9n un l\u00edmite a las tasas de inter\u00e9s, lo cual no significaba que los deudores tuvieran que pagar necesariamente el doble del cr\u00e9dito, sino de establecer un tope m\u00e1ximo de pago, sin perjuicio de que el deudor terminara pagando menos de este m\u00e1ximo fijado, y ello precisamente con la finalidad de evitar los abusos del sistema financiero. Esta propuesta no fue acogida por los magistrados de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. Con esta nueva decisi\u00f3n de la Corte tenemos ahora en el \u00e1mbito jur\u00eddico una ley vigente y un fallo de constitucionalidad con efectos erga ommes, y una sentencia de unificaci\u00f3n que establece m\u00e1s requisitos de los previstos anteriormente por la ley y por el fallo de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, y dado que una sentencia de tutela no tiene efectos erga ommes, y que una sentencia de constitucionalidad tiene mayores efectos de vinculaci\u00f3n o mayor fuerza vinculante que una sentencia de unificaci\u00f3n, en cuanto son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulaes \u2013art. 21 Decreto 2067 de 1991-, considero que los jueces de la Rep\u00fablica pueden y deben seguir fallando en cumplimiento de la sentencia de constitucionalidad C-955 del 2000 de la Corte, y por tanto siguen estando autorizados y legitimados para seguir acatando lo ordenado por dicha sentencia, que por lo dem\u00e1s, es una sentencia anterior y de mayor jerarqu\u00eda que la sentencia de unificaci\u00f3n que nos ocupa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, considero necesario afirmar claramente que los jueces siguen estando legitimados para continuar aplicando s\u00f3lo los dos requisitos contemplados por la ley y el fallo anterior de constitucionalidad respecto de la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, me permito insistir en que la sentencia de constitucionalidad de la Corte prima sobre el fallo de unificaci\u00f3n y de no ser as\u00ed, los efectos erga omnes ser\u00edan nugatorios; y en que una sentencia de unificaci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia en tutela no puede ir contra una sentencia de constitucionalidad que tiene efectos erga omnes. Por consiguiente, despu\u00e9s de este fallo, los jueces podr\u00e1n y deber\u00e1n seguir aplicando la sentencia C-955\/00 que prima sobre la de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido en casos excepcionales la extensi\u00f3n de los efectos de sus sentencias de tutela, proferidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de instancia, a personas que no han instaurado la acci\u00f3n respectiva. Ello con el fin de cumplir \u00a0su misi\u00f3n de garantizar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y proteger los derechos constitucionales fundamentales, en particular el derecho a la igualdad67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el suscrito magistrado no solo comparte la extensi\u00f3n de los efectos de la presente sentencia a todos aquellos casos de procesos ejecutivos hipotecarios de deudores de UPAC que se encuentren en condiciones de igualdad, esto es, que cumplan con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, sino que propuse la extensi\u00f3n de los efectos de la presente decisi\u00f3n a los casos que se presenten en el sistema actual de UVR, casos en los cuales considero que se deben seguir los par\u00e1metros y criterios jurisprudenciales fijados por la Corte, propuesta que no fue acogida por la mayor\u00eda de magistrados en Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, discrepo frente a la presente sentencia en relaci\u00f3n con los efectos de la misma, por cuanto considero que no solo los efectos de esta sentencia deben extenderse a todos los casos de procesos ejecutivos hipotecarios del sistema UPAC, que cumplan con los requisitos exigidos por la ley y la sentencia de constitucionalidad, sino tambi\u00e9n que los criterios y par\u00e1metros jurisprudenciales planteados por la Corte, as\u00ed como los efectos de esta decisi\u00f3n, s\u00ed se pueden aplicar a los casos de cr\u00e9ditos hipotecarios del actual \u00a0sistema de UVR. \u00a0<\/p>\n<p>23. De otra parte, considero que la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, ordenada por esta sentencia, presenta el problema de que hoy en d\u00eda la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera del deudor de cr\u00e9ditos hipotecarios est\u00e1 desmejorada sustancialmente en atenci\u00f3n a que ha gastado su capital en el proceso ejecutivo anterior, raz\u00f3n por la cual no posee recursos para seguir pagando la obligaci\u00f3n crediticia que se reestructure. En este sentido, considero que el Gobierno debe vigilar que la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito se haga de forma favorable al deudor y atendiendo a la actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica del deudor y sin el c\u00f3mputo de los intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente respecto del tema de la reestructuraci\u00f3n de los saldos de las obligaciones crediticias sostuve en Sala Plena que para efectos de la reestructuraci\u00f3n deb\u00eda mantenerse un mecanismo \u00e1gil y expedito. Consider\u00e9 adem\u00e1s que frente a la alternativa de que fuera una concertaci\u00f3n individual era mejor una concertaci\u00f3n en grupo, con el Gobierno actuando como \u00e1rbitro, y con la participaci\u00f3n de los representantes de los diferentes sectores, especialmente los representantes de los usuarios del sistema UPAC. Esto fue precisamente lo que no se hizo en el a\u00f1o 2000, con el fin de aplicar alivios y mejorar las condiciones de los cr\u00e9ditos hipotecarios para los deudores, adicionado a que la superintendencia financiera ha tergiversado lo dispuesto por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, me permito reiterar que el mecanismo y forma de reestructuraci\u00f3n de las obligaciones hipotecarias vigentes tiene que ser viable, bajo la responsabilidad del Gobierno, y debe acordarse siempre lo m\u00e1s favorable para el deudor en cada caso. Adicionalmente, considero que otra entidad que ha debido quedar obligada por la presente sentencia era el Banco de la Rep\u00fablica, por cuanto esta entidad bancaria, en cuanto banco nacional, es el encargado de los plazos y tasas de inter\u00e9s. Adicionalmente consider\u00e9 y present\u00e9 la propuesta de que deb\u00eda determinarse un periodo de gracia de por lo menos un a\u00f1o para los deudores, lo cual adem\u00e1s de una injusticia adicional, ser\u00eda inaudito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, para la reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos era esencial la posibilidad de la escogencia por parte del deudor de las diferentes alternativas de reestructuraci\u00f3n y l\u00edneas de cr\u00e9dito, bajo el supuesto de un procedimiento muy expedito y el control del Gobierno. Para ello, la Superintendencia Financiera tiene que definir tal mecanismo de reestructuraci\u00f3n ejercitando sus labores propias definici\u00f3n de las condiciones que deben aplicarse y de vigilancia y control, y ello dentro de un plazo definido. De lo contrario, la reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos puede llegar a presentarse a favor de los bancos y no de los deudores. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considero que la presente sentencia no tiene en cuenta los casos de personas que se encuentran en la tercera edad, y a quienes no se les puede reestructurar un cr\u00e9dito a mediano o largo plazo, por cuanto tienen pocos a\u00f1os de expectativa de vida. Por estas razones, en mi concepto, lo que deb\u00eda proceder en todos estos casos, como lo he reiterado insistentemente, era la devoluci\u00f3n de la vivienda a todos los afectados sin excepci\u00f3n, y ello con fundamento en el concepto de dignidad humana el cual presupone una vivienda digna, ya que no se puede hablar de dignidad humana sin el reconocimiento y efectiva protecci\u00f3n a una vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Respecto del periodo para la configuraci\u00f3n de mora y en estrecha relaci\u00f3n con el tema de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito anteriormente tratado, debo dejar constancia de que propuse en su momento un periodo de gracia de un a\u00f1o, luego del cual pueda configurarse nuevamente mora dentro de las obligaciones de cr\u00e9ditos hipotecarios, en caso de que llegare a haberla, ya que considero que en la pr\u00e1ctica no se lograr\u00eda nada con este fallo, si de un lado se da por terminado un proceso ejecutivo, pero de otro lado y de manera inmediata, se vuelve a iniciar otro proceso ejecutivo por configuraci\u00f3n de mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta propuesta la present\u00e9 consultando la realidad de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera de los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios, la cual, como he mencionado, ha sido afectada grave, larga y continuadamente por el sistema financiero. Esta propuesta fue derrotada por la mayor\u00eda de magistrados en Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>25. En mi concepto el presente fallo de unificaci\u00f3n en casos de tutela, distorsiona el fallo anterior de constitucionalidad de la Corte, ya que crea m\u00e1s requisitos para que proceda la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios y le termina desconociendo el derecho a la vivienda a aquellos deudores, en los casos en que existen terceros adquirentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, este fallo es malo por lo que excluye, por cuanto se excluye a algunos deudores de los beneficios de la terminaci\u00f3n del proceso y restablecimiento de la vivienda, esto es, a los deudores en aquellos procesos en los cuales hab\u00eda habido remate y adjudicaci\u00f3n, por cuanto no se obliga a devolverle la vivienda a estas personas y a indemnizar a los deudores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en mi criterio este fallo es malo por todo lo que excluye, y porque deja a salvo al sistema financiero que es la parte poderosa en las relaciones de cr\u00e9ditos hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, en donde se presentaba un dilema entre la seguridad jur\u00eddica y la justicia, la Corte le di\u00f3 prevalencia a la seguridad jur\u00eddica a costa de la justicia, cuando en mi concepto debe ser al contrario, debe d\u00e1rsele primac\u00eda al valor de la justicia, primera virtud y valor fundamental de toda sociedad bien ordenada, valor que coadyuva y de ninguna manera va en desmedro de la seguridad jur\u00eddica, cuya finalidad \u00faltima es la certeza de los ciudadanos respecto de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, lo que se advierte en este caso, es la contraposici\u00f3n de las sentencias judiciales con la existencia del poder establecido. \u00a0Debo recordar que, como lo sostuvo Lassalle, \u00a0toda sociedad tiene una Constituci\u00f3n material conformada por los factores reales en el poder que existen en todo sistema sea esclavista, feudal o capitalista. As\u00ed, el texto constitucional puede desaparecer pero esos factores subsistir, como ocurre con los grupos econ\u00f3micos que detentan un factor de poder real. A mi juicio, esos grupos hicieron todo lo posible desde el fallo inicial de la Corte sobre los cr\u00e9ditos de vivienda del sistema UPAC, para que se trajeran estos casos a la Sala Plena, y considero necesario observar que los argumentos que en Sala Plena se escucharon son los mismos expuestos en un op\u00fasculo de la Corporaci\u00f3n Excelencia por la Justicia de agosto 21 de 2007, que recoge la posici\u00f3n de Asobancaria sobre esta materia. Igualmente, considero necesario observar que un exmagistrado de la Corte manifest\u00f3 en una conferencia que la Corte iba a recoger su posici\u00f3n en esta materia, lo cual considero contra la \u00e9tica y el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la jurisprudencia de esta Corte se advierten contradicciones como la de aceptar la procedencia de la tutela en algunos casos en los que existe otro mecanismo de defensa \u2013como lo fue en el caso de Bancolombia- y no en otros donde tambi\u00e9n tiene lugar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. A mi jucio, la tutela existe precisamente para que el ciudadano que ha reclamado su derecho ante los jueces ordinarios y no se le ha protegido, pueda recurrir al amparo constitucional, en cualquier tiempo, m\u00e1xime cuando la vulneraci\u00f3n se extiende y contin\u00faa en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debo insistir en la presencia de ese factor de poder real, constituido por los due\u00f1os del capital, por quienes comercian con la vivienda de los m\u00e1s pobres de este pa\u00eds, poder que se reflej\u00f3 en Sala Plena en posiciones como la que aduc\u00edan la falta de inmediatez, la existencia de otro medio de defensa, el aumento de los requisitos de procedibilidad, la no procedencia de la tutela frente a providencias judiciales y la inexistencia de v\u00eda de hecho, no obstante que en casos con las mismas circunstancias, se acept\u00f3 la procedencia de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es necesario se\u00f1alar que este tipo de argumentos tienen la consecuencia de empeorar la situaci\u00f3n de los deudores afectados y coadyuvar a la vulneraci\u00f3n de sus derechos. A mi juicio, en estos argumentos afloran aspectos que se refieren a los ya enunciados factores reales de poder, los cuales, como ya se\u00f1al\u00e9, subsisten a pesar de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A este respecto, me parece conveniente mencionar la tesis del Profesor Juan Antonio Garc\u00eda Amado, seg\u00fan la cual, existe una jurisprudencia simb\u00f3lica cuando una corte se muestra rupturista y revolucionaria en asuntos de poca monta o que afectan a muy poca gente, mientras que en los casos en que se tocan directamente los intereses de los gobiernos o de grupos dominantes, le dan la raz\u00f3n a los poderosos en detrimento de los derechos de los m\u00e1s d\u00e9biles, que en este caso son los deudores de cr\u00e9ditos de vivienda, y todo ello a cambio de intereses personales y de poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considero que este fallo es malo por cuanto constituye un retroceso en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, por cuanto termina introduciendo m\u00e1s requisitos para que en el futuro se dificulte a\u00fan m\u00e1s la protecci\u00f3n del derecho a una vivienda digna y a defender sus derechos frente a los abusos del sistema financiero y de la mala administraci\u00f3n de justicia. Por tanto, a mi juicio, la jurisprudencia de la Corte con esta sentencia se ha orientado a perpetuar situaciones de injusticia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todas las razones expuestas aclaro mi voto a la presente decisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, las Sentencias, T-03 de 1992, T-057 de 1999, T-815 de 2000, T-021 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-003 de 1992: \u201cA este respecto debe expresar la Corte, como criterio indispensable para el an\u00e1lisis, que \u00fanicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-468 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-021 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-916 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-569 de 1998, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-461 de 2003, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en un caso en el que se estudi\u00f3 la tutela contra la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Jos\u00e9 Jattin Safar, la Corte estim\u00f3 los siguiente: \u201c(&#8230;) resulta claro que la tutela contra providencias judiciales no procede por incurrir el funcionario en v\u00eda de hecho (en el sentido administrativo del concepto), sino por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En sentencia T-441 de 2003 la Corte recogi\u00f3 y sistematiz\u00f3 estos argumentos fijando par\u00e1metros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que respondieran a claros criterios constitucionales. As\u00ed, se indic\u00f3 que la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violaci\u00f3n directa o indirecta de la Constituci\u00f3n. Es decir, frente a providencias judiciales inconstitucionales. (&#8230;)\u201d. (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho v\u00e9anse las sentencias C-037 de 2000; \u00a0C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sobre los defectos que se presentan, pueden confrontarse entre otras, las Sentencias T-441 de 2003, T-684 de 2004, T-939 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002, \u00a0T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 40 de la ley 546 de 1999 dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 40. Inversi\u00f3n social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertir\u00e1 las sumas previstas en los art\u00edculos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito, destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formaci\u00f3n del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en daci\u00f3n en pago sus viviendas, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Quien acepte m\u00e1s de un abono en violaci\u00f3n de lo dispuesto en este numeral, deber\u00e1 restituir en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrir\u00e1 en las sanciones penales establecidas para la desviaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. La restituci\u00f3n de las sumas abonadas por fuera del plazo antes se\u00f1alado deber\u00e1 efectuarse con intereses de mora, calculados a la m\u00e1xima tasa moratoria permitida por la ley.\u201d (Lo subrayado fue declarado exequible mediante sentencia C-955 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, dispone \u2013se resaltan las expresiones declaradas inconstitucionales mediante la sentencia C-955 de 2000- lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>21 La persona demandada en el proceso ejecutivo era propietaria de una vivienda adquirida mediante un cr\u00e9dito hipotecario, cuyo monto se expresaba en UPAC. Dada la promulgaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, el juez del circuito suspendi\u00f3 el proceso ejecutivo con el fin de que la entidad bancaria reliquidara la deuda en t\u00e9rminos de la unidad UVR. Como resultado de esta operaci\u00f3n, y luego de descontar el valor del alivio a la deuda, se estableci\u00f3 que subsist\u00eda un saldo a favor de la entidad financiera, por lo que el banco solicit\u00f3 al juez continuar con el proceso ejecutivo. Tras la propuesta de la parte demandada de excepciones de m\u00e9rito, el Juez consider\u00f3 mediante auto que en el caso no se presentaban causales de nulidad de lo actuado. En vista de que dicho auto fue apelado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn anul\u00f3 todo lo actuado, con el argumento seg\u00fan el cual, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ten\u00eda como efecto la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. La entidad bancaria consider\u00f3 que la Sala Civil del Tribunal hab\u00eda violado sus derechos al debido proceso y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, al hacer una interpretaci\u00f3n de la Ley 546 contraria a los principios de econom\u00eda procesal por cuanto le obligaba a comenzar de nuevo un proceso ejecutivo cuando era evidente que la deudora permanec\u00eda en mora a pesar del alivio obtenido en la reliquidaci\u00f3n. Indic\u00f3 adem\u00e1s que los argumentos esgrimidos por el Tribunal confund\u00edan \u201cla mora en s\u00ed misma con la sanci\u00f3n legal que ella produce y que para este caso es el cobro de un inter\u00e9s moratorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>23 Tesis sostenida en las sentencias T-1243, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-199 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-217 y 472 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto; T-258 y T-357 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-282, T-495 y T-844 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-376 y T-716 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-692 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia 1026 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-1026 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-1026 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios. 162 a 178.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios. 37 a 38 c. copias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia SU-813 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folioss. 213 a 216 c. copias. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios. 173 a 182 c. copias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios. 217 y 219 c. copias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia T-1181 de 2005. Ver igualmente, sentencia C.E., SEC. quinta, 12 dic. -02 citada en sentencia SU-813 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 214-215 c.copias. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 2 y 3 c. copias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios. 217 y 219 c. copias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios. 183 s 190 c. copias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios. 219. c. copias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios. 190-202 c. copias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-838 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>43 El Art. 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, establece que en las sentencias que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad de las normas legales &#8220;la interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace, tiene car\u00e1cter obligatorio general&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Seg\u00fan el Art. 58 de la Ley 546 de 1999, &#8220;la presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 As\u00ed lo consider\u00f3 esta corporaci\u00f3n en las Sentencias T- 606 de 2003 y T-357 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>46 Entre varias sentencias encontramos : \u00a0T- 383 de 1998 ( Beltr\u00e1n ) , T- 716 de 2005 \u00a0( Tafur ) , T- 080 de 2006 ( Beltr\u00e1n ) , T- 548 de 2006 \u00a0( Sierra ) , T- 591 de 2006 ( Ara\u00fajo ) T- 903 de 2006 ( C\u00f3rdoba ) , T- 584 de 2006 ( Monroy )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver Acta No. 30 Sesi\u00f3n Plena de agosto 30 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 Seg\u00fan lo dispuesto en el Art. 1525 del C\u00f3digo Civil, &#8220;no podr\u00e1 repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa il\u00edcita a sabiendas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver Salvamentos de Voto del suscrito Magistrado a las sentencias de tutela T- 541 , T- 633 \u00a0y T \u2013 1007, todas de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver por ejemplo el Acta No. 45. Sesi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional, noviembre 22 de 2006, respecto del incidente de nulidad frente a la sentencia T-171 del 2006, y el Acta No. 19 Sesi\u00f3n 12 de Julio de 2007, \u00a0solicitud de nulidad de la sentencia T-171\/06. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver Ara\u00fajo Renter\u00eda, Jaime, \u201cProcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales\u201d, en III Encuentro de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d, 2005. \u00a0<\/p>\n<p>52 Opus cit. \u00a0<\/p>\n<p>53 Opus cit. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ara\u00fajo Renter\u00eda, Jaime, \u201cProcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales\u201d, en III Encuentro de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d, 2005, p\u00e1g. 192. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver opus cit. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver opus cit. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver opus cit. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ara\u00fajo Renter\u00eda, Jaime, \u201cProcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales\u201d, en III Encuentro de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d, 2005, p\u00e1g. 202. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver opus cit. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver art. 19-4 de la Ley Fundamental de la Rep\u00fablica Federal de Alemania, y el art. 54-1 y 55 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola de 1978 \u00a0<\/p>\n<p>61 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>62 Es pertinente anotar en este sentido que la Corte en su jurisprudencia no ha hecho salvedades respecto de la situaci\u00f3n actual del proceso. La subregla s\u00f3lo exige que aportada la reliquidaci\u00f3n se decrete la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario. Sentencias de esta Corporaci\u00f3n han decretado la terminaci\u00f3n de los ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, en los que se ha aportado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, incluso cuando el bien inmueble objeto de garant\u00eda dentro de la respectiva hipoteca ya ha sido rematado y adjudicado. Al respecto ver sentencias: T-449 de 2006 y T-357 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>65 MP: Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-591 de 2006 MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Conjuez: Fabio Mor\u00f3n Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>67 Al respecto, se pueden consultar las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 (Casos de Ret\u00e9n Social de Telecom), SU-636 de 2003 (Caso de Industrial Hullera) y SU-1023 de 2001 (Caso de la Flota Mercante). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1240\/08 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Alcance\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Extensi\u00f3n de los efectos generales de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}