{"id":15559,"date":"2024-06-05T19:43:36","date_gmt":"2024-06-05T19:43:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1241-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:36","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:36","slug":"t-1241-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1241-08\/","title":{"rendered":"T-1241-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1241\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios para admitir procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Objetivo\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN PAREJAS HOMOSEXUALES-Reconocimiento no incide en sostenibilidad del sistema \u00a0<\/p>\n<p>La Corte aclar\u00f3 que no es cierto que la extensi\u00f3n de los beneficios de la pensi\u00f3n de sobreviviente a las parejas del mismo sexo conllevara el desequilibrio financiero del sistema. Al contrario -aclar\u00f3- la ampliaci\u00f3n de la protecci\u00f3n se hace efectiva a partir del ajuste constitucional que se efect\u00faa sobre el orden de prelaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, teniendo en cuenta que los c\u00e1lculos efectuados por el legislador presumen que la mayor\u00eda de personas, por naturaleza, tienen la vocaci\u00f3n de vivir en pareja. Bajo dichas condiciones la Corte resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos demandados \u201cen el entendido que tambi\u00e9n son beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN PAREJAS HOMOSEXUALES-Condiciones bajo las cuales una pareja homosexual puede probar su v\u00ednculo y acceder a los beneficios del sistema de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>PAREJAS HOMOSEXUALES-Exclusi\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a parejas del mismo sexo resulta discriminatoria \u00a0<\/p>\n<p>DEFICIT DE PROTECCION-En contra de los miembros de la pareja del mismo sexo con dependencia econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN PAREJAS HOMOSEXUALES-No reconocimiento cuando existe ausencia de elementos de prueba que evidencien la existencia de una \u201ccomunidad de vida permanente y singular\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-Ajuste a los procedimientos internos conforme a la sentencia C-336 de 2008 permitiendo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente de las parejas homosexuales que cumplan los requisitos exigidos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2029454 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 Reyes Castiblanco Gil contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por le Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Reyes Castiblanco Gil contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Jos\u00e9 Reyes Castiblanco Gil, a trav\u00e9s de apoderada, presenta acci\u00f3n de tutela de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la vida y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor sustenta su solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Narra que convivi\u00f3 ininterrumpidamente, en una relaci\u00f3n homosexual, con el Sargento Primero \u00ae del Ej\u00e9rcito, Arnoldo de Jes\u00fas Mayo Arcila por 30 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el se\u00f1or Mayo Arcila falleci\u00f3 el 07 de octubre de 1999 y que con motivo de este hecho, teniendo en cuenta que no dej\u00f3 herederos ni beneficiarios familiares, procedi\u00f3 a solicitar ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que dicha petici\u00f3n fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 1369 del 31 de marzo de 2000 en apoyo del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 1211 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el marco normativo en el que se fund\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1369 de marzo de 2000 cambi\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 979 de 2005 y que, por tanto, \u201choy si puede acceder con apoyo legal el compa\u00f1ero permanente para lograr dicha SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que bajo tales par\u00e1metros la presente acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pues en la actualidad su vida corre peligro ya que se encuentra en \u201cabsoluto desamparo e indigencia\u201d debido a que \u201ccarece de familiares, no tiene posibilidad de trabajo por su edad y siempre, valga decirlo, dependi\u00f3 econ\u00f3micamente del causante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y requiere que se ordene a la demandada la expedici\u00f3n del acto administrativo en el que se reconozca y pague la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a trav\u00e9s de apoderado, se opuso a las pretensiones consignadas en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Aclar\u00f3, en primer lugar, que es cierto que el sargento primero del ej\u00e9rcito \u00ae, se\u00f1or Arnoldo de Jes\u00fas Mayo Arcila, devengaba asignaci\u00f3n de retiro desde el 1\u00ba de julio de 1973 y que es correcto que dicho se\u00f1or muri\u00f3 el 07 de octubre de 1999. \u00a0Acept\u00f3 que en enero de 2000 el se\u00f1or Jos\u00e9 Reyes Castiblanco Gil, quien afirm\u00f3 ser compa\u00f1ero permanente de Mayo Arcila, se dirigi\u00f3 a esa entidad para reclamar la sustituci\u00f3n pensional de este \u00faltimo. \u00a0Puntualiz\u00f3 que la solicitud prestacional fue respondida negativamente ya que (i) el Decreto 1211 de 1990 no contempla dentro del orden de beneficiarios al compa\u00f1ero permanente y (ii) el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica restringe la definici\u00f3n de familia como la uni\u00f3n que se efect\u00faa entre un hombre y una mujer. \u00a0Asimismo, admiti\u00f3 que al no encontrar ninguna persona que tuviera la calidad de beneficiaria de la prestaci\u00f3n causada por el sargento primero \u00ae Mayo Arcila, orden\u00f3 la extinci\u00f3n de dicha asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales par\u00e1metros observ\u00f3 que la acci\u00f3n que tutela impetrada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Reyes Castiblanco es improcedente porque las normas en las que se basa la pretensi\u00f3n prestacional son posteriores al origen del derecho. \u00a0En este sentido -advirti\u00f3- el pretendido efecto retroactivo de una ley o una sentencia de constitucionalidad va en contra de la seguridad jur\u00eddica y el orden p\u00fablico. \u00a0Agreg\u00f3 que la norma especial bajo la cual se habr\u00eda causado el derecho no prev\u00e9 a una pareja del mismo sexo dentro del orden de beneficiarios. \u00a0Finalmente afirm\u00f3 que existen otros medios judiciales a los que puede acudir el actor y aclar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar este tipo de prestaciones, m\u00e1xime cuando no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0Para el efecto, comprob\u00f3 que existen otros medios judiciales para atender el reclamo del actor, al tiempo que refut\u00f3 la existencia de una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 1369 de marzo de 2000, en la cual se niega la prestaci\u00f3n requerida por Jos\u00e9 Reyes Castiblanco Gil (folios 14 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0PRUEBAS ALLEGADAS EN EL TR\u00c1MITE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto del 27 de octubre de 2008 la Magistrada Sustanciadora dispuso solicitar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares copia de los documentos que conforman el expediente del se\u00f1or Sargento Primero \u00ae Arnoldo de Jes\u00fas Mayo Arcila. \u00a0Esta solicitud fue atendida mediante oficio radicado el 30 de octubre de 2008, suscrito por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y de ella se destacan los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 2004 de 1973, \u201cpor la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignaci\u00f3n de retiro del Sargento Primero \u00ae del Ej\u00e9rcito ARNOLDO DE JES\u00daS MAYO ARCILA\u201d (folio 29 de la carpeta prestacional) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de la que era titular el sargento primero \u00ae Arnoldo de Jes\u00fas Mayo Arcila, suscrita por el se\u00f1or Jos\u00e9 Reyes Castiblanco Gil el 04 de enero de 2000 (folio 69 de la carpeta prestacional) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Mayo Arcila (folio 72 de la carpeta prestacional) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Arnoldo de Jes\u00fas Mayo Arcila y Jos\u00e9 Reyes Castiblanco Gil (folio 73 de la carpeta prestacional) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de un oficio autenticado, del 28 de septiembre de 1999, en el que el sr. Mayo Arcila autoriza el cobro de unas mesadas pensionales al se\u00f1or Castiblanco Gil (folio 74 de la carpeta prestacional). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 1369 de 2000, \u201cpor la cual se niega el reconocimiento y pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de beneficiarios del se\u00f1or Sargento primero \u00ae del Ej\u00e9rcito ARNOLDO DE JES\u00daS MAYO ARCILA y se extingue la asignaci\u00f3n de retiro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre con una persona del mismo sexo por espacio de treinta a\u00f1os. \u00a0En octubre de 1999 su pareja, quien devengaba desde 1973 una asignaci\u00f3n de retiro reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, muri\u00f3 y entonces \u00e9l procedi\u00f3 a reclamar la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la cual fue denegada porque ni la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni la Ley prev\u00e9n al actor como beneficiario de la prestaci\u00f3n. \u00a0M\u00e1s tarde, en virtud de algunas modificaciones introducidas en la Ley, el actor acude a la acci\u00f3n de tutela de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la vida y la salud, declara que se encuentra en total estado de indigencia y abandono y requiere que por esta v\u00eda se ordene el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional de su compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada se opuso a las pretensiones del amparo constitucional. \u00a0Para el efecto confirm\u00f3 y precis\u00f3 varios de los hechos narrados por el actor y reiter\u00f3 los argumentos que componen la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0Adem\u00e1s consider\u00f3 que la tutela es improcedente, pues existe otro mecanismo judicial para atender los reclamos inmersos en el mismo y, adem\u00e1s, precis\u00f3 que las normas jur\u00eddicas en las que se fundamenta la solicitud son posteriores al origen del derecho prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia, por su parte, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos por cuanto evidenci\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente por existir otros medios de defensa judicial y por no acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las condiciones antedichas la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 establecer si el actor re\u00fane las condiciones necesarias para reclamar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la pensi\u00f3n de sobreviviente causada por su compa\u00f1ero permanente. \u00a0Esto implica que, en primer lugar, la Corte reitere los criterios a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de acreencias laborales. \u00a0Tambi\u00e9n, m\u00e1s adelante, estudiar\u00e1 la naturaleza y las condiciones para acceder a la prestaci\u00f3n y analizar\u00e1 los criterios constitucionales de protecci\u00f3n de los derechos prestacionales de las parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido consistente en sostener que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales \u00a0pues, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, \u00e9sta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa. \u00a0Al respecto ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo econ\u00f3mico, por la clase de pretensiones que all\u00ed se discuten, persiguen la definici\u00f3n de derechos litigiosos de naturaleza legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jur\u00eddicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidaci\u00f3n y orden de pago de una prestaci\u00f3n social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizar\u00eda la esencia y finalidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignorar\u00eda la \u00edndole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de dichos derechos que les impide dictar \u00f3rdenes declarativas de derechos litigiosos1 de competencia de otras jurisdicciones\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si los medios ordinarios de defensa judicial no resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n del derecho o de los derechos fundamentales violados o amenazados, es evidente que de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela se impone como el instrumento id\u00f3neo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha reiterado el v\u00ednculo estrecho que une al m\u00ednimo vital y la vida digna con la recepci\u00f3n de ciertas acreencias prestacionales. \u00a0As\u00ed se se\u00f1al\u00f3, por ejemplo, en la sentencia T-033 de 20023, de la que vale la pena destacar el siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Sin embargo, aunque dicha acci\u00f3n laboral constituye un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensi\u00f3n, su tr\u00e1mite procesal &#8211; que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protecci\u00f3n de los derechos- puede no resultar id\u00f3neo para la obtenci\u00f3n de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto o la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicho enfoque ha sido adoptado por la Corporaci\u00f3n en eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, que dependen econ\u00f3micamente de la prestaci\u00f3n reclamada y que carecen de capacidad econ\u00f3mica para garantizarse su propia subsistencia4. \u00a0As\u00ed pues, la determinaci\u00f3n de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela exige del juez un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se est\u00e1 frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a modo de conclusi\u00f3n y remiti\u00e9ndonos de manera particular a la reclamaci\u00f3n de pensiones, vale la pena destacar que la Corte ha considerado en torno de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que \u201cla controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos \u00a0entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial \u00a0y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelo a lo anterior, es decir, a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reclamo de ciertas acreencias laborales cuando se establezca la existencia de una situaci\u00f3n de grave y urgente, es necesario tener en cuenta que a trav\u00e9s de la jurisprudencia constitucional se han definido las condiciones a partir de las cuales las parejas homosexuales pueden acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La pensi\u00f3n de sobrevivientes en las parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El art\u00edculo 48 Superior consagra el derecho a la seguridad social, el cual se debe garantizar a todos los habitantes como un \u201cderecho irrenunciable\u201d. Al respecto, la Corte, en sentencia T-049 de 20027 indic\u00f3 que al ser la seguridad social una garant\u00eda con esta caracter\u00edstica \u201c[t]al derecho est\u00e1 constituido a su vez por varias expresiones entre las cuales se encuentra el derecho a pensi\u00f3n en sus diferentes modalidades, las cuales incluyen la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es aquella que deja el pensionado o el trabajador activo a sus beneficiarios al morir, que busca proteger a las personas que por alguna raz\u00f3n se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental. \u00a0La Corte Constitucional ha considerado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene por fin proteger a los seres queridos que se ven desamparados por la muerte de quien prove\u00eda el sustento del hogar. \u00a0Al respecto, la Corte en sentencia C-1247 de 20018 se\u00f1al\u00f3 que dicha pensi\u00f3n \u201cbusca impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. N\u00f3tese, que dicha prestaci\u00f3n tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribu\u00eda a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T-789 de 200310, la Corte reiter\u00f3 que el objeto de la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes consiste en proteger al hogar, \u201cpuesto que a trav\u00e9s de ella se garantiza a los beneficiarios \u2013quienes compart\u00edan de manera m\u00e1s cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)11; en ese mismo sentido, ha precisado que \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d12. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha manifestado que los conflictos surgidos con ocasi\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201ctienen relevancia constitucional en la medida en que su resoluci\u00f3n pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre otros.\u201d13 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que a pesar de ser la pensi\u00f3n de sobreviviente una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, tambi\u00e9n ha sido catalogada como un derecho fundamental, pues \u201cbusca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, tal y como se observa, la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como objetivo proteger a los seres queridos, que por causa del fallecimiento de la persona que prove\u00eda el sustento del hogar, quedan en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, ya sea por razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental. De igual forma, busca impedir que los beneficiarios se vean obligados a soportar cargas materiales y espirituales que no les corresponden. Lo anterior con la finalidad de que vivan en condiciones dignas y con un nivel de existencia similar al que disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora bien, en lo que se refiere a la sustituci\u00f3n pensional para las parejas constituidas por personas del mismo sexo, la Corte ya ha tenido la oportunidad de fijar las pautas que rigen su reconocimiento. \u00a0En efecto, en la sentencia C-336 de 200815 se resalt\u00f3 la importancia de este beneficio, como parte integrante de las estrategias de previsi\u00f3n social, y enseguida se advirti\u00f3 que aunque \u00e9ste tiene un car\u00e1cter prestacional, el mismo adquiere naturaleza de derecho fundamental cuando a trav\u00e9s de \u00e9l se materializan otros valores constitucionales. \u00a0A partir de esto, este tribunal explic\u00f3 los l\u00edmites adscritos a la actividad legislativa en la materia y efectu\u00f3 especial \u00e9nfasis en el principio de universalidad, conforme al cual \u201cla cobertura en la protecci\u00f3n de los riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a todas las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida, sin discriminaci\u00f3n alguna por razones de sexo, edad, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, etc16\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones la Corte procedi\u00f3 a comprobar que la aplicaci\u00f3n real de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 ha permitido dar a las parejas homosexuales un tratamiento distinto al que se otorga a las parejas heterosexuales en cuanto \u00e9stas son beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y aquellas no, y concluy\u00f3: \u201ctrato distinto que resulta discriminatorio respecto de las parejas homosexuales, las cuales, a\u00fan cuando no est\u00e1n excluidas de manera expresa de los beneficios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, s\u00ed resultan de hecho exceptuadas del sistema de seguridad social, pues la falta de claridad del legislador ha conducido a implementar una situaci\u00f3n contraria a los valores del Estado social de derecho, a los principios de reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana, y a las normas que desde la Constituci\u00f3n amparan el libre desarrollo de la personalidad y su extensi\u00f3n: la libertad de opci\u00f3n sexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de tal trato discriminatorio la Corte infiri\u00f3 la existencia de un \u2018d\u00e9ficit de protecci\u00f3n\u201917 en lo relativo al acceso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en las parejas homosexuales. \u00a0A partir de esto la Corte sentenci\u00f3 lo siguiente: \u201ccon el fin de remover la citada situaci\u00f3n, contraria a la Constituci\u00f3n, la protecci\u00f3n otorgada a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de las parejas heterosexuales, debe ser ampliada a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de las parejas homosexuales, por cuanto no existe un fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato desigual al que vienen siendo sometidas las personas que en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de opci\u00f3n sexual, han decidido conformar una pareja con una persona de su mismo g\u00e9nero. || Cabe recordar, que a la luz de las disposiciones superiores, no aparece justificaci\u00f3n alguna que autorice un trato discriminatorio en virtud del cual las personas que conforman parejas homosexuales no puedan acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en las mismas condiciones que lo hacen quienes integran parejas heterosexuales\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En esta jurisprudencia, adem\u00e1s, la Corte aclar\u00f3 que no es cierto que la extensi\u00f3n de los beneficios de la pensi\u00f3n de sobreviviente a las parejas del mismo sexo conllevara el desequilibrio financiero del sistema. \u00a0Al contrario -aclar\u00f3- la ampliaci\u00f3n de la protecci\u00f3n se hace efectiva a partir del ajuste constitucional que se efect\u00faa sobre el orden de prelaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, teniendo en cuenta que los c\u00e1lculos efectuados por el legislador presumen que la mayor\u00eda de personas, por naturaleza, tienen la vocaci\u00f3n de vivir en pareja. \u00a0Sobre este particular explic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es cierto que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente en las parejas homosexuales desemboque en un desequilibrio financiero que impida la sostenibilidad econ\u00f3mica del sistema de protecci\u00f3n de salud en pensiones, por cuanto al ampliar la protecci\u00f3n a estas personas simplemente se est\u00e1 introduciendo una variante en el orden de prelaci\u00f3n establecido por la ley para el caso de la sustituci\u00f3n pensional; es decir, cuando sobrevenga la muerte del pensionado o afiliado integrante de una pareja homosexual, en adelante su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente tendr\u00e1n el orden de prelaci\u00f3n que la ley prev\u00e9 para cuando las parejas heterosexuales afrontan la misma contingencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador no puede v\u00e1lidamente suponer que en todo caso de muerte de un pensionado o afiliado integrante de una pareja homosexual, no existe en el orden de prelaci\u00f3n una persona legitimada para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que la regla b\u00e1sica y general es que las personas hacen parte de un grupo familiar, de una comunidad de afecto y apoyo mutuo, al interior de la cual bien pueden estar presentes los futuros beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional. En adelante, el legislador deber\u00e1 adecuar el sistema de protecci\u00f3n social en pensiones a partir de an\u00e1lisis financieros que tengan en cuenta los efectos de la presente Sentencia, como tambi\u00e9n el nuevo orden de prelaci\u00f3n establecido como consecuencia de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dichas condiciones la Corte resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos demandados \u201cen el entendido que tambi\u00e9n son beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, es necesario anotar que en la sentencia citada la Corte tambi\u00e9n se preocup\u00f3 por definir bajo qu\u00e9 condiciones una pareja homosexual puede probar su v\u00ednculo y acceder a los beneficios del sistema de seguridad social. \u00a0Para ese efecto, tanto en la sentencia C-336 de 2008 se aclar\u00f3 que la prueba de la relaci\u00f3n deb\u00eda partir de la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, conforme a las pautas establecidas en la sentencia C-521 de 200718. \u00a0De esta \u00faltima vale la pena traer a colaci\u00f3n las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1. Los voceros estatales que intervinieron en el presente caso, particularmente el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, expresaron sus reservas por el abuso que se pueda presentar al incluir como beneficiarios en condici\u00f3n de compa\u00f1ero (a) permanente a personas que no cumplan con los requisitos establecidos en la ley, gener\u00e1ndose una especie de \u201ccarrusel\u201d que podr\u00eda hacer insostenible econ\u00f3micamente el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto la Sala reitera el deber que tienen los particulares y las autoridades de ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que \u00a0aquellos adelanten ante \u00e9stas (C.Po. art. 83); sin embargo, es pertinente recordar que las autoridades p\u00fablicas y las entidades particulares est\u00e1n en el deber de denunciar penalmente todo hecho que pueda significar atentado contra el ordenamiento jur\u00eddico, como medio para disuadir o sancionar a quienes pudieran buscar u obtener el estatus de beneficiario del POS sin contar con la calidad de compa\u00f1ero (a) permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2. La condici\u00f3n de compa\u00f1ero (a) permanente debe ser probada mediante declaraci\u00f3n ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuaci\u00f3n a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto; por lo tanto, el fraude o la ausencia de veracidad en las afirmaciones hechas durante esta diligencia acarrear\u00e1n las consecuencias previstas en la legislaci\u00f3n penal y en el resto del ordenamiento jur\u00eddico\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, concluy\u00f3 la sentencia C-336 de 2008, \u201cpara acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo deben acreditar dicha condici\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones, la Sala pasar\u00e1, ahora, a estudiar la solicitud de protecci\u00f3n de derechos fundamentales presentada por el ciudadano Jos\u00e9 Reyes Castiblanco Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El actor afirma que convivi\u00f3 por espacio de treinta a\u00f1os, en uni\u00f3n homosexual, con el sargento primero \u00ae \u00a0del ej\u00e9rcito Arnoldo de Jes\u00fas Mayo Arcila. \u00a0Tambi\u00e9n precisa que como consecuencia de los servicios que su compa\u00f1ero, el se\u00f1or Mayo Arcila, prest\u00f3 al Ej\u00e9rcito, \u00e9ste se hizo acreedor a una pensi\u00f3n militar y que, como consecuencia de su muerte, registrada en el a\u00f1o 1999, procedi\u00f3 a solicitar la sustituci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo -advierte- en el a\u00f1o 2000 dicha petici\u00f3n fue negada ya que esa figura jur\u00eddica no incluye a las parejas compuestas por personas del mismo sexo, conforme al art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas pertinentes del Decreto 1211 de 2000. \u00a0Ahora, teniendo en cuenta la modificaci\u00f3n de algunas disposiciones legales, el actor presenta la acci\u00f3n de tutela de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la vida y la salud, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y requiere el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que en vida correspondi\u00f3 a su compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada se opuso a la pretensi\u00f3n contenida dentro del amparo constitucional. \u00a0Para el efecto ratific\u00f3 que el sargento primero del ej\u00e9rcito \u00ae, se\u00f1or Mayo Arcila, s\u00ed devengaba una prestaci\u00f3n de retiro desde 1973 y que, como consecuencia de su muerte, el se\u00f1or Castiblanco Gil present\u00f3 solicitud de sustituci\u00f3n pensional, la cual fue negada a partir de los siguientes argumentos: (i) el Decreto 1211 de 2000 no contempla dentro del orden de beneficiarios de la prestaci\u00f3n al compa\u00f1ero permanente homosexual y (ii) el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n restringe la definici\u00f3n de la familia a la uni\u00f3n \u00a0que se efect\u00faa entre un hombre y una mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s advirti\u00f3 que el amparo es improcedente, pues las normas y las sentencias en las que se sustenta la petici\u00f3n son posteriores a la muerte del sargento primero, y cualquier efecto retroactivo que se pretenda imponer a las mismas va en contra de la seguridad jur\u00eddica y el orden p\u00fablico. \u00a0Finalmente concluy\u00f3 que el actor cuenta con otros medios judiciales para efectuar su reclamaci\u00f3n, sobre todo porque el actor olvid\u00f3 probar la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conoci\u00f3 del caso deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0Para el efecto consider\u00f3, como \u00fanico argumento, que existen otros medios judiciales para atender la pretensi\u00f3n del actor ya que no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En contraste con los argumentos planteados por la autoridad demandada y el juez de instancia, esta Sala echa de menos que frente al an\u00e1lisis de la existencia del perjuicio irremediable no se efectuara una valoraci\u00f3n de las afirmaciones que el actor incluy\u00f3 en el escrito en el que solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Sobre el asunto, el actor de manera expl\u00edcita consider\u00f3 que este amparo proced\u00eda de manera transitoria, pues en la actualidad su m\u00ednimo vital se encuentra amenazado ya que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, no tiene a quien m\u00e1s acudir y al d\u00eda de hoy califica su situaci\u00f3n como de \u201cabsoluto desamparo e indigencia\u201d. \u00a0Estos argumentos fueron complementados, adem\u00e1s, por la imposibilidad material de conseguir un empleo, debido -afirma- a su avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el escenario descrito por el actor cumple con las condiciones para justificar la procedencia transitoria de esta acci\u00f3n de tutela para reclamar la acreencia laboral. \u00a0Sin embargo, a pesar de la importancia que tienen dichos argumentos para definir la existencia de los elementos del perjuicio irremediable, ninguna de las afirmaciones fue controvertida o refutada. \u00a0En efecto, del expediente se puede inferir que las afirmaciones del actor, relativas a su status socio econ\u00f3mico actual, no han perdido fuerza alguna y que la vulnerabilidad descrita logra acreditar la inminencia y la gravedad del perjuicio, as\u00ed como la urgente necesidad de buscar una posible soluci\u00f3n a sus requerimientos. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, de ninguno de los elementos apropiados en el expediente se puede derivar la existencia de, por lo menos, una sola fuente de ingresos o cualquier otro tipo de patrimonio que logre desvirtuar la pobreza alegada por el actor, a partir de la cual se pueda sustentar la posici\u00f3n asumida por el juez de instancia y que impida la procedencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Ahora bien, tanto el actor como la demandada afirman que el Sargento Primero \u00ae del ej\u00e9rcito, se\u00f1or Arnoldo de Jes\u00fas Mayo Arcila, falleci\u00f3 en octubre de 1999. \u00a0Ambos tambi\u00e9n reconocen que desde 1973 \u00e9ste ven\u00eda disfrutando de una asignaci\u00f3n de retiro que se extingui\u00f3 en la fecha del deceso debido a la ausencia de beneficiarios para asignar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Tambi\u00e9n han se\u00f1alado que posteriormente el actor solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, argumentando que fue compa\u00f1ero permanente del causante por espacio de treinta a\u00f1os. \u00a0Como consecuencia, corrobora la Sala, la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1369 de marzo de 2000, \u201cpor la cual se niega el reconocimiento y pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de beneficiarios del se\u00f1or Sargento Primero \u00ae del Ej\u00e9rcito ARNOLDO DE JES\u00daS MAYO ARCILA y se extingue la asignaci\u00f3n de retiro\u201d19. \u00a0De este acto es importante resaltar las siguientes consideraciones, teniendo en cuenta que en respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela la demandada las reiter\u00f3 de nuevo; veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien el Decreto 1211 de 1990, rige a los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares en su art\u00edculo 185 no contempla de ninguna manera dentro del orden de beneficiarios para acceder a la sustituci\u00f3n pensional de un militar fallecido al \u2018compa\u00f1ero permanente\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera el Art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional reza (\u2026) Cuando el citado art\u00edculo hace alusi\u00f3n a la familia se refiere a la que esta conformada por un hombre y una mujer y no la que esta conformada por dos personas del mismo sexo, raz\u00f3n por la cual es procedente negar el derecho a acceder a la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Sargento Primero \u00ae del Ej\u00e9rcito ARNOLDO DE JES\u00daS MAYO ARCILA, al se\u00f1or JOSE REYES CASTIBLANCO GIL, en calidad de compa\u00f1ero permanente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, bajo tales consideraciones la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional pretendida por el actor. \u00a0Sobre el particular, la Sala comprueba que, tal y como lo ha manifestado la entidad, de la lectura aislada del art\u00edculo 185 del Decreto 1211 de 1990 es cierto que se puede inferir que dentro del r\u00e9gimen prestacional adscrito a los oficiales y suboficiales del ej\u00e9rcito, la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00fanicamente est\u00e1 fijada para el c\u00f3nyuge sobreviviente20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se pasa a ver, la aplicaci\u00f3n de la norma en esas condiciones deviene en inconstitucional, cuando excluye las dem\u00e1s formas de v\u00ednculo o uni\u00f3n, por desconocer derechos como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. \u00a0De entrada es importante reiterar, como lo ha hecho este Tribunal en m\u00faltiples oportunidades, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dio igual valor a todas las formas de pareja, \u201csin importar si ellas nacen por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales\u201d21 y, de esa forma, nuestro sistema de derechos rechaza, por discriminatorio, todo acto u omisi\u00f3n que diferencie a las relaciones perfeccionadas a partir del matrimonio de las uniones de hecho. \u00a0Bajo estas consideraciones la Sala Plena y las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte han extendido a los compa\u00f1eros permanentes los derechos -como la pensi\u00f3n de sobrevivientes- que en otro marco constitucional s\u00f3lo estaban restringidos a aquellas personas que ostentaban el t\u00edtulo jur\u00eddico de c\u00f3nyuge22. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de se\u00f1alar los cauces m\u00ednimos que deben regir el sistema de seguridad social y los l\u00edmites a los que est\u00e1n sometidos el legislador y los diferentes operadores administrativos cuando definen o aplican los lineamientos de acceso y los requisitos para aprovechar sus diferentes servicios y prestaciones. \u00a0Una de las restricciones m\u00e1s importantes a las que se ha referido esta Corporaci\u00f3n es la inserci\u00f3n de clasificaciones subjetivas irrazonables como, por ejemplo, aquellas que constituyen injerencias arbitrarias en el fuero interno de las personas. \u00a0Una aplicaci\u00f3n puntual de esta restricci\u00f3n es el respeto del derecho fundamental a la libre opci\u00f3n sexual o potestad de autodeterminaci\u00f3n sexual, de acuerdo al cual \u201cel comportamiento sexual, am\u00e9n de pertenecer a la esfera m\u00e1s \u00edntima del ser humano, hace parte estructural de su libertad personal, lo cual descarta cualquier intervenci\u00f3n del Estado y la sociedad, pues no se trata de una situaci\u00f3n en la que se entienda comprometido el inter\u00e9s p\u00fablico o de la que pueda derivarse un perjuicio social\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en aplicaci\u00f3n del tal derecho, aceptando del valor que la diversidad tiene en nuestra Carta Pol\u00edtica y dentro de una comprensi\u00f3n de nuestra sociedad en la que se reconoce que la \u201crealidad homosexual se ha hecho m\u00e1s visible\u201d24, llevando a la apertura o admisi\u00f3n de nuevas \u2018opciones\u2019 y el reconocimiento de necesidades y carencias, este Tribunal Constitucional ha comprobado la existencia de pr\u00e1cticas discriminatorias y la desprotecci\u00f3n o \u2018d\u00e9ficit\u2019 de protecci\u00f3n de las parejas homosexuales en m\u00faltiples \u00e1mbitos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de ellos, relativo al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en las parejas del mismo sexo, fue definido por la Corte con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0En efecto, en la sentencia C-336 de 200825 se estableci\u00f3 que excluir a las parejas del mismo sexo del acceso a esta prestaci\u00f3n constituye un trato discriminatorio, contrario al \u201cEstado social de derecho, a los principios de reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana, y a las normas que desde la Constituci\u00f3n amparan el libre desarrollo de la personalidad y su extensi\u00f3n: la libertad de opci\u00f3n sexual\u201d. \u00a0Al igual que en la sentencia C-075 de 2007, la Corte encontr\u00f3 que tal exclusi\u00f3n comporta un \u2018d\u00e9ficit de protecci\u00f3n\u2019 contrario a la Constituci\u00f3n y a varios tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, concluy\u00f3 que se hac\u00eda necesario \u2018ampliar\u2019 la prestaci\u00f3n a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de las parejas homosexuales y explic\u00f3 \u201cno existe fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato desigual (\u2026) no aparece justificaci\u00f3n alguna que autorice un trato discriminatorio en virtud del cual la personas que conforman parejas homosexuales no puedan acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en las mismas condiciones que lo hacen quienes integran parejas heterosexuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, n\u00f3tese que en la actualidad es inconstitucional excluir a las parejas del mismo sexo del acceso a la pensi\u00f3n de sobreviviente, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n sexual. \u00a0La Corte, en varias providencias de constitucionalidad26, ha aclarado que no existen fundamentos jur\u00eddicos leg\u00edtimos a partir de los cuales se pueda sostener que dicha prestaci\u00f3n (as\u00ed como otros beneficios de la seguridad social) est\u00e1 limitada exclusivamente a las uniones heterosexuales sino que, en aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el objeto de corregir el d\u00e9ficit y la discriminaci\u00f3n de dichos sujetos, la misma debe extenderse en iguales condiciones a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de las parejas del mismo sexo. \u00a0Por tanto, a partir de tales fundamentos, la Sala rechaza tajantemente la interpretaci\u00f3n que la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares efectu\u00f3 sobre el orden de beneficiarios para acceder a la prestaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 185 del Decreto 1211 de 1990, y en su lugar, habr\u00e1 de prevenirle para que en adelante ajuste todos sus procedimientos internos a los fundamentos jur\u00eddicos establecidos en la sentencia C-336 de 200827, permitiendo dentro del r\u00e9gimen prestacional de la fuerza p\u00fablica el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente de las parejas homosexuales, siempre que cualquiera de ellos cumpla con los mismos requisitos exigidos a los integrantes de las parejas heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de lo expuesto, teniendo en cuenta las diferentes herramientas de convicci\u00f3n allegadas al expediente, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de instancia. \u00a0Ello por cuanto en este asunto no fue certificada la existencia de la uni\u00f3n de hecho alegada por el actor. \u00a0Recordemos que en la sentencia C-336 citada, se argument\u00f3 que la ampliaci\u00f3n de los derechos de las parejas homosexuales no implica que \u00e9stas no deban probar su existencia. \u00a0De hecho, la sentencia C-521 de 2007 se refiri\u00f3 al asunto con el siguiente razonamiento: \u00a0\u201cLa condici\u00f3n de compa\u00f1ero (a) permanente debe ser probada mediante declaraci\u00f3n ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuaci\u00f3n a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con tal objeto y debido a la ausencia de elementos de prueba sobre el tema, esta Sala de Revisi\u00f3n requiri\u00f3 la carpeta que contiene el expediente prestacional del se\u00f1or Sargento Primero \u00ae Arnoldo de Jes\u00fas Mayo Arcila y en ella no encontr\u00f3 ninguna declaraci\u00f3n ante notario a trav\u00e9s de la cual se evidenciara la existencia de una \u2018comunidad de vida permanente y singular\u2019. \u00a0El \u00fanico escrito, en el que al parecer el actor hizo valer la sustituci\u00f3n pensional28, se encuentra en el folio 74 de dicha carpeta y en \u00e9l solamente se autoriz\u00f3 al actor, por parte del se\u00f1or Mayo Arcila, para que recibiera el cheque correspondiente a la mesada pensional de los meses de octubre, noviembre y diciembre del a\u00f1o 199929. \u00a0As\u00ed pues, a pesar de la importancia que la prestaci\u00f3n pueda representar al actor, lo cierto es que de ninguno de los dem\u00e1s documentos que componen la carpeta prestacional es posible inferir la existencia de la uni\u00f3n de hecho homosexual y, por tanto, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n no es posible reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0Conforme a las sentencias mencionadas, la Sala debe reiterar que para acreditar el v\u00ednculo debe existir, cuanto menos, una declaraci\u00f3n juramentada ante notario ya que la sola manifestaci\u00f3n informal de uno de los miembros de la presunta pareja no tiene el poder de acreditar la voluntad de conformar un lazo de manera permanente. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR, por las razones contenidas en este fallo, la providencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., de julio 25 de 2008, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Reyes Castiblanco Gil en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0PREVENIR \u00a0a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que en adelante ajuste todos sus procedimientos internos a los fundamentos jur\u00eddicos establecidos en la sentencia C-336 de 2008, permitiendo dentro del r\u00e9gimen prestacional de la fuerza p\u00fablica el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente de las parejas homosexuales, siempre que cualquiera de ellos cumpla con los mismos requisitos exigidos a los integrantes de las parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Ver Sentencia T-528\/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia T-660\/99, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia T-489 de 1999. M P: Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0Sobre el particular, v\u00e9ase tambi\u00e9n la sentencia T-326 de 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia T-1083\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1247 de 2001, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia T-813 de 2002, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencia C-002 de 1999, MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-660 de 1998, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1103, T- 695, T-323, T-283, T-263 y la T-122 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencia T-072 de 2002, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Demanda de inconstitucionalidad contra los 47 (parcial) y 74 (parcial), entre otros, de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Ver entre otras las sentencias C-623 y C-1024 de 2004, as\u00ed como la sentencia C-823\/06 S.P.V. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Vid. sentencia C-075 de 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Folio 79 de la carpeta prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0El art\u00edculo 185 del Decreto 1211 de 1990 dice: \u201cARTICULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden preferencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia \u00e9stos \u00faltimos en las proporciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden \u00edntegramente a los hijos en las proporciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cc. Si no hubiere hijos la prestaci\u00f3n se divide as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; El cincuenta por ciento (50%) para el c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni hijos, la prestaci\u00f3n se dividir entre los padres as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo leg\u00edtimo llevan toda la prestaci\u00f3n a los padres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptantes en igual proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestaci\u00f3n se divide en partes iguales entre los padres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial con adopci\u00f3n, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a sus padres adoptivos en igual proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este art\u00edculo llamadas en el orden preferencial en \u00e9l establecido, la prestaci\u00f3n se paga, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00fanico sost\u00e9n a los hermanos menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n de los que sean simplemente maternos o paternos. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencia C-482 de 1998, M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Espec\u00edficamente sobre los derechos de los compa\u00f1eros permanentes sobre la pensi\u00f3n de sobreviviente vid. las sentencias T-660 de 1998, T-349 de 2006, T-202 de 1995, T-018 de 1997, T-122 de 2000, T-870 de 2007 (caso aplicado al r\u00e9gimen prestacional especial de la Polic\u00eda Nacional) y C-1094 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Sentencia C-507 de 1999, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Sentencia C-075 de 2007, citada. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Esta providencia fue dictada por la Sala Plena de la Corte el 16 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Las m\u00e1s importantes de ellas son la C-075 de 2007, la C-811 de 2007 y la C-336 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0La aplicaci\u00f3n de estos precedentes al r\u00e9gimen prestacional especial de la fuerza p\u00fablica tiene fundamento en el principio de igualdad y en el valor de las decisiones proferidas por el Tribunal Constitucional, conforme al art\u00edculo 243 de la Carta. \u00a0La sentencia T-292 de 2006 explic\u00f3 este fen\u00f3meno hermen\u00e9utico de la siguiente manera: \u00a0\u201cEn el an\u00e1lisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada \u00a0con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que \u201ccuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente\u201d. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De all\u00ed que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla &#8211; prohibici\u00f3n, orden o autorizaci\u00f3n- \u00a0determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jur\u00eddico, o una cuesti\u00f3n de constitucionalidad espec\u00edfica, semejantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Carpeta prestacional, folio 69. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0El texto completo del escrito de fecha septiembre 28 de 1999, es el siguiente: \u201cPor medio de la presente me permito autorizar bajo mi responsabilidad, le sea entregado el cheque correspondiente a mi mesada pensional de los meses de octubre, noviembre y diciembre del a\u00f1o en curso, al se\u00f1or JOS\u00c9 REYES CASTIBLANCO GIL, identificado con la C.C. No. (\u2026). Atentamente, ARNOLDO DE JES\u00daS MAYO ARCILA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1241\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Criterios para admitir procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Objetivo\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES EN PAREJAS HOMOSEXUALES-Reconocimiento no incide en sostenibilidad del sistema \u00a0 La Corte aclar\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}