{"id":1556,"date":"2024-05-30T16:18:29","date_gmt":"2024-05-30T16:18:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-422-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:29","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:29","slug":"c-422-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-422-95\/","title":{"rendered":"C 422 95"},"content":{"rendered":"<p>C-422-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-422\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE HERENCIA-Reglamentaci\u00f3n reservada a la ley &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo el derecho de herencia un derecho de estirpe legal, su consagraci\u00f3n y su reglamentaci\u00f3n est\u00e1n reservadas al legislador. &nbsp;Por lo mismo, la Corte Constitucional usurpar\u00eda una competencia propia del Congreso de la Rep\u00fablica si, so pretexto de aplicar una norma constitucional, llamara a heredar en la sucesi\u00f3n intestada a alguien a quien la ley no ha llamado. Dicho en otras palabras, en esa hip\u00f3tesis la Corte legislar\u00eda, lo que no le est\u00e1 permitido &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expedientes D- 854 y D-855 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 1051 del C\u00f3digo Civil, tal como fue modificado por el art\u00edculo 8o. de la ley 29 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Lina Mar\u00eda Reyes y Jos\u00e9 Antonio Rivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Arango Mej\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero treinta y nueve (39), a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Lina Mar\u00eda Reyes y Jos\u00e9 Antonio Rivas, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, presentaron ante esta Corporaci\u00f3n demandas de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 1051 del C\u00f3digo Civil, tal como fue modificado por el art\u00edculo 8o., de la ley 29 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena, en sesi\u00f3n del d\u00eda primero (1o.) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvi\u00f3 acumular los expedientes de la referencia, para que se tramitaran y decidieran conjuntamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena, el Magistrado sustanciador, &nbsp;a quien le fueron repartidos los dos expedientes, admiti\u00f3 las demandas, por auto del diez y siete &nbsp;(17) de marzo de 1995, orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, y 7, &nbsp;inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Igualmente, dispuso el env\u00edo de copia de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso &nbsp;de la Rep\u00fablica, y al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;para que rindiera el concepto de rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma acusada, en el expediente D-855. En la demanda radicada bajo el n\u00famero D-854, se demandaron \u00fanicamente los &nbsp;apartes del art\u00edculo 8o. que se subrayan:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 29 DE 1982 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se otorga igualdad de derechos herenciales a los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los &nbsp;correspondientes ajustes a los diversos \u00f3rdenes hereditarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ART\u00cdCULO 8.- El art\u00edculo 1051 del C\u00f3digo Civil quedar\u00e1 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos &nbsp;y c\u00f3nyuge, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A falta de \u00e9stos el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores &nbsp;consideran, en general, &nbsp;que el aparte demandado del art\u00edculo 8o., de la ley 29 de 1982, desconoce el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargos expuestos en el expediente D-854.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-La norma acusada consagra una desigualdad en contra de los t\u00edos, al no permitir que \u00e9stos sucedan a sus sobrinos ante la ausencia de las personas que integran los otros \u00f3rdenes sucesorales. Hecho que, en s\u00ed mismo, rompe el principio de igualdad, al no existir ninguna raz\u00f3n que fundamente el trato discriminatorio entre sujetos que est\u00e1n en el mismo orden sucesoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los \u00f3rdenes sucesorales han sido instu\u00eddos por el legislador, entre otras cosas, para suplir la voluntad del causante, en caso de que \u00e9ste no deje testamento, y atendiendo a ciertos grados de vinculaci\u00f3n afectiva. Por ello, no se entiende c\u00f3mo la ley le otorg\u00f3 vocaci\u00f3n hereditaria al Instituto de Bienestar Familiar, pero &nbsp;la neg\u00f3 a los t\u00edos del causante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si el legislador pretendi\u00f3 beneficiar a la sociedad en general, otorg\u00e1ndole al Instituto de Bienestar Familiar vocaci\u00f3n hereditaria, es desproporcionada la medida que se adopt\u00f3 frente al fin perseguido, pues los recursos que este instituto recibe por concepto de herencias son &#8220;insignificantes&#8221; para cubrir sus necesidades. En cambio, para los t\u00edos del causante estos recursos pueden ser de gran utilidad. De esta manera, &#8220;se infringe un perjuicio grave a determinados particulares, por coadyuvar de manera insignificante la crisis econ\u00f3mica de una instituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargos esgrimidos en el expediente D-855. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se desconocen los art\u00edculos 5o. y 42 &nbsp;de la Constituci\u00f3n que garantizan una protecci\u00f3n integral a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, a nivel no s\u00f3lo afectivo sino econ\u00f3mico. Familia entendida en sentido amplio, es decir, la constitu\u00edda no s\u00f3lo por padres e hijos, sino por otros parientes como los t\u00edos que, dado el clima de violencia que vive nuestro pa\u00eds, en algunos casos, se llegan a constitu\u00edr en la \u00fanica familia de la que se puede tener referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se desconoce el principio de igualdad, pues a un mismo supuesto de hecho se aplican soluciones de hecho distintas, sin que exista raz\u00f3n que justifique ese trato desigual. El legislador est\u00e1 dando un tratamiento desigual a personas de una misma familia que se encuentran en un mismo orden sucesoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe secretarial del veintid\u00f3s &nbsp;(22) de &nbsp;marzo de 1995, el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma parcialmente acusada transcurri\u00f3 y venci\u00f3 en silencio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio n\u00famero 627, de mayo &nbsp;ocho &nbsp;(8) de 1995, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional acumular el proceso de la referencia al D-832, en el cual, &nbsp;se demand\u00f3 la misma disposici\u00f3n que se acusa en este proceso. Raz\u00f3n por la que &nbsp;transcribe el concepto rendido en esa oportunidad, cuando solicit\u00f3 &nbsp;la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 1051 del C\u00f3digo Civil, tal como fue modificado por el art\u00edculo 8o., de la ley 29 de 1982.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, pues la norma demandada hace parte de una ley de la rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las sentencias de la Corte Constitucional &nbsp;hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. En desarrollo de ese precepto, el art\u00edculo 6o. del decreto 2067 de 1991, en su inciso final, establece que las demandas que se dirijan contra normas amparadas &nbsp;por una sentencia que hubiese hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional deber\u00e1n ser rechazadas. Pero si son admitidas, la decisi\u00f3n de no pronunciarse sobre los cargos de la demanda por existir sentencia al respecto, &nbsp;puede adoptarse en la sentencia misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, se demand\u00f3 en su integridad el art\u00edculo 1051 del C\u00f3digo Civil, tal como fue modificado por el art\u00edculo 8o., de la ley 29 de 1982 que establece que a falta de herederos forzosos, o de hermanos y c\u00f3nyuge, pueden heredar los hijos de sus hermanos, &nbsp;o el Instituto de Bienestar Familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la sentencia C-352 del nueve &nbsp;(9) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), ante una demanda presentada en contra del art\u00edculo aqu\u00ed acusado, declar\u00f3 exequible el inciso primero del mencionado art\u00edculo, sin hacer salvedad alguna, en cuanto al alcance de la declaraci\u00f3n de exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos esgrimidos en su momento en la demanda que dio origen a la sentencia C-352 de 1995, fueron similares a los expuestos en las demandas que ahora se resuelven, y que hacen referencia al supuesto quebrantamiento del &nbsp;derecho a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en lo que hace al inciso primero del art\u00edculo 1051 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 8o. de la ley 29 de 1982, esta Corporaci\u00f3n tendr\u00e1 que estarse a lo resuelto en la sentencia C-352 de 1995, en la que se declar\u00f3 su EXEQUIBILIDAD.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 1051 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 1051 del C\u00f3digo Civil, tal como fue modificado por la ley 29 de 1989, confiere vocaci\u00f3n hereditaria, a falta de las personas enumeradas en el inciso primero, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. A partir de la vigencia de la ley 75 de 1968, \u00e9ste vino a reemplazar al municipio de la \u00faltima vecindad del causante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-352 de 1995, se dijo c\u00f3mo el derecho a suceder &nbsp;por causa de muerte est\u00e1 consagrado por la ley y no por la Constituci\u00f3n: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la determinaci\u00f3n de quienes son llamados a suceder cuando no hay testamento, corresponde al legislador y no al juez a quien est\u00e1 encomendada la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Ello es as\u00ed, por varias razones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La primera, que el derecho a suceder por causa de muerte est\u00e1 consagrado por la ley, y no por la Constituci\u00f3n. Si se repasa la Constituci\u00f3n, no se encontrar\u00e1 que consagre el derecho de suceder por causa de muerte en ninguna de sus normas. Aspecto es \u00e9ste que deja al legislador, para que en su sabidur\u00eda lo establezca si esa es su voluntad, y lo reglamente como a bien tenga. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ello, bien podr\u00eda el legislador, por ejemplo, adoptar medidas como \u00e9stas, o semejantes: extender el llamamiento de los colaterales en la sucesi\u00f3n intestada hasta el d\u00e9cimo grado, como lo dispon\u00eda el art\u00edculo 1049 del C\u00f3digo Civil, modificado por el 87 de la ley 153 de 1887; o disponer que al fallecimiento de una persona, sus bienes pasaran a poder del Estado, es decir, suprimir el derecho de sucesi\u00f3n, en todos los casos, o al menos en aquellos en que el causante hubiera fallecido sin otorgar testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se dir\u00eda que una ley como las enunciadas pugnar\u00eda con el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, que consagra el respeto a los derechos adquiridos, pero ello no es as\u00ed, como se ve por esta explicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 58 garantiza la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. De conformidad con \u00e9stas, es decir, con las actualmente vigentes, un hijo, en relaci\u00f3n con la posible sucesi\u00f3n por causa de muerte de su padre, que a\u00fan no ha fallecido, no tiene derecho adquirido, sino una mera expectativa. La explicaci\u00f3n de esto queda a\u00fan m\u00e1s clara si se acude a la teor\u00eda de Bonnecase. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El autor mencionado distingue entre situaciones jur\u00eddicas abstractas y situaciones jur\u00eddicas concretas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por &#8220;situaci\u00f3n jur\u00eddica abstracta entendemos la manera de ser eventual o te\u00f3rica de cada uno, respecto de una ley determinada&#8221;. Es el caso, ya explicado, del posible heredero de alguien, seg\u00fan la ley o el testamento, cuando el posible causante no ha fallecido. Como s\u00f3lo existe una &#8220;manera de ser eventual o te\u00f3rica&#8221;, la ley puede cambiar o el testamento ser modificado, sin que desconozca derecho alguno. \u00bfPor qu\u00e9? Por la sencilla raz\u00f3n de que no puede hablarse de la vulneraci\u00f3n de un derecho que a\u00fan no existe. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el contrario, la &#8216;situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta es la manera de ser, de una persona determinada, derivada de un acto o de un hecho jur\u00eddico que ha hecho actuar, en su provecho o en su contra, las reglas de una instituci\u00f3n jur\u00eddica, y el cual al mismo tiempo le ha conferido efectivamente las ventajas y las obligaciones inherentes al funcionamiento de esa instituci\u00f3n&#8217;. Siguiendo con el ejemplo de la herencia, se habla de situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuando por el fallecimiento del causante, se ha producido la delaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n, es decir, el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. En este caso ya existe el derecho, o sea el derecho adquirido, para emplear la expresi\u00f3n redundante tradicional. Y la nueva ley, en principio, no puede vulnerar ese derecho, no puede desconocer la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta de esa persona que ha devenido heredera, seg\u00fan la ley vigente al momento de la apertura de la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, se repite, siendo el derecho de herencia un derecho de estirpe legal, su consagraci\u00f3n y su reglamentaci\u00f3n est\u00e1n reservadas al legislador. &nbsp;Por lo mismo, la Corte Constitucional usurpar\u00eda una competencia propia del Congreso de la Rep\u00fablica si, so pretexto de aplicar una norma constitucional, llamara a heredar en la sucesi\u00f3n intestada a alguien a quien la ley no ha llamado. Dicho en otras palabras, en esa hip\u00f3tesis la Corte legislar\u00eda, lo que no le est\u00e1 permitido.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones expuestas en la mencionada sentencia son suficientes para concluir que el inciso segundo del art\u00edculo 1051 del C\u00f3digo Civil no quebranta norma alguna de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- EST\u00c9SE a lo resuelto en la sentencia C-352 del nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), la cual declar\u00f3 EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 1051 del C\u00f3digo Civil, tal como fue modificado por el art\u00edculo 8o., de la ley 29 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 1051 del C\u00f3digo Civil, tal como fue modificado por el art\u00edculo 8o., de la ley 29 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-422-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-422\/95 &nbsp; DERECHO DE HERENCIA-Reglamentaci\u00f3n reservada a la ley &nbsp; Siendo el derecho de herencia un derecho de estirpe legal, su consagraci\u00f3n y su reglamentaci\u00f3n est\u00e1n reservadas al legislador. &nbsp;Por lo mismo, la Corte Constitucional usurpar\u00eda una competencia propia del Congreso de la Rep\u00fablica si, so pretexto de aplicar una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}