{"id":15560,"date":"2024-06-05T19:43:36","date_gmt":"2024-06-05T19:43:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1242-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:36","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:36","slug":"t-1242-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1242-08\/","title":{"rendered":"T-1242-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1242\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD MEDICA-Pago sustituye salario \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Razones de la procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Se suspende ante la declaraci\u00f3n de incapacidad permanente parcial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia ante el no pago de incapacidades laborales posterior a la configuraci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de una incapacidad permanente o invalidez, cuando no se presenta o se prueba la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-No pago por existir discusi\u00f3n de tipo pecuniario y legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-2037360 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Guillermo Castro Garz\u00f3n contra la EPS del ISS (hoy Nueva EPS). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva (Huila), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Lina Mar\u00eda Guarnizo Tovar en calidad de (Personera del municipio de Neiva, a nombre del se\u00f1or Guillermo Castro Garz\u00f3n contra la EPS del Instituto del Seguro Social (hoy Nueva EPS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus funciones como personera del municipio referenciado y actuando en nombre de se\u00f1or Guillermo Castro Garz\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS del Seguro Social por considerar que dicha entidad vulnera los derechos fundamentales del ciudadano al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la subsistencia y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la solicitud de amparo, brevemente manifest\u00f3 los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el se\u00f1or Castro Garz\u00f3n se encuentra afiliado al ISS EPS en calidad de cotizante y que se encuentra al d\u00eda en el pago de sus aportes al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que se trata de un paciente que padece de pariparesia est\u00e1tica y discapacidad motora de origen medular, por lo que fue entregada su incapacidad m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que sobre la base de la antedicha incapacidad, solicit\u00f3 ante la EPS accionada la documentaci\u00f3n requerida, la cual le fue negada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, aduce que \u201cteniendo la documentaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or GUILLERMO CASTRO GARZ\u00d3N no existe fundamento alguno para que el ISS EPS se niegue a realizar el pago de la INCAPACIDAD MEDICA. Vale decir, dicha INCAPACIDAD MEDICA se asimila o equivale al salario que debe recibir el paciente o cotizante, mes a mes, durante el periodo de su convalecencia o recuperaci\u00f3n, como sustento exclusivo econ\u00f3mico, debido a que no puede desarrollar actividad econ\u00f3mica alguna y productiva para el sostenimiento y gastos m\u00ednimos para la subsistencia \u00a0de \u00e9l y su familia. El se\u00f1or GUILLERMO CASTRO GARZ\u00d3N, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que se encuentra desempleado, quedando en un estado de debilidad o necesidad manifiesta y muy precaria, por no recibir este reconocimiento y pago de su incapacidad m\u00e9dica, de acuerdo a lo dictaminado por el medico tratante y que por ley tiene derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales alegados y se ordene el reconocimiento y cancelaci\u00f3n de las incapacidades medicas, junto con la indexaci\u00f3n a la que haya lugar por la mora en el pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Seccional del ISS en el Departamento del Huila, se opuso a las pretensiones y solicit\u00f3 fallar desfavorablemente las suplicas de la demanda por carecer de todo fundamento f\u00e1ctico y legal, toda vez que el ISS no se encuentra vulnerando o amenazando derecho fundamental alguno al se\u00f1or Castro Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que una vez revisada la base de datos del ISS \u201ccorrespondiente al pago de las incapacidades a nombre del se\u00f1or Guillermo Castro Garz\u00f3n, se verifica que la EPS del ISS cancel\u00f3 las incapacidades correspondientes a los primeros 180 d\u00edas de incapacidad por enfermedad general, una vez remitida la documentaci\u00f3n del asegurado a la Oficina de Pensiones Seccional, procedimos a verificar y pagar las incapacidades No. 570614, 570776 periodo comprendido entre el 26 de enero al 14 de abril de 2007 (60 d\u00edas), por tal motivo, la vicepresidencia de pensiones procedi\u00f3 a calificar la PCL el d\u00eda 18 de abril de 2007 determinando el porcentaje en 38.3%, lo que significa que, a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n es imposible para el seguro Social proceder a cancelar las incapacidades que se generen con posterioridad al dictamen, lo anterior, de acuerdo a lo ordenado por le inciso 5\u00ba articulo 23 del Decreto 2463 de 2001 proferido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de Seguridad de Neiva (Huila), no accedi\u00f3 al amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Juez \u201cen la actualidad se encuentra en tramite la calificaci\u00f3n del estado de invalidez del accionante (articulo 38 de la Ley 100 de 1993), hecho del cual depende su derecho a obtener la pensi\u00f3n de invalidez consagrada en el articulo 39 de la misma ley, evento en el cual tal responsabilidad estar\u00e1 a cargo del Fondo de Pensiones al que se halla afiliado; en caso de que su incapacidad no alcance dicho beneficio, la ley establece en su favor una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de invalidez, consagrada en el articulo 45 de la ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que en lo que ata\u00f1e al pago de las incapacidades laborales, el ISS EPS cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n que le impone la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la evoluci\u00f3n de la enfermedad y de las \u00f3rdenes medicas recetadas al accionante (folio 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de 4 incapacidades por enfermedad general y 2 pr\u00f3rrogas a favor del se\u00f1or Castro Garz\u00f3n durante el a\u00f1o 2007 \u00a0(folios \u00a09 a 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dictamen medico laboral de incapacidad expedido por el ISS Pensiones el 18 de abril de 2007 y en el que se establece que la incapacidad del accionante es de 38.30% (folios 14 a 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, esta Sala de revisi\u00f3n \u00a0resolver\u00e1 si el Instituto del Seguro Social (hoy Nueva EPS), vulnera o no, los derechos fundamentales alegados a nombre del se\u00f1or Guillermo Castro Garz\u00f3n, por no recibir el pago correspondiente a las incapacidades que se generaron en la \u00e9poca posterior a la calificaci\u00f3n de incapacidad permanente parcial derivada de la \u201cparesia esp\u00e1stica pura autos\u00f3mica dominante tipo 1. Compromiso de extremidades inferiores\u201d, que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1, si en el caso bajo revisi\u00f3n est\u00e1 dada la legitimaci\u00f3n en la causa para promover la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ser procedente la legitimaci\u00f3n antedicha, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para recibir el pago de acreencias laborales contempladas en el Sistema de Seguridad Social Integral; y (ii) se \u00a0abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n en la causa para promover la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando el alcance de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que son titulares de la acci\u00f3n de tutela las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son \u00e9stas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de sus representantes o apoderados1. Tambi\u00e9n, en los casos en que los titulares de los derechos violados no est\u00e1n en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el Decreto 2591 de 1991, dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.2 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Guarnizo en calidad \u00a0de personera municipal de Neiva (Huila), legitimada por el aparte \u00a0subrayado del articulo 10 del Decreto 2591 de 1991, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, para que se amparen los derechos fundamentales del se\u00f1or Guillermo Castro Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores motivos, esta situaci\u00f3n se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, en la medida que quien ejerci\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela se encuentra legitimada para hacerlo, raz\u00f3n por la cual la Sala procede a estudiar el tema de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para recibir el pago de acreencias laborales contempladas en el Sistema de Seguridad Social Integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en reiterada jurisprudencia, que corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria laboral respectiva, la competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamaci\u00f3n de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, excepcionalmente cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y\/o a la subsistencia, la tutela procede excepcionalmente para la reclamaci\u00f3n efectiva de aquellas que constituyan la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permiten sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares de la persona afectada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, ante la falta de pago de incapacidades de manera oportuna y completa, es indudable que la acci\u00f3n de tutela que se interponga, como una clase de acreencia laboral de aquellas contempladas en el ordenamiento legal, habr\u00e1 de ser procedente, en tanto que afecte el derecho al m\u00ednimo vital y la seguridad social del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea argumentativa, en materia de incapacidades por enfermedad debidamente certificada, \u00a0la Corte en la Sentencia T-311 de 1996, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la jurisprudencia constitucional ha sido concedido el amparo de incapacidades laborales, (i) cuando tales prestaciones constituyen el \u00fanico medio de subsistencia (afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital) o cuando, por ejemplo se afecta el derecho a la salud de quien se encuentra incapacitado y dada la ausencia de pagos, es avocado a reincorporarse a sus actividades de manera anticipada sin que pueda recuperarse satisfactoriamente; y sumado a lo anterior (ii) las EPS se niegan a cancelar las incapacidades bajo el argumento de que no se pagaron los respectivos aportes al sistema en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0En estos eventos la Corte, ha establecido que en los casos que las EPS no han utilizado los mecanismos de cobro a su alcance, \u00e9stas se allanan a la mora, y no pueden fundamentar el no reconocimiento de una prestaci\u00f3n, como el pago de la incapacidad por enfermedad general4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera contraria, ha procedido a denegar la autorizaci\u00f3n de pago por v\u00eda de tutela de incapacidades laborales cuando se ha configurado en el caso concreto el dictamen medico laboral que determine el porcentaje de invalidez o la incapacidad permanente parcial, en la medida que en dichos casos (si no se presenta un perjuicio irremediable5), a trav\u00e9s de otro mecanismo de defensa, le corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria conocer del caso y dirimir la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha problem\u00e1tica ya fue objeto de examen por la Corte en la Sentencia T-420 de 2004, en la que un ciudadano solicitaba el pago de unas incapacidades laborales posteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n del dictamen de la entidad competente. En dicho caso, la Corte deneg\u00f3 el amparo, con el siguiente razonamiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, al se\u00f1or Wilfrido \u00c1lvarez le concedieron varias incapacidades, unas canceladas y otras no. No obstante, se observa por la Sala que la negativa de la A.R.P. Colmena Riesgos Profesionales al pago de las incapacidades que se reclaman, obedece al hecho de que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional Barranquilla, declar\u00f3 una incapacidad permanente parcial, cuyo pago le correspondi\u00f3 a la entidad accionada. Seg\u00fan informa Colmena Riesgos Profesionales, con fundamento en esa declaratoria procedi\u00f3 a pagar una indemnizaci\u00f3n por valor de $5.316.648, y a suspender el pago de las incapacidades temporales (\u2026) Es decir, como se afirma en el fallo que se revisa, en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si la entidad accionada queda eximida del pago de incapacidades temporales ante la declaratoria de incapacidad permanente parcial, o si por el contrario, debe continuar cancel\u00e1ndolas, circunstancia que debe ser analizada a la luz de las normas que rigen la materia, por los jueces competentes.\u201d 6 \u00a0(Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la Sentencia T-346 de 2008 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que solicitaba el pago de las incapacidades laborales prescritas por la EPS con posterioridad a la calificaci\u00f3n de la Junta Nacional de Invalidez que determin\u00f3, para su caso, una p\u00e9rdida de la capacidad laboral equivalente al 19.48%. Seg\u00fan la ARP accionada, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n procedi\u00f3 a suspender el pago de las incapacidades temporales, pues con fundamento en lo dispuesto en la Ley, el pago de las mismas se suspende al momento de la declaraci\u00f3n de una incapacidad permanente parcial y el correspondiente pago de la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el conflicto de interpretaci\u00f3n normativa presentado y la verificaci\u00f3n de que no se presentaba vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante ni un perjuicio irremediable, la Sala Tercera manifest\u00f3 que a partir del precedente fijado en la sentencia T-420 de 2004, esta confirmar\u00eda \u201clas decisiones de instancia, en el entendido de que la discusi\u00f3n suscitada debe ser dirimida por los jueces ordinarios competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, en los casos en que se solicite la autorizaci\u00f3n de pago por v\u00eda de tutela de prestaciones laborales contempladas en el Sistema de Seguridad Social Integral, como las incapacidades, una vez se haya configurado la calificaci\u00f3n de una incapacidad permanente o invalidez, si no se presenta o se prueba la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar el pago de acreencias a dicha \u00e9poca, siendo los jueces ordinarios competentes los que deber\u00e1n definir el respectivo derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el presente caso la Personera del municipio de Neiva, considera que se vulneran los derechos fundamentales del se\u00f1or Guillermo Castro Garz\u00f3n al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la subsistencia y al m\u00ednimo vital; Por cuanto la EPS del ISS (hoy Nueva EPS), se niega a cancelar las incapacidades por enfermedad general causadas en la \u00e9poca posterior a la calificaci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada sostiene que no est\u00e1 obligada legalmente a reconocer las prestaciones reclamadas, ya que cancel\u00f3 las incapacidades correspondientes a los primeros 180 d\u00edas de incapacidad, sumado a que ya est\u00e1 determinado el porcentaje de incapacidad permanente parcial en 38.3%, lo que significa que a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n es imposible para el seguro Social proceder a cancelar las incapacidades que se generen con posterioridad al dictamen, \u201c de acuerdo a lo ordenado por el inciso 5\u00ba articulo 23 del Decreto 2463 de 2001 proferido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Juez \u00fanica de instancia, no accedi\u00f3 al amparo solicitado, argumentando que en el caso del se\u00f1or Castro no est\u00e1 en firme la calificaci\u00f3n del estado de invalidez, hecho del cual depende su derecho a obtener la pensi\u00f3n de invalidez, evento en el cual tal responsabilidad estar\u00e1 a cargo del Fondo de Pensiones al que se halla afiliado; y a que en caso de que su incapacidad no alcance dicho beneficio, la ley establece en su favor una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corte en la que se ha estudiado la cancelaci\u00f3n de prestaciones sociales como la incapacidad laboral, el amparo es procedente cuando tal prestaci\u00f3n constituye el \u00fanico medio de subsistencia del accionante o cuando por ejemplo se afecta el derecho a la salud de quien se encuentra incapacitado y dada la ausencia de pagos, es avocado a reincorporarse a sus actividades de manera anticipada, es decir cuando se configura un perjuicio irremediable que amerite dar v\u00eda al reconocimiento transitorio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De los hechos narrados y las pruebas aportadas al expediente, advierte la Sala que estos presupuestos en el presente caso no se cumplen puesto que conforme a lo informado al juzgado \u00fanico de instancia por la esposa del se\u00f1or Castro (folio 29) \u201c(\u2026) el empleador ha venido cancelando el 65% del sueldo que es $305.000 que es lo que ordena la oficina del trabajo\u2026\u201d, de lo anterior se observa que si bien el accionante no recib\u00eda o recibe la totalidad de su salario al menos ten\u00eda un ingreso distinto al derivado de la incapacidad, del mismo modo en la \u00e9poca anterior a la calificaci\u00f3n de la invalidez 18 de abril de 2007, la EPS accionada cancel\u00f3 todas las incapacidades que se generaron antes de dicho dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, est\u00e1 probado y no alegado que no se le estuviera prestando su derecho fundamental a la salud, a folio 7 del expediente aparece la evoluci\u00f3n de la enfermedad que padece el accionante denominada \u201cparesia esp\u00e1stica pura autos\u00f3mica dominante tipo 1. Compromiso de extremidades inferiores\u201d7, en dicha evoluci\u00f3n m\u00e9dica aparece que se le practicaron distintos ex\u00e1menes neurol\u00f3gicos, que se le suministran distintas drogas y se le programaron fisioterapias. Por los anteriores motivos, no es procedente la protecci\u00f3n excepcional por v\u00eda de tutela ante la ausencia de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Como se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, en las sentencias T-420 de 2004 y la reciente T-346 de 2008, se determin\u00f3 denegar la autorizaci\u00f3n de pago por v\u00eda de tutela de incapacidades laborales cuando se ha configurado en el caso concreto el dictamen medico laboral que determine el porcentaje de invalidez o la incapacidad permanente parcial, en la medida que en dichos casos (si no se presenta un perjuicio irremediable), a trav\u00e9s de otro mecanismo de defensa, le corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria conocer del caso, pues se trata de controversias legales que deben ser resueltas por ese medio judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente caso est\u00e1 probado que el 18 de abril de 2007 se determin\u00f3 la perdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Guillermo Castro en 38.30% quedando denominada incapacidad permanente parcial; sumado a ello, seg\u00fan lo informa su esposa en la declaraci\u00f3n rendida al juzgado \u201c(\u2026) lo volvi\u00f3 a valorar la Junta Regional de Invalidez y le dio el 45% de invalidez y mi esposo apel\u00f3 esa decisi\u00f3n porque para poderse pensionar debe pasar del 50.1%&#8230;.\u201d. De lo anterior se colige que la certeza del dictamen al momento de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n se encontraba o se encuentra en discusi\u00f3n y como bien lo se\u00f1alara la juez de instancia de ese concepto depende su derecho a obtener la pensi\u00f3n de invalidez consagrado en la ley, evento en el cual tal responsabilidad estar\u00e1 a cargo del Fondo de Pensiones al que est\u00e9 afiliado el actor; y en caso de que su incapacidad no alcance dicho beneficio, la ley para ello establece en su favor una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, seg\u00fan la EPS del ISS a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n es imposible para el seguro Social proceder a cancelar las incapacidades que se generen con posterioridad al dictamen, lo anterior, de acuerdo a lo ordenado por el inciso 5\u00ba del articulo 23 del Decreto 2463 de 20018. Como se observa el inciso citado al pie de p\u00e1gina hace referencia a los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales existe concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, normativa que no se refiere ni coincide con los supuestos de hecho del presente caso. Por esto y por las especificidades atr\u00e1s se\u00f1aladas, siguiendo el precedente contenido en las sentencias T-420\/04 y T-346 de 2008 esta Sala concluye que la controversia se circunscribe a determinar si la EPS accionada queda eximida del pago de incapacidades temporales ante la declaratoria de incapacidad permanente parcial, o si por el contrario, debe continuar pag\u00e1ndolas, situaci\u00f3n que denota que en todo caso se est\u00e1 ante una discusi\u00f3n de orden pecuniario y legal, la cual debe ser definida por los jueces competentes a la luz de las normas que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En consecuencia, por las razones que se exponen en esta providencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia \u00fanica de instancia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva que deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el fallo proferido el 1 de julio de 2008 por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva (Huila), que deneg\u00f3 el amparo solicitado por la personera de ese municipio a nombre del se\u00f1or Guillermo Castro Garz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 As\u00ed, en Sentencia T-899 de 2001, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u201c(\u2026) .La exigencia de la legitimidad activa en la acci\u00f3n de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constituci\u00f3n de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es s\u00f3lo la persona capaz para hacerlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Fuente: \u00a0www.secretariasenado.gov.co\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta sentencia ha sido reiterada en las sentencias: T-972\/ 03, T-413\/04, T-855\/04, T-1059\/04, T-201\/05 y T-789\/05 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Partiendo de la interpretaci\u00f3n efectuada por la Corte en la sentencia C-177\/98, relacionada con el reconocimiento de una prestaci\u00f3n como la licencia por maternidad, la jurisprudencia extendi\u00f3 a las incapacidades laborales, la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional respecto de las situaciones en las cuales las empresas promotoras de salud se negaban a pagar licencias por maternidad estando allanadas en la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, con apoyo en la teor\u00eda del allanamiento a la mora y el principio de la buena fe, ha considerado que pese al pago por fuera de los d\u00edas establecidos, la EPS debe reconocer y pagar la licencia por maternidad o la incapacidad por enfermedad general por haber incumplido tambi\u00e9n su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Dan cuenta de estos criterios las sentencias T-311\/96, T-972\/03, T-413\/04, T-844\/04, T-855\/04, T-1219\/04, T-1059\/04, T-413\/05, T-789\/05, T-094\/06, T-274\/06, T-761\/06, T-956\/06, T-466\/07, \u00a0T-483\/07, T-963\/07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-420 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 14 \u00a0<\/p>\n<p>8 ART\u00cdCULO 23. REHABILITACI\u00d3N PREVIA PARA SOLICITAR EL TR\u00c1MITE ANTE LA JUNTA DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ. (\u2026) \u00a0\u201cPara los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la Administradora de Fondos de Pensiones con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, podr\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1242\/08 \u00a0 PERSONERO MUNICIPAL-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales\u00a0 \u00a0 INCAPACIDAD MEDICA-Pago sustituye salario \u00a0 ACCION DE TUTELA-Razones de la procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Se suspende ante la declaraci\u00f3n de incapacidad permanente parcial \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}