{"id":15561,"date":"2024-06-05T19:43:37","date_gmt":"2024-06-05T19:43:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1243-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:37","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:37","slug":"t-1243-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1243-08\/","title":{"rendered":"T-1243-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1243\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Deberes de los jueces de tutela individuales o colegiados de resolver los problemas jur\u00eddicos que en materia de derecho a la salud les sean sometidos a su consideraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Equilibrio estructural \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n de servicios excluidos por prevalencia de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-\u201cReconoce el derecho de toda persona al disfrute del mas alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS-Elementos esenciales e interrelacionados del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Necesidad de hacerse uso bajo ciertas condiciones de la excepci\u00f3n de incostitucionalidad frente a las disposiciones legales o reglamentarias sobre el Sistema de Seguridad Social en Salud, POS y POSS \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Vulneraci\u00f3n del derecho a la salud cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos y procedimientos no incluidos en el POS o POS-S, cuando el servicio se requiera con necesidad \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prescripci\u00f3n del tratamiento por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Deber de la EPS-S de someter a valoraci\u00f3n m\u00e9dica con los profesionales especialistas para que \u00e9stos determinen la viabilidad de la realizaci\u00f3n de Parotidectom\u00eda requerida con necesidad y suministrar la atenci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2091171 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Mart\u00edn Salazar Ram\u00edrez contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la E.P.S Subsidiada Salud C\u00f3ndor \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El accionante es beneficiario del SISBEN, nivel 31 a trav\u00e9s de la EPS Subsidiada Salud C\u00f3ndor. Se\u00f1al\u00f3 que padece de tumor maligno paratoideo izquierdo (gl\u00e1ndula par\u00f3tida), raz\u00f3n por la que fue programado, el 9 de julio de 2008, para practicarle cirug\u00eda reconstructiva denominada Parotidectom\u00eda, servicio que le fue negado por Salud C\u00f3ndor, argumentando no estar cubierto por el POS-S.2 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita la autorizaci\u00f3n del servicio aludido y que se le exonere de sufragar copagos para la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado de instancia, el 5 de agosto de 2008, el accionante, fue indagado por un funcionario judicial sobre las gestiones por \u00e9l adelantadas para lograr la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda que solicita, a lo cual se\u00f1al\u00f3 que \u201cpidi\u00f3 una cita en el hospital del sur fue revisado por un m\u00e9dico general quien lo remiti\u00f3 para la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia a fin de ser valorado por un Otorrino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que desde hac\u00eda tres meses hab\u00eda adelantado las gestiones para la consecuci\u00f3n de dicha cita pero nunca lo llamaron, s\u00f3lo \u201cme recomendaron que me hiciera los ex\u00e1menes y la cita de manera \u00a0particular\u201d3 por lo que fue atendido de manera particular por un m\u00e9dico general del Hospital San Vicente de Paul que a su vez lo remiti\u00f3 a un Otorrino tambi\u00e9n como particular, profesional de la salud que fue quien le prescribi\u00f3 la cirug\u00eda que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte asegura que no tiene medios econ\u00f3micos para sufragar el procedimiento que solicita y por lo tanto necesita que lo exoneren de la suma de dinero que pueda exigir la entidad responsable para su realizaci\u00f3n. A\u00f1ade, adem\u00e1s, que es inh\u00e1bil de una pierna y no tiene trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de sus condiciones generales de subsistencia relat\u00f3 que los pocos ingresos que logra obtener los consigue en \u201cun barsito me dan 3 horas de trabajo los fines de semana son $15.000 o $20.000 en el fin de semana los distribuyo en vestido, salud y colaboro a mi padres. Mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es mala porque no tengo ingresos y no me dan trabajo de manera permanente\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su relato pidiendo que le \u201ccolaboren porque el tumor va en crecimiento, genera picaz\u00f3n y me duele el o\u00eddo, me fastidia al tragar\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades tuteladas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Salud C\u00f3ndor \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Subsidiada Salud C\u00f3ndor, manifest\u00f3 que su responsabilidad en la atenci\u00f3n del usuario se limita a los servicios establecidos en el Acuerdo 306 de 2005 y en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, seg\u00fan el nivel al que pertenezca el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que verificada la base de datos, los ex\u00e1menes requeridos: \u201cPARATIDECTOMIA+EXAMENES DE LABORATORIO, por diagn\u00f3stico m\u00e9dico TUMOR MALIGNO DE LA GLANDULA PAROTIDA, NO se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, definidos en el Acuerdo 360\/05 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y en consecuencia el requerimiento solicitado debe asumirlo la DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en raz\u00f3n a que los servicios solicitados est\u00e1n excluidos del POS-S su suministro no compete a esa entidad, raz\u00f3n por la que solicita la exoneraci\u00f3n de responsabilidad y se vincule al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas FOSYGA para que reintegre en el menor tiempo posible cualquier erogaci\u00f3n que pueda presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido notificada, esta entidad no contest\u00f3 el requerimiento7 de informaci\u00f3n librado por el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed Antioquia, mediante providencia del 13 de agosto de 2008, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada y eximi\u00f3 de responsabilidad a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y Salud C\u00f3ndor. \u00a0<\/p>\n<p>Para el a-quo el accionante debi\u00f3 adelantar las gestiones pertinentes para ratificar las \u00f3rdenes que de manera particular obtuvo, como presupuesto para obtener la protecci\u00f3n que reclama, pues no pod\u00eda limitarse a afirmar que hace mas o menos tres meses gestion\u00f3 la autorizaci\u00f3n con un m\u00e9dico Otorrino en la entidad territorial, sin embargo no lo llamaron y por eso acudi\u00f3 a consulta por un m\u00e9dico particular. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala deber\u00e1 determinar si se vulneran los derechos fundamentales de una persona beneficiaria del SISBEN que requiere un procedimiento quir\u00fargico denominado Parotidectom\u00eda8 que le fue ordenado por un m\u00e9dico particular y cuya realizaci\u00f3n le fue negada por la EPS subsidiada a la cual se encuentra afiliado en raz\u00f3n a que dicho procedimiento no se encuentra en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a la salud en el Estado social de derecho y est\u00e1ndares internacionales para su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-760 de 20089, esta Corporaci\u00f3n, reconstruy\u00f3 de forma sistem\u00e1tica las reglas jurisprudenciales que en los diferentes escenarios constitucionales presenta el derecho a la salud, avanzando, dentro del marco que brinda la Constituci\u00f3n, en la identificaci\u00f3n de los elementos que comportan el goce efectivo del derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi invocada por la Corte al resolver cada uno de los casos acumulados en la providencia citada, ser\u00e1 en adelante, el canon normativo conforme al cual los jueces de tutela (individuales o colegiados) habr\u00e1n de resolver los problemas jur\u00eddicos que en materia de derecho a la salud les sean sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) y Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S) es compatible con la Constituci\u00f3n, ya que representa un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los recursos econ\u00f3micos para las prestaciones sanitarias no son infinitos10. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en determinados casos concretos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas en dicho plan puede vulnerar derechos fundamentales como la salud, por lo que en cumplimiento del mandato impuesto por el art\u00edculo 4\u00ba Superior debe ser inaplicada la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que normas de car\u00e1cter legal o reglamentario impidan el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que el Estado colombiano conforme a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201creconoce el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d.11 Sobre esta disposici\u00f3n el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales mediante la Observaci\u00f3n General N\u00ba 1412 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entra\u00f1a libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusi\u00f3n de la libertad sexual y gen\u00e9sica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos m\u00e9dicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protecci\u00f3n de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud. \u00a0<\/p>\n<p>9. El concepto del \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d, a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12, tiene en cuenta tanto las condiciones biol\u00f3gicas y socioec\u00f3micas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado. (\u2026) Por tanto, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el Comit\u00e9 en la misma Observaci\u00f3n General precis\u00f3 que el derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles abarca los siguientes elementos \u201cesenciales e interrelacionados\u201d: a) Disponibilidad, b) Accesibilidad13, c) Aceptabilidad y d) Calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios resultan de la mayor relevancia para la interpretaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en los casos concretos (art. 93 Superior), en los cuales bajo ciertas condiciones deber\u00e1, de ser necesario, hacerse uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a las disposiciones legales o reglamentarias sobre el Sistema de Seguridad Social en Salud y espec\u00edficamente del Plan Obligatorio de Salud o el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S) en aras de la garant\u00eda de la efectividad de los derechos constitucionales (art. 2 Superior), en situaciones en las cuales las personas en raz\u00f3n de sus condiciones personales o econ\u00f3micas no puede resolver sus problemas de salud a trav\u00e9s de m\u00e9dicos o planes privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la Sentencia T-760 de 2008 a la \u201csituaci\u00f3n, [de] requerir un servicio y no contar con los recursos econ\u00f3micos para poder proveerse por s\u00ed mismo el servicio, se le denominar\u00e1 en adelante, requerir con necesidad\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u201crequerir\u201d se concreta en que: a) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. Por su parte, la noci\u00f3n de \u201cnecesidad\u201d alude a que el interesado no puede costear directamente el servicio, ni est\u00e1 en condiciones de pagar las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del mismo se encuentra autorizada a cobrar (copagos y cuotas moderadoras), y adicionalmente, no puede acceder a lo ordenado por su m\u00e9dico tratante a trav\u00e9s de otro plan distinto que lo beneficie. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la regla aplicable, en el presente caso y que se extrae de la citada sentencia es aquella conforme a la cual una entidad de salud viola el derecho fundamental a la salud si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el Plan Obligatorio de Salud o el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S), cuando el servicio se requiera con necesidad, lo cual impone al juez de tutela restablecerlo, debi\u00e9ndose resolver el caso entonces no con las reglas reglamentarias sino con las cl\u00e1usulas constitucionales aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El material probatorio que obra en el expediente evidencia prima facie que el juez de instancia acert\u00f3 al denegar la protecci\u00f3n constitucional en la medida en que si bien los medicamentos solicitados por el accionante est\u00e1n, seg\u00fan la EPS, por fuera del Plan Obligatorio de Salud, en este caso no era posible inaplicar dicha regulaci\u00f3n legal y reglamentaria por no cumplirse uno de los requisitos fijados por la jurisprudencia relativo a que la prescripci\u00f3n la haya hecho el m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el paciente. Regla jurisprudencial tambi\u00e9n aplicable al caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que dicha regla jurisprudencial tiene su origen en la sentencia de unificaci\u00f3n 480 de 199715 en la cual se estableci\u00f3 que \u201cla relaci\u00f3n paciente-EPS implica que el tratamiento asistencial lo den facultativos que mantienen relaci\u00f3n contractual con la EPS correspondiente, ya que es el m\u00e9dico y s\u00f3lo el m\u00e9dico tratante y adscrito a la EPS quien puede formular el medicamento que la EPS debe dar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, por m\u00e9dico tratante se ha entendido desde la sentencia T-378 de 200016 al profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS, que examina, como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista, al respectivo paciente. Y consecuencialmente es tal m\u00e9dico quien dir\u00e1 si se pr\u00e1ctica o no una operaci\u00f3n o se suministran o no determinados medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2001 mediante Sentencia T-74917 la Corte dej\u00f3 establecido que, en principio18, \u201csi el accionante decide acudir a un m\u00e9dico diferente a los que est\u00e1n suscritos a la EPS, debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-974 de 200420 la Corte precis\u00f3 que \u201cante la existencia de dos dict\u00e1menes m\u00e9dicos diferentes provenientes de m\u00e9dicos tratantes, \u00a0deber\u00e1 primar aquel proveniente del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS obligada a la prestaci\u00f3n del servicio; por cuanto es con dicho profesional con quien media una relaci\u00f3n jur\u00eddica obligante y sobre quien pesa la responsabilidad m\u00e9dica y legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, en principio, no cabe reproche al fallo de instancia dado que aplic\u00f3 en su integridad la regla jurisprudencial aplicable en esta materia, que conduc\u00eda a negar el amparo constitucional solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es evidente que el juez de tutela a pesar de haber escuchado en declaraci\u00f3n al se\u00f1or Salazar Ram\u00edrez y conocer de esa manera de forma directa las circunstancia de debilidad que afronta en raz\u00f3n no solo de su padecimiento en lo que refiere a la patolog\u00eda que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sino por la inhabilidad de su pierna, aunado a su desempleo y penurias econ\u00f3micas que afronta, decidi\u00f3 avalar la negativa de las entidades tuteladas en brindar con la urgencia que amerita el caso la atenci\u00f3n en salud que necesita el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Sala, la falta de sensibilidad tanto de los accionados como del propio juez de tutela por el dolor ajeno que pone en entre dicho el alcance de los derechos a la dignidad humana21 y a que el se\u00f1or Juan Mart\u00edn Salazar Ram\u00edrez no sea sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta desde todo punto de vista desproporcionado que el accionante suplique al Estado protecci\u00f3n en raz\u00f3n a que \u201cel tumor va creciendo, genera picaz\u00f3n y me duele el o\u00eddo, me fastidia al tragar\u201d23 y que la respuesta de las entidades encargadas de brindar los servicios de salud le respondan que la cura est\u00e1 por fuera del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y a pesar de acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional, el funcionario lo \u201cexhorte\u201d para que se acerque a una oficina p\u00fablica a fin de que inicie un tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que las decisiones de los accionados y del propio juez de instancia son el resultado seguramente de la aplicaci\u00f3n de los contenidos de actos administrativos pero no de la voluntad del Constituyente que prescribi\u00f3 que en Colombia la garant\u00eda de los derechos de las personas deb\u00eda ser no solamente formal sino real, no de otra manera puede entenderse el mandato que el art\u00edculo 2 Superior consagra al se\u00f1alar que es un fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que \u201cla adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, que es la tarea b\u00e1sica del juez constitucional (Art. 2 C.P.), torna inadmisible la postura seg\u00fan la cual debe condenarse a un individuo a padecer dolor por falta de tratamiento m\u00e9dico efectivo, pues ello conducir\u00eda a la negaci\u00f3n de su dignidad humana. Es decir, un Estado constitucional no puede admitir que se condene a una persona a tolerar un dolor que no se remite con el tratamiento inicialmente prescrito pues ello cuestionar\u00eda su val\u00eda como ser digno. Si hay una alternativa para superar el dolor, se debe acudir a ella. Y si es necesario, se lo debe hacer con el concurso de la jurisdicci\u00f3n y a trav\u00e9s del amparo constitucional. Ello impide que de la vida digna se haga una proclama insulsa y permite que se le d\u00e9 un contenido material como derecho. Si, como se demuestra en el presente caso, existen alternativas terap\u00e9uticas para aliviar la dolencia y, de tal modo, preservar de forma decorosa las condiciones de vida del actor, es posible que el juez constitucional, en ejercicio de su labor de llenar de contenido cierto los derechos y garant\u00edas contenidos en la Carta, proceda a ordenar la pr\u00e1ctica del procedimiento respectivo. Lo contrario implicar\u00eda aceptar que los derechos del individuo son cl\u00e1usulas vac\u00edas, sin posibilidad alguna de exigibilidad; es decir, simples declaraciones sin fuerza coercitiva que se limitan al campo de la titularidad sin extenderse al de su ejercicio efectivo. No obstante, es claro que semejante concepci\u00f3n de los derechos fundamentales no se compadece con la forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica por la que opt\u00f3 el Constituyente de 1991.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si existe al menos una forma de soluci\u00f3n para mitigar la dolencia del accionante no puede ninguna autoridad del Estado invocar razones de rango infraconstitucional para remediar la grave situaci\u00f3n que afronta el tutelante y mucho menos hacer prevalecer tr\u00e1mites administrativos que solo dilatar\u00edan la protecci\u00f3n real inmediata que el se\u00f1or Salazar Ram\u00edrez reclam\u00f3 cuando interpuso la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las autoridades involucradas en este tr\u00e1mite constitucional debieron tener en cuenta que se enfrentaban a un ser humano cuya enfermedad le genera dolores y que a causa de sus problemas econ\u00f3micos no puede terminar con ese padecimiento por sus propios medios, siendo esa la raz\u00f3n por la cual acude al Estado que no puede, so pena de quebrantar la Carta Pol\u00edtica y sus compromisos internacionales, prolongar el sufrimiento de una persona que cada d\u00eda siente como el tumor maligno que tiene en su cuerpo va creciendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que el argumento del a-quo parte de un supuesto equivocado como es sostener que el actor no hab\u00eda adelantado las gestiones ante la entidad territorial para obtener el servicio quir\u00fargico que le fue prescrito por un m\u00e9dico particular. En efecto, el accionante en su declaraci\u00f3n sostuvo que solicit\u00f3 dicha autorizaci\u00f3n pero que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia nunca lo llam\u00f3, dicho \u00e9ste que est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n de veracidad de que trata el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 en que la entidad territorial no atendi\u00f3 el requerimiento de informaci\u00f3n efectuado por el juez de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia no atendi\u00f3 oportunamente lo solicitado por el actor, a \u00e9ste no le quedaba otro camino que acudir a un m\u00e9dico particular, en aras de garantizar su derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se se\u00f1al\u00f3, a la luz de la Observaci\u00f3n General N\u00ba 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, dos de los elementos esenciales del derecho a la salud son la accesibilidad y la calidad. En este sentido, repugna al Estado social de derecho que se brinde a las personas un acceso meramente formal en lo que a su atenci\u00f3n en salud se refiere. En efecto, no se garantiza la efectividad de dicho derecho constitucional en cuanto al elemento calidad, si por ejemplo, las entidades promotoras de salud, prestan su servicio con personal m\u00e9dico no capacitado, medicamentos y equipo hospitalario cient\u00edficamente no aprobados o en mal estado o en condiciones sanitarias no adecuadas.25 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n habr\u00eda un acceso meramente formal a los servicios de salud si por ejemplo los establecimientos, bienes y servicios de salud no est\u00e1n al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n o no se encuentran a una distancia razonable.26 Lo mismo puede predicarse del otorgamiento de citas y controles m\u00e9dicos con grandes espacios temporales entre unos y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el caso del se\u00f1or Salazar Mart\u00ednez es uno de esos en que la atenci\u00f3n en salud que le otorga su EPS-S y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia es meramente formal, tanto as\u00ed que se vio obligado a acudir como particular a un centro asistencial para obtener de alguna manera llamar la atenci\u00f3n que las autoridades estatales no le brindaron de forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no resulta constitucionalmente v\u00e1lido en atenci\u00f3n a la gravedad que relata el accionante, que el juez de instancia pretenda someterlo a un tr\u00e1mite administrativo cuyos resultados tampoco son predecibles, mientras que la persona padece dolores y sufrimientos que eventualmente pueden cesar con la cirug\u00eda que le fue ordenada por un m\u00e9dico particular, hecho respecto del cual ninguno de los accionados manifest\u00f3 su objeci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, queda probado que el accionante s\u00ed requiere del procedimiento denominado Parotidectom\u00eda. Respecto del elemento de la falta de recursos econ\u00f3micos es aplicable la presunci\u00f3n fijada por esta Corporaci\u00f3n en el sentido que la pertenencia al r\u00e9gimen subsidiado permite llegar a esa conclusi\u00f3n y que en el caso del actor se ratific\u00f3 con las manifestaciones hechas en la declaraci\u00f3n surtida ante el juez de instancia, que por dem\u00e1s tampoco fueron desvirtuadas por las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al estar probado que el actor requiere con necesidad del procedimiento solicitado y de los ex\u00e1menes prescritos, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y en su lugar, se tutelar\u00e1 su derecho constitucional fundamental a la salud. En consecuencia se ordenar\u00e1 a la EPS-S tutelada que en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda someta a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica con los profesionales especialistas que corresponda para que \u00e9stos determinen la viabilidad de la realizaci\u00f3n de la Parotidectom\u00eda y los ex\u00e1menes de laboratorio que \u00e9ste requiere con necesidad, a fin de que en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas le sea practicado el procedimiento el cual s\u00f3lo podr\u00e1 aplazarse por causas m\u00e9dicas debidamente justificadas sin que requisitos de car\u00e1cter administrativo o presupuestales puedan postergar el cese del trato cruel al que viene siendo sometido el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al accionante deber\u00e1n suministrarle toda la atenci\u00f3n integral que requiera antes y despu\u00e9s del procedimiento quir\u00fargico sin que le puedan condicionar la atenci\u00f3n al pago de suma de dinero alguna dada la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00e9ste afronta. \u00a0<\/p>\n<p>De todas las gestiones que realice la EPS-S dar\u00e1 cuenta de forma inmediata al juez de tutela quien verificar\u00e1 el cumplimiento efectivo de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n. Finalmente se autorizar\u00e1 a dicha entidad para que repita contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia por los gastos en que incurra en cumplimiento de estas \u00f3rdenes de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se prevendr\u00e1 tanto a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia como a la E.P.S Subsidiada Salud C\u00f3ndor para se abstengan de repetir en las conductas que motivaron a uno de sus afiliados a acudir a m\u00e9dicos particulares y adopte las medidas tendientes a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud conforme a los elementos de accesibilidad y calidad a los que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itag\u00fci, para en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Juan Mart\u00edn Salazar Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante de la EPS Subsidiada Salud C\u00f3ndor S.A., que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) d\u00eda, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, someta al paciente Juan Mart\u00edn Salazar Ram\u00edrez a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica con los profesionales especialistas que corresponda para que \u00e9stos determinen la viabilidad de la realizaci\u00f3n de la Parotidectom\u00eda y los ex\u00e1menes de laboratorio que \u00e9ste requiere con necesidad, a fin de que en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas le sea practicado el procedimiento el cual solo podr\u00e1 aplazarse por causas m\u00e9dicas debidamente justificadas sin que requisitos de car\u00e1cter administrativo o presupuestales puedan postergarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al representante de la EPS Subsidiada Salud C\u00f3ndor S.A. que suministre al accionante toda la atenci\u00f3n integral que requiera antes y despu\u00e9s del procedimiento quir\u00fargico sin que le puedan condicionar la atenci\u00f3n al pago de suma de dinero por ning\u00fan concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- INAPLICAR por inconstitucionales para el caso concreto, las disposiciones reglamentarias que fundamentaron la negativa de la EPS Subsidiada Salud C\u00f3ndor S.A. en autorizar los servicios que motivaron la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al representante de la EPS Subsidiada Salud C\u00f3ndor S.A. que, de forma inmediata, una vez se vayan realizando los procedimientos, informe al Juzgado Primero Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed de todas las gestiones que ejecute dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- La EPS Subsidiada Salud C\u00f3ndor S.A. podr\u00e1 repetir contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia por los gastos en que incurra en cumplimiento de estas \u00f3rdenes de protecci\u00f3n para lo cual se observar\u00e1 el literal j) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- PREVENGASE en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 tanto a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia como a la E.P.S Subsidiada Salud C\u00f3ndor S.A. para se abstengan de repetir en las conductas que motivaron a uno de sus afiliados a acudir a m\u00e9dicos particulares y adopte las medidas tendientes a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud conforme a los elementos de accesibilidad y calidad a los que se ha hecho referencia en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Itag\u00fci velar\u00e1 por el cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia para lo cual har\u00e1 los requerimientos que correspondan, si vencidos los plazos fijados la E.P.S Subsidiada Salud C\u00f3ndor S.A. no le ha informado sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Secretar\u00eda General, de forma inmediata, remitir\u00e1 el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Itag\u00fci y sendas copias simples de esta providencia tanto al accionante como a las entidades tuteladas sin perjuicio del cumplimiento que el juez de instancia dar\u00e1 al art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 4 del expediente obra formato de negaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 22 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Extirpaci\u00f3n quir\u00fargica de la gl\u00e1ndula par\u00f3tida. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias SU-480 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-819 de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>12 Adoptada durante el 22\u00ba periodo de sesiones, a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 A su vez este elemento presenta cuatro dimensiones \u201csuperpuestas\u201d: i) No discriminaci\u00f3n, ii) Accesibilidad f\u00edsica, iii) Accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad) y iv) Acceso a la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Consideraci\u00f3n Jur\u00eddica 4.4.3.2.1. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Esta regla ha sido reiterada, entre otras, en las Sentencias T-665 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-749 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-256 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-139 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-704 de 2004, T-001, 002 y T-831 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencias. T-237 de 2003 y T-1331 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>19 En el mismo sentido las Sentencias T-139 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-346 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculo 11. \u00a0<\/p>\n<p>22 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculo 5.2. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. T-237 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 Observaci\u00f3n General N\u00ba 14 p\u00e1rrafo 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1243\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Deberes de los jueces de tutela individuales o colegiados de resolver los problemas jur\u00eddicos que en materia de derecho a la salud les sean sometidos a su consideraci\u00f3n \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Equilibrio estructural \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n de servicios excluidos por prevalencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}